Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 89/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 155/2021 de 25 de enero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: JOSE GUILLERMO DEL PINO ROMERO

Nº de sentencia: 89/2023

Núm. Cendoj: 41091330032023100128

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:643

Núm. Roj: STSJ AND 643:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO Número 155/2021 .

S E N T E N C I A Nº 89/23

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Pablo Vargas Cabrera.

Don Guillermo del Pino Romero.

En la ciudad de Sevilla, a 25 de enero de 2023.

Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al recurso núm. 155/2021, interpuesto por D. Felipe, y Dª. Florinda, representados por la Procuradora Doña Ana María Zubía Mendoza, y defendidos por el Letrado Don Cayetano Lara Farfante, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Guillermo del Pino Romero, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso se interpone contra la Resolución de 10 de noviembre de 2020, que desestima las reclamaciones económico-administrativas contra reclamaciones contra la liquidación -clave NUM000- y contra las sanciones derivadas de la anterior liquidación -clave NUM001 y NUM002-, practicadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto IRPF, ejercicio 2013, ascendiendo la cuantía de las reclamaciones a la de mayor importe, que se cifra en 73.377,69 euros.

SEGUNDO.- El recurrente solicitó se dicte sentencia por la que se anule la citada resolución, así como la liquidación y sanciones; todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO.- En el escrito de contestación a la demanda la Administración del Estado se opuso a las pretensiones de la parte recurrente, y pidió se dictase sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda. Practicada la prueba propuesta y admitida, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todos los requisitos legales, salvo determinados plazos procesales por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para deliberación, votación y fallo el día de hoy.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 10 de noviembre de 2020, que desestima las reclamaciones económico-administrativas contra reclamaciones contra la liquidación -clave NUM000- y contra las sanciones derivadas de la anterior liquidación -clave NUM001 y NUM002-, practicadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto IRPF, ejercicio 2013, ascendiendo la cuantía de las reclamaciones a la de mayor importe, que se cifra en 73.377,69 euros.

El acuerdo liquidatorio disponía que los contribuyentes son titulares al 50% cada uno de los siguientes valores depositados en el Barclays Bank PLC en Gibraltar: valores código ISIN LU0271687369 depositados en Gibraltar, siendo los datos a fecha de 31/12/2013 de 11.838,413 acciones, a precio de 9,971 GBP y con un valor de 118.040,82 GBP que al tipo de cambio oficial publicado por el Banco de España el 30/12/2013 da como resultado 141.129,60 euros. Dicho importe es considerado por el órgano inspector como ganancia injustificada de patrimonio en virtud del art. 39.2 de la Ley del IRPF, al considerar que no queda acreditada la concurrencia de ninguna de las circunstancias que, de conformidad con el precitado artículo, impedirían dicha calificación, esto es, que los bienes o derechos han sido adquiridos con cargo a rentas declaradas, o que se corresponden con cargo a rentas obtenidas en periodos impositivos en los que no se tenía la condición de contribuyente por IRPF.

El TEARA considera cuestión no discutida que el interesado no presentó declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero correspondiente al ejercicio 2013 (modelo 720), estando obligado a ello; y concluye que procede someter al IRPF, como ganancia injustificada de patrimonio, el valor de los bienes situados en el extranjero respecto de los que no se ha cumplido la obligación de declararlos, pues no consta que los interesados hayan perdido en momento alguno su condición de contribuyentes del IRPF, esto es, hayan dejado de ser residentes fiscales en España en los términos de los artículos 1 y 9 de la LIRPF. Por lo que se refiere a la sanción considera que medió culpa en su comportamiento desencadenante del específico hecho imponible previsto en el artículo 39.2 de la LIRPF, al ser evidente que el interesado tenía pleno conocimiento sobre sus fondos depositados el extranjero, sobre todo teniendo en cuenta la importancia cuantitativa de los mismos. Tampoco puede este negar su conocimiento sobre su deber de presentar en plazo el modelo 720.

SEGUNDO.- La postura de los recurrentes es la siguiente: la aplicación de la normativa sancionadora que efectúa la Unidad de Inspección, dimanante de la modificación del artículo 39.2, que efectuó la Ley 7/2.012, artículo 3. Dos, y la Disposición adicional 1ª y 2º, por el cual se consideraba a partir de ese momento como ganancia de patrimonio no justificada la tenencia de bienes en el extranjero los cuales no se hubieran declarado en el modelo 720 dentro de los plazos establecidos, no puede ser aplicada en este supuesto, por ser contraria al Derecho de la Unión Europea, por las siguientes razones: a) se trata de un elemento de presión fiscal indirecta que supone una clara restricción a los movimientos de capitales y de personas en la UE; b) supone una clara restricción a los movimientos de capitales porque los residentes en España con bienes en el extranjero son discriminados al ampliarse el plazo de prescripción en relación con los mismos. A su vez la norma es contraria a la Constitución Española, pues la Orden Ministerial que aprueba el Modelo 720 impone su presentación telemática obligatoria, sin que eso esté previsto en la Ley o en el Real Decreto que la desarrolla; y las duras sanciones y consecuencias previstas en caso de incumplimiento infringen el principio de proporcionalidad e incluso el de no confiscatoriedad; las consecuencias previstas en caso de incumplimiento infringen el principio de seguridad jurídica; las 3 posibles consecuencias del incumplimiento vulneran el principio "non bis in idem". Por lo que se refiere a la sanción, alegan que no existe intención de defraudación tributaria, ni puede entenderse que haya sido dolosa, o efectuada de mala fe, y sólo ha sido motivada por el desconocimiento del deber de presentación del referido modelo 720, incluyendo unas acciones que estaban depositadas en un banco de Gibraltar y que procedían de años atrás, plenamente prescritos.

Opone el Abogado del Estado, en síntesis:

a) El que el modelo hubiera de presentarse de manera telemática, constituye una cuestión que, en cualquier caso, carece de relevancia constitucional, siendo conforme a derecho dicha exigencia, amparada en la previsión legal contenida en la D.Ad. 18ª de la LGT.

b) Conformidad del art. 39.2 LIRPF con el Derecho de la Unión Europea: Resolución del TEAC de 14 de febrero de 2019. Cuestión pendiente de resolución por el Tribunal Supremo conforme al Auto de admisión de fecha 2 de julio de 2020 de la Sala 3ª del TS (Recurso de casación nº 1124 /2020). La misma cuestión ha sido objeto ya de un recurso por incumplimiento interpuesto ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) por la Comisión Europea contra el Reino de España (C- 788/19).

c) Rechaza el argumento de la imprescriptibilidad, pues no se trata, en definitiva, sino del inicio del cómputo del plazo de prescripción a partir de la declaración informativa , cuando ésta se presenta por el interesado fuera de plazo.

d) El art. 39.2 no constituye por ello una norma sancionadora, ni se infringe el principio non bis in idem, pues se trataría de obligaciones diferentes determinantes de eventuales conductas infractoras también diferenciables, aunque relacionadas entre sí por el diseño de la propia norma, por lo que no son incompatibles ni suponen sancionar dos veces por el mismo hecho.

TERCERO.- No existe controversia en los siguientes hechos:

a) los contribuyentes son titulares al 50% cada uno de los siguientes valores depositados en el Barclays Bank PLC en Gibraltar: valores código ISIN LU0271687369 depositados en Gibraltar, siendo los datos a fecha de 31/12/2013 de 11.838,413 acciones, a precio de 9,971 GBP y con un valor de 118.040,82 GBP que al tipo de cambio oficial publicado por el Banco de España el 30/12/2013 da como resultado 141.129,60 euros.

b) Los interesados interesado no presentaron declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero correspondiente al ejercicio 2013 (modelo 720).

c) la Inspección somete a tributación como ganancia de patrimonio no justificada del artículo 39.2 de la Ley de IRPF el importe de los valores depositados en una entidad bancaria situada en Gibraltar a fecha 31/12/2013, de 141.129,60 euros, al considerar que no queda acreditada la concurrencia de ninguna de las circunstancias que, de conformidad con el precitado artículo, impedirían dicha calificación, esto es, que los bienes o derechos han sido adquiridos con cargo a rentas declaradas, o que se corresponden con cargo a rentas obtenidas en periodos impositivos en los que no se tenía la condición de contribuyente por IRPF.

d) Las actuaciones de la Inspección se iniciaron el 1/12/2017, según resulta del expediente administrativo.

CUARTO.- El Auto de admisión de fecha 2 de julio de 2020 de la Sala 3ª del TS (Recurso de casación nº 1124 /2020), refleja lo siguiente:

"Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

Determinar si, en el marco de las libertades fundamentales del Tratado de Funcionamiento de la UE, en particular y sin perjuicio de otras que pudieran resultar afectadas, la libre circulación de capitales, interpretadas a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, a tenor de los principios de seguridad jurídica y de proporcionalidad, una liquidación por IRPF puede practicarse sin sometimiento a plazo de prescripción alguno, cuando las ganancias patrimoniales no justificadas que se regularizan, correspondan a rendimientos constituidos en bienes y activos en el extranjero y hayan sido puestas de manifiesto con ocasión del cumplimiento extemporáneo de la obligación de información estipulada en la Disposición adicional 18ª de la Ley 58/2003 (RCL 2003, 2945) , General Tributaria.

Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, los artículos 21, 45, 56, 63 y 65 del TFUE, a la luz de la jurisprudencia del TJUE; el artículo 44 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo; el artículo 9.3 de la Constitución Española; los artículos 3, apartado 2; 10, apartado 2, y la disposición adicional 18ª de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; y el artículo 39.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas".

El Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de junio de 2022 (RC 1124/2020 contra la Sentencia nº 445/2019, de 19 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura) se ha pronunciado, en los siguientes términos:

"SEGUNDO.- La sentencia del TJUE de 22 de enero de 2022, en el asunto C-788/19 , y su incidencia en el presente recurso de casación.

La sentencia del TJUE de 22 de enero de 2022, Asunto C_788/19, incide sustancial y determinantemente sobre la cuestión de interés casacional seleccionada en el auto de admisión y anteriormente transcrita, de suerte que ha de acogerse la pretensión actuada, sin oposición del Sr. Abogado del Estado que a la vista de la referida sentencia y de los hechos acreditados considera que se ha producido la prescripción.

Recordemos que entre las cuestiones controvertidas instaba la Comisión Europea, en un procedimiento de infracción, que el TJUE declarase que "al establecer consecuencias del incumplimiento de la obligación informativa respecto de los bienes y derechos en el extranjero o de la presentación extemporánea del "modelo 720" que conllevan la calificación de dichos activos como "ganancias patrimoniales no justificadas" que no prescriben; ... el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 21 TFUE, 45 TFUE, 49 TFUE, 56 TFUE y 63 TFUE y los artículos 28, 31, 36 y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L l, p. 3; en lo sucesivo, "Acuerdo EEE")".

En lo que ahora interesa la citada sentencia recoge las siguientes consideraciones:

"25 Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el mero hecho de que un contribuyente residente posea bienes o derechos fuera del territorio de un Estado miembro no puede fundamentar una presunción general de fraude y evasión fiscales (véanse, en este sentido, las sentencias de ll de marzo de 2004, de Lasteyrie du Saillant, C-9/02, EU:C:2004:138, apartado Él, y de 7 de noviembre de 2013, K, C-322/11, apartado 60).

26 Por otra parte, una normativa que presume la existencia de un comportamiento fraudulento por la sola razón de que concurren los requisitos que establece, sin conceder al contribuyente posibilidad alguna de destruir esa presunción, va, en principio, más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de lucha contra el fraude y la evasión fiscales [véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de octubre de 2013, Itelcar, C-282/12, EU:C:2013:629, apartado 37 y jurisprudencia citada, y de 26 de febrero de 2019, X (Sociedades intermedias domiciliadas en terceros países), C-135/17, EU:C:2019:136, apartado 88].

27 Del artículo 39, apartado 2, de la LIRPF y del artí0ulo 121, apartado 6, de la LIS se desprende que el contribuyente que no haya cumplido la 'obligación de información o que lo haya hecho de forma imperfecta o extemporánea puede eludir la inclusión en la base imponible del impuesto adeudado en el período impositivo más antiguo entre los no prescritos, como ganancias patrimoniales no justificadas, de las cantidades correspondientes al valor de sus bienes o derechos no declarados por medio del "modelo 720" aportando pruebas de que esos bienes ó derechos se adquirieron mediante rentas declaradas o mediante rentas obtenidas en ejercicios impositivos respecto de los que no tenía la condición de contribuyente por este impuesto.

28 Por otra parte, el Reino de España alega, sin que la Comisión lo rebata válidamente, que el hecho de que el contribuyente no haya conservado pruebas de haber tributado en el pasado por las cantidades que sirvieron para adquirir los bienes o derechos no declarados mediante el "modelo 720" no implica automáticamente la inclusión de estas cantidades como ganancias patrimoniales no justificadas en la base imponible del impuesto adeudado por el contribuyente. En efecto, dicho Estado miembro indica que, en virtud de las reglas generales de atribución de la carga de la prueba, corresponde en todo caso a la Administración tributaria probar que el contribuyente ha incumplido su obligación de pago del impuesto.

29 De lo anterior resulta, por una parte, que la presunción de obtención de ganancias patrimoniales no justificadas establecida por el legislador español no se basa exclusivamente en la posesión de bienes o derechos en el extranjero por el contribuyente, ya que dicha presunción entra en juego debido al incumplimiento o al cumplimiento extemporáneo, por parte de este, de las obligaciones de declaración específicas que le incumben en relación con dichos bienes o derechos. Por otra parte, según la información facilitada al Tribunal de Justicia, el contribuyente puede destruir esta presunción no solo acreditando que los bienes o derechos de que se trata se adquirieron mediante rentas declaradas o mediante rentas obtenidas en ejercicios impositivos respecto de los que no tenía la condición de contribuyente del impuesto, sino también, cuando no pueda acreditar tal extremo, alegando que cumplió su obligación de pago del impuesto por las rentas que sirvieron para adquirir esos bienes o derechos, lo que corresponde entonces a la Administración tributaria comprobar.

30 En estas circunstancias, la presunción establecida por el legislador español no resulta desproporcionada en relación con los objetivos de garantizar la eficacia de los controles fiscales y luchar contra el fraude y la evasión fiscales.

31 La imposibilidad de que el contribuyente destruya esta presunción alegando que los bienes o derechos respecto de los cuales no cumplió la obligación de información o lo hizo de manera imperfecta o extemporánea se adquirieron durante un período prescrito no enerva esta conclusión. En efecto, la invocación de una norma de prescripción no sirve para desvirtuar una presunción de fraude o de evasión fiscales, sino que únicamente permite evitar las consecuencias que debería acarrear la aplicación de dicha presunción.

32 No obstante, procede comprobar si las opciones elegidas por el legislador español en materia de prescripción no resultan, por sí mismas, desproporcionadas en relación con los objetivos perseguidos.

33 A este respecto, procede señalar que los artículos 39, apartado 2, de la LIRPF y 121, apartado 6, de la LIS -permiten, en realidad, a la Administración tributaria proceder sin limitación temporal a la regularización del impuesto adeudado por las cantidades correspondientes al valor de los bienes o derechos situados en el extranjero y no declarados, o declarados de manera imperfecta o extemporánea, mediante el "modelo 720". Ello es así aunque se considere que el legislador español únicamente pretendió, en aplicación de la regla de la actio nata, retrasar el momento inicial del cómputo del plazo de prescripción y fijarlo en la fecha en que la Administración tributaria tenga conocimiento por primera vez de la existencia de los bienes o derechos en el extranjero, ya que esta opción conduce, en la práctica, a permitir a la Administración gravar durante un período indefinido las rentas correspondientes al valor de esos activos, sin tener en cuenta el ejercicio o el año respecto de los que se adeudaba normalmente el impuesto correspondiente a esas rentas.

34 Por otra parte, del artículo 39, apartado 2, de la LIRPF y del artículo 121, apartado 6, de la LIS se desprende que el incumplimiento o el cumplimiento extemporáneo de la obligación de información tiene como consecuencia la inclusión en la base imponible del impuesto adeudado por el contribuyente de las cantidades correspondientes al valor de los bienes o derechos no declarados situados en el extranjero, incluso cuando esos bienes o derechos hayan entrado en su patrimonio durante un año o un ejercicio ya- prescritos en la fecha en que debía cumplir la obligación informativa. En cambio, el contribuyente que ha cumplido en los plazos establecidos esta obligación conserva el beneficio de la prescripción respecto de las eventuales rentas ocultas que hayan servido para adquirir los bienes o derechos que posee en el extranjero.

35 De lo anterior se desprende no solo que la normativa adoptada por el legislador español produce un efecto de imprescriptibilidad, sino también que permite a la Administración tributaria cuestionar una prescripción ya consumada en favor del contribuyente.

36 Pues bien, aunque el legislador nacional puede establecer un plazo de prescripción ampliado con el fin de garantizar la eficacia de los controles fiscales y de luchar contra el fraude y la evasión fiscales derivados de la ocultación de activos en el extranjero, siempre y cuando la duración de ese plazo no vaya más allá de lo necesario para alcanzar dichos objetivos, habida cuenta, en particular, de los mecanismos de intercambio de información y de asistencia administrativa entre Estados miembros (véase la sentencia de 11 de junio de 2009, X y Passenheim-van Schoot, C-155/08 y C-157/08, EU:C:2009:368, apartados 66, 72 y 73), no ocurre lo mismo con la institución de mecanismos que, en la práctica, equivalgan a prolongar indefinidamente el período durante el cual puede efectuarse la imposición o que permitan dejar sin efecto una prescripción ya consumada.

37 En efecto, la exigencia fundamental de seguridad jurídica se opone, en principio, a que las autoridades públicas puedan hacer uso indefinidamente de sus competencias para poner fin a una situación ilegal (véase, por analogía, la sentencia de 14 de julio de 1972, Geigy/Comisión, 52/69, EU:C:1972:73, apartado 21).

38 En el caso de autos, como se ha indicado en los apartados 35 y 36 de la presente sentencia, la posibilidad de que la Administración tributaria actúe sin limitación temporal e incluso cuestione una prescripción ya consumada resulta únicamente de la inobservancia por parte del contribuyente de la formalidad consistente en cumplir, dentro de los plazos establecidos, la obligación de información relativa a los bienes o derechos que posee en el extranjero.

39 En efecto, la exigencia fundamental de seguridad jurídica se opone, en principio, a que las autoridades públicas puedan hacer uso indefinidamente de sus competencias para poner fin a una situación ilegal (véase, por analogía, la sentencia de 14 de julio de 1972, Geigy/Comisión, 52/69, EU:C:1972:73, apartado 21).

40 En el caso de autos, como se ha indicado en los apartados 35 y 36 de la presente sentencia, la posibilidad de que la Administración tributaria actúe sin limitación temporal e incluso cuestione una prescripción ya consumada resulta únicamente de la inobservancia por parte del contribuyente de la formalidad consistente en cumplir, dentro de los plazos establecidos, la obligación de información relativa a los bienes o derechos que posee en el extranjero.

41 Al atribuir consecuencias de tal gravedad al incumplimiento de esta obligación declarativa, la opción elegida por el legislador español va más allá de lo necesario para garantizar la eficacia de los controles fiscales y luchar contra el fraude y la evasión fiscales, sin que proceda preguntarse sobre las consecuencias que deben extraerse de la existencia de mecanismos de intercambio de información o de asistencia administrativa entre Estados miembros.

(...) En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

1) Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 63 TFUE y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992:

-- al disponer que el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero tiene como consecuencia la imposición de las rentas no declaradas correspondientes al valor de esos activos como- "ganancias patrimoniales no justificadas" sin posibilidad, en la práctica, de ampararse en la prescripción".

Brevemente para significar que el deber informativo que nos ocupa fue introducido en nuestro ordenamiento por Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, a la que precedió la llamada amnistía fiscal. En lo que ahora interesa, aparte del régimen sancionador creado, preveía que el incumplimiento formal acarreaba una ganancia no patrimonial específica para activos en el exterior, arts. 39.2 LIRPF y 121.6 LIS, recordemos que el régimen tradicional en esta materia era su consideración como ganancias no justificadas, partiendo de la presunción de la existencia de rentas no declaradas ante la detección de bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o el patrimonio declarados por el contribuyente; considerando el TJUE que se vulnera el principio de libre circulación de capitales por la Ley 7/2012, al disponer que el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero tiene como consecuencia la imposición de las rentas no declaradas correspondientes al valor de esos activos como ganancias patrimoniales no justificadas sin posibilidad, en la práctica, de ampararse en la prescripción, puesto que se establecía el inicio del cómputo de la prescripción en el momento en que la Administración tributaria tenga por primera vez conocimiento de su existencia, lo que conllevaba que se podía gravar las rentas por los específicos activos durante un tiempo indefinido, sin tener en cuenta el ejercicio en que se devengaba el impuesto, ante la imposibilidad de probarlo por parte del obligado tributario, lo que resultaba desproporcionado, puesto que la normativa adoptada por el legislador español produce no sólo un efecto de imprescriptibilidad, sino también permite a la Administración tributaria cuestionar una prescripción ya consumada en favor del contribuyente.

El legislador nacional en cumplimiento de lo resuelto por el TJUE ha dictado la Ley 5/2022, de 9 de marzo, por la LIS y la LIRPF.

En consonancia con lo dicho y lo resuelto en la expresada sentencia del TJUE, a la cuestión de interés casacional objetivo formulada cabe responder en el sentido de que una liquidación por IRPF no puede practicarse sin sometimiento a plazo de prescripción alguno, cuando las ganancias patrimoniales no justificadas que se regularizan, correspondan a rendimientos constituidos en bienes y activos en el extranjero y hayan sido puestas de manifiesto con ocasión del cumplimiento extemporáneo de la obligación de información estipulada en la Disposición adicional 18ª de la Ley 58/2003, General Tributaria."

TERCERO.- Proyección de la doctrina fijada al caso.

No hay duda que la aplicación de la doctrina fijada, a la luz de la referida sentencia del TJUE, a los hechos acreditados, corrobora que se ha producido la prescripción alegada. Es el propio Sr. Abogado del Estado, como se ha indicado, el que elocuentemente así lo confirma cuando manifiesta que "como consecuencia de la Sentencia del TJUE, la imprescriptibilidad contenida en el art. 39.2 de la LIRPF , la prescripción del IRPF se rige por la normativa general, que supone una prescripción de 4 años, y un tratamiento análogo al contenido en el art. 39.1 LIRPF .... En este caso, el 24 de noviembre de 2015, se comunica el inicio del procedimiento inspector, luego la interrupción de la prescripción se produce en ese momento, con la comunicación de inicio del procedimiento inspector... En este caso, los contribuyentes han probado que eran titulares de ese inmueble desde una fecha anterior al periodo de prescripción (anteriores al año 2011), pues justifican que el inmueble se adquirió el 3-09-2008. Por ello, en el momento de inicio del procedimiento inspector ya había prescrito el derecho de la Administración a comprobar la ganancia patrimonial procedente de la adquisición del inmueble.... la extemporánea presentación del modelo 720 no interrumpe la prescripción de IRPF 2008... sino que es el inicio del procedimiento inspector, lo que marca esa eventual interrupción. El procedimiento inspector se inició, como hemos dicho, el 24.11.2015. En dicho momento, y según las reglas generales de prescripción ( arts 66 y ss LGT ) quedaría viva la prescripción administrativa del IRPF 2011... En el expediente, que ha dado lugar a este recurso, la imputación se efectuó al año 2012, por ser aplicable la regla especial que, ahora, ha quedado anulada, pero que preveía la imputación al periodo impositivo más antiguo de entre los no prescritos en el que estuviera en vigor el régimen especial, esto es, ejercicio 2012, pero al haber quedado acreditado que el bien inmueble se adquirió en 2008, no se podría gravar, debiendo entenderse todo prescrito".

CUARTO.- Cuestiones pendientes de resolver.

A la vista del contenido y formulación de la cuestión con interés casacional objetivo y el planteamiento que se hace por las propias partes, al punto que la propia parte recurrida admite abiertamente producida la prescripción, no resulta procedente y además innecesario, entrar sobre otras cuestiones que desde un plano general el tema suscita, algunas de gran importancia jurídica y práctica, entre ellas la cuestión referente a la retroactividad denunciada por la parte recurrente, que puede entenderse respondida cuando el propio TJUE afirma que el artº 39.2 afecta o podía afectar a prescripciones ya consumadas, pero cuya resolución es innecesaria dado los efectos directos derivados de la doctrina europea; y otra de gran relevancia, que no cabe abordar por resultar extraña al debate suscitado y al caso concreto, sin que quepa hacer por este Tribunal construcciones jurídicas en abstracto a modo de informe, referida a los efectos de la sentencia del TJUE, en este caso afectante sólo al artº 39.2, respecto si cabe entender que lo resuelto por el TJUE determina la nulidad de todo lo actuado en aquellos procedimientos en los que se aplicó el citado artº 39.2 de la LIRPF (ó 121.6 de la LIS) y si puede abarcar incluso a actos firmes por no haber sido objeto de impugnación; o por el contrario ha de entenderse que lo fallado por el TJUE no afecta a la validez de los procedimiento seguidos y, en todo caso, procedería retrotraer el procedimiento para que la Administración Tributaria compruebe, conforme a la doctrina tradicional, si resulta acreditada la prescripción alegada."

Cuestiones, insistimos, de gran importancia pero que no es posible examinar en el presente recurso de casación por venir su objeto circunscrito a la cuestión despejada, lo que ha determinado la suerte del presente recurso de casación."

QUINTO.- Evacuando el traslado conferido mediante Providencia de 20 de diciembre de 2022, y atendiendo a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de enero de 2022, recaída en el asunto C-788/19 y a la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2022, el Abogado del Estado procedió a allanarse a la demanda, por lo que habiendo mediado el allanamiento de la Administración del Estado a la pretensión de la parte recurrente, allanamiento verificado con los requisitos establecidos en el artículo 75.1 de la Ley Jurisdiccional, se está en méritos de dictar sentencia sin más trámites, según previene el artículo el apartado 2 de igual precepto, estimando el recurso contencioso-administrativo por apreciarse ajustada a Derecho dicha pretensión.

SEXTO.- Las cuestiones planteadas presentan dificultades jurídicas que han merecido un pronunciamiento de nuestro Tribunal Supremo, por lo que de acuerdo con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción no se efectúa pronunciamiento condenatorio en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Felipe, y Dª. Florinda, representados por la Procuradora Doña Ana María Zubía Mendoza, contra la Resolución de 10 de noviembre de 2020, que desestima las reclamaciones económico-administrativas contra reclamaciones contra la liquidación -clave NUM000- y contra las sanciones derivadas de la anterior liquidación -clave NUM001 y NUM002-, practicadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto IRPF, ejercicio 2013, que se anula por no resultar ajustada a Derecho, dejando sin efecto la liquidación y sanciones de las que trae causa.

2º Sin costas.

Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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