Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 1226/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 549/2021 de 25 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: DAVID GOMEZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 1226/2024

Núm. Cendoj: 29067330032024100275

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:8556

Núm. Roj: STSJ AND 8556:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

N.I.G.:2906733320210001670.

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 549/2021. Negociado: CR

De: Camilo

Procurador/a:ANGEL RAFAEL CASTILLO SEGURA

Contra: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA

Letrado/a: LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA - MALAGA

SENTENCIA NÚMERO 1226/2024

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTA:

Dª. CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL

MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES

D. DAVID GÓMEZ FERNÁNDEZ

Sección Funcional 3ª

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga, a veinticinco de abril dos mil veinticuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 549/2021, interpuesto por D. Camilo, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Castillo Segura y asistido por el Letrado Sr. Serrato León, contra la JUNTA DE ANDALUCÍA (Tribunal Económico-Administrativo de la Junta de Andalucía), representada y asistida por la Letrada de su Gabinete Jurídico Sra. Gómez Amor.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. David Gómez Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador de los Tribunales Sr. Castillo Segura, en nombre y representación de D. Camilo, se interpuso recurso contencioso administrativo contra las siguientes resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo de la Junta de Andalucía:

a)la dictada el 5 de mayo de 2021 en el expediente NUM000, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa entablada frente a la previamente dictada el 15 de junio de 2018 por la Gerencia Provincial en Málaga de la Agencia Tributaria de Andalucía que, a su vez, desestimó el recurso de reposición formulado por el recurrente contra el acuerdo adoptado por dicho órgano el 19 de marzo de 2018 en el procedimiento de derivación de responsabilidad DR 33/2017, mediante la que se declaró a D. Camilo responsable subsidiario de la deuda tributaria de la Asociación de Comerciantes de Fuengirola Integrados en el Centro Comercial Abierto, en su condición de vocal de su Junta Directiva, en relación con la liquidación NUM001, girada en concepto de reintegro de las subvenciones concedidas a dicha Asociación por la Delegación Provincial de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte en Málaga en el expediente NUM002 2007/12, e importe ascendente a 3648,93 euros

b)la dictada el 5 de mayo de 2021 en el expediente NUM003, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa entablada frente a la resolución dictada por la Gerencia Provincial en Málaga de la Agencia Tributaria de Andalucía el día 16 de mayo de 2019 en el expediente NUM004, que desestimó el recurso de reposición entablado frente a providencia de apremio dictada por la Gerencia Provincial en Málaga de la Agencia Tributaria de Andalucía el día 27 de septiembre de 2018, con clave NUM005, e importe ascendente a 3648,93 euros.

El anterior recurso se tuvo por interpuesto, se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.

Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulasen las referidas resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo de la Junta de Andalucía por no ser conformes a derecho, decretándose que la responsabilidad del recurrente sobre el reintegro de la subvención es mancomunada y no solidaria, todo ello con expresa condena en costas.

SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por el término legal a la parte demandada, compareciendo en su nombre y representación la Sra. Letrada de su Gabinete Jurídico, que presentó escrito de contestación a la demanda, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y que, previos los tramites legales, se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.

TERCERO.- Tras la fase de prueba y el trámite de conclusiones, se señaló seguidamente día para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.- Se dirige el presente recurso contra sendas resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo de la Junta de Andalucía mediante las que se desestimaron otras tantas reclamaciones económico-administrativas interpuestas frente las desestimaciones de los recursos de reposición formulados contra, de un lado, un acuerdo de declaración de responsabilidad respecto de una liquidación girada en concepto de reintegro de una subvención; y, de otro, la providencia de apremio dictada ante la impago en periodo de voluntario de la consecuente liquidación.

Sostiene la parte actora que ni tales resoluciones ni los actos de los que traen causa son ajustados a derecho por varias razones. En primer lugar, y en lo que concierne a la primera de las identificadas, porque se ha aplicado al recurrente una responsabilidad objetiva por el hecho de haber sido miembro de una junta directiva de la asociación obligada al reintegro, cuando lo cierto es que el mismo ni tan siquiera era ya miembro de tal asociación al momento de solicitarse la subvención cuyo reintegro se acordó (pues dejó de ser comerciante en Fuengirola previamente, cuando el 11 de mayo vende las participaciones de la mercantil "Deportes Cayetano SL" mediante la que ejercía su actividad) ni tuvo participación alguna en los hechos que propiciaron el reintegro; máxime cuando la única función de los vocales (a la vista del artículo 26 de los Estatutos) quedaba limitada a tomar parte en las reuniones de la Junta Directiva con voz y voto, pero no se extendía a la ejecución de los acuerdos adoptados o controlar su cumplimiento (como, por ejemplo, el Presidente o Gerente). Por ello, y dada la existencia de una imputación objetiva de la responsabilidad, el acuerdo de derivación no se ajustaría a derecho; invocando en su apoyo diversas sentencias dictadas por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 4 y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. A ello añade, a su vez, que la declaración de responsabilidad subsidiaria del recurrente se lleva a cabo de forma solidaria (reclamando la totalidad de la deuda), cuando la "jurisprudencia tiene más que constatado que la responsabilidad en estos casos es mancomunada", siendo siete los miembros de la Junta directiva. También invoca en su apoyo Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Y respecto de la segunda de las resoluciones recurridas, aun cuando nada opone de forma expresa, se desprende de la redacción del suplico que, al considerar procedente la anulación de la declaración de responsabilidad, debiera igualmente ser anulada.

La parte demandada se opone a la estimación del recurso y sostiene la corrección de la resolución impugnada, al entender que, en contra de lo que sostiene el demandante, las resoluciones recurridas resultan plenamente ajustadas a derecho. En primer lugar, opone la existencia de una posible desviación procesal, al solicitar en la demanda una pretensión que no fue previamente suscitada ante la Administración, como es que la responsabilidad subsidiaria declarada lo sea a título mancomunada y no solidaria. Y en segundo lugar opone que, de un lado, y como se refirió en la resolución originariamente impugnada, la pérdida de la condición de asociado solo tiene lugar, a la vista del artículo 30 de los Estatutos, previa dimisión o por expulsión (sin que nada de ello aconteciese en el supuesto enjuiciado); y, de otro, que el hecho de ostentar la condición de vocal le facultaba para actuar en la Junta Directiva, que es el órgano permanente de gobierno, gestión y dirección de la asociación (encargado de la ejecución de los acuerdos de la Asamblea general). Y en ciunto al recurso entablado frente a la resolución que desestimó la reclamación económico-administrativa formulada frente a la desestimación de la reposición interpuesta contra la providencia de apremio, se remitió a los términos de la misma.

SEGUNDO.- Expuestos los términos del litigio, comenzamos la presente resolución (por razones tanto lógicas como sistemáticas) abordando el estudio y resolución de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración autonómica demandada. En síntesis, la misma viene a oponer que la pretensión suscitada en la demanda respecto del carácter mancomunado y no solidario de la responsabilidad subsidiaria declarada no fue suscitada en vía económico-administrativa. Este alegato han de entenderse en clave de una posible desviación procesal cuya concurrencia pudiera propiciar la inadmisibilidad del recurso o de alguna de sus pretensiones con sustento en la causa recogida en el artículo 69.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Pues bien, como recuerda, por ejemplo, la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2021, dictada en el recurso de casación 1040/2021, "el proceso contencioso-administrativo no permite la " desviación procesal", que se produce cuando se plantean en sede jurisdiccional cuestiones (no motivos) nuevas, respecto de las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, y por tanto, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre las peticiones o pretensiones que no fueron objeto de las resoluciones administrativas impugnadas al efecto de no alterar la función esencialmente revisora de la jurisdicción respecto de la actuación administrativa, sin que a ello se oponga lo preceptuado en los arts. 43.1 y 69.1 LJCA , al determinar respectivamente, que: "Esta jurisdicción juzgará dentro del límite de las pretensiones de las partes y de las alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición" y que "en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de los cuales pueden alegarse cuantos motivos procedan, aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad a éste" , pues si dichos preceptos autorizan nuevas alegaciones o motivos nuevos en defensa del Derecho, en modo alguno permiten que pueda alterarse, reformarse ni menos adicionarse a la pretensión, peticiones que no se discutieron en vía administrativa y que ni siquiera se formularon en ella, ya que si la permite la alteración de los fundamentos jurídicos deducidos ante la Administración o la ampliación de las mismos, de tal suerte que el escrito de demanda, dejando intacta la cuestión suscitada en dicha vía previa, pueda albergar razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente administrativo antecedentes de la litis, no autoriza que produzca en ella una discordancia objetiva entre lo pedido, pretendido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional".

De la misma forma, la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2020 (recurso de casación 2432/2019) ponía de manifiesto "en relación a la "desviación procesal", el Tribunal Constitucional en su sentencia 58/2009, de 9 de marzo , afirmó que "no cabe confundir nuevo planeamiento de cuestiones sobre las que no se ha pronunciado la Administración con nuevos motivos aunque no hayan sido aducidos en vía administrativa conforme autorizan los art. 56.1 y 78.6 de la Ley 28/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, [...]" En la sentencia de esta Sala, de 21 de julio de 2000, recurso 3810/1995 : " Como hemos declarado, entre otras muchas, en sentencia de 28 de febrero de 1994 y las que allí se citan, la Ley de esta Jurisdicción supuso una superación de las viejas concepciones según las cuales no se podía atacar un acto administrativo sino en virtud de argumentos que ya hubieran sido articulados en vía administrativa, permitiendo que en el escrito de demanda pudieran alegarse cuantos motivos procedieran aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad a éste (artículo 69.1), pero sin que ello supusiera la posibilidad de plantear cuestiones no suscitadas en vía administrativa. La distinción entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación corresponde a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que las justifican, y la Sala de instancia recoge acertadamente esta doctrina, desestimando las antes indicadas pretensiones por tratarse no tanto de motivos de impugnación como de auténticas pretensiones materiales no planteadas antes en vía administrativa".

(...)

Y debe hacerse mención de la mejor doctrina, sin necesidad de citar al autor, en relación a este tema del carácter revisor de la jurisdicción contencioso- administrativa, que recientemente, en un trabajo publicado el 16 de junio de 2019 sobre las conclusiones, contenido, alcance y límites afirma:"normalmente no es posible pedir a los tribunales contencioso-administrativos algo sobre lo que la Administración no ha tenido ocasión de pronunciarse. En este sentido, la denominada "desviación procesal", entendida como el apartamiento en vía jurisdiccional de lo buscado en vía administrativa, sigue siendo un caso de inadmisibilidad de las pretensiones: difícilmente puede decirse que se haya puesto "fin a la vía administrativa". Lo que constituye, con arreglo al art. 25 LJCA , un requisito para que haya actividad susceptible de impugnación - si lo pretendido ante el órgano judicial es ajeno a lo decidido, de manera expresa o presunta por la Administración". [...] ha de señalarse que la naturaleza revisora de la jurisdicción contenciosa y los efectos jurídicos derivados de dicha caracterización, continúa siendo hoy una cuestión que suscita polémica".

Descendiendo al supuesto que se somete a nuestra consideración, comprobamos cómo en el suplico de la demanda se formulan varias pretensiones, que, en resumen, persiguen, de forma principal, anular tanto las resoluciones objeto de recurso contencioso-administrativo, como la declaración de responsabilidad subsidiaria y la providencia de apremio originariamente impugnadas; y, de forma subsidiaria, que esta responsabilidad subsidiaria del recurrente respecto del reintegro de la subvención no fuese solidaria, sino mancomunada con el resto de integrantes de la Junta Directiva de la que formaba parte. Es cierto que del examen del expediente constatamos que en las correspondientes reclamaciones económico-administrativas lo que se solicitó al Tribunal Económico-Administrativo de la Junta de Andalucía fue que por el mismo declarase la nulidad de la declaración de responsabilidad subsidiaria y el archivo de tal expediente, y la declaración de nulidad de la providencia de apremio (por haber admitido D. Damian su responsabilidad, con compromiso de pago de la deuda) o, subsidiariamente, la suspensión del procedimiento de apremio hasta tanto el mismo Tribunal se pronunciase sobre la suspensión solicitada al mismo. Por tanto, en ninguna de las dos reclamaciones económico-administrativas formuladas (obrantes a los folios 265 a 274 y 282 a 286 del expediente), ni en los escritos de recurso de reposición entablados frente a los actos originariamente impugnados (folios 240 a 243 y 278 a 280), se suscitó, a modo de pretensión alternativa o subsidiaria, la posible modificación del carácter solidario de la responsabilidad subsidiaria que se declaraba, ni se planteó, aun remotamente, que procediese tal modificación.

Mas entendemos que ello se erige en un nuevo motivo de impugnación y, no, en cambio, en una nueva cuestión. Y ello porque, de asistirle la razón a la parte actora, y con independencia de las repercusiones o trascendencia que la estimación de tal motivo pudiera finalmente tener, pondría de manifiesto la disconformidad a derecho de la declaración de responsabilidad, lo que nos conduciría a anularla y dejarla sin efecto. Por ello, y aun cuando este argumento impugnatorio no fuese previamente esgrimido en vía económico-administrativa, no incurre la parte actora en la referida desviación. Consecuentemente, ha de ser rechazada la solicitud de inadmisión de la pretensión subsidiaria (sin perjuicio, se insiste, del alcance que su posible estimación pueda comportar).

TERCERO.-Una vez solventada esta cuestión previa, entendemos procedente efectuar una serie de consideraciones previas en relación a la cuestionada declaración de responsabilidad subsidiaria del importe correspondiente al reintegro acordado respecto de una subvención en su día concedida a una persona jurídica.

Esta posibilidad se encuentra recogida en el párrafo tercero del artículo 40 de la Ley General de Subvenciones, cuyo tenor literal es el siguiente: "Responderán subsidiariamente de la obligación de reintegro los administradores de las sociedades mercantiles, o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, que no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintieran el de quienes de ellos dependan. Asimismo, los que ostenten la representación legal de las personas jurídicas, de acuerdo con las disposiciones legales o estatutarias que les resulten de aplicación, que hayan cesado en sus actividades responderán subsidiariamente en todo caso de las obligaciones de reintegro de éstas".

Respecto de la interpretación de este precepto, esta misma Sección Funcional Tercera se ha pronunciado previamente en la Sentencia dictada el 27 de marzo de 2023 en el recurso ordinario 564/2021, donde razonamos cómo -con remisión a los términos de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 17 de febrero de 2016 en el rollo de apelación 88/2015-, la Ley exige los siguientes requisitos para que pueda declararse la responsabilidad subsidiaria de los administradores o representantes legales:

"a) el incumplimiento de las condiciones de la subvención o ayuda pública; b) la condición de administrador al tiempo de cometerse tal infracción; y c) la falta de diligencia necesaria en el cumplimiento de las condiciones impuestas en el acuerdo de concesión de beneficios. ( SAN 1 de abril de 2015 -apel. 72/2014 -).

Esta Sala ha declarado que lo relevante es que se fuera administrador el tiempo de otorgarse y ejecutarse la subvención ( SAN, 4ª de 23 de marzo de 2011, rec. 467/2010 ). Pero también ha precisado que la obligación de pago que se exige al responsable subsidiario no es objetiva, esto es, basada en el mero hecho de ser administrador en el periodo en el que se constata el incumplimiento de las condiciones de la subvención, sino que el fundamento es la constatación de que no ha realizado los actos necesarios que fueren de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptase acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintiere el de quienes de ellos dependan, según la redacción dada por el artículo 40.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ( SAN, 4ª de 4 de diciembre de 2013 - apel. 108/2013 -).

No se trata, pues, de una responsabilidad que opere de forma automática, sino que tiene su base en actos u omisiones imputables al administrador de que se trate ( SAN, 4ª de 22 de julio de 2015 -apel. 57/2015 -)".

Y posteriormente añadíamos -citando la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 3 de diciembre de 2021 en el rollo de apelación 33/2020- que " (...) constituye un deber esencial de quienes actúan como miembros de la Junta Directiva en el momento en que se otorgaron las subvenciones y se ejecutaron los planes objeto de las mismas, llevar o vigilar que se lleve correctamente la contabilidad, y cumplir y velar por el cumplimiento de las obligaciones contraídas con motivo del otorgamiento de las subvenciones. No puede desligarse de la responsabilidad derivada del incumplimiento de esas obligaciones, pues, en todo caso, debió vigilar que esas obligaciones fueran cumplidas por las personas a quienes se hubiere encomendado tal función (en análogo sentido, STS de 25 de febrero de 2010, rec. 5120/2004 y SAN, 1ª de 30 de marzo de 2015 - apel. 3/2015 -, SAN 8 de junio de 2016 ). En este orden de cosas, debe recordarse que para la aplicación del art. 40.3 LGS , no se precisa una conducta intencionada de no cumplir con la diligencia del buen gestor, sino que es suficiente con que esto se produzca por mera negligencia.

En relación con este último requisito, como ya dijéramos en la Sentencia de esta misma Sección de la AN, de 16 de mayo de 2018 -recurso 7/2018 -, debemos insistir en que aunque la ley no lo diga expresamente, debe exigirse la concurrencia de algún tipo culpa o negligencia en la persona declarada responsable, pues este caso no se configura como un supuesto de responsabilidad puramente objetiva, en contraposición con el supuesto del cese de facto de la actividad, en el que sí parece configurarse un supuesto de responsabilidad objetiva; esto no obstante, tampoco resulta exigible la acreditación de un dolo específico o de una conducta intencionada de no cumplir con las obligaciones que le corresponden.

También es cierto que el acuerdo de derivación de responsabilidad debe contener la motivación suficiente para poder identificar, sin ningún género de dudas, el presupuesto habilitante de la norma en la que descansa el acuerdo de derivación".

A su vez, reproducíamos parte de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 2 de abril de 2021 (dictada en el recurso ordinario 720/2018), en lo que concernía a la naturaleza jurídica del reintegro de subvenciones, la normativa que le resultaba de aplicación y el procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria a seguir en estos supuestos:

"El reintegro de subvenciones se regula en el Titulo II de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ( LGS), en cuyo artículo 40 se declara obligado al reintegro, entre otros, en concepto de responsables subsidiarios de las obligaciones de reintegro, a los administradores de las sociedades mercantiles, o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, que no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintieran el de quienes de ellos dependan.

Por su parte el artículo 42 de la Ley General de Subvenciones , regula el procedimiento de reintegro, deduciéndose de su lectura que nos encontramos ante un procedimiento de naturaleza administrativa, al que no cabe atribuir naturaleza tributaria, sin perjuicio de que en algún aspecto concreto le resulten de aplicación las normas de la Ley General Tributaria, como seguidamente se dirá.

Por otro lado, el procedimiento de derivación de responsabilidad a los responsables solidarios y subsidiarios de la obligación de reintegro aparece regulado como un procedimiento independiente del de reintegro, aunque íntimamente ligado al mismo, que tiene lugar con ocasión de la cobranza de un crédito del que es titular la Administración, al cual debe atribuirse la consideración de ingreso público.

Tampoco cabe atribuir naturaleza tributaria a este último procedimiento de derivación de responsabilidad, sin perjuicio de que la extinción de los derechos de la Hacienda Pública, ya sea del Estado, ya Autonómica, en relación con las obligaciones de reintegro y a los efectos meramente recaudatorios, se deban someter a lo establecido en la Ley General Tributaria y el Reglamento General de Recaudación en lo no regulado expresamente en la Ley General de Subvenciones.

En efecto, el artículo 38.1 de la Ley General de Subvenciones , establece que "Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en la Ley General Presupuestaria", disposición legal esta última que, a su vez, remite a la regulación del Reglamento General de Recaudación, como también lo hace el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de Andalucía ( art. 126.1), aprobado por Real Decreto legislativo 1/2010, de 2 de marzo (TRLGHPA). De modo que, los procedimientos para el ejercicio de la acción de cobro de los ingresos públicos de la Hacienda de Andalucía, incluidos los procedimientos declarativos de responsabilidad, se rigen subsidiariamente por lo dispuesto en las normas de recaudación contenidas en la Ley General Tributaria y en el Reglamento de Recaudación.

De este modo, el procedimiento de derivación de responsabilidad en materia de reintegro de subvenciones se integra en la función de gestión recaudatoria de la Hacienda pública que tiene por objeto el cobro de las deudas y sanciones tributarias y demás recursos de naturaleza pública que deben satisfacer los obligados al pago, como establece el artículo 2 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio , que aprueba el Reglamento General de Recaudación (RGR), que se remite al procedimiento de apremio regulado en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y al citado reglamento para el cobro en periodo ejecutivo de tales recursos.

Este procedimiento específico se inicia tras la declaración de fallido del deudor principal y los responsables solidarios por carecer de bienes o derechos embargables o realizables para el cobro del débito, y resultar, por ello, incobrable el crédito en el procedimiento de apremio, previéndose el concepto y efectos de tal declaración de fallido en los artículos 61 y 62 del RGR . La declaración de fallido constituye, por tanto, un presupuesto material o "conditio iuris" de la responsabilidad subsidiaria, al igual que ocurre con la propia resolución que declara la obligación de reintegro del deudor principal

Concretamente, el procedimiento de derivación de responsabilidad contra los responsables subsidiarios, aparece regulado en el artículo 124 del RGR , en cuyo apartado primero se dispone lo siguiente: "Elprocedimiento de declaración de responsabilidad se iniciará mediante acuerdo dictado por el órgano competenteque deberá ser notificado al interesado. El trámite de audiencia será de 15 días contados a partir del día siguienteal de la notificación de la apertura de dicho plazo. El plazo máximo para la notificación de la resolución delprocedimiento será de seis meses".

En definitiva, la exigencia de responsabilidad subsidiaria requiere la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios, así como un acto administrativo expreso derivativo de la responsabilidad, en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 del RGR .

Sentado lo anterior, ha de afirmarse que si bien el procedimiento de derivación de responsabilidad constituye un procedimiento administrativo autónomo del procedimiento de reintegro de subvenciones, careciendo ambos de naturaleza tributaria, y se condiciona a la existencia de un acto declarativo de la responsabilidad, este acto coloca al responsable junto al obligado principal al reintegro de las cantidades percibidas más los correspondientes intereses de demora, como deudor frente a la Hacienda Pública. De modo que el responsable contrae una obligación accesoria de la obligación del deudor principal, cuya validez estará vinculada a la validez de esa última.

El acto administrativo de derivación de responsabilidad constituye un requisito de procedibilidad, a partir del cual el responsable se subroga en la obligación de reintegro del deudor principal y, correlativamente, adquiere los derechos de este, por lo que con motivo de la impugnación de la declaración de responsabilidad puede cuestionar la legalidad de la resolución de reintegro, ya sea por razones formales o materiales, a los meros efectos de verse liberado de la obligación de reintegro, tal y como exige el derecho de defensa, consagrado en el artículo 24.1 CE . El responsable se coloca junto al deudor principal, y se le deben reconocer todos los derechos del mismo, por lo que ostenta legitimación para impugnar la liquidación que se le ha girado al deudor principal, a partir del momento en que se le notifica el acuerdo de derivación, y dentro del plazo que le sea aplicable. No obstante, ha de precisarse que tal legitimación se le atribuye a los solos efectos de invalidar la derivación de responsabilidad, lo que significa que en caso de prosperar sus pretensiones a propósito de la validez del requerimiento del reintegro, ningún efecto producirán en relación con la suma exigida al deudor principal por tal concepto".

CUARTO.-Pues bien, descendiendo al supuesto sometido a nuestra consideración, y una vez examinado el contenido del expediente administrativo remitido a esta Sala (única prueba propuesta y admitida en el presente procedimiento), constatamos que el recurso no puede prosperar, como seguidamente razonamos.

En síntesis, el demandante viene a oponer que se habría declarado su responsabilidad subsidiaria por ser miembro de una junta directiva de la que ya no formaba parte al momento de solicitarse la subvención cuyo reintegro se acordó, pues dejó de ser comerciante en Fuengirola cuando el 11 de mayo de 2006 vendió las participaciones de la mercantil "Deportes Cayetano SL" mediante la que ejercía su actividad comercial en dicha población, dejando desde entonces de ser administrador de la misma. Y ello porque, sostiene, era necesario ser comerciante en Fuengirola para ser miembro de la asociación (y, por tanto, vocal); lo que, ciertamente, se deprende del tenor del artículo 28 de los Estatutos de la misma. Sin embargo, tal razonamiento no puede ser aceptado. No tanto porque parta de premisas fácticas inciertas (muy al contrario, bastando a este respecto dar lectura tanto a la escritura de compraventa de participaciones sociales otorgada el 11 de mayo de 2006 ante el Notario D. Emilio Esteban-Hanza Navarro- obrante a los folios 198 a 226-, como a la de elevación de acuerdos sociales otorgada en la misma fecha y ante el mismo fedatario -folios 244 a 251-), sino porque la consecuencia que la parte pretende extraer de las mismas no se compadece con el contenido del artículo 30 de los Estatutos de la Asociación (obrante a los folios 18 a 30 del expediente), conforme al cual tan solo se pierde la condición de asociado por alguno de esta dos causas:

"1º La dimisión del asociado, en cuyo caso deberá remitir por conducto fehaciente a la Junta Directiva un preaviso con tres meses de antelación y satisfacer en su totalidad las cuotas correspondientes al ejercicio social durante el cual expire la condición de asociado.

2º La expulsión acordada por la Junta Directiva y ratificada por la Asamblea General, previa audiencia del interesado, como consecuencia del incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones establecidas en los presentes Estatutos o de los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno, así como la realización de actos y manifestaciones que, por su trascendencia y alcance, sean lesivas para los intereses de la Asociación".

Pues bien, más allá de acreditar el demandante que procedió a la venta de las participaciones de tal mercantil en la fecha a la que alude y que dejó desde ese momento se ostentar la condición de administrador de la misma, lo que no prueba es que dejase de ser asociado desde dicha fecha. Y es que, a la vista del tenor del referido artículo de los Estatutos, debía para ello o haber presentado su dimisión ante la Junta Directiva, o haber sido expulsado (por, por ejemplo, haber incumplido de forma grave y reiterada alguna de las obligaciones establecidas en los Estatutos). Y nada de ello ha probado, siendo destacable en este punto que para ello habría bastado haber acudido al libro-registro de asociados al que refiere el artículo 31 de los Estatutos, en el que deben hacer constar "las incorporaciones y las bajas", a efectos de "sistema de constancia de los asociados componentes". Atendiendo a las reglas generales del onus probandi y al principio de facilidad probatoria, esta orfandad probatoria propicia el descarte de tal causa de oposición.

De la misma forma, el demandante viene a oponer que no tuvo participación alguna en los hechos que propiciaron el reintegro de la subvención, por cuanto la única función de los vocales quedaba limitada a tomar parte en las reuniones de la Junta Directiva con voz y voto, pero no se extendía a la ejecución de los acuerdos adoptados o controlar su cumplimiento (como, por ejemplo, el Presidente o Gerente). También desechamos tal argumento. Y es que, partiendo del hecho no debatido que el recurrente ostentaba la condición de vocal en la Junta Directiva de la asociación (así consta en el acta fundacional que figura incorporada a los folios 16 y 17 del expediente), el mismo formaba parte de uno de los órganos de gobierno de la asociación (así consta en el artículo sexto de los Estatutos, conforme al cual la Asociación esta gobernada por los siguientes órganos:-La Asamblea General; -La Junta Directiva; -El Presidente y -El Gerente), que, además, ostentaba trascendentes competencias. Y es que, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de los Estatutos, dicha Junta Directiva se configuraba como "órgano permanente de gobierno, gestión, administración y dirección de la Asociación, así como de la ejecución de los acuerdos de la Asamblea General"; que gozaba de la siguientes atribuciones, a la vista del artículo 20 de los Estatutos:

"1º. La ejecución y cumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General.

2º. La planificación y dirección de las actividades de la Asociación necesarias para el desarrollo y ejercicio de sus fines.

3º. La proposición a la Asamblea General de los programas de actuación, generales y específicos, y realizar los ya aprobados, dando cuenta de su cumplimiento a la misma.

4º. La decisión de celebrar, en su caso, reuniones extraordinarias de la Asamblea General y fijar el orden de estas.

5º. La proposición a la Asamblea General del establecimiento de cuotas, ordinarias o extraordinarias, mediante un informe justificativo.

6º. La presentación a la Asamblea General de los presupuestos, balance y liquidaciones de cuentas para su aprobación.

7º. La decisión en materia de cobros, ordenación e pagos y expedición de libramientos sin perjuicio de las facultades atribuidas a Tesorero.

8º. La inspección de la contabilidad y velar por el normal funcionamiento de los servicios.

9º. El ejercicio de la potestad disciplinaria con sujeción a la establecido en los presentes Estatutos.

10º. La elaboración de la Memoria anual de actividades con sometimiento para su aprobación a la Asamblea General.

11º. La contratación de bienes y servicios, así como personal técnico, administrativo o auxiliar que resulte necesario.

12º. La proposición a la Asamblea General del nombramiento del Gerente que podrá ser remunerado en orden a su capacidad y servicios prestados.

13º. La adopción de decisiones, en caso de extrema urgencia, que sean competencias de la Asamblea General, dando cuenta a ésta en la primera reunión que se celebre.

14º. Las que puedan ser delegadas por la Asamblea General y cuantas atribuciones no estén expresamente encomendadas a otros órganos de gobierno."

Teniendo presente la amplitud de dichas funciones, y la obligación que le incumbía al demandante como vocal de asistir a las reuniones de la Junta Directiva y participar en las mismas con voz y voto (artículo 26 de los Estatutos), palmario resulta que, al no constar que cesase en sus responsabilidades ni dejase de ser asociado en las fechas en las que debió haberse desarrollado la actividad subvencionada, no llevó a cabo los actos necesarios como miembro de la Junta Directiva para el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la resolución de concesión de la subvención, o, cuanto menos, consintió el incumplimiento de aquellas. Por ello, entendemos procedente la declaración de responsabilidad subsidiaria que llevó a cabo la Administración.

QUINTO.-Resta por resolver la cuestión relativa al alcance de dicha declaración de responsabilidad subsidiaria, al postular la parte actora que la misma debe ser mancomunada con el resto de miembros de la Junta Directiva, y no solidaria.

En este sentido, ha de tenerse en cuenta la doctrina fijada en la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2023 (recurso de casación 6649/2021), en cuyo fundamento de derecho cuarto se aborda esta cuestión en relación a los administradores de sociedades mercantil:

" Finalmente se cuestiona que los administradores, a los que se les exige subsidiariamente la responsabilidad por el reintegro de la subvención, deban responder solidariamente, pues, a su juicio, la responsabilidad subsidiaria no convierte a cada uno de los corresponsables en deudor por la totalidad del importe del reintegro. Considera que los administradores de la sociedad beneficiaria de la subvención no ocupan una posición solidaria frente a los entes concedentes de las subvenciones.

La subvención tiene un carácter modal o condicional, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión ( STS de 7 de abril de 2003, rec. 11328/1998 , STS nº 1335/2021 de 16 de noviembre de 2021 (rec. 6955/2020 ). De modo que, en caso de incumplimiento de dichas condiciones, el reintegro exigido por la administración opera como la reclamación de una deuda de naturaleza publica contra la entidad.

Desde esa perspectiva resultan aplicables las previsiones contenidas en el art. 236 y 237 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. El primero por cuanto hace responsable a los administradores también frente a los acreedores sociales, del "daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa" y el art. 237 de dicha norma que establece el carácter solidario de dicha responsabilidad ("Todos los miembros del órgano de administración que hubiera adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo responderán solidariamente, salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél").

La aplicación de tales preceptos no puede entenderse como un uso analógico de la responsabilidad solidaria sino la aplicación directa de una norma prevista para regular la responsabilidad de los administradores frente a las reclamaciones de terceros acreedores frente a las sociedades de capital, como es el caso que nos ocupa.

Por otra parte, tampoco es ajena a la Ley General de Subvenciones la exigencia de una responsabilidad solidaria, aunque referida a otros supuestos distintos, en los que la ayuda se conceda a varias personas físicas y/o jurídicas asociadas para la realización del proyecto subvencionado, pues todos ellos asumen la condición de deudores solidarios frente a la Administración concedente, así se establece en el 40.2 de la Ley 38/2003, de 17 de diciembre, General de Subvenciones."

Si bien es cierto que en el presente procedimiento la declaración de responsabilidad subsidiaria no se efectúa respecto de una administrador de una mercantil, no lo es menos que los párrafos tercero a quinto del artículo artículo 15 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación tiene un contenido prácticamente idéntico a los artículos 236 y 237 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en los que la Sala Tercera sustenta la procedencia de que tal declaración de responsabilidad sea de carácter solidario para los administradores. Así, el párrafo tercero del precitado artículo 15 establece cómo los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación responden "ante ésta, ante los asociados y ante terceros por los daños causados y las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes"(en previsión simliar a la contemplada en el artículo 236 del Texto Refundido); añadiendo los párrafos cuarto y quinto que además responden "civil y administrativamente por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones, y por los acuerdos que hubiesen votado, frente a terceros, a la asociación y a los asociados",así como que "cuando la responsabilidad no pueda ser imputada a ningún miembro o titular de los órganos de gobierno y representación, responderán todos solidariamentepor los actos y omisiones a que se refieren los apartados 3 y 4 de este artículo, a menos que puedan acreditar que no han participado en su aprobación y ejecución o que expresamente se opusieron a ellas" (en sentido prácticamente coincidente con el artículo 237 del Texto Refundido). Consecuentemente, y aplicando el mismo razonamiento, concluimos que la declaración de responsabilidad subsidiaria de forma solidaria es ajustada a derecho, lo que nos conduce, pues ,a la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo entablado.

SEXTO.- La desestimación del recurso trae aparejada la imposición de costas a la parte recurrente conforme a lo prevenido en el primer párrafo del artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; mas limitándose el importe máximo de las mismas hasta el de 1.500 euros por todos los conceptos, al hacerse uso por esta Sala de la facultad contemplada en el párrafo tercero del precepto previamente aludido.

En atención a lo expuesto, y en virtud de la autoridad conferida por el Pueblo Español, en el nombre de S.M. EL REY

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Castillo Segura, en nombre y representación de D. Camilo, frente a los actos administrativos referidos en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente hasta el límite de 1.500 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, la Sra. Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.-

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