Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 1425/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 874/2020 de 25 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA
Nº de sentencia: 1425/2023
Núm. Cendoj: 18087330032023100385
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:4676
Núm. Roj: STSJ AND 4676:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Granada a veinticinco de mayo de dos mil veintitrés.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el
Antecedentes
Recabado el expediente administrativo, fue aportado.
La cuantía del pleito es indeterminada.
Tras ello se acordó pasar los autos al Magistrado Ponente Ilmo. Sr. Don José Manuel Izquierdo Salvatierra , quien tras la correspondiente deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora fijado en autos, expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
Se impugna ante este órgano jurisdiccional la Resolución identificada en el Antecedente de Hecho Primero de la presente resolución.
Como motivos de la demanda se señalan los siguiente;
1.- Nulidad de actuaciones. Indefensión por la práctica de diligencias sin que se hay permitido a la sancionada participar en las mismas.
Sostiene, que no se ha respetado el principio de contradicción y el derecho de defensa del sancionado. Tras la formulación del pliego de cargos, y el correspondiente pliego de descargos, se han practicado diligencias sin que se hayan puesto en conocimiento del recurrente.
2.- Indefensión por vulneracion del principio de contradicción. Denegación de forma desmotivada de pruebas propuestas por la recurrente.
No se ha permitido a la expedientada participar en la fase de instrucción al no informarle de las diligencias practicadas y no permitir su participación en las mismas, denegándose prueba solicitada sin ningún tipo de justificación.
3.- Nulidad de actuaciones por prescindir del procedimiento sancionador legalmente establecido , omitiéndose el trámite de audiencia.
Sostiene que la propuesta de resolución incurre en un error, ya que indica que se notificó a la recurrente a la vista del expediente y no se hizo uso del mismo, y la verdad es que no hubo tal comunicación, sino sólo la de la denegación de prueba interesada, pero no ha recibido la puesta a disposición del expediente como cumplimiento del trámte de audiencia.
4.- Disconformidad con los cargos imputados.
Los hechos sobre los que se sustenta la resolución sancionadora no son ciertos.
5.- Infracción del principio de confianza legítima del administrado. Vulneracion de los actos propios. Falta de motivación suficiente de la medida impuesta.
El ente recurrido ha infringido, un principio general del derecho, es el principio de confianza legítima del administrado. No se puede sancionar cuando no se requirió para subsanar durante años.
Por otra parte el acta del inspector, que es la base del procedimiento sancionador es genérica, no define bien las infracciones. No se puede afirmar que la actuación del recurrente haya puesto en riesgo la vida o la salud de las personas o que haya actuado fuera de licencia, pues la actividad que desarrolla la Clínica sancionada ha sido autorizada por la Administración recurrida. Y por otra parte hay una falta de motivación suficiente de la sanción.
Suplica en su escrito de demanda, se dicte resolución estimatoria del recurso contencioso-administrativo deducido y que deje sin efecto la sanción impuesta con imposición de costas a la demandada.
Por su parte la Administración demandada se opuso a la demanda, articulando los siguientes motivos de oposición.
1.- Inadmisibilidad del recurso por incumplimiento del art. 45.2 d) de la LJCA.
No consta en autos, el certificado que autorice a entablar acciones por personas jurídicas.
2.- Legalidad del acto administrativo impugnado.
Girada visita de inspección al establecimiento demandado el 10-05-2019 se pudo constatar que a la paciente denunciante se le provocó una lesión con ocasión de una cirugía practicada, pues se trataba de una actividad no incluida en la cartera de servicios que tiene autorizada el Centro y propia de la unidad asistencial de cirugía menor, para la que no cuenta con autorización sanitaria.
Se ha acreditado la existencia de dos infracciones, su tipificación y la adecuada proporcionalidad de la sanción impuesta.
1.- El 26-03-2019 Rosana, denunció ante la Junta de Andalucía que el 7 de marzo de 2019 se sometió a una cirugía para la eliminación de un tatuaje en la zona del antebrazo en el Centro recurrente. Una vez concluída la intervención no recibió ninguna de las pautas sobre el cuidado de las heridas. Debido al dolor que padecía se presentó en la Clínica 5 días después y al levantar el apósito pudo observarse una herida abierta, siendole prescrita una crema antibiótica. El día 21 acudió de nuevo a la Clínica y puso una reclamación.
2.-Acta de Inspección de servicios sanitarios de 10-05-2019 a raíz de la denuncia anterior, donde los inspectores visitan el local, y realizan preguntas a profesionales del centro, los cuales relatan lo que han realizado y la intervención de la paciente denunciante.
3.- Consta en el EA autorización de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía de 8 de junio de 2004 en la que se acuerda conceder la autorización de funcionamiento de una Consulta de Medicina General y Cirugía Plástica a la entidad recurrente en Granada e inscribirla en el Registro de Centros y Establecimientos Sanitarios con el nº 23445. Posteriomente se le concede también autorización de funcionamiento de unidades asistenciales; cirugía estética y depósito de medicamentos
4.-Acuerdo de incoacion de procedimiento sancionador a la entidad recurrente y de fecha 14-09-2019, en el que se dice que a la vista de la visita de inspección llevada a cabo el 10-05-2019, así como el informe emitido por el Inspector de la Inspección provincial de 18-06-2019, en el se dice que en el citado centro se ha desarrollado una actividad-con la paciente- que no está incluida en la cartera de servicios del centro sanitario en cuestión y clasificada dentro de la Unidad Asistencial de cirugía menor ambulatoria (U.44), y la omisión en la historia clínica de la paciente de datos mínimos obligatorios tales como la identificación de los profesionales intervinientes en el proceso asistencial. Esos dos hechos revisten el carácter de dos infracciones graves; en el citado acuerdo se incoa procedimiento sancionador y se nombra instructor, concediendo un plazo de 10 días al recurrente para alegaciones. Consta notificado a la recurrente el 20-9-2019.
5.- Propuesta de Resolución de 10-10-2019, donde la instructora el expediente, narra hechos , hace una calificacion jurídica de los mismos , y propone la imposición de dos sanciones por dos infracciones graves. Notificación al recurrente el 17-10-2019 , y alegaciones a la citada propuesta el 22-10-2019.
6.- Resolución sancionadora de 23-01-2023 , en donde se impone al recurrente dos sanciones por dos infracciones graves, importe de la 9012€ por ambas.
7.-Recurso de alzada contra la resolución sancionadora de fecha 31-01-2020.
8.- Resolución al recurso de alzada, estimatorio parcial rebajando la sanción impuesta a 6012€
Antes de analizar los motivos de impugnación del recurso contencioso-administrativo deducido hemos de abordar el análisis de la causa de inadmisibilidad articulada por la Administración demandada y cuya estimación impediría a esta Sala entrar a conocer el fondo del asunto, por la existencia de un óbice procesal que lo impediría.
La Administración demandada sostiene que no se ha cumplido por la recurrente el trámite del art. 45.2 d) de la LJCA, esto es, no aporta certificado u acuerdo que autorice el ejercicio de acciones judiciales por parte de personas jurídicas.
La causa de inadmisibilidad debe ser rechazada.
Veamos, si analizamos el procedimiento observamos que el RCA, fue interpuesto ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Granada. Fue cuestionada por la Administración demandada la competencia objetiva del Juzgado, por lo que tras los trámites oportunos, y traslado a las partes para alegaciones, se dictó por la Magistrada a quo auto el 7-9-2020 declarándose incompetente y elevando exposición razonada a esta Sala que por auto de 13-10-2020, declaro su competencia objetiva. Consta en autos Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia de 13-11-2020 de esta Sala, en la que se requirió a la actora para que subsanase la falta del requisito que establece el art. 45.2 d) de la LJCA, cosa que hizo el 19-11-2020, aportando un certificado del Administrador único de la entidad en el que se dice literalmente " ....CERTIFICO. Que en fecha 23 de junio de 2020, tras acuerdo por unanimidad en Junta de socios, se decidió recurrir el acuerdo de multa de la Junta de Andalucía, de fecha 10 de junio de 2020, Expediente de Recurso de alzada 94/2020 por importe de 6012 euros".
Pues bien hemos de advertir que debe entenderse acreditada la existencia del acuerdo para litigar adoptado por el órgano societario correspondiente cuando el administrador único de la sociedad actora aporta un certificado en el que se pone de manifiesto que la junta general ha adoptado por unanimidad el acuerdo de interponer el recurso contencioso-administrativo de que se trate, tal y como ha señalado el TS en sentencia de 3 de abril de 2014 rec. 1865/2011
Antes que nada advertir, que la resolución sancionadora, considera acredita la existencia de dos infracciones; a) la realización de actos médicos clasificados dentro de la unidad asistencial de cirugía menor sin contar con autorizacion sanitaria de funcionamiento para el ejercicio de tal actividad sanitaria y b) existencia de varias irregularidades en la confección de la historia clínica de la denunciante.
Analicemos los supuestos defectos de forma invocados por el recurrente, durante la tramitación y resolución del expediente sancionador.
Decir, en primer lugar que el procedimientno sancionador en el caso de autos, se inicia como consecuencia de la denuncia que una paciente formula a la entidad demandante, a raiz de una intervención quirúrgica, efectuada el día 7-3- 2019, para la eliminación de una tatuaje que portaba la denunciante en uno de sus antebrazos.
Pues bien, a raiz de la denuncia se gira visita de inspección por los servicios sanitarios de la Administración autonómica al Centro demandante el 10-5-2019 (folios 10-15 EA), siendo sometido el administrador único de la entidad Sr. Santiago, a diversas preguntas por parte de los inspectores, y manifestando el interrogado entre otros extremos que , reconociendo que se practicó a la denunciante no una exéresis del tatuaje mediante cirugía, sino una evaporación con láser de CO2 hasta epidermis inferior y aproximación mediante 11 suturas intradérmicas; que se le entregó un papel junto con recetas así como toda la información necesaria para su seguimiento y control; que se le indicó expresamente en el supuesto de que procediera a la ampliación de la cartera de servicios, previamente debería haber petición previa del interesado; que no dispone de autorización para la práctica de cirugía menor.
A raiz de la visita de inspección, se emite un informe por el Inspector Médico de Prestaciones y Servicios de la Delegación Territorial de Salud y Familias en Granada quien constata la presunta comisión de dos infracciones y dar traslado a la autoridad competente Sección de Procedimiento de la Secretaría General de la Delegación Territorial de Salud y Familias, para si procediere incoar el correpondiente procedimiento sancionador (folios 3-6 del EA). Inocación de expediente sancionador-folios 69 y ss; notificación del mismo al recurrente el 20-9-2019; y éste interesa la práctica de diligencias, entre otras recibimiento a prueba, traslado de todo lo actuado y citación de la denunciante para aclarar conceptos confusos de su denuncia.
Considera la recurrente que se ha vulnerado el principio de contradicción ya que se han denegado pruebas propuestas por el recurrente.
No asiste la razón al mismo. Vemos que el acuerdo de incoación cumple los requisitos del art. 64 de la LPACPA, a saber; se identifica al presunto responsable-recurrente; hechos que motivan su incoación; instructor, entre otros extremos, y además se le concede plazo para alegaciones por término de diez días. Luego, en ninguna infracción incurre el acuerdo de iniciacion del expediente sancionador.
De hecho el recurrente formula alegaciones al acuerdo de iniciación del expediente sancionador interesando diligencias al intructor.
El art. 77 de la Ley 39/2015 establece en sus tres primeros apartados; " 1. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
La propuesta de resolución dictada por la instructora, da respuesta y explica el por qué no se admitió la prueba propuesta por el recurrente. Así, en cuanto a la citación de la denunciante para aclarar aspectos confusos de la denuncia, entiende que es innesaria la prueba ya que considera clara y sufiente la información suministrada en la denuncia, no siendo necesario que aclare algún concepto oscuro al respecto porque no lo hay; lo mismo decir respecto al resto de pruebas propuestas por la recurrente, al no considerar que sean relevantes en la determinación de los hechos, cosa distinta, es que el recurrente discrepe de la apreciación de la instructora, pero desde luego la denegación está debidamente motivada, cumpliendo por consiguiente las exigencias del art 77.3 de la Ley 39/2015.
Pues bien, cierto es que los artículos 53.e) y 77 de la Ley 39/2015 , como ya establecía el artículo 135 de la Ley 30/92 recogen como derecho del presunto responsable el de utilizar los medios de prueba admitidos por el ordenamiento jurídico; sin embargo, ello ha de entenderse siempre que los mismos resulten procedentes y necesarias, por lo que no toda prueba propuesta debe admitirse. En efecto, tal y como establece el artículo 77.3 de la Ley 39/2015 , el instructor del procedimiento solo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada. Por otra parte, es doctrina del Tribunal Supremo la que señala que corresponde al Instructor del expediente discernir si las pruebas propuestas son de utilidad para el esclarecimiento de los hechos, así como la amplia libertad que posee la Administración para decidir sobre los hechos que se pretenden probar, y si son pertinentes o no los medios de prueba propuestos por los interesados ( SSTS de 15 de diciembre de 1987 y de 4 de marzo de 1997 , entre muchas otras), de tal manera que sólo podrán declararse improcedentes aquellas pruebas que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable. Esto precisamente es lo que hace la instructora, denegar la prueba por irrelevante para discernir el fondo del asunto.
Así las cosas ninguna vulneracion del derecho de defensa se ha producido,ni tampoco del principio de contradicción, en la medida en que el recurrente ha tenido acceso al expediente administrativo pudiendo alegar lo que consideraba conveniente; cosa distinta es que no se haya tenido en cuenta por la instructora al dictar propuesta de resolución ni ulteriormente por el organo sancionador al dictar resolución definitiva sancionadora.
Considera igualmente la recurrente que tras la formulación del pliego de cargos y de descargos se han practicado diligencias sin que se hayan puesto en concomiento de la actora.
Si observamos el EA advertimos, la existencia de denucia de la interesada, actas de la visita girada por los inspectores sanitarios al establecimiento recurrente, informe del inspector de servicios quien propone a la autoridad administrativa la incoación de expediente sancionador; acuerdo de iniciación de este último, alegaciones a dicho acuerdo efectuadas por el recurrente; propuesta de resolución; alegaciones a la citada propuesta; resolución sancionadora y recurso de alzada frente a esta última. No constan , pues en el EA nuevas diligencias de instrucción de las que no haya tenido concocimiento el actor.
Sostiene la recurrente que se ha vulnerado el artículo 82 de la LPAC, puesto que una vez instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución se pondrán de manifiesto a los interesados o a sus representantes para lo cual se tendrán en cuenta las limtaciones previstas en la Ley 19/2013 de 9 de diciembre.
Considera que la propuesta de resolución incurre en un error, ya que se indica que se notificó a la recurrente su derecho a la vista del expediente y que no hizo uso del mismo, lo cual no es cierto.
Vemos, que el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador se notificó al interesado-actor el 20-09-2019 y que formuló alegaciones e interesó prueba- ello hace el 30-09-2019. Consta propuesta de resolución de fecha 10-10-2019, notificada al interesado el 17-10-2019 y alegaciones a la propuesta de resolución realizadas por el recurrente el 25-10-2019. Efectivamente no hay trámte de audiencia como sostiene la actora.
Pero hay que analizar si en el caso presente, la ausencia del trámite de audiencia tiene o no efectos invalidantes del procedimiento sancionador.
El art. 82 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece; " 1. Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, para lo que se tendrán en cuenta las limitaciones previstas en su caso en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre .
El Tribunal Supremo ha tenido ocasión en reiteradas ocasiones de pronunciarse sobre los efectos que produce la supresión del trámite de audiencia, atemperándola con otros principios rectores del procedimiento, como el espiritualista y el de economía procesal . La clave para la armonización de estos principios, aparentemente tan contrapuestos, nos la da la finalidad del primero de ellos, el de audiencia, que no es otra que la de salvaguardar la garantía del administrado, frente a la actuación de la Administración, razón por la cual, cuando esta garantía, y la expectativa que la misma ofrece, se consigue efectivamente, no es necesario decretar nulidades, si estas solo han de servir para dilatar la resolución de la cuestión de fondo, sin influencia alguna en su sentido (TS 27-3-89; 13-3-97, EDJ 2829).
Para que la omisión del trámite de audiencia sea una causa invalidante del acto que se dicte es preciso que se produzca una indefensión real (no formal) y efectiva en los interesados (TS 18-3-02, EDJ 4083), idea esta que es expuesta por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo siguiendo la propia del Tribunal Constitucional sobre el concepto de indefensión (TS 24-5-95, EDJ 2290). Por ello, no cabe extraer la simple consecuencia de que la mera omisión de tal trámite provoque siempre y, en todo caso, la nulidad de lo actuado (TS 21-2-00, EDJ 1543), pues la teoría de la nulidad radical de los actos administrativos ha de ser apreciada con especial moderación y cautela, de suerte que no basta solo con que se produzcan infracciones, sino que los trámites sean esenciales y que, en todo caso, su omisión acarree la indefensión del administrado (TS 15-7-02, EDJ 28546).
La indefensión que se prohíbe en la Const art.24.1 no nace de la sola y simple infracción (TS 24-11-86). La indefensión con relevancia jurídico constitucional se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (TS 22-7-88). La Constitución no protege en situaciones de simple indefensión formal, sino en supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar perjuicio al recurrente (TS 29-11-85), sin olvidar que los principios de economía procesal y de seguridad, pues la vuelta atrás de las actuaciones, dada la posición de las partes, daría lugar a una mera repetición de actuaciones sin alteración de los términos del debate (TS 24-5-95, EDJ 2290).
Por otro lado la supresión de este trámite no es sino un vicio de legalidad ordinaria, no constitucional, centrada en torno al derecho a la tutela judicial efectiva (TS 6-2-00, EDJ 2970), pues no se causa indefensión (TS 24-4-99, EDJ 20043; 4-10-99, EDJ 29731; 16-11-99, EDJ 40739; 25-2-00, EDJ 1575).
De la misma forma, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo se han decantado los tribunales superiores de justicia sobre las consecuencias jurídicas que puede producir la supresión del trámite de audiencia, considerándolo dentro del carácter instrumental del procedimiento como una irregularidad no invalidante del mismo, siempre que no se pruebe que haya provocado indefensión (TSJ Extremadura 29-4-99, EDJ 80939; TSJ La Rioja 19-6-98, EDJ 61269; TSJ Burgos 25-6-98, EDJ 40252; TSJ Galicia 11-11-98, EDJ 61244; TSJ Madrid 3-12-98, EDJ 61320; TSJ Cataluña 2-7-99, EDJ 34507; TSJ Granada 15-11-99, EDJ 80956).
¿En el presente caso se ha producido indefensión real y efectiva al recurrente? La respuesta es no. Formuló alegaciones al acuerdo de incoación, y también lo hizo a la propuesta de resolución, y ha podido valerse de los medios de prueba que consideró oportunos, cosa distinta es que la instructora los consideró innecesarios en virtud de las circunstancias cocurrentes del caso. Es más contra la resolución sancionadora, también recurrió y alegó.
Conclusión, la omisión del trámite de audiencia ninguna indefensión real y efectiva le ha generado.
Sostiene la recurrente, que la conducta que se le atribuye es atípica. No tiene encaje en los preceptos infringidos que se dice en la resolución sancionadora.
Al recurrente, se le atribuyen dos conductas infractoras ;
a) apertura y realización de actos médicos clasificados dentro de la Unidad Asistencial de cirugía menor, sin contar con autorizacion administrativa sanitaria funcionamiento. Infraccion de los arts 3.2 del RD1277 /2003 de 10 de octubre por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, y art. 1 del Decreto 69/2008 de 26 de febrero por el que se establecen los procedimientos para las Autorizaciones Sanitarias y se crea el Registro Andaluz de Centros , Servicios y Establecimientos Sanitarios.
b) Omisión en la Historia Clínica de la paciente de datos mínimos obligatorios. Art. 35 b) 2 de la Ley 14/1896 General de Sanidad y Ley 2/1998 de Salud de Andalucía y Disposición Adicional 6ª de la Ley 41/2002 de Autonomía del Paciente.
Comenzando por esta última diremos que el art. 14.1 de la Ley 41/2002 establece "
El art. 15.2 de la citada Ley dispone "
En la Historia clínica incorpada el EA, no aparece la identificación del personal interviniente. Así la visita que la paciente efectuó al Centro demandante el 12-03-2019, no dejándose identificación del profesional actuante, lo que supone una conculcación del art. 14.1 de la Ley 41/2002.
En cuanto a la infracción descrita en la letra a) de los datos obrantes en el EA, observmos que la intervención que se le practicó a la Sra. Rosana el día 07-03-2019, era cirugía menor y por consiguiente, el Centro demandante carecía de autorizacion para ello, pues se trata de una actividad no incursa en su carta de servicios.
Consta en el EA que la denunciante Sra. Rosana se le sometió a un intervención para la eliminación de una tatuaje en uno de sus antebrazos, y que la misma se realizó en dos intervenciones;
Una realizada el 9-11-2018 donde se le practicó una exéresis de tatuaje, primera sesión hasta epidermis inferior, sutura, steristrip, apósito mefix. Y una segunda sesión de exéresis el 7-03-2019. Así consta en la historia clínica de la paciente.
Lo cierto es que el Centro demandante cuenta con autorización de funcionamiento desde el 08-06-2004 pero no de autorización administrativa para la práctica de intervenciones quirúrgicas de exéresis de tatuajes dentro de su carta de servicios, no disponiendo tampoco de autorización de unidad asistencial de cirugía menor.
En la propuesta de resolucion obrante a los folios 88 y ss del EA se expone de manera pormenorizada las conductas atribuibles a la recurrente, y ello a raiz de las actas de inspección levantadas el 10-5-2019 por los inspectores correspondientes y el Informe del Inspector Médico de Servicios de la Delegación Territorial de la Consejería de Salud en Granada.
Tanto las actas de los inspectores como el informe del Inspector Médico de servicios gozan de la presunción de veracidad al ser emitidas por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, sin que la prueba de descargo articulada por la recurrente haya sido suficiente para desvirtuar la prueba de cargo obrante el expediente y que ha servido de base para la imposición de las sanciones.
Poco clarificadora fue la prueba testifical practicada en esta Sala.
La conducta descrita en la letra a) es constitutiva de una infracción grave tipificada en el art. 25.1 b) de la Ley de Salud de Andalucía que establece "
La conducta descrita en la letra b) viene tipificada en el art. 35 b) 2 de la Ley General de Sanidad, 2.ª L
La cuantía de las sanciones por infracciones graves vienen previstas en el art. 36.1 b) de la LGS "
Sostiene el recurrrente que se ha vulnerado el principio de confianza legítima del recurrente, pues el mismo Inspector actuante ha visitado con frecuencia en Centro y ha comprobado que se usaba láser sin que pusiera objeción alguna.
El artículo 3.1 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público establece que;
Como se observa el precepto dedicado a los principios generales de la actuación administrativa establece en primer lugar que las Administraciones Públicas actúan con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho y además deberán respetar en su actuación y relaciones los principios de buena fe y confianza legítima.
Respecto a la vinculación de la Administración a los actos propios el propio Tribunal Supremo tiene señalado, entre otras, en STS de febrero de 2006 rec. 5959/2001 "...
En el mismo sentido pueden citarse las SSTS de 15 de diciembre de 2007 rec. 1830/2005; 19 de diciembre de 2014 rec. 5841/2011(ROJ: STS 5357/2014 ) Ponente: José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzart).
No puede estimarse este motivo de recurso, puesto que el principio de confianza legítima no ampara una actuación de la Administración contraria al Ordenamiento Jurídico, ya que la Administración se encuentra sometida en su actuación a la Ley y al Derecho sin que pueda prevalecer lo resuelto en un acto o precedente contrario a aquéllos.
Sostiene la recurrente que el acto atacado sólo tiene una apariencia de motivación. Se trata de una vía de hecho y un clara desviación de poder.
Tampoco puede tener cabida este motivo de impugnación.
En cuanto al deber de motivar los actos administrativos El sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y el control que corresponde a los Tribunales de la legalidad de la acción administrativa y de ese sometimiento a la Ley, demandan la motivación de los actos administrativo
En atención a esas garantías, el artículo 35 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas , dispone que los actos administrativos que enumera serán motivados "con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho". Quiere ello decir que, aunque sea escuetamente, han de contener la razón esencial de la decisión de la Administración, con la amplitud que permita al destinatario su adecuada defensa y a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos necesarios para resolver la impugnación judicial del acto, en el ejercicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa, sancionada en el artículo 106 de nuestra Constitución ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1999 [ RJ 1999, 9793] y 12 de abril de 2000 [ RJ 2000, 4934]).
De cualquier modo, la falta de motivación o la motivación defectuosa no constituye nunca un supuesto de nulidad de pleno derecho que el artículo 47 de la Ley 39/2015 reserva para los supuestos que enumera, entre los que no aparece incluido éste. A lo más, puede ser un vicio de anulabilidad, de acuerdo con el artículo 48.2 de la citada Ley, o implicar simplemente una mera irregularidad no invalidante. Ello dependerá de que haya producido o no indefensión al administrado. Y a tal efecto, el requisito de motivación puede considerarse cumplido, si responde a la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos ( sentencias del Tribunal Constitucional núm. 79/1990
El Tribunal Supremo ha hecho una interpretación restrictiva de la fuerza invalidante que pueda tener el defecto formal de insuficiencia de motivación, interpretación que es acorde con la literalidad de la fórmula contenida en el citado artículo 35, que habla de "sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho", y así la sentencia de 15 de noviembre de 1984 ( RJ 1984, 5786) exige que, la ausencia de motivación o su insuficiencia hagan inválido el acto, y la misma haya producido, además, la indefensión del interesado. En idéntica línea, las sentencias de 2 de noviembre de 1982 (RJ 1982, 7045) y 2 de noviembre de 1987 (RJ 1987, 8762) señalan que "la motivación es un requisito formal de los actos administrativos, y aun contando con que carecieran de ella por completo, sólo sería relevante si se produjera la indefensión del interesado, la obstaculizara gravemente o impidiera que el acto se llevara a efecto o cumpliera el fin que le es propio". En realidad, la posición jurisprudencial citada significa que el vicio de forma carece en sí mismo de virtud invalidante, la presunción de validez de los actos administrativos y el principio de economía procesal exigen que el defecto formal desvirtúe por completo el fondo y contenido del acto y que produzca la indefensión del interesado al privarle de conocer las razones de la decisión y de permitir su control jurisdiccional mediante el ejercicio de la correspondiente acción ante los Tribunales ( Tribunal Supremo en sentencias de 18 de abril [ RJ 1988, 3372] y 1 de octubre de 1988 [ RJ 1988, 7413] ; 3 de abril de 1990 [ RJ 1990, 3576] ; 4 de junio de 1991; 23 de febrero de 1995 [ RJ 1995, 1665] ; 12 de enero [ RJ 1998, 819] y 11 de diciembre de 1998 [ RJ 1998, 10261]). A tal efecto, recordamos que el Tribunal Constitucional (Sentencias 163/1.990, de 22 de octubre y 116/1.995, de 17 de julio ) establece que "la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales"; circunstancias que no concurren en el presente caso, a la vista del expediente administrativo. De otro lado, la STS de 27 de mayo de 1992 recuerda que "la jurisprudencia ha declarado que los trámites formales tienen un valor meramente instrumental y sólo alcanzan transcendencia o sustantividad cuando por su incumplimiento se produce indefensión con infracción de lo prescrito en la Ley", y la STS de 20 de julio de 1992 añade que "no se entiende producida indefensión cuando el interesado ejercita todos los recursos procedentes, a los efectos de la pretensión de nulidad o anulabilidad, en el caso del acto administrativo impugnado.
En el caso de autos, basta examinar lo prolijo y extenso de la actuación administrativa que es objeto de recurso, para conocer las razones y la justificación por la que se dictó ; lo que ha permitido al actor defenderse adecuadamente. Otra cosa es que discrepe de aquellas razones o no está conforme con lo decidido, pero ello no genera vicio alguno invalidante de las mismas.
Por lo que habiéndose acreditado la comisión de unos hechos , que tienen encaje en los tipos descritos, se impone una sancion para cada infracción en su grado mínimo, es ajustada a Derecho la resolución impugnada, debiendo ser confirmada en todos sus extremos en sede judicial por esta Sala.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente
Fallo
1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del CENTRO EUROPEO DE CIRUGÍA ESTÉSTICA SLP contra la Resolución de fecha 10 de junio de 2020 dictada en el expediente sacionador NUM000 dictada por la Consejería de Salud y Falmilias que estima parcialmente el recurso de alzada deducido contra la Resolución de la Delegación Territorial de la citada Consejería con sede en Granada de 23 de enero de 2020, imponiendo un sanción de 6012 € por la comisión de dos infracciones graves con la ocasión de la actividad sanitaria desarrollada en el citado Centro.
2.- Imponer a la parte actora el abono de las costas procesales, con el límite indicado en el último fundamento de derecho.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024087420, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
