Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 478/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 213/2021 de 26 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: PEDRO MARCELINO RODRIGUEZ ROSALES

Nº de sentencia: 478/2024

Núm. Cendoj: 41091330022024100557

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:9106

Núm. Roj: STSJ AND 9106:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILMOS SRES:

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. ANGEL SALAS GALLEGO

D. PEDRO M. RODRÍGUEZ ROSALES

_________________________________________

Sevilla, a 26 de abril de 2024.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 213/2021,interpuesto por doña Michelle, siendo parte demandada el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido Ponente el Magistrado Pedro Marcelino Rodríguez Rosales, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El actor interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 11 de junio de 2020 de la Subdirectora General de Recursos Humanos y Materiales del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se inadmitió a trámite su solicitud de abono mensual de la cantidad que venía percibiendo, en concepto de complemento de antigüedad de naturaleza laboral (por los trienios generados y perfeccionados) durante el periodo que prestó servicios como personal laboral, hasta el momento de adquirir la condición de personal funcionario, más los intereses legales de mora correspondientes.

SEGUNDO.- Una vez se tuvo por interpuesto el recurso se reclamó a la Administración demandada el expediente administrativo y el emplazamiento de los interesados.

TERCERO.- Dado traslado a la parte actora para que formulada demanda lo llevó a efecto interesando el dictado de sentencia que revoque la resolución recurrida y reconozca su derecho a que los trienios consolidados y reconocidos hasta la fecha que fue nombrada debe seguir siendo abonados conforme a la cuantía correspondiente en el que los mismos fueron perfeccionados y a las condiciones determinantes de su nacimiento como personal laboral, condenándose a la demandada a su abono efectivo con efectos retroactivos desde la fecha de la solicitud administrativa, descontadas las cantidades percibidas por idéntico concepto, más intereses legales. Se trata de siete trienios del grupo E, ayudante de gestión y servicios comunes. En su contestación a la demanda la parte demandada interesó la inadmisibilidad del recurso, o subsidiariamente su íntegra desestimación.

CUARTO.- Fijada como indeterminada la cuantía del recurso no se recibió el pleito a prueba, quedando las actuaciones pendientes del dictado de Sentencia.

QUINTO.- En el tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto de esta sentencia analizar la conformidad a Derecho de la resolución referenciada en el encabezamiento de la Subdirectora General de Recursos Humanos y Materiales del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que inadmitió a trámite la solicitud de abono mensual de la cantidad que venía percibiendo la actora, en concepto de complemento de antigüedad de naturaleza laboral (por los trienios generados y perfeccionados) durante el periodo que prestó servicios como personal laboral, hasta el momento de adquirir la condición de personal funcionario, más los intereses legales de mora correspondientes.

SEGUNDO.- Refiere la parte actora en los apartados de hecho de su demanda que prestó servicios como personal laboral de la Administración General del Estado en el grupo E, donde perfeccionó 7 trienios que le fueron reconocidos al acceder a la categoría de funcionaria de carrera en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, momento en que comenzó a percibirlos según la cuantía del cuerpo o escala equivalente, inferior a la que hubieran correspondido en los momentos en que dichos trienios fueron perfeccionados como personal laboral.

La parte demandada plantea en primer término la inadmisibilidad del recurso con fundamento en lo previsto en el artículo 51.1.c) en relación con el artículo 28, ambos de la LJCA, en tanto que la demanda se plantea contra un acto administrativo consentido y firme dado que por resolución de 6 de noviembre de 2019 se le reconoció a la parte actora el tiempo de servicios a efectos de trienios incluyéndose indistintamente los prestados como personal funcionario interino o como personal en régimen de contratación administrativa o laboral. En cuanto al fondo del asunto alega, tras invocar lo previsto en el artículo 23 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, que debe aplicarse a cada trienio las normas establecidas en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado ateniendo a la condición que el trabajador tiene cuando se le reconoce el mismo, en este caso el de funcionario, por lo que ante el cambio de estatus jurídico de la parte actora respecto a su situación anterior como contratado laboral no procede aplicar las cuantías de los trienios causados como personal contratado laboral a trienios consolidados en el desempeño como funcionario del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, que se regulan por las normas propias de la Ley 30/1984 y por las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado aplicables para cada grupo de los cuerpos y escalas de los funcionarios. Sobre los intereses por mora procesal opone que en caso de estimación del recurso ha de estarse a lo dispuesto por los artículos 106.2 LJCA y 567.3 LEC, sin que proceda devengo de intereses por periodo alguno anterior a la Sentencia que se dicte, al no existir reconocimiento previo de la Administración de la obligación que se reclama ( artículo 24 de la Ley General Presupuestaria) .

TERCERO.- Debemos dar respuesta con carácter preferente a la causa de inadmisibilidad planteada por la defensa de la Administración con fundamento en la firmeza de la resolución de 17 de octubre de 2019 que reconoció a la actora el tiempo de servicios a efectos del cómputo de trienios, incluyendo dentro de él los servicios prestados a la Administración del Estado como personal laboral.

A ello debe oponerse en primer término que es ésta precisamente la razón de decidir de la resolución impugnada de inadmisión, por lo que la alegación que analizamos es más propia del debate de fondo relacionado con el ajuste a Derecho de aquella que de una causa de inadmisibilidad.

Y contestando a ese argumento de la demandada es claro que la parte demandante no cuestiona el contenido de dicha resolución (reiteramos, el tiempo de servicios reconocido a efectos de trienios) sino la cuantificación de los trienios devengados mientras trabajó para la Administración como personal laboral antes de adquirir la condición de funcionario, que es cosa bien distinta; cuantificación a la que en ningún momento se refiere la reiterada resolución de 2019.

En definitiva, la cuestión planteada por la parte demandante en la reclamación objeto de autos, esto es, que los trienios devengados como personal laboral sean abonados en la cuantía que corresponde al tiempo de dicho devengo y no en la que corresponde a su posterior condición de funcionaria, no fue objeto de valoración y pronunciamiento en el acto administrativo de reconocimiento de tiempo de servicios prestados, por lo que no estamos en el caso previsto en el artículo 28 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en cuya virtud No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma),procediendo por ello la desestimación de la causa de inadmisibilidad.

CUARTO.- Conforme al Certificado de la Directora Provincial del INSS en Sevilla, y a la documental aportada por el recurrente, ésta prestó servicios como personal laboral previamente a obtener la condición de funcionaria de carrera en el Instituto Nacional de la Seguridad Social durante 22 años, 11 meses y 28 días, pasando a ingresar en el subgrupo C2.

QUINTO.- La Ley 70/1978, de 26 de diciembre, sobre reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, dispone en su artículo 1:

"1. Se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública.

2.Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública señaladas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos.

3.Los funcionarios de carrera incluidos en el apartado uno tendrán derecho a percibir el importe de los trienios que tuviesen reconocidos por servicios sucesivos prestados, desempeñando plaza o destino en propiedad, en cualquiera de las mencionadas esferas de la Administración, o en la Administración, o en la Administración Militar y Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada.".

Previendo por su parte el artículo 2 de la misma Ley:

"Uno. El devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas.

Dos. Cuando los servicios computables a que se refiere el punto tres del artículo anterior no lleguen a completar un trienio al pasar de una a otra esfera de la Administración pública, serán considerados como prestados en esta última, para así ser tenidos en cuenta, a efectos de trienios, según la legislación que resulte aplicable siguiendo el orden cronológico de la prestación de los servicios sucesivos.".

El Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, complementó esa Ley 70/1978 de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública. En su artículo 1 (sobre "Servicios computables y efectos de los mismos")preceptúa:

"1. A efectos de perfeccionamiento de trienios, se computarán todos los servicios prestados por los funcionarios de carrera en cualquiera de las Administraciones públicas citadas en el art. 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre (RCL 1979, 61) , sea el que fuere el régimen jurídico en que los hubieran prestado, excepto aquellos que tuvieran el carácter de prestaciones personales obligatorias.

A los aludidos efectos se considerará período de prácticas el prestado una vez superadas las pruebas selectivas correspondientes, habiéndose expedido el adecuado nombramiento, con el devengo durante el mismo de retribución económica y siempre y cuando una vez superado dicho período se hubiera obtenido el correspondiente nombramiento de funcionario de carrera.

2.Ningún período de tiempo podrá ser computado más de una vez aún cuando durante el mismo el funcionario hubiera prestado servicios simultáneos en una o más esferas de la misma Administración o en Administraciones públicas diferentes.

Tampoco serán computables los servicios prestados en régimen de contratación administrativa o laboral cuando, al romperse el vínculo jurídico con la Administración y recibir la indemnización correspondiente, renunció el interesado a cualquier otro derecho que pudiera derivarse de tales servicios.

3.Cualquier período de tiempo de servicios que haya sido tenido en consideración para determinar pensión de cualquier naturaleza no puede ser nuevamente reconocido a los efectos previstos en la Ley.".

Y en su artículo 2 (sobre "Valoración de los trienios") establece:

1.Los servicios previos reconocidos se acumularán por orden cronológico y se procederá a un nuevo cómputo de trienios y a su valoración.

En el supuesto de que el funcionario de carrera hubiera pertenecido a más de un Cuerpo, escala o plaza se computará cada período de servicios prestados de acuerdo con el valor correspondiente al nivel de proporcionalidad de cada Cuerpo, escala o plaza en el período respectivo. Igual criterio de valoración se aplicará en los supuestos de personal que prestó servicio en condición distinta a funcionarios de carrera.

2.Los períodos de tiempo que totalicen uno o varios trienios tendrán una valoración económica que vendrá fijada por el nivel de proporcionalidad que corresponda a los del Cuerpo, escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo a reconocer por los servicios previos.

Esta analogía se determinará precisamente el día en que se hubiera perfeccionado el trienio o trienios a que dé lugar el reconocimiento de servicios, con independencia de que durante los tres años de cada trienio se hubieran desempeñado funciones correspondientes a diversos niveles de proporcionalidad.

3.Lo establecido en los dos apartados precedentes de este artículo es aplicable a los funcionarios de carrera a efectos de su posible derecho, o de sus familiares, a pensión o mejora de la ya reconocida. Si como consecuencia del cómputo de tiempo de servicios no se produjera modificación del derecho a pensión o de su cuantía, los referidos servicios no podrán acumularse a los que el funcionario viniera prestando en cualquiera de las esferas de la Administración con posterioridad al momento en que haya sido causada la pensión como funcionario de carrera.".

A partir de esta normativa el debate litigioso gira en torno a la valoración económica que ha de atribuirse a los trienios consolidados por la parte actora como personal laboral, antes de acceder a la condición de funcionaria. Lo sostenido en la demanda es que los trienios deben ser abonados conforme a las cuantías aplicables al personal laboral por antigüedad y complemento personal de antigüedad; y la Administración demandada mantiene por contra que la cuantía del trienio a percibir ha de ser la propia del Grupo de titulación del Cuerpo funcionarial equivalente al de la categoría laboral en que se perfeccionaron los trienios.

Esta cuestión de fondo ha sido resuelta por la Sentencia núm. 723/2019 de 30 de mayo de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, recaída en Recurso de Casación núm. 163/2017, que para un caso en esencia coincidente con el de autos (reclamación de un funcionario en relación con el reconocimiento de importe de los trienios percibidos, consolidados con anterioridad a adquirir esa condición de funcionario) desestimó ese recurso de casación contra la sentencia que reconocía al demandante su derecho a que los trienios consolidados y perfeccionados como personal laboral, con anterioridad a la fecha de su funcionarización, les fueran abonados en la cuantía correspondiente más los intereses legales hasta la ejecución de la sentencia.

El Tribunal Supremo reitera su doctrina de que el cálculo de los trienios ha de realizarse conforme al valor que tuvieran en el momento en que fueron perfeccionados, y no con el valor que corresponde al empleo o graduación que se tiene en el momento en que se perciben, lo que es de aplicación al "personal laboral funcionarizado"que "tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados.",que es precisamente lo pretendido por la parte actora en este proceso.

A tal efecto la Sentencia del Alto Tribunal se remite a su anterior Sentencia 648/2019, de 21 de mayo (recurso de casación 247/2016), cuyos razonamientos reproduce y son los que siguen:

" QUINTO.-

(...)

" la Sala sí se ha pronunciado en supuestos sustancialmente iguales y referidos a si la cuantía por la que deben ser abonados los trienios anteriormente reconocidos es la que deriva del momento del reconocimiento de los trienios o la del momento en la que se perciben. Así, en sentencia dictada el día 14 de junio de 1996 (recurso en interés de ley 3668/1993) se argumentaba:

"" TERCERO.-... . De ello deduce el Tribunal Superior de Canarias que a partir de la Ley 37/1988 (RCL 1988, 2595y RCL 1989, 1784) , se deroga tácitamente el sistema de fijación de los trienios de la Ley 70/78 (RCL 1979, 61) y D. 1461/1982 (rcl 1982, 1779) , que sujetaban el cómputo de los trienios y su valoración en los casos de que el funcionario hubiera pertenecido a más de un Cuerpo o Escala, al nivel de proporcionalidad de cada Cuerpo o Escala, durante todo el periodo respectivo. Pero con esa interpretación se desconoce el exacto alcance de la Ley de Presupuestos en los extremos estudiados, que no trataban de establecer un nuevo régimen jurídico para la perfección y valoración de los trienios, sino meramente, en cumplimiento del art. 24.2 de la Ley 30/1984 (RCL 1984, 2000, 2317, 2427) , fijar la cuantía de las retribuciones básicas, y entre ellas de los trienios, pero dejando subsistente el régimen específico de los mismos, que para los militares se fijaba en el momento de los hechos, por el D. 359/1989 (LCAT 1990, 87) , art. 3º, que reproducía el también 3º de la Ley de 15 de Junio de 1984 (RCL 1984, 1586) , y para los funcionarios civiles se establecía en el art. 23,2,b) de la Ley 30/1984 , que en nada modificaban el sistema de cómputo de la Ley 70/1978 y D. 1461/1982, para el caso de cambio de Cuerpo o Escala".

" CUARTO.- En definitiva la sentencia impugnada incurre en manifiesto error cuando desconoce que, según la normativa de aplicación tanto para los funcionarios civiles como militares, el cálculo de los trienios ha de realizarse conforme al valor que tuvieran en el momento en que fueron perfeccionados, y no, como se declara en la resolución recurrida, con el valor que corresponde al empleo o graduación que se tiene en el momento en que se perciben".

"La citada sentencia fijaba la siguiente doctrina "debemos fijar como doctrina legal, que el abono de los trienios devengados en cada caso por los militares, ha de realizarse no con la cuantía que corresponda al empleo o graduación que efectivamente ostenta el perceptor en el momento de recibirlos, sino con arreglo a la cuantía que corresponda a cada uno de tales trienios en el momento en que fueron perfeccionados".

" Esta doctrina aparece citada en la sentencia dictada por la Sala el 3 de febrero de 1998 (RJ 1998, 3063) (recurso de casación en interés de ley 2918/1997) cuando dice que "QUINTO. Ciertamente esta misma Sala, siguiendo un criterio reiteradísimo, en sentencia de 14 de Junio de 1.996 , recaída en recurso de casación en interés de Ley, ha fijado como doctrina legal que el abono de los trienios devengados en cada caso por los militares ha de realizarse no con la cuantía que corresponde al empleo o graduación que efectivamente ostenta el perceptor en el momento de recibirlos, sino con arreglo a la cuantía que corresponda a cada uno de tales trienios en el momento en que fueron perfeccionados, pero con referencia al supuesto de un militar que cambia de Cuerpo o Escala o que pasa de un grupo a otro superior, o de que el funcionario hubiera pertenecido a más de un Cuerpo o Escala, y con apoyo en que la Ley 37/88, de 28 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, no trataba de establecer un nuevo régimen jurídico para la perfección y valoración de los trienios sino de fijar la cuantía de las retribuciones básicas, y, entre ellas, de los trienios", aunque luego no la aplica pues el caso analizado "no se ha producido un ascenso a empleo o cuerpo de superior categoría a la que ostentaba el recurrente al tiempo de perfeccionarse los trienios anteriores al ascenso, sino que, simplemente, por ministerio de la Ley, como expresa la sentencia de la que se discrepa, el empleo que ostentaba aquél ha sido objeto de reclasificación, aunque se mantengan las mismas funciones y la misma denominación " .

" Igualmente, en sentencia de esta Sala de 15 febrero 1996 (recurso contencioso administrativo 910/1996 (RJ 1996, 1577) ) se dijo: "Por ello hay que distinguir entre el reconocimiento del derecho a los servicios (que efectúa la Ley 70/78) y la cuantificación de dicho derecho, que debe efectuarse conforme a las normas vigentes en el momento del reconocimiento".

" SEXTO.- La antigüedad como funcionario es una cualidad de tal condición y va unida a la adquisición de la categoría funcionarial, lo que se produce mediante el correspondiente nombramiento tras superar el procedimiento selectivo de acceso que en cada caso se trate, como resulta del artículo 62 del Estatuto Básico del Empleado Público (RCL 2015, 1695, 1838) . Por tanto, el personal laboral funcionarizado será funcionario desde la fecha en que adquiere esa condición, sin que el reconocimiento de servicios efectivos como contratado suponga la condición funcionarial ni por lo tanto antigüedad alguna con tal carácter.

" Distinto del anterior concepto es el de antigüedad a efectos retributivos, que se plasma en el concepto retributivo de trienios, con el cual se está haciendo referencia a la totalidad de los servicios efectivos prestados, desempeñando plaza o destino, en cualquiera de la esferas de la Administración a las que se refiere la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, tanto en la condición de funcionario, de carrera o de empleo, como en régimen de contratación administrativa o laboral, trienios que se devengan aplicando a los mismos el valor que corresponda atendiendo al cuerpo, escala o plaza en la que se hubieran completado.

" Los trienios, por su propia naturaleza, se devengan en el momento que se cumple el tiempo de servicios necesario para ello de acuerdo con las circunstancias del Cuerpo o Grupo al que pertenece en ese momento el funcionario y, a partir de ese momento, se incorpora a sus derechos retributivos de modo que su percepción futura se produce con independencia de las vicisitudes de la carrera funcionarial, ya se permanezca en el mismo Grupo o se cambie. No es así un concepto retributivo referido o relacionado con la pertenencia actual a un determinado grupo, desempeño de un puesto y otras circunstancias, sino vinculado al hecho objetivo de haberse alcanzado determinado tiempo de servicios en concretas circunstancias, por lo que su valoración ha de referirse en todo caso a tales condiciones determinantes de su nacimiento, es decir, al Cuerpo o Grupo al que pertenecía el funcionario cuando se devengó el trienio.

" Y, al resolver ahora la cuestión planteada por la sección de admisión debemos mantener este mismo criterio, que no queda limitado en exclusiva a los supuestos de promoción en la carrera profesional funcionarial, sino que es perfectamente trasladable al supuesto referido a cuál debe ser la cuantía con la que deben retribuirse los trienios devengados en régimen laboral por quienes posteriormente adquieren la condición de funcionarios públicos.

" Quienes han accedido a la función pública mediante un proceso de "funcionarización", como consecuencia de la prestación de servicios a la Administración Pública en régimen laboral, y una vez que han accedido a la condición de funcionarios de carrera, quedan sujetos plenamente al régimen estatutario de la Función Pública y, en lo que aquí interesa, al artículo 1.3 de la Ley 70/78 , que les reconoce los servicios prestados, y al artículo 2.1, que establece la forma en que debe realizarse el reconocimiento. Tales preceptos deben aplicarse por igual en todos los supuestos de reconocimiento posibles que contempla la norma.

" Efectivamente, si interpretamos y aplicamos el artículo 2.1 de la Ley 70/1978 en los términos que se pretenden por la administración recurrente respecto de quien es personal funcionario y antes personal laboral, deberíamos llegar también a la conclusión de que los trienios perfeccionados en un Cuerpo, Escala, plantilla o plaza funcionarial diferente al que luego se adquiera deberían ser valorados aplicando ese criterio de "funciones análogas", y eso es precisamente lo que niegan las sentencias ya dictadas por esta Sala y que ni atiende a ese criterio sino al del momento de su perfección.

" Por todo ello, el personal laboral funcionarizado tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados.

" SÉPTIMO.- La presente sentencia, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA (RCL 1998, 1741) , ha establecido en los precedentes fundamentos la interpretación de aquellas normas sobre las que el auto de admisión consideró necesario el enjuiciamiento del presente recurso de casación por esta Salsa Tercera del Tribunal Supremo y, conforme a ello, declarará:

" 1º) que el personal laboral tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados.

" 2º) que procederá la desestimación del recurso de casación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía contra la sentencia ".".

La aplicación al caso de autos de la jurisprudencia que se acaba de transcribir comporta la estimación del recurso y la subsiguiente anulación del acto administrativo impugnado por no ser ajustado a Derecho, así como el reconocimiento del derecho de la parte recurrente a que los trienios perfeccionados como personal laboral le sean abonados en la cuantía correspondiente a tal condición, debiendo la Administración demandada satisfacer a la parte demandante la diferencia entre lo realmente abonado y lo que debió abonar por dichos trienios durante el período reclamado (que no se ve afectado por el plazo de cuatro años de prescripción del artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria), con abono de intereses legales desde la fecha de la solicitud.

Debemos destacar que son numerosas las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que para casos como el de autos, y por lo que al fondo del asunto respecta, vienen pronunciándose en el mismo sentido expresado, de entre las que citamos a título meramente enunciativo: la Sentencia núm. 191/2020 de 9 de diciembre de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos (Recurso contencioso-administrativo núm. 11/2020); la Sentencia núm. 523/2020 de 21 de octubre de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Recurso contencioso-administrativo núm. 1027/2019), la Sentencia núm. 335/2020 de 15 de diciembre de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (Recurso contencioso-administrativo núm. 254/2020), la Sentencia núm. 548/2020 de 10 de diciembre de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Recurso contencioso-administrativo núm. 56/2020), la Sentencia núm. 532/2020 de 21 de octubre de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Recurso contencioso-administrativo núm. 103/2020), o la Sentencia de esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, Sección 2ª, núm. 1949/2020 de 19 noviembre (Recurso contencioso-administrativo núm. 68/2020). Y más recientemente la Sentencia núm. 414/2021 de 30 junio de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Recurso contencioso-administrativo núm. 262/2020), la Sentencia núm. 88/2021 de 7 de mayo de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos (Recurso contencioso-administrativo núm. 74/2020), la Sentencia núm. 1238/2021 de 19 de marzo de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso contencioso-administrativo núm. 609/2019), o la Sentencia núm. 401/2021 de 4 de marzo de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Recurso contencioso-administrativo núm. 809/2020).

SEXTO.- Por lo que respecta a la cuantificación de lo adeudado, y a la hora de calcular las cantidades que habrán de ser abonadas a la parte recurrente, la Administración deberá tomar como referencia el valor de los trienios consolidados como personal laboral en el momento en que fueron perfeccionados junto a sus correspondientes actualizaciones.

En este sentido, la citada Sentencia núm. 88/2021 de 7 de mayo de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos (Recurso contencioso-administrativo núm. 74/2020), cuyos razonamientos asumimos, expresaba lo que sigue:

"CUARTO. Sobre el derecho a la actualización de la cantidad a percibir.

La representación en juicio de la Administración, como se ha dicho, alega que las sentencias del Tribunal Supremo antes citadas especifican la cuantía de tales complementos (antigüedad y complemento personal de antigüedad) como el importe correspondiente al momento en que fueron perfeccionados en la relación laboral anterior, pero que no se desprende, de las sentencias, el derecho del beneficiario a que tales importes, fijados en el tiempo preciso de su perfección, sean actualizados con arreglo a lo fijado en las sucesivas leyes de Presupuestos para las retribuciones del personal funcionario, por el periodo que medie entre su perfección y aquel en que el interesado haya sido nombrado funcionario, ni mucho menos después de ese nombramiento.

Las sentencias, antes citadas, del Tribunal Supremo declaran que el personal laboral funcionarizado tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados.

El Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado (BOE 12 de noviembre de 2009), en su artículo 70 establece: La estructura retributiva del presente Convenio es la siguiente: ... C. Otras retribuciones de carácter personal: 1. Antigüedad. 2. Complemento personal de antigüedad.

En el mismo artículo establece: 2.El salario base, las pagas extraordinarias, la antigüedad, el complemento personal de antigüedad, el complemento personal de unificación, el complemento personal de encuadramiento, el valor de las horas extraordinarias y el complemento de residencia se actualizarán anualmente, y con efectos de 1 de enero, en el porcentaje de incremento general de retribuciones que se fije para todos los empleados públicos de la Administración General del Estado.

Por otra parte, el artículo 73 del mismo Convenio establece: Otras retribuciones de carácter personal y complementos salariales.

1.Antigüedad: A partir del 1 de enero de 2009 se reconocerá un complemento de antigüedad, constituido por una cantidad fija de 26,75 euros mensuales que se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este Convenio. Esta cantidad deberá actualizarse conforme lo establecido en el artículo 70.2.

2. Complemento personal de antigüedad: Dicho complemento estará constituido por el importe que en concepto de antigüedad (tanto nueva como congelada) pudiera tener reconocido hasta el 31 de diciembre de 1998 o en su caso, en el momento de integración en el ámbito de este convenio colectivo, el personal acogido al ámbito de aplicación de este Convenio. Igualmente, también tendrá la consideración de complemento personal de antigüedad, los trienios correspondientes a los períodos completados antes de primero de enero de 1999, que se abonarán con los valores económicos del convenio colectivo de origen en que pudiera estar encuadrado el trabajador a la fecha de entrada en vigor del I Convenio Único, y que se reconozca por los servicios prestados en el ámbito funcional de aplicación a que se refiere el artículo 1 de este Convenio Colectivo , como funcionario de carrera o cualquiera de las vinculaciones indicadas en el párrafo tercero del número anterior.

La redacción de los distintos Convenios colectivos únicos es coincidente.

Ciertamente, el complemento personal de antigüedad está integrado por un importe sometido a una limitación de congelación a uno de los momentos que contempla el precepto paccionado, pero los distintos Convenios establecen la actualización de la antigüedad y del complemento personal de antigüedad en los términos previstos: anualmente, y con efectos de 1 de enero, en el porcentaje de incremento general de retribuciones que se fije para todos los empleados públicos de la Administración General del Estado.

Debe concluirse, por tanto, que el derecho a percibir los trienios consolidados como personal laboral en la misma cuantía en que los venía percibiendo antes de adquirir la condición de funcionaria la demandante, debe reconocerse con los incrementos anuales fijados en las Leyes de Presupuestos.

Ha de tenerse en cuenta, al respecto, que las cantidades que tiene derecho a percibir el personal laboral de la Administración se establecen en base a los Convenios Colectivos y a las Leyes de Presupuestos, por lo que las cantidades que deberá abonar la Administración a la demandante son las correspondientes a la diferencia entre lo percibido y lo que procede con arreglo a los Convenios Colectivos respectivos por los siete trienios perfeccionados como personal laboral, por el período correspondiente a los últimos cuatro años ( artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre (RCL 2003, 2753) , General Presupuestaria), inmediatamente anteriores a la fecha de la presentación de la solicitud ( 27 de septiembre de 2019), con las correspondientes actualizaciones....".

Finalmente, por lo que hace a los intereses legales, ya hemos avanzado que deberán abonarse los intereses correspondientes desde la fecha de la reclamación.

Así lo ha resuelto esta Sala, sede Málaga, en la mencionada Sentencia núm. 1949/2020 de 19 noviembre (Recurso contencioso-administrativo núm. 68/2020), en cuyo Fundamento de Derecho sexto se expresa lo que sigue:

"SEXTO.- En cuanto a los interese, demanda concluye interesando el "abono de los intereses legales", mientras que la Administración estima que no procede su abono.

En el ámbito del pago de retribuciones en su día no satisfechas la STC 16/1997, de 11 de Febrero (RTC 1997, 16) , que cita las Sentencias del propio TC números 206/1993 (RTC 1993 , 206 ) y 69/1996 (RTC 1996, 69) -, señala que es preciso diferenciar, con claridad, los intereses a que aluden, por un lado la Ley General Presupuestaria (RCL 2003, 2753) o el artículo 106.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio (RCL 1998, 1741) , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y, por otro, el artículo 1100 del Código Civil (LEG 1889, 27) . Los unos aluden al llamado interés procesal, los primeros, en tanto que los últimos tienen una naturaleza jurídica diferente en cuanto que su propia esencia les configura o dota con un carácter indemnizatorio, destinados a compensar la mora o retraso en efectuar un determinado pago, como complemento de una prestación de dar una cantidad de dinero.

Los intereses reclamados en los presentes autos son los de la última naturaleza indicada, por lo que partiendo de la función indemnizatoria que los mismos tienden a cumplir, así lo ha destacado el Tribunal Constitucional en las Sentencias antes aludidas, debe recordarse que "la efectividad de la tutela judicial, garantizada constitucionalmente, exige que el ganador consiga el restablecimiento pleno de su derecho hasta la restitutio in integrum .

Es por ello, en definitiva, por lo que es de estimar la pretensión ejercitada por la parte actora en cuanto al particular analizado toda vez que, como habremos de convenir, una denegación de la misma, o una limitación en cuanto al período de cómputo de los intereses de referencia, en modo alguno lograría la satisfacción plena del derecho de la recurrente máxime si tenemos en cuenta que la misma ha tenido que acudir al proceso, necesariamente dilatado, para lograr su efectivo reconocimiento, por lo que contrariaría la finalidad reseñada respecto a los intereses pretendidos el otorgamiento de cualquier período de carencia, que eventualmente pudiera justificarse en supuestas necesidades o intereses presupuestarios, pues esta conclusión produciría, como inversa consecuencia, el reconocer como justificados la existencia de unos perjuicios a la recurrente, concretados en un período de tiempo en el que no se devengarían intereses, que no sólo quedarían sin resarcir sino que, lo más importante, no tiene la misma por qué soportar.".

SEPTIMO.- La redacción actual del artículo segundo, apartado Uno, de la Ley 70/1978 ( Disposición final segunda de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021), es la siguiente:

Uno. El devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas.

La sentencia del Tribunal Supremo 266/2024 de 19 de febrero (recurso 4532/2022) interpreta la reforma legal de esta manera:

La tercera cuestión se centra en la interpretación del artículo segundo.Uno de la Ley 70/1978 tras su reforma por la disposición final segunda de la LPGE 2021, interpretación a propósito del principio de irretroactividad recogido en el artículo 2.3 del Código Civil , que fija una regla general: las leyes no tienen efecto retroactivo salvo si la ley innovadora dispone lo contrario. Así, de concurrir esa excepción, la ley innovadora puede incidir en situaciones jurídicas nacidas al amparo de la ley anterior, salvo que se trate de disposiciones sancionadoras o limitadoras de derechos por razón del artículo 9.3 de la Constitución .

6. A propósito de esa excepción habrá que ponderar su alcance según que los efectos de las situaciones nacidas conforme a la ley anterior estén ya consumados, o iniciados bajo la ley previa estén desarrollándose bajo la nueva o, en fin, se trate de efectos que se desarrollarán por entero ya bajo la vigencia de esa ley innovadora. El Tribunal Constitucional -por todas, la sentencia 20/2016 - nos dice que la retroactividad se prohíbe si la ley innovadora incide en efectos jurídicos ya consumados o consolidados nacidos al amparo de la ley anterior, regla sólo enervable de concurrir exigencias cualificadas del bien común, no así en las otras situaciones.

7. Dicho esto, tenemos que la LPGE 2021, reformó el artículo segundo. Uno de la Ley 70/1978 con esta novedad: " Los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas". Esa novedad introducida por LPGE 2021 no fue acompañada de regla de Derecho transitorio alguna, por lo que sus efectos se desplegaron ad futurum, esto es, a partir de su entrada en vigor, luego esa novedad no permite una aplicación retroactiva absoluta o de grado máximo.

8. Llevado lo expuesto al caso de autos, respecto de los trienios adquiridos o perfeccionados en régimen laboral por quien ya es funcionario y siempre antes de la reforma de la Ley 70/1978, se nos plantea si debe seguir percibiéndolos en la cuantía -superior- propia de la relación laboral en la que se consolidaron o bien, tras la reforma, mantener su percepción en la cuantía -inferior- ya como de funcionario. Pues bien, la clave está en que la LPGE 2021 no previó retroactividad alguna, de lo que deducimos que su novedad opera ad futurum, luego para el reconocimiento de nuevos trienios, pero no sobre efectos ya consumados, esto es, respecto de trienios ya reconocidos.

OCTAVO.-La estimación de la demanda lleva consigo la imposición de costas a la Administración, limitadas a 300 euros más lo que resultare por IVA ( artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación de la causa de inadmisibilidad planteada por la parte demandada, y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Michelle contra la resolución citada en el Fundamento de Derecho primero de esta Sentencia, debemos anularla por no ser ajustada a Derecho, y reconocemos el derecho de la parte recurrente a que los trienios perfeccionados como personal laboral le sean abonados en la cuantía correspondiente a tal condición, debiendo la Administración demandada satisfacerle la diferencia entre lo realmente abonado y lo que debió abonar por dichos trienios desde la fecha de la solicitud administrativa y los cuatro años anteriores, con las correspondientes actualizaciones, y el abono de intereses legales desde dicha fecha.

Se imponen a la parte demandada las costas procesales causadas en los términos expresados.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación a preparar ante esta Sala, en el plazo de treinta siguientes a la notificación, si concurriesen los requisitos de los art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente, dejando certificación en el rollo; y firme que sea devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma en orden a su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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