Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 1003/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 3483/2020 de 27 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA
Nº de sentencia: 1003/2023
Núm. Cendoj: 18087330032023100247
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:3877
Núm. Roj: STSJ AND 3877:2023
Encabezamiento
______________________________________
En la ciudad de Granada a veintisiete de abril de dos mil veintitrés.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación nº
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia de instancia da respuesta a las pretensiones articuladas por la recurrente, en cuanto a la valoración de méritos profesionales, formación recibida e impartida y ejercicios aprobados
En la sentencia, se acoge favorablemente la pretensión deducida por la actora, en el apartado relativo a formación extraacadémica, concretamente que la Comisión no ha valorado las clases impartidas como profesora-tutora, al entender aquella que no se encuentran contempladas en el baremo y porque el certificado aclaratorio se presentó por la actora fuera de plazo.
Además la Comisión entendió que las tareas de tutorización no estaban contempladas en el baremo. La Juez a quo razona que la recurrente presentó certificado expedido por el Secretario del Colegio de Abogados conforme al cual la recurrente había desempeñado la tarea de tutora en el segundo año "máster" dentro del Curso General de Práctica Jurídica durante los cursos académicos 1944-95 (140 horas); 1995-96 ( 140 h): 1997-98 (140 h); 1998-99 (140 h); y 1999-2000 (140 horas). También aportó la recurrente junto al escrito de demanda Certificado emitido por el Secretario del Patronato de la Fundación de Estudios y Práctica Jurídica de Granada en el que se hace constar que la recurrente ha sido Profesora- Tutora de prácticas en el segundo año de máster dentro del curso General de Práctica Jurídica durante diversos curso académicos.
La Comisión acordó que las funciones de tutorización no estaban contempladas en el baremo. La Juzgadora a quo argumenta que la documentación aportada no supone un certificado de méritos no acreditados con la solicitud sino un certificado aclaratorio de las funciones de tutor, y razona que la no admisión de esta documentación aclaratoria del alcance de un mérito alegado y justificado inicialmente ha de considerarse desproporcionada y contraria a la jurisprudencia. Razón por la cual, entiende que ha de ser un mérito a valorar por la Comisión.
En cuanto a los ejercicios aprobados; razona la Magistrada de instancia que la recurrente acredita mediante certificado la oposición aprobada en el Ayuntamiento de la Zubia para la provisión de tres plazas de profesionales en el proyecto municipal de asesora jurídica en el centro de igualdad y derechos sociales del citado Ayuntamiento.
Pues bien, las bases de la convocatoria establecen en este apartado que se valorarán los ejercicios aprobados en convocatorias oficiales de la Administración Pública para plaza igual o similar. De ahí que se trate de un mérito que debe ser valorado por la Comisión de Valoración.
La apelante, deduce los siguientes motivos de apelación, a saber;
1.- Infracción de los arts 23.2 y 103.3 de la CE. Inaplicación de las bases del procedimiento e inaplicación de la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores en concursos y oposiciones.
Sostiene que la documentación, que debe ser valorada por la Comisión de Valoración según la sentencia de la Juez a quo, fue presentada por la recurrente-apelada, finalizado el plazo de presentación de solicitudes y una vez resuelto el proceso selectivo, de ahí que sea improcedente proceder a su valoración. Y apoya el motivo de apelación en diversa jurisprudencia de TSJ
2.- Improcedencia de valoración del mérito de la apelada correspondiente a las tareas como tutora en el máster de acceso a la abogacía, al no estar contempladas en el baremo para la valoración de méritos del proceso selectivo. Discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores.
Sostiene que según el baremo para la valoración de méritos en lo relativo a la formación extraacadémica impartida, no se recoge en ningún lugar la labor de tutoría de alumnos y según la jurisprudencia las tutorías no tienen naturaleza de cursos impartidos.
3.- En relación a la valoración de la prueba de oposición aprobada por la demandante-apelada .
Alega la apelante que la Comisión de Selección realizó una puntuación o concreción al baremo con carácter previo a su aplicación, y así consta en el Acta de la reunión de 11-07-2018, donde dijo que antes de iniciar la baremación de méritos, hace una serie de puntualizaciones sobre los criterios a valorar, y sólo se valorarán en el apartado ejercicios aprobados, aquellos resultantes de un proceso selectivo para la provisión en propiedad de plazas por el sistema de oposición o concurso-oposición de asesor juridico abogado.
Esa actuación de la Comision no supone modificación alguna de las bases, alegando diversa jurisprudencia.
Termina suplicando el dictado de una sentencia estimatoria del recurso de apelación, con revocación de la sentencia de instancia y desestimatoria del recurso contencioso-administrativo deducido por la demandante-apelada.
La recurrente-apelada, se opone al recurso de apelación deducido de contrario, interesando el dictado de una sentencia confirmatoria de la dictada en la instancia.
La apelante articula como motivo nuclear de apelación, infracción legal de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución , de las bases de la convocatoria y de la doctrina jurisprudencial sobre la discrecionalidad técnica de los órganos evaluadores en procedimientos selectivos. Considera igualmente la valoración del mérito mérito de la apelada correspondiente a las tareas como tutora en el máster de acceso a la abogacía, al no estar contempladas en el baremo para la valoración de méritos del proceso selectivo. Discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores.
Si analizamos el EA observamos, que por Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Granada de 14 de marzo de 2018, se realizó convocatoria del proceso selectivo objeto del procedimiento en la instancia, publicándose en el BOP de Granada el 11 de abril de 2018. Denominación de la plaza vacante Asesor/a Jurídico/a adscrito a la Dirección General de Derechos Sociales, Educación y Accesibilidad.
En el apartado 3 de la convocatoria, figuran los méritos a valorar diciendo; "
Consta en el EA escrito de fecha 24-11-2018, presentado por la demandante-apelada, en el que alega contra la puntuación obtenida en la fase de concurso y la respuesta dada por la Comisión.
En cuanto a los méritos profesionales, la recurrente manifiesta que a fecha 11 de abril de 2018, se encontraba trabajando en el Ayuntamiento de la Zubia como Asesora Jurídica del Centro de Igualdad y Derechos Sociales con un total de 18,75 horas (50%) de la jornada, correspondiéndole 0,15 puntos.
En el apartado formación, que según el baremo son 8 puntos, que se subdividen en 6 puntos por formación extraacadémica y 2 puntos por formación extraacadémica impartida por la cantidad de años que ha impartido clases teóricas y prácticas como profesora y tutora de máster de la Escuela de Práctica Jurídica de Granada.
En cuanto a la formación extraacadémica impartida (docencia) sostiene que ha impartido clases en el máster de acceso a la Abogacía cursos 2001-2005 ambos inclusives en las áreas de familia y tributario y ha sido profesora-tutora en prácticas durante los años 1994-2000, inclusives y le corresponden 2 puntos.
En lo relativo a "ejercicios aprobados", manifiesta que ha aprobado y acreditado la superación de la prueba de acceso a la plaza de asesora jurídica en el Centro de Igualdad y derechos sociales del Ayuntamiento de la Zubia, y le corresponden 2 puntos.
La Comisión da respuesta a las citadas alegaciones, y afirma que la puntuación obtenida por haber desempeñado la función de asesora jurídica en el Ayuntamiento de la Zubia son 0,10 puntos y no 0,15 como postula la recurrente, y que se corresponde con 38 días trabajados como indica el informe de la TGSS.
En materia de "formación" la Comisión desglosa la puntuación obtenida por la recurrente en cada uno de los cursos realizados.
En el apartado "formación extraacadémica impartida" considera la Comisión que de la documentación presentada en su momento por la actora, que las tareas de tutora no están contempladas en el Baremo. En cuanto a las clases impartidas como profesora de máster dentro de las áreas de derecho de familia y tributario, no se acredita el número de horas ni el contenido de las materias impartidas.
En lo relativo a los ejercicios aprobados, la Comisión razona su no valoración ya que de conformidad con los criterios reflejados en el Acta de fecha 11-07-2018, se dispuso que sólo se valorará la superación de ejercicios para la provision de plazas por los sistemas de oposición y/o concurso oposición, pero no procesos selectivos para cubrir puestos mediante un contrato de trabajo temporal.
Consta igualmente, en el EA recurso de alzada presentado por la actora en fecha 27-12-2018 contra la resolución por la que se publica mediante Edicto de 27-11-2018 la relación definitiva de aspirantes con la puntuación total obtenida en el proceso selectivo y contra la propuesta de nombramiento y nombramiento de Dª Adoracion como Asesora Jurídica de la Dirección General de Derechos Sociales, funcionaria interina con vacante.
En el citado recurso, la actora considera que el apartado "méritos profesionales" a fecha 25-04-2018(fecha de presentación de instancia), le corresponde un puntuación de 0,15 y no 0,10 como entiende la Comisión, y en cuanto a formación y ejercicios aprobados lo ya manifestado en las alegaciones formuladas a la valoración de méritos que había efectuado la Comisión de Valoración.
Junto al recurso de alzada, la actora presentó diversa documentación, entre otra tres certificados expedidos por el Secretario del Patronato de la Fundación de Estudios y Práctica Jurídica de Granada, todos ellos de fecha 4-6-2018, y en los que se hace constar que la actora ha impartido clase en el segundo año master en los cursos académicos 2001-2002, hasta 2004-2005 ininterrumpidamente con un total de 4 horas lectivas cada curso en el módulo de familia; otro certificado exactamente igual que el anterior, con el mismo horario lectivo pero relativo al módulo de tributario, y por útimo certificado en el que se hace constar que ha desempeñado la tarea de "tutora" en el segundo año master dentro del curso general de práctica jurídica, durante los curso académicos 1994-95; 1995-96; 1996-97; 1997-98; 1998-99; 1999-2000, cada uno de 140 horas, este último es aclarado y complementado por otro posterior en el que se dice que la recurrente ha sido " profesora-tutora" y otro en el que reza que la recurrente ha desempeñado el cargo de Coordinadora del Curso General de Práctica Jurídica durante los cursos académicos 2002-2003 con un total de 400 horas lectivas y durante 2003- 2004 con un total de 400 horas lectivas.
Consta también en el EA, dos certificados emitidos por el Secretario del Patronato citado que vienen a aclarar y complementar los previamente aportados, y obrantes en el EA
Dicho lo anterior, hemos de afirmar lo siguiente: que la documentación acreditativa de los méritos alegados por la actora y relativa a "formación extraacadémica impartida", uno referido al desempeño de tareas de tutora en el segundo año de máster dentro del curso general de práctica jurídica y otro al desempeño en el segundo año de máster en el módulo de familia y tributario, fueron presentados en plazo. Que la actora recurrió en alzada el 27-12-2018 la resolución de la Comisión de Valoración sobre sus alegaciones a la puntuación obtenida en la fase de concurso. El 1-2-2019 presentó documentación, para unir al recurso de alzada, y que se tuvo en consideración para su resolución.
Que dichos certificados acreditativos de esos méritos fueron aclarados o complementados por otros posteriores, en el que se hacen constar que ejerció no como tutora exclusivamente sino como profesora-tutora; y por otra parte se delimitan las horas lectivas(4) en el relativo a los módulos de familia y de derecho tributario. Y la pregunta a hacerse es la siguiente ¿ la aportación de estos certificados posteriores, se trataría realmente de un mérito ex novo, presentado extemporaneamente o por el contrario sería aclaración o bien complemento de un mérito alegado en plazo y que ha de valorarese por la Comisión?.
Aquí es donde surge la discrepancia entre apelante y apelada.
La apelante considera que se trata de un mérito ex novo, conculcándose las bases de la convocatoria y por consiguiente la ley del concurso.
La apelada por contra entiende que se trata de una aclaración o subsanación que encuentra su soporte normativo en el art. 68 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En este punto no asiste la razón a la apelante y el motivo de apelación debe ser desestimado.
Es cierto que la vinculación a las bases de la convocatoria tiene por finalidad impedir que las consecuencias derivadas del incumplimiento de los requisitos administrativos produzcan una lesión de los superiores principios de igualad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública arts 23,2 y 103,3 de la CE que deben inspirar una interpretación finalista de las bases de la convocatoria y que vinculan no sólo a los que participen en el proceso selectivo sino también a la propia Administración, STS de 22 de marzo de 2022 rec. 4644/2020
Así mismo el TS en sentencia de 29 de noviembre de 2018 rec. 2037/2016 ha establecido "...No
La AN en sentencia de 17 de octubre de 2018 rec.40/2018 ha dicho "...
Es decir, es doctrina jurisprudencial consolidada considerar excesivo y por tanto no acorde con el principio de proporcionalidad privar de la valoración de un mérito a quien había acreditado en tiempo los aspectos sustantivos del mismo, aunque no hubiera satisfecho alguno de los meramente formales.
En lo relativo a la improcedencia de valoración del mérito de tutora de la apelada. Este motivo engarza con el anterior , y es que la apelada no ha desempeñado con exclusividad la función de tutora, sino profesora-tutora como consta en el certificado obrante en autos, y de fecha 1-2-2019, por lo que le motivo de apelación de apelacion debe ser desestimado.
Sostiene la apelante, en síntesis, que la actora interesó en su escrito de demanda la valoración de una prueba de oposición superada en el Ayuntamiento de la Zubia, correspondiéndole 2 puntos.
La sentencia en la instancia, estima la pretensión de la actora de que dicho mérito sea valorado por la Comisión, en base a la argumentación expuesta en el Fundamento de Derecho VII de la sentencia impugnada.
Veamos; Consta en el procedimiento certificación emitida por el Ayuntamiento de la Zubia en que se hace constar que la recurrente-apelada obtuvo una calificación total de 15,5 puntos en el proceso selectivo convocado por el citado ente local para la selección y provisión de tres plazas de profesionales en el proyecto municipal de fomento de la igualdad y los derechos sociales en el citado Ayuntamiento para el puesto de Asesor/a Jurídico/a.
El baremo del concurso-oposición que ha sido objeto de este procedimiento en la instancia se dice "
El baremo tan sólo hace referencia a la superación de oposición en convocatoria oficial de la Administración Pública, para cubrir plaza de igual o similar categoría. El baremo es claro al respecto, no distingue entre funcionario de carrera o interino, tan solo se habla de ejercicios aprobados, de ahí que la Juez a quo, con acierto, según esta Sala, sostenga que la discrecionalidad técnica no abarca la modificación de los requisitos de la convocatoria, debiendo tenerse en cuenta que introducir nuevos elementos no supone una interpretación o aclaración sino una modificación, con aspectos no contenidos en ella.
La doctrina que ha ido elaborando el Tribunal Supremo, sobre la discrecionalidad técnica, se resume en las SSTS de 31 de enero de 2019, recurso 1306/2016 , que dice:
De esta forma la decisión de la Comisión de Valoración puntualizando el baremo, que no ha sido impugnado, no puede encontrarse amparado en la discrecionalidad técnica, cuando la decisión adoptada al respecto al efectuar puntualizaciones sobre la letra C) va más allá de lo que realmente dice.
Razones todas estas que determinan la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia si bien por las argumentos que se acaban de exponer.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente
Fallo
Las costas conforme al Fundamento de Derecho que antecede.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024348320, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

