Sentencia Contencioso-Adm...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 1003/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 3483/2020 de 27 de abril del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA

Nº de sentencia: 1003/2023

Núm. Cendoj: 18087330032023100247

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:3877

Núm. Roj: STSJ AND 3877:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE EN GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN NÚM. 3483/2020

SENTENCIA NÚM. 1003 DE 2023

Ilmos/as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª María del Mar Jiménez Morera

D. Humberto Herrera Fiestas

D. José Manuel Izquierdo Salvatierra

______________________________________

En la ciudad de Granada a veintisiete de abril de dos mil veintitrés.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación nº 3483/2020, contra la Sentencia recaída en el procedimiento abreviado 985/2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Granada en materia de Función Pública, siendo apelante la Dª Adoracion , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Pilar Gálvez Domínguez y asistida del Letrado D. José María López Galán, y parte apelada personada ante esta Sala, Dª Araceli representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María José García Carrasco y el Ayuntamiento de Granada, asistido del Letrado D. Roberto Rojas Guerrero del Servicio Jurídico del Ayuntamiento.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo referido dictó en fecha 24 de febrero de 2020 Sentencia en el mencionado procedimiento, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la apelada Dª Araceli contra el Decreto de 1 de abril de 2019 del Concejal Delegado de Personal, Contratación y Organización del Ayuntamiento de Granada por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se publica la relación definitiva de aspirantes con la puntuación total obtenida en el proceso selectivo para la cobertura interina de una plaza vacante de asesor/a jurídico/a a la Dirección General de Derechos Sociales, y contra la propuesta de nombramiento y el nombramiento de la apelante, para dicha plaza que se anula en parte y se acuerda retrotraer el expediente administrativo para que por la Comisión de Baremación se proceda a efectuar nueva valoración de los méritos de la recurrente conforme al contenido de la resolución judicial dictada en primera instancia.

SEGUNDO.- Frente a dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación y tras ser admitido en ambos efectos por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes para que formulasen su oposición. Se remitieron las actuaciones a esta Sala, y, una vez recibidas se formó el oportuno rollo, se registró y se designó ponente al Ilmo. Sr. D. José Manuel Izquierdo Salvatierra

TERCERO.- Se procedió a la deliberación, votación y fallo del presente recurso habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es una constante jurisprudencia la que recuerda que el recurso de apelación tiene por objeto la depuración del resultado procesal obtenido en la instancia, lo que tendrá lugar en función de la argumentación articulada por la parte apelante dirigida a combatir el núcleo esencial que vertebra la decisión del Juzgado, siendo así que la propia Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa viene a disponer, en su artículo 85.1, que tal recurso se interpondrá " mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso", precepto a tener en consideración junto con la literalidad del artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, ese " nuevo examen" que refiere habrá de tener lugar " con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia", en cuanto se articulen como "alegaciones en que se fundamente el recurso", a los fines de que, si así se pide, "se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia delimitó el objeto del recurso contencioso administrativo, que no era otro que el Decreto de 1 de abril de 2019 del Concejal Delegado de Personal del Ayuntamiento de Granada, que a su vez, estimó parcialmente el recurso de alzada deducido contra la resolución que publica el Edicto de 27-11-2018, la relación definitiva de aspirantes con puntuación total obtenida en la lista definitiva de aspirantes seleccionados en el proceso selectivo par la cobertura interina de una plaza vacante de asesor/a jurídico/a adscrita a la Dirección General de Derechos Sociales y contra la propuesta de nombramiento de la apelante Dª Adoracion como asesora jurídica adscrita a la antedicha Dirección General, como funcionaria interina con vacante.

La sentencia de instancia da respuesta a las pretensiones articuladas por la recurrente, en cuanto a la valoración de méritos profesionales, formación recibida e impartida y ejercicios aprobados

En la sentencia, se acoge favorablemente la pretensión deducida por la actora, en el apartado relativo a formación extraacadémica, concretamente que la Comisión no ha valorado las clases impartidas como profesora-tutora, al entender aquella que no se encuentran contempladas en el baremo y porque el certificado aclaratorio se presentó por la actora fuera de plazo.

Además la Comisión entendió que las tareas de tutorización no estaban contempladas en el baremo. La Juez a quo razona que la recurrente presentó certificado expedido por el Secretario del Colegio de Abogados conforme al cual la recurrente había desempeñado la tarea de tutora en el segundo año "máster" dentro del Curso General de Práctica Jurídica durante los cursos académicos 1944-95 (140 horas); 1995-96 ( 140 h): 1997-98 (140 h); 1998-99 (140 h); y 1999-2000 (140 horas). También aportó la recurrente junto al escrito de demanda Certificado emitido por el Secretario del Patronato de la Fundación de Estudios y Práctica Jurídica de Granada en el que se hace constar que la recurrente ha sido Profesora- Tutora de prácticas en el segundo año de máster dentro del curso General de Práctica Jurídica durante diversos curso académicos.

La Comisión acordó que las funciones de tutorización no estaban contempladas en el baremo. La Juzgadora a quo argumenta que la documentación aportada no supone un certificado de méritos no acreditados con la solicitud sino un certificado aclaratorio de las funciones de tutor, y razona que la no admisión de esta documentación aclaratoria del alcance de un mérito alegado y justificado inicialmente ha de considerarse desproporcionada y contraria a la jurisprudencia. Razón por la cual, entiende que ha de ser un mérito a valorar por la Comisión.

En cuanto a los ejercicios aprobados; razona la Magistrada de instancia que la recurrente acredita mediante certificado la oposición aprobada en el Ayuntamiento de la Zubia para la provisión de tres plazas de profesionales en el proyecto municipal de asesora jurídica en el centro de igualdad y derechos sociales del citado Ayuntamiento.

Pues bien, las bases de la convocatoria establecen en este apartado que se valorarán los ejercicios aprobados en convocatorias oficiales de la Administración Pública para plaza igual o similar. De ahí que se trate de un mérito que debe ser valorado por la Comisión de Valoración.

La apelante, deduce los siguientes motivos de apelación, a saber;

1.- Infracción de los arts 23.2 y 103.3 de la CE. Inaplicación de las bases del procedimiento e inaplicación de la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores en concursos y oposiciones.

Sostiene que la documentación, que debe ser valorada por la Comisión de Valoración según la sentencia de la Juez a quo, fue presentada por la recurrente-apelada, finalizado el plazo de presentación de solicitudes y una vez resuelto el proceso selectivo, de ahí que sea improcedente proceder a su valoración. Y apoya el motivo de apelación en diversa jurisprudencia de TSJ

2.- Improcedencia de valoración del mérito de la apelada correspondiente a las tareas como tutora en el máster de acceso a la abogacía, al no estar contempladas en el baremo para la valoración de méritos del proceso selectivo. Discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores.

Sostiene que según el baremo para la valoración de méritos en lo relativo a la formación extraacadémica impartida, no se recoge en ningún lugar la labor de tutoría de alumnos y según la jurisprudencia las tutorías no tienen naturaleza de cursos impartidos.

3.- En relación a la valoración de la prueba de oposición aprobada por la demandante-apelada .

Alega la apelante que la Comisión de Selección realizó una puntuación o concreción al baremo con carácter previo a su aplicación, y así consta en el Acta de la reunión de 11-07-2018, donde dijo que antes de iniciar la baremación de méritos, hace una serie de puntualizaciones sobre los criterios a valorar, y sólo se valorarán en el apartado ejercicios aprobados, aquellos resultantes de un proceso selectivo para la provisión en propiedad de plazas por el sistema de oposición o concurso-oposición de asesor juridico abogado.

Esa actuación de la Comision no supone modificación alguna de las bases, alegando diversa jurisprudencia.

Termina suplicando el dictado de una sentencia estimatoria del recurso de apelación, con revocación de la sentencia de instancia y desestimatoria del recurso contencioso-administrativo deducido por la demandante-apelada.

La recurrente-apelada, se opone al recurso de apelación deducido de contrario, interesando el dictado de una sentencia confirmatoria de la dictada en la instancia.

TERCERO.- La cuestión se centra en determinar - en esta segunda instancia - si la sentencia incurrió en infracción legal, o no, al concluir que el órgano evaluador no actuó conforme a las bases de la convocatoria al denegar la valoración de la formación extraacadémica impartida por la recurrente y que la Magistrada a quo, razona, debe ser valorada.

La apelante articula como motivo nuclear de apelación, infracción legal de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución , de las bases de la convocatoria y de la doctrina jurisprudencial sobre la discrecionalidad técnica de los órganos evaluadores en procedimientos selectivos. Considera igualmente la valoración del mérito mérito de la apelada correspondiente a las tareas como tutora en el máster de acceso a la abogacía, al no estar contempladas en el baremo para la valoración de méritos del proceso selectivo. Discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores.

Si analizamos el EA observamos, que por Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Granada de 14 de marzo de 2018, se realizó convocatoria del proceso selectivo objeto del procedimiento en la instancia, publicándose en el BOP de Granada el 11 de abril de 2018. Denominación de la plaza vacante Asesor/a Jurídico/a adscrito a la Dirección General de Derechos Sociales, Educación y Accesibilidad.

En el apartado 3 de la convocatoria, figuran los méritos a valorar diciendo; " Se valorará la experiencia profesional, la formación y los ejercicios aprobados en la misma categoría o similar, según el baremo que se encuentra publicado en la página web de este Ayuntamiento en el siguiente enlace http://granada.org/u.nsf/0/BarSel. No se tendrán en cuenta los méritos que no se acrediten en el plazo de presentación de solicitudes. En el supuesto de que el Órgano de selección considere que un mérito de los alegados no está suficientemente acreditado podrá recabar mayor información o documentación a los aspirantes. Los méritos que obren en poder de este Ayuntamiento se podrán acreditar de oficio, a petición de la persona interesada"

Consta en el EA escrito de fecha 24-11-2018, presentado por la demandante-apelada, en el que alega contra la puntuación obtenida en la fase de concurso y la respuesta dada por la Comisión.

En cuanto a los méritos profesionales, la recurrente manifiesta que a fecha 11 de abril de 2018, se encontraba trabajando en el Ayuntamiento de la Zubia como Asesora Jurídica del Centro de Igualdad y Derechos Sociales con un total de 18,75 horas (50%) de la jornada, correspondiéndole 0,15 puntos.

En el apartado formación, que según el baremo son 8 puntos, que se subdividen en 6 puntos por formación extraacadémica y 2 puntos por formación extraacadémica impartida por la cantidad de años que ha impartido clases teóricas y prácticas como profesora y tutora de máster de la Escuela de Práctica Jurídica de Granada.

En cuanto a la formación extraacadémica impartida (docencia) sostiene que ha impartido clases en el máster de acceso a la Abogacía cursos 2001-2005 ambos inclusives en las áreas de familia y tributario y ha sido profesora-tutora en prácticas durante los años 1994-2000, inclusives y le corresponden 2 puntos.

En lo relativo a "ejercicios aprobados", manifiesta que ha aprobado y acreditado la superación de la prueba de acceso a la plaza de asesora jurídica en el Centro de Igualdad y derechos sociales del Ayuntamiento de la Zubia, y le corresponden 2 puntos.

La Comisión da respuesta a las citadas alegaciones, y afirma que la puntuación obtenida por haber desempeñado la función de asesora jurídica en el Ayuntamiento de la Zubia son 0,10 puntos y no 0,15 como postula la recurrente, y que se corresponde con 38 días trabajados como indica el informe de la TGSS.

En materia de "formación" la Comisión desglosa la puntuación obtenida por la recurrente en cada uno de los cursos realizados.

En el apartado "formación extraacadémica impartida" considera la Comisión que de la documentación presentada en su momento por la actora, que las tareas de tutora no están contempladas en el Baremo. En cuanto a las clases impartidas como profesora de máster dentro de las áreas de derecho de familia y tributario, no se acredita el número de horas ni el contenido de las materias impartidas.

En lo relativo a los ejercicios aprobados, la Comisión razona su no valoración ya que de conformidad con los criterios reflejados en el Acta de fecha 11-07-2018, se dispuso que sólo se valorará la superación de ejercicios para la provision de plazas por los sistemas de oposición y/o concurso oposición, pero no procesos selectivos para cubrir puestos mediante un contrato de trabajo temporal.

Consta igualmente, en el EA recurso de alzada presentado por la actora en fecha 27-12-2018 contra la resolución por la que se publica mediante Edicto de 27-11-2018 la relación definitiva de aspirantes con la puntuación total obtenida en el proceso selectivo y contra la propuesta de nombramiento y nombramiento de Dª Adoracion como Asesora Jurídica de la Dirección General de Derechos Sociales, funcionaria interina con vacante.

En el citado recurso, la actora considera que el apartado "méritos profesionales" a fecha 25-04-2018(fecha de presentación de instancia), le corresponde un puntuación de 0,15 y no 0,10 como entiende la Comisión, y en cuanto a formación y ejercicios aprobados lo ya manifestado en las alegaciones formuladas a la valoración de méritos que había efectuado la Comisión de Valoración.

Junto al recurso de alzada, la actora presentó diversa documentación, entre otra tres certificados expedidos por el Secretario del Patronato de la Fundación de Estudios y Práctica Jurídica de Granada, todos ellos de fecha 4-6-2018, y en los que se hace constar que la actora ha impartido clase en el segundo año master en los cursos académicos 2001-2002, hasta 2004-2005 ininterrumpidamente con un total de 4 horas lectivas cada curso en el módulo de familia; otro certificado exactamente igual que el anterior, con el mismo horario lectivo pero relativo al módulo de tributario, y por útimo certificado en el que se hace constar que ha desempeñado la tarea de "tutora" en el segundo año master dentro del curso general de práctica jurídica, durante los curso académicos 1994-95; 1995-96; 1996-97; 1997-98; 1998-99; 1999-2000, cada uno de 140 horas, este último es aclarado y complementado por otro posterior en el que se dice que la recurrente ha sido " profesora-tutora" y otro en el que reza que la recurrente ha desempeñado el cargo de Coordinadora del Curso General de Práctica Jurídica durante los cursos académicos 2002-2003 con un total de 400 horas lectivas y durante 2003- 2004 con un total de 400 horas lectivas.

Consta también en el EA, dos certificados emitidos por el Secretario del Patronato citado que vienen a aclarar y complementar los previamente aportados, y obrantes en el EA

Dicho lo anterior, hemos de afirmar lo siguiente: que la documentación acreditativa de los méritos alegados por la actora y relativa a "formación extraacadémica impartida", uno referido al desempeño de tareas de tutora en el segundo año de máster dentro del curso general de práctica jurídica y otro al desempeño en el segundo año de máster en el módulo de familia y tributario, fueron presentados en plazo. Que la actora recurrió en alzada el 27-12-2018 la resolución de la Comisión de Valoración sobre sus alegaciones a la puntuación obtenida en la fase de concurso. El 1-2-2019 presentó documentación, para unir al recurso de alzada, y que se tuvo en consideración para su resolución.

Que dichos certificados acreditativos de esos méritos fueron aclarados o complementados por otros posteriores, en el que se hacen constar que ejerció no como tutora exclusivamente sino como profesora-tutora; y por otra parte se delimitan las horas lectivas(4) en el relativo a los módulos de familia y de derecho tributario. Y la pregunta a hacerse es la siguiente ¿ la aportación de estos certificados posteriores, se trataría realmente de un mérito ex novo, presentado extemporaneamente o por el contrario sería aclaración o bien complemento de un mérito alegado en plazo y que ha de valorarese por la Comisión?.

Aquí es donde surge la discrepancia entre apelante y apelada.

La apelante considera que se trata de un mérito ex novo, conculcándose las bases de la convocatoria y por consiguiente la ley del concurso.

La apelada por contra entiende que se trata de una aclaración o subsanación que encuentra su soporte normativo en el art. 68 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En este punto no asiste la razón a la apelante y el motivo de apelación debe ser desestimado.

Es cierto que la vinculación a las bases de la convocatoria tiene por finalidad impedir que las consecuencias derivadas del incumplimiento de los requisitos administrativos produzcan una lesión de los superiores principios de igualad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública arts 23,2 y 103,3 de la CE que deben inspirar una interpretación finalista de las bases de la convocatoria y que vinculan no sólo a los que participen en el proceso selectivo sino también a la propia Administración, STS de 22 de marzo de 2022 rec. 4644/2020 .

Así mismo el TS en sentencia de 29 de noviembre de 2018 rec. 2037/2016 ha establecido "...No está de más recordar la doctrina de esta Sala reproducida en las Sentencias de 30 de setiembre de 2014, recurso 2331/2013 y 2 de marzo de 2015, casación 4023/2013 con cita de otras anteriores.

1. En la Sentencia de esta Sala y Sección de 24 de enero de 2011, recurso de casación 344/2008 se dice en su FJ Cuarto: " En efecto, no sólo en la sentencia de 4 de febrero de 2003 - aquí invocada por la recurrente - dictada en el recurso de casación en interés de la ley 3437/2001 nos hemos ocupado de la cuestión de la subsanación en los procedimientos selectivos. También lo hemos hecho con posterioridad en otros supuestos que no se referían a los requisitos de participación sino también a la justificación de los méritos ante la negativa de la Administración a aceptar documentos que juzgaba no ajustados a las bases de la convocatoria: entre otras en las sentencias de 11 de octubre de 2010 (casación 4236/2009 ), 30 de diciembre de 2009 (casación 1842/2007 ), 10 de junio de 2006 (casación 3244/2006 ), 16 de abril de 2008 (casación 5382/2003 ), 14 de septiembre de 2004 (casación 2400/1999 ). En estos casos, hemos tutelado las pretensiones de los participantes en distintos procesos selectivos para el ingreso a la función pública de que fueran tenidos en cuenta los méritos que alegaban siempre que hubieran sido aducidos y justificados documentalmente en el momento establecido aunque esa justificación hubiera debido ser aclarada o subsanada ulteriormente. Es decir, en supuestos semejantes a este. En todos ellos hemos considerado excesivo y, por tanto, no acorde con el principio de proporcionalidad, privar de la valoración de un mérito a quien había acreditado en tiempo los aspectos sustantivos del mismo aunque no hubiera satisfecho alguno de los meramente formales".

2. La doctrina anterior ha sido reiterada en otras Sentencia recientes como la de 8 de mayo de 2013, recurso de casación 312/2012 con cita de otras en la misma línea como la de 16 de mayo de 2012, recurso de casación 4664/2012 .

La antedicha Sentencia de 8 de mayo de 2013 subraya en su FJ Quinto, 2 que "La especial virtualidad que ha de darse a los derechos fundamentales, como lo es el reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución , aconseja valorar la conducta de todo aspirante en procesos selectivos con criterios de racionalidad y proporcionalidad; y esto lo que comporta es la necesidad de descartar interpretaciones formales rigoristas que, por excesivas, obstaculicen la prioridad que ha de darse a quien en el proceso selectivo haya alcanzado mayores cotas en lo relativo al mérito y la capacidad y, en esta misma línea, conduce también a permitir la subsanación de errores formales cuando en la instancia inicial sea deducible la voluntad de invocar el concreto mérito al que esté referida la subsanación, aunque el interesado la haya expresado de manera errónea y lo haya justificado de manera incompleta o insuficiente."

3. También por aplicación de la antedicha jurisprudencia la Sentencia de 4 de diciembre de 2012, recurso de casación 858/2011 insiste en su FJ Sexto en que " en virtud del principio de subsanación consagrado en el art. 71 de la Ley 30/1992 , debe requerirse al interesado para que pueda subsanar los posibles defectos que pueda contener la certificación de méritos alegados" .

4. Criterio vuelto a reiterar en la Sentencia de 17 de diciembre de 2013, recurso de casación 1845/2012 .

5. También en la Sentencia de 26 de diciembre 2012 , rec. casación 694/2012, se recordó las Sentencias de esta Sala y Sección de 25 de abril de 2012 , rec. casación 1222/11, y 16 de mayo de 2012, rec. casación 4664/11, doctrina, en el sentido de que procederá admitir la subsanación de posibles omisiones de los méritos ya alegados, en la fase del recurso de alzada o reposición, en su caso, sin necesidad de requerimiento previo.

6. Misma línea en Sentencia 25 de octubre 2012 , rec. casación 1417/2011 respecto a publicaciones aportadas por fotocopias y no por originales sin requerimiento de subsanación si bien fueron aportadas sin tal requerimiento en la fase de concurso tras haber sido aducido si bien justificado de manera formalmente insuficiente.

La AN en sentencia de 17 de octubre de 2018 rec.40/2018 ha dicho "... Partiendo de lo ya declarado, y ya en relación con la subsanación, traemos a colación los criterios jurisprudenciales sobre la procedencia de la subsanación de la documentación dentro de los procesos selectivos, al amparo de lo establecido en el art. 71, de la Ley 30/1992 , en los supuestos de la acreditación temporánea del requisito pero no justificado de forma completa o de forma defectuosa.

En este sentido, declara:

"CUARTO.- Delimitado así el debate que es objeto del presente recurso de casación, debe adelantarse que el mismo debe ser estimado ya que, en el presente caso, no nos encontramos ante un supuesto de presentación extemporánea del mérito alegado, tal y como acertadamente sostiene la parte recurrente, sino de un simple problema de defectuosa acreditación del mérito invocado en plazo al no constar en la certificación presentada determinados extremos relativos a la duración de la experiencia docente como maestra que se pretendió hacer valer por la recurrente, debiendo, conforme a la doctrina jurisprudencial que viene sosteniendo esta Sala en asuntos análogos, haberse dado la posibilidad de subsanación de tal defecto a la recurrente.

Como decíamos en nuestra sentencia de 24 de enero de 2011 (recurso de casación nº 344/2008 ) "() En efecto, no sólo en la sentencia de 4 de febrero de 2003 dictada en el recurso de casación en interés de la ley 3437/2001 nos hemos ocupado de la cuestión de la subsanación en los procedimientos selectivos. También lo hemos hecho con posterioridad en otros supuestos que no se referían a los requisitos de participación sino también a la justificación de los méritos ante la negativa de la Administración a aceptar documentos que juzgaba no ajustados a las bases de la convocatoria: entre otras en las sentencias de 11 de octubre de 2010 (casación 4236/2009 ), 30 de diciembre de 2009 (casación 1842/2007 ), 10 de junio de 2006 (casación 3244/2006 ), 16 de abril de 2008 (casación 5382/2003 ), 14 de septiembre de 2004 (casación 2400/1999 ). En estos casos, hemos tutelado las pretensiones de los participantes en distintos procesos selectivos para el ingreso a la función pública de que fueran tenidos en cuenta los méritos que alegaban siempre que hubieran sido aducidos y justificados documentalmente en el momento establecido aunque esa justificación hubiera debido ser aclarada o subsanada ulteriormente. Es decir, en supuestos semejantes a este. En todos ellos hemos considerado excesivo y, por tanto, no acorde con el principio de proporcionalidad, privar de la valoración de un mérito a quien había acreditado en tiempo los aspectos sustantivos del mismo aunque no hubiera satisfecho alguno de los meramente formales".

Asimismo, señalábamos en la sentencia de 28 de septiembre de 2010 (recurso de casación nº 1756/2007 ) que "() En efecto en los procesos selectivos se determina un "dies ad quem" para la presentación de méritos, al objeto de cerrar en ese momento los que sean de posible alegación y todo ello en virtud del principio de seguridad jurídica, Sin embargo, en el presente caso no estamos ante la presentación extemporánea de un mérito, sino en la acreditación del mismo ()".

En definitiva, consideramos que, en el presente caso, la aplicación de la base hecha por el tribunal calificador, confirmada en alzada por la Administración así como por la Sala de instancia, infringió la doctrina sobre la subsanación de méritos defectuosamente acreditados que recogen las sentencias antes citadas. Si el tribunal calificador entendió que los certificados aportados por la recurrente no se ajustaban a lo exigido en las bases por cuanto, conforme a ellas, resultaba preciso especificar en los mismos las fechas exactas de comienzo y terminación de las funciones prestadas y que, pese a que en todos ellos se empleaba la preposición "durante", existían dudas razonables sobre la duración real de los servicios como maestra de Educación Infantil de la recurrente, no entendiendo que de su literalidad cabía inferir la idea de que tales funciones docentes se habían prestado de manera continuada e ininterrumpida en los distintos cursos escolares a los que se hacía referencia, se debió haber solicitado la subsanación correspondiente o haber aceptado la documentación adjuntada junto con el escrito interponiendo el recurso de alzada puesto que la propia Administración reconoce en la nota aclaratoria suscrita por la Jefa de Servicio de Gestión del Profesorado de Educación Infantil, Primaria y Especial (folios 51 y 52 del expediente), que en dichos documentos sí constan los datos referidos a la fecha de comienzo y continuidad". ( Sentencia TS, Sec. 7ª, de fecha 16/5/2012, dictada en el recurso de casación nº 4664/2011 ).

Es decir, que es reiterado el criterio del Tribunal Supremo de que debió haberse dado la posibilidad de subsanación de tal defecto a la recurrente por resultar excesiva y, por tanto, no acorde con el principio de proporcionalidad, pues supone privar de la valoración de un mérito a quien había acreditado a su tiempo los aspectos sustantivos del mismo aunque faltara alguno de los meramente formales; de forma que la aplicación de la base hecha por el tribunal calificador, confirmada en alzada por la Administración así como por la Sala de instancia, infringió la doctrina sobre la subsanación de méritos defectuosamente acreditados que recogen las sentencias que la Sala menciona.

En el mismo sentido, se pronuncia la sentencia del TS, Sec. 7ª, de fecha 19/12/2012, dictada en el recurso de casación nº 1035/2012

Es decir, es doctrina jurisprudencial consolidada considerar excesivo y por tanto no acorde con el principio de proporcionalidad privar de la valoración de un mérito a quien había acreditado en tiempo los aspectos sustantivos del mismo, aunque no hubiera satisfecho alguno de los meramente formales.

En lo relativo a la improcedencia de valoración del mérito de tutora de la apelada. Este motivo engarza con el anterior , y es que la apelada no ha desempeñado con exclusividad la función de tutora, sino profesora-tutora como consta en el certificado obrante en autos, y de fecha 1-2-2019, por lo que le motivo de apelación de apelacion debe ser desestimado.

CUARTO.- Sobre la improcedencia de la valoración de la prueba de oposición superada por la apelada en el Ayuntamiento de la Zubia.

Sostiene la apelante, en síntesis, que la actora interesó en su escrito de demanda la valoración de una prueba de oposición superada en el Ayuntamiento de la Zubia, correspondiéndole 2 puntos.

La sentencia en la instancia, estima la pretensión de la actora de que dicho mérito sea valorado por la Comisión, en base a la argumentación expuesta en el Fundamento de Derecho VII de la sentencia impugnada.

Veamos; Consta en el procedimiento certificación emitida por el Ayuntamiento de la Zubia en que se hace constar que la recurrente-apelada obtuvo una calificación total de 15,5 puntos en el proceso selectivo convocado por el citado ente local para la selección y provisión de tres plazas de profesionales en el proyecto municipal de fomento de la igualdad y los derechos sociales en el citado Ayuntamiento para el puesto de Asesor/a Jurídico/a.

El baremo del concurso-oposición que ha sido objeto de este procedimiento en la instancia se dice " C) EJERCICIOS APROBADOS (MÁXIMO 6 PUNTOS).

Por cada ejercicio de oposición aprobado en convocatoria oficial de la Administración Pública para igual plaza o similar a la cobertura a que se aspira en los 3 años inmediatamente anteriores a la valoración que se realice para la cobertura temporal:2 puntos por ejercicio hasta un máximo de 6 puntos.

Por cada ejercicio de oposición aprobado en convocatoria oficial de la Administración Pública para igual o similar a la cobertura a la que se aspira, en el intervalo comprendido entre los 3 años y los 5 años inmediatamente anteriores a la valoración que se realice para la cobertura temporal: 1 punto por ejercicio, hasta un máximo de 3 puntos. La acreditación de este mérito ser realizará mediante presentación de certificación emitida por la correspondiente Administración."

El baremo tan sólo hace referencia a la superación de oposición en convocatoria oficial de la Administración Pública, para cubrir plaza de igual o similar categoría. El baremo es claro al respecto, no distingue entre funcionario de carrera o interino, tan solo se habla de ejercicios aprobados, de ahí que la Juez a quo, con acierto, según esta Sala, sostenga que la discrecionalidad técnica no abarca la modificación de los requisitos de la convocatoria, debiendo tenerse en cuenta que introducir nuevos elementos no supone una interpretación o aclaración sino una modificación, con aspectos no contenidos en ella.

La doctrina que ha ido elaborando el Tribunal Supremo, sobre la discrecionalidad técnica, se resume en las SSTS de 31 de enero de 2019, recurso 1306/2016 , que dice:

"...aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible. Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y que, como ya dijimos en nuestra sentencia de 16 de diciembre de 2014 (recurso de casación 3157/2013 ) está contenida, entre otras, en la sentencia de 17 de octubre de 2012, casación 3930/2010 y en la más reciente de 4 de junio de 2014, casación núm. 2103/2013 .

En estasentencia de 16 de diciembre de 2014 dijimos lo siguiente:

...

1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

"Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)".

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:

"Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños".

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :

"(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )".

De esta forma la decisión de la Comisión de Valoración puntualizando el baremo, que no ha sido impugnado, no puede encontrarse amparado en la discrecionalidad técnica, cuando la decisión adoptada al respecto al efectuar puntualizaciones sobre la letra C) va más allá de lo que realmente dice.

Razones todas estas que determinan la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia si bien por las argumentos que se acaban de exponer.

QUINTO.- Conforme al artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa las costas procesales que se hubiesen causado serán a cargo de la parte apelante si bien, haciendo uso de la posibilidad prevista en el apartado 4 no podrán exceder de 500 euros por el concepto de honorarios de Letrado/a atendiendo a los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto, la complejidad procesal y la dificultad que comporta.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de referencia la cual queda confirmada en su integridad.

Las costas conforme al Fundamento de Derecho que antecede.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024348320, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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