Sentencia Contencioso-Adm...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 1004/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1493/2021 de 27 de abril del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA

Nº de sentencia: 1004/2023

Núm. Cendoj: 18087330032023100186

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:3686

Núm. Roj: STSJ AND 3686:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE EN GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN NÚM. 1493/2021

SENTENCIA NÚM. 1004 DE 2023

Ilmos/as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª María del Mar Jiménez Morera

D. Humberto Herrera Fiestas

D. José Manuel Izquierdo Salvatierra

______________________________________

En la ciudad de Granada a veintisiete de abril de dos mil veintitrés.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación nº 1493/2021, contra la Sentencia recaída en el procedimiento abreviado 611/2020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Granada en materia de Reintegro de Subvenciones, siendo apelante la FUNDACIÓN DOCETE OMNES , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Victoria Espadas Ledesma y asistida del Letrado D. Carlos Oya Valverde, y parte apelada personada ante esta Sala, la DELEGACION TERRITORIAL DE EMPLEO, FORMACIÓN, TRABAJO AUTÓNOMO, ECONOMÍA, CONOCIMIENTO, EMPRESAS Y UNIVERSIDAD DE GRANADA representada y defendida por la Letrada de la Junta de Andalucía.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo referido dictó en fecha 8 de abril de 2021 Sentencia en el mencionado procedimiento, en cuya parte dispositiva dice " QUE DECLARO LA INADMISIBILIDAD del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la FUNDACIÓN DOCETE OMNES contra la resolución de 14.7.20 de la Delegada Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad en Granada que estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto por contra la resolución de 24.9.19. Se imponen las costas a la parte recurrente, fijándose en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos del artículo 241.1 de la LEC ".

SEGUNDO.- Frente a dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación y tras ser admitido en ambos efectos por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes para que formulasen su oposición. Se remitieron las actuaciones a esta Sala, y, una vez recibidas se formó el oportuno rollo, se registró y se designó ponente a la Ilma. Sra. D. José Manuel Izquierdo Salvatierra

TERCERO.- Se procedió a la deliberación, votación y fallo del presente recurso habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es una constante jurisprudencia la que recuerda que el recurso de apelación tiene por objeto la depuración del resultado procesal obtenido en la instancia, lo que tendrá lugar en función de la argumentación articulada por la parte apelante dirigida a combatir el núcleo esencial que vertebra la decisión del Juzgado, siendo así que la propia Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa viene a disponer, en su artículo 85.1, que tal recurso se interpondrá " mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso", precepto a tener en consideración junto con la literalidad del artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, ese " nuevo examen" que refiere habrá de tener lugar " con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia", en cuanto se articulen como "alegaciones en que se fundamente el recurso", a los fines de que, si así se pide, "se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia delimitó el objeto del recurso contencioso administrativo, que no era otro que la Resolución de 14.7.20 de la Delegación Territorial ya citada que estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la Resolución de 24.9.19, por la que se acuerda el reintegro de subvención declarando la obligación de reintegrar la cantidad de 25.538,11 euros.

La sentencia de instancia en su FD I, recoge las pretensiones de la actora, para acto seguido recoger las razones de oposición a la demanda articuladas por la parte recurrida. Esta opone una causa de inadmisibilidad del RCA prevista en el art. 69 b) en relación con el art. 45. d) de la LJCA, por no aportarse Acuerdo del Patronato de la Fundación actora para poder recurrir. La letrada de la actora se remite al expediente administrativo, en que afirma que consta la documentación requerida

TERCERO.- Sobre la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por incumplimiento del art. 45.2 d) de la LJCA .

En el acto de la vista la Administración demanda opuso, en primer lugar la existencia de una causa de inadmisibilidad, tal es la de art. 45. 2 d) de la LJCA, según el cual 1.El recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa.

2. A este escrito se acompañará (...)

d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado

Pues bien hemos de advertir que junto al escrito de interposición debe presentarse el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones a las personas jurídicas, con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación.

Es este un requisito aplicable a todas las personas jurídicas sin excepción, cualquiera que sea su naturaleza, ya sean públicas o privadas -incluidas por tanto todas las sociedades mercantiles-, ya que la norma se refiere de modo amplio y extenso a las personas jurídicas en general, sin añadir matiz o exclusión alguna (TS 16-7-12, EDJ 159260; 7-2-14, EDJ 11100; 22-4-14, EDJ 68000; 24-7-14, EDJ 124057; 9-12-14, EDJ 214972; TSJ Málaga 11-5-15, EDJ 153171).

A tal efecto, las personas jurídicas, no solo han de presentar el poder de representación, sino también acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en cada caso por la Ley y sus estatutos para entablar acciones (TS 1-2-91, EDJ 1019). En este sentido, cualquiera que sea la persona jurídica demandante, esta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo (TS 16-3-15, EDJ 31671; TSJ C.Valenciana 4-4-14, EDJ 106804). Cosa que no ocurre en el caso de autos.

La capacidad jurídica o capacidad para ser parte de la persona jurídica no depende solo de su mera constitución con arreglo a Derecho, sino también de que se haya producido la formación de la voluntad de ejercitar la acción correspondiente mediante acuerdo adoptado por el órgano competente en la forma prevista por los estatutos y de que el órgano al que corresponde la representación haya otorgado el oportuno apoderamiento en favor de quien ejerza la representación directamente ante los tribunales, para integrar el requisito de la postulación ( TS 5-11-08, EDJ 234583).

Una cosa es el poder de representación , que solo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de esta atribuyan tal facultad, y que como tal ha de quedar documentalmente acreditada.

Esta exigencia de acreditación documental no tiene otro alcance que el de evitar que se inicie un proceso por quien no está legitimado para ello, cuando los órganos de representación inicien por su cuenta y riesgo un proceso inútil o no querido por la entidad representada (TS 6-7-95, EDJ 4154).

En este sentido, debe recordarse la máxima trascendencia que la acreditación de la decisión de recurrir tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquier órgano de la misma, sino aquel al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente (TS 17-5-13, EDJ 70811; 24-7-14, EDJ 124057; 9-12-14, EDJ 214972; 17-12-14, EDJ 244797; 16-3-15, EDJ 31671).

2) En los recursos promovidos por personas jurídicas es preciso acreditar que el órgano que se halla facultado para ello, según los estatutos o reglas reguladoras de la organización, adoptó la decisión de promover el pleito , pues solo así puede entenderse acreditada la capacidad procesal que exige la LEC, de aplicación supletoria al proceso contencioso-administrativo. Eso sí, dado que esta exigencia constituye una limitación al libre acceso a los tribunales, debe ser interpretada de forma restrictiva y siempre tomando en consideración el principio pro actione (TS 11-10-11, EDJ 234127; TSJ Castilla-La Mancha 23-9-13, EDJ 194917).

3) La escritura de poder general para pleitos, por sí sola, acredita que el procurador puede representar, con las facultades propias de ese tipo de poderes, a la persona jurídica en cuyo nombre comparece. Pero no que tal representante ejecute, al interponer el recurso, una decisión de litigar adoptada por el órgano competente de dicha persona jurídica (TS 16-3-15, EDJ 31671; TSJ Castilla-La Mancha 23-9-13, EDJ 194917).

4) Se tiene por cumplida la exigencia procesal de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas cuando la decisión de litigar se ha insertado en el propio cuerpo del poder de representación, pero no cuando el poder aportado por la parte actora no incorpora ningún dato del que quepa deducir que los órganos de la entidad actora competentes para ello hubieran decidido ejercitar la concreta acción promovida (TS 16-7- 12, EDJ 159260; 24-7-14, EDJ 124057; 22-4-14, EDJ 68000; 7-2-14, EDJ 11100; TSJ Valladolid 9-5-14, EDJ 99956).

CUARTO.- Resolución del asunto. Juicio de la Sala.

El Juez a quo, decreta la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, basándose en la existencia de un vicio procesal, incumplimiento del art. 45.2 d), en relación con el art. 69 b), y apoya su decisión en doctrina del TS, STSS de 5 de noviembre de 2008 rec. 4755/2005, y 12 de junio de 2018 rec. 2661/2017. Razona que la falta de acuerdo para el ejercicio de acciones fue opuesto por la parte recurrida en el acto de la vista. Frente a esta alegación la defensa de la actora se ha remitido al expediente administrativo, en el que por razones objetivas no puede constar ningún acuerdo para entablar acciones judiciales, omitiendo así actividad alguna enderezada a corregir tal omisión. Para rebatir la concurrencia de la causa de inadmisión opuesta hubiera bastado con aportar los estatutos y justificar que el presidente estaba facultado para accionar, lo que no ha hecho.

De un examen de las actuaciones, y del expediente administrativo hemos de extraer lo siguiente; la actora presentó recurso contencioso-administrativo a través de demanda el 23 de septiembre de 2020, acompañando a la misma poder general para pleitos- pero no el documento concreto en que conste la voluntad inequívoca de entablar acciones judiciales- se adjunta a la demanda copia de la resolución administrativa impugnada, carta de pago, y escrito de recurso administrativo de reposición.

El 14-10-2020 se dicta Decreto por la Letrada de la Administración de Justicia, sin advertir previamente a la recurrente del defecto de falta de acreditación de las exigencias del art. 45.2 d) de la LJCA, y sin dar debido cumplimiento al art. 45,3 de la referida Ley, conforme al cual " El Secretario judicial examinará de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Si estima que es válida, admitirá a trámite el recurso. Si con el escrito de interposición no se acompañan los documentos expresados en el apartado anterior o los presentados son incompletos y, en general, siempre que el Secretario judicial estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia, requerirá inmediatamente la subsanación de los mismos, señalando un plazo de diez días para que el recurrente pueda llevarla a efecto y, si no lo hiciere, el Juez o Tribunal se pronunciará sobre el archivo de las actuaciones".

El Fundamento de Derecho Único del mencionado Decreto dice " Examinado el contenido de la demanda presentada, y documentos que la acompañan, procede declarar su admisión y sustanciación por las normas del Procedimiento Abreviado..." y entre otros extremos se acuerda reclamar el expediente administrativo a la Administración demandada y señalar vista para el 7 de abril de 2021.

Celebrada la vista ese día, el 8 de abril de 2021, el Juez a quo dicta sentencia en la que tras recoger las pretensiones de la actora, hace lo propio con las alegaciones vertidas por la demandada, quien opone en primer término la existencia de una causa de inadmisibilidad, cual es, incumplimiento de las prescripciones del art. 45.2 d) de la LJCA, dado traslado a la demandante, la misma se remite al expediente administrativo, afirmando que consta la documentación requerida.

Examinado el Expediente Administrativo, advertimos que en el mismo, folios 765 a 786, obran los Estatutos de la Fundación, pero no el documento que autoriza al presidente de la Fundación entablar acciones judiciales.

El Juez a quo, aprecia la existencia de causa de inadmisibilidad, sin entrar a conocer el fondo del asunto.

Sobre tal particular, tiene declarado el Tribunal Supremo, en sentencia de 9 de febrero de 2016 (recurso 1015/2014 ), que:

"Conforme a la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo a partir de la Sentencia pronunciada por el Pleno con fecha 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación 4755/2005 ), reiterada en las posteriores citadas al articular el presente motivo de casación por la propia Administración recurrente, y, además, en las pronunciadas por esta misma Sección Quinta de la Sala Tercera de fechas 26 de junio de 2014 (recurso de casación 462/2012), 19 de mayo de 2015 (recurso de casación 446/2013), 2 de junio de 2015 (recurso de casación 2533/2013) y 22 de octubre de 2015 (recurso de casación 4010/2013), es necesario, en aplicación de lo establecido por el artículo 45.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción , que las entidades mercantiles justifiquen que el órgano facultado para entablar acciones ante la jurisdicción ha decidido ejercitar la acción concreta de que se trata, para lo que es preciso acompañar el documento que lo acredite, que, en el supuesto de las sociedades mercantiles, serán sus estatutos sociales, pues, de lo contrario, procederá, según lo dispuesto en los artículos 68.1.a ) y 69.b) de la misma Ley Jurisdiccional , declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo por haberse interpuesto por persona no legitimada.

Ahora bien, esa misma doctrina jurisprudencial, en virtud de una interpretación de lo previsto en el apartado 2 del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa acorde con el derecho a una tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 24 de la Constitución , ha declarado que si la parte, ante la denuncia de esa falta de legitimación por la contraria, hubiese observado una conducta tendente a subsanar el defecto, el órgano jurisdiccional, antes de declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, deberá señalar expresamente a la parte el defecto que ha de subsanar, confiriéndole el plazo de diez días para llevarlo a cabo, suspendiendo incluso el plazo para dictar sentencia".

También tiene entendido el mismo Tribunal Supremo, en la sentencia del Pleno ya citada de 5 de noviembre de 2008, que:

"Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente."

Llegados a este punto hemos de afirmar que la falta de aportación del acuerdo es subsanable. Tal subsanación puede operar por requerimiento del letrado de la Administración de Justicia o, sin necesidad de este, en caso de que en el escrito de contestación a la demanda se invoque esta causa de inadmisibilidad.

Asimismo, alegada esta en dicho trámite por la parte demandada y no subsanada por el actor, la falta de expreso requerimiento de subsanación por el letrado de la Administración de Justicia no impide inadmitir el recurso, por no generar indefensión alguna, al no haber actuado la actora con la diligencia procesal exigible ( TS 5-11-08, EDJ 234583; 25-6-09, EDJ 143837; 15-12-09, EDJ 307396; 9-12-14, EDJ 214972).

Por lo que respecta a la subsanabilidad, se pueden diferenciar con toda claridad dos situaciones:

1.- Una consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, el letrado de la Administración de Justicia ha de dictar diligencia de ordenación reseñándolo y otorgando plazo de 10 días para la subsanación.

2.- Otra en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, puede subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los 10 días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación.

Por otro lado, el precepto permite que, sin más trámite, el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si este era insubsanable o no se subsanó en plazo.

Consiguientemente, el tribunal ha de requerir expresa y necesariamente de subsanación cuando sea el propio tribunal el que de oficio aprecie esta circunstancia ( TS 5-11-08, EDJ 234583; 10-5-12, EDJ 93694; 24-7-14, EDJ 124057; 22-4- 14, EDJ 68000; 7-2-14, EDJ 11100; TSJ Valladolid 9-5-14, EDJ 99956; TSJ Castilla-La Mancha 23-9-13, EDJ 194917)

A pesar de que la infracción de LJCA 45.2.d constituye un defecto subsanable (TS 10-6-16, EDJ 82286), ello no determina que el órgano jurisdiccional deba en todo caso requerir a la parte actora para que lo subsane, ni implica, por tanto, que cuando la sala de instancia no lo haya hecho, deba acordarse necesariamente la retroacción de las actuaciones para que se formule el requerimiento de subsanación: en aquellos casos en que se alega por la contraparte y la recurrente no subsana dentro del plazo establecido por LJCA art.138, no procede retroacción (TS 7-3-16, EDJ 16421).

En el caso de autos, ese defecto no fue apreciado de oficio por el órgano judicial en la instancia, sino que es planteado por la demandada en el acto de la vista, y la recurrente no ha actuado con diligencia procesal adecuada, pues dándosele traslado de la causa de inadmisibilidad planteada se limitó a decir que la documentación se hallaba en el expediente administrativo, cuando realmente no es así.

QUINTO.- Conforme al artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa las costas procesales que se hubiesen causado serán a cargo de la parte apelante si bien, haciendo uso de la posibilidad prevista en el apartado 4 no podrán exceder de 500 euros por el concepto de honorarios de Letrado/a atendiendo a los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto, la complejidad procesal y la dificultad que comporta.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de referencia la cual queda confirmada en su integridad.

Las costas conforme al Fundamento de Derecho que antecede.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024149321, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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