Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 156/2023 de 28 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: MARIA SALUD OSTOS MORENO

Núm. Cendoj: 41091330012023100944

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:15400

Núm. Roj: STSJ AND 15400:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE SEVILLA

SECCION PRIMERA

REC. APELACION Nº 156/2023

SENTENCIA

Ilma Sra. Presidenta:

Dª. María Luisa Alejandre Durán.

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Julián Manuel Moreno Retamino.

Dª. María Salud Ostos Moreno.

En la ciudad de Sevilla, a veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 156/2023 formulado contra la Sentencia 165/2022, de 26 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Cuatro de Sevilla en el Procedimiento Ordinario número 358/2019 . Son intervinientes como parte apelante D. Eladio, representado por el Procurador D. Angel Luis Fernández de Aguilar Galván y asistido por el Letrado D. Moisés López de Larrauri; y como parte apelada el Servicio Andaluz de Salud, representado y asistido por la Letrada de sus servicios jurídicos.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Salud Ostos Moreno, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Cuatro de Sevilla dictó en el Procedimiento Ordinario 358/2019 Sentencia núm. 165/2022, de 26 de septiembre, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debo desestimar y desestimo el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación de D. Eladio contra la actuación administrativa indicada en el antecedente de hecho primero de esta resolución, por ser la misma conforme a Derecho. Con imposición de las costas causadas al SAS al demandante".

SEGUNDO.- La representación procesal de D. Eladio interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la meritada Sentencia. Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Cuatro de Sevilla en el Procedimiento Ordinario 358/2019, de fecha 26 de septiembre de 2022 que acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Eladio contra la Resolución de fecha 3 de septiembre de 2.019, dictada por el SAS en el expediente nº NUM000, de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO.- La parte apelante interesa de la Sala dicte sentencia revocando la sentencia de primera instancia recurrida, y, entrando en el fondo del asunto, ordene al SAS y a su compañía aseguradora a indemnizar a su mandante, en la cuantía fijada en primera instancia, que se fija en 66.922,20 euros, indemnización derivada de un mal funcionamiento de los servicios públicos, y con base en el principio de la responsabilidad patrimonial de la administración, mal funcionamiento consistente en un tratamiento negligente por mala praxis médica de la madre de su mandante, que produce su fallecimiento, por parte de los facultativos del Servicio Andaluz de Salud, en el tratamiento médico recibido por Dª Felicisima desde Abril de 2016 a Julio de 2017 en dos Hospitales del SAS en Sevilla, revocando por tanto también la Resolución del SAS contra la que se presenta recurso contencioso administrativo, y suplicando en tal sentido a la Sala la correcta valoración a favor de nuestra pretensión indemnizatoria de todos los hechos, fundamentos jurídicos y fundamentos de praxis médica aportados por esta parte en primera instancia, en sus diferentes escritos procesales, así como proceda a la correcta valoración de la prueba pericial y testifical y documental celebrada en primera instancia.

Argumenta la parte apelante, en síntesis:

- La sentencia recurrida no valora ni los hechos ni los fundamentos de derecho de praxis médica aportados por esta parte a lo largo de la primera instancia, contenidos en su escrito de demanda inicial y en el resto de escritos planteados, entre ellos el de conclusiones, ni tampoco valora toda la prueba documental aportada por esta parte en primera instancia.

- Ha existido mala praxis por impericia y erróneo tratamiento de radiación ionizante sin aplicación de protocolos y sin aplicación de código deontológico en el tratamiento de Doña Felicisima, madre del demandante.

- Ha existido mala praxis por impericia y erróneo tratamiento de sobredosificación medicamentosa, sin aplicación de protocolos y sin aplicación de código deontológico.

- Ha existido daño colateral como consecuencia de erróneo tratamiento consistente en la aparición de tumor endometrial primario.

- Ha existido error de diagnóstico de un tumor de carcinosarcoma recidivo confundido con colección líquida o ascitis (que resultó ser quística).

-Estas cuatro negligencias médicas descritas en su conjunto, tratadas como una única unidad de negligencia médica, son causa directa del fallecimiento de Dª. Felicisima.

-Considera que la sentencia no ha valorado el esfuerzo de práctica probatoria documental realizado por esta parte. Alega que junto con su recurso contencioso administrativo presenta y adjunta documentos de carácter médico, relacionados con praxis y protocolos médicos, documentos plenamente aplicables al caso de Dª Felicisima, que prueban en su aplicación al caso que nos ocupa, la mala praxis médica descrita. Entiende igualmente que nada argumenta o valora la sentencia sobre los hechos descritos por esta parte en su escrito de demanda de recurso contencioso administrativo, ni tampoco sobre los fundamentos de derecho, sobre todo los denominados fundamentos de praxis médica, entendiendo que todos estos hechos y fundamentos de derecho, junto con toda la documental aportada y descrita, sí sirven de forma conjunta para probar y demostrar la negligencia cometida descrita. Por ello entiende que la sentencia al no valorar esta prueba documental, de forma efectiva, incurre en un incumplimiento del artículo 218 de la vigente LEC que establece en el segundo párrafo que, las sentencias deben estar lo suficientemente motivadas en los razonamientos fácticos o jurídicos que conducen a la valoración de las pruebas y a la aplicación e interpretación del derecho, lo que implica una clara indefensión que sufre esta parte.

-Considera que la sentencia recurrida no valora la prueba testifical completa llevada a cabo en primera instancia, pese a estar obligada a ello, y que cuando lo hace, lo hace de forma parcial y errónea, valorando sólo parte de las testificales, no todas, entendiendo que si lo hubiera hecho así, debería valorado e interpretado estas pruebas testificales tal y como describe la apelante, dando por probada, por tanto, la negligencia cometida.

-Considera incorrecta la valoración por la sentencia de la prueba pericial practicada en primera instancia pues en su folio 26/30 señala que el perito en el acto de aclaración de su dictamen, vino a mantener que los TACS realizados no fueron en ninguna forma lo que causó el tumor primario y que en Abril de 2017 cuando se detectó en el TAC la colección liquida, ello llevó a sospechar y que el hecho de que derivase a Ginecología fue correcto y que todo se hizo según la "lex artis". Sin embargo, discrepa de la sentencia, y entiende que esto no fue lo que declaró el perito en fase de ratificación de su informe, sino que lo que realmente manifestó el perito no fue que era lo correcto derivar a revisión ordinaria ginecológica la detección de la colección líquida, sino que lo procedente y correcto hubiera sido derivarlo urgentemente a oncología para establecer un sistema de revisiones extraordinarias y urgentes ante la posibilidad de aparición de un tumor recidivo, cosa que no se hizo.

- Mantiene que la sentencia recurrida no valora ni toma en consideración de forma correcta los propios informes y las declaraciones de los facultativos del SAS que se plasman en sus propios informes, que forman parte de los autos, en relación con el tratamiento de Dª. Felicisima, declaraciones donde se reconocen aspectos claves de la negligencia ocurrida y sólo los valora, de forma incorrecta, a favor de las pretensiones del SAS.

- Alega que la sentencia recurrida no tiene en cuenta ni analiza una serie de fundamentos jurídicos que constan en el escrito de conclusiones y que deberían haber sido tenidos en cuenta; a saber, facilidad y actividad probatoria y principio de precaución, falta de actividad probatoria por parte de la demandada, diligencia exigibles en relación con la actividad probatoria e inversión de la carga de la prueba, que en este caso debe ser exigida al SAS; así como en relación con la doctrina de la objetivación de la responsabilidad por riesgo.

TERCERO.- La Letrada de la Administración sanitaria se ha opuesto al recurso de apelación interpuesto de contrario, interesando su desestimación y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

Argumenta, también en síntesis, que no existe error en la apreciación y valoración de la prueba. Antes al contrario, sostiene que la sentencia de instancia contiene una completa valoración de la prueba, que comprende la de todos los informes periciales aportados por ambas partes, así como de las testificales prácticas; y que lo que pretende la parte apelante es sustituir el criterio de la juzgadora de instancia por el suyo propio. Así, considera que lo que ocurre en el caso concreto es que la valoración de la prueba es plenamente favorable a la posición del Servicio Andaluz de Salud, y no se trata de una valoración errónea, caprichosa o irracional, sino que como señala la sentencia apelada se deriva directamente de la prueba, en la medida en que todos los informes periciales, incluido el de la parte actora, concluyen que la asistencia sanitaria prestada a Dª Rosana fue adecuada y conforme al criterio de la lex artis ad hoc.

A mayor abundamiento, argumenta que igualmente ha señalado el Tribunal Supremo que, la plenitud de motivación de las resoluciones judiciales consagrado en la Constitución no requiere ni exige una referencia pormenorizada a todas las pruebas practicadas, sino que se ve cumplido con la exposición de los razonamientos que funden la decisión de tal forma que permita conocer el proceso intelectual que le ha llevado a adoptar aquélla ( STS 28-9-02).

CUARTO.- Examinadas las argumentaciones ofrecidas por la Sentencia de instancia en relación con los fundamentos que sostienen la apelación y la oposición al recurso, la Sala concluye que éste debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la resolución judicial impugnada.

Siendo el argumento esencial sobre el que pivota el recurso de apelación una insuficiente y deficiente e incorrecta valoración de la prueba por la Magistrada a quo, en modo alguno podemos compartir esta crítica.

Conviene recordar que es sabido que ha de respetarse la valoración de la prueba realizada por el "a quo" siempre que no sea manifiestamente ilógica, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del Derecho ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre (RJ 1999, 7862) , 6 de octubre y 19 de noviembre de 1999 (RJ 2000, 1366) , y de 22 de enero y 5 de febrero de 2000 (RJ 2000, 2885) , entre muchas otras), sin que sea dable sustituir la lógica o la sana crítica del juzgador por la de la parte ( Sentencias del Tribunal Supremo, por todas, de 30 de enero (RJ 1999, 1336) , 27 de marzo , 17 de mayo (RJ 1999, 7252) , 19 de junio y 18 de octubre de 1999 (RJ 1999, 9659) , y de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000 (RJ 2000, 6259) ), primando en la valoración de la prueba practicada en el proceso el criterio objetivo e imparcial del juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del "a quo".

La Sentencia de instancia ofrece cumplida y razonada respuesta a todas y cada una de las cuestiones que se suscitaron en el proceso, sin que incurra en modo alguno en error en la valoración de la prueba practicada en autos. En otras palabras, la valoración probatoria no se aparta o vulnera las reglas de la sana crítica, en cuanto la Sentencia apelada valora el conjunto probatorio, no omite detalles o altera en forma incoherente cuanto a su disposición, como elementos de juicio, existen en el expediente y autos principales y sus razonamientos en absoluto son arbitrarios o llevan al absurdo, tal como jurisprudencia y dogmática de larga traza proclaman.

La sentencia expone los argumentos y conclusiones que contienen todos y cada uno de los informes médicos que se contienen en el expediente administrativo, y va exponiendo asímismo lo manifestado por los autores de los mismos que depusieron en los autos como testigos-peritos. Ninguno de ellos permite llegar a la conclusión que pretende la parte apelante, pues todos y cada uno de ellos descartan que se haya producido en este caso una deficiente o negligente actuación médica. A la misma conclusión llega el informe elaborado por el Dr. Sabino del Servicio de Aseguramiento y Riesgos del SAS; lo mismo cabe decir del dictamen pericial emitido a instancias de la parte actora por el Dr. Sixto, de la Real Academia de Medicina de Sevilla.

Así, argumenta la sentencia en su fundamento de derecho sexto:

"Pues bien, valorando toda la prueba practicada -a excepción de la aportada por la demandante en su escrito de alegaciones complementarias o hechos nuevos, al folio 1110 de los autos-, al haber sido inadmitida mediante auto de fecha 14/12/2020-, y más concretamente los informes a los que se ha hecho referencia anteriormente, fácilmente se colige que no puede estimarse acreditado que los TAC practicado, no fueran adecuados al objeto del diagnóstico certero de la patología que presentaba ésta, como tampoco existió una sobremedicación y ni tampoco que la realización de dichos TAC y la medicación fueran la causa de la aparición del tumor.

Por otro lado, no puede obviarse que en contra de lo que viene a sostener la parte demandante, no hubo ningún error de diagnóstico, sino que se actuó correctamente como viene a sostener el Perito de la actora en su informe, y que ha sido igualmente mantenido pro los demás informes que aparecen anteriormente transcritos.

Y sin que pueda sostener la parte que el desgraciado fallecimiento de la paciente, fuera como consecuencia del funcionamiento de los servicios sanitarios, sino que dicho fallecimiento fue como consecuencia del desarrollo de su enfermedad.

Por otro lado, este Juzgador quiere poner de manifiesto que la ingente documentación aportada por la parte demandante, no ha servido para desvirtuar los informe que aparecen en los autos y mucho menos el informe del Perito de la Real Academia que se realizó a instancia de la parte demandante, y que vienen a informar y peritar el caso concreto".

Revisada toda esta documental, que se cohonesta con el historial médico de la paciente y las pruebas personales practicadas en los autos, no encontramos ningún error de interpretación ni de valoración en la sentencia impugnada, que expone fielmente lo expuesto por los testigos y perito en sus informes, y lo manifestado por los mismos en los autos.

Por consiguiente, concluimos que la Administración sanitaria ha aportado prueba suficiente de la corrección de la asistencia médica dada a la paciente Dª. Rosana, sin que la parte actora haya desvirtuado este resultado con prueba acreditativa de su planteamiento, en cuanto que la pericial médica judicial propuesta y practicada ofrece un resultado contrario a dicho planteamiento, descartando la mala praxis en que se funda la demanda.

QUINTO.- Añadimos que, en relación con la documental que ha ido aportando la parte actora en los autos, expone, como hemos visto, la sentencia en su fundamento de derecho sexto: "(...) Por otro lado, este Juzgador quiere poner de manifiesto que la ingente documentación aportada por la parte demandante, no ha servido para desvirtuar los informes que aparecen en los autos y mucho menos el informe del Perito de la Real Academia qu se realizó a instancia de la parte demandante y que vienen a informar y peritar el caso concreto".

Efectivamente, es lo cierto que en una reclamación de responsabilidad, se ha de concretar y probar, y esto es carga de quien reclama, que estas documentales, estudios, protocolos, etc., en el caso específico han sido incumplidos o inobservados, o lo han sido de forma deficiente, así como que, como consecuencia de ello, se ha producido el daño por el que se reclama. Nada de ello ha ocurrido en los autos, para lo cual debía haber aportado un dictamen pericial que lo acreditara, pues la prueba con la que se cuenta conduce a un resultado contrario al pretendido.

Por tanto, no puede estimarse en ningún caso que haya existido esa falta de valoración de dicha documental en la sentencia de instancia.

Lo mismo ocurre en relación con las testificales y con la pericial practicada. No indica la parte apelante en qué punto o por qué razones la valoración que de las mismas se efectúa en la sentencia es inadecuada o incorrecta, para lo cual, evidentemente, no puede considerarse que lo haya sido por no coincidir con la valoración de la parte actora, parcial y subjetiva, orientada -como es natural- a favorecer sus intereses.

Además, es una valoración completa, no sesgada y plenamente acorde con las manifestaciones realizadas en los autos y con el contenido de los informes realizados por los testigos. Poco más podemos añadir a lo expuesto sobre ello en la sentencia. Mantienen todos los testigos que los TACS realizados fueron necesarios para el diagnóstico y aparecen justificados por la evolución de la paciente. Se rechaza que hubiera sobredosificación medicamentosa en que insiste la apelante, que refiere en las preguntas realizadas en la vista a los antibióticos unidos a las pruebas TACS, afirmación rechazada que carece de cualquier prueba en que pudiera apoyarse referida al caso concreto que se analiza; descartan igualmente que las pruebas de TACS realizadas pudieran haber causado el tumor. En relación con ello, no podemos sino convenir en el acierto y corrección de la apreciación y valoración de la prueba practicada por parte de la sentencia que se impugna. Además, la Dra. Beatriz aclaró que fue el radiólogo el que puso en duda, no la conveniencia de realizar un nuevo TAC, sino que fuera de urgencia. Y el Dr. Juan Francisco expuso y aclaró la discrepancia encontrada entre la exploración a principios de junio de 2017 y el TAC realizado en Abril de 2017, rechazando cualquier error de interpretación o información del TAC referido y concretando esa discrepancia en el desarrollo espectacular padecido, lo que le sorprendió, desarrollo que explica fue consecuencia de la agresividad y malignidad del tumor, un carcinosarcoma, evolución a que no estaba acostumbrado a ver pues normalmente tras la intervención quirúrgica se aplica tratamiento de quimioterapia o radioterapia, que en el caso no se aplicó por la negativa de la paciente a recibirlo, decisión que respetaron, explicando que la paciente le comentó el recuerdo muy malo que tenía del anterior tratamiento tras el cáncer previamente padecido.

Lo mismo ocurre con la prueba pericial realizada a instancias de la parte actora, concluyente en cuanto al rechazo de una mala praxis médica. Particularmente en este punto, debemos disentir de la parte apelante cuando achaca a la Magistrada a quo no haber recogido en su sentencia lo que dijo el perito en los autos; antes al contrario, lo recoge fielmente, exponiendo -fundamento de derecho quinto-: "(...) Dicho perito, en el acto de aplicación de dicho Dictamen, vino a mantener que los TACS realizados, no fueron de ninguna forma lo que causó el tumor. Que en abril de 2017 cuando se detectó en el TAC la colección líquida, ello llevó a sospechar y que el hecho de derivarse a Ginecología fue correcto y que todo se hizo de acuerdo con la lex artis". Frente a ello sostiene la apelante que esto no fue lo que declaró el perito en fase de ratificación de su informe, sino que lo que realmente manifestó no fue que era lo correcto derivar a revisión ordinaria ginecológica la detección de la colección líquida, sino que lo procedente y correcto hubiera sido derivarlo urgentemente a oncología para establecer un sistema de revisiones extraordinarias y urgentes ante la posibilidad de aparición de un tumor recidivo, cosa que no se hizo.

Como hemos apuntado ello no es así. Como correctamente expone la Magistrada a quo, el perito afirmó que ante la sospecha debe ser derivado el paciente inmediamente a ginecología, como así se hizo; inmediatamente fue derivada a ginecología (lo que se cohonesta con el historial médico). Y acto seguido sostiene, de forma rotunda, que las actuaciones realizadas fueron ajustadas a la lex artis. Ratifica su informe que, reproducido en la sentencia de instancia, se hace innecesario repetir.

En definitiva, para aquellos supuestos en los que, como el que nos ocupa, la parte recurrente pretende provocar un debate en sede de apelación respecto a cuestiones de hecho, con la finalidad de modificarlos a partir de una nueva consideración de la prueba practicada en la instancia debemos también puntualizar que es reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 17 febrero 2000 (RJ 2000, 1331) (recurso 7567/1992 ), la que recuerda que, dominando nuestro sistema procesal el principio de la prueba libre, una vez practicada la prueba ha de ser valorada por el juzgador, ya que la Ley permite que a través de ella se forme libremente el convencimiento del mismo ( STS 3 de mayo de 1.990 (RJ 1990, 4371) ) , añadiendo la Sentencia comentada que " Cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las pruebas debe concedérsele, esta no puede llegar al extremo de considerarse en su individual contemplación como provista de fuerza vinculante para el órgano decisor por estar éste dotado de una facultad de apreciación o libertad de juicio, solamente limitada por las reglas de la sana crítica ( SSTS 15 de noviembre de 1.983 (RJ 1983, 5418) , 20 de diciembre de 1.985 (RJ 1986, 665) , 29 de diciembre de 1.986 (RJ 1987, 1672) , 11 de julio de 1.987 (RJ 1987, 6878) , 29 de abril de 1.988 (RJ 1988, 3289) y 26 de junio e 1.989, entre otras)" y que "... siendo evidente que en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil, no se puede olvidar -dados los términos en que se produjeron las alegaciones de la parte apelante- que el Tribunal de la primera instancia valoró en su conjunto toda la prueba que obra en el expediente administrativo y la del proceso, y ello fue la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia ".

En parecidos términos se pronunciaba la previa STS 9 septiembre 1992, en la que se expone que " ... la valoración de la prueba ha de hacerse considerando en su conjunto todos los resultados producidos y no debe olvidarse que cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las practicadas deba atribuirse, este criterio no puede nunca llegar al extremo de que baste su individual contemplación como provista de fuerza vinculante para el órgano decisor, por estar éste dotado de una facultad de apreciación (libertad de juicio) solamente limitada por las reglas de la sana crítica ", sin que, como afirma la STS de mayo de 1988, deba tenerse en cuenta a estos efectos la opinión o juicio de la parte, que no puede prevalecer sobre la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia dentro de las reglas de la sana crítica (S de 30 de noviembre de 1985 (RJ 1985, 5575) ) y siendo de tener en cuenta que " ... si bien la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza la carga de accionar al administrado, esto no implica un desplazamiento paralelo de la carga de la prueba, punto éste respecto del cual se han de aplicar las reglas generales; cada parte soporta la carga de probar los datos que constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor ( SS de 22 de septiembre de 1986 (RJ 1986, 5971) y 29 de mayo de 1987 (RJ 1987, 5899) ) ".

En este caso concreto la valoración de la prueba por la Magistrada a quo, sobre la base de ser suficientemente motivada, se muestra conforme a las pautas a que acaba de hacerse mención, sin poder ser tachada la conclusión obtenida en base a la prueba practicada en la instancia de ilógica, irracional o arbitraria. Tampoco apreciamos las omisiones de valoración de medios probatorios que le imputa la parte apelante. Todas las pruebas han sido valoradas y ponderadas de forma objetiva e imparcial. El que no lo haya sido de la forma que pretende la parte apelante no significa que la Juez haya errado en su juicio, que la parte pretende sustituir por el suyo propio, conforme a sus propios intereses -que legítimamente defiende en autos-, ni tampoco puede pretender que se concluya que se ha omitido una valoración probatoria por el hecho de que el resultado que de forma tan detallada ofrece la Sentencia no se ajuste a dichos intereses.

SEXTO.- Añadimos que no apreciamos la falta de motivación que la apelante achaca en la sentencia por falta de valoración de los fundamentos de su demanda, así como de una serie de fundamentos jurídicos del escrito de conclusiones (a saber, principio de facilidad y actividad probatoria y principio de precaución, falta de actividad probatoria por parte de la demandada, diligencia exigibles en relación con la actividad probatoria e inversión de la carga de la prueba, que en este caso debe ser exigida al SAS; así como en relación con la doctrina de la objetivación de la responsabilidad por riesgo).

En absoluto compartimos este reproche que se hace a la sentencia que, teniendo en cuenta todos los hechos y fundamentos jurídicos expuestos por las partes -tanto actora como demandada-, valora aquellos hechos en función de la prueba practicada, aplicando correctamente todos esos principios alegados por la parte actora, en relación con las reglas de distribución de la carga de la prueba, facilidad probatoria y concreción de la prueba de la lex artis en materia de responsabilidad sanitaria, así como aplica de forma acertada y correcta los preceptos legales que la rigen y la doctrina jurisprudencial en la materia.

"Como recuerda el Tribunal Constitucional, en Sentencia 43/2023, "Este tribunal viene distinguiendo, entre las manifestaciones del vicio de incongruencia, "la incongruencia omisiva o ex silentio , que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales"; entendemos que la respuesta tácita se da "cuando, como ha sido dicho, del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puede deducirse razonablemente que el órgano judicial la ha valorado [la cuestión] y, además, es posible identificar los motivos de la decisión" [ STC 104/2022, de 12 de septiembre (RTC 2022, 104) , FJ 3 A), con cita de las SSTC 25/2012, de 27 de febrero (RTC 2012, 25) , FFJJ 3 y 4, y 40/2006, de 13 de febrero (RTC 2006, 40) , FJ 2]".

Y es que, también el TC en Sentencia 100/2004, recuerda "La necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno". ( STC 44/2008, de 10 de marzo [RTC 2008, 44] , F. 2)".

Y en este caso, el derecho a la motivación de la resolución judicial, está satisfecho, en cuanto que la sentencia contiene los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; la motivación contiene una fundamentación en Derecho, esto es, el fundamento de la decisión es la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable, no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia (así, SSTC 31/2013, de 12 de marzo (RTC 2013, 31) , FJ 3, o 48/2014, de 7 de abril (RTC 2014, 48) , FJ 3)' ( STC 3/2019, de 14 de enero (RTC 2019, 3) , FJ 6, entre otras muchas).

Las consideraciones expuestas conducen, como avanzábamos, a la íntegra desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.

SEPTIMO.- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 139.2 LJCA, imponemos las costas procesales a la parte apelante, si bien, haciendo uso de la facultad prevista en el número cuatro del mismo precepto, fijamos un límite máximo de 800 euros.

En atención a lo expuesto y en nombre de su S. M. El Rey,

Fallo

1. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eladio contra la Sentencia nº 165/2022, de 26 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Cuatro de Sevilla, que confirmamos.

2. Imponemos las costas procesales a la parte apelante con un límite máximo de 800 euros.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones, al juzgado de procedencia.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior esencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública a la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de hoy, ante mí, de que certifico.

En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-

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