Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 635/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 4227/2020 de 28 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: RICARDO ESTEVEZ GOYTRE
Nº de sentencia: 635/2023
Núm. Cendoj: 18087330042023100168
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:2544
Núm. Roj: STSJ AND 2544:2023
Encabezamiento
En Granada, a veintiocho de marzo de dos mil veintitrés.
Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de Apelación número
Antecedentes
"
Concretamente, la representación procesal del Ayuntamiento de Almería solicita se deje sin efecto la sentencia apelada en cuanto a los siguientes extremos:
Que la limpieza de viales corresponde al Ayuntamiento de Almería.
Que el mantenimiento y la limpieza del Parque Alborán corresponde al Ayuntamiento de Almería.
Debiendo reseñar la sentencia que dicte la Sala que tanto la limpieza de viales como el mantenimiento y limpieza del Parque Alborán corresponden a la EUC El Toyo, confirmando la sentencia apelada en los demás términos, con expresa condena en costas a quien se opusiere a la presente apelación.
Y la representación de la EUC Sector El Toyo 1, que se dicte sentencia por la que se acuerde:
Que la limpieza de viales corresponde al Ayuntamiento de Almería, debiéndose mantener como partida legítima en los presupuestos de la EUC.
Que el mantenimiento y la limpieza del Parque Alborán corresponde al Ayuntamiento de Almería, debiéndose igualmente mantener como partida legítima en los presupuestos de la EUC.
Que se confirme la sentencia apelada en los demás términos, con expresa condena en costas a quien se opusiere a la presente apelación.
I.- Estimar íntegramente las pretensiones que se hicieron valer por JOISAN en primera instancia en el P.O. 421/2017 y, en consecuencia, estime el recurso contencioso-administrativo acordando la anulación en su integridad de los presupuestos de la EUC para 2017.
II.- De forma subsidiaria, para el caso de que no se estime la pretensión anterior consistente en la anulación completa de los presupuestos de la EUC para 2017, revocar el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a la partida de vigilancia, acordándose la exclusión de dicha partida de los presupuestos y manteniendo los pronunciamientos de la sentencia de instancia en virtud de los cuales se acuerda la exclusión de los presupuestos de las partidas de mantenimiento del Sistema General del Parque de Alborán y limpieza.
Fundamentos
La sentencia apelada fundamente la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo en los siguientes fundamentos (FD TERCERO):
"
Las alegaciones de las partes, contenidas en los recursos de apelación y oposición y adhesión, así como de las conclusiones formuladas en el trámite abierto a tal efecto, pueden resumirse del siguiente modo:
1.- En los Estatutos de la EUC El Toyo está claro que se señala que la misma tiene que mantener y conservar las obras de urbanización y mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios, encontrándose entre ese mantenimiento la limpieza de viales y el mantenimiento del Parque Alborán (art. 1). El art. 4.1.b) también habla de lo conservación y mantenimiento de las obras de urbanización.
2.- A la EUC le corresponde la limpieza de viales y el mantenimiento del Parque de Alborán en virtud de lo establecido en el art. 14.6 del Programa de Actuación Urbanística y art. 24 del Plan Parcial Sector EL TOYO, y ello con fundamento en el art. 153.3 b) de la LOAU y art. 25.3 del Reglamento de Gestión Urbanística, y así lo dice también la jurisprudencia de aplicación ( SSTS de 1 de abril de 2004 y 2 de noviembre de 2006).
Cuando la jurisprudencia y el propio Programa de Actuación se está refiriendo al mantenimiento y limpieza de viales y de parques y jardines, lógicamente el propio mantenimiento lleva consigo la limpieza, ya que sin ésta no pueden funcionar los viales ni tampoco los parques y jardines.
En el caso de los Sistemas Generales asociados a un Plan de Sectorización o Programa de Actuación Urbanística existe una uniformidad a lo largo de las diferentes Leyes y el motivo radica precisamente en el mantenimiento de la justa distribución de cargas y beneficios.
Ha de tenerse en cuenta que el factor de equidistribución queda perfectamente de manifiesto en el caso de la urbanización El Toyo I por muchas circunstancias, entre ellas que el Sector tiene una superficie de 260 Has., equivalente prácticamente a la suma de todos los sectores delimitados en el PGOU-98; que la urbanización se sitúa a 15 Km. Del núcleo principal de la provincia de Almería, donde los servicios e infraestructuras eran débiles o inexistentes; y que la urbanización presenta un modelo urbanístico totalmente diferenciado del resto del municipio, con existencia de unos estándares dotacionales más altos del resto del suelo urbano y urbanizable.
1.- Joisán, S.L., ha sido prácticamente desde el principio de la EUC, parte integrante de la misma. Sus actuaciones tanto en el Consejo de la EUC como representante de la parcela comercial como en las diversas asambleas ratificaron los anteriores presupuestos.
2.- La jurisprudencia avala una postura abierta en la interpretación sobre los gastos discutidos. Se remite a la STS de 1 de abril de 2004. Es el propio Tribunal Supremo el que admite la asunción de estos gastos cuando la prestación de los servicios de seguridad u otros por la entidad de conservación haya quedado prevista, como resulta en el presente caso, en sus Estatutos. No cabe identificar, o al menos limitar, los gastos de las entidades urbanísticas de conservación a los estrictamente referidos al coste de reparación de obras de urbanización tal y como se pretende de adverso, de mantenimiento de la propia entidad, máxime cuando se contraen o persiguen la finalidad última para la que la finalidad se ha constituido, como son los gastos de vigilancia, seguridad y limpieza, esto es, la conservación y mantenimiento de la urbanización; y su asunción ha sido prevista estatutariamente en el art. 4 y ss. de los Estatutos.
En el caso del Parque Alborán, el mismo está incluido en el PAU y supone un sistema general con unas ratios de conservación y mantenimiento superiores al de la media de la ciudad, puesto que su ejecución igualmente superaba tales ratios de servicios y legitiman su inclusión.
3.- Respecto a la disolución de la EUC que se pretende de adverso, y que se pretende justificar en que el Consistorio demandado ya obtuvo un rédito muy importante en la venta de parcelas, y a la existencia de superávit, con dicha alegación se obvia que, con respecto a los ingresos obtenidos de la venta del patrimonio municipal del suelo la propia LOUA prohíbe expresamente, en su art. 71.1, que los ingresos obtenidos de la venta del PMS puedan ser destinados a sufragar gastos corrientes, debiendo destinarse de nuevo al propio PMS y a su mejora o ampliación. Asimismo, en lo concerniente al superávit, el Real Decreto-Ley 8/2020 habilita a las entidades locales a gastar el superávit presupuestario sólo en actuaciones de inversión, por loque no puede destinarse a otras partidas; además de que estos gastos se desarrollarán previa aplicación de las reglas establecidas para el destino del superávit en la Disposición Adicional Sexta de la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, circunstancias que no han sido acreditadas por la mercantil Joisán Toyo, S.L., que pretende trasladar ese superávit a la conservación y mantenimiento del Sector en base a notas de prensa.
1.-
1.a) Entiende la parte apelada que el pronunciamiento de la sentencia recurrida consistente en excluir de los presupuestos la partida relativa al servicio de limpieza es conforme a Derecho.
Señala que lo que recogen el art. 14.6 del PAU y 24 de las Ordenanzas del Plan Parcial del Sector es el deber de la EUC de conservar las obras de urbanización, y dentro de ese deber de conservación no puede entenderse comprendida la prestación del servicio de limpieza de los viales. Además, al tratarse de una labor que excede de las funciones propias que, según la legislación, ostentan las entidades de conservación, la prestación de dicho servicio de limpieza no se encuentra incluido en los estatutos de la EUC.
1.b) Igualmente, considera ajustados a Derecho los pronunciamientos de la sentencia relativos a la exclusión de los presupuestos la partida de mantenimiento del Sistema General del Parque Alborán.
Dice que el recurso formulado por el Ayuntamiento es contradictorio e incongruente ya que, tras reconocer que las EUC no tienen que hacerse cargo del mantenimiento de los SSGG, intenta justificar que la EUC de El Toyo debe asumir la conservación del SG del Parque de Alborán. Por otro lado, el escrito de recurso de apelación interpuesto por la EUC se refiere, en todo momento, a la normativa y jurisprudencia acerca del obligado a costear la ejecución de los SSGG y no a lo discutido en este caso, esto es, al obligado a la conservación de los mismos.
Añade que resulta errónea la distinción de los SSGG en función del instrumento de planeamiento en que vengan establecidos. Los estándares de este tipo de dotaciones se establecen en relación con la totalidad del Municipio y han de establecerse en el planeamiento general (art. 10.1.A.c) de la LOUA). Además, la superficie que se reserva para SSGG en este ámbito venía ya establecida, como no podía ser de otra forma, en la ficha urbanística del PGOU de Almería; el PAU y el Plan Parcial, al establecer los SSGG, únicamente vienen a dar cumplimiento a los establecido previamente en el PGOU. Por lo demás, son dotaciones públicas que sirven de utilidad a la totalidad de la población del Municipio, debiendo asumir las entidades de conservación dentro de su ámbito de actuación únicamente la conservación de las dotaciones locales, pero no los SSGG, toda vez que los mismos sirven de utilidad a la totalidad del Municipio.
2.-
2.a) Sobre la nulidad del acuerdo de aprobación de los presupuestos de la EUC para 2017, toda vez que han cesado las causas que motivaron la imposición a los propietarios agrupadas en EUC del deber de conservación de las obras de urbanización.
Las EUC tienen un carácter temporal, no pudiéndose atribuir a los propietarios el deber de conservación con carácter permanente ( STS de 18 de enero de 2006). La sentencia de instancia entiende que la EUC actualmente está limitada a 5 años prorrogables hasta otros 5, ya que considera de aplicación la modificación de los Estatutos aprobada por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Almería en sesión celebrada el 29 de octubre de 2019, en la que se establece un nuevo art., el 5.1, referente a la duración de la entidad; conclusión que el apelante considera errónea por cuanto dicha modificación no puede afectar al presente procedimiento al haber sido aprobada con posterioridad al dictado de los actos son objeto del recurso contencioso administrativo que nos ocupa, además de que la propuesta de modificación de los Estatutos y el acuerdo de la Junta de Gobierno que la aprueba definitivamente se encuentran recurridos (el primero, autos 353/2018, del Juzgado nº 3 de Almería, y el segundo ha sido recurrido en reposición el 10 de octubre de 2020, encontrándose pendiente de resolución). Además, en la medida en que no se ha modificado el art. 24 del PP, el cual ostenta la condición de norma jurídica, el análisis debe recaer sobre el mantenimiento del deber de conservación de la urbanización por los propietarios, agrupados en EUC, a la luz de dicha norma, donde se fija como elemento esencial la capacidad económica del Ayuntamiento de Almería, por cuanto, aunque no hayan transcurrido los 5 años a que hace referencia la citada modificación estatutaria, este Tribunal debe estimar que ha cesado la obligación de mantener la urbanización si, como ocurre en este caso, la Administración municipal cuenta con recursos económicos suficientes para hacerse cargo de la misma.
En ese sentido, dice que entre los elementos que deben ser analizados para determinar si persisten las circunstancias que en su día motivaron la constitución de la EUC se encuentran: a) tiempo transcurrido desde la terminación de las obras de urbanización, desde su recepción por el Ayuntamiento y desde la constitución de la EUC, b) existencia de recursos municipales para la conservación de la urbanización, y c) cumplimiento de los fines y obligaciones pendientes de la EUC; y si del análisis de estos argumentos se extrae la conclusión de que no concurren las circunstancias que motivaron la atribución por el planeamiento del deber de conservación a los propietarios del ámbito, entonces la EUC debe ser disuelta. Y, tras señalar que las obras de urbanización se concluyeron en 2005, llevando la EUC más de 15 años haciéndose cargo de la conservación de las obras de urbanización, que la Administración municipal tiene recursos suficientes para la conservación de la urbanización, y la EUC ha cumplido sus fines y obligaciones, esto es, que las obras de urbanización se encuentren en buen estado de conservación en el momento de producirse el traspaso del deber de conservación a la Administración municipal, la EUC debe ser disuelta.
2.b) Sobre la nulidad de la partida de los presupuestos de la EUC relativa a los gastos de seguridad privada del ámbito. La STS de 1 de abril de 2004 avala la posibilidad de incluir en los Estatutos de las entidades de conservación el servicio de vigilancia, cuyo concepto no se incardina dentro del deber de conservación, llegando a dicha conclusión a la luz del art. 8.2 del RGU, precepto que no resulta de aplicación en esta comunidad Autónoma, ya que de acuerdo con la legislación urbanística andaluza el objeto y la finalidad de las EUC es única y exclusivamente la agrupación de los propietarios de solares para la conservación y mantenimiento de las obras de urbanización en los supuestos previstos (art. 153.3 LOAU); por tanto, dichos servicios pueden ser asumidos de forma voluntaria por aquellos propietarios que asilo estimen, sin que tal asunción pueda suponer la obligación para el resto de los miembros de sufragar servicios que no estén legalmente obligados a asumir. Y de acuerdo con el aludido precepto la obligación de los propietarios de conservar se circunscribe a las obras de urbanización y no a cualesquiera otros servicios. Cita la sentencia de este Tribunal, Sala de Málaga, de 29 de marzo de 2019, ratifica la sentencia del Juzgado de instancia en la que se acordó la exclusión de los presupuestos de una EUC de la partida de vigilancia y seguridad; y en ese sentido se han pronunciado otros tribunales, como el de Madrid ( sentencia de 21 de febrero de 2006) o el de Cataluña (sentencias de 12 de mayo de 2017 y 9 de mayo de 2019).
Como acabamos de ver, el objeto de nuestro pronunciamiento consiste, por una parte, en si la sentencia, por cuanto estima que el Presupuesto de la EUC para 2017 debe mantenerse, si bien excluyendo del mismo los gastos de limpieza y mantenimiento del Parque del Alborán, debe ser revocada, como pretenden los apelantes; y, por otra, en si, como se pretende en la adhesión a la apelación, la EUC debe ser disuelta habida cuenta del tiempo transcurrido desde la recepción de las obras de urbanización por el Ayuntamiento demandado, de que dicha Administración cuenta con recursos económicos suficientes para hacer frente al gasto de conservación y mantenimiento de la urbanización, y que los fines de la EUC han sido cumplidos.
1.-
Para resolver los referidos recursos de apelación hemos de partir del hecho de que la constitución de la EUC estaba prevista tanto en el PAU como en el Plan Parcial del Sector. De acuerdo con el art. 24 del Plan Parcial, será preceptiva la creación de una EUC "
En el momento a que se refieren las actuaciones la normativa de aplicación era el art. 153 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), en el que se disponía:
"
Por su parte, en el art. 25.3 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (RGU) se establece que "
Partiendo de dicha normativa, ha de recordarse también que, de acuerdo con el art. 14.6 del Programa de Actuación Urbanística "El Toyo I" "
"
Ha de tenerse en cuenta, por otro lado, que, según el art. 1º de los Estatutos de la EUC, que se refiere al ámbito de la EUC, se establece que "
Pues bien, de la anterior normativa no puede concluirse, a diferencia de lo que alegan los apelantes, que la limpieza de viales y el mantenimiento del Parque de Alborán sean obligaciones que correspondan a los propietarios ex arts. 4.1 y14.6 del PAU y 24 del Plan Parcial, y ello en tanto en cuanto que los aludidos preceptos no distinguen entre las dotaciones locales y los sistemas generales al establecer el deber de conservación de la urbanización, por lo que para resolver la cuestión que nos ocupa habrá que acudirá a lo que al respecto ha dicho la jurisprudencia.
Llegados ya a este punto, entendemos que es fundamental para pronunciarnos sobre el primero de dichos deberes, es decir, la limpieza viaria, lo que al respecto ha dicho la reciente STS de 5 de mayo de 2022 (recurso de casación 3646/2021), en la que, tras resumir la anterior doctrina del Alto Tribunal que interpreta los arts. 67 y 68 del RGU, extrae las siguientes conclusiones:
En definitiva, la sentencia de 5 de mayo de 2022, que viene a reiterar la anterior jurisprudencia, viene a decir que los propietarios de los terrenos comprendidos en el polígono o unidad de actuación quedarán sujetos a la obligación de conservar la urbanización cuando el Plan de Ordenación así lo imponga o resulte de disposiciones legales expresas.
Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso aquí examinado, podemos concluir, a la vista de las previsiones que al respecto se establecen en el PAU, Plan Parcial y Estatutos aquí examinados, que, con respecto a los gastos de limpieza, los mismos han de entenderse incluidos dentro del deber de conservación y mantenimiento de la urbanización.
Distinta conclusión cabe obtener, sin embargo, en relación con el mantenimiento del Parque Alborán. Y ello por cuanto, en primer lugar, la propia Administración municipal, al resolver el recurso de alzada, encaraba dicha cuestión en los siguientes términos: "
En segundo lugar, debemos rechazar las alegaciones de ambos apelantes puesto que, de acuerdo con la jurisprudencia que en sus respectivos recursos citan ( SSTS de 14 de marzo de 1989, 5 de marzo de 2007 y 2 de julio de 2012) conduciría, como acertadamente se observa en la oposición a la apelación, a la conclusión de que las Entidades de Conservación deben asumir dentro de su ámbito de actuación la conservación de las obras de urbanización del ámbito a que se refiere la actuación, lo que no ofrece dudas incluye la de las dotaciones locales pero no los sistemas generales, toda vez que los mismos sirven de utilidad a la totalidad del municipio, lo que ha de entenderse sin perjuicio de las previsiones que al efecto se contenían en el art. 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, que la apelante EUC considera de aplicación habida cuenta de la fecha de aprobación del PGOU de aplicación, y donde, continuando con lo que al efecto disponía el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, aplicable en esta Comunidad Autónoma tras su derogación parcial producida por la STC 61/1997, de 20 de marzo, en virtud de la Ley 1/1997, de 18 de junio, por la que se adoptan con carácter urgente y transitorio disposiciones en materia de régimen de suelo y ordenación urbana, y tras establecer el deber de ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento general incluya o adscriba al ámbito correspondiente, incluía en su párrafo 3, el de "
Sin que a ello pueda oponerse con éxito, como lo hacen los apelantes en sus respectivos escritos de conclusiones, que la urbanización presenta un modelo urbanístico completamente diferenciado del resto del municipio, con existencia de unos estándares dotacionales más altos del resto del suelo urbano y urbanizable, pues, aun estando dicha alegación en concordancia con lo que dice la Memoria del PAU (art. 1.1), ello nada dice acerca de que el deber de conservación se extienda a unos servicios cuya consideración como sistemas generales no ha sido cuestionada.
De lo anterior ha de concluirse que los recursos de apelación ha de ser estimados parcialmente, revocando la sentencia apelada exclusivamente en lo que se refiere a la exclusión del Presupuesto de la EUC para 2017 únicamente los gastos de mantenimiento del Parque de Alborán, no así los gastos de limpieza.
2.-
2.1. Respecto a la cuestión que se plantea en la oposición a la apelación sobre si han cesado las causas que en su día motivaron la imposición a los propietarios agrupados en la EUC del deber de conservación de las obras de urbanización, nuestro análisis ha de comenzar por recordar que la STS de 18 de enero de 2006 (recurso de casación 6755/2002), cuya doctrina ha sido aplicada por esta misma Sala y Sección en ocasiones anteriores, como en la sentencia de 3 de junio de 2011 (rollo de apelación 59/2011), y, más recientemente, en la de 23 de diciembre de 2021 (recurso de apelación 7430/2019), vino a poner de manifiesto que la obligación de conservación de las obras y servicios urbanísticos, cuando venga atribuida a los propietarios por el planeamiento de aplicación, es una exigencia de duración concreta.
En nuestro caso se da la circunstancia de que, aunque inicialmente no se previera su duración, en la modificación de los Estatutos a que se alude en la adhesión a la apelación, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento demandado de 29 de octubre de 2019, se indica que "
Ahora bien, situándonos en el momento en que se produjo el acto originariamente impugnado, es decir, el 30 de junio de 2016, fecha en que la Asamblea de la EUC aprobó los presupuestos de la entidad para 2017, confirmados en alzada por el Ayuntamiento de Almería mediante acuerdo de 15 de marzo de 2017, la cuestión que nos ocupa estaba regulada, como ya hemos indicado, por el art. 24 del Plan Parcial, que dispone que "
2.2. Por otro lado, la parte apelada alega, en su adhesión a la apelación, que en el Presupuesto de gastos de la EUC para 2017, objeto de nuestro análisis, ascendía a la cantidad de 1.172.329,38 euros, y que, según la declaración del técnico municipal, cuando la edificación del El Toyo I alcance un grado de consolidación del 89%, los ingresos obtenidos por el Municipio (IBI y tasa de basuras) en tal ámbito superaría esa cifra; cantidad que, al entender que los gastos de mantenimiento de sistemas generales y limpieza viaria, que suponen el 57% del Presupuesto de la EUC para 2017, el Presupuesto se vería reducido a 502.663,90 euros, con lo que bastaría, haciendo una sencilla regla de tres, con una consolidación superior al 38%, y el propio técnico municipal reconoció que existía un grado de consolidación superior al 60%. Sin embargo, dicho argumento no puede ser aceptado por cuanto, como hemos visto, la Sala, al estimar parcialmente los recursos de apelación del Ayuntamiento de Almería y de la EUC, lo dejaría huérfano de fundamento; aparte que del mero hecho de que el argumento que fundamenta la aludida alegación no puede encontrar favorable acogida por la Sala por cuanto los ingresos que el Ayuntamiento pueda obtener por los conceptos que cita la adhesión a la apelación cuando se alcancen los porcentajes a que en la misma se alude no implica necesariamente que el Municipio disponga de los medios técnicos, personales y económicos para un adecuado mantenimiento municipal a que se refiere el art. 24 del Plan Parcial.
En ese mismo sentido, y respecto a la consideración que la sentencia apelada hace a que los ingresos obtenidos por el Ayuntamiento por venta de parcelas municipales se encontrarían afectados por los límites del art. 71.1 de la LOUA, que dispone que "
Consecuentemente, entendemos que la prueba practicada en la primera instancia no desvirtúa las consideraciones que al respecto hace la sentencia apelada.
Finalmente, en el art. 43 de los Estatutos se dispone que "
Redacción que es concordante con la del art. 30 RGU, que establece que "
Debiendo significarse, por lo que se refiere al cumplimiento de los fines de la Entidad, que como dice la resolución administrativa impugnada, que dicha finalidad, es decir, la conservación y mantenimiento de la urbanización, "
2.3. Subsidiariamente se pretende en la adhesión a la apelación la supresión de la partida de gastos correspondientes a la seguridad privada. Dicha obligación está contemplada por los Estatutos, concretamente por el art. 4.1 d), que dispone que "
En consecuencia, la adhesión a la apelación ha de ser desestimada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- Estimamos parcialmente los recursos de apelación interpuestos por el Ayuntamiento de Almería y por la Entidad Urbanística de Conservación Sector El Toyo I contra la sentencia nº 132/2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de los de Almería, que revocamos y dejamos sin efecto en los términos a que nos hemos referido en el último párrafo del apartado 1 del FD TERCERO.
2.- Desestimamos la adhesión a la apelación formulada por el apelado JOISAN TOYO S.L.
3.-En consecuencia, estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por JOISAN TOYO S.L. frente a la desestimación del recurso de alzada formulado contra la aprobación del Presupuesto de la ENTIDAD DE CONSERVACIÓN EL TOYO para 2017, acordando mantener el referido Presupuesto, si bien excluyendo del mismo los gastos de mantenimiento del Parque del Alborán, quedando obligada la Entidad a excluir los gastos correspondientes a dicha partida y a devolver las cantidades abonadas por tales conceptos para 2017.
4.- No ha lugar a efectuar pronunciamiento de condena en costas en ninguna de las dos instancias.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024422720, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
