Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 635/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 4227/2020 de 28 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: RICARDO ESTEVEZ GOYTRE

Nº de sentencia: 635/2023

Núm. Cendoj: 18087330042023100168

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:2544

Núm. Roj: STSJ AND 2544:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 4227/2020

SENTENCIA NÚM. 635 DE 2.023

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Iltmo/a. Sr/ra. Magistrado/a:

D. Silvestre Martínez García

D. Ricardo Estevez Goytre

En Granada, a veintiocho de marzo de dos mil veintitrés.

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de Apelación número 4227/2020 dimanante del procedimiento ordinario número 421/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Almería; siendo parte apelante el AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA, que comparece representado y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y la ENTIDAD URBANISTICA DE CONSERVACION SECTOR EL TOYO 1, representada por la Procuradora Dª María del Pilar Rubio Mañas y asistida de Letrado, y apelada JOISAN TOYO, S.L., representada por el Procurador D. Javier Salvador Martín García, quien se adhiere a la apelación.

Antecedentes

PRIMERO.- Se apela la sentencia nº 132/2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de los de Almería, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario número 421/2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" ESTIMO parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por JOISAN TOYO S.L. frente al acto recurrido antes referenciado del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA y la ENTIDAD DE CONSERVACIÓN EL TOYO acordando mantener el presupuesto de 2017 de dicha Entidad pero excluyendo los gastos de limpieza y de mantenimiento del Parque del Alborán, quedando obligada la Entidad a excluir de sus presupuestos dichas partidas y a devolver las cantidades abonadas por tales conceptos para 2017. Sin expresa condena en costas."

SEGUNDO.- Los recurrentes interpusieron recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

Concretamente, la representación procesal del Ayuntamiento de Almería solicita se deje sin efecto la sentencia apelada en cuanto a los siguientes extremos:

Que la limpieza de viales corresponde al Ayuntamiento de Almería.

Que el mantenimiento y la limpieza del Parque Alborán corresponde al Ayuntamiento de Almería.

Debiendo reseñar la sentencia que dicte la Sala que tanto la limpieza de viales como el mantenimiento y limpieza del Parque Alborán corresponden a la EUC El Toyo, confirmando la sentencia apelada en los demás términos, con expresa condena en costas a quien se opusiere a la presente apelación.

Y la representación de la EUC Sector El Toyo 1, que se dicte sentencia por la que se acuerde:

Que la limpieza de viales corresponde al Ayuntamiento de Almería, debiéndose mantener como partida legítima en los presupuestos de la EUC.

Que el mantenimiento y la limpieza del Parque Alborán corresponde al Ayuntamiento de Almería, debiéndose igualmente mantener como partida legítima en los presupuestos de la EUC.

Que se confirme la sentencia apelada en los demás términos, con expresa condena en costas a quien se opusiere a la presente apelación.

TERCERO.- El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada, suplicando se dicte sentencia por la que, acogiendo los fundamentos y motivos aducidos en el escrito de adhesión, revoque parcialmente la sentencia impugnada en los términos de dicho escrito, acordando:

I.- Estimar íntegramente las pretensiones que se hicieron valer por JOISAN en primera instancia en el P.O. 421/2017 y, en consecuencia, estime el recurso contencioso-administrativo acordando la anulación en su integridad de los presupuestos de la EUC para 2017.

II.- De forma subsidiaria, para el caso de que no se estime la pretensión anterior consistente en la anulación completa de los presupuestos de la EUC para 2017, revocar el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a la partida de vigilancia, acordándose la exclusión de dicha partida de los presupuestos y manteniendo los pronunciamientos de la sentencia de instancia en virtud de los cuales se acuerda la exclusión de los presupuestos de las partidas de mantenimiento del Sistema General del Parque de Alborán y limpieza.

CUARTO.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma, y habiéndose abierto mediante providencia de 19 de febrero de 2021 el trámite de conclusiones, las partes se reafirmaron en sus escritos de apelación y oposición y adhesión, respectivamente; señalándose para votación y fallo para el día 23 de marzo de 2023. Llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia. Actuó como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.

Fundamentos

PRIMERO.- De la sentencia apelada.

La sentencia apelada fundamente la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo en los siguientes fundamentos (FD TERCERO):

" Impugna por otra parte la recurrente partidas concretas de los presupuestos.

En cuanto a la partida de suministro eléctrico, las demandadas señalan y confirma la actora que no consta dicha partida en los presupuestos de 2017, refiriéndose sus alegaciones a pagos hechos en anualidades anteriores (previas a la asunción de este gasto por el Ayuntamiento) y cuya devolución no se solicita debidamente en vía administrativa, constando unicamente la impugnación del presupuesto de 2017 en general y de determinadas partidas del mismo en particular; la recurrente en su escrito al Ayuntamiento, y así en la demanda, interesa la devolución de las cantidades cobradas indebidamente por razón de dichas partidas y ello ha de entenderse referido a las cobradas por el presupuesto de 2017. Pide en su escrito también la devolución de lo abonado desde 2010, pero ciertamente como refiere el Ayuntamiento, las facultades del mismo al conocer del recurso de alzada (en aplicación del art. 29 del Reglamento de Gestión Urbanística ) se limitan a revisar lo planteado ante la Entidad de Conservación. Debe ser a la misma a quien se reclame la devolución de las cantidades indebidamente abonadas en concepto de suministro eléctrico en las anualidades anteriores. Se hacen menciones a lo largo del escrito de alzada a tales anualidades, pero no consta una petición de devolución a la Entidad y no habiendo, por otra parte, haber podido esta Juzgadora comprobar lo contrario al no haberse aportado el Acta de la Asamblea de 30 de noviembre de 2016.

En relación con la limpieza y vigilancia, considera la actora que dichas labores, realizadas por empresas privadas contratadas al efecto por la Entidad de Conservación El Toyo I, no forma parte del deber de conservación que les corresponde.

Si bien como justifica la recurrente con las sentencias referidas en su demanda, pueden existir posiciones contrarias al respecto, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 1 de abril de 2004 , permite incluir los gastos de seguridad privada como parte del deber de conservación que incumbe a las Entidades de Conservación. Señala dicha Sentencia:

Del art. 25.3 (LA LEY 1601/1978) del RG resulta que la conservación de las obras de urbanización es objeto inexcusable al que responde la constitución de tales entidades, pero a este objetivo el art. 8.2 (LA LEY 1601/1978) del RG establece que dichas entidades pueden igualmente realizar tareas de conservación y administración (...) de donde se desprende que dichas entidades pueden concretar en los estatutos por donde han de regirse, según dispone el artículo 6.3 del RG, el alcance de esa tarea de administración en un sentido más amplio que la estricta reparación y mantenimiento de las obras de urbanización ejecutadas.

Supuesta esa posibilidad corresponde examinar los Estatutos de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Somosaguas Centro para determinar si entre sus objetivos cabe incluir el establecimiento de un servicio de vigilancia y seguridad, puesto que, en caso contrario, un acuerdo en tal sentido hubiera requerido una reforma previa de dichos estatutos. El artículo VII de los Estatutos define el objeto y fines de la Entidad en un sentido muy amplio que comprende, como no podía ser de otro modo, la adecuada conservación de las obras, instalaciones y servicios de la Urbanización, pero que se extiende a la mejor regulación y mantenimiento de la vida comunitaria y a la defensa de los intereses colectivos, objetivos de amplia formulación a cuya consecución se encamina el establecimiento del servicio que nos ocupa.

Este es el presente caso, en el que los Estatutos en su art. 4 d) expresamente prevén como una de las funciones de la EUC la de vigilancia de la urbanización, sin perjuicio de las potestades administrativas de Policía.

En cuanto a la limpieza, existen sentencias de diferentes TSJ que aclaran que la limpieza de los viales no ha de ser asumida por la Entidad Urbanística de Conservación, al quedar fuera de la gestión urbanística. Así, la reciente STS de Cataluña de 9 de marzo de 2020 señala que No obstante lo cual, y como se declaró en sentencia número 724, de 11 de octubre de 2013, de esta misma Sala y Sección, dictada en el rollo de apelación número 92/2013 , que desestimó el recurso de apelación, argumentando que "...el Ayuntamiento deberá controlar la gestión del servicio de suministro de agua excluida la conservación o mantenimiento de la infraestructura de la urbanización para el suministro de agua, por cuanto dicha infraestructura aún no ha sido recepcionada por el Ayuntamiento y su conservación corresponde a la entidad de conservación de la urbanización, aquí actora y apelante, por cuanto, como ya se dijo en la sentencia de esta Sala y Sección arriba parcialmente transcrita, la gestión del servicio de suministro de agua es ajena a la gestión urbanística y a las cuotas urbanísticas". Consiguientemente, el Ayuntamiento no viene obligado a recepcionar viales y alumbrado público, aunque sí debe asumir la limpieza de viales y los gastos de suministro eléctrico del alumbrado público, por cuanto éstos, la gestión de las limpieza de viales y alumbrado público, que no las obras de implantación de unos y otros, es ajena a la gestión urbanística.

La STSJ de Andalucía, Sala de lo Contencioso Administrativo de Málaga de 20 de abril de 2018 dispone igualmente:

Así las cosas, entrado a conocer de la impugnación relativa a los gastos del servicio de limpieza para el ejercicio 2013-2014 y la aprobación del presupuesto del ejercicio 2014- 2015, el recurso ha de ser estimado y ello porque, partiendo de que todo lo relativo al mantenimiento y conservación es una obligación no solo establecida en los Estatutos, sino que justifica, entre otras, la existencia de las Entidades Urbanísticas colaboradoras, no es dable concluir que dentro de dichos conceptos se encuentra el relativo a la limpieza pues, mientras que, como así se dice el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, el mantenimiento y la conservación van referidos al hecho de que un objeto siga funcionando así como que no se deteriore hasta el punto de no poder ser utilizado, la limpieza va referida al hecho de quitar la suciedad o inmundicia de algo, y teniendo en cuenta que no solo al tenor de lo establecido en el art 2.a) de los Estatutos de la Entidad su cometido es la conservación y el mantenimiento de los viales, parques y jardines de uso público, sino que además la labor de limpieza es un cometido del propio Ayuntamiento por así disponerlo el art 16.1.a) de la ley 7/85 , no puede compartirse lo resuelto en la instancia, que dando por valido lo resuelto en vía administrativa justifica la inclusión de tales gastos por entender que "es licito pensar que lo que realmente pretende la E.U.C. es una mejor y mayor conservación de las zonas urbanizadas en general, no pudiendo reprocharse a la misma dicha intencionalidad en orden a un mayor celo en el cumplimiento de sus obligaciones", pues aparte de lo críptico del razonamiento, al incluir la limpieza en la conservación, hace una refundición conceptual que como se dijo no se ajusta a lo que constituye el objeto propio y distinto de sus funciones, ello aparte de que, como afirma la parte apelante, de admitirse lo resuelto se conculcaría el principio de igualdad en la medida en que mientras que unos vecinos habrían se sufragar los gastos de limpieza, otros no tendrían que afrontar los mismos al serle suministrado por la Administración.

De manera que en debe prosperar la pretensión de la actora referente a la limpieza, servicio que corresponde al Ayuntamiento y no a la Entidad de Conservación. Debe así excluirse dicha partida de los presupuestos de 2017 y restituirse las cantidades abonadas en tal concepto para dicha anualidad.

En lo referente a los locales de Plaza del Mar, la administración demandada da la razón a lo alegado por el actor en cuanto que es necesaria la correspondiente modificación estatutaria para acceder a lo pretendido e incluir entre los obligados al pago a los concesionarios de dichos locales. En tal sentido debe requerir a la Entidad para llevar a cabo tal modificación y, de no hacerlo, instar la vía judicial si corresponde; pero ello no es lo que aquí se solicita, no pudiendo estimarse la petición de excluir los gastos referentes a tales locales, salvo en lo referente a la limpieza antes expresado.

En cuanto al Parque de Alborán, reconoce el Ayuntamiento que su mantenimiento no es obligación de las Entidades de Conservación pero considera que, en este caso, al constar en el acta de recepción dicho servicio, debe hacerse cargo de ello la EUC El Toyo I hasta que un acuerdo de la propia Entidad y del Ayuntamiento determine lo contrario. En este caso, reconociendo la improcedencia de la asunción por parte de la Entidad de los gastos de conservación de dicho parque, que reconocen como servicios generales, no cabe sino excluir de los presupuestos la partida referente a los mismos, quedando obligada el Ayuntamiento a hacerse cargo.

En cuanto a la conservación, en general, de los viales, entiende la actora que la Entidad está pagando doblemente por ello pues además los propietarios abonan la tasa correspondiente a vados y el impuesto de tracción mecánica. Pero en su declaración pericial, el Sr. Urbano aclaró que los ingresos por dichos conceptos son ínfimos en relación con el gasto que el mantenimiento de la urbanización supone. Recibe la Urbanización El Toyo otros servicios públicos a los que también podría entenderse destinado ese ingreso, como lineas de autobús urbano por ejemplo.

Por tanto, procede hacer una estimación parcial de la demanda de la recurrente, revocando la resolución recurrida y la aprobación de los presupuestos de 2017 en lo referente a los gastos de limpieza y al mantenimiento del Parque del Alborán, quedando obligada la Entidad a excluir de sus presupuestos dichas partidas y a devolver las cantidades abonadas por tales conceptos para 2017."

SEGUNDO.- Alegaciones de las partes.

Las alegaciones de las partes, contenidas en los recursos de apelación y oposición y adhesión, así como de las conclusiones formuladas en el trámite abierto a tal efecto, pueden resumirse del siguiente modo:

De la parte apelante AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA .

1.- En los Estatutos de la EUC El Toyo está claro que se señala que la misma tiene que mantener y conservar las obras de urbanización y mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios, encontrándose entre ese mantenimiento la limpieza de viales y el mantenimiento del Parque Alborán (art. 1). El art. 4.1.b) también habla de lo conservación y mantenimiento de las obras de urbanización.

2.- A la EUC le corresponde la limpieza de viales y el mantenimiento del Parque de Alborán en virtud de lo establecido en el art. 14.6 del Programa de Actuación Urbanística y art. 24 del Plan Parcial Sector EL TOYO, y ello con fundamento en el art. 153.3 b) de la LOAU y art. 25.3 del Reglamento de Gestión Urbanística, y así lo dice también la jurisprudencia de aplicación ( SSTS de 1 de abril de 2004 y 2 de noviembre de 2006).

Cuando la jurisprudencia y el propio Programa de Actuación se está refiriendo al mantenimiento y limpieza de viales y de parques y jardines, lógicamente el propio mantenimiento lleva consigo la limpieza, ya que sin ésta no pueden funcionar los viales ni tampoco los parques y jardines.

En el caso de los Sistemas Generales asociados a un Plan de Sectorización o Programa de Actuación Urbanística existe una uniformidad a lo largo de las diferentes Leyes y el motivo radica precisamente en el mantenimiento de la justa distribución de cargas y beneficios.

Ha de tenerse en cuenta que el factor de equidistribución queda perfectamente de manifiesto en el caso de la urbanización El Toyo I por muchas circunstancias, entre ellas que el Sector tiene una superficie de 260 Has., equivalente prácticamente a la suma de todos los sectores delimitados en el PGOU-98; que la urbanización se sitúa a 15 Km. Del núcleo principal de la provincia de Almería, donde los servicios e infraestructuras eran débiles o inexistentes; y que la urbanización presenta un modelo urbanístico totalmente diferenciado del resto del municipio, con existencia de unos estándares dotacionales más altos del resto del suelo urbano y urbanizable.

De la apelante EUC SECTOR EL TOYO I .

1.- Joisán, S.L., ha sido prácticamente desde el principio de la EUC, parte integrante de la misma. Sus actuaciones tanto en el Consejo de la EUC como representante de la parcela comercial como en las diversas asambleas ratificaron los anteriores presupuestos.

2.- La jurisprudencia avala una postura abierta en la interpretación sobre los gastos discutidos. Se remite a la STS de 1 de abril de 2004. Es el propio Tribunal Supremo el que admite la asunción de estos gastos cuando la prestación de los servicios de seguridad u otros por la entidad de conservación haya quedado prevista, como resulta en el presente caso, en sus Estatutos. No cabe identificar, o al menos limitar, los gastos de las entidades urbanísticas de conservación a los estrictamente referidos al coste de reparación de obras de urbanización tal y como se pretende de adverso, de mantenimiento de la propia entidad, máxime cuando se contraen o persiguen la finalidad última para la que la finalidad se ha constituido, como son los gastos de vigilancia, seguridad y limpieza, esto es, la conservación y mantenimiento de la urbanización; y su asunción ha sido prevista estatutariamente en el art. 4 y ss. de los Estatutos.

En el caso del Parque Alborán, el mismo está incluido en el PAU y supone un sistema general con unas ratios de conservación y mantenimiento superiores al de la media de la ciudad, puesto que su ejecución igualmente superaba tales ratios de servicios y legitiman su inclusión.

3.- Respecto a la disolución de la EUC que se pretende de adverso, y que se pretende justificar en que el Consistorio demandado ya obtuvo un rédito muy importante en la venta de parcelas, y a la existencia de superávit, con dicha alegación se obvia que, con respecto a los ingresos obtenidos de la venta del patrimonio municipal del suelo la propia LOUA prohíbe expresamente, en su art. 71.1, que los ingresos obtenidos de la venta del PMS puedan ser destinados a sufragar gastos corrientes, debiendo destinarse de nuevo al propio PMS y a su mejora o ampliación. Asimismo, en lo concerniente al superávit, el Real Decreto-Ley 8/2020 habilita a las entidades locales a gastar el superávit presupuestario sólo en actuaciones de inversión, por loque no puede destinarse a otras partidas; además de que estos gastos se desarrollarán previa aplicación de las reglas establecidas para el destino del superávit en la Disposición Adicional Sexta de la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, circunstancias que no han sido acreditadas por la mercantil Joisán Toyo, S.L., que pretende trasladar ese superávit a la conservación y mantenimiento del Sector en base a notas de prensa.

De la parte apelada. Oposición y adhesión a la apelación .

1.- Respecto de la oposición frente a los recursos de apelación formulados por la EUC y Ayuntamiento de Almería:

1.a) Entiende la parte apelada que el pronunciamiento de la sentencia recurrida consistente en excluir de los presupuestos la partida relativa al servicio de limpieza es conforme a Derecho.

Señala que lo que recogen el art. 14.6 del PAU y 24 de las Ordenanzas del Plan Parcial del Sector es el deber de la EUC de conservar las obras de urbanización, y dentro de ese deber de conservación no puede entenderse comprendida la prestación del servicio de limpieza de los viales. Además, al tratarse de una labor que excede de las funciones propias que, según la legislación, ostentan las entidades de conservación, la prestación de dicho servicio de limpieza no se encuentra incluido en los estatutos de la EUC.

1.b) Igualmente, considera ajustados a Derecho los pronunciamientos de la sentencia relativos a la exclusión de los presupuestos la partida de mantenimiento del Sistema General del Parque Alborán.

Dice que el recurso formulado por el Ayuntamiento es contradictorio e incongruente ya que, tras reconocer que las EUC no tienen que hacerse cargo del mantenimiento de los SSGG, intenta justificar que la EUC de El Toyo debe asumir la conservación del SG del Parque de Alborán. Por otro lado, el escrito de recurso de apelación interpuesto por la EUC se refiere, en todo momento, a la normativa y jurisprudencia acerca del obligado a costear la ejecución de los SSGG y no a lo discutido en este caso, esto es, al obligado a la conservación de los mismos.

Añade que resulta errónea la distinción de los SSGG en función del instrumento de planeamiento en que vengan establecidos. Los estándares de este tipo de dotaciones se establecen en relación con la totalidad del Municipio y han de establecerse en el planeamiento general (art. 10.1.A.c) de la LOUA). Además, la superficie que se reserva para SSGG en este ámbito venía ya establecida, como no podía ser de otra forma, en la ficha urbanística del PGOU de Almería; el PAU y el Plan Parcial, al establecer los SSGG, únicamente vienen a dar cumplimiento a los establecido previamente en el PGOU. Por lo demás, son dotaciones públicas que sirven de utilidad a la totalidad de la población del Municipio, debiendo asumir las entidades de conservación dentro de su ámbito de actuación únicamente la conservación de las dotaciones locales, pero no los SSGG, toda vez que los mismos sirven de utilidad a la totalidad del Municipio.

2.- Adhesión a la apelación:

2.a) Sobre la nulidad del acuerdo de aprobación de los presupuestos de la EUC para 2017, toda vez que han cesado las causas que motivaron la imposición a los propietarios agrupadas en EUC del deber de conservación de las obras de urbanización.

Las EUC tienen un carácter temporal, no pudiéndose atribuir a los propietarios el deber de conservación con carácter permanente ( STS de 18 de enero de 2006). La sentencia de instancia entiende que la EUC actualmente está limitada a 5 años prorrogables hasta otros 5, ya que considera de aplicación la modificación de los Estatutos aprobada por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Almería en sesión celebrada el 29 de octubre de 2019, en la que se establece un nuevo art., el 5.1, referente a la duración de la entidad; conclusión que el apelante considera errónea por cuanto dicha modificación no puede afectar al presente procedimiento al haber sido aprobada con posterioridad al dictado de los actos son objeto del recurso contencioso administrativo que nos ocupa, además de que la propuesta de modificación de los Estatutos y el acuerdo de la Junta de Gobierno que la aprueba definitivamente se encuentran recurridos (el primero, autos 353/2018, del Juzgado nº 3 de Almería, y el segundo ha sido recurrido en reposición el 10 de octubre de 2020, encontrándose pendiente de resolución). Además, en la medida en que no se ha modificado el art. 24 del PP, el cual ostenta la condición de norma jurídica, el análisis debe recaer sobre el mantenimiento del deber de conservación de la urbanización por los propietarios, agrupados en EUC, a la luz de dicha norma, donde se fija como elemento esencial la capacidad económica del Ayuntamiento de Almería, por cuanto, aunque no hayan transcurrido los 5 años a que hace referencia la citada modificación estatutaria, este Tribunal debe estimar que ha cesado la obligación de mantener la urbanización si, como ocurre en este caso, la Administración municipal cuenta con recursos económicos suficientes para hacerse cargo de la misma.

En ese sentido, dice que entre los elementos que deben ser analizados para determinar si persisten las circunstancias que en su día motivaron la constitución de la EUC se encuentran: a) tiempo transcurrido desde la terminación de las obras de urbanización, desde su recepción por el Ayuntamiento y desde la constitución de la EUC, b) existencia de recursos municipales para la conservación de la urbanización, y c) cumplimiento de los fines y obligaciones pendientes de la EUC; y si del análisis de estos argumentos se extrae la conclusión de que no concurren las circunstancias que motivaron la atribución por el planeamiento del deber de conservación a los propietarios del ámbito, entonces la EUC debe ser disuelta. Y, tras señalar que las obras de urbanización se concluyeron en 2005, llevando la EUC más de 15 años haciéndose cargo de la conservación de las obras de urbanización, que la Administración municipal tiene recursos suficientes para la conservación de la urbanización, y la EUC ha cumplido sus fines y obligaciones, esto es, que las obras de urbanización se encuentren en buen estado de conservación en el momento de producirse el traspaso del deber de conservación a la Administración municipal, la EUC debe ser disuelta.

2.b) Sobre la nulidad de la partida de los presupuestos de la EUC relativa a los gastos de seguridad privada del ámbito. La STS de 1 de abril de 2004 avala la posibilidad de incluir en los Estatutos de las entidades de conservación el servicio de vigilancia, cuyo concepto no se incardina dentro del deber de conservación, llegando a dicha conclusión a la luz del art. 8.2 del RGU, precepto que no resulta de aplicación en esta comunidad Autónoma, ya que de acuerdo con la legislación urbanística andaluza el objeto y la finalidad de las EUC es única y exclusivamente la agrupación de los propietarios de solares para la conservación y mantenimiento de las obras de urbanización en los supuestos previstos (art. 153.3 LOAU); por tanto, dichos servicios pueden ser asumidos de forma voluntaria por aquellos propietarios que asilo estimen, sin que tal asunción pueda suponer la obligación para el resto de los miembros de sufragar servicios que no estén legalmente obligados a asumir. Y de acuerdo con el aludido precepto la obligación de los propietarios de conservar se circunscribe a las obras de urbanización y no a cualesquiera otros servicios. Cita la sentencia de este Tribunal, Sala de Málaga, de 29 de marzo de 2019, ratifica la sentencia del Juzgado de instancia en la que se acordó la exclusión de los presupuestos de una EUC de la partida de vigilancia y seguridad; y en ese sentido se han pronunciado otros tribunales, como el de Madrid ( sentencia de 21 de febrero de 2006) o el de Cataluña (sentencias de 12 de mayo de 2017 y 9 de mayo de 2019).

TERCERO.- Posición de la Sala.

Como acabamos de ver, el objeto de nuestro pronunciamiento consiste, por una parte, en si la sentencia, por cuanto estima que el Presupuesto de la EUC para 2017 debe mantenerse, si bien excluyendo del mismo los gastos de limpieza y mantenimiento del Parque del Alborán, debe ser revocada, como pretenden los apelantes; y, por otra, en si, como se pretende en la adhesión a la apelación, la EUC debe ser disuelta habida cuenta del tiempo transcurrido desde la recepción de las obras de urbanización por el Ayuntamiento demandado, de que dicha Administración cuenta con recursos económicos suficientes para hacer frente al gasto de conservación y mantenimiento de la urbanización, y que los fines de la EUC han sido cumplidos.

1.- Recursos de apelación del Ayuntamiento de Almería y de la EUC: que el Presupuesto de la EUC para 2017 debe mantenerse, sin exclusión de los gastos de limpieza y mantenimiento del Parque del Alborán .

Para resolver los referidos recursos de apelación hemos de partir del hecho de que la constitución de la EUC estaba prevista tanto en el PAU como en el Plan Parcial del Sector. De acuerdo con el art. 24 del Plan Parcial, será preceptiva la creación de una EUC " según lo dispuesto en los Art. 25 y 67 a 70 del RG", es decir para la conservación de las obras de urbanización y el mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos, siendo su ámbito de actuación la totalidad del Sector "El Toyo-1".

En el momento a que se refieren las actuaciones la normativa de aplicación era el art. 153 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), en el que se disponía:

" 1. La conservación de las obras de urbanización, incluyendo el mantenimiento de las dotaciones y los servicios públicos correspondientes, compete al municipio o a los propietarios agrupados en entidad urbanística en los supuestos previstos en este título.

2. Salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, corresponde al municipio la conservación de las obras de urbanización realizadas por particulares o como consecuencia de una actuación realizada a través de alguno de los sistemas de ejecución. La asunción por el municipio de la conservación sólo se producirá en el momento de la recepción por el mismo de las correspondientes obras. Hasta ese momento, el deber de conservación corresponderá, en todo caso, a la persona o entidad ejecutora de la urbanización, teniendo los costes correspondientes la consideración de gastos de urbanización.

3. La conservación de las obras de urbanización corresponde a los propietarios de solares, agrupados legalmente en entidad urbanística de conservación, en los mismos términos dispuestos en el apartado 2 para el municipio, con independencia de que las obras sean o no de primera ejecución, en los siguientes supuestos:

a) Cuando haya sido asumida voluntariamente por cualquier procedimiento.

b) Cuando los solares estén comprendidos en unidades de ejecución o ámbitos delimitados a este solo efecto, si el planeamiento urbanístico así lo dispone.

(...)"

Por su parte, en el art. 25.3 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (RGU) se establece que " Será obligatoria la constitución de una Entidad de conservación siempre que el deber de conservación de las obras de urbanización recaiga sobre los propietarios comprendidos en un polígono o unidad de actuación en virtud de las determinaciones del Plan de ordenación o bases del programa de actuación urbanística o resulte expresamente de disposiciones legales. En tales supuestos, la pertenencia a la Entidad de conservación será obligatoria para todos los propietarios comprendidos en su ámbito territorial."

Partiendo de dicha normativa, ha de recordarse también que, de acuerdo con el art. 14.6 del Programa de Actuación Urbanística "El Toyo I" " El P.P. preverá la constitución de entidades de conservación, de tal suerte que los propietarios afectados vendrán obligados a participar en las mismas en la proporción que les resulte de aplicación. (...)", y, por otro lado, el art. 24 del Plan Parcial de la Unidad Urbanística Integrada (U.U.I.) del Suelo Urbanizable Programado denominada TOY 1, dispone que:

" De acuerdo con las determinaciones del PGOU y según el art. 14.6 de las NU del PAU "El Toyo I" será preceptiva la creación de una Entidad de Conservación según lo dispuesto en los Art. 25 y 67 a 70 del RG, cuyo ámbito de actuación será la totalidad del Sector.

La Entidad de Conservación podrá ser disuelta por la Admon. Actuante, cuando por ésta se considere que existen medios técnicos, personales y económicos para un adecuado mantenimiento municipal. (...).".

Ha de tenerse en cuenta, por otro lado, que, según el art. 1º de los Estatutos de la EUC, que se refiere al ámbito de la EUC, se establece que " La Entidad Urbanística de Conservación del Sector El Toyo-1 del Municipio de Almería, es el organismo colaborador en la conservación de las obras de urbanización y mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios que afecten -directa e indirectamente- a las zonas del mencionado Sector, impuesto por el planeamiento vigente a los propietarios de las parcelas resultantes de la ejecución del Plan Parcial de la Unidad Urbanística Integrada del Suelo Urbanizable Programado El Toyo-1, aprobado por el Excmo. Ayuntamiento de Almería en sesión plenaria celebrada el día 5 de febrero de 2001, en desarrollo de su vigente Plan General de Ordenación Urbana."; así como que en el art. 4º.1, donde se regulan las funciones de la EUC, se establece, que " En cumplimiento de su objeto, la Entidad de Conservación desarrollará, especialmente, las siguientes funciones: a) La integración de los propietarios de las parcelas resultantes de la urbanización a fin de promover e instrumentar el cumplimiento, por parte de estos, de su deber de conservación de la urbanización. b) La conservación y el mantenimiento de las obras de urbanización. d) La vigilancia de la urbanización en orden a garantizar la seguridad e integridad de sus obras e instalaciones, sin perjuicio de las potestades de policía y sancionadoras atribuidas por la legislación vigente de las Administraciones Públicas."

Pues bien, de la anterior normativa no puede concluirse, a diferencia de lo que alegan los apelantes, que la limpieza de viales y el mantenimiento del Parque de Alborán sean obligaciones que correspondan a los propietarios ex arts. 4.1 y14.6 del PAU y 24 del Plan Parcial, y ello en tanto en cuanto que los aludidos preceptos no distinguen entre las dotaciones locales y los sistemas generales al establecer el deber de conservación de la urbanización, por lo que para resolver la cuestión que nos ocupa habrá que acudirá a lo que al respecto ha dicho la jurisprudencia.

Llegados ya a este punto, entendemos que es fundamental para pronunciarnos sobre el primero de dichos deberes, es decir, la limpieza viaria, lo que al respecto ha dicho la reciente STS de 5 de mayo de 2022 (recurso de casación 3646/2021), en la que, tras resumir la anterior doctrina del Alto Tribunal que interpreta los arts. 67 y 68 del RGU, extrae las siguientes conclusiones:

"1) Los propietarios de los terrenos comprendidos en el polígono o unidad de actuación quedarán sujetos a la obligación de conservar -sin límite temporal- la urbanización cuando el Plan de Ordenación así lo imponga o resulte de disposiciones legales expresas; 2) Nada obsta a que, sin perjuicio de la titularidad municipal, los propietarios asuman en todo o en parte el sostenimiento de los servicios ( art. 36 LBRL ); 3) La conservación de las obras de urbanización y el mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos serán de cargo de los propietarios de los polígonos o unidad de actuación cuando así lo imponga el Plan de Ordenación a cuyo amparo se haya procedido a la urbanización por iniciativa privada y se recoja en los Estatutos de la EUC; 4) El mantenimiento se incluye en la conservación de las instalaciones como el coste de su funcionamiento; 5) La naturaleza jurídico-urbanística de los planes y proyectos de urbanización de iniciativa privada exige que la incidencia de los mismos en la Administración no originen una imposibilidad de atender por ésta los costes de su conservación y mantenimiento, o perturbe la acción administrativa y su financiación, por lo que al asumir aquélla la obligación de sufragar sus costos no puede ser objeto de una interpretación que, contrariando lo previsto en el planteamiento, trasladara esa carga a la Administración, sino que en función, precisamente, de la misma se convino en que sería imputable a los particulares interesados, condicionando la aprobación de la urbanización al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el planeamiento."

En definitiva, la sentencia de 5 de mayo de 2022, que viene a reiterar la anterior jurisprudencia, viene a decir que los propietarios de los terrenos comprendidos en el polígono o unidad de actuación quedarán sujetos a la obligación de conservar la urbanización cuando el Plan de Ordenación así lo imponga o resulte de disposiciones legales expresas. Tras lo que, respondiendo a la cuestión interpretativa planteada por el Auto de admisión, señala que "Es legalmente posible que los Estatutos de una Entidad Urbanística de Conservación prevean que tal Entidad asuma la limpieza del viario público de la urbanización y los consumos de energía eléctrica del alumbrado público, pues al tener como cobertura planes y proyectos de urbanización de iniciativa privada, de forma que sus costes de conservación y mantenimiento (art. 68 RGU) no tengan incidencia en la Administración Municipal, que condicionó la aprobación de la urbanización a la asunción por los propietarios de las obligaciones pactadas en los Estatutos de la EUC, aprobados por esos mismos propietarios."

Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso aquí examinado, podemos concluir, a la vista de las previsiones que al respecto se establecen en el PAU, Plan Parcial y Estatutos aquí examinados, que, con respecto a los gastos de limpieza, los mismos han de entenderse incluidos dentro del deber de conservación y mantenimiento de la urbanización.

Distinta conclusión cabe obtener, sin embargo, en relación con el mantenimiento del Parque Alborán. Y ello por cuanto, en primer lugar, la propia Administración municipal, al resolver el recurso de alzada, encaraba dicha cuestión en los siguientes términos: " Se acepta que la Entidad de Conservación debe atender fundamentalmente a los equipamientos locales, y no a los Sistemas Generales de la ciudad ( STS 14/03/1989 ). Si bien, el deber de conservación de la Entidad Urbanística de Conservación El Toyo I comprende las obras incluidas en el Acta de Recepción de fecha 13/07/2005 -que incluye el Parque de Alborán mientras no se determine otra cosa por los órganos de la Entidad y los municipales que hubieran de recepcionarlas". Por eso la sentencia apelada, entendemos que acertadamente, dice que " Respecto al Parque de Alborán, reconoce el Ayuntamiento que su mantenimiento no es obligación de las Entidades de Conservación pero considera que, en este caso, al constar en el acta de recepción dicho servicio, debe hacerse cargo de ello la EUC El Toyo I hasta que un acuerdo de la propia Entidad y del Ayuntamiento determine lo contrario". Por consiguiente, según dicho acuerdo, el cese en la obligación de conservar y mantener el parque sólo era cuestión del momento en que se adoptase el correspondiente acuerdo por los órganos competentes de las respectivas entidades; resultando sorprendente, por otro lado, que la propia Administración municipal se alce contra la sentencia, en el aspecto a que ahora examinamos, separándose así de los argumentos que había esgrimido en la vía administrativa.

En segundo lugar, debemos rechazar las alegaciones de ambos apelantes puesto que, de acuerdo con la jurisprudencia que en sus respectivos recursos citan ( SSTS de 14 de marzo de 1989, 5 de marzo de 2007 y 2 de julio de 2012) conduciría, como acertadamente se observa en la oposición a la apelación, a la conclusión de que las Entidades de Conservación deben asumir dentro de su ámbito de actuación la conservación de las obras de urbanización del ámbito a que se refiere la actuación, lo que no ofrece dudas incluye la de las dotaciones locales pero no los sistemas generales, toda vez que los mismos sirven de utilidad a la totalidad del municipio, lo que ha de entenderse sin perjuicio de las previsiones que al efecto se contenían en el art. 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, que la apelante EUC considera de aplicación habida cuenta de la fecha de aprobación del PGOU de aplicación, y donde, continuando con lo que al efecto disponía el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, aplicable en esta Comunidad Autónoma tras su derogación parcial producida por la STC 61/1997, de 20 de marzo, en virtud de la Ley 1/1997, de 18 de junio, por la que se adoptan con carácter urgente y transitorio disposiciones en materia de régimen de suelo y ordenación urbana, y tras establecer el deber de ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento general incluya o adscriba al ámbito correspondiente, incluía en su párrafo 3, el de " Costear y, en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación y, en su caso, las obras necesarias para la ampliación o refuerzo de dichos sistemas requeridos por la dimensión y densidad de la misma y las intensidades de uso que ésta genere, de conformidad con los requisitos y condiciones que establezca el planeamiento general"; precepto del que en ningún caso podría colegirse el deber de conservación a cargo de los propietarios del parque público a que se refieren las actuaciones.

Sin que a ello pueda oponerse con éxito, como lo hacen los apelantes en sus respectivos escritos de conclusiones, que la urbanización presenta un modelo urbanístico completamente diferenciado del resto del municipio, con existencia de unos estándares dotacionales más altos del resto del suelo urbano y urbanizable, pues, aun estando dicha alegación en concordancia con lo que dice la Memoria del PAU (art. 1.1), ello nada dice acerca de que el deber de conservación se extienda a unos servicios cuya consideración como sistemas generales no ha sido cuestionada.

De lo anterior ha de concluirse que los recursos de apelación ha de ser estimados parcialmente, revocando la sentencia apelada exclusivamente en lo que se refiere a la exclusión del Presupuesto de la EUC para 2017 únicamente los gastos de mantenimiento del Parque de Alborán, no así los gastos de limpieza.

2.- En cuanto a la adhesión a la apelación :

2.1. Respecto a la cuestión que se plantea en la oposición a la apelación sobre si han cesado las causas que en su día motivaron la imposición a los propietarios agrupados en la EUC del deber de conservación de las obras de urbanización, nuestro análisis ha de comenzar por recordar que la STS de 18 de enero de 2006 (recurso de casación 6755/2002), cuya doctrina ha sido aplicada por esta misma Sala y Sección en ocasiones anteriores, como en la sentencia de 3 de junio de 2011 (rollo de apelación 59/2011), y, más recientemente, en la de 23 de diciembre de 2021 (recurso de apelación 7430/2019), vino a poner de manifiesto que la obligación de conservación de las obras y servicios urbanísticos, cuando venga atribuida a los propietarios por el planeamiento de aplicación, es una exigencia de duración concreta.

En nuestro caso se da la circunstancia de que, aunque inicialmente no se previera su duración, en la modificación de los Estatutos a que se alude en la adhesión a la apelación, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento demandado de 29 de octubre de 2019, se indica que " La duración de la EUC se establece por un período de cinco años más, a contar desde el 5 de febrero de 2018, fecha de la Asamblea que acota la duración de la EUC, y hasta el 5 de febrero de 20123, período que además será susceptible de prórroga por otros cinco años más y hasta el 5 de febrero de 2028.". Y aunque es cierto que dicha modificación no sería de aplicación al supuesto aquí analizado, dada la fecha en que la misma fue aprobada por la Administración actuante, es lo cierto que con ella se viene a producir la adecuación del precepto a lo que a ese respecto establece la jurisprudencia, toda vez que en el mismo, si bien se hacía referencia a la fecha en que la EUC comenzaría su actividad, no contenía mención alguna a cuándo cesaría, quedando claro con ello que en la actualidad los Estatutos ya no contemplan que la duración del deber de conservación y mantenimiento de la urbanización tenga carácter indefinido.

Ahora bien, situándonos en el momento en que se produjo el acto originariamente impugnado, es decir, el 30 de junio de 2016, fecha en que la Asamblea de la EUC aprobó los presupuestos de la entidad para 2017, confirmados en alzada por el Ayuntamiento de Almería mediante acuerdo de 15 de marzo de 2017, la cuestión que nos ocupa estaba regulada, como ya hemos indicado, por el art. 24 del Plan Parcial, que dispone que " La Entidad de Conservación podrá ser disuelta por la Admon. Actuante, cuando por ésta se considere que existen medios técnicos, personales y económicos para un adecuado mantenimiento municipal.". Es decir, el momento de la disolución de la EUC quedaba en manos de la Administración, pues dependía de que ella considere que existen medios técnicos, personales y económicos para el adecuado mantenimiento por parte del Ayuntamiento; y, en ese sentido, en el punto 1º del RESULTANDO segundo de la resolución impugnada se dice que " En cuanto al período de duración de la Entidad que conforme a lo preceptuado en el artículo 43 de los Estatutos, señala que para la disolución de la EUC deberán haberse alcanzado los fines y objetivos que perseguían, por lo que siendo estos los de conservación y mantenimiento de la urbanización no puede más que entenderse que son fines que persistirán mientras que exista la propia urbanización"; lo que es indicativo de la voluntad de la Administración de no asumir la conservación y mantenimiento de la urbanización hasta que no se cumpla el plazo previsto en la modificación estatutaria que entonces se estaba tramitando según consta en el propio acuerdo.

2.2. Por otro lado, la parte apelada alega, en su adhesión a la apelación, que en el Presupuesto de gastos de la EUC para 2017, objeto de nuestro análisis, ascendía a la cantidad de 1.172.329,38 euros, y que, según la declaración del técnico municipal, cuando la edificación del El Toyo I alcance un grado de consolidación del 89%, los ingresos obtenidos por el Municipio (IBI y tasa de basuras) en tal ámbito superaría esa cifra; cantidad que, al entender que los gastos de mantenimiento de sistemas generales y limpieza viaria, que suponen el 57% del Presupuesto de la EUC para 2017, el Presupuesto se vería reducido a 502.663,90 euros, con lo que bastaría, haciendo una sencilla regla de tres, con una consolidación superior al 38%, y el propio técnico municipal reconoció que existía un grado de consolidación superior al 60%. Sin embargo, dicho argumento no puede ser aceptado por cuanto, como hemos visto, la Sala, al estimar parcialmente los recursos de apelación del Ayuntamiento de Almería y de la EUC, lo dejaría huérfano de fundamento; aparte que del mero hecho de que el argumento que fundamenta la aludida alegación no puede encontrar favorable acogida por la Sala por cuanto los ingresos que el Ayuntamiento pueda obtener por los conceptos que cita la adhesión a la apelación cuando se alcancen los porcentajes a que en la misma se alude no implica necesariamente que el Municipio disponga de los medios técnicos, personales y económicos para un adecuado mantenimiento municipal a que se refiere el art. 24 del Plan Parcial.

En ese mismo sentido, y respecto a la consideración que la sentencia apelada hace a que los ingresos obtenidos por el Ayuntamiento por venta de parcelas municipales se encontrarían afectados por los límites del art. 71.1 de la LOUA, que dispone que " Los ingresos procedentes de la enajenación o explotación del patrimonio público de suelo deberán aplicarse a la conservación y ampliación de dicho patrimonio", ha de tenerse en cuenta que no consta en las actuaciones que la parte demandante efectuase esfuerzo probatorio alguno en punto a la acreditación de que las aludidas parcelas no formaban parte integrante del PMS, lo que sólo hizo al aportar al presente rollo de apelación, y ni siquiera en el momento de oponerse a la apelación sino en el trámite de conclusiones, un informe emitido por el Vicepresidente de la Gerencia Municipal de Urbanismo, de fecha 4 de febrero de 2021 en cumplimiento de lo acordado en el P.O. 375/2016 del Juzgado nº 3 del Almería, en el que se viene a sostener, en base a un informe de la Jefe de Servicio de Contratación y Patrimonio del Ayuntamiento demandado de fecha 14 de mayo de 2019, que ninguna de las parcelas del Sector El Toyo I integran o han integrado el Patrimonio Municipal del Suelo. Informe que no puede desplegar los efectos probatorios que la parte apelada pretende pues, si bien el mismo fue emitido, como se alega, con posterioridad a la sentencia, es lo cierto que el mismo se refiere a otro informe emitido con anterioridad, por lo que dicha parte pudo haberlo solicitado en el período de prueba del procedimiento en primera instancia.

Consecuentemente, entendemos que la prueba practicada en la primera instancia no desvirtúa las consideraciones que al respecto hace la sentencia apelada.

Finalmente, en el art. 43 de los Estatutos se dispone que " Se procederá a la disolución de la Entidad Urbanística de Conservación del Sector El Toyo-1 en los siguientes casos:

a) Cumplimiento total de los fines y objetivos para los que fue creada con liquidación de todas las obligaciones que se hubieren originado.

b) Resolución de la Administración actuante."

Redacción que es concordante con la del art. 30 RGU, que establece que " La disolución de las Entidades urbanísticas colaboradoras se producirá por el cumplimiento de los fines para los que fueron creadas y requerirá, en todo caso, acuerdo de la Administración urbanística actuante"

Debiendo significarse, por lo que se refiere al cumplimiento de los fines de la Entidad, que como dice la resolución administrativa impugnada, que dicha finalidad, es decir, la conservación y mantenimiento de la urbanización, " persistirán mientras persista la propia urbanización", por lo que no podemos compartir el criterio que se sigue en la adhesión a la apelación de que dicha finalidad haya de tenerse por cumplida por el mero hecho de que los servicios urbanísticos se encuentren en buen estado de conservación, pues dicha obligación, al ser de tracto sucesivo, persistirá incluso después de la disolución de la EUC, si bien ya no sería a cargo de los propietarios sino del Ayuntamiento. Téngase en cuenta que en la actualidad, y a diferencia de lo que originariamente ocurría, tras la modificación estatutaria operada la duración de la EUC está sujeta a plazo. Por lo que, sin perjuicio de lo que se resuelva en el recurso contencioso-administrativo que la apelada dice haber interpuesto contra dicha modificación, el deber de conservación y mantenimiento de la urbanización tendrá como límite el plazo que al efecto se prevé en la misma se prevé.

2.3. Subsidiariamente se pretende en la adhesión a la apelación la supresión de la partida de gastos correspondientes a la seguridad privada. Dicha obligación está contemplada por los Estatutos, concretamente por el art. 4.1 d), que dispone que " En cumplimiento de su objeto, la Entidad de Conservación desarrollará, especialmente, las siguientes funciones: d) La vigilancia de la urbanización en orden a garantizar la seguridad e integridad de sus obras e instalaciones (...)."; entendemos, por tanto, que la inclusión de dicha partida de gasto en el Presupuesto impugnado se ajusta a los Estatutos de aplicación.

En consecuencia, la adhesión a la apelación ha de ser desestimada.

CUARTO.- Procede, en consecuencia, estimar en parte los recursos de apelación interpuestos por el Ayuntamiento de Almería y por la EUC, en los términos ya expuestos en el FD anterior, y desestimar la adhesión a la apelación En cuanto a las costas de esta instancia, habida cuenta de las dudas de hecho y de derecho que el asunto ha planteado, entendemos que no ha lugar a su imposición.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- Estimamos parcialmente los recursos de apelación interpuestos por el Ayuntamiento de Almería y por la Entidad Urbanística de Conservación Sector El Toyo I contra la sentencia nº 132/2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de los de Almería, que revocamos y dejamos sin efecto en los términos a que nos hemos referido en el último párrafo del apartado 1 del FD TERCERO.

2.- Desestimamos la adhesión a la apelación formulada por el apelado JOISAN TOYO S.L.

3.-En consecuencia, estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por JOISAN TOYO S.L. frente a la desestimación del recurso de alzada formulado contra la aprobación del Presupuesto de la ENTIDAD DE CONSERVACIÓN EL TOYO para 2017, acordando mantener el referido Presupuesto, si bien excluyendo del mismo los gastos de mantenimiento del Parque del Alborán, quedando obligada la Entidad a excluir los gastos correspondientes a dicha partida y a devolver las cantidades abonadas por tales conceptos para 2017.

4.- No ha lugar a efectuar pronunciamiento de condena en costas en ninguna de las dos instancias.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024422720, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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