PRIMERO.- Con fecha 24 de noviembre de 2020 se dictó por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Algeciras en el procedimiento arriba referido, sentencia por la que estimando parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Asociación Acción y Comunicación sobre Oriente Medio contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Jimena de la Frontera en su sesión de fecha 16 de marzo de 2017, declara la nulidad de los números 4 y 5 del apartado séptimo del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Jimena de la Frontera de 16 de marzo de 2017, por el que el Ayuntamiento resolvió sumarse a la campaña de boicot al Estado de Israel y sus ciudadanos denominada BDS ("Boicot, desinversiones y sanciones") y, en este marco, declarar Jimena de la Frontera "Espacio Libre de Apartheid Israelí (ELAI)", adoptándose medidas relacionadas con tal adhesión y declaración. SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló por la Asociación Acción y Comunicación sobre Oriente Medio recurso de apelación en razón a las alegaciones que en dicho escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, que fue admitido, y tras dar traslado a la Administración apelada, que formuló escrito de oposición al recurso, se acordó elevar a la Sala las actuaciones. TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.
PRIMERO.- Constituye el objeto de la presente apelación la sentencia que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Acción y Comunicación sobre Oriente Medio contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Jimena de la Frontera en su sesión de fecha 16 de marzo de 2017, declara la nulidad de los números 4 y 5 del apartado séptimo del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Jimena de la Frontera de 16 de marzo de 2017, por el que el Ayuntamiento resolvió sumarse a la campaña de boicot al Estado de Israel y sus ciudadanos denominada BDS ("Boicot, desinversiones y sanciones") y, en este marco, declarar Jimena de la Frontera "Espacio Libre de Apartheid Israelí (ELAI)", adoptándose medidas relacionadas con tal adhesión y declaración. La sentencia recoge los siguientes fundamentos de interés: " (...) En concreto, el Acuerdo, titulado "Moción de apoyo a la causa del pueblo palestino", recoge los siguientes acuerdos: PRIMERO- Se declara el municipio de Jimena de la Frontera como:1.- Área o espacio de solidaridad y apoyo al derecho de libre determinación del pueblo palestino, interpretado de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho internacional y en especial de la Carta de las Naciones Unidas y las resoluciones de la Asamblea General y del Consejo de Seguridad que reconocen y proclaman los derechos legítimos del pueblo palestinos a la libre determinación, a la integridad de su territorio y los derechos inalienables sobre sus riquezas y recursos naturales, incluidas las tierras palestinas y sus aguas;1.2.- Área o espacio libre de crímenes de guerra, incluido el crimen de apartheid por lo que, en este marco, el Ayuntamiento se suma a la campaña Espacio Libre de Apartheid Israelí (ELAI). Se compromete a difundirlo entre la ciudadanía y su tejido empresarial, haciendo uso del sello "Espacio Libre de Apartheid Israelí" que recibirá de la Red Solidaria contra la Ocupación de Palestina. Asimismo, el Ayuntamiento declara su apoyo al movimiento BDS (Boicot, Desinversiones y Sanciones), y se compromete a fomentar la cooperación por todos los medios lícitos y pacíficos con el movimiento, articulado a nivel.SEGUNDO- Expresa su apoyo a las resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas relativas al arreglo pacífico de la cuestión de Palestina, en las que se afirma la necesidad de que Israel se retire del territorio palestino ocupado desde 1967, incluida Jerusalén Oriental; se realicen los derechos inalienables del pueblo palestino, principalmente el derecho a la libre determinación y el derecho a su Estado independiente; se resuelva de manera justa el problema de los refugiados palestinos de conformidad con la resolución 194 (III), de 11 de diciembre de 1948, y cesen completamente todas las actividades israelíes de asentamiento en el Territorio Palestino Ocupado, incluida Jerusalén Oriental, cuya anexión no ha sido reconocida por la comunidad internacional, que pone de relieve la necesidad de hallar el modo de resolver, mediante la negociación, el estatuto de Jerusalén como capital de dos Estados;TERCERO- Expresa su voluntad de contribuir a la realización de los derechos inalienables del pueblo palestino y la consecución de un arreglo pacífico en el Oriente Medio, exigiendo la finalización de la ocupación y colonización de todas sus tierras y el desmantelamiento del Muro y el reconocimiento efectivo de los derechos humanos y libertades fundamentales de los ciudadanía palestina, incluyendo la población árabe-palestina de Israel para una igualdad completa; así como respetando, protegiendo y promoviendo los derechos de los palestinos refugiados a retornar a sus casas y propiedades como lo estipuló la resolución 194 de Naciones Unidas, entre otras.CUARTO- Manifiesta que, de conformidad con el Derecho internacional, el Ayuntamiento de Jimena de la Frontera no puede ni debe incurrir en acciones u omisiones que comprometan la responsabilidad internacional de España a consecuencia de una violación grave de obligaciones dimanantes de normas imperativas del Derecho Internacional general, lo que ocurre cuando se produce un incumplimiento grave o sistemático de obligaciones imperativas como las vinculadas con el principio de libre determinación de los pueblos.QUINTO- Que los Estados deben cooperar para poner fin, por medios lícitos a toda violación grave de las normas imperativas del Derecho internacional general y que, además, ningún Estado debe reconocer como lícita una situación creada por esa violación grave, ni tampoco prestar ayuda o asistencia para mantener esa situación.SEXTO- Subraya que, como advirtió el Comité de los Derechos Humanos establecido en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el que España es Estado Parte, al referirse a la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados parte en el Pacto, las obligaciones de derechos humanos derivadas del Pacto "son vinculantes para todos los Estado Parte en conjunto", de modo que "Todos los poderes del Estado (ejecutivo, legislativo y judicial) y otras autoridades públicas o estatales, a cualquier nivel que sea, nacional, regional o local, están en condiciones de asumir la responsabilidad del Estado Parte".SÉPTIMO- Que, por tales motivos, el Ayuntamiento de Jimena de la Frontera:1.- No realizará acto u omisión algunos que contribuyan a perpetuar la ocupación israelí de los territorios palestinos ocupados, o que supongan el reconocimiento de la colonización ilícita israelí de los territorios palestinos ocupados.2.- No realizará acto u omisión algunos que contribuyan al expolio, explotación, destrucción y/o agotamiento de las riquezas y recursos naturales palestinos, incluidas sus tierras y las aguas, o los pongan en peligro.3.- No realizará acto u omisión algunos que contribuyan al expolio, destrucción y/o suplantación del patrimonio histórico, artístico, cultural o científico palestinos, o los pongan en peligro.4.- Teniendo en cuenta que el art. 82 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público faculta a los órganos de contratación o a los órganos auxiliares a "recabar del empresario aclaraciones sobre los certificados y documentos presentados (...) o requerirle para la presentación de otros complementarios", el Ayuntamiento de Jimena de la Frontera incorporará, en los pliegos de condiciones de todos los contratos administrativos de obras, servicios, gestión de servicios públicos y suministros licitados por este Ayuntamiento, criterios de selección que establezcan la obligatoriedad por parte de los licitadores que opten a la adjudicación de dichos contratos, de presentar una declaración, en la misma medida en la que se exige el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o para con la Seguridad Social, de no estar involucrado, directa o indirectamente, en acciones u omisiones que supongan una violación de los derechos humanos ni del Derecho Internacional humanitario, ni actividades de expolio, agotamiento, explotación, amenaza o destrucción de los recursos naturales (incluidas las tierras y aguas) y/o patrimonio del pueblo palestino anteriormente referido. Con tal fin, los licitadores presentarán de una declaración jurada, cuyo modelo irá incluido en los pliegos de condiciones y acompañará a la documentación administrativa de la oferta del licitador. Será firmada por el representante legal de la empresa u organización, quien afirmará además no estar incurso en la comisión, directa o indirecta, por acción u omisión, de ningún delito y/o violación de los derechos humanos recogidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra, el Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en Tempo de guerra, el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales (Protocolo I). Para evaluar el cumplimiento de este criterio de selección las mesas de contratación correspondientes respetarán en todo momento las disposiciones del artículo 139 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , dando a los licitadores un tratamiento igualitario y no discriminatorio y ajustando su actuación al principio de transparencia.5.- Incorporar criterios de selección similares en las bases y convocatorias de las subvenciones otorgadas por el Ayuntamiento, de manera que se garantice que el dinero público destinado a la prestación de servicios o al desarrollo de actividades empresariales o no lucrativas no se destina a entidades, empresas u organizaciones no gubernamentales que cometen fraudes o delitos tipificados en el ordenamiento jurídico español o en los tratados internacionales suscritos por España.OCTAVO- Informar y advertir, en línea con la Unión Europea y el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, a la ciudadanía y al tejido empresarial del municipio que vender, comprar, invertir o firmar contratos con las entidades y colonias israelíes ilegales que en los territorios palestinos ocupados han sido declaradas ilegales por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas (incluyendo el sector agroalimentario, bancario, exportador y turístico) y que explotan, expolian, destruyen, amenazan o agotan los recursos palestinos a que se refiere el párrafo anterior puede suponer la violación del derecho inalienable del pueblo palestino sobre sus recursos naturales, incluidas sus tierras y sus aguas y que el pueblo palestino tiene derecho a reclamar una indemnización por la explotación, la destrucción o el agotamiento de sus recursos naturales, o por lo que constituya una amenaza para ellos. Además, esos actos prohibidos pueden comprometer la responsabilidad por crímenes de guerra o una implicación en litigios con la población palestina afectada.NOVENO- Instar a la Junta de Andalucía y al Gobierno de España a que adopten todas las medidas necesarias para poner fin a la complicidad derivada de las relaciones comerciales e institucionales con Gobiernos que vulneran de manera flagrante, masiva o sistemática los derechos humanos y/o el Derecho internacional humanitario, exigiendo entre otras medidas, que: 1) no se autorice ninguna transferencia de armas convencionales, municiones, piezas o componentes si en el momento de la autorización se tiene conocimiento de que las armas o los elementos podrían utilizarse para cometer genocidio, crímenes de lesa humanidad, infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 1949, ataques dirigidos contra bienes de carácter civil o personas civiles protegidas, u otros crímenes de guerra tipificados en los acuerdos internacionales en los que sea parte, tal y como se estipula en el articulo.DÉCIMA- Comunicar el contenido de esta moción a los Gobiernos de España y de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a los distintos grupos parlamentarios del Congreso de los Diputados, del Parlamento de Andalucía, y del Parlamento Europeo, así como a la Misión Diplomática de Israel en España y la Misión Diplomática de Palestina en España.UNDÉCIMA- Esta Moción no deberá interpretarse en detrimento o menoscabo de los principios de la Carta de las Naciones Unidas, ni en el sentido de conferir derecho alguno para amparar, emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendentes a la supresión de cualquiera de los derechos humanos y libertades fundamentales universalmente reconocidos". Y prosigue la sentencia "(...) La contestación a la demanda considera que el acuerdo no puede ser recurrido al carecer de efectos jurídicos y limitarse a contener una opinión que, como manifestación de la libertad de expresión, no puede ser corregida ni perseguida. Es evidente que el acuerdo impugnado tiene una finalidad política indudable, pero ello no significa que quede inmune al control jurisdiccional", con cita de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24/11/2003, recurso 7786/2000. (...) considera esta juzgadora, al igual que ya expuso al analizar el Acuerdo similar aprobado por el Ayuntamiento de San Roque, que únicamente los números 4 y 5 del apartado séptimo del acuerdo impugnado vulneran el derecho fundamental a la igualdad, por las siguientes razones: - En primer lugar, por cuanto que establece que el Ayuntamiento de Jimena de la Frontera ' incorporará, en los pliegos de condiciones de todos los contratos administrativos de obras, servicios, gestión de servicios públicos y suministros licitados por este Ayuntamiento, criterios de selección que establezcan la obligatoriedad por parte de los licitadores que opten a la adjudicación de dichos contratos, de presentar una declaración, en la misma medida en la que se exige el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o para con la Seguridad Social, de no estar involucrado, directa o indirectamente, en acciones u omisiones que supongan una violación de los derechos humanos ni del Derecho Internacional humanitario, ni actividades de expolio, agotamiento, explotación, amenaza o destrucción de los recursos naturales (incluidas las tierras y aguas) y/o patrimonio del pueblo palestino anteriormente referido. Con tal fin, los licitadores presentarán de una declaración jurada, cuyo modelo irá incluido en los pliegos de condiciones y acompañará a la documentación administrativa de la oferta del licitador'. Esta condición, además de incidir en las condiciones generales de cada contratación efectuada por el Ayuntamiento, está plagada de conceptos jurídicos indeterminados que y exige una declaración jurada que interpretada de una forma amplia, puede conducir a la discriminación de todos ciudadanos israelíes. - En segundo lugar, por cuanto que las limitaciones no se están imponiendo a todos los colectivos con carácter general que incurran en una violación de Derechos Humanos, sino específicamente al Estado de Israel. - En tercer lugar, por cuanto que, si bien es cierto que la normativa en materia de Contratación Administrativa prevé la posibilidad de limitar la contratación a personas concretas que se hayan visto involucradas en acciones delictivas o infractoras de Derechos Humanos, tal limitación debe venir referida a personas concretas y determinadas, debidamente identificadas, y debe ser analizado caso por caso, a fin de evitar una discriminación por razón de origen. No es por tanto dable la imposición de una limitación genérica sin filtro alguno. En consecuencia, y aun cuando tal declaración de intenciones todavía no ha sido incorporada a ninguna contratación concreta, considera la proveyente que la misma como tal vulnera el derecho a la igualdad en su vertiente de no discriminación, lo que debe conducir a la estimación del recurso presentado. (...) No considera esta juzgadora que concurran el resto de motivos de impugnación o la vulneración del resto de derechos fundamentales que se manifiestan en la demanda, ni que la estimación del recurso deba extenderse al resto de apartados del acuerdo impugnado. En primer lugar, es irrelevante que la Corporación Local carezca de competencias en materia internacional para que ello suponga per se la nulidad del acuerdo. La corporación, como ente político, puede realizar las manifestaciones que estime oportunas, o adherirse a las campañas que considere, con la limitación obvia del respeto a la Constitución y a las leyes. No es la primera vez, ni probablemente la última, que alguna Corporación local manifiesta su opinión sobre algún aspecto concreto de política nacional o internacional. En segundo lugar, tampoco se ha quebrado la objetividad en el servicio de los intereses públicos. El demandante menciona el motivo, pero no argumenta cómo el acuerdo de marras ha producido tal resultado. Máxime en un caso como el de autos, en el que el recurso contencioso administrativo se ha demorado más de dos años desde la adopción del acuerdo, sin que el demandante haya siquiera mencionado alguna actuación del Ayuntamiento demandado que haya puesto de manifiesto una gestión discriminatoria. En tercer lugar, no se vulneran ni el derecho a la libertad de expresión, ni el derecho a la libertad de cátedra (?), ni el derecho de los extranjeros a disfrutar en España de las libertades públicas, ni tampoco el derecho a nos ser obligado a declarar sobre ideología o religión. La parte demandante contiene en su demanda una exposición genérica, con cita de copiosa jurisprudencia, sobre el contenido y alcance de tales derechos sin justificar su afectación por el acuerdo impugnado. Únicamente, y como ya hemos mencionado en el fundamento anterior, puede considerarse que existe una vulneración del derecho a la igualdad y a la libre concurrencia (último motivo de impugnación, que debe ser estimado) en relación con los números 4 y 5 del apartado séptimo del acuerdo". Contra esta sentencia se alza la Asociación recurrente alegando que se aparta y contradice la "unánime doctrina establecida en la materia"; que el acuerdo municipal se adopta con infracción de las competencias propias de un Ayuntamiento y con infracción del principio de objetividad del artículo 103.1 CE y artículo 6.1 LBRL, así como con infracción de derechos fundamentales en cuanto incita a la discriminación, denunciando, por último, la "incoherencia de la decisión de subsistencia o validez del resto de puntos del acuerdo". Pues bien, la cuestión que nos ocupa ha de ser examinada ahora (abandonando nuestro anterior criterio recogido en sentencias de esta misma Sala y Sección de 11 de noviembre de 2020 -recurso 1790/2019- y de 4 de junio de 2021 -recurso 377/2020), conforme a los criterios sentados por el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 20 de septiembre de 2022 (recurso 5002/2020) al conocer del recurso de casación interpuesto por la Asociación Interpueblos contra la sentencia nº 209/2020, de 19 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictada en el recurso de apelación nº 37/2020 contra la sentencia estimatoria parcial dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Santander que lo estima respecto de la Asociación Acción y Comunicación sobre Oriente Medio y desestima el recurso formulado por la Asociación Interpueblos. Se dice así en dicha STS: "Partimos de que lo impugnado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo por la representación procesal de la Asociación Acción y Comunicación sobre el Oriente Medio fue el acuerdo de 7 de julio de 2016, del Pleno del Ayuntamiento de Reinosa que instaba al Gobierno municipal a: "1.- Manifestar su adhesión y apoyo a la resolución del Parlamento Europeo de 17 de diciembre de 2014 por la que se reconoce el Estado de Palestina.2.- Mostrar la solidaridad con la población de los territorios ocupados instando a la ONU a garantizar su protección y a obligar a Israel a cumplir la legalidad internacional.3.- Declarar el municipio de Reinosa, Espacio Libre de Apartheid Israelí (ELAI), difundirlo entre la ciudadanía, insertando el Sello Espacio Libre de Apartheid Israelí en la página web municipal, sello que recibirá de la Red solidaria contra la ocupación de Palestina.4.- Adoptar las medidas legales oportunas para que los procesos de contratación y compra incluyan previsiones que impidan contratar servicios o comprar productos a empresas cómplices de violaciones del Derecho Internacional y que no acaten el Derecho de Autodeterminación del pueblo palestino (Resolución 242 del Consejo de Seguridad delas naciones Unidas, Declaración de la Corte Intencional de Justicia de 9 de julio de 2004. el Estatuto de Roma de la Corte Penal y la Resolución 194 de la Asamblea General de la ONU).5.- Fomentar la cooperación con el movimiento BDS (Boicot, desinversiones y sanciones), articulado a nivel estatal por la Red Solidaria contra la Ocupación de Palestina y a nivel autonómico y local por el Comité de Solidaridad con la Causa Árabe". El ATS de 13 de enero de 2022 que había admitido a trámite el recurso de casación precisaba "que la cuestión en la que, en principio, se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es que se determine, si los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento que se impugnaron, son, o no, susceptibles de control por la jurisdicción contencioso administrativa, atendiendo a su naturaleza, contenido y efectos", identificando como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 1.1 y 2.a) de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa -Administrativa, en relación con los artículos 2, 9.3, 20, 103, 137 y 140 de la Constitución española, así como los artículos 2 a) y 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas o cuestiones jurídicas, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso. Se recoge en dicha STS el siguiente razonamiento sobre la "inexistencia de acto político en el sentido artículo 2 a) de la LJCA. No es ajeno a la jurisdicción contencioso-administrativa el control de actos de los plenos municipales que no responden a la literalidad de las competencias enumeradas en el artículo 25 de la Ley de Bases de Régimen Local, Ley 7/1985, de 2 de abril. Competencias que en el ámbito de la autonomía local nos señala la Carta Europea de Autonomía Local de 15 de octubre de 1985, ratificada por instrumento de 20 de enero de 1988, que vienen fijadas por la Constitución o por la Ley. Lo significativo es que el artículo 55 de la Ley de Bases de Régimen Local recuerda la necesidad de respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias y las consecuencias que del mismo se deriven para las propias. Los actos examinados en distintos momentos han obtenido variadas respuestas atendiendo a las circunstancias de cada caso. Así, la invocada sentencia de este Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2003 (recurso de casación 7786/2000) declara ineficaz y nulo el acuerdo del Ayuntamiento de Agüimes declarando empresa "non grata" a "Telefónica Servicios Móviles SA", con cita de otra sentencia anterior de 17 de julio de 1998. Criterio posteriormente reiterado en la sentencia de 23 de febrero de 2004 (recurso de casación 7431/2001) respecto a un acuerdo similar del Ayuntamiento de Garachico. Con anterioridad la sentencia de 25 de marzo de 1998 dictada en el recurso de apelación 3852/1992, con cita de otras anteriores como las de 9 y 17 de febrero y 21 de julio de 1987, anuló una declaración del Ayuntamiento de Amurrio por carecer el Ayuntamiento de competencia para declararse municipio desnuclearizado. Subrayó que constituía una competencia estatal. Y en ese ámbito de actos no ajenos al control jurisdiccional también la sentencia esgrimida por la Sala de instancia e invocada por la parte recurrida, de 26 de junio de 2019 (recurso de casación 5075/2017) en que se anula un acuerdo del Ayuntamiento de Caldes de Montbui en abierta contradicción con la Constitución. En la misma línea dos sentencias de 1 de julio de 2019 (recursos de casación 4810/2017 y 4889/2017). Lo relevante, a efectos del presente recurso, es que se recalca que el articulo 2 a) de la LJCA no incluye a las entidades locales cuando contempla los actos políticos. En la misma línea se habían decantado las sentencias de 24 de noviembre de 2003 y 23 de febrero de 2004, FJ Cuarto: "Ello implica que la doctrina del acto político no pueda ser invocada como fundamento de la inadmisibilidad, ya que es obligado para el juzgador comprobar si existen en el acto elementos reglados y comprobar también si en cuanto al fondo se da ese contenido político no controlable. Por tanto, no es posible acoger "la doctrina del acto político" como excepción al examen jurisdiccional y declarar la inadmisibilidad del recurso, debiendo entrarse por el contrario en el estudio del fondo del asunto. En cualquier caso, ni desde la clásica concepción ni desde la obligada concepción constitucional puede apreciarse en el acto que se examina los requisitos de naturaleza subjetiva y objetiva que caracterizan el denominado acto político. Por el contrario, se trata de un acuerdo municipal -no del Gobierno o de algún Consejo de Gobierno de Comunidad Autónoma- y no se dicta en el ejercicio de la función de dirección política o en el ámbito de relaciones constitucionales. Constituye, en definitiva, un acto municipal plenamente fiscalizable en sede contencioso-administrativa." Tras la mención de las sentencias que han declarado la nulidad de acuerdos municipales ajenos a sus competencias o, en su caso, vulneradores de la Constitución cabe anotar la aparente discrepante sentencia de 23 de abril de 2008 (recurso de casación 10444/2003). Aquí se desestima el recurso del Abogado del Estado contra la sentencia desestimatoria del tribunal de instancia sobre la impugnación de un acuerdo del Ayuntamiento de Llodio por tratarse de "una actividad municipal carente de efectos prácticos directos que esencialmente se limita a expresar una opinión política como manifestación de la voluntad concorde de los miembros de la Corporación". Del examen de lo relatado se concluye que, fundamentalmente, se ha tenido en cuenta para decidir la viabilidad o no de los actos, la existencia o no de efectos jurídicos vinculantes derivados de los pronunciamientos realizados y del respeto a la Constitución y a los derechos fundamentales de terceros. Lo acabado de exponer conduce a concluir que el acuerdo de 7 de julio de 2016 es susceptible de control por la jurisdicción administrativa tal como nos suscita el auto sobre la cuestión de interés casacional. No obstante, la existencia de pronunciamientos de distinta naturaleza y consecuencias en el acuerdo de 7 de julio de 2016 exige distinguir la naturaleza de sus apartados. (...) El hecho de que hubiere resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas que puedan vincular al Reino de España, como miembro de Naciones Unidas, y al Gobierno de España, como su representante exterior, en principio, no es óbice para que, dada la organización territorial del Estado en municipios, provincias y Comunidades Autónomas ( artículo 137 CE), cada una de estas entidades territoriales gestione sus respectivos intereses y se atenga a las competencias establecidas en la Constitución. Mas también acabamos de señalar que cuando el acto municipal carece de efectos prácticos directos, nada obsta a su permanencia si no viola derechos fundamentales o de terceros. Pues bien, a juicio de la Sala carecen de eficacia administrativa y entran en el ámbito de las declaraciones políticas que se agotan en sí mismas sin trascendencia de aquella naturaleza estos dos puntos del acuerdo de 7 de julio de 2016: "1ª manifestar su adhesión y apoyo a la resolución del Parlamento Europeo de 17 de diciembre de 2014 por la que se reconoce el Estado de Palestina."2ª "mostrar la solidaridad con la población de los territorios ocupados instando a la ONU a garantizar su protección y a obligar a Israel a cumplir la legalidad internacional". La adhesión municipal a un pronunciamiento del Parlamento Europeo, no quebranta las competencias municipales ni incurre en ilegalidad. La manifestación de la solidaridad con determinada población es una declaración que al carecer de efectos jurídicos vinculantes responde al carácter político de la autonomía municipal". En el caso que ahora nos ocupa, en los puntos primero.1, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del Acuerdo del Ayuntamiento de Jimena de la Frontera concurren estas mismas razones. En cambio, sí deben ser anulados el punto primero.1.2, el punto octavo y el punto noveno del referido Acuerdo. " Se declara el municipio de Jimena de la Frontera como: (...)1.2.- Área o espacio libre de crímenes de guerra, incluido el crimen de apartheid por lo que, en este marco, el Ayuntamiento se suma a la campaña Espacio Libre de Apartheid Israelí (ELAI). Se compromete a difundirlo entre la ciudadanía y su tejido empresarial, haciendo uso del sello "Espacio Libre de Apartheid Israelí" que recibirá de la Red Solidaria contra la Ocupación de Palestina. Asimismo, el Ayuntamiento declara su apoyo al movimiento BDS (Boicot, Desinversiones y Sanciones), y se compromete a fomentar la cooperación por todos los medios lícitos y pacíficos con el movimiento, articulado a nivel. OCTAVO- Informar y advertir, en línea con la Unión Europea y el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, a la ciudadanía y al tejido empresarial del municipio que vender, comprar, invertir o firmar contratos con las entidades y colonias israelíes ilegales que en los territorios palestinos ocupados han sido declaradas ilegales por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas (incluyendo el sector agroalimentario, bancario, exportador y turístico) y que explotan, expolian, destruyen, amenazan o agotan los recursos palestinos a que se refiere el párrafo anterior puede suponer la violación del derecho inalienable del pueblo palestino sobre sus recursos naturales, incluidas sus tierras y sus aguas y que el pueblo palestino tiene derecho a reclamar una indemnización por la explotación, la destrucción o el agotamiento de sus recursos naturales, o por lo que constituya una amenaza para ellos. Además, esos actos prohibidos pueden comprometer la responsabilidad por crímenes de guerra o una implicación en litigios con la población palestina afectada.NOVENO- Instar a la Junta de Andalucía y al Gobierno de España a que adopten todas las medidas necesarias para poner fin a la complicidad derivada de las relaciones comerciales e institucionales con Gobiernos que vulneran de manera flagrante, masiva o sistemática los derechos humanos y/o el Derecho internacional humanitario, exigiendo entre otras medidas, que: 1) no se autorice ninguna transferencia de armas convencionales, municiones, piezas o componentes si en el momento de la autorización se tiene conocimiento de que las armas o los elementos podrían utilizarse para cometer genocidio, crímenes de lesa humanidad, infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 1949, ataques dirigidos contra bienes de carácter civil o personas civiles protegidas, u otros crímenes de guerra tipificados en los acuerdos internacionales en los que sea parte, tal y como se estipula en el articulo". La misma STS expresa con respecto al apartado tercero del Acuerdo municipal allí objeto de controversia: 3. Declarar el concejo de Reinosa Espacio Libre de Apartheid Israeli y difundirlo entre la ciudadanía, insertando el sello de Espacio Libre de Apartheid Israelí en la web municipal, que "este apartado tercero implica discriminación de terceros, esto es lesión de derechos fundamentales, por lo que debe recibir el mismo tratamiento anulatorio que los apartados cuarto a sexto del acuerdo de 7 de julio de 2016: " 4- Adoptar las medidas legales oportunas para que los procesos de contratación y compra incluyan las previsiones que impidan contratar servicios o comprar productos a empresas cómplices de violaciones del Derecho Internacional de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.5- No suscribir ningún convenio o acuerdo con instituciones públicas, empresas y organizaciones que participen, colaboren u obtengan beneficio económico de la violación del Derecho Internacional y de la Declaración de los Derechos Humanos.6- Fomentar la cooperación con el movimiento BDS (Boicot, Desinversión y Sanciones) articulado a nivel estatal por la Red Solidaria contra la Ocupación de Palestina y a nivel autonómico y local por el Comité de solidaridad con la Causa Árabe." Por último, y por lo que respecta a las determinaciones décima y undécima del Acuerdo impugnado no se aprecian motivos de anulación.
SEGUNDO.- Procede, pues, la estimación parcial del recurso de apelación, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A. conlleva a que no haya pronunciamiento de condena en costas. Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,