Última revisión
06/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1056/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 529/2020 de 03 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
Nº de sentencia: 1056/2023
Núm. Cendoj: 41091330032023100900
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:14320
Núm. Roj: STSJ AND 14320:2023
Encabezamiento
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Guillermo del Pino Romero.
Doña María José Pereira Maestre.
En la ciudad de Sevilla, a tres de noviembre del año dos mil veintitrés.
La Sala de lo Contencioso- Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23 de diciembre del 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Sevilla en el procedimiento arriba referido, se dictó sentencia por la que se desestimaba el recurso deducido por doña Leticia contra la desestimación por silencio administrativo de la "reclamación patrimonial solicitada por la recurrente ante el SAS y tramitada en el expediente de responsabilidad patrimonial NUM000".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló por la recurrente recurso de apelación en razón a las alegaciones que en dicho escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, que fue admitido, y tras dar traslado a la Administración demandada y a la referida entidad mercantil, que formularon sendos escritos de oposición al recurso, se acordó elevar a la Sala las actuaciones.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto de la presente apelación la sentencia por la que se desestima el recurso deducido por doña Leticia contra la desestimación por silencio administrativo de la "reclamación patrimonial solicitada por la recurrente ante el SAS y tramitada en el expediente de responsabilidad patrimonial NUM000".
La sentencia contiene los siguientes fundamentos de interés:
"
Recurre la reclamante esta sentencia alegando, primeramente, que el fundamento principal de su reclamación, es el de "un daño absolutamente desproporcionado entre la intervención quirúrgica en sí, calificada de sencilla y que consistió en la descompresión subacromial del hombro derecho de la paciente, y el resultado obtenido, que no es otro que la inutilidad del brazo derecho en una paciente diestra con la posterior declaración por el INSS en situación de Incapacidad Permanente Absoluta y la declaración de la actora por la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales en situación de Dependencia Moderada Grado", sobre lo que nada dice la sentencia; como tampoco que ha sido el especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología Dr. Genaro, perito médico de la Clínica Quirón, quien califica la intervención quirúrgica de sencilla y de mínimamente invasiva".
En segundo lugar, sobre el "consentimiento informado", alega que la sentencia "parece otorgar credibilidad plena y absoluta" a los informes periciales propuestos por la Clínica Quirón y la Administración del Servicio Andaluz de Salud, en particular a los Doctores D. Genaro y Dña. Bibiana, pero no sus declaraciones en su totalidad, sino solo en lo que perjudica a la reclamante, no en lo que la beneficia; que la propia paciente, en el cuestionario preoperatorio del Hospital Quirón, "en el apartado previsto a enumerar cualquier enfermedad médica que no haya señalado arriba, escribió de su puño y letra: Fibromialgia", y fueron preguntados en el acto de la vista oral "en el sentido de que en el apartado de riesgos personalizados se dice que por las enfermedades que padece y el procedimiento a realizar, puede presentar otras complicaciones ... Este apartado se encuentra vacío (folios 135 y 136 del expte. adtvo.)", y ambos peritos "manifestaron en la vista que dicho apartado es el previsto expresamente en el consentimiento informado para poner de manifiesto las posibles complicaciones que puede presentar la paciente en virtud de sus antecedentes personales, y el Perito de la Clínica Quirón manifestó expresamente que ahí es donde se debió de advertir a la paciente de lo que finalmente le iba a ocurrir (mala recuperación debido a sus antecedentes personales de fibromialgia)", y esto se debió de recoger en sentencia, en la que se afirma que "esta información se suministró a la paciente en el informe del Dr. D. Rodrigo de fecha 11 de marzo de 2016, sin embargo vemos que dicho informe no consta ni firmado por el Médico ni entregado a la paciente (folio 131 del expte. Adtvo.)". Añade que ambos peritos contrarios declararon en el acto de la vista oral que la paciente estaba completamente informada de los riesgos de dicha intervención y su resultado, y sin embargo ambos peritos reconocieron que ni examinaron ni entrevistaron de forma personal a la paciente ni se entrevistaron con los médicos de la Clínica Quirón que intervinieron a la paciente, por lo que la afirmación anterior resulta del todo carente de prueba objetiva, de modo que "hubo en todo caso un consentimiento informado incompleto, al faltar los riesgos personalizados, sobre los cuales se justifica el resultado fallido de la intervención y el proceso de rehabilitación, pues el propio Hospital Quirón y SAS consideran la fibromialgia y su situación de limitación funcional anterior, como una causa del resultado final y de la tórpida evolución del proceso de rehabilitación", con vulneración del art. 10.1.b) de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre.
Añade, por último, que la sentencia cita expresamente una serie de folios del expediente administrativo que, según expresa, "reflejan que la paciente estaba completamente", pero si examinamos dichos documentos, con respecto al del folio 30 del expediente administrativo, un informe médico de fecha 23/12/2015 que consta en la historia clínica pero no que le fuera entregado, que recoge "...Se le explica los posibles resultados por su fibromialgia, consentimiento informado...", cabe preguntarse dónde se recogen los posibles resultados por su fibromialgia, o cuáles son, dónde están descritos, cuál es la explicación que se dio, a qué consentimiento informado se refiere si tenemos en cuenta que el firmado en Clínica Quirón es de 11/03/2016, y por qué no podría ser interpretado como una advertencia al paciente para que en el consentimiento informado el riesgo personalizado por su fibromilagia. En cuanto a los folios 117 y 119, son informes de parte, fechados el 11 y el 18 de octubre de 2017, cuando la intervención quirúrgica fue en marzo de 2016), el primero realizado por el propio médico que intervino a la paciente, pero sin que, además, ninguno de sus firmantes declararan en el acto de la vista. En cuanto al informe que consta al folio 124, se dice que la paciente firma el consentimiento informado, circunstancia que es cierta, pero nada se dice de los riesgos personalizados. Y por último, en cuanto al informe que consta al folio 131 de las actuaciones y que es el único de la misma fecha de la firma del consentimiento informado, además de lo ya alegado sobre su contenido, ese informe "nunca ha llegado a verlo la paciente y únicamente ha aparecido dicho informe cuando se han solicitado las actuaciones completas a la Clínica Quirón"; contiene la siguiente aseveración: "Le explico que tras la intervención mantendrá cabestrillo durante 2 semanas y tras ello debera de comenzar la rehabilitación tanto en casa como en centro de fisioterapia. Le explico que los resultados finales estarán limitados por la ansiedad, depresión y su fibromialgia , así como por la rehabilitación que haga. En ttª con palexia", y no está firmado por el facultativo y ni consta entregado a la paciente.
Al oponerse al recurso de apelación, alega la Letrada de la Administración sanitaria que la apelante se limita a reproducir los mismos argumentos que formuló en su demanda, desnaturalizando con ello el recurso de apelación, cuya finalidad no es abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido; y en cuanto al fondo del asunto, que con independencia de que la intervención quirúrgica fuera o no sencilla, se ajustó a la lex artis ad hoc como ha resultado acreditado, considerando que se ha materializado un riesgo de dicha intervención; materialización en la que han influido las patologías previas de la paciente; y en relación al consentimiento informado, alega que el hecho de que no constara en el consentimiento previo la fibromialgia, no implica que la misma no fuese conocida por los sanitarios que la intervinieron, sin que dicha omisión invalide el consentimiento informado que firmó la recurrente., y, a mayor abundamiento, de la historia clínica, que goza de presunción de veracidad, y de los informes obrantes en autos, resulta indiscutible que el consentimiento informado otorgado por la paciente es plenamente coherente y respetuoso con la Ley de Autonomía del Paciente y los derechos que la misma contempla.
Por su parte, la representación procesal de la entidad Hospital Quirón Campo de Gibraltar, S.L., alega, también en síntesis, que la apelante se ha limitado a realizar una genérica invocación sobre el supuesto error en la valoración de la prueba, sin cita de de la resolución impugnada ni de principio o precepto alguno, con cita del artículo 458 de la LEC, y que el recurso de apelación debe ceñirse no a la reiteración de los argumentos vertidos en la instancia, sino a la concreción de los errores padecidos en la sentencia; que la sentencia ha dado respuesta a cada una de las pretensiones planteadas por la demandante; que la sentencia ha considerado el superior valor del perito traumatólogo a la declaración de aquel otro médico que no tiene especialidad en la materia que concierne el presente caso, y además, que el informe pericial aportado por la demandante no valora en ningún momento la praxis de la intervención, pues únicamente trata de un nexo causal general y no el concreto para el supuesto de hecho; que la demandante no identifica en momento alguno cuál es la supuesta negligencia médica, sino que se limita a insinuar que si su estado actual es el que es, algo debió salir mal; que no se puede hablar de daños desproporcionados porque no hay negligencia médica ni falta una explicación médica razonable, ya que las secuelas presentadas son perfectamente explicables al ser compatibles con las patologías que padecía antes de ser operada tales como fibromialgia, ansiedad o depresión, y afectación en la percepción del dolor, y que ha ha quedado acreditado, como lo señala la sentencia, que el consentimiento informado era completo y y la demandante conocía perfectamente todos los riesgos inherentes a la intervención que se iba a realizar.
SEGUNDO.- En principio se ha de decir que el recurso de apelación no es una mera reproducción del escrito de demanda, y si bien se insiste por la apelante en alegaciones allí contenidas, ciertamente se hace un análisis crítico de la sentencia, en particular de sus "omisiones" y de su defectuosa valoración de la prueba, sin que, por lo demás, puedan invocarse, como hace la representación procesal de la codemandada, de normas del proceso civil cuando el recurso de apelación tiene su específica regulación en el artículo 85 de la Ley de esta jurisdicción.
También conviene sentar de principio que la responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico está sancionada, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, después artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y hoy artículo 32 apartados 1 y 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, según el cual:
"1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización.
2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".
Tratándose de la prestación de los servicios sanitarios, que es la actividad administrativa causante del daño que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación.
En efecto, la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo utiliza precisamente el criterio de la lex artis como delimitador de la normalidad de la asistencia sanitaria prestada por los profesionales del servicio público de salud. Por todas se invoca la STS de 30 de abril de 2013 (recurso 2989/2012), que menciona a su vez la STS de 30 de septiembre de 2011 (recurso 3536/2007) "cuando habla, citando otras sentencias anteriores, de que la responsabilidad de las administraciones públicas, de talante objetivo porque se focaliza en el resultado antijurídico (el perjudicado no está obligado a soportar el daño) en lugar de en la índole de la actuación administrativa, se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente". Es decir, aunque la responsabilidad de la Administración sea objetiva, es decir, no precise ser dolosa ni culposa, no por ello se genera directamente desde el mismo momento en que se le produce un perjuicio a un administrado. Como ilustra la STS de 19 de julio del 2004, "esta interpretación es rechazable, entre otras razones porque basta con detenerse un momento a reflexionar para ver que, llevada a sus últimas consecuencias, se traduce en algo que repugna al sentido común: que el que se somete a tratamiento, del tipo que fuere, en un establecimiento público sanitario tendría ya asegurado, por lo menos, una indemnización en el caso de que el resultado no fuera el deseado. Esto ni lo ha dicho ni lo puede decir ningún Tribunal de Justicia y no sólo porque es contra lo razonable, sino porque es contrario a la naturaleza de las cosas. Y por eso, lo que viene diciendo la jurisprudencia -y de forma reiterada- es que la actividad sanitaria, tanto pública como privada, no puede nunca garantizar que el resultado va a ser el deseado, y que lo único que puede exigirse es que se actúe conforme a lo que se llama la lex artis".
Por dicho concepto, el de la lex artis ad hoc, se ha de entender el criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del acto, y en su caso, de la influencia de otros factores endógenos -estado e intervención del enfermo, de sus familiares o de la misma organización sanitaria-, para calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida.
Entrando, pues, a analizar las alegaciones de la apelante, dos son los motivos con los que combate la sentencia, como se dijo. Uno primero por no apreciar la realidad de un daño desproporcionado de resultas de la intervención quirúrgica, cuya prescripción y desarrollo no son objeto de debate, y un segundo motivo por el error en que incurre la misma sentencia al entender habido el consentimiento informado, cuya falta o insuficiencia, según constante jurisprudencia, constituye en sí misma o por sí sola una infracción de la "lex artis ad hoc".
Pues bien, hay que considerar que la aplicación de la doctrina del daño desproporcionado no se produce automáticamente por la sola presencia de un gravísimo resultado después de una intervención quirúrgica que ha resultado ser calificada por el propio perito de la contraparte de "sencilla" y "mínimamente invasiva"; es decir, no se debe al hecho "físico" de que el resultado fue desproporcionado a lo que se esperaba, sino que su aplicación requiere que el daño producido no constituya una complicación o riesgo propios de la actuación médica y que no se haya acreditado la causa de la producción de ese resultado, y al caso que nos ocupa, no se discute, más bien se sostiene por la apelante, que la fibromialgia y la situación de limitación funcional anterior de la propia reclamante fue la causa del resultado final.
Por otro lado, y en lo que concierne al consentimiento informado, tampoco podemos apreciar error en la valoración de la prueba realizada en la sentencia, que es valoración conjunta de los varios elementos probatorios que han llevado a la juzgadora a la convicción de su existencia. Tiene razón la recurrente en que, no obstante, la prueba decisiva y rotunda de su realidad es el documento por ella firmado obrante a los folios 135 y 136 del expediente, pero este no revela un consentimiento deficiente o incompleto. Conforme a la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, el consentimiento informado supone "la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a la salud" (art. 3), pues se trata de que, una vez recibida la información prevista en el artículo 4, el paciente "haya valorado las opciones propias del caso"; siendo evidente también la necesidad de informar sobre posibles riesgos (art. 8.3) incluidos los riesgos relacionados con las circunstancias personales del paciente (ar. 10.1.b).
Advierte la apelante que en el apartado de "riesgos personalizados" dicho documento "se encuentra vacío" cuando debió contener una descripción de las complicaciones que pudieran derivarse de la intervención por razón de los antecedentes personales de la paciente, en especial, de su fibromialgia, que ya en el cuestionario preoperatorio del Hospital Quirón había consignado de su puño y letra.
Ahora bien, en el mismo documento se describen previamente al pormenor los "riesgos generales", y después "los más frecuentes" y "los más graves". Los efectos de ese otro apartado de "riesgos personalizados" está referido a aquellas otras complicaciones que puedan presentarse por los padecimientos que se padecen, no consignadas antes. El texto así lo revela: "Además de los riesgos anteriormente citados, por la/s enfermedades que padece y el procedimiento a realizar, puede presentar otras complicaciones: ...". Es decir, lo que aparece "vacío" es la descripción de complicaciones añadidas a las ya recogidas con anterioridad, y, ciertamente, no puede predicarse que las complicaciones resultantes no estuvieran ya suficientemente descritas. Así lo corrobora el informe pericial aportado por la propia reclamante suscrito por la Dra. Felisa, folio 202: "Dicha lesión neurológica (la sufrida por la recurrente que antes había descrito, esto es) viene recogida en el consentimiento informado como posible complicación (
Con estas consideraciones no es posible estimar ninguno de los motivos impugnatorios .
SEGUNDO.- Procede, pues, la desestimación del recurso de apelación, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A. obligaría a imponer las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante, si bien la Sala comparte el criterio del Juzgado para justificar la improcedencia de tal condena.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia expresada en el primero de los antecedentes de hecho; sentencia que se confirma, sin hacer pronunciamiento de condena en costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer recurso de casación en los términos y con los requisitos para su admisión previstos en los arts. 86 y siguientes de la L.J., el cual habrá de prepararse en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de esta resolución, previo el depósito que corresponda.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

