Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 853/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 508/2023 de 03 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO
Nº de sentencia: 853/2024
Núm. Cendoj: 29067330022024100337
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:7850
Núm. Roj: STSJ AND 7850:2024
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Sección Funcional 2ª
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 3 de abril de 2024.
Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 508/2023, interpuesto por la Procuradora Sr. Bernal Mate, en nombre de don Eder, asistida por el Letrado Sr. Castillo Adám, contra la sentencia nº 472/2022, de 21 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº DOS de Málaga, al PA 265/2020, compareciendo como parte apelada el AYUNAMIENTO DE COÍN, representado y defendido por Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
.-Frente a dicha sentencia la parte apelante alega:
- Falta de Motivación de la Sentencia recurrida y Error en la valoración de la Prueba: Inexistencia de motivación y elementos suficientes para la adopción de la medida preventiva de suspensión de funciones.
Es necesario señalar que la Sentencia recurrida, en su fundamento de Derecho Tercero, analiza si es procedente la medida adoptada por la Administración y que es objeto de impugnación. Para ello, parte de aplicar como precepto regulador de esta materia, el artículo 56.1 de la Ley 39/15, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de la Administraciones Públicas, debiendo señalar al respecto que la policía, como Cuerpos y Fuerzas de seguridad del Estado, tiene un régimen específico, que se encuentra regulado en la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, de Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, que es aplicable a los Cuerpos de Policía Local, tal y como se contiene en la disposición Final Sexta de la citada Ley, y en artículo 36 de la Ley de Coordinación de la Policía Local de Andalucía 13/2001.
Mientras que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, (antes Ley 30/1992) será de aplicación supletoria en la materia que no esté expresamente regulada en la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, tal y como se contiene en la propia Disposición final Cuarta de la misma, que dispone:
" Disposición Final Cuarta: Aplicación supletoria de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
Así, es de aplicación a la materia aquí enjuiciada el artículo 33 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, que dispone expresamente que "Iniciado
Llegados a este punto, sería necesario enjuiciar si la medida preventiva de suspensión de funciones ha sido adoptada conforme a los requisitos contenidos en dicho precepto, esto es, existiendo elementos de juicios suficientes, motivadamente, y adecuada para facilitar la tramitación del expediente y asegurar la eficacia de la resolución sancionadora.
Por ello, es necesario analizar que concurren los tres requisitos exigidos legalmente para que la adopción de dicha medida sea conforme a derecho, que esta parte defiende que su adopción incumple los citados requisitos.
En este sentido, la Sentencia objeto de impugnación sostiene que "hay
Esto es, NO se motiva en la Sentencia porque se considera que la medida adoptada era necesaria para asegurar la eficacia de la resolución sancionadora, debiendo señalar que dicho requisito es fundamental para su adopción. Lo que exige dicho artículo 33 de la Ley Orgánica 4/2010 es analizar si hay elementos de juicio suficientes que determinen la necesidad de adoptar esta medida preventiva para facilitar la tramitación del expediente y asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. Y ello, no se ha hecho en la Sentencia recurrida.
Por lo expuesto, es clara la falta de motivación de la conclusión a la que en ella se llega consistente en afirmar que "la
1.- El agente expedientado prestaba sus funciones en la sala 092, sin que pudiera realizar un uso inapropiado de material para destruir medios de prueba u obstaculizar la instrucción del procedimiento disciplinario, como alegaba la Administración para adoptar la medida preventiva, ya que sólo tenía acceso a la base de datos propia de su puesto, esto es, programa informático para registrar las novedades del servicio diario de la Policía Local de Coin, denominado "POL". El mismo sirve para, además de registrar las citadas novedades policiales, consultar el Padrón municipal de habitantes, así como registrar las denuncias ciudadanas que, en el ámbito de su competencia, se puedan recoger como oficina de denuncias en Policía Local.
No sería posible tampoco realización modificación alguna en el citado programa, aunque se quisiera la información introducida y grabada a tal fecha quedaría siempre registrado en el programa informático el acceso que se hace en cada momento, con fecha y hora y quien lo hace ( claves), por lo que se detectaría fácilmente cualquier intento de manipulación posterior.
Además de que ninguna prueba podía eliminar pues en el momento de dictarse la medida de suspensión ya constaban en el expediente los informes policiales que originaron la incoación del mismo y que hacían referencia a las conductas imputadas, y sin que posterioridad se haya aportado más documental, por lo que no había ninguna prueba que podría haber destruido, siendo claro que carecía de fundamento el intento de motivación dado por la Administración para adoptar dicha medida.
2.-Y nada se argumenta ni motiva al respecto, quedando como una mera coletilla, vacía de contenido real, y carente absolutamente del más mínimo fundamento o motivación objetiva que pueda sostener tal medida excepcional, proporcionada e instrumental, vulnerando así completamente los requisitos legales que impone el art. 33 de la L.O. 4/2010, de 20 de mayo, de Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía como los que viene estableciendo la Jurisprudencia de forma unánime y constante para esta figura de la suspensión provisional de funciones de los agentes de policía.
A este respecto se pronuncia la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 31/2018 de 7 Feb. 2018; (...)
Llegados a este punto en el que se ha puesto de relieve que la medida provisional carece de amparo legal, pues no existe juicio de razonabilidad que sustente la misma deviniendo dicha medida en desproporcionada. En este sentido señalar, lo contenido en la Sentencia del TSJ de Cataluña, Sala Contenciosa, Sec. 4ª, de 7 de noviembre de 2017, nº 754/2017, recurso 90/2017, en la que se afirma que: (...)
Igualmente, dicha doctrina se sigue por diversas sentencias de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, que de forma unánime concluyen de la siguiente manera, así la sentencia del TSJ de Andalucía, Sala de lo Contencioso de Granada, sec. 3ª, en sentencia de 31 de marzo de 2014, nº 929/2014, dictada en el recurso 1932/2011, contiene la siguiente argumentación jurídica: (....)
Por último señalar lo contenido en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Ciudad Real que en un supuesto como el presente declara no ajustada a derecho la medida preventiva de suspensión de funciones acordada por entender que carece de motivación (....).
En virtud de lo expuesto, es evidente la falta de motivación de la Sentencia impugnada, debiendo señalar a este respecto, que el art. 218.2 de la LEC dispone que (...). Esto implica la exigencia de que la valoración de cada medio de prueba esté motivado, esto es, que el juzgador exprese la razón de por qué ha realizado la apreciación en el modo que lo ha hecho., haciendo constar las razones por las que se realiza la fijación fáctica y, en su caso, el motivo por el que concede mayor valor a un medio de prueba sobre otro, pues lo contrario causa indefensión.
Así, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ha aplicado también esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos (entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2002 y 18 de noviembre de 2003 , entre muchas otras). Se reitera más recientemente la anterior argumentación en Sentencia de 18 de junio de 2014.
Igualmente conviene traer a colación lo contenido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2006
Por ello, la existencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada interpretación y aplicación de la Ley, permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los Tribunales superiores, y, consecuentemente, mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante el empleo de los recursos que en cada supuesto litigioso procedan ( STC 209/1993, de 28 de junio. De ahí que este deber sea más riguroso cuando el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, F. 2; 34/1997, de 25 de febrero, F. 2; 175/1997, de 27 de octubre, F. 4; 200/1997, de 24 de noviembre [F. 4; 116/1998, de 2 de junio, F. 4, y 2/1999, de 25 de enero, F. 2,).
Por lo expuesto, no cabe sino concluir que la Sentencia impugnada no cumple con el requisito de motivación contenido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
- En el recurso se reproduce nuevamente alegaciones efectuadas en primera instancia en contra de lo estrictamente establecido en el artículo 85 LJCA. Es decir, de contrario se pretende sustituir el fundado e imparcial criterio del juzgador de instancia por el suyo propio, sin aportar argumento jurídico o error probatorio alguno que permita llegar a las conclusiones que pretende, por lo que en atención al relato expresado en la interposición de escrito interponiendo recurso de Apelación, venimos a realizar la oposición a dicho recurso.
- En base a ello, quisiera esta parte realizar un breve análisis de las circunstancias del caso, así como de los pronunciamientos realizados en la sentencia por el juzgador a quo.
Así pues, el juzgador a quo, con buen criterio y perfectamente fundamentado en derecho, concluye en la sentencia impugnada de contrario que:
*Medidas provisionales oportunas para asegurar eficacia de la resolución y elementos de juicio suficientes, de acuerdo principio de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad, artículo 56.1 de la Ley 39/15 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAPC):
En su fundamento de Derecho Tercero, página 3 y 4 de la meritada sentencia, expresa lo siguiente: (...)
A modo de resumen, y para que resulte extremadamente clarificador para Sus Ilustrísimas, queremos señalar los hechos que constan en el expediente administrativo, copia completa que obran en autos, que entendemos de vital importancia para la resolución del procedimiento:
1.La impugnación del presente recurso es SÓLO sobre la resolución de adopción de la medida provisional en tanto se procedía a la resolución del expediente disciplinario. No estamos ante la impugnación de la resolución definitiva que está sustanciada en el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº6 DE MALAGA.
2.El procedimiento disciplinario es sobre circunstancias clasificadas como graves, muy graves, CON SEIS CARGOS: de los cuales dos cargos han servido para la apertura de Diligencias Previas por el Fiscal en la jurisdicción penal.
3.Resulte paradójico que la medida provisional impugnada es la suspensión de funciones, cuando las infracciones que traen causa del expediente es la dejación de funciones de forma muy reiterada: en estado de alarma durante los días 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 de marzo de 2020; los días 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de abril de 2020 y los días 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de mayo de 2020, por desobediencia reiterada. Ausencia de los días 19 y 20 de marzo tras el alta recibida, esa decir cuando se tenía que reincorporar.
4.Dos de los cargos se consideró que podía ser constitutivo de delito que llevan la vía penal continúan sustanciándose (PÁGINA 353 EA) y se elevaron a DDPP tras la comunicación a Fiscalía.
5.Se emitió resolución definitiva de expediente disciplinario de 5 de noviembre de 2020 (Página 504 EA): (...)
6.Dada la continuación de las diligencias penales, se emitió resolución de 20 de agosto de 2021, resolución 2021-0286, (PÁGINA 518 EA) de cumplimiento de sanción así como de imposición de medida provisional de suspensión de funciones por el mantenimiento de las diligencias penales.
7.Y ya ha cumplido la sanción como aparece en el expediente De ahí lo que mantenemos que hay una pérdida sobrevenida en doble sentido:
a.Primero PORQUE NO HA IMPUGNADO LA SUPENSIÓN ACTUAL.
b.Segundo, PORQUE LA SUSPENSIÓN HA RESTADO EL CUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN, y por tanto, en la impugnación de la definitiva será quien tenga que decir si es así o si no es así y ya incluye el plazo de suspensión.
La resolución de noviembre decía: (....)
8.Por la gravedad se impone la medida nada más iniciar el expediente (DOS CARGOS PENALES, UNA FALTA MUY GRAVE Y TRES GRAVES) y el puesto que ocupan, al ser Cuerpos y Fuerzas de seguridad del estado.
9.La resolución impugnada es de inicio del expediente disciplinario el 25 de mayo de 2020 y en ese momento es evidente que dada la gravedad y la posibilidad reincidencia la medida es proporcional y está motivada.
Para terminar, se alegó que los citados incumplimientos se hicieron por problemas de vista y visión, pero de contrario en la vista nada se probó al respecto y sí por el contrario en la testifical del Jefe del Cuerpo se determinó que dicha motivación, unida al proceso disciplinario y a las infracciones cometidas, en aquel momento, no tenían sustento alguno, por lo expuesto, motivaban la racionabilidad y proporcionalidad de medida cautelar tomada, EN RELACION A LA GRAVEDAD DE LOS HECHOS Y DE LA SANCIÓN.
- Respecto a las infracciones alegadas de contrario:
I)En relación con el Punto Primero: "La Sentencia recaída susceptible de ser impugnada mediante la interposición de recurso de Apelación".
Disconformes por impertinente, pues es vacía y ya no tiene ningún sentido este tipo de alegación, más cuando la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Málaga, por Auto de nº 23/23, de 13 de febrero de 2023 ha estimado su recurso de queja frente el Auto de 10/2/2023 que declaraba inadmisibilidad de su recurso de apelación, y siendo que por el Ilustre Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Málaga, tras la estimación del recurso de queja, ha admitido a trámite la apelación interpuesta, por su Diligencia de Ordenación de 14 de Marzo de 2023.
II)En Relación con el Punto Segundo "Falta de motivación de la sentencia recurrida", debemos traer a colación lo establecido en la reiterada jurisprudencia acerca de la motivación y congruencia de las sentencias por clarificador en este aspecto.
Así pues, como recuerda nuestro Tribunal Supremo, en su sentencia de 20 de diciembre de 2018 ( ROJ: STS 4324/2018), (....)
Tras lo cual y, tras una lectura de la sentencia impugnada, cabe concluir, sin lugar a la duda y, aun ante la disconformidad con la misma de la parte recurrente, pues no la beneficia, que la sentencia impugnada de contrario está suficientemente motivada, habiendo el juzgador examinado el expediente administrativo, al expresar la meritada sentencia que "expediente aparecen indicios fundados de la comisión de presuntas infracciones de dejación de funciones y desobediencia de forma reiterada y que dicha conducta por parte de dicho agente suponía un perjuicio para los intereses generales dada la grave perturbación del Servicio" .
Esto es, pues ha comprobado el expediente administrativo por el Juez a quo, que existen cargos concretos, actuaciones graves, muy graves y delictivas, que hace sea de forma inmediata acordarse suspensión cautelar, y además por una salvaguarda del interés general por la prestación del servicio, que se recogen en el expediente administrativo, como puede verse: (...)
Además, el juzgador a quo hace una valoración de los elementos de prueba aportados, pronunciándose sobre los hechos controvertidos y sobre las pretensiones de las partes concluyendo, con gran acierto que la "medida acordada en la resolución impugnada estaba plenamente justificada tal y como quedó corrobado además con la declaración vertida ante este Juzgado por el Jefe de la Policía Local, todo lo cual no ha quedado desvirtuado con la prueba propuesta por el recurrente", por mucho que el contrario quiera obviar de declaración del Jefe de Policía Local, declaro que se faltaron días sin justificación, que por su actitud era poco colaboradora y obstruccionista al normal desempeño del trabajo policial, que esto, afectaba al servicio pues existía riesgo o temor de que perdiera alguna llamada o información relevante que no atendiera (denegación de auxilio que de una llamada, verificando la gravedad del suceso Informe elaborado por el oficial jefe, en relación a los días 15,16 y 17 de abril de 2020, página 111 a 113 de Expediente Administrativo) y había intentado, por su parte manera distendida, razonar antes de la aplicación de la medida disciplinaria, al ser un profesional de policía con más de 15 años de experiencia, que entendía la consecuencias de un régimen disciplinario, y aun así siguió sin cumplir con el trabajo ni con las ordenes inherentes a sus funciones a realizar.
La motivación está íntegramente entroncada con la valoración de la prueba existente y con la redacción de la sentencia recurrida. Por tanto, no estamos ante una ausencia de motivación de la sentencia, ni que se hay valorado de forma arbitraria la prueba, sino ante un intento de contrario de superponer su criterio subjetivo ( como así lo es el de esta parte) al criterio máximo objetivo del juzgador, que en su reflexión valorativa y motivadora resolvió conforme a derecho y a su leal saber y entender en el ejercicio de su responsabilidad.
III) En Relación en el Punto Segundo de "Error en la valoración de la Prueba".
Alega la recurrente solamente en su título, de Punto Segundo, y nada más puede verse sobre la revisión de la prueba, solo expresa "Error en la valoración de la Prueba: Inexistencia de motivación y elementos suficientes para la adopción de la medida preventiva de suspensión de funciones", y disconformes con la misma.
En relación a lo sólo alegado en su título del Punto Segundo (nada puede verse en el contenido expresa del citado punto), indicar en cuanto a la valoración de la prueba practicada en primera instancia, debe respetarse la valoración efectuada por el Juez a quo, en tanto en cuanto se ajusta a las exigencias del principio de inmediación. Y tan sólo cuando dicha valoración es arbitraria o irrazonable puede ser revisada, de lo cual, nada expresa y se argumenta de contrario.
Así pues, existe reiterada y consolidada jurisprudencia de la revisión de la prueba en la segunda instancia, y de cual, debe respetarse la valoración efectuada por el Juez a quo, que así se mantiene por esta Ilustrísima Sala de lo Contencioso, del Tribunal Superior de Justicia, sede de Málaga, destacando por ser reciente y su claridad, la Sentencia de fecha 29/09/2021, de la Sección 2ª, Nº de Resolución: 2145/2021, Nº de Recurso: 2118/2020: (...)
Por tanto, se ha alegado por la contraria, error en la valoración de la prueba por el Juez a quo, pero no ha aportado ningún argumento para entenderse tal, de no estar a la valoración efectuada por el Juez a quo, bajo el principio de inmediación y la sana crítica.
Es por ello que, a la vista de las anteriores alegaciones, entendemos que debe proceder la íntegra desestimación del recurso interpuesto de contrario con confirmación de la sentencia dictada en la instancia y expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, para su ejecución.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados/a Ilmos/a. Sres/a. al encabezamiento reseñados.
