Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 853/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 508/2023 de 03 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO

Nº de sentencia: 853/2024

Núm. Cendoj: 29067330022024100337

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:7850

Núm. Roj: STSJ AND 7850:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.

N.I.G.:2906745320200001821.

Procedimiento: Recurso de Apelación 508/2023.

De: Eder

Procurador/a:FRANCISCO BERNAL MATE

Letrado/a:TINTA_NOMABOGADO

Contra: AYUNTAMENTO DE COIN

Procurador/a:TINTP_NOMPROCURADORCONT

Letrado/a: S.J.AYUNT. COIN

SENTENCIA NÚMERO 853/2024

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES/A:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADA/O

Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Sección Funcional 2ª

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 3 de abril de 2024.

Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 508/2023, interpuesto por la Procuradora Sr. Bernal Mate, en nombre de don Eder, asistida por el Letrado Sr. Castillo Adám, contra la sentencia nº 472/2022, de 21 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº DOS de Málaga, al PA 265/2020, compareciendo como parte apelada el AYUNAMIENTO DE COÍN, representado y defendido por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº DOS de Málaga dictó sentencia en el encabezamiento reseñado acordando desestimar el recurso.

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia es interpuesto y sustanciado recurso de apelación a 13/12/22, con base a los motivos que se exponen, pidiendo resolución por la que revocando la Sentencia impugnada, estime el presente recurso.

TERCERO.-La parte apelada presentó escrito el 12/04/22 exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir Sentencia que confirme la dictada en primera instancia, con condena en costas en ambas para la actora hoy apelante.

CUARTO.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, acto que tuvo lugar el pasado veinte de marzo.

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº DOS dictó la sentencia nº 472/2022, de 21 de noviembre, al PA 265/2020, que desestima el recurso interpuesto por la parte ahora apelante contra la resolución dictada por el Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Coín con fecha 26 de mayo de 2020 en la que se acordó preventivamente la suspensión provisional de funciones del recurrente en su condición de Agente de la Policía Local titular del carnet profesional NUM000.

SEGUNDO

.-Frente a dicha sentencia la parte apelante alega:

- Falta de Motivación de la Sentencia recurrida y Error en la valoración de la Prueba: Inexistencia de motivación y elementos suficientes para la adopción de la medida preventiva de suspensión de funciones.

Es necesario señalar que la Sentencia recurrida, en su fundamento de Derecho Tercero, analiza si es procedente la medida adoptada por la Administración y que es objeto de impugnación. Para ello, parte de aplicar como precepto regulador de esta materia, el artículo 56.1 de la Ley 39/15, de

1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de la Administraciones Públicas, debiendo señalar al respecto que la policía, como Cuerpos y Fuerzas de seguridad del Estado, tiene un régimen específico, que se encuentra regulado en la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, de Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, que es aplicable a los Cuerpos de Policía Local, tal y como se contiene en la disposición Final Sexta de la citada Ley, y en artículo 36 de la Ley de Coordinación de la Policía Local de Andalucía 13/2001.

Mientras que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, (antes Ley 30/1992) será de aplicación supletoria en la materia que no esté expresamente regulada en la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, tal y como se contiene en la propia Disposición final Cuarta de la misma, que dispone:

" Disposición Final Cuarta: Aplicación supletoria de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , será de aplicación supletoria en todas las cuestiones de procedimiento y recursos no previstas en esta Ley."

Así, es de aplicación a la materia aquí enjuiciada el artículo 33 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, que dispone expresamente que "Iniciado el procedimiento penal o disciplinario, si existieran elementos de juicio suficientes, el Director General de la Policía y de la Guardia Civil podrá acordar, preventivamente, de forma motivada, las medidas cautelares adecuadas para facilitar la tramitación del expediente y asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer."

Llegados a este punto, sería necesario enjuiciar si la medida preventiva de suspensión de funciones ha sido adoptada conforme a los requisitos contenidos en dicho precepto, esto es, existiendo elementos de juicios suficientes, motivadamente, y adecuada para facilitar la tramitación del expediente y asegurar la eficacia de la resolución sancionadora.

Por ello, es necesario analizar que concurren los tres requisitos exigidos legalmente para que la adopción de dicha medida sea conforme a derecho, que esta parte defiende que su adopción incumple los citados requisitos.

En este sentido, la Sentencia objeto de impugnación sostiene que "hay que concluir que en el expediente aparecen indicios fundados de la comisión de presuntas infracciones de dejación de funciones y desobediencia de forma reiterada y que dicha conducta por parte de dicho agente suponía un perjuicio para los intereses generales dada la grave perturbación del Servicio más teniendo en cuenta que los hechos tuvieron lugar durante el estado de alarma siendo que por el contrario los intereses del recurrente son únicamente económicos y en consecuencia evaluables por lo que resulta que la Administración demandada ha efectuado una adecuada ponderación de los intereses en conflicto y que la medida adoptada era necesaria para asegurar la eficacia de la resolución que había de recaer, de todo lo cual resulta que la medida acordada en la resolución impugnada estaba plenamente justificada tal y como quedó corrobado además con la declaración vertida ante este Juzgado por el Jefe de la Policía Local, todo lo cual no ha quedado desvirtuado con la prueba propuesta por el recurrente".

Esto es, NO se motiva en la Sentencia porque se considera que la medida adoptada era necesaria para asegurar la eficacia de la resolución sancionadora, debiendo señalar que dicho requisito es fundamental para su adopción. Lo que exige dicho artículo 33 de la Ley Orgánica 4/2010 es analizar si hay elementos de juicio suficientes que determinen la necesidad de adoptar esta medida preventiva para facilitar la tramitación del expediente y asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. Y ello, no se ha hecho en la Sentencia recurrida.

Por lo expuesto, es clara la falta de motivación de la conclusión a la que en ella se llega consistente en afirmar que "la medida adoptada era necesaria para asegurar la eficacia de la resolución que había de recaer".Además, de que dicha conclusión no es ajustada a derecho por cuanto:

1.- El agente expedientado prestaba sus funciones en la sala 092, sin que pudiera realizar un uso inapropiado de material para destruir medios de prueba u obstaculizar la instrucción del procedimiento disciplinario, como alegaba la Administración para adoptar la medida preventiva, ya que sólo tenía acceso a la base de datos propia de su puesto, esto es, programa informático para registrar las novedades del servicio diario de la Policía Local de Coin, denominado "POL". El mismo sirve para, además de registrar las citadas novedades policiales, consultar el Padrón municipal de habitantes, así como registrar las denuncias ciudadanas que, en el ámbito de su competencia, se puedan recoger como oficina de denuncias en Policía Local.

No sería posible tampoco realización modificación alguna en el citado programa, aunque se quisiera la información introducida y grabada a tal fecha quedaría siempre registrado en el programa informático el acceso que se hace en cada momento, con fecha y hora y quien lo hace ( claves), por lo que se detectaría fácilmente cualquier intento de manipulación posterior.

Además de que ninguna prueba podía eliminar pues en el momento de dictarse la medida de suspensión ya constaban en el expediente los informes policiales que originaron la incoación del mismo y que hacían referencia a las conductas imputadas, y sin que posterioridad se haya aportado más documental, por lo que no había ninguna prueba que podría haber destruido, siendo claro que carecía de fundamento el intento de motivación dado por la Administración para adoptar dicha medida.

2.-Y nada se argumenta ni motiva al respecto, quedando como una mera coletilla, vacía de contenido real, y carente absolutamente del más mínimo fundamento o motivación objetiva que pueda sostener tal medida excepcional, proporcionada e instrumental, vulnerando así completamente los requisitos legales que impone el art. 33 de la L.O. 4/2010, de 20 de mayo, de Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía como los que viene estableciendo la Jurisprudencia de forma unánime y constante para esta figura de la suspensión provisional de funciones de los agentes de policía.

A este respecto se pronuncia la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 31/2018 de 7 Feb. 2018; (...)

Llegados a este punto en el que se ha puesto de relieve que la medida provisional carece de amparo legal, pues no existe juicio de razonabilidad que sustente la misma deviniendo dicha medida en desproporcionada. En este sentido señalar, lo contenido en la Sentencia del TSJ de Cataluña, Sala Contenciosa, Sec. 4ª, de 7 de noviembre de 2017, nº 754/2017, recurso 90/2017, en la que se afirma que: (...)

Igualmente, dicha doctrina se sigue por diversas sentencias de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, que de forma unánime concluyen de la siguiente manera, así la sentencia del TSJ de Andalucía, Sala de lo Contencioso de Granada, sec. 3ª, en sentencia de 31 de marzo de 2014, nº 929/2014, dictada en el recurso 1932/2011, contiene la siguiente argumentación jurídica: (....)

Por último señalar lo contenido en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Ciudad Real que en un supuesto como el presente declara no ajustada a derecho la medida preventiva de suspensión de funciones acordada por entender que carece de motivación (....).

En virtud de lo expuesto, es evidente la falta de motivación de la Sentencia impugnada, debiendo señalar a este respecto, que el art. 218.2 de la LEC dispone que (...). Esto implica la exigencia de que la valoración de cada medio de prueba esté motivado, esto es, que el juzgador exprese la razón de por qué ha realizado la apreciación en el modo que lo ha hecho., haciendo constar las razones por las que se realiza la fijación fáctica y, en su caso, el motivo por el que concede mayor valor a un medio de prueba sobre otro, pues lo contrario causa indefensión.

Así, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ha aplicado también esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos (entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2002 y 18 de noviembre de 2003 , entre muchas otras). Se reitera más recientemente la anterior argumentación en Sentencia de 18 de junio de 2014.

Igualmente conviene traer a colación lo contenido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2006 que declaró la nulidad de la sentencia dado que "la estructura lógica del razonamiento o juicio sobre la prueba es débil", "no excluye la duda razonable de un resultado valorativo diferente", y el Tribunal se abstuvo de precisar las razones -más allá de su mera afirmación- por las que se inclina por una de las alternativas que ofrece la prueba".

Por ello, la existencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada interpretación y aplicación de la Ley, permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los Tribunales superiores, y, consecuentemente, mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante el empleo de los recursos que en cada supuesto litigioso procedan ( STC 209/1993, de 28 de junio. De ahí que este deber sea más riguroso cuando el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, F. 2; 34/1997, de 25 de febrero, F. 2; 175/1997, de 27 de octubre, F. 4; 200/1997, de 24 de noviembre [F. 4; 116/1998, de 2 de junio, F. 4, y 2/1999, de 25 de enero, F. 2,).

Por lo expuesto, no cabe sino concluir que la Sentencia impugnada no cumple con el requisito de motivación contenido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.-La parte recurrida opone:

- En el recurso se reproduce nuevamente alegaciones efectuadas en primera instancia en contra de lo estrictamente establecido en el artículo 85 LJCA. Es decir, de contrario se pretende sustituir el fundado e imparcial criterio del juzgador de instancia por el suyo propio, sin aportar argumento jurídico o error probatorio alguno que permita llegar a las conclusiones que pretende, por lo que en atención al relato expresado en la interposición de escrito interponiendo recurso de Apelación, venimos a realizar la oposición a dicho recurso.

- En base a ello, quisiera esta parte realizar un breve análisis de las circunstancias del caso, así como de los pronunciamientos realizados en la sentencia por el juzgador a quo.

Así pues, el juzgador a quo, con buen criterio y perfectamente fundamentado en derecho, concluye en la sentencia impugnada de contrario que:

*Medidas provisionales oportunas para asegurar eficacia de la resolución y elementos de juicio suficientes, de acuerdo principio de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad, artículo 56.1 de la Ley 39/15 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAPC):

En su fundamento de Derecho Tercero, página 3 y 4 de la meritada sentencia, expresa lo siguiente: (...)

A modo de resumen, y para que resulte extremadamente clarificador para Sus Ilustrísimas, queremos señalar los hechos que constan en el expediente administrativo, copia completa que obran en autos, que entendemos de vital importancia para la resolución del procedimiento:

1.La impugnación del presente recurso es SÓLO sobre la resolución de adopción de la medida provisional en tanto se procedía a la resolución del expediente disciplinario. No estamos ante la impugnación de la resolución definitiva que está sustanciada en el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº6 DE MALAGA.

2.El procedimiento disciplinario es sobre circunstancias clasificadas como graves, muy graves, CON SEIS CARGOS: de los cuales dos cargos han servido para la apertura de Diligencias Previas por el Fiscal en la jurisdicción penal.

3.Resulte paradójico que la medida provisional impugnada es la suspensión de funciones, cuando las infracciones que traen causa del expediente es la dejación de funciones de forma muy reiterada: en estado de alarma durante los días 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 de marzo de 2020; los días 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de abril de 2020 y los días 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de mayo de 2020, por desobediencia reiterada. Ausencia de los días 19 y 20 de marzo tras el alta recibida, esa decir cuando se tenía que reincorporar.

4.Dos de los cargos se consideró que podía ser constitutivo de delito que llevan la vía penal continúan sustanciándose (PÁGINA 353 EA) y se elevaron a DDPP tras la comunicación a Fiscalía.

5.Se emitió resolución definitiva de expediente disciplinario de 5 de noviembre de 2020 (Página 504 EA): (...)

6.Dada la continuación de las diligencias penales, se emitió resolución de 20 de agosto de 2021, resolución 2021-0286, (PÁGINA 518 EA) de cumplimiento de sanción así como de imposición de medida provisional de suspensión de funciones por el mantenimiento de las diligencias penales.

7.Y ya ha cumplido la sanción como aparece en el expediente De ahí lo que mantenemos que hay una pérdida sobrevenida en doble sentido:

a.Primero PORQUE NO HA IMPUGNADO LA SUPENSIÓN ACTUAL.

b.Segundo, PORQUE LA SUSPENSIÓN HA RESTADO EL CUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN, y por tanto, en la impugnación de la definitiva será quien tenga que decir si es así o si no es así y ya incluye el plazo de suspensión.

La resolución de noviembre decía: (....)

8.Por la gravedad se impone la medida nada más iniciar el expediente (DOS CARGOS PENALES, UNA FALTA MUY GRAVE Y TRES GRAVES) y el puesto que ocupan, al ser Cuerpos y Fuerzas de seguridad del estado.

9.La resolución impugnada es de inicio del expediente disciplinario el 25 de mayo de 2020 y en ese momento es evidente que dada la gravedad y la posibilidad reincidencia la medida es proporcional y está motivada.

Para terminar, se alegó que los citados incumplimientos se hicieron por problemas de vista y visión, pero de contrario en la vista nada se probó al respecto y sí por el contrario en la testifical del Jefe del Cuerpo se determinó que dicha motivación, unida al proceso disciplinario y a las infracciones cometidas, en aquel momento, no tenían sustento alguno, por lo expuesto, motivaban la racionabilidad y proporcionalidad de medida cautelar tomada, EN RELACION A LA GRAVEDAD DE LOS HECHOS Y DE LA SANCIÓN.

- Respecto a las infracciones alegadas de contrario:

I)En relación con el Punto Primero: "La Sentencia recaída susceptible de ser impugnada mediante la interposición de recurso de Apelación".

Disconformes por impertinente, pues es vacía y ya no tiene ningún sentido este tipo de alegación, más cuando la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Málaga, por Auto de nº 23/23, de 13 de febrero de 2023 ha estimado su recurso de queja frente el Auto de 10/2/2023 que declaraba inadmisibilidad de su recurso de apelación, y siendo que por el Ilustre Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Málaga, tras la estimación del recurso de queja, ha admitido a trámite la apelación interpuesta, por su Diligencia de Ordenación de 14 de Marzo de 2023.

II)En Relación con el Punto Segundo "Falta de motivación de la sentencia recurrida", debemos traer a colación lo establecido en la reiterada jurisprudencia acerca de la motivación y congruencia de las sentencias por clarificador en este aspecto.

Así pues, como recuerda nuestro Tribunal Supremo, en su sentencia de 20 de diciembre de 2018 ( ROJ: STS 4324/2018), (....)

Tras lo cual y, tras una lectura de la sentencia impugnada, cabe concluir, sin lugar a la duda y, aun ante la disconformidad con la misma de la parte recurrente, pues no la beneficia, que la sentencia impugnada de contrario está suficientemente motivada, habiendo el juzgador examinado el expediente administrativo, al expresar la meritada sentencia que "expediente aparecen indicios fundados de la comisión de presuntas infracciones de dejación de funciones y desobediencia de forma reiterada y que dicha conducta por parte de dicho agente suponía un perjuicio para los intereses generales dada la grave perturbación del Servicio" .

Esto es, pues ha comprobado el expediente administrativo por el Juez a quo, que existen cargos concretos, actuaciones graves, muy graves y delictivas, que hace sea de forma inmediata acordarse suspensión cautelar, y además por una salvaguarda del interés general por la prestación del servicio, que se recogen en el expediente administrativo, como puede verse: (...)

Además, el juzgador a quo hace una valoración de los elementos de prueba aportados, pronunciándose sobre los hechos controvertidos y sobre las pretensiones de las partes concluyendo, con gran acierto que la "medida acordada en la resolución impugnada estaba plenamente justificada tal y como quedó corrobado además con la declaración vertida ante este Juzgado por el Jefe de la Policía Local, todo lo cual no ha quedado desvirtuado con la prueba propuesta por el recurrente", por mucho que el contrario quiera obviar de declaración del Jefe de Policía Local, declaro que se faltaron días sin justificación, que por su actitud era poco colaboradora y obstruccionista al normal desempeño del trabajo policial, que esto, afectaba al servicio pues existía riesgo o temor de que perdiera alguna llamada o información relevante que no atendiera (denegación de auxilio que de una llamada, verificando la gravedad del suceso Informe elaborado por el oficial jefe, en relación a los días 15,16 y 17 de abril de 2020, página 111 a 113 de Expediente Administrativo) y había intentado, por su parte manera distendida, razonar antes de la aplicación de la medida disciplinaria, al ser un profesional de policía con más de 15 años de experiencia, que entendía la consecuencias de un régimen disciplinario, y aun así siguió sin cumplir con el trabajo ni con las ordenes inherentes a sus funciones a realizar.

La motivación está íntegramente entroncada con la valoración de la prueba existente y con la redacción de la sentencia recurrida. Por tanto, no estamos ante una ausencia de motivación de la sentencia, ni que se hay valorado de forma arbitraria la prueba, sino ante un intento de contrario de superponer su criterio subjetivo ( como así lo es el de esta parte) al criterio máximo objetivo del juzgador, que en su reflexión valorativa y motivadora resolvió conforme a derecho y a su leal saber y entender en el ejercicio de su responsabilidad.

III) En Relación en el Punto Segundo de "Error en la valoración de la Prueba".

Alega la recurrente solamente en su título, de Punto Segundo, y nada más puede verse sobre la revisión de la prueba, solo expresa "Error en la valoración de la Prueba: Inexistencia de motivación y elementos suficientes para la adopción de la medida preventiva de suspensión de funciones", y disconformes con la misma.

En relación a lo sólo alegado en su título del Punto Segundo (nada puede verse en el contenido expresa del citado punto), indicar en cuanto a la valoración de la prueba practicada en primera instancia, debe respetarse la valoración efectuada por el Juez a quo, en tanto en cuanto se ajusta a las exigencias del principio de inmediación. Y tan sólo cuando dicha valoración es arbitraria o irrazonable puede ser revisada, de lo cual, nada expresa y se argumenta de contrario.

Así pues, existe reiterada y consolidada jurisprudencia de la revisión de la prueba en la segunda instancia, y de cual, debe respetarse la valoración efectuada por el Juez a quo, que así se mantiene por esta Ilustrísima Sala de lo Contencioso, del Tribunal Superior de Justicia, sede de Málaga, destacando por ser reciente y su claridad, la Sentencia de fecha 29/09/2021, de la Sección 2ª, Nº de Resolución: 2145/2021, Nº de Recurso: 2118/2020: (...)

Por tanto, se ha alegado por la contraria, error en la valoración de la prueba por el Juez a quo, pero no ha aportado ningún argumento para entenderse tal, de no estar a la valoración efectuada por el Juez a quo, bajo el principio de inmediación y la sana crítica.

Es por ello que, a la vista de las anteriores alegaciones, entendemos que debe proceder la íntegra desestimación del recurso interpuesto de contrario con confirmación de la sentencia dictada en la instancia y expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas

CUARTO.-La sentencia impugnado, tras exponer las pretensiones de las partes, contiene la siguiente fundamentación:

".....

TERCERO.- Una vez delimitados los términos del debate hay que decir en primer lugar que no procede resolver nuevamente acerca de la pérdida sobrevenida de objeto del pleito alegada por la Administración demandada ya que dicha cuestión fue desestimada por el auto dictado por este Juzgado con fecha 23 de febrero de 2021 cuyos fundamentos jurídicos han de darse por reproducidos.

Expuesto lo anterior y pasando a resolver acerca del fondo del asunto hay que decir que el artículo 56.1 de la Ley 39/15 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece: " Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolver, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte y de forma motivada, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad." por lo que procederá analizar si en el supuesto que nos ocupa existen elementos suficientes para la adopción de la medida referida y si la misma era necesaria para asegurar la eficacia de la resolución, en este caso disciplinaria, que pudiera recaer y así hay que decir que del examen del expediente resulta que se dictó por el Sr. Alcalde Decreto acordando la iniciación del expediente disciplinario así como la adopción de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de funciones del recurrente con el fin de asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y una vez llegados a este punto hay concluir que en el expediente aparecen indicios fundados de la comisión de presuntas infracciones de dejación de funciones y desobediencia de forma reiterada y que dicha conducta por parte de dicho agente suponía un perjuicio para los intereses generales dada la grave perturbación del Servicio más teniendo en cuenta que los hechos tuvieron lugar durante el estado de alarma siendo que por el contrario los intereses del recurrente son únicamente económicos y en consecuencia evaluables por lo que resulta que la Administración demandada ha efectuado una adecuada ponderación de los intereses en conflicto y que la medida adoptada era necesaria para asegurar la eficacia de la resolución que había de recaer, de todo lo cual resulta que la medida acordada en la resolución impugnada estaba plenamente justificada tal y como quedó corrobado además con la declaración vertida ante este Juzgado por el Jefe de la Policía Local, todo lo cual no ha quedado desvirtuado con la prueba propuesta por el recurrente que no ha demostrado tampoco que se le haya producido indefensión alguna por lo que en consecuencia procederá desestimar sin más el presente recurso y declarar la conformidad a derecho de la resolución impugnada....."

QUINTO.- La suspensión provisional de funciones, acordada como medida cautelar con ocasión de la incoación de un Expediente Disciplinario a un funcionario público, en el caso que nos ocupa un miembro de una Policía Local, reviste un carácter excepcional y puede estar justificada, entre otras causas, cuando la permanencia del funcionario en el desempeño ordinario de su puesto de trabajo constituya un obstáculo para la instrucción o, también, cuando tal permanencia ocasione una evidente alarma social, generando en la población del municipio una lógica desconfianza, afectando a la imagen del mismo, así como del Cuerpo al que el funcionario afectado pertenezca, en este caso el de Policía Local.

El acuerdo municipal que suspende en sus funciones al ahora apelante en tanto es tramitado expediente disciplinario tien su amparo normativo en las previsiones contenidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de Mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía , aplicable a los Cuerpos de Policía Local en virtud de lo previsto en la Disposición Final Sexta de la propia Ley Orgánica 4/2010 , precepto de cuyo tenor, además, en modo alguno puede entenderse la existencia de una limitación o restricción de las medidas cautelares normativamente previstas, sin que, en los casos en que se siga un procedimiento penal y disciplinario por los mismos hechos, exista el límite temporal de la duración de las medidas cautelares posibles al de los seis meses.

Esta medida cautelar, como puntualiza el artículo citado en su apartado 1, tiene como finalidad esencial, aunque no sea la única, el asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer tras la tramitación de un expediente disciplinario a un funcionario público. Tiene un claro carácter instrumental puesto que ha de guardar proporción con la gravedad del hecho que la motiva, ya que es una medida extrema y excepcional, lo que implica la necesidad de su motivación rigurosa y la razonabilidad de su adopción, posibilitándose un juicio sobre tales extremos

Es una medida cautelar compatible con el derecho fundamental de defensa pues como establece la Sentencia del Tribunal Constitucional 22/1985, de 15 de Febrero , o la del Tribunal Supremo de 17 de Mayo de 1990: "La adopción de medidas cautelares en un procedimiento sancionador no vulnera derechos constitucionales siempre que exista una norma jurídica que permita su adopción, se establezca por resolución fundada en derecho y se base en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y circunstancias concurrentes, pues una medida cautelar desproporcionada e irrazonable no sería propiamente cautelar y tendría carácter punitivo en cuanto al exceso".Por tanto, la suspensión cautelar no resulta contraria a los postulados de la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24 de la Norma Fundamental si tal suspensión responde a las propias exigencias del servicio público y la resolución en que se acuerde aparece fundada en Derecho, pues tales medidas no son, en sí mismas, sanciones, ni presuponen constatación o atribución de culpa alguna.

La medida de suspensión provisional de funciones viene delimitada por los derechos consagrados en los artículos 24 y 25 de la CE y, según Jurisprudencia reiterada, se perfila por los siguientes caracteres:

a) Sólo puede acordarse en el marco de un expediente disciplinario incoado por órgano competente;

b) Debe estar motivada suficientemente;

c) Reviste un carácter excepcional derivado de la gravedad de los hechos que se imputan o porque la permanencia del funcionario en el desempeño ordinario de su puesto de trabajo constituya un obstáculo para la instrucción;

d) Se ha de contar, en el momento de su adopción, con los suficientes elementos de juicio, precisamente para poder emitir ese juicio de razonabilidad; y, en fin,

e) No debe causar perjuicios irreparables al funcionario, ni violación de derechos amparados por las leyes.

Por tanto, en la revisión judicial de la medida cautelar se suspensión adoptada por la Administración se trata de determinar la existencia los suficientes elementos de juicio para, precisamente, poder emitir el juicio de razonabilidad y proporcionalidad necesario e imprescindible al momento en que fue adoptada.

SEXTO.- El Decreto municipal que acuerda la suspensión, es dictado ante la incoación de expediente disciplinariopor indicios fundados de la comisión de presuntas infracciones de dejación de funciones y desobediencia de forma reiterada Señala como hechos determinantes de la suspensión que: De los Informes del Oficial-Jefe de la Policía relacionados en el Decreto 2020-0139, de 22/05/2020, se infiere la realización de conductas constitutivas de faltas discipiinarias de distinta gravedad, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo; así como que el expedientado está asignado a la "sala 092". Esta circunstancia le permite el acceso directo a documentos, bases de datos, aplicaciones informáticas y demás soportes de información, con la consecuente posibilidad de destrucción de medios de prueba y de realización de otros actos de obstaculización de la instrucción del procedimiento. Además, la permanencia en el servicio conllevaría la posibilidad de reiteración de las conductas que motivan la sustanciación del expediente disciplinario, suponiendo la prolongación en el tiempo de la alteración del normal funcionamiento del servicio de la Policía Local, con las consecuencias que se generarían respecto de los ciudadanos y los propios miembros del cuerpo de la Policía Local.

La sentencia apelada considera que la suspensión estaba plenamente justificada tal y como quedó corrobado además con la declaración vertida ante este Juzgado por el Jefe de la Policía Local, todo lo cual no ha quedado desvirtuado con la prueba propuesta por el recurrente

La revisión del material probatorio no tiene cabida en la apelación salvo en supuestos excepcionales, como son aquellos en que se justifique que el Juzgado de instancia ha vulnerado alguno de los escasos preceptos de nuestro ordenamiento que atribuyen valor tasado a determinados medios de prueba, o en que la valoración realizada sea arbitraria o ilógica y, por consiguiente, vulneradora del artículo 9.3 de la Constitución . No basta entonces con señalar que el resultado probatorio obtenido por el Juzgado a quo pudo ser distinto o que es erróneo, a juicio de la parte recurrente, pues, como decimos, resulta necesario justificar que la valoración realizada es arbitraria, irrazonable o conduce a resultados inverosímiles.

No basta con alegar cualquier error, sino que debe tratarse de un error manifiesto, que pugne de manera evidente con las reglas de la lógica humana, de suerte que, el desarrollo lógico deductivo de los razonamientos fundados sobre dicho error, haga llegar a una conclusión arbitraria, irracional por absurda y radicalmente contraria a la lógica humana. Todo otro error debe ser descartado a los efectos de forzar una revisión en la apelación de la valoración de la prueba efectuada en la instancia. Quien pretende fundar una pretensión revisora de la valoración realizada sobre errores valorativos que no se ajusten a tales parámetros en el fondo está pretendiendo sustituir la valoración del Juez de instancia por la suya propia, al servicio del triunfo de su propia pretensión.

Y aun cuando lo anterior no revela al órgano de apelación de examinar la entidad y consistencia de las críticas a la valoración probatoria expuestas por el apelante ni de volver la mirada para examinar los términos y consistencia de la valoración del juez de instancia, no puede obviarse que la valoración bajo la sana crítica está íntimamente vinculada a quien inmediatamente asiste a la práctica de prueba, por lo que el legislador ha depositado expresamente la confianza en su personal y prudente criterio cuando se trata de pruebas testificales ( art.376 LEC ), reproducciones videográficas ( art.382.3 LEC ) o periciales ( art.348 LEC ). En este sentido dice la STS 1561/2017 del 17 de octubre de 2017, Recurso: 3447/2015 en su FD 3º (al igual que otras como la STS 479/2018, del 21 de marzo de 2018, Recurso: 3220/2015 ), con especial referencia a la prueba pericial:

"....Pues bien, ello es el resultado de la valoración probatoria realizada por la Sala de instancia, respecto de la que no encontramos motivos para modificar, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial. Así, por todas, en nuestra STS de 14 de marzo de 2017 (RC 3705/2015 ) hemos señalado que " ... en nuestro sistema procesal viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la LEC ), de donde resulta que no existen reglas preestablecidas y que los Tribunales pueden hacerlo libremente, sin sentirse vinculados por el contenido o el sentido del dictamen, sin olvidar tampoco que la libre valoración pueda ser arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la común experiencia. El juzgador no está obligado, pues, a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica. Por tanto, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez, que debe ser apreciada según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse a un dictamen determinado. No obstante, a la hora de valorar los dictámenes periciales debe prestarse una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, la clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito, las operaciones realizadas y medios técnicos empleados, y en particular, el detalle, la exactitud, la conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones, sin que parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos. De esta forma han de reputarse infringidas las reglas de la sana crítica, cuando en la valoración de la prueba pericial se omiten datos o conceptos que figuren en el dictamen, cuando el juzgador se aparta del propio contexto o expresividad del contenido pericial, si la valoración del informe pericial es ilógica, cuando se procede con arbitrariedad, cuando las apreciaciones del juzgador no son coherentes porque el razonamiento conduzca al absurdo, o porque la valoración se haya producido por el tribunal con ostensible sinrazón y falta de lógica, también cuando las apreciaciones hechas se ofrezcan sin tener en cuenta la elemental coherencia entre ellas que es exigible en la uniforme y correcta tarea interpretativa, etc. Es por ello que se admite por la jurisprudencia la denuncia casacional si existe un error ostensible y notorio, falta de lógica, conclusiones absurdas, criterio desorbitado o irracional y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia".

Nada de ello ocurre en un supuesto como el de autos en el que lo cierto es que la Sala de instancia, de forma clara y fundada, y sin absurdos de ninguna clase, opta por la información facilitada por los técnicos municipales considerando que los mismos se sitúan en un terreno de mayor objetividad. Por ello, en el presente caso, la Sala asume y comparte en su integridad el proceso de valoración de prueba seguido por la Sala de instancia, pues la inferencia lógica obtenida tras el análisis y valoración de la prueba por la misma es correcta y no puede ser tachada de absurda e irracional. En realidad, lo que se pretende por las partes recurrentes es sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Sala de instancia por la versión subjetiva y particular de lo acaecido, lo que es inadmisible, pues la valoración de la prueba sobre la base de las declaraciones personales, testificales, documentales y periciales practicadas debe llevarse a cabo por los jueces, llamados legal y constitucionalmente a desarrollar la tarea de valorar la prueba practicada, bajo los principios de inmediación, oralidad ---en su caso---, concentración y contradicción efectiva de las partes, y por ello, su criterio ha de ser respetado, salvo errores o valoración ilógica, irrazonada o arbitraria de la prueba.

Debemos rechazar el motivo, pues la Sala de instancia ha valorado bajo inmediación y contradicción los medios de prueba practicados y su criterio ha de ser respetado, por responder a un criterio lógico y razonable, cual ha sido conceder plena credibilidad al informe indicado que ha sido valorado como serio, claro y objetivo...."

No aprecia esta Sala que el Juzgador aquo incida en error patente al valorar la prueba puesto que en efecto el testimonio en que se basa señala que el ahora apelante, destinado en "sala 092", faltó al servicio días sin justificación, que su actitud era poco colaboradora y obstruccionista al normal desempeño del trabajo policial, que esto, afectaba al servicio pues existía riesgo o temor de que perdiera alguna llamada o información relevante, por lo que va de suyo que de permanecer en el servicio mientras se sustanciaba el expediente, conllevaría la posibilidad de reiteración de las conductas que motivan la sustanciación del expediente con detrimento del servicio público, y con ello del interés general el correcto funcionamiento del mismo, que ha de prevalecer sobre el interés personal del recurrente, que en todo caso sería resarcible.

Por tanto el recurso de apelación debe ser desestimado, estando la sentencia apelada suficientemente motivada, puesto que una abundante doctrina del Tribunal Constitucional, recogida entre otras en la STC 101/92 (FD 4º), ha declarado que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta con que la resolución judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate, habiendo añadido la STC 186/92 (FD 2º) que sólo una motivación que por arbitraria deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución . Tampoco el TS excluye la posibilidad de una argumentación escueta y concisa ( STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera que hay motivación suficiente cuando la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o, en otros términos, se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991 , 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 ).

SÉPTIMO.-La desestimación del recuro implica la imposición del pago de costas a la parte apelante conforme al art. 139.2 Ley 29/98.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO.-Desestimar el presente recurso de apelación promovido en nombre de don Eder, contra la sentencia nº 472/2022, de 21 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº DOS de Málaga, al PA 265/2020.

SEGUNDO.-Imponer el pago de las costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, para su ejecución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados/a Ilmos/a. Sres/a. al encabezamiento reseñados.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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