Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 878/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 8/2024 de 03 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO
Nº de sentencia: 878/2024
Núm. Cendoj: 29067330022024100377
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:8243
Núm. Roj: STSJ AND 8243:2024
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Sección Funcional 2ª
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 3 de abril de 2024.
Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 8/2024, interpuesto por la Procuradora Sr. Ortega Urbano, en nombre y defensa de don Cristobal, contra el auto nº 164/2023, de 18 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de MÁLAGA, al PO 362/22, compareciendo como parte apelada el AYUNAMIENTO DE CÁRTAMA, representada y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Peña.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
.-Frente a dicho auto la parte apelante alega, en síntesis:
- Se indica en el auto impugnado que , en el presente caso, consta acreditada la satisfacción extraprocesal por la Administración demandada de las pretensiones de la parte actora, sin que sin embargo se aprecie infracción manifiesta del ordenamiento jurídico en el comportamiento administrativo y sin que se puedan tener en consideración las alegaciones efectuadas por esta parte, alegaciones en las que veníamos a manifestar que no estábamos ante un supuesto de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal sino ante un claro supuesto de allanamiento.
El juzgador considera que se han reconocido todas las pretensiones en vía administrativa y el supuesto entra de lleno en lo dispuesto en el artículo 76 LJCA, sin que suponga que el hecho de que se defina la actuación de la Administración como allanamiento suponga la imposición de costas automática a la Administración y máxime, continúa manifestando, en este caso cuando la misma se ha producido antes de la contestación a la demanda.
- Esta parte discrepa, como no pudiera ser de otra forma y con todos los respetos debidos, con el contenido del Auto impugnado toda vez que no puede entenderse que estamos ante un supuesto de satisfacción extraprocesal sino ante un allanamiento que llega, cuanto menos, de forma extemporánea y tardía.
Tal y como consta en autos, esta parte se vio obligada a acudir a la vía jurisdiccional por la actuación administrativa llevada a cabo por la administración demandada, quien parece ser, incurre en un error de calculo de los plazos legales administrativos y dicta una resolución errónea.
Así, tal y como resulta del expediente administrativo obrante en autos, el recurrente presentó en fecha 14 de Marzo de 2022 ante la Oficina de Correos ( FOLIO 447) , recurso potestativo de reposición frente al Decreto nº 2022-0255 dictado por el Excmo Ayuntamiento de Cártama que acordaba denegar la licencia de obra en relación al expediente NUM000, resolución ésta última que fue notificada al interesado en fecha de 14 de Febrero de 2022, estando presentada por tanto el citado recurso en legal tiempo y forma, resguardo de presentación que consta acreditado en autos.
Los motivos esgrimidos por el Ayuntamiento de Cártama para denegar, mediante Decreto nº 2022-2274 de fecha 20 de septiembre de 2022 en el expediente NUM000 GESTIONA, el recurso de reposición instado por el recurrente fue la presentación extemporánea del mismo. Asi, en el fundamento jurídico tercero de la resolución indicada se manifestaba expresamente lo siguiente: "La Resolución número 255/22, de fecha 01/02/22, que se impugna fue notificada al interesado, según consta en el expediente, en fecha 15/02/22. Sin embargo, el recurso de reposición ha sido interpuesto en fecha 16/03/22, por tanto, UNA VEZ TRANSCURRIDO EL PLAZO DE UN MES establecido en los artículos 124.1. y 30.4. de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para la interposición del recurso potestativo de reposición, que concluyó el 15/03/22. En consecuencia, y a la luz de la legislación sobre procedimiento administrativo común, dicho recurso ha de ser inadmitido por extemporáneo. CONCLUSIÓN: Por todo lo expuesto, a juicio de quien suscribe procede INADMITIR el recurso de reposición presentado por D. Cristobal contra la Resolución 255/22, de fecha 01/02/22, por la que se DENEGÓ la licencia de Obras para la ejecución de un ALMACÉN AGRÍCOLA, en la parcela 68 del polígono 26 del Término Municipal de Cártama, por haber sido interpuesto fuera de plazo, sin que proceda entrar a resolver sobre el fondo (Expte. NUM000)."
El motivo esgrimido por dicho órgano , tal y como se infiere del resultado del presente procedimiento judicial, es a todos los efectos erróneo por cuanto, según consta debidamente acreditado, el recurso de reposición fue presentado en tiempo y forma EN FECHA DE 14 DE MARZO DE 2022 y, por lo tanto, dentro del plazo que con arreglo a la propia resolución impugnada expiraba el 15 de marzo de 2022. Nos encontramos ante un error por parte de la Administración que confunde la fecha de presentación del escrito o recurso a efectos administrativos , siendo válido el escrito presentado ante la Oficina de Correos , con la fecha de recepción del referido escrito en su propio registro interno o municipal; el recurso, a todos los efectos, se interpuso el día 14 de marzo de 2022 en legal forma, no siendo hasta el 16 de marzo ( folio 447 del Expediente Administrativo) cuando la Administración Municipal recepciona el mismo y lo registra telemáticamente. De la página 447 del expediente administrativo obrante en autos puede observarse que la fecha de presentación del recurso de reposición por el recurrente es de 14 de Marzo de 2022 ( sello de correos) pero, sin embargo, la fecha digitalizada de recepción de dicho recurso por la administración es de 16 de Marzo de 2022 ( firma digital lateral ).
En resumidas cuentas , esta parte se ha visto obligada a tener que acudir a la vía contencioso-administrativa frente a la desestimación de un recurso de reposición siendo el único fundamento del mismo la extemporaneidad del recurso por haberse interpuesto fuera de plazo. Examinadas por la administración las actuaciones se percatan que han computado mal el plazo y que el recurso se encuentra interpuesto dentro del plazo legal. De todo lo anterior no podemos más que concluir que el presente procedimiento contenciosoadministrativo deriva de una actuación totalmente negligente de la Administración en su quehacer diario ya que si algo debe achacarse y exigirse a la administración es que cuanto menos compute adecuadamente los plazos de los distintos actos y procedimientos administrativos. De dicho computo erróneo que determina la inadmisión de un recurso por extemporaneidad deriva el presente procedimiento contencioso-administrativo existiendo razones más que evidentes para la imposición de las costas causadas a la administración que ha obligado a un ciudadano a tener que contratar los servicios de letrado y acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa por un "error en el cómputo de los plazos".
Como consecuencia de lo anterior, no puede entenderse que nos encontremos ante un archivo por satisfacción extraprocesal del procedimiento sino, en todo caso, ante un supuesto de allanamiento a las pretensiones deducidas por esta parte en su escrito de demanda, entendiendo que debe ser esta ésta y no otra la causa de finalización del proceso, con expresa imposición de costas a la parte demandada, al ser ésta última quien ha obligado a la actora a acudir a la vía jurisdiccional en lugar de haberse solucionado el conflicto en vía administrativa, toda vez que no ha sido hasta que la administración demandada ha tenido constancia del procedimiento que nos ocupa cuando, al fin, decide pronunciarse y reconocer las pretensiones de esta parte.
Lo relevante a juicio de estas parte a la hora de resolver sobre la imposición de costas son los siguientes extremos :
1º) En primer lugar, si la actuación de la administración puede considerarse contraria a los más elementales principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, al haber incurrido la misma en un error de cálculo de plazos legales administrativos que ha obligado a esta parte a acudir a la via jurisdiccional por esa actitud incompetente. La respuesta es afirmativa.
2º) En segundo término, debe cuestionarse las facultades de actuación que tenia el administrado ante una resolución administrativa que considera no ajustada a derecho. La única facultad que el mismo disponía para continuar defendiendo sus derechos consistía en la interposición de recurso contencioso-administrativo, procedimiento jurisdiccional que se habría evitado si la administración no hubiera dictado la resolución recurrida en términos erróneos.
No puede en definitiva entenderse que el recurso haya sido resuelto en vía administrativa ya que esta parte se ha visto abocada a acudir a la vía jurisdiccional en defensa de sus derechos, no habiendo sido hasta que la demandada tiene conocimiento del presente proceso cuando, finalmente, con la finalidad de eludir las lógicas consecuencias legales que acarrearían sus actos, no ha tenido más opción que la de reconocer unas pretensiones que desde primer momento debería haber reconocido, pues se trataba de saber contar plazos administrativos , acarreando su negligente actitud un claro perjuicio para el recurrente quien se ha visto obligado a tener que asumir el coste de un letrado como consecuencia de la interposición del presente proceso judicial.
Tal y como establece la reciente Jurisprudencia (entre otras SAP Pontevedra 4/12/2014, SAP Madrid 24/11/2014, 9/07/2014, SAP Ciudad Real 4/12/2014, SAP Asturias 16/01/2015) , para apreciar esa mala fe, no basta con el mero incumplimiento, pues es el antecedente normal de todo litigio y de todo allanamiento; se exige un comportamiento malicioso de injustificada negativa a una pretensión que se sabe justa, que obliga al actor a acudir a la tutela judicial, como única alternativa para ver protegido o satisfecho su derecho. La mala fe no puede identificarse con la infracción misma que constituye la "res de qua agitur" o deducirse del solo hecho de no realizarse por el demandado antes de la demanda lo pretendido en ella por el actor, porque la excepción se convertiría en regla general, dado que la misma hipótesis en caso de que haya reclamación y allanamiento presupone la no realización previa de lo exigido.
Esta mala fe ha de referirse a la conducta preprocesal del demandado y debe ser probada por el actor, conducta que entendemos ha quedado debidamente acreditada con la actitud de la administración demandada al incurrir en un evidente error de cálculo de los plazos.
De este modo, asuntos que pueden ser solucionados fuera de los tribunales no consumirán el tiempo y los recursos que deben dedicarse a aquellos otros en los que es indispensable la intervención del poder judicial.
Por el Juzgador no se hace la más mínima referencia a la actitud de la administración demandada, no pudiendo por tanto determinarse la conducta de la parte demandada, precisamente porque esa misma conducta no ha sido objeto de discusión. Así, el Juzgador se limita a manifestar que la parte demandada reconoce las pretensiones del actor en vía administrativa pero, sin embargo, no entra a analizar la conducta de la administración demandada, conducta que ahora la misma pretende rectificar estimando las pretensiones de esta parte. Dicha conducta tardía y extemporánea debe conllevar necesariamente un pronunciamiento condenatorio de costas.
- Imposibilidad de revisión en sede de Apelación-Casación el criterio del Juzgador de la instancia sobre la condena en costa. Doctrina del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia.
Con carácter previo a entrar a conocer sobre el fondo del asunto interesa indicar a esta parte que, en todo caso, la decisión de imponer o no costas en el dictado de una resolución judicial -ya sea una Sentencia o un Auto como aquí nos ocupa- corresponde exclusivamente al criterio propio del Juzgador de instancia. No pudiendo ser revisado esto ni en sede de Apelación ni de Casación. Existe Doctrina unánime al respecto.
En este sentido interesa señalar por esta parte la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, nº 832/2018, de 22 de mayo, que dispone resolviendo en un Recurso de Casación un supuesto muy similar al que nos ocupa:
"TERCERO.-
En idéntico sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2001 que dispone:
"En
Como decimos, dicha limitación de revisión sobre la imposición o no de costas no solo se produce en el Recurso de Casación, también en el de Apelación como ahora nos ocupa.
Así recoge la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 33/2019 de 1 de febrero. Esta dispone:
"Se
Expuesto lo que antecede, hay que concluir que no se podrá revisar en ningún caso en sede de apelación ni de casación la decisión del Juzgador de la instancia de imponer o no costas a esta parte demandada. Ello es una cuestión de carácter personalísimo del Juzgador de la instancia.
En consecuencia, procede la integra desestimación del recurso planteado con expresa condena en costas.
Dicho esto, ad cautelam, esta parte viene igualmente a oponerse por motivos de fondo al recurso de apelación formulado de contrario y ello por las razones que siguen:
- Satisfacción extraprocesal de la pretensión del recurrente. No procedencia de la solicitud de condena en costas por aplicación del art. 22.1 LEC. Inexistencia de allanamiento.
De contrario se viene a formular Recurso de Apelación frente al Auto nº 164/23 de 18 de septiembre por medio del cual se viene a declarar "terminado
Pues bien, se recurre en apelación por la recurrente considerando que sí que procede condena en costas a la Administración Local demandada y ello por el hecho de que, a su entender, no ha existido una satisfacción extraprocesal de las pretensiones del recurrente sino que realmente estamos ante un allanamiento de la Administración demandada.
A este respecto, negamos que ello sea así. Ha existido una satisfacción extraprocesal de las pretensiones del actor y ello en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 76 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Adminsitrativa.
En concreto, tal y como consta acreditado, en fecha 1 de agosto de 2023 se emitió informe por parte del Excmo. Ayuntamiento de Cártama sobre el Recurso de Reposición presentado en fecha 16/03/2022 por Don Cristobal en relación a la solicitud de licencia de obras para la ejecución de almacén agrícola en la DIRECCION000 del término municipal de Cártama (Expte NUM000).
Visto el citado recurso, se concluye que procede ADMITIR el mismo en tanto que no resultó extemporánea su presentación, no habiendo resuelto sobre el fondo del asunto.
Sobre la base del citado informe, en fecha 4 de agosto de 2023 se emitió Decreto por parte del Ayuntamiento en el que se acuerda, "1º.- Admitir a trámite el recurso interpuesto por D. Cristobal con NIF: NUM001, por el que solicita recurso de reposición contra el Decreto 2022-255 de 01/02/2022 (...)"
Sobre la base anterior, en tanto que el objeto del procedimiento se limitaba a la presentación extemporánea o no del Recurso de Reposición presentado en fecha 16/03/2023 por correo administrativo -habiendo quedado superada dicha controversia jurídica-, no hay más que concluir que se ha producido una satisfacción extraprocesal de la pretensiones de la parte actora y ello, como decimos, en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así, expresamente dispone el citado precepto:
"1.
Así, debe resultar un hecho no controvertido que ha existido una satisfacción extraprocesal de las pretensión. Así lo dispone el Auto hoy recurrido y así lo informó esta parte en el escrito de fecha 5 de septiembre de 2023.
Concretamente venía a disponer el Auto hoy recurrido:
"SEGUNDO.-
Esta parte avala por completo la tesis de la Magistrada a quo:
(i) Estamos ante una satisfacción extraprocesal de las pretensiones en los términos del artículo 22 de la LEC y artículo 76 de la LRJCA. Así se acredita al poner fin al procedimiento con el dictado del Auto ahora recurrido.
A este respecto, referenciamos la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2012, Rec. 1192/2010, que dispone:
"En
Ya se ha indicado que por esta Administración Local demandada se reconocieron las pretensiones del recurso en vía administrativa.
(ii) No existe allanamiento alguno de la parte demandada en los términos previstos en el artículo 75 de la LRJCA.
Mientras que el allanamiento se adopta en el seno del procedimiento judicial (cosa que aquí no ha sucedido), la satisfacción extraprocesal tiene lugar al margen del proceso judicial. En nuestro caso resulta evidente que la satisfacción se produce en vía administrativa como se ha expuesto.
(iii) A mayores, la resolución judicial que pone fin en supuestos de allanamiento es la Sentencia mientras que aquella que pone fin en los casos de satisfacción extraprocesal es el Auto.
Lo que aquí se está recurriendo es un Auto, resolución esta por la que se pone fin al procedimiento judicial por satisfacción extraprocesal.
(iv) Por último, no hay que obviar que por la Administración se ha venido a reconocer las pretensiones del actor en vía administrativa antes de proceder a constar a la demanda. Circunstancia esta a tener en cuenta a la hora de valorar la imposición o no de costas por el Juzgador de instancia.
En consecuencia con lo expuesto, partiendo del supuesto que nos encontramos ante una satisfacción extraprocesal de las pretensiones y no ante un allanamiento, visto el momento del reconocimiento del derecho en vía administrativa, no debe existir condena en costas alguna a esta Administración Local por aplicación directa del art. 22.1 de la LEC.
Expuesto todo lo anterior, hay igualmente que indicar que no ha existido temeridad o mala fe alguna de esta administración actuante como se expone de contrario. Se ha procedido a resolver en vía administrativa la solicitud llevada a cabo por el recurrente ex art. 76 LRJCA. Precepto este que permite reconocer la pretensión del demandante siempre y cuando no se infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico.
En el caso que nos ocupa no se puede imputar un reconocimiento tardío de la pretensión del recurrente. La demanda fue presentada por el actor en fecha 19 de abril de 2023. Apenas tres meses y diez días más tarde, el 1 de agosto de 2023, se dictó Informe Jurídico por la Administración Local estimando la pretensión y posterior Decreto en fecha 4 de agosto.
Por todo ello, esta parte se opone a la solicitud de condena en costas sobre la que se sustenta el recurso de apelación planteado y, en consecuencia, se viene a solicitar una íntegra desestimación del recurso presentado con expresa condena en costas.
"PRIMERO.-
En su fundamentación dice el auto:
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, para su ejecución.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados/a Ilmos/a. Sres/a. al encabezamiento reseñados.
