Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 878/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 8/2024 de 03 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO

Nº de sentencia: 878/2024

Núm. Cendoj: 29067330022024100377

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:8243

Núm. Roj: STSJ AND 8243:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.

N.I.G.:2906745320220002863.

Procedimiento: Recurso de Apelación 8/2024.

De: Cristobal

Procurador/a:VIRGINIA MUÑOZ BURREZO

Letrado/a:CRISTOBAL ORTEGA URBANO

Contra: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAMA

Procurador/a:TINTP_NOMPROCURADORCONT

Letrado/a: ELISARDO SANCHEZ PEÑA

SENTENCIA NÚMERO 878/2024

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES/A:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADA/O

Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Sección Funcional 2ª

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 3 de abril de 2024.

Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 8/2024, interpuesto por la Procuradora Sr. Ortega Urbano, en nombre y defensa de don Cristobal, contra el auto nº 164/2023, de 18 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de MÁLAGA, al PO 362/22, compareciendo como parte apelada el AYUNAMIENTO DE CÁRTAMA, representada y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Peña.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de Málaga dictó el auto en el encabezamiento reseñado acordando el archivo por satisfacción extraprocesal.

SEGUNDO.-Contra el mencionado auto es interpuesto y sustanciado recurso de apelación a 13/10/23, con base a los motivos que se exponen, pidiendo resolución en la que se revoque el auto impugnado y se acuerde la imposición de costas a la parte contraria en base a los argumentos expuestos.

TERCERO.-La parte apelada presentó escrito el 16/11/23 pidiendo Sentencia por la que desestime íntegramente el Recurso de Apelación formulado de contrario frente al Auto nº 164/23, de 18 de septiembre de 2023, y ello con expresa condena en costas.

CUARTO.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, acto que tuvo lugar el pasado veinte de marzo.

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de Málaga dictó el auto nº 164/2023, de 18 de septiembre, al PO 362/22, que dispone el archivo del procedimiento por satisfacción extraprocesal, sin constas, del recurso interpuesto por la parte ahora apelante contra el Decreto nº 2022/2274, de fecha 20 de septiembre, del Ayuntamiento de Cártama, recaído en el expediente nº NUM000, por el que se inadmite el recurso de reposición interpuesto frente al Decreto 2022/255, de fecha 1 de febrero, por el que se deniega la licencia urbanística de obras para llevar a efecto la construcción de almacén agrícola sito en polígono 26, parcela 68 del TM de Cártama.

SEGUNDO

.-Frente a dicho auto la parte apelante alega, en síntesis:

- Se indica en el auto impugnado que , en el presente caso, consta acreditada la satisfacción extraprocesal por la Administración demandada de las pretensiones de la parte actora, sin que sin embargo se aprecie infracción manifiesta del ordenamiento jurídico en el comportamiento administrativo y sin que se puedan tener en consideración las alegaciones efectuadas por esta parte, alegaciones en las que veníamos a manifestar que no estábamos ante un supuesto de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal sino ante un claro supuesto de allanamiento.

El juzgador considera que se han reconocido todas las pretensiones en vía administrativa y el supuesto entra de lleno en lo dispuesto en el artículo 76 LJCA, sin que suponga que el hecho de que se defina la actuación de la Administración como allanamiento suponga la imposición de costas automática a la Administración y máxime, continúa manifestando, en este caso cuando la misma se ha producido antes de la contestación a la demanda.

- Esta parte discrepa, como no pudiera ser de otra forma y con todos los respetos debidos, con el contenido del Auto impugnado toda vez que no puede entenderse que estamos ante un supuesto de satisfacción extraprocesal sino ante un allanamiento que llega, cuanto menos, de forma extemporánea y tardía.

Tal y como consta en autos, esta parte se vio obligada a acudir a la vía jurisdiccional por la actuación administrativa llevada a cabo por la administración demandada, quien parece ser, incurre en un error de calculo de los plazos legales administrativos y dicta una resolución errónea.

Así, tal y como resulta del expediente administrativo obrante en autos, el recurrente presentó en fecha 14 de Marzo de 2022 ante la Oficina de Correos ( FOLIO 447) , recurso potestativo de reposición frente al Decreto nº 2022-0255 dictado por el Excmo Ayuntamiento de Cártama que acordaba denegar la licencia de obra en relación al expediente NUM000, resolución ésta última que fue notificada al interesado en fecha de 14 de Febrero de 2022, estando presentada por tanto el citado recurso en legal tiempo y forma, resguardo de presentación que consta acreditado en autos.

Los motivos esgrimidos por el Ayuntamiento de Cártama para denegar, mediante Decreto nº 2022-2274 de fecha 20 de septiembre de 2022 en el expediente NUM000 GESTIONA, el recurso de reposición instado por el recurrente fue la presentación extemporánea del mismo. Asi, en el fundamento jurídico tercero de la resolución indicada se manifestaba expresamente lo siguiente: "La Resolución número 255/22, de fecha 01/02/22, que se impugna fue notificada al interesado, según consta en el expediente, en fecha 15/02/22. Sin embargo, el recurso de reposición ha sido interpuesto en fecha 16/03/22, por tanto, UNA VEZ TRANSCURRIDO EL PLAZO DE UN MES establecido en los artículos 124.1. y 30.4. de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para la interposición del recurso potestativo de reposición, que concluyó el 15/03/22. En consecuencia, y a la luz de la legislación sobre procedimiento administrativo común, dicho recurso ha de ser inadmitido por extemporáneo. CONCLUSIÓN: Por todo lo expuesto, a juicio de quien suscribe procede INADMITIR el recurso de reposición presentado por D. Cristobal contra la Resolución 255/22, de fecha 01/02/22, por la que se DENEGÓ la licencia de Obras para la ejecución de un ALMACÉN AGRÍCOLA, en la parcela 68 del polígono 26 del Término Municipal de Cártama, por haber sido interpuesto fuera de plazo, sin que proceda entrar a resolver sobre el fondo (Expte. NUM000)."

El motivo esgrimido por dicho órgano , tal y como se infiere del resultado del presente procedimiento judicial, es a todos los efectos erróneo por cuanto, según consta debidamente acreditado, el recurso de reposición fue presentado en tiempo y forma EN FECHA DE 14 DE MARZO DE 2022 y, por lo tanto, dentro del plazo que con arreglo a la propia resolución impugnada expiraba el 15 de marzo de 2022. Nos encontramos ante un error por parte de la Administración que confunde la fecha de presentación del escrito o recurso a efectos administrativos , siendo válido el escrito presentado ante la Oficina de Correos , con la fecha de recepción del referido escrito en su propio registro interno o municipal; el recurso, a todos los efectos, se interpuso el día 14 de marzo de 2022 en legal forma, no siendo hasta el 16 de marzo ( folio 447 del Expediente Administrativo) cuando la Administración Municipal recepciona el mismo y lo registra telemáticamente. De la página 447 del expediente administrativo obrante en autos puede observarse que la fecha de presentación del recurso de reposición por el recurrente es de 14 de Marzo de 2022 ( sello de correos) pero, sin embargo, la fecha digitalizada de recepción de dicho recurso por la administración es de 16 de Marzo de 2022 ( firma digital lateral ).

En resumidas cuentas , esta parte se ha visto obligada a tener que acudir a la vía contencioso-administrativa frente a la desestimación de un recurso de reposición siendo el único fundamento del mismo la extemporaneidad del recurso por haberse interpuesto fuera de plazo. Examinadas por la administración las actuaciones se percatan que han computado mal el plazo y que el recurso se encuentra interpuesto dentro del plazo legal. De todo lo anterior no podemos más que concluir que el presente procedimiento contenciosoadministrativo deriva de una actuación totalmente negligente de la Administración en su quehacer diario ya que si algo debe achacarse y exigirse a la administración es que cuanto menos compute adecuadamente los plazos de los distintos actos y procedimientos administrativos. De dicho computo erróneo que determina la inadmisión de un recurso por extemporaneidad deriva el presente procedimiento contencioso-administrativo existiendo razones más que evidentes para la imposición de las costas causadas a la administración que ha obligado a un ciudadano a tener que contratar los servicios de letrado y acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa por un "error en el cómputo de los plazos".

Como consecuencia de lo anterior, no puede entenderse que nos encontremos ante un archivo por satisfacción extraprocesal del procedimiento sino, en todo caso, ante un supuesto de allanamiento a las pretensiones deducidas por esta parte en su escrito de demanda, entendiendo que debe ser esta ésta y no otra la causa de finalización del proceso, con expresa imposición de costas a la parte demandada, al ser ésta última quien ha obligado a la actora a acudir a la vía jurisdiccional en lugar de haberse solucionado el conflicto en vía administrativa, toda vez que no ha sido hasta que la administración demandada ha tenido constancia del procedimiento que nos ocupa cuando, al fin, decide pronunciarse y reconocer las pretensiones de esta parte.

Lo relevante a juicio de estas parte a la hora de resolver sobre la imposición de costas son los siguientes extremos :

1º) En primer lugar, si la actuación de la administración puede considerarse contraria a los más elementales principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, al haber incurrido la misma en un error de cálculo de plazos legales administrativos que ha obligado a esta parte a acudir a la via jurisdiccional por esa actitud incompetente. La respuesta es afirmativa.

2º) En segundo término, debe cuestionarse las facultades de actuación que tenia el administrado ante una resolución administrativa que considera no ajustada a derecho. La única facultad que el mismo disponía para continuar defendiendo sus derechos consistía en la interposición de recurso contencioso-administrativo, procedimiento jurisdiccional que se habría evitado si la administración no hubiera dictado la resolución recurrida en términos erróneos.

No puede en definitiva entenderse que el recurso haya sido resuelto en vía administrativa ya que esta parte se ha visto abocada a acudir a la vía jurisdiccional en defensa de sus derechos, no habiendo sido hasta que la demandada tiene conocimiento del presente proceso cuando, finalmente, con la finalidad de eludir las lógicas consecuencias legales que acarrearían sus actos, no ha tenido más opción que la de reconocer unas pretensiones que desde primer momento debería haber reconocido, pues se trataba de saber contar plazos administrativos , acarreando su negligente actitud un claro perjuicio para el recurrente quien se ha visto obligado a tener que asumir el coste de un letrado como consecuencia de la interposición del presente proceso judicial.

Tal y como establece la reciente Jurisprudencia (entre otras SAP Pontevedra 4/12/2014, SAP Madrid 24/11/2014, 9/07/2014, SAP Ciudad Real 4/12/2014, SAP Asturias 16/01/2015) , para apreciar esa mala fe, no basta con el mero incumplimiento, pues es el antecedente normal de todo litigio y de todo allanamiento; se exige un comportamiento malicioso de injustificada negativa a una pretensión que se sabe justa, que obliga al actor a acudir a la tutela judicial, como única alternativa para ver protegido o satisfecho su derecho. La mala fe no puede identificarse con la infracción misma que constituye la "res de qua agitur" o deducirse del solo hecho de no realizarse por el demandado antes de la demanda lo pretendido en ella por el actor, porque la excepción se convertiría en regla general, dado que la misma hipótesis en caso de que haya reclamación y allanamiento presupone la no realización previa de lo exigido.

Esta mala fe ha de referirse a la conducta preprocesal del demandado y debe ser probada por el actor, conducta que entendemos ha quedado debidamente acreditada con la actitud de la administración demandada al incurrir en un evidente error de cálculo de los plazos.

De este modo, asuntos que pueden ser solucionados fuera de los tribunales no consumirán el tiempo y los recursos que deben dedicarse a aquellos otros en los que es indispensable la intervención del poder judicial.

Por el Juzgador no se hace la más mínima referencia a la actitud de la administración demandada, no pudiendo por tanto determinarse la conducta de la parte demandada, precisamente porque esa misma conducta no ha sido objeto de discusión. Así, el Juzgador se limita a manifestar que la parte demandada reconoce las pretensiones del actor en vía administrativa pero, sin embargo, no entra a analizar la conducta de la administración demandada, conducta que ahora la misma pretende rectificar estimando las pretensiones de esta parte. Dicha conducta tardía y extemporánea debe conllevar necesariamente un pronunciamiento condenatorio de costas.

TERCERO.-La parte apelada opone:

- Imposibilidad de revisión en sede de Apelación-Casación el criterio del Juzgador de la instancia sobre la condena en costa. Doctrina del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia.

Con carácter previo a entrar a conocer sobre el fondo del asunto interesa indicar a esta parte que, en todo caso, la decisión de imponer o no costas en el dictado de una resolución judicial -ya sea una Sentencia o un Auto como aquí nos ocupa- corresponde exclusivamente al criterio propio del Juzgador de instancia. No pudiendo ser revisado esto ni en sede de Apelación ni de Casación. Existe Doctrina unánime al respecto.

En este sentido interesa señalar por esta parte la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, nº 832/2018, de 22 de mayo, que dispone resolviendo en un Recurso de Casación un supuesto muy similar al que nos ocupa:

"TERCERO.- El presente recurso de casación se fundamenta en la infracción del artículo 139.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), argumentación que desarrolla a través de una triple línea argumental, por cuanto que la parte recurrente considera, por una parte, que el artículo 22.1 LEC no resulta de aplicación en el orden contencioso-administrativo; también, porque, en la medida en que la satisfacción extraprocesal conlleva la estimación íntegra y total de la pretensión formulada por el recurrente, ello ha de llevar aparejada la aplicación del criterio objetivo de vencimiento en la imposición de las costas procesales (difícilmente puede hablarse de reparación plena si el recurrente finalmente no se ve indemnizado con respecto a aquellos gastos que tienen su origen directo e inmediato en la existencia de la contienda judicial; máxime en los casos en los que, como en el presente, tras haber agotado todas las acciones procesales que le eran exigibles al administrado, la Administración demandada presenta escrito aportando resolución administrativa en la que viene a reconocer las pretensiones que ha se habían articulado en vía administrativa basándose en iguales motivos que los que fueron alegados en vía administrativa por el recurrente); y, en fin, del mismo modo se infringe el artículo 139.1 LJCA , por cuanto que la satisfacción extraprocesal tardía de la Administración en la que ésta viene a acoger las pretensiones del administrado conlleva un daño para éste que no puede quedar indemne y ha de conllevar la aplicación del criterio objetivo de vencimiento en la imposición de las costas procesales (la falta de acogimiento de los motivos invocados en el recurso se debió a la pura inercia e inactividad administrativa, porque se suscitaron ya en vía administrativa y solo se acogieron con el proceso ya entablado y en una fase considerablemente avanzada del mismo).

Cabe ahora, sin embargo, propinar una respuesta conjunta a estos tres motivos, ya que en definitiva es la misma la norma infringida que se invoca en todos los casos, esto es, el artículo 139.1 LJCA ; y la controversia suscitada en casación, que legitima la admisión del recurso en esta sede, gira precisamente en torno al alcance y consecuencias que resultan de la indicada disposición normativa.

(...)

Despejada en el sentido expuesto la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el supuesto de autos, llegados a este punto, es claro que las consecuencias que ello tiene para la resolución del litigio que nos ocupa se deducen por sí solas.

Como no resulta de imposición obligatoria la condena en costas en los supuestos incluidos dentro de los otros modos de terminación del procedimiento, nada cabe objetar en derecho a la resolución impugnada sometida a nuestra consideración. La imposición o no de la condena en costas en este punto queda remitido, como acabamos de indicar, al criterio subjetivo del juzgador, que habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso; y la revisión del criterio establecido por el órgano juzgador está excluida de casación.

En efecto, lejos queda de nuestro cometido evaluar la conducta y la actitud de las partes. Enfrentarse a las particularidades que ofrece cada caso por fuerza conduce a una solución necesariamente casuística que no cabe cuestionar en esta sede y corresponde por eso a los órganos jurisdiccionales actuantes en la instancia adoptar sobre la base indicada la solución que procede en los supuestos que nos ocupan (terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal), esto es, excluir la condena en costas o, en su caso, expresar las razones que eventualmente pudieran determinar su imposición; sin que dicho pronunciamiento sea susceptible de casación.

Procede, consecuentemente, desestimar el presente recurso de casación."

En idéntico sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2001 que dispone:

"En orden a la condena en costas una uniforme jurisprudencia de esta Sala, tiene establecido que la apreciación de las razones conducentes a la imposición o no de las costas originadas por el litigio, entraña un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia, juicio que al no estar sometido a preceptos específicos o de doctrina legal, salvo en los supuestos de excepción expresamente previstos en la Ley, queda confiado al prudente arbitrio de dicho Tribunal y no susceptible, por tanto, de ser impugnado en casación"

Como decimos, dicha limitación de revisión sobre la imposición o no de costas no solo se produce en el Recurso de Casación, también en el de Apelación como ahora nos ocupa.

Así recoge la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 33/2019 de 1 de febrero. Esta dispone:

"Se contempla como excepción, en el precepto antedicho, a la indicada imposición de costas al vencido, es decir a aquél litigante cuyas pretensiones fueran totalmente rechazadas, a que se aprecie, y así se razone expresamente, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, pero esta apreciación es una potestad del Juzgador o Tribunal actuante en cada caso, que es quien debe determinar si en el proceso que se sometía a su consideración concurrían o no, a su juicio, estas "serias" dudas, y en la medida en que esta consideración constituye un juicio o análisis personalísimo, no es sustituible esta valoración, y en nuestro opinión, por un Órgano ajeno a quien debe realizar la misma en cada supuesto concreto y determinado.

En el caso de Autos el Juzgador actuante no ha considerado que existieran las dudas de referencia y esta conclusión, en cuanto al particular analizado respecta, entendemos es, por su carácter personalísimo insistimos, inmodificable para esta Sala con independencia de la postura que nosotros pudiéramos mantener respecto a si el caso analizado, a nuestro personal juicio, planteaba o no las indicadas dudas de hecho o de derecho.

En este sentido se pronuncia nuestro Tribunal Supremo, entre innumerables otras, en Sentencias de 16 de Noviembre de 2015 (casación 1481/2015 ), 7 de Marzo de 2014 (recurso 3819/2011 ), 22 de Noviembre de 2012 (recurso 6281/2010 ) y 14 de Junio de 2011 (recurso 5304/2007 ), en las que viene a señalar,- destacando que la doctrina del Alto Tribunal, aunque dictada en aplicación de la regulación anterior a la modificación del artículo 139.1 de la Ley 39/1998 por la Ley 37/2011, es igualmente aplicable tras la citada reforma -, que una Sala no puede revisar en vía de recurso la apreciación sobre la existencia de serias dudas, de hecho o de derecho, que corresponde al Juzgador de Instancia, pues se trata de una apreciación o juicio valorativo que pertenece al ámbito de decisión del Órgano de Instancia y que no es revisable por el superior Jerárquico.

En fin, respecto a la posibilidad de que, conforme al apartado 4 del propio artículo 139 de la Ley 29/1998 , la imposición de las costas se efectúe a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, señalar que, igualmente, el precepto de referencia está otorgando al Juzgador o Tribunal actuante en cada caso una potestad personalísima, no sustituible en su valoración por un Órgano de superior jerarquía en vía de recurso."

Expuesto lo que antecede, hay que concluir que no se podrá revisar en ningún caso en sede de apelación ni de casación la decisión del Juzgador de la instancia de imponer o no costas a esta parte demandada. Ello es una cuestión de carácter personalísimo del Juzgador de la instancia.

En consecuencia, procede la integra desestimación del recurso planteado con expresa condena en costas.

Dicho esto, ad cautelam, esta parte viene igualmente a oponerse por motivos de fondo al recurso de apelación formulado de contrario y ello por las razones que siguen:

- Satisfacción extraprocesal de la pretensión del recurrente. No procedencia de la solicitud de condena en costas por aplicación del art. 22.1 LEC. Inexistencia de allanamiento.

De contrario se viene a formular Recurso de Apelación frente al Auto nº 164/23 de 18 de septiembre por medio del cual se viene a declarar "terminado el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Cristobal, representado por el Abogado Sr. Ortega Urbano contra la actuación administrativa referenciada del Ayuntamiento de Cártama. No se hace expresa declaración de las costas causadas."

Pues bien, se recurre en apelación por la recurrente considerando que sí que procede condena en costas a la Administración Local demandada y ello por el hecho de que, a su entender, no ha existido una satisfacción extraprocesal de las pretensiones del recurrente sino que realmente estamos ante un allanamiento de la Administración demandada.

A este respecto, negamos que ello sea así. Ha existido una satisfacción extraprocesal de las pretensiones del actor y ello en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 76 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Adminsitrativa.

En concreto, tal y como consta acreditado, en fecha 1 de agosto de 2023 se emitió informe por parte del Excmo. Ayuntamiento de Cártama sobre el Recurso de Reposición presentado en fecha 16/03/2022 por Don Cristobal en relación a la solicitud de licencia de obras para la ejecución de almacén agrícola en la DIRECCION000 del término municipal de Cártama (Expte NUM000).

Visto el citado recurso, se concluye que procede ADMITIR el mismo en tanto que no resultó extemporánea su presentación, no habiendo resuelto sobre el fondo del asunto.

Sobre la base del citado informe, en fecha 4 de agosto de 2023 se emitió Decreto por parte del Ayuntamiento en el que se acuerda, "1º.- Admitir a trámite el recurso interpuesto por D. Cristobal con NIF: NUM001, por el que solicita recurso de reposición contra el Decreto 2022-255 de 01/02/2022 (...)"

Sobre la base anterior, en tanto que el objeto del procedimiento se limitaba a la presentación extemporánea o no del Recurso de Reposición presentado en fecha 16/03/2023 por correo administrativo -habiendo quedado superada dicha controversia jurídica-, no hay más que concluir que se ha producido una satisfacción extraprocesal de la pretensiones de la parte actora y ello, como decimos, en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así, expresamente dispone el citado precepto:

"1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas."

Así, debe resultar un hecho no controvertido que ha existido una satisfacción extraprocesal de las pretensión. Así lo dispone el Auto hoy recurrido y así lo informó esta parte en el escrito de fecha 5 de septiembre de 2023.

Concretamente venía a disponer el Auto hoy recurrido:

"SEGUNDO.- En el presente caso se ha acreditado la satisfacción extraprocesal por la Administración demandada de las pretensiones de la parte actora, sin que se aprecie infracción manifiesta del ordenamiento jurídico en el comportamiento administrativo, por lo que, de conformidad con el precepto mencionado, procede declarar terminado el procedimiento y archivo de los autos y ello sin que se puedan tener en consideración las alegaciones de la parte actora que confunde la satisfacción extraprocesal con el allanamiento, pues se han reconocido todas las pretensiones en vía administrativa y el supuesto entra de lleno en lo dispuesto en el artículo 76 mencionado, sin que suponga, como deja entrever la parte actora y que parece ser la finalidad de estas alegaciones, que el hecho de que se defina la actuación de la Administración como allanamiento suponga la imposición de costas automática a la Administración y máxime en este caso cuando la misma se ha producido antes de la contestación a la demanda."

Esta parte avala por completo la tesis de la Magistrada a quo:

(i) Estamos ante una satisfacción extraprocesal de las pretensiones en los términos del artículo 22 de la LEC y artículo 76 de la LRJCA. Así se acredita al poner fin al procedimiento con el dictado del Auto ahora recurrido.

A este respecto, referenciamos la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2012, Rec. 1192/2010, que dispone:

"En el artículo 76 de nuestra ley jurisdiccional se contempla como forma de terminación del proceso la denominada satisfacción extraprocesal, situación que se produce cuando la Administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante."

Ya se ha indicado que por esta Administración Local demandada se reconocieron las pretensiones del recurso en vía administrativa.

(ii) No existe allanamiento alguno de la parte demandada en los términos previstos en el artículo 75 de la LRJCA.

Mientras que el allanamiento se adopta en el seno del procedimiento judicial (cosa que aquí no ha sucedido), la satisfacción extraprocesal tiene lugar al margen del proceso judicial. En nuestro caso resulta evidente que la satisfacción se produce en vía administrativa como se ha expuesto.

(iii) A mayores, la resolución judicial que pone fin en supuestos de allanamiento es la Sentencia mientras que aquella que pone fin en los casos de satisfacción extraprocesal es el Auto.

Lo que aquí se está recurriendo es un Auto, resolución esta por la que se pone fin al procedimiento judicial por satisfacción extraprocesal.

(iv) Por último, no hay que obviar que por la Administración se ha venido a reconocer las pretensiones del actor en vía administrativa antes de proceder a constar a la demanda. Circunstancia esta a tener en cuenta a la hora de valorar la imposición o no de costas por el Juzgador de instancia.

En consecuencia con lo expuesto, partiendo del supuesto que nos encontramos ante una satisfacción extraprocesal de las pretensiones y no ante un allanamiento, visto el momento del reconocimiento del derecho en vía administrativa, no debe existir condena en costas alguna a esta Administración Local por aplicación directa del art. 22.1 de la LEC.

Expuesto todo lo anterior, hay igualmente que indicar que no ha existido temeridad o mala fe alguna de esta administración actuante como se expone de contrario. Se ha procedido a resolver en vía administrativa la solicitud llevada a cabo por el recurrente ex art. 76 LRJCA. Precepto este que permite reconocer la pretensión del demandante siempre y cuando no se infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico.

En el caso que nos ocupa no se puede imputar un reconocimiento tardío de la pretensión del recurrente. La demanda fue presentada por el actor en fecha 19 de abril de 2023. Apenas tres meses y diez días más tarde, el 1 de agosto de 2023, se dictó Informe Jurídico por la Administración Local estimando la pretensión y posterior Decreto en fecha 4 de agosto.

Por todo ello, esta parte se opone a la solicitud de condena en costas sobre la que se sustenta el recurso de apelación planteado y, en consecuencia, se viene a solicitar una íntegra desestimación del recurso presentado con expresa condena en costas.

CUARTO.-El auto impugnado dice en el apartado hechos:

"PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo ha sido interpuesto por Don Cristobal, representado por el Abogado Sr. Ortega Urbano contra el Decreto nº 2022/2274, de fecha 20 de septiembre, del Ayuntamiento de Cártama, recaído en el expediente nº NUM000, por el que se inadmite el recurso de reposición interpuetso frente al Decreto 2022/255, de fecha 1 de febrero, por el que se deniega la licencia urbanística de obras para llevar a efecto la construcción de almacén agrícola sito en polígono DIRECCION001 del TM de Cártama.

SEGUNDO.- El Abogado Sr. Sánchez Peña, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cártama presentó escrito manifestando que se había dictado Decreto de fecha 4 de agosto de 2.023 por dicho Ayuntamiento por el que se acuerda admitir a trámite el recurso de reposición contra el Decreto 2022/255, de fecha 1 de febrero, por el que se deniega la licencia urbanística de obras para llevar a efecto la construcción de almacén agrícola sito en DIRECCION001 del TM de Cártama y cuya inadmisión es el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, por lo que entendía que concurría el supuesto previsto en el artículo 76 de la LJCA y adjuntando copia de dicho acto administrativo, dándose traslado a la parte actora y verificado lo anterior, se dicta la presente resolución"-

En su fundamentación dice el auto:

"PRIMERO.- Establece el artículo 76 de la L.J.C.A ., que si la Administración demandada reconociere extraprocesalmente, después de interpuesto el recurso contencioso-administrativo, las pretensiones del demandante, previa comprobación y oyendo a las partes, el Juzgado o Tribunal debe dictar auto declarando terminado el procedimiento y ordenando el archivo de los autos, salvo que el reconocimiento infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO.- En el presente caso se ha acreditado la satisfacción extraprocesal por la Administración demandada de las pretensiones de la parte actora, sin que se aprecie infracción manifiesta del ordenamiento jurídico en el comportamiento administrativo, por lo que, de conformidad con el precepto mencionado, procede declarar terminado el procedimiento y archivo de los autos y ello sin que se puedan tener en consideración las alegaciones de la parte actora que confunde la satisfacción extraprocesal con el allanamiento, pues se han reconocido todas las pretensiones en vía administrativa y el supuesto entra de lleno en lo dispuesto en el artículo 76 mencionado, sin que suponga, como deja entrever la parte actora y que parece ser la finalidad de estas alegaciones, que el hecho de que se defina la actuación de la Administración como allanamiento suponga la imposición de costas automática a la Administración y máxime en este caso cuando la misma se ha producido antes de la contestación a la demanda.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la L.J.C.A . en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011: en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el presente caso no se aprecia la concurrencia de motivos para hacer condena en costas ya que no se han rechazado las pretensiones de la Administración demandada y la estimación de la pretensión actora se produce en vía administrativa y ello sin perjuicio de no considerar que el comportamiento de la Administración merezca ser tachado de temerario porque no ha sostenido una oposición activa y conscientemente abusiva o injusta ante la pretensión deducida en vía administrativa"

QUINTO.- El allanamiento es el acto jurídico - procesal del demandado, por el que éste manifiesta su voluntad de no oponerse, o de abandonar su posición de oposición, a la pretensión del demandante, determinado que el tribunal dicte sentencia en los términos solicitados por el actor.

Según señala el art.75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apdo. 2 del art.74 ,Ley 29/1998, de 13 de julio , esto es, para que el allanamiento del representante en juicio produzca efectos será necesario que lo ratifique el recurrente o que esté autorizado para ello. Si lo hace la Administración pública, habrá de presentarse testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos.

A tal efecto las Corporaciones Locales requieren de la autorización del pleno tal y como se deriva de la letra k) del apdo. 1 del art. 21 ,Ley 7/1985, de 2 de abril , en relación con la letra j) del apdo. 2 del art. 22 ,Ley 7/1985, de 2 de abril . No obstante, el art. 73 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio , dispone que las Corporaciones locales no podrán allanarse a las demandas judiciales que afectaren al dominio y demás derechos reales integrantes de su patrimonio.

Por otra parte, una vez iniciado el proceso judicial, la satisfacción extraprocesal supone el reconocimiento total en vía administrativa de las pretensiones del demandante. Si ello sucediese, se dictará auto declarando terminado el procedimiento y ordenando el archivo del pleito ( art. 76 de la LJCA ).

Al caso de autos la apreciación del Juzgado es correcta, no se cumplen las condiciones formales que la Ley requiere para la existencia de allanamiento, por lo que estamos ante una satisfacción extraprocesal, concluyendo el recuro contencioso-administrativo por auto y no por sentencia.

SEXTO.- En materia de costas procesales el art. 395 LEC contempla que si el particular demandado se allana antes de contestar la demanda, se libera de la condena en costas. En cambio para el ámbito contencioso-administrativo, los artículos 75 y 139 LJCA fijan la regla fría del vencimiento.

El Pleno de la Sala de lo contencioso-administrativo del TS en la Sentencia dictada el 17 de julio de 2019 (rec. 6511/2017 ) y en sentencia de igual fecha al rec. 5145/2017 , establece como doctrina, con voto particular en contra firmado por ocho magistrados, que la regla objetiva del vencimiento es la que deriva de lo dispuesto en ese nuevo artículo, y, por consiguiente, resulta procedente la imposición de costas en casos de allanamiento, salvo criterio subjetivo del juzgador, quien habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso y quien, igualmente podrá también acudir al apartado 4 del artículo 139 LJCA y antes en el apartado 3 en moderación del criterio objetivo.

Por tanto, el allanamiento de la Administración antes de contestar la demanda no supone que se libre automáticamente de la imposición de costas, sino que como regla general la administración deberá abonarlas, aunque como regla especial, nada impide que el juzgador o Sala, pueda apreciar circunstancias concurrentes que le lleven a no imponer tales costas. En definitiva, si la Administración se allana, aunque sea antes de contestar a la demanda, pagará las costas. La intención es poner coto a los abusos de la Administración demandada. Si no tenía razón y provocó que el interesado tuviera que soportar las molestias y los gastos de emprender un proceso judi- cial, debe pagar las costas, por más que se bata en retirada en sede judicial.

Con todo, pese al allanamiento, el tribunal puede moderar las costas (numeral 4 del art. 139), e incluso no imponerlas, en función de las circunstancias del caso. Por ejemplo, si aprecia serias dudas de hecho o de derecho (numeral 1, último inciso, del art. 139).

En la satisfacción extraprocesal art. 76 de la Ley 28/98 ada se dice sobre las costas hasta ese momento causadas. En la LEC, el artículo 22.1 prevé la satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto "porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor".En tal supuesto el letrado de la Administración de Justicia decretará la terminación del proceso "sin que proceda condena en costas".

Esta norma no tiene cabida en el ámbito del orden jurisdiccional contencioso-ad- ministrativo. Lo dice así la STS de 22 de mayo de 2018, rec. 54/2017 : "aun sin negar la existencia de algunas aproximaciones, como acredita la propia incorporación del criterio objetivo del vencimiento en el supuesto de acordarse la estimación del recurso contencioso-administrativo o su desestimación (o, en su caso, su inadmisibilidad) ( artículo 139.1 LJCA ), sigue sin resultar del todo coincidente la lógica de ambos procesos, civil y contencioso-administrativo, y ello excluye la recepción mecánica y acrítica de las reglas propias de unos procesos en los otros".

Lo que sucede es que la imposición de costas en los supuestos de satisfacción extraprocesal es casuística: queda sujeta al criterio subjetivo, en función de la actitud de las partes y las circunstancias concurrentes en el caso.

Así lo entiende la STS de 22 de mayo de 2018, rec. 54/2017 :

"[...] el artículo 139.1 de la LJCA no impone necesariamente la condena al pago de las costas procesales en los supuestos de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal.

Lo que, sin embargo, no ha de entenderse en el sentido de que dicha condena haya de quedar excluida siempre y en todo caso. Y, otra vez, el tratamiento dispensado por nuestra ley jurisdiccional del desistimiento sirve para arrojar luz sobre este particular. El artículo 74.6 excluye el automatismo de la imposición de las costas en el supuesto del desis- timiento, lo que a su vez desplaza la aplicación del artículo 139.1, como ya hemos indicado; pero, por otra parte, su tenor literal antes trascrito que ahora reiteramos ('el desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas') tampoco impide la condena en costas.

En definitiva, excluida la aplicación del criterio objetivo, la cuestión sobre una eventual condena en estos supuestos -es decir, en el supuesto del desistimiento, pero también de los restantes supuestos de terminación extraprocesal- queda remitida al criterio subjetivo del juzgador en la instancia, que habrá de tomar en consideración las circunstancias concurrentes en cada caso".

Y esta misma sentencia añade que, para resolver sobre las costas, corresponde al órgano de instancia evaluar la conducta y actitud de las partes:

"Como no resulta de imposición obligatoria la condena en costas en los supuestos incluidos dentro de los otros modos de terminación del pro- cedimiento, nada cabe objetar en derecho a la resolución impugnada sometida a nuestra consideración. La imposición o no de la condena en costas en este punto queda remitida, como acabamos de indicar, al cri- terio subjetivo del juzgador, que habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso; y la revisión del criterio establecido por el órgano juzgador está excluida de casación.

En efecto, lejos queda de nuestro cometido evaluar la conducta y la acti- tud de las partes. Enfrentarse a las particularidades que ofrece cada caso por fuerza conduce a una solución necesariamente casuística que no cabe cuestionar en esta sede y corresponde por eso a los órganos jurisdicciona- les actuantes en la instancia adoptar sobre la base indicada la solución que procede en los supuestos que nos ocupan (terminación del procedimien- to por satisfacción extraprocesal), esto es, excluir la condena en costas o, en su caso, expresar las razones que eventualmente pudieran determinar su imposición; sin que dicho pronunciamiento sea susceptible de casación".

En definitiva el régimen de la condena en costas en esta jurisdicción es similar en el allanamiento y en la satisfacción extraprocesal, quedando a criterio del juzgador, que al caso de autos no impone las costas valorando que: En el presente caso no se aprecia la concurrencia de motivos para hacer condena en costas ya que no se han rechazado las pretensiones de la Administración demandada y la estimación de la pretensión actora se produce en vía administrativa y ello sin perjuicio de no considerar que el comportamiento de la Administración merezca ser tachado de temerario porque no ha sostenido una oposición activa y conscientemente abusiva o injusta ante la pretensión deducida en vía administrativa. Pronunciamiento que no es susceptible de revisión máxime cuando la cuantía del recurso a los efectos del umbral exigido para poder interponer recurso de apelación debe referirse a la cuantía de la pretensión ( SSTS ns º 560/2020 y 690 /2020 , del 25 de mayo de 2020 la primea y del 08 de junio de 2020 la segunda , Recursos: 3120/2018 y 541/2019 respectivamente), que concluso el pleito por archivo y antes de la contestación a la demanda, en puridad queda reducido al importe de las costas, que no resulta pensable que pudieran superar los 30.000 euros.

SEPTIMO.-La desestimación del recuro implica la imposición del pago de costas a la parte apelante conforme al art. 139.2 Ley 29/98.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO.-Desestimar el presente recurso de apelación promovido en nombre de don Cristobal, contra el auto nº 164/2023, de 18 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de MÁLAGA, al PO 362/22.

SEGUNDO.-Imponer el pago de las costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, para su ejecución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados/a Ilmos/a. Sres/a. al encabezamiento reseñados.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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