PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº CUATRO dictó la sentencia nº 193/2023, de 18 de septiembre, al PA 405/2022, que falla desestimar el recurso que tiene por objeto la resolución de la Delegada Territorial en Málaga de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía de fecha 05/08/2020 desestimatoria del recurso de alzada intentado contra la resolución de fecha 19/06/2020 de la Comisión de Selección del Centro I.E.S. Al-Baytar, de Arroyo de la Miel-Benalmádena Costa, Málaga, por la que se aprueba la relación definitiva de las puntuaciones obtenidas en el proceso de selección de directores del citado centro educativo.
SEGUNDO
.-Frente a dicho auto la parte apelante alega, en síntesis:
-ÚNICO: ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA en relación con la INCONGRUENCIA OMISIVA Y AUSENCIA DE MOTIVACIÓN SUFICIENTE EN LA DECISIÓN QUE HOY SE RECURRE.
Antes de entrar en el análisis de los fundamentos de la sentencia hoy recurrida, entendemos que resulta útil y de interés para el fin del presente recurso el recordar los propios fundamentos en los que descansó nuestro recurso original, de los que traen causa los presentes autos de instancia y que no son otros que los reproducidos por la Sentencia hoy recurrida en su Fundamento Jurídico Segundo.
El primero de ellos es la clara e indubitada concurrencia de defectos formales en el desarrollo del expediente administrativo, y el segundo de ellos la incorrecta baremación tanto a un candidato y otro.
Pues bien, a la vista de la fundamentación jurídica esgrimida por la Juez de Instancia, tanto en el Fundamento Jurídico Cuarto como Quinto, vemos que no analiza en modo alguno ni los defectos/irregularidades ni tampoco la propia baremación impugnada.
Ambos elementos tienen relación entre sí, como más adelante se explicará.
Por tanto, entendemos que la Sentencia recurrida tiene una ausencia de valoración de los motivos esgrimidos por esta parte tanto en su escrito como en la propia vista en sendas fases (preliminar y conclusiones).
Dicho lo anterior, hemos de indicar que el presente recurso de apelación descansa, por tanto, en solicitar que la Sala competente depure el resultado de manera correcta, teniendo en cuenta todos y cada uno de los elementos esgrimidos por las partes, y los efectos de la práctica de la prueba, valorando de manera lógica, pormenorizada, y de manera completa, todos los elementos probatorios aportados por las partes.
Pedimos en consecuencia, que la Sala valore la prueba practicada en primera instancia, revisando su ponderación, siendo esta la finalidad fundamental del presente recurso de apelación. Dicho con otras palabras, la Sala competente, para resolver el recurso de apelación, no tiene limitación a la hora de valorar la prueba practicada en primera instancia. Así lo entiende, entre otras, la Sentencia de 21 de abril de 2021 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recurso n.º 52/2019: (...)
Dicho todo cuanto antecede, y entrando en el análisis y fondo del asunto, nos centramos en el Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto de la Sentencia recurrida.
El primero de ellos indica que (....)
Por su parte, el Fundamento Jurídico Quinto señala que (....)
Del desarrollo de la vista, de la practica de la prueba, en relación con los fundamentos señalados por la sentencia hoy recurrida, vemos que nada se indica, absolutamente nada, respecto de los aspectos irregulares manifestados y denunciados por esta parte en el desarrollo del procedimiento administrativo y que el propio testigo propuesto por esta parte, miembro de la comisión de evaluación, aseveró en Sala.
Concretamente, el testigo propuesto por esta parte, declaró en el minuto 21 de la grabación que efectivamente en una segunda reunión se incorporaron documentos nuevos, habiéndole indicado el propio testigo que eso no se podía hacer a lo que el presidente (inspector) le dijo que sí, que eso se podía hacer. Vuelve a insistir en el minuto 22, 40 segundos que se incorpora documentación distinta, no dándole traslado tanto a la miembro del AMPA como a él de dicha documentación (minuto 23 10 segundos). En el minuto 23, 40 segundos indica que los documentos los sacaba directamente el presidente de su ordenador, y en el minuto 24, 10 segundos que no pasaba nada y que la incorporación de dichos documentos era normal, que era así
Nos llama poderosamente la atención que la Juez de Instancia no haya dado valoración alguna a todas estas irregularidades indicadas por un testigo que, según la propia sentencia, tiene toda la imparcialidad, y cuando de contrario no se desvirtúa lo más mínimo.
Además de ello, resaltamos dos aspectos: el primero que en el minuto 25 el testigo indica que efectivamente el mérito a favor de mi representada y que hoy también es objeto de recurso (8 puntos de traductor/autor) se ha de considerar como válido a lo que el presidente dice que no, y por que no. El segundo aspecto que queremos resaltar es que en el minuto 26, 40 segundos el testigo asevera y confirma que éste dijo que se incorporara su disconformidad con el contenido de esa segunda reunión, al igual que su compañera. Pues bien, nada de eso se ha tenido en cuenta, y la Juez de Instancia no lo ha tenido en cuenta. Indica que debió haberlo indicado, pero ¿cómo y de qué manera? No llegamos a entender lo indicado por la Sentencia cuando el propio testigo está indicado precisamente que mostró su disconformidad en todo.
A la vista del resultado que hoy se impugna en relación únicamente con esta prueba vemos que es del todo errónea, error que toma más sentido cuando se valora y analiza de manera conjunta con el resto de cuestiones puestas de manifiesto (defectos e irregularidades) y prueba practicada (documental) que a continuación resaltamos.
La Juez de Instancia no valora correctamente, a nuestro entender, como ya hemos indicado la aportación de documentación y méritos de manera extemporánea de tal manera que los mismos desplieguen efectos de méritos para el resultado final.
Como hemos venido defendiendo, dichos documentos EN NINGÚN MOMENTO debieron incorporarse mediante declaración responsable. La normativa a este respecto es clara. Así las cosas, los documentos habidos en la pag 17 en relación con 65-82, documentos que se aportan, como decimos, mediante declaración responsable, y no como señala la norma, las bases.
En el art. 3 de la Orden Administrativa (que fue entregada en el ramo de prueba) y que está igualmente en la pag. 151 del expediente administrativo se indica que "Concluido el plazo de presentación de la solicitud no se podrán modificar los datos consignados en la misma"Para seguir indicando en el art.5 (pag 152 del expediente) que "...Todos los requisitos, así como los méritos alegados, han de tenerse cumplidos o reconocidos en la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes. No se tendrán en cuenta los méritos no invocados en la solicitud
La Juez de Instancia no ha tenido en consideración las bases respecto de la aportación de los méritos ahí indicados, y por tanto de sus efectos y su incidencia en el resultado final (que hoy se impugna). No se ha tenido en cuenta dichas irregularidades, anomalías del proceso que hace que se haya producido una indefensión manifiesta, que se ha denunciado desde el primer instante en que tuvo ocasión,
Existe una ausencia completa de pronunciamiento, a pesar de ser solicitada expresamente por esta parte, en lo relativo a la valoración de méritos del otro candidato en referencia a lo indicado en el art. 16 de la resolución (pag 165)-Anexo III, y pág 167. En cuanto al primero de los aspectos (pag. 165) no aparece vídeos ni VHS como posibles méritos (sólo libros y revistas) y volvemos a incidir en la idea que se han tenido en cuenta méritos aportados mediante declaración jurada. Además de ello, en la página 167 se indica que "No se valorarán.... artículos en prensa diaria, prólogos y artículos de opinión, ni las que sean editadas por la persona autora...". En cambio se ha tenido en cuenta en el resultado final y la sentencia respecto de este particular no se ha pronunciado de ninguna manera.
La consecuencia directa de ello es que se hayan conculcado todos los Derechos Fundamentales del Proceso. En primer término, el Derecho a la Defensa, incardinado en el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva ( art. 24 CE) . Además de ello, dicho actuar desobedece de manera indubitada al principio de Interdicción a la arbitrariedad, a los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Las herramientas no son iguales para todos los participantes. De tal manera, si se nos permite el símil o comparativa, en mitad de un partido de fútbol, cuando se han agotado los cambios para unos y otros, se le permite a unos de los equipos (a la postre el ganador) hacer 2-3 cambios para refrescar a los jugadores que están sobre el terreno de juego. Siendo uno de estos 2-3 cambios el que marque el gol de la victoria.
No se pueden cambiar las reglas, ni se pueden hacer excepciones ni análisis arbitrarios. Debemos diferenciar entre la discrecionalidad que es lo que señala la Juez de Instancia, de manera equivocada, y la arbitrariedad, que es lo que finalmente lo que aquí ha ocurrido.
La Juez de Instancia basa su decisión en su Fundamento Jurídico Cuarto en que existen informes de Inspección que valoran dicha situación sin entrar a valorar si efectivamente tanto dicho informe como el propio actuar es conforme a Derecho.
En cuanto a la falta de Baremación, y Baremación incorrecta, señalada por esta parte, la Juez de Instancia no se pronuncia, haciendo una reproducción de los méritos conforme lo realiza la unidad administrativa, sin entrar a valorar efectivamente, si procede incorporar méritos, denunciados por esta parte, o corregir los ya indicados.
Nada se dice ni se motiva sobre la ausencia de incorporación de los 8 puntos relativos al certificado expedido por la entidad ASOCIACIÓN COLEGIAL DE ESCRITORES DE ESPAÑA (A.C.E.) por el que se acredita que el traductor es autor según la normativa española. Dicho documento se ha incorporado a los autos, la adversa no impugnó su incorporación (ni en cuanto a su autenticidad ni ni tan siquiera respecto a su valor probatorio). La Juez de Instancia lo admitió (minuto 13, segundo 11 de la grabación). Pues bien, no dice nada en su argumentación respecto de este mérito de mi mandante, no entra a valorar los efectos del mismo, cuando entendemos que es trascendental por cuanto el otorgar dicha puntuación cambia el resultado por completo. Con la consideración de este mérito, por sí sola y obviando todo lo anterior, se declararía que efectivamente mi mandante ha obtenido más puntuación que el señor Inti.
En relación con este punto, lo que parece también extraño, debemos resaltar y para que la Sala lo tenga en cuenta y en consideración, que dicho mérito (los 8 puntos de traductor) fueron otorgados en un primer momento en la lista provisional (véase la puntuación) y posteriormente, tras la reclamación de mi mandante de la misma, fue eliminado, sin mayor justificación.
Otra irregularidad más que entendemos debe tenerse en cuenta y que la Juez de Instancia, pese a las advertencias y manifestaciones de esta parte, tanto en las consideraciones previas como en las conclusiones, no ha tenido en cuenta.
Y en relación con el error en la valoración de la prueba, y omisión incongruente interesada por esta parte en el presente recurso, en lo relativo a la testifical de Don Mariano, hemos de señalar que dicha testifical viene a acreditar de manera indubitada, contrariamente a lo señalado por la Juez, precisamente, por un lado la ausencia de un proceso transparente, conforme a norma, y por otro, y como consecuencia del primero, la baremación arbitraria (que no discrecional) de los méritos.
Y es que, con independencia de lo ya señalado por esta parte respecto a las irregularidades, el señor Mariano viene a refrendar todas y cada una de las consideraciones señaladas por esta parte en toda su testifical (minutos 14-27). Efectivamente, y tal y como señala la propia decisión judicial hoy impugnada, su imparcialidad no se pone en duda, y por tanto, los efectos de su declaración deben tener en cuenta, sobre todo, cuando indica que se incorporaron los documentos de manera extemporánea,
A la vista de todo lo anterior, vemos por un lado que la decisión administrativa impugnada en los autos de instancia es del todo arbitraria, extremo que está del todo prohibido, y después vemos y observamos que la Juez de Instancia a la hora de valorar los argumentos y las pruebas no tiene en cuenta todas las consideraciones señaladas, en relación con las pruebas practicadas, llegando a una decisión errónea, además de incongruente por cuanto no ha analizado todos y cada uno de los fundamentos jurídicos y fácticos esgrimidos por esta parte, siendo del todo justo en Derecho la estimación del presente recurso, con condena al pago de las costas a la administración adversa en caso de oponerse, por los motivos esgrimidos a lo largo del presente escrito.
TERCERO.-La parte recurrida opone:
- ÚNICO: SOBRE EL ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
Entiende la parte impugnante que la Sentencia omite los motivos alegados en la demanda solicitando en consecuencia que la Sala proceda de nuevo a la valoración de la prueba practicada. Se indica así que la Sentencia no se pronuncia sobre los aspectos irregulares manifestados por la actora (folio nº 6 del recurso de apelación). Para ello se refiere a la declaración testifical que tuvo lugar en el acto de la vista.
Previamente es necesario recordar que el objeto del procedimiento es la resolución del recurso de alzada de fecha 5/08/2020 la cual resuelve la reclamación administrativa interpuesta por la parte actora contra la relación definitiva de las puntuaciones obtenidas en el procedimiento de selección de directores del Centro IES al-baytar del Arroyo de la Miel en Málaga.
Más concretamente, lo que se impugnaba era la puntuación obtenida en los apartados de los méritos académicos y profesionales tanto de la propia demandante como de la persona que fue designada como Director una vez resueltas las reclamaciones frente a la inicial baremación.
La normativa básica reguladora de todo el procedimiento administrativo es la Orden de 10 de noviembre de 2017 por la que se desarrolla el procedimiento para la selección y el nombramiento de los directores de los centros docentes públicos no universitarios de los que es titular la Junta de Andalucía.
En primer lugar, se discuten los méritos valorados de los candidatos en la lista definitiva, una vez se resuelven las alegaciones de la impugnante. En concreto se distingue entre la baremación obtenida por la impugnante y quien en su día fue nombrado como director.
En cuanto a la baremación de los méritos de Doña Maite:
Se indicaba en la demanda que tiene lugar una valoración errónea en lo que respecta al apartado 1.4.5 por la falta de motivación y justificación para eliminar 8 puntos dados en dicha categoría por las traducciones realizadas. La resolución del recurso de alzada da plenamente respuesta a esta cuestión, y es que el apartado 1.4.5 del Anexo III de la Orden de 10 de noviembre de 2017 contempla la puntuación de publicaciones siempre que el candidato sea autor o coautor de las mismas, sin que el baremo contemple en modo alguno poder otorgar puntuación por la publicación de obras de otros autores traducidas con independencia de que las traducciones sean objeto de propiedad intelectual.
Por tanto, ya de entrada, la alegada falta de motivación de la resolución en torno a esta cuestión decae, pues el interesado tiene conocimiento de la razón por la cual se desestima su pretensión, y es que se pretende la aplicación de la Ley de Propiedad Intelectual invocando sentencias que lo que reconoce es la propiedad intelectual de las traducciones pero que nada aporta a que la traducción sea tenida en cuenta o no a la hora de la baremación.
Una cosa es que la normativa de propiedad intelectual reconozca derechos económicos a los traductores y otra muy distinta es que la Administración dentro de su potestad para baremar los méritos haya tenido en cuenta únicamente a la condición de autor que es distinta de la de traductor a los efectos no de propiedad intelectual sino a efectos de baremar las distintas candidaturas.
A diferencia de lo que se indica por la actora la Administración no está contraviniendo una norma, sino que se está aplicando literalmente el sentido de la misma y es que en este caso solamente pueden tenerse en cuenta aquellos méritos incluidos en el anexo III de la Orden de 10 de noviembre de 2017 y que solo se refiere a los autores y coautores. Es clara la diferencia entre un autor y un traductor de una obra.
El artículo 11 de la LPI lo único que señala es que: "Sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra original, también son objeto de propiedad intelectual:
1.º Las traducciones y adaptaciones".
De hecho, la propia norma distingue entre obra derivada y títulos originales sin que en la baremación se hayan tenido en cuenta la condición de traductora. La normativa así lo contempla y la Orden está plenamente en vigor y debe ser aplicable sin que quepa una aplicación extensiva como se pretende.
De contrario se aportó un certificado de la asociación de escritores que lo único que manifiesta es que las traducciones son también objeto de propiedad intelectual pero insistimos en que no es la norma aplicable a este caso, sino que la propia norma señala que las traducciones son objeto de propiedad intelectual sin perjuicio de los derechos de los autores.
Ítem más, la resolución se basa en informe de la Inspección que ha analizado la cuestión de forma pormenorizada incluso valorando que de obtenerse la puntuación total por esta causa se seguiría por debajo de la puntuación obtenida por el candidato nombrado finalmente como director Se vuelven a reproducir los argumentos de la reclamación administrativa llamando la atención que estos fueron acogidos, y así la resolución reconoce que se admitieron las reclamaciones referidas a los apartados:
2.1.2.b - ya se le puntuó con 10,7 puntos
2.2.1.b - nada se dijo en la reclamación administrativa y no se aporta documentación nueva
2.2.3 se dice que no se han tenido en cuenta las tutorías desde 2006. En este punto el baremo indica que se tendrá en cuenta por cada curso completo en la coordinación de ciclo, jefatura de departamento , coordinación didáctica coordinación del Equipo de Orientación Educativa o asesorías de formación, así como el desempeño de la función tutorial, para lo que se requiere como documentación justificativa la copia de los nombramientos con diligencia de toma de posesión y cese o en su caso certificación de continuidad en el puesto a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes. Nada de esto se aporta más allá de afirmar genéricamente que le corresponde más puntuación.
En cuanto a la baremación de Don Inti, la demanda se limitaba a indicar la puntuación que debería haberse obtenido sin ofrecer argumento alguno (folio nº 4 al final). Lo cual por si mismo no desvirtúa el contenido de la resolución que se apoya en el informe de la Inspección y que en cualquier caso adolecía de imprecisión.
Si acudimos a la demanda, fácilmente se pueden comprobar los fundamentos de la misma y así:
-En el fundamento segundo de la demanda se alegaba falta de motivación de la lista de 19 de junio de 2020. El fundamento de derecho cuarto de la Sentencia sin embargo responde perfectamente a tal alegación indicando la Magistrada de Instancia que: "A la vista de lo anteriormente expuesto, considero que la resolución impugnada se encuentra suficientemente motivada, en tanto da amplia razón de los hechos que examina, junto a la normativa que resulta aplicable, resolviendo de conformidad con los dos informes emitidos por la inspección de Educación -informes que se transcriben en su práctica totalidad".
-En el fundamento tercero de la demanda se alegaba error en la valoración de los méritos de los candidatos en la lista definitiva y resolución que pone fin a la vía administrativa. Así, a su vez, se distinguía:
Méritos de Doña Maite (folio nº 2 de la demanda) donde se indicaba que expresamente que se estaba en desacuerdo con la puntuación obtenida en el apartado 1.4.5. A ello responde la Sentencia en su folio nº 5 al indicar que: "Tal es el caso de la controvertida puntuación otorgada a la recurrente en el apartado 1.4.5. del Anexo III de la Orden de 10 de noviembre de 2017, que contempla la puntuación de publicaciones siempre que el candidato/a sea autor o coautor de las mismas, y respecto del que la inspección razonadamente explica que
"El baremo no contempla en modo alguno otorgar puntuación por la publicación de obras de otros autores traducidas por la candidata, independientemente de que estas traducciones sean objeto de propiedad intelectual". Pero lo que es más definitorio; con independencia de lo anterior, razona con acierto la inspección que aún para "el caso de una posible identificación entre obra original y su traducción en el Anexo I mencionado, hubiese conllevado la adjudicación de 8 puntos en dicho apartado, lo que hubiera supuesto alcanzar el máximo de 15 puntos en apartado de méritos académicos (en lugar de los 11,2 puntos concedidos tras el estudio de las alegaciones presentadas -por error se dice 14,7-), alcanzando una puntuación total de 90,03 puntos, por debajo de los 92,91 obtenidos por el candidato electo D. Inti".
Se impugnaban igualmente los Méritos de Don Inti (folios 4 y 5 de la demanda). La Sentencia, una vez analiza la cuestión al folio nº 6 indica expresamente "Por lo demás, examinada la documentación obrante en el expediente y en la posterior ampliación del mismo, pueden explicarse en términos aceptables las puntuaciones cuestionadas por la recurrente, y más si se tiene en cuenta la imprecisión con la que se ha venido a plantear el recurso, tanto por lo que respecta al escrito de demanda como posteriormente también en lo que atañe a las alegaciones complementarias realizadas en el acto de la vista, en que se ampliaron los motivos de impugnación pero sin que se aclararan debidamente algunos extremos que habían sido anunciados en la demanda".Sobre ello el recurso de apelación guarda silencio y es que en el acto de la vista y concretamente en el trámite de conclusiones (trámite para valorar la prueba practicada) se plantearon por la actora nuevas cuestiones que en ningún caso se habían planteado en la demanda lo que evidentemente produce indefensión a las partes.
Tampoco puede decirse que no se haya valorado oportunamente la prueba cuando en el último párrafo del fundamento de derecho quinto de la Sentencia se indica que:
"Por último, las manifestaciones del testigo Mariano, miembro de la Comisión de Selección, cuya imparcialidad ciertamente no se ha puesto en duda, no cambian lo ya razonado, teniendo en cuenta que se trata de apreciaciones, por generales, carentes de sustento técnico; y en cuanto a las veladas declaraciones en torno a su disconformidad con el modo de proceder de la Comisión de la que formó parte, nada se hizo constar en el Acta de 08/06/20 (f. 45 e.a.), sin que en cualquier caso, y más allá de unas meras observaciones realizadas en el turno de ruegos y preguntas de un Claustro Ordinario -documento 2 de la demanda- conste que fuera objeto de la debida impugnación en su momento".
Lo que ha ocurrido es que la Magistrada de Instancia ha valorado el conjunto de la prueba, y el Expediente Administrativo. En la prueba testifical el testigo hizo referencia de forma vaga e imprecisa a que había habido una serie de irregularidades lo que en ningún caso hizo constar en el acta que firmó, como era su deber. Es más, llegó a afirmar que como el Inspector era "quien entendía" se dejó llevar por sus indicaciones, manifestando así de forma indirecta que era desconocedor de la normativa. La Sentencia por tanto se ha pronunciado sobre los extremos que se indicaban en la demanda, siendo que ahora lo que se pretende es que por la Sala se proceda a valorar la prueba que ya fue practicada en la Instancia cuando de hecho la Sentencia ha analizado uno por uno los fundamentos del recurso contencioso-administrativo que se plantearon por el recurrente.
Por último, nos parece necesario recordar que la propia Sentencia comienza con alusión a la jurisprudencia relativa a la discrecionalidad técnica y a las posibilidades del control jurisdiccional y los límites fijados por aquella.
CUARTO.-La sentencia impugnado, tras exponer las pretensiones de las partes, contiene la siguiente fundamentación:
".....CUARTO.- Comenzando con la invocada falta de motivación y transparencia, el artículo 35.1 de la mencionada Ley 39/2015, de 1 de octubre , señala que serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: (...) b) Los actos que resuelvan (...) recursos administrativos (...).
Por motivación hemos de entender la descripción de los hechos que se consideran básicos o probados en el expediente y la indicación de los Fundamentos de Derecho que, a juicio de quien resuelve, resulten aplicables al caso. Ello obedece a la necesidad de que el administrado se vea protegido frente a la Administración, la cual ha de actuar, no de forma arbitraria sino expresando sus razones, para que puedan ser impugnados sus actos de forma eficaz, y para que estos puedan ser controlados jurisdiccionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.1 de la CE .
Ahora bien, el cumplimiento del deber de motivación, no exige una argumentación extensa, bastando con que sea racional y suficiente, y contenga una referencia de hechos y Fundamentos de Derecho. En este sentido, el Tribunal Supremo ya indicaba en Sentencia de fecha 31 de octubre de 1995 que la motivación exigible a los actos administrativos que limitan derechos subjetivos y a los que resuelven recursos no presupone necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos sus aspectos y perspectivas, considerándose suficientemente motivados, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, aquellos actos apoyados en razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la toma de decisión, es decir, la "ratio decidendi" determinante del acto, sirviendo así adecuadamente de instrumento necesario para acreditar su conformidad al ordenamiento jurídico administrativo aplicable y para facilitar a las partes la propia convicción sobre su corrección o incorrección jurídica, a efectos de los posibles recursos tanto administrativos como jurisdiccionales.
A la vista de lo anteriormente expuesto, considero que la resolución impugnada se encuentra suficientemente motivada, en tanto da amplia razón de los hechos que examina, junto a la normativa que resulta aplicable, resolviendo de conformidad con los dos informes emitidos por la inspección de Educación -informes que se transcriben en su práctica totalidad-. Por lo demás, tanto el escrito presentado por la recurrente contra la baremación provisional, como el texto del recurso de alzada interpuesto contra el listado definitivo y el posterior recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado denotan que la recurrente conocía en cada momento las razones de decidir de la Administración, habiendo podido alegar en consecuencia, lo que descarta la indefensión esgrimida.
En cuanto a la solicitud de copia de la documentación aportada por el otro candidato, en el informe de fecha 29/06/2020, emitido por el inspector Rubén, se recoge como propuesta la de "proporcionar a la reclamante copia digitalizada de la documentación aportada por el otro candidato D. Inti en el proceso de alegaciones al listado provisional (ver documento nº 17), así como de los datos grabados en Séneca (documentos números 21 y 22)".
En consecuencia, el motivo se desestima.
QUINTO.- Entrando ya en el fondo del asunto, como ya es habitual en este tipo de recursos jurisdiccionales, esta juzgadora debe recordar los límites de su enjuiciamiento. A estos efectos, conviene remitirse a la reiterada y constante jurisprudencia de nuestros Tribunales, en especial el Constitucional y el Supremo, en relación con los límites del control judicial respecto de los concursos y pruebas relativas a las comisiones de valoración en relación con el margen de discrecionalidad técnica que a las mismas corresponde.
Por una parte, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 40/1999, de 22 de marzo , se refiere a las "cuestiones que indudablemente pertenecen al ámbito de la discrecionalidad técnica de los Tribunales a los que se encomienda la valoración de las pruebas selectivas, y, por tanto, escapan al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, salvo que el recurrente acredite desviación de poder, carencia de cualquier justificación, arbitrariedad o error patente por parte de aquellos". En los mismos términos se pronuncia el Tribunal Constitucional en la sentencia 86/2004, de 10 de mayo .
Por otra parte, el Tribunal Supremo ha sostenido, ya desde su sentencia de la Sala Tercera, Sección 7ª, de 11 de octubre de 1997 , que "En el núcleo de la valoración técnica la jurisdicción, que opera con criterios jurídicos, no se puede subrogar en el lugar de la Comisión de Evaluación, sin perjuicio de que el uso de la discrecionalidad técnica pueda y deba ser objeto de control jurisdiccional desde el exterior de ese núcleo reservado, en función de criterios de carácter jurídico, como son fundamentalmente la interdicción de la arbitrariedad y el principio de igualdad de acceso a los cargos públicos ( arts. 9.3 y 23.2 C.E .), y sobre la base de datos fácticos o jurídicos diferentes en todo caso de la pura valoración de los méritos en su dimensión técnica".
La reciente sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2020 (rec. 312/2019 ) se ocupa de sintetizar el estado de la cuestión del control de la discrecionalidad técnica y las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional; señala dicha resolución que "la fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás(...).
Así las cosas, a la luz de tales criterios jurisprudenciales, conviene examinar las alegaciones de la parte actora, en orden a averiguar si en el caso de autos ha existido arbitrariedad, falta de motivación, una apreciación equivocada de los hechos o infracción de las normas que rigen la convocatoria.
Descartada la falta de motivación, conforme a lo arriba adelantado, la lectura de sendos informes de la inspección educativa en los que descansa la resolución que es objeto de impugnación (el primero de ellos, de fecha 29/06/20, elaborado por el inspector Rubén, quien a su vez ostentó el cargo de presidente de la Comisión de Selección; y el segundo de ellos, de fecha 02/07/20, elaborado por el inspector Bernardo, responsable del Grupo de Trabajo de Selección y Evaluación de la función directiva), pone de manifiesto que se han seguido los criterios de valoración exigidos en las Bases de la convocatoria, y que, por tanto, pueden explicarse en términos aceptables las valoraciones cuestionadas por la recurrente.
Tal es el caso de la controvertida puntuación otorgada a la recurrente en el apartado 1.4.5. del Anexo III de la Orden de 10 de noviembre de 2017, que contempla la puntuación de publicaciones siempre que el candidato/a sea autor o coautor de las mismas, y respecto del que la inspección razonadamente explica que "El baremo no contempla en modo alguno otorgar puntuación por la publicación de obras de otros autores traducidas por la candidata, independientemente de que estas traducciones sean objeto de propiedad intelectual". Pero lo que es más definitorio; con independencia de lo anterior, razona con acierto la inspección que aún para "el caso de una posible identificación entre obra original y su traducción en el Anexo I mencionado, hubiese conllevado la adjudicación de 8 puntos en dicho apartado, lo que hubiera supuesto alcanzar el máximo de 15 puntos en el apartado de méritos académicos (en lugar de los 11,2 puntos concedidos tras el estudio de las alegaciones presentadas -por error se dice 14,7-), alcanzando una puntuación total de 90,03 puntos, por debajo de los 92,91 obtenidos por el candidato electo D. Inti".
Por lo que se refiere a la impugnación de la puntuación otorgada al otro candidato, Inti, la defensa de la recurrente insistió en el acto de la vista en que se le habían valorado documentos -prólogos y publicaciones en revistas sin la correspondiente certificación-, lo que resulta contrario a las Bases de la convocatoria. Sin embargo, examinado el iter del procedimiento administrativo, se observa que en el listado provisional de puntuaciones se le otorgó a dicho candidato en el apartado 1.4.5 b) (revistas en formato papel y electrónico) la puntuación de 2.2; puntuación contra la que el mismo Sr. Inti reclamó en escrito presentado el 03/06/20, en que solicitó le fueran reconocidos 5,1 puntos adicionales a razón de la documentación que él mismo venía a enumerar en la tabla confeccionada en el referido escrito bajo la rúbrica 1.4.5.b, que incluía precisamente los aludidos prólogos y publicaciones sin certificación; sin embargo, revisado el listado definitivo, se comprueba cómo la Comisión no sólo no incluyó finalmente los 5,1 puntos adicionales que el candidato Sr. Inti reclamaba por dichos conceptos sino que, incluso, le rebajó la puntuación inicialmente otorgada por ello, resultando una puntuación final de 1,5 puntos, tal y como explica la resolución combatida, "Asimismo, procede, respecto de las reclamaciones realizadas por D. Inti, especificar que, una vez comprobadas (...) mientras que las relativas al apartado 1.4.5.b (1,5 puntos) fueron subsanadas de conformidad con el Anexo I" de la Orden de 10 de noviembre de 2017.
Del mismo modo, la resolución que se impugna da adecuada respuesta a las alegaciones de la recurrente en torno a una presunta inclusión de documentación y certificaciones no presentadas en la fecha límite ni por la vía establecida legalmente por parte del otro candidato. Refiere la Delegada Territorial que "es cierto que se solicita a ambos candidatos la documentación de los archivos subidos a Séneca adjuntos a la hoja de acreditación de méritos; no obstante, procede recordar que el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , está referido a la subsanación y mejora de la solicitud y en su punto tercero establece que En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento. En este contexto el candidato D. Inti presentó, en el período de alegaciones al listado provisional de proyecto y méritos, una documentación de mejora que consistió en un documento en PDF que complementaba un total de 18 declaraciones juradas (todas ellas relacionadas con el apartado 1.4.5.b del baremo-revistas en formato papel y electrónico) que fueron entregadas en el período establecido para la presentación de su candidatura a la dirección, motivo por el cual no se ha posibilitado la inclusión de ninguna documentación o certificación ni fuera de la fecha límite ni por una vía distinta a la mencionada en el artículo 68 de la Ley 39/2015". Y ello con independencia de que, como ya se ha razonado, la puntuación que finalmente obtuvo en este apartado el Sr. Inti, fue incluso inferior (1,5 puntos) a la que inicialmente se le otorgó en el listado provisional (2,2 puntos). Luego, a efectos prácticos, ninguna incidencia conllevó la toma en consideración de dicha documentación.
Por lo demás, examinada la documentación obrante en el expediente y en la posterior ampliación del mismo, pueden explicarse en términos aceptables las puntuaciones cuestionadas por la recurrente, y más si se tiene en cuenta la imprecisión con la que se ha venido a plantear el recurso, tanto por lo que respecta al escrito de demanda como posteriormente también en lo que atañe a las alegaciones complementarias realizadas en el acto de la vista, en que se ampliaron los motivos de impugnación pero sin que se aclararan debidamente algunos extremos que habían sido anunciados en la demanda.
Por último, las manifestaciones del testigo Mariano, miembro de la Comisión de Selección, cuya imparcialidad ciertamente no se ha puesto en duda, no cambian lo ya razonado, teniendo en cuenta que se trata de apreciaciones, por generales, carentes de sustento técnico; y en cuanto a las veladas declaraciones en torno a su disconformidad con el modo de proceder de la Comisión de la que formó parte, nada se hizo constar en el Acta de 08/06/20 (f. 45 e.a.), sin que en cualquier caso, y más allá de unas meras observaciones realizadas en el turno de ruegos y preguntas de un Claustro Ordinario -documento 2 de la demanda- conste que fuera objeto de la debida impugnación en su momento.
Rechazados, pues, todos los motivos de impugnación, debo desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida, por ser la misma ajustada a Derecho. ...."
QUINTO.- Tilda la parte recurrente la sentencia de incongruente y falta de motivación, al no reflejar lo aseveró por el testigo señor Mariano sobre que se incorporaron documentos nuevos que no se debieron valorar y el mérito a favor de la recurrente por traductor/autor.
Resulta adecuado consignar la doctrina del Tribunal Constitucional, formulada respecto del significado y alcance del principio de congruencia de las resoluciones judiciales, expuesta en la sentencia 30/2007, de 12 de febrero , que se reitera, sustancialmente, en las sentencias 53/2009, de 23 de febrero , 83/2009, de 25 de marzo , 24/2010, de 27 de abril , 25/2012, de 27 de febrero , y 2/2013, de 14 de enero :
« En particular, respecto de la congruencia de las resoluciones judiciales, y a salvo las singularidades del ámbito penal, desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , venimos recordando que la misma se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la Sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida.
Siendo ello así, la incongruencia procesal puede revestir tres modalidades. Existe, en primer lugar, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio que tendrá lugar "cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la incongruencia extra petitum se produce, en segundo lugar, cuando el pronunciamiento judicial recae "sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción" ( SSTC 311/1994, de 21 de noviembre , FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 8). La incongruencia por error acontece, en tercer lugar, cuando se dan al unísono las dos anteriores clases de incongruencia, tratándose, por tanto, de supuestos "en los que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta" ( SSTC 369/1993, de 13 de diciembre , FJ 4 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; y 152/2006, de 22 de mayo , FJ 5). » .
Y, asimismo, resulta oportuno referir que, en la sentencia constitucional 204/2009, de 23 de noviembre, se delimitan los presupuestos de vulneración del principio de congruencia, distinguiendo entre lo que son pretensiones y alegaciones de orden sustancial deducidas por las partes, de los argumentos no relevantes planteados, en los siguientes términos:
« Este Tribunal ha tenido ocasión de desarrollar una amplia y consolidada doctrina la cuestión. En lo que ahora interesa la reciente STC 73/2009, de 23 de marzo , resume esta doctrina señalando que «el vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre , FJ 4 b). La exposición de esta conocida doctrina exige reiterar la precisión de que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva `no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994 , y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo ; 1/2001, de 15 de enero ; 5/2001, de 15 de enero ; 148/2003, de 14 de julio , y 8/2004, de 9 de febrero , entre otras (FJ 3)``. Finalmente, la circunstancia de que la pretendida incongruencia omisiva se considere producida en una Sentencia que resuelve un recurso de apelación, hace necesario recordar que la relevancia constitucional de la omisión de respuesta judicial a una pretensión o alegación fundamental exigirá que la concreta alegación forme parte del debate procesal que imperativamente ha de resolver el órgano judicial, bien porque haya sido expresamente reiterada o planteada ex novo por alguna de las partes en la fase de apelación, bien porque, pese a aquella falta de reiteración de la petición subsidiaria en los sucesivos grados jurisdiccionales, la configuración legal del recurso de que se trate obligue a dar respuesta a todas las cuestiones controvertidas que hayan sido objeto del litigio, lo que implicará entonces, en defecto de una respuesta judicial completa, un vicio de incongruencia STC 218/2003, de 15 de diciembre , FJ 4.b), que recuerda que así ocurría en el supuesto resuelto por nuestra STC 53/1991, de 11 de marzo , en relación con la casación por infracción de Ley».».
Cabe, asimismo recordar, que el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia, conforme es doctrina del TS, formulada en la sentencia de 30 de septiembre de 2009 (RC 1435/2008 ), se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas, que, en el supuesto enjuiciado, como hemos expuesto, se han cumplido.
En suma, consideramos que la proyección de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta al caso litigioso examinado determina que la no incurrido en incongruencia omisiva ni en falta de motivación , puesto que la Sala constata que en la fundamentación de la sentencia recurrida se responde de forma congruente y razonada al argumentario de las partes, y el principio de valoración conjunta de las pruebas ha llevado a la doctrina jurisprudencial a reputar inexigible que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales [por todas STS 25 abril 2017 (casación 3830/2015 )], o como dice la STS 4402/2014, de 7 de noviembre 2014 , 439/2012, al FD 3º "la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas. De modo que la falta de mención explícita de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación.
SEXTO.- En cuanto al alegado error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que la revisión del material probatorio no tiene cabida en la apelación salvo en supuestos excepcionales, como son aquellos en que se justifique que el Juzgado de instancia ha vulnerado alguno de los escasos preceptos de nuestro ordenamiento que atribuyen valor tasado a determinados medios de prueba, o en que la valoración realizada sea arbitraria o ilógica y, por consiguiente, vulneradora del artículo 9.3 de la Constitución . No basta entonces con señalar que el resultado probatorio obtenido por el Juzgado a quo pudo ser distinto o que es erróneo, a juicio de la parte recurrente, pues, como decimos, resulta necesario justificar que la valoración realizada es arbitraria, irrazonable o conduce a resultados inverosímiles.
No basta con alegar cualquier error, sino que debe tratarse de un error manifiesto, que pugne de manera evidente con las reglas de la lógica humana, de suerte que, el desarrollo lógico deductivo de los razonamientos fundados sobre dicho error, haga llegar a una conclusión arbitraria, irracional por absurda y radicalmente contraria a la lógica humana. Todo otro error debe ser descartado a los efectos de forzar una revisión en la apelación de la valoración de la prueba efectuada en la instancia. Quien pretende fundar una pretensión revisora de la valoración realizada sobre errores valorativos que no se ajusten a tales parámetros en el fondo está pretendiendo sustituir la valoración del Juez de instancia por la suya propia, al servicio del triunfo de su propia pretensión.
Y aun cuando lo anterior no revela al órgano de apelación de examinar la entidad y consistencia de las críticas a la valoración probatoria expuestas por el apelante ni de volver la mirada para examinar los términos y consistencia de la valoración del juez de instancia, no puede obviarse que la valoración bajo la sana crítica está íntimamente vinculada a quien inmediatamente asiste a la práctica de prueba, por lo que el legislador ha depositado expresamente la confianza en su personal y prudente criterio cuando se trata de pruebas testificales ( art.376 LEC ), reproducciones videográficas ( art.382.3 LEC ) o periciales ( art.348 LEC ). En este sentido dice la STS 1561/2017 del 17 de octubre de 2017, Recurso: 3447/2015 en su FD 3º (al igual que otras como la STS 479/2018, del 21 de marzo de 2018, Recurso: 3220/2015 ).
Y en todo caso la sentencia se refiere a los elementos de prueba que tiene en cuenta para desestimar el recurso:la lectura de sendos informes de la inspección educativa en los que descansa la resolución que es objeto de impugnación (el primero de ellos, de fecha 29/06/20, elaborado por el inspector Rubén, quien a su vez ostentó el cargo de presidente de la Comisión de Selección; y el segundo de ellos, de fecha 02/07/20, elaborado por el inspector Bernardo, responsable del Grupo de Trabajo de Selección y Evaluación de la función directiva), pone de manifiesto que se han seguido los criterios de valoración exigidos en las Bases. Señalando el motivo de no puntuar a la recurrente como traductora, y, en cuanto al otro candidato y los documentos unidos a posteriori,, en el período de alegaciones al listado provisional de proyecto y méritos, una documentación de mejora que consistió en un documento en PDF que complementaba un total de 18 declaraciones juradas (todas ellas relacionadas con el apartado 1.4.5.b del baremo-revistas en formato papel y electrónico).
Sin que en lo así expresado aprecie la Sala ningún tipo de error de los ante señalados, bastando añadir que la parte pretende que se de preponderancia a las apreciaciones de uno de los integrantes de la Comisión de Valoración, testigo en autos, del que no consta en las actas protesta alguna, sobre el parecer del órgano colegiado que es a quien la norma otorga competencia.
SÉPTIMO.- A mayor abundamiento, la jurisprudencia, v. gr., STS 4 abril 2016 (casación 711/2015 ) recuerda el carácter vinculante de la norma que convoca los procesos selectivos en concurrencia competitiva: "(...) tratándose de un procedimiento competitivo en el que concurren intereses contrapuestos de los distintos aspirantes que participan en el mismo, la Administración ha de estar a lo que haya sido establecido en las normas de la convocatoria en cuanto a los específicos trámites y plazos que son aplicables al proceso selectivo y respetar el carácter vinculante que dichas normas tienen para la propia Administración y para todos esos aspirantes, por ser dicho respeto un necesario instrumento para asegurar el principio de objetividad que para toda actuación administrativa proclama el artículo 103.1 de la Constitución ".Pero descartando interpretaciones formales y rigoristas, puesto que, como afirma la STS 20 octubre 2015 (casación 2601/2014 ), con cita de la previa STS 8 mayo 2013 (casación 312/2012 ), "La especial virtualidad que ha de darse a los derechos fundamentales, como lo es el reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución , aconseja valorar la conducta de todo aspirante en procesos selectivos con criterios de racionalidad y proporcionalidad; y esto lo que comporta es la necesidad de descartar interpretaciones formales rigoristas que, por excesivas, obstaculicen la prioridad que ha de darse a quien en el proceso selectivo haya alcanzado mayores cotas en lo relativo al mérito y la capacidad y, en esta misma línea, conduce también a permitir la subsanación de errores formales cuando en la instancia inicial sea deducible la voluntad de invocar el concreto mérito al que esté referida la subsanación, aunque el interesado la haya expresado de manera errónea y lo haya justificado de manera incompleta o insuficiente".De ahí STS362/2022, de 22 de marzo 2022, Recurso: 4644/2020, entre otras, admite con amplitud la posibilidad de subsanación de defectos en la presentación de documentación.
Además proceso selectivo de autos se rige por la Orden de 10 de noviembre de 2017 por la que se desarrolla el procedimiento para la selección y el nombramiento de los directores de los centros docentes públicos no universitarios de los que es titular la Junta de Andalucía, BOJA 222, de 20 noviembre 2017
Art. 16.3: 3. Para el cumplimiento de las funciones encomendadas en el artículo 9 del Decreto 153/2017, de 26 de septiembre, la Comisión de Selección podrá solicitar la documentación e información que estime necesaria de la correspondiente Delegación Territorial competente en materia de educación. Asimismo, podrá solicitar a las personas candidatas la documentación complementaria que estime oportuna.Que posibilita la presentación de documentación después de la solicitud de participación en el proceso
Y el apartado 1.4.5 del Anexo III de la Orden de 10 de noviembre de 2017 contempla la puntuación de publicaciones siempre que el candidato sea autor o coautor de las mismas, y no establece puntuación por la publicación de obras de otros autores traducidas con independencia de que las traducciones sean objeto de propiedad intelectual. Que imposibilita valorar la traducción de la recurrente.
OCTAVO.-La desestimación del recuro implica la imposición del pago de costas a la parte apelante conforme al art. 139.2 Ley 29/98.