PRIMERO.- El Sr. Procurador D. Antonio Candil del Olmo en nombre y representación de la entidad mercantil CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. interpuso recurso de apelación contra la Sentencia nº 27/2021 de fecha diez de febrero de dos mil veintiuno dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Sevilla en el recurso contencioso administrativo 151/2020 seguido por los tramites del procedimiento abreviado.
En el fallo de la sentencia se acordaba la inadmisión el recurso contencioso administrativo interpuesto por darse la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69.e. Con imposición de costas a la parte recurrente.
SEGUNDO.- La recurrente alega, en síntesis, que la resolución expresa que consta en el expediente administrativo (contra la que se amplió el recurso que inicialmente se había dirigido contra la desestimación presunta del recurso de alzada no fue válidamente notificada sin que tuviera conocimiento de la misma hasta la remisión del expediente, por cuanto, en última instancia, no se practicó la notificación con la autorizada red.
TERCERO.- Como resulta de los propios antecedentes invocados por la apelante - en cuanto a la desacumulación de las reclamaciones presentadas con relación a diversas reclamaciones de deuda de la TGSS - cuestiones análogas a la que nos ocupa entre las mismas partes y con relación a la inadmisión de recursos de alzadas por la misma causa de extemporaneidad de los que se derivaba la inadmisión del recurso contencioso administrativo, por tener por objeto un acto firme y consentido, han sido examinadas por esta Sala.
Así en sentencia de fecha 24 de febrero de 2022, recaída en recurso de apelación 494/21 y en la que señalábamos:
" Dispone el artículo 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , relativo a las "Condiciones generales para la práctica de las notificaciones", en su apartado primero que "Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía....Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente....Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de practicar electrónicamente las notificaciones para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios".
Estableciendo los apartados 5 y 6 del mismo artículo 41, respectivamente, que "Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento"; y que "Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.".
El artículo 43 del mismo cuerpo legal, sobre "Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos", preceptúa por su parte:
"1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo.
A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación.
2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.
Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.
3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única.
4. Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso."
En el ámbito específico de la Seguridad Social es de aplicación al caso de autos, por razón de orden temporal, la Orden ESS/485/2013, de 26 de marzo, que regula las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos en el ámbito de la Seguridad Social (hoy día derogada por la Orden ISM/903/2020, de 24 de septiembre, que regula las notificaciones y comunicaciones electrónicas en el ámbito de la Administración de la Seguridad Social), cuyo objeto es (artículo 1 ) "establecer los supuestos y condiciones en que los sujetos a que se refiere el artículo 3 quedarán obligados a recibir por medios electrónicos las notificaciones y comunicaciones que les dirija la Administración de la Seguridad Social".
Conforme a lo previsto en su artículo 2 la Administración de la Seguridad Social "practicará notificaciones electrónicas a los sujetos a que se refiere el artículo 3, mediante el sistema de comparecencia en la SEDESS", encontrándose entre esos sujetos "obligados a recibir por medios electrónicos las notificaciones y comunicaciones que en el ejercicio de sus competencias les dirija la Administración de la Seguridad Social" (apartado 2, letra a) del artículo 3), "las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar que estén obligados a incorporarse al Sistema de remisión electrónica de datos (en adelante Sistema RED), según lo previsto en la Orden ESS/484/2013 , de 26 de marzo, reguladora de dicho sistema".
El artículo 4 de esta Orden ESS/485/2013 regula la "Recepción de las notificaciones electrónicas" en los términos que siguen:
"1. En los supuestos previstos en el artículo 3.2, las notificaciones y comunicaciones electrónicas se pondrán a disposición, en todo caso, tanto del sujeto responsable obligado a recibirlas como del autorizado que en cada momento tenga asignada la gestión en el Sistema RED del código de cuenta de cotización principal de aquél o, en su defecto, del autorizado que tenga asignado, en su caso, el número de Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos obligados a incorporarse a dicho sistema, en los términos previstos en la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo, reguladora del mismo.
Como excepción a lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos responsables a que se refiere el artículo 3.2 podrán optar porque las notificaciones y comunicaciones electrónicas a ellos dirigidas se pongan exclusivamente a su disposición o también a la de un tercero a quien hayan otorgado su representación, opción que deberá ejercitarse mediante el acceso al correspondiente servicio de la SEDESS, según lo previsto en el artículo 2.b) de la Orden TIN/1459/2010 , de 28 de mayo.
2. Los sujetos a que se refiere el artículo 3, apartados 3 y 4, podrán otorgar su representación a un tercero para recibir las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos, en cuyo caso éstas se pondrán a disposición asimismo del representante.
3. Las notificaciones y comunicaciones electrónicas practicadas a los autorizados en el Sistema RED o a otros representantes por los que hubieran optado los sujetos obligados a recibirlas se entenderán realizadas a estos últimos, siendo válidas y vinculantes para ellos.
Cuando las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos se pongan a disposición de un autorizado en el Sistema RED y éste hubiera designado uno o más usuarios secundarios para la transmisión electrónica de datos en dicho sistema, conforme a lo previsto en la orden reguladora del mismo, las notificaciones y comunicaciones que éstos reciban se entenderán practicadas directamente al titular de la autorización.".
Finalmente, en cuanto a la "Práctica de las notificaciones electrónicas", el artículo 9 de la Orden establece:
"1. El acceso a las notificaciones practicadas por la Administración de la Seguridad Social mediante el sistema de comparecencia en la SEDESS, a que se refiere el artículo 2, se efectuará de acuerdo con los requerimientos previstos en el artículo 40 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre , por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, relativos a identificación de los interesados, conocimiento previo del carácter de notificación del acceso y constancia del mismo.
2. La identificación de los interesados necesariamente se realizará mediante certificado electrónico que garantice la identidad del usuario, la integridad de los documentos electrónicos y el no repudio de los mismos, tal como se establece en la Ley 59/2003 de 19 de diciembre (RCL 2003, 2975) , de firma electrónica.
A efectos de identificación al acceder al servicio de notificaciones los interesados podrán utilizar los correspondientes certificados electrónicos, conforme a lo establecido en los artículos 13 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , y 10 y siguientes del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre , así como los certificados emitidos por la propia Seguridad Social.
3. Con carácter previo al acceso al contenido de las actuaciones administrativas, y una vez seleccionada por el interesado la que corresponda, se visualizará un aviso del carácter de notificación de la actuación administrativa que tendrá dicho acceso, debiendo aceptar expresamente la notificación para que se haga efectivo el acceso al contenido de la actuación administrativa.
En todo caso, constando la puesta a disposición de las notificaciones o comunicaciones practicadas en la SEDESS, transcurrido el plazo de 10 días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderán rechazadas, dándose por cumplido dicho trámite y continuándose con el procedimiento, salvo que por causas imputables a la Administración de la Seguridad Social se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.
4. El sistema de notificación electrónica mediante comparecencia en la SEDESS acreditará la fecha y hora en que tenga lugar la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la fecha y hora del acceso a su contenido y dejará constancia de la concreta actuación administrativa comunicada o notificada y de su contenido.
Todos los datos anteriores podrán ser certificados por la SEDESS. La certificación podrá generarse de manera automatizada e incluirá la identidad del destinatario y del receptor, así como, en su caso, la fecha en que la notificación se consideró rechazada por haber transcurrido el plazo de 10 días naturales indicados en el apartado anterior o en que se rechazó expresamente.".
QUINTO.- Es un hecho indiscutido, destacado en la Sentencia apelada, que la recurrente es sujeto obligado a la notificación electrónica, estando suscrita al Servicio de notificaciones telemáticas seguras mediante alta obligada por la legislación desde el 28 de octubre de 2013, todo elloconforme al artículo 3 de la Orden ESS/484/2013 en relación con el artículo 41 de la Ley 39/2015 .
Y también lo es que la autorizada en RED de Centros Comerciales Carrefour, S.A. era Dña. Enriqueta, con número de autorización NUM000. Es precisamente éste el número de autorización que consta en la notificación electrónica precedente de la reclamación de deuda objeto de autos (con resultado de "notificación por aceptación"), sin perjuicio de que quien abriera y descargara esa concreta notificación fuera una autorizada secundaria de la autorizada principal en RED de conformidad con lo previsto en el artículo 4.3 de la Orden ESS/484/2013 .
SEXTO.- Constituyendo el objeto litigioso la realidad y validez de la notificación telemática de la resolución de alzada que se plasma en el certificado de acuse de recibo emitida por la Administración de la Seguridad Social, nos corresponde valorar si el mismo es suficiente para tener por efectivamente producida esa comunicación en los términos de la normativa antes referenciada, interrogante que a nuestro entender debe obtener una respuesta negativa.
En efecto, lo que dispone el artículo 4.1 de la Orden ESS/485/2013 , antes transcrito, es que en los supuestos a que el mismo se refiere las notificaciones y comunicaciones electrónicas se pondrán a disposición, "en todo caso, tanto del sujeto responsable obligado a recibirlas como del autorizado que en cada momento tenga asignada la gestión en el Sistema RED del código de cuenta de cotización principal de aquél".
El certificado en cuestión no acredita el cumplimiento de esta exigencia, pues al identificar al destinatario de esa notificación se refiere única y exclusivamente a "Centros Comerciales Carrefour, S.A.", cuando a tenor del referido precepto debió ponerse a disposición tanto de esa empresa como de su autorizada en RED, sin que en el certificado se haga mención alguna a ésta, ni a su nº o clave de autorización, como sí había sucedido previamente en la notificación de la reclamación de deuda.
En otras palabras, si atendemos al tenor literal del certificado, lo único que se desprende de él es que la puesta a disposición de la notificación lo fue respecto a Centros Comerciales Carrefour, S.A., no a su autorizada en RED, de suerte que además de incumplirse lo dispuesto en el artículo 4.1, los efectos previstos en los artículos 43.2 de la Ley 39/2015 y 9.3 de la Orden ESS/485/2013 (considerar rechazada la notificación, dar por cumplido dicho trámite, y continuar con el procedimiento), en ningún caso son predicables respecto a esa autorizada en RED.
Abundando en lo anterior, debe recordarse que el artículo 41.5 de la Ley 39/2015 prevé con carácter general que cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, "especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio". Nada consta en particular en el expediente, ni más específicamente en el certificado de acuse de recibo de la notificación telefónica, en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la puesta de disposición de la autorizada en RED de la notificación de la resolución expresa de alzada, y del resultado infructuoso de la misma.
Y en fin, sin perjuicio de que no tenga virtualidad respecto a la validez de la ulterior notificación, debe destacarse en orden a evaluar la conducta de una y otra parte en la vía administrativa que ni siquiera se ha documentado el cumplimiento de lo previsto en el artículo 41.6 de la Ley 39/2019 , en cuya virtud, como veíamos, y con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, "lasAdministraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única".
En definitiva, la notificación de la resolución de alzada plasmada en el certificado de la Administración, producida por rechazo por transcurso del plazo, no es válida y vinculante para la autorizada en RED ( articulo 9.3 de la reiterada Orden ESS/485/2013 ), en tanto que no se acredita que esa comunicación electrónica le hubiera sido puesta a su disposición.
Siendo obligada esa notificación, el cómputo del plazo de dos meses para recurrir judicialmente la decisión de alzada no se inicia hasta que aquélla haya tenido lugar, y no justificándose debidamente que la misma se produjera habremos de concluir que cuando se interpuso el recurso contencioso-administrativo aquél plazo ni siquiera había comenzado a contar, debiendo rechazarse por ello su extemporaneidad.
Resulta pertinente, por último, referirnos a algunos pronunciamientos judiciales en torno a la carga de la prueba de la notificación imputable a la Administración, teniendo en cuenta que la recurrente niega que haya tenido lugar en la persona de su autorizada en RED (hecho negativo), que la causa de inadmisibilidad se plantea por vez primera en el acto de la vista del Procedimiento Abreviado por la parte demandada, y que ante la oposición de la actora en ese acto la Administración demandada era quien estaba en condiciones y disponía de medios a su alcance para justificar la realidad de notificación discutida y de las condiciones en que tuvo lugar (criterios de facilidad y disponibilidad de la prueba positivados en el artículo 217 LEC ).
Sobre la carga de la prueba de la notificación electrónica, la Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) núm. 48/2016 de 7 de enero dictada en recurso contencioso-administrativo núm. 158/2013 , razonaba que "Una de las formas de notificación que está ganando terreno en nuestra vida jurídica es la "notificación electrónica" que, aunque suele tener carácter voluntario, nada impide que pueda imponerse a determinados colectivos de forma obligatoria. En todo caso, insistimos, estamos ante una garantía esencial y la Administración debe ser especialmente diligente a la hora de garantizar la efectividad de la notificación.
(...)
Nadie discute la legalidad de la "notificación electrónica", pero precisamente por su carácter de garantía esencial, la Administración tiene la carga de probar que ha cumplido con todos los requisitos precisos para su validez y, acreditados dichos extremos, es la recurrente al que le corresponde probar la existencia de hechos impeditivos que haya, materialmente, imposibilitado la notificación. En este sentido puede afirmarse, en palabras de la STS de 26 de mayo de 2011 (RJ 2011, 4741) (Rec. 5423/2008 ), que acreditada, por la Administración, el cumplimiento de todos los requisitos formales exigidos por la norma para la validez de la notificación" (lo que en nuestro caso no ha tenido lugar) "hay una presunción iuris tantum de realización válida de la notificación que, en su caso, debe ser desvirtuada por el administrado.".
Es asimismo reiterada la jurisprudencia relativa a la carga de la prueba de los hechos negativos que responde al aforismo latino de "negativa non sunt probanda", y a lo que se ha denominado como "probatio diabólica" o prueba imposible, de manera que no corresponde al administradoacreditar el hecho negativo que invoca (la ausencia de notificación de la resolución de alzada), sino a la Administración demostrar el hecho positivo de la realidad de esa notificación y las circunstancias que la rodearon, en tanto que constituyen el sustrato fáctico de la causa de inadmisibilidad que formuló, pues no cabe "desplazar(se) la carga de la prueba al que niega tales hechos, como hace el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia de instancia, convirtiendo aquélla en una "probatio diabolica" referida a hechos negativos" ( Sentencia del Tribunal Supremo -Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª- de 18 de febrero de 2000 dictada en recurso núm. 3537/1995 ).
Finalmente, por lo que respecta a la aplicabilidad de los criterios de facilidad y disponibilidad de la prueba consagrados normativamente en la LEC y la aplicabilidad en este orden jurisdiccional de las reglas de la distribución de la carga de la prueba contenidas en esa legislación procesal civil, la Sentencia de la Sala 3ª, Sección 4ª, del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2010 (Recurso de Casación núm. 6413/2008 ), razonaba lo que sigue:
"La vigencia de este principio de la carga de la prueba ha de conectarse, sin embargo, con la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, como reiteradamente ha señalado también la Jurisprudencia de esta Sala.
En definitiva, cada parte soporta la carga de la prueba de las condiciones fácticas de la norma en que se basa su pretensión; regla, a veces, corregida por el criterio de la mayor facilidad de una de las partes en la aportación de la prueba concreta y por el de la participación del órgano jurisdiccional en la investigación de los hechos.
"... El principio de la buena fe en la vertiente procesal puede matizar,intensificar o alterar la regla general sobre distribución de la carga de la prueba en aquellos casos en los que para una de las partes resulta muy fácil acreditar un dato de difícil prueba para la otra...". Igualmente, en Sentencia de 26 jul. 1996 ( RJ 1996, 6401) , expresamente se señala que el "onus probandi" se traslada a la Administración cuando es ella la que tiene en sus manos la posibilidad de certificar sobre los extremos necesitados de prueba. Por consiguiente, ha de atenderse también al cumplimiento de la doctrina legal que, dentro del marco del juego de la carga de la prueba, atribuye, en definitiva, el "onus probandi" a quien, por su posición y función, dispone o tiene "más facilidad" para asumirlo".
Y es precisamente a esta última afirmación a la que responde el núm. 7 y último del Art. 217 de la LEC cuando señala que "para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".
Por si lo anterior no fuera suficiente en la Sentencia de 27 de octubre de 2009 ( RJ 2010, 1203) , de la Sección Tercera, recurso de casación núm. 1968/2007 afirmamos que "Cabe significar que las reglas sobre el ""onus probandi"" contempladas en los apartados 2 y 3 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establecen que corresponde al actor la carga de probar los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico que se postula y al demandado la carga de probar los hechos que enerven la eficacia jurídica de los hechos que pretenda probar el actor, deben aplicarse en el proceso contencioso-administrativo con las modulaciones exigidas por la estructura del recurso contencioso-administrativo, conforme a lo dispuesto en los artículos 60 y 61 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , ya que necesariamente la Administración ha fundado sus resoluciones con base en la exposición de hechos que considera acreditados, que son objeto de revisión en el marco del proceso judicial."."
Pues bien, examinado en expediente administrativo hemos de llegar a la misma conclusión dado que la certificación del acuse de recibo de la notificación realizada por medios teLemáticos (folio 497 del expediente) identifica únicamente como destinatario de la notificación a la mercantil sin que se haga referencia alguna al notificado red y ello en evidente contraste con otras notificaciones precedentes en la que si bien como destinatario se consigna a la mercantil como receptor si se identifica además de aquella a al usuario red (folio 17 del expediente).
En consecuencia procede estimar el recurso, revocando la sentencia de instancia, acordando retrotraer las actuaciones el momento de dictado de la sentencia para que se resuelva sobre el fondo pues en cuanto a la resolución sobre el fondo, la cuantía de las reclamaciones impugnada, a las que debe atenderse al fijar la cuantía del recurso, es manifiestamente inferior a 30.000 euros, no siendo por lo tanto susceptible de recurso de apelación.
Como señaló esta Sala en sentencia 31 de mayo 2012, nº 736/2012, rec. 485/2010 (sección cuarta), en supuesto semejante en que se estimó el recurso de apelación contra la sentencia que acordaba la inadmisión de un recurso contencioso administrativo de cuantía inferior a 30.000 euros "Nos queda la cuestión de si, como se pide, procede entrar en el fondo de la cuestión pese a que, por su cuantía , (inferior a 13.000 Eur., pues por esta razón, a expresa elección de la parte actora, se han seguido las reglas del procedimiento abreviado) es asunto que no admite apelación, entendiendo que el pronunciamiento de esta Sala respecto al fondo viene impuesto por el tenor literal del artículo 85.10 de la Ley de la Jurisdicción, en cuanto dispone que: Cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto. Sobre ello, sin embargo, ya se ha pronunciado esta misma Sala y Sección en sentencia de 26 de febrero de 2008, que puso fin al recurso de apelación 53/2007. Y como dijimos allí:
Al respecto hemos de señalar que si bien una interpretación literal del art. 85.10 LJCA pudiera llevar a que debamos de entrar a considerar el fondo del asunto, una interpretación integradora del precepto no siempre conduce a esa respuesta. Señala dicho precepto que "cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto". Ello obedece a razones de economía procesal pues injustificadamente dilatorio sería que el Tribunal ordenase la devolución del recurso contencioso-administrativo al Juzgador de instancia para que éste se pronuncie sobre la legalidad o no de la resolución impugnada para, una vez emitido dicho pronunciamiento, la Sala se pronuncie, en un posible recurso de apelación, sobre dicha cuestión. Esta es la finalidad de la norma, que precisamente sólo cobra sentido en aquellos supuestos en que la sentencia que decida sobre el fondo del asunto fuera susceptible de recurso de apelación en los términos del art. 81 LJCA. En aquellos casos, como el aquí enjuiciado, en que la cuantía del recurso es de 3000 Eur. y por tanto inferior a los 18.030,36 Eur. exigidos por el art. 81.1.a) para que la sentencia fuera susceptible de recurso de apelación, si la Sala se pronunciara sobre la legalidad de la sanción impuesta, sustrayendo tal posibilidad al Juzgador de instancia, estaríamos vulnerando la normas sobre competencia objetiva, cuya naturaleza es de orden público, sin que, además, existieran razones de economía procesal que lo justificasen por cuanto no cabe recurso de apelación contra la sentencia que deberá de dictar el juez de lo contencioso-administrativo examinando el fondo del asunto."
En este mismo sentido las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de octubre de 2013, nº 362/2013, rec. 277/201 y 17 de julio de 2013, nº 265/2013, rec. 138/2013, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 14 de marzo de 2012, nº 506/2012, rec. 896/2011 y Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 30 de septiembre de 2010, nº 655/2010, rec. 1245/2009". Y en el mismo sentido la sentencia de esta Sala a la que nos hemos referido precedentemente que asimismo invocaba Sentencia de 9 de marzo de 2017 dictada en Recurso contencioso-administrativo núm. 681/2016
CUARTO.- Estimado parcialmente el recurso no procede, al amparo de lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA hacer especial pronunciamiento en costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación