PRIMERO.- Constituye el objeto de esta Sentencia analizar la conformidad a Derecho de:
La desestimación por silencio por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la reclamación presentada en fecha 15 de febrero de 2021 consistente en que le fueran abonados, desde su acceso a la condición de funcionario, los atrasos correspondientes a los trienios consolidados como personal laboral más intereses legales, debiendo abonarse en las siguientes nóminas ajustados a las debidas cuantías.
SEGUNDO.- Refiere la parte actora en los apartados de hecho de su demanda: 1º) El demandante tomó posesión como funcionario de carrera del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado con fecha 23-11-2005 en el destino adjudicado en el Instituto Nacional de la Seguridad Social. 2º) A la toma de posesión el 23-11-2005 como funcionario de carrera prestó servicios como personal laboral , habiendo devengado y reconocido cuatro trienios consolidados como personal laboral que fueron regularizados incorrectamente por la Administración demandada, a sus equivalentes funcionariales en el grupo E por menor importe que el de los trienios del personal laboral.
La parte demandada plantea en primer término la inadmisibilidad del recurso con fundamento en lo previsto en el artículo 51.1.c) en relación con el artículo 28, ambos de la LJCA, en tanto que la demanda se plantea contra un acto administrativo consentido y firme dado que por resolución de 2007 se le reconoció a la parte actora el tiempo de servicios a efectos de trienios incluyéndose indistintamente los prestados como personal funcionario interino o como personal en régimen de contratación administrativa o laboral. En cuanto al fondo del asunto alega, tras invocar lo previsto en el artículo 23 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, que debe aplicarse a cada trienio las normas establecidas en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado ateniendo a la condición que el trabajador tiene cuando se le reconoce el mismo, en este caso el de funcionario, por lo que ante el cambio de estatus jurídico de la parte actora respecto a su situación anterior como contratado laboral no procede aplicar las cuantías de los trienios causados como personal contratado laboral a trienios consolidados en el desempeño como funcionario del Cuerpo de Auxiliares desde el año 2007, que se regulan por las normas propias de la Ley 30/1984 y por las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado aplicables para cada grupo de los cuerpos y escalas de los funcionarios. Sobre los intereses por mora procesal opone que en caso de estimación del recurso ha de estarse a lo dispuesto por los artículos 106.2 LJCA y 567.3 LEC, sin que proceda devengo de intereses por periodo alguno anterior a la Sentencia que se dicte, al no existir reconocimiento previo de la Administración de la obligación que se reclama ( artículo 24 de la Ley General Presupuestaria) .
TERCERO.- Debemos dar respuesta con carácter preferente a la causa de inadmisibilidad planteada por la defensa de la Administración con fundamento en la firmeza de la resolución de 2007 de la Administración por la que se reconoció a la parte actora el tiempo de servicios a efectos del cómputo de trienios, incluyendo dentro de él los servicios prestados a la Administración del Estado como personal laboral.
A ello debe oponerse que la parte actora no cuestiona el contenido de aquella resolución (el tiempo de servicios reconocido a efectos de trienios) sino la cuantificación de los trienios devengados mientras trabajó para la Administración como personal laboral antes de adquirir la condición de funcionario, que es cosa bien distinta; cuantificación a la que en ningún momento se refiere la reiterada resolución de 2007.
En definitiva, la cuestión planteada por la parte demandante en la reclamación objeto de autos, esto es, que los trienios devengados como personal laboral sean abonados en la cuantía que corresponde al tiempo de dicho devengo y no en la que corresponde a su posterior condición de funcionario, no fue objeto de valoración y pronunciamiento en el acto administrativo de reconocimiento de tiempo de servicios prestados, por lo que no estamos en el caso previsto en el artículo 28 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en cuya virtud No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma),procediendo por ello la desestimación de la causa de inadmisibilidad.
Debe añadirse que aunque consta en el expediente liquidación económica de trienios por reingreso/cambio de cuerpo carecía la misma de cualquier pie de recurso expresivo de los medios de impugnación administrativo o judicial de los que la interesada pudiera hacer uso.
Y en todo caso, como dirá la Sentencia núm. 414/2021 de 30 junio de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictada en Procedimiento núm. 262/2020, siempre cabe la impugnación de cada nómina mensual, en la que se cuantifica el importe del trienio, para mostrar la disconformidad con la misma. Así, existe una doctrina jurisprudencial que entiende que cada nómina es un acto administrativo típico, periódico y en masa, singular y autónomo, que puede ser impugnada o revisada judicialmente al alza mucho tiempo después de haberse pagado e incluso de haberse gastado.
En este sentido, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de Diciembre del 2009 (RJ 2009, 6612) (recurso 4686/2008) declaró:
"La jurisprudencia de esta Sala viene aceptando el carácter singular y autónomo de cada nómina a efectos de su impugnación individualizada ante la Jurisdicción contencioso administrativa. Así las sentencias de 18 de enero de 1985 , 20 de abril y 21 de mayo de 1993 han venido afirmando que «el pago de haberes a los funcionarios mediante nóminas, no atribuye a cada una de estas el carácter reproductor del anterior, frente al que pueda hacerse valer la excepción del artículo 40.a) de la Ley Jurisdiccional , pues más que una reproducción o emanación reiterada de actos administrativos referida a idéntica situación fáctica y jurídica, se sitúan dichas retribuciones en una relación de tracto sucesivo, en que cada acto de pago remunera servicios prestados en distinto periodo y a los que puede acompañar distintas características de la situación del funcionario que los devenga»".
En el mismo sentido se ha pronunciado la STS de 21 de junio de 2012 (RJ 2012, 7482) (recurso 4540/2011 ), y más recientemente la STS de 24 de febrero de 2016 (RJ 2016, 1897) (recurso 19/2015 ) argumenta que "el hecho de que esta Sala considere las RPT como acto administrativo, no empece para que los interesados puedan reclamar contra las nóminas con un periodo de prescripción de cuatro años, pese a no haber recurrido la RPT en que no se le reconocía tal derecho".
Por tanto, la parte actora puede impugnar todas las nóminas en las que se fija el importe de los trienios correspondientes al período en que era personal laboral y que no están incursas en el plazo de prescripción.
Lo anteriormente razonado lleva aparejado al propio tiempo la anulación de la resolución impugnada, habida cuenta que la parte actora en ningún momento ha recurrido la resolución de 2007, con la que muestra su conformidad, circunscribiéndose su reclamación a las diferencias retributivas derivadas de una indebida cuantificación de los trienios devengados durante el tiempo de servicio prestado como personal laboral.
CUARTO.- Los antecedentes del caso atinentes a la relación de la parte actora con la Administración resultan del certificado e Informe emitidos por ésta aportado en fase de prueba junto a los documentos anejos, refrendados con la documental aportada por la parte actora; a saber:
El demandante tomó posesión como funcionario de carrera del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado con fecha 23-11-2005 en el destino adjudicado en el Instituto Nacional de La Seguridad Social
Hasta su toma de posesión el 23-11-2005 como funcionario de carrera del Cuerpo General Auxiliar tenía reconocidos cuatro Trienios como personal laboral, que venían siendo retribuidos de acuerdo con el Convenio Colectivo de aplicación para el personal laboral..
QUINTO.- La Ley 70/1978, de 26 de diciembre, sobre reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, dispone en su artículo 1:
"1. Se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública.
2.Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública señaladas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos.
3.Los funcionarios de carrera incluidos en el apartado uno tendrán derecho a percibir el importe de los trienios que tuviesen reconocidos por servicios sucesivos prestados, desempeñando plaza o destino en propiedad, en cualquiera de las mencionadas esferas de la Administración, o en la Administración, o en la Administración Militar y Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada.".
Previendo por su parte el artículo 2 de la misma Ley:
"Uno. El devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas.
Dos. Cuando los servicios computables a que se refiere el punto tres del artículo anterior no lleguen a completar un trienio al pasar de una a otra esfera de la Administración pública, serán considerados como prestados en esta última, para así ser tenidos en cuenta, a efectos de trienios, según la legislación que resulte aplicable siguiendo el orden cronológico de la prestación de los servicios sucesivos.".
El Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, complementó esa Ley 70/1978 de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública. En su artículo 1 (sobre "Servicios computables y efectos de los mismos")preceptúa:
"1. A efectos de perfeccionamiento de trienios, se computarán todos los servicios prestados por los funcionarios de carrera en cualquiera de las Administraciones públicas citadas en el art. 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre (RCL 1979, 61) , sea el que fuere el régimen jurídico en que los hubieran prestado, excepto aquellos que tuvieran el carácter de prestaciones personales obligatorias.
A los aludidos efectos se considerará período de prácticas el prestado una vez superadas las pruebas selectivas correspondientes, habiéndose expedido el adecuado nombramiento, con el devengo durante el mismo de retribución económica y siempre y cuando una vez superado dicho período se hubiera obtenido el correspondiente nombramiento de funcionario de carrera.
2.Ningún período de tiempo podrá ser computado más de una vez aún cuando durante el mismo el funcionario hubiera prestado servicios simultáneos en una o más esferas de la misma Administración o en Administraciones públicas diferentes.
Tampoco serán computables los servicios prestados en régimen de contratación administrativa o laboral cuando, al romperse el vínculo jurídico con la Administración y recibir la indemnización correspondiente, renunció el interesado a cualquier otro derecho que pudiera derivarse de tales servicios.
3.Cualquier período de tiempo de servicios que haya sido tenido en consideración para determinar pensión de cualquier naturaleza no puede ser nuevamente reconocido a los efectos previstos en la Ley.".
Y en su artículo 2 (sobre "Valoración de los trienios") establece:
"1. Los servicios previos reconocidos se acumularán por orden cronológico y se procederá a un nuevo cómputo de trienios y a su valoración.
En el supuesto de que el funcionario de carrera hubiera pertenecido a más de un Cuerpo, escala o plaza se computará cada período de servicios prestados de acuerdo con el valor correspondiente al nivel de proporcionalidad de cada Cuerpo, escala o plaza en el período respectivo. Igual criterio de valoración se aplicará en los supuestos de personal que prestó servicio en condición distinta a funcionarios de carrera.
2.Los períodos de tiempo que totalicen uno o varios trienios tendrán una valoración económica que vendrá fijada por el nivel de proporcionalidad que corresponda a los del Cuerpo, escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo a reconocer por los servicios previos.
Esta analogía se determinará precisamente el día en que se hubiera perfeccionado el trienio o trienios a que dé lugar el reconocimiento de servicios, con independencia de que durante los tres años de cada trienio se hubieran desempeñado funciones correspondientes a diversos niveles de proporcionalidad.
3.Lo establecido en los dos apartados precedentes de este artículo es aplicable a los funcionarios de carrera a efectos de su posible derecho, o de sus familiares, a pensión o mejora de la ya reconocida. Si como consecuencia del cómputo de tiempo de servicios no se produjera modificación del derecho a pensión o de su cuantía, los referidos servicios no podrán acumularse a los que el funcionario viniera prestando en cualquiera de las esferas de la Administración con posterioridad al momento en que haya sido causada la pensión como funcionario de carrera.".
A partir de esta normativa el debate litigioso gira en torno a la valoración económica que ha de atribuirse a los trienios consolidados por la parte actora como personal laboral, antes de acceder a la condición de funcionario. Lo sostenido en la demanda es que los trienios deben ser abonados conforme a las cuantías aplicables al personal laboral por antigüedad y complemento personal de antigüedad; y la Administración demandada mantiene por contra que la cuantía del trienio a percibir ha de ser la propia del Grupo de titulación del Cuerpo funcionarial equivalente al de la categoría laboral en que se perfeccionaron los trienios.
Esta cuestión de fondo ha sido resuelta por la Sentencia núm. 723/2019 de 30 de mayo de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, recaída en Recurso de Casación núm. 163/2017, que para un caso en esencia coincidente con el de autos (reclamación de un funcionario en relación con el reconocimiento de importe de los trienios percibidos, consolidados con anterioridad a adquirir esa condición de funcionario) desestimó ese recurso de casación contra la Sentencia que reconocía al demandante su derecho a que los trienios consolidados y perfeccionados como personal laboral, con anterioridad a la fecha de su funcionarización, les fueran abonados en la cuantía correspondiente más los intereses legales hasta la ejecución de la sentencia.
El Tribunal Supremo reitera su doctrina de que el cálculo de los trienios ha de realizarse conforme al valor que tuvieran en el momento en que fueron perfeccionados, y no con el valor que corresponde al empleo o graduación que se tiene en el momento en que se perciben, lo que es de aplicación al "personal laboral funcionarizado"que "tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados.",que es precisamente lo pretendido por la parte actora en este proceso.
A tal efecto la Sentencia del Alto Tribunal se remite a su anterior Sentencia 648/2019, de 21 de mayo (recurso de casación 247/2016), cuyos razonamientos reproduce y son los que siguen:
" QUINTO.-
(...)
" la Sala sí se ha pronunciado en supuestos sustancialmente iguales y referidos a si la cuantía por la que deben ser abonados los trienios anteriormente reconocidos es la que deriva del momento del reconocimiento de los trienios o la del momento en la que se perciben. Así, en sentencia dictada el día 14 de junio de 1996 (recurso en interés de ley 3668/1993) se argumentaba:
"" TERCERO.-... . De ello deduce el Tribunal Superior de Canarias que a partir de la Ley 37/1988 (RCL 1988, 2595y RCL 1989, 1784) , se deroga tácitamente el sistema de fijación de los trienios de la Ley 70/78 (RCL 1979, 61) y D. 1461/1982 (rcl 1982, 1779) , que sujetaban el cómputo de los trienios y su valoración en los casos de que el funcionario hubiera pertenecido a más de un Cuerpo o Escala, al nivel de proporcionalidad de cada Cuerpo o Escala, durante todo el periodo respectivo. Pero con esa interpretación se desconoce el exacto alcance de la Ley de Presupuestos en los extremos estudiados, que no trataban de establecer un nuevo régimen jurídico para la perfección y valoración de los trienios, sino meramente, en cumplimiento del art. 24.2 de la Ley 30/1984 (RCL 1984, 2000, 2317, 2427) , fijar la cuantía de las retribuciones básicas, y entre ellas de los trienios, pero dejando subsistente el régimen específico de los mismos, que para los militares se fijaba en el momento de los hechos, por el D. 359/1989 (LCAT 1990, 87) , art. 3º, que reproducía el también 3º de la Ley de 15 de Junio de 1984 (RCL 1984, 1586) , y para los funcionarios civiles se establecía en el art. 23,2,b) de la Ley 30/1984 , que en nada modificaban el sistema de cómputo de la Ley 70/1978 y D. 1461/1982, para el caso de cambio de Cuerpo o Escala".
" CUARTO.- En definitiva la sentencia impugnada incurre en manifiesto error cuando desconoce que, según la normativa de aplicación tanto para los funcionarios civiles como militares, el cálculo de los trienios ha de realizarse conforme al valor que tuvieran en el momento en que fueron perfeccionados, y no, como se declara en la resolución recurrida, con el valor que corresponde al empleo o graduación que se tiene en el momento en que se perciben".
"La citada sentencia fijaba la siguiente doctrina "debemos fijar como doctrina legal, que el abono de los trienios devengados en cada caso por los militares, ha de realizarse no con la cuantía que corresponda al empleo o graduación que efectivamente ostenta el perceptor en el momento de recibirlos, sino con arreglo a la cuantía que corresponda a cada uno de tales trienios en el momento en que fueron perfeccionados".
" Esta doctrina aparece citada en la sentencia dictada por la Sala el 3 de febrero de 1998 (RJ 1998, 3063) (recurso de casación en interés de ley 2918/1997) cuando dice que "QUINTO. Ciertamente esta misma Sala, siguiendo un criterio reiteradísimo, en sentencia de 14 de Junio de 1.996 , recaída en recurso de casación en interés de Ley, ha fijado como doctrina legal que el abono de los trienios devengados en cada caso por los militares ha de realizarse no con la cuantía que corresponde al empleo o graduación que efectivamente ostenta el perceptor en el momento de recibirlos, sino con arreglo a la cuantía que corresponda a cada uno de tales trienios en el momento en que fueron perfeccionados, pero con referencia al supuesto de un militar que cambia de Cuerpo o Escala o que pasa de un grupo a otro superior, o de que el funcionario hubiera pertenecido a más de un Cuerpo o Escala, y con apoyo en que la Ley 37/88, de 28 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, no trataba de establecer un nuevo régimen jurídico para la perfección y valoración de los trienios sino de fijar la cuantía de las retribuciones básicas, y, entre ellas, de los trienios", aunque luego no la aplica pues el caso analizado "no se ha producido un ascenso a empleo o cuerpo de superior categoría a la que ostentaba el recurrente al tiempo de perfeccionarse los trienios anteriores al ascenso, sino que, simplemente, por ministerio de la Ley, como expresa la sentencia de la que se discrepa, el empleo que ostentaba aquél ha sido objeto de reclasificación, aunque se mantengan las mismas funciones y la misma denominación " .
" Igualmente, en sentencia de esta Sala de 15 febrero 1996 (recurso contencioso administrativo 910/1996 (RJ 1996, 1577) ) se dijo: "Por ello hay que distinguir entre el reconocimiento del derecho a los servicios (que efectúa la Ley 70/78) y la cuantificación de dicho derecho, que debe efectuarse conforme a las normas vigentes en el momento del reconocimiento".
" SEXTO.- La antigüedad como funcionario es una cualidad de tal condición y va unida a la adquisición de la categoría funcionarial, lo que se produce mediante el correspondiente nombramiento tras superar el procedimiento selectivo de acceso que en cada caso se trate, como resulta del artículo 62 del Estatuto Básico del Empleado Público (RCL 2015, 1695, 1838) . Por tanto, el personal laboral funcionarizado será funcionario desde la fecha en que adquiere esa condición, sin que el reconocimiento de servicios efectivos como contratado suponga la condición funcionarial ni por lo tanto antigüedad alguna con tal carácter.
" Distinto del anterior concepto es el de antigüedad a efectos retributivos, que se plasma en el concepto retributivo de trienios, con el cual se está haciendo referencia a la totalidad de los servicios efectivos prestados, desempeñando plaza o destino, en cualquiera de la esferas de la Administración a las que se refiere la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, tanto en la condición de funcionario, de carrera o de empleo, como en régimen de contratación administrativa o laboral, trienios que se devengan aplicando a los mismos el valor que corresponda atendiendo al cuerpo, escala o plaza en la que se hubieran completado.
" Los trienios, por su propia naturaleza, se devengan en el momento que se cumple el tiempo de servicios necesario para ello de acuerdo con las circunstancias del Cuerpo o Grupo al que pertenece en ese momento el funcionario y, a partir de ese momento, se incorpora a sus derechos retributivos de modo que su percepción futura se produce con independencia de las vicisitudes de la carrera funcionarial, ya se permanezca en el mismo Grupo o se cambie. No es así un concepto retributivo referido o relacionado con la pertenencia actual a un determinado grupo, desempeño de un puesto y otras circunstancias, sino vinculado al hecho objetivo de haberse alcanzado determinado tiempo de servicios en concretas circunstancias, por lo que su valoración ha de referirse en todo caso a tales condiciones determinantes de su nacimiento, es decir, al Cuerpo o Grupo al que pertenecía el funcionario cuando se devengó el trienio.
" Y, al resolver ahora la cuestión planteada por la sección de admisión debemos mantener este mismo criterio, que no queda limitado en exclusiva a los supuestos de promoción en la carrera profesional funcionarial, sino que es perfectamente trasladable al supuesto referido a cuál debe ser la cuantía con la que deben retribuirse los trienios devengados en régimen laboral por quienes posteriormente adquieren la condición de funcionarios públicos.
" Quienes han accedido a la función pública mediante un proceso de "funcionarización", como consecuencia de la prestación de servicios a la Administración Pública en régimen laboral, y una vez que han accedido a la condición de funcionarios de carrera, quedan sujetos plenamente al régimen estatutario de la Función Pública y, en lo que aquí interesa, al artículo 1.3 de la Ley 70/78 , que les reconoce los servicios prestados, y al artículo 2.1, que establece la forma en que debe realizarse el reconocimiento. Tales preceptos deben aplicarse por igual en todos los supuestos de reconocimiento posibles que contempla la norma.
" Efectivamente, si interpretamos y aplicamos el artículo 2.1 de la Ley 70/1978 en los términos que se pretenden por la administración recurrente respecto de quien es personal funcionario y antes personal laboral, deberíamos llegar también a la conclusión de que los trienios perfeccionados en un Cuerpo, Escala, plantilla o plaza funcionarial diferente al que luego se adquiera deberían ser valorados aplicando ese criterio de "funciones análogas", y eso es precisamente lo que niegan las sentencias ya dictadas por esta Sala y que ni atiende a ese criterio sino al del momento de su perfección.
" Por todo ello, el personal laboral funcionarizado tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados.
" SÉPTIMO.- La presente sentencia, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA (RCL 1998, 1741) , ha establecido en los precedentes fundamentos la interpretación de aquellas normas sobre las que el auto de admisión consideró necesario el enjuiciamiento del presente recurso de casación por esta Salsa Tercera del Tribunal Supremo y, conforme a ello, declarará:
" 1º) que el personal laboral tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados.
" 2º) que procederá la desestimación del recurso de casación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía contra la sentencia ".".
La aplicación al caso de autos de la jurisprudencia que se acaba de transcribir comporta la estimación en este punto del recurso y la subsiguiente anulación del acto administrativo impugnado por no ser ajustado a Derecho, así como el reconocimiento del derecho de la parte recurrente a que los trienios perfeccionados como personal laboral le sean abonados en la cuantía correspondiente a tal condición, debiendo la Administración demandada satisfacer a la parte demandante la diferencia entre lo realmente abonado y lo que debió abonar por dichos trienios durante los cuatro años anteriores a su reclamación a tenor del artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, con abono de intereses legales desde la fecha de la solicitud.
Debemos destacar que son numerosas las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que para casos como el de autos, y por lo que al fondo del asunto respecta, vienen pronunciándose en el mismo sentido expresado, de entre las que citamos a título meramente enunciativo: la Sentencia núm. 191/2020 de 9 de diciembre de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos (Recurso contencioso-administrativo núm. 11/2020); la Sentencia núm. 523/2020 de 21 de octubre de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Recurso contencioso-administrativo núm. 1027/2019), la Sentencia núm. 335/2020 de 15 de diciembre de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (Recurso contencioso-administrativo núm. 254/2020), la Sentencia núm. 548/2020 de 10 de diciembre de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Recurso contencioso-administrativo núm. 56/2020), la Sentencia núm. 532/2020 de 21 de octubre de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Recurso contencioso-administrativo núm. 103/2020), o la Sentencia de esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, Sección 2ª, núm. 1949/2020 de 19 noviembre (Recurso contencioso-administrativo núm. 68/2020). Y más recientemente la Sentencia núm. 414/2021 de 30 junio de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Recurso contencioso-administrativo núm. 262/2020), la Sentencia núm. 88/2021 de 7 de mayo de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos (Recurso contencioso-administrativo núm. 74/2020), la Sentencia núm. 1238/2021 de 19 de marzo de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso contencioso-administrativo núm. 609/2019), o la Sentencia núm. 401/2021 de 4 de marzo de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Recurso contencioso-administrativo núm. 809/2020).
SEXTO.- En el reiterado informe de la Administración se sostiene que la meritada Sentencia del Tribunal Supremo núm. 723/2019 de 30 de mayo (así como la de 21 de mayo de 2019 dictada en el mismo sentido y recaída en el recurso de casación 247/2016), se refieren a procesos de funcionarización de personal laboral, no siéndole aplicables a la parte demandante en tanto que no accedió a la condición de funcionario en un proceso de tal naturaleza de entre los convocados por resoluciones de la Dirección General de la AEAT de 25 de marzo de 1993, de 25 de abril de 1994, y de 24 de noviembre de 1999.
Asumimos al respecto de este motivo de oposición los razonamientos de la citada Sentencia núm. 1238/2021 de 19 de marzo de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso núm. 609/2019), que lo analiza y le da respuesta en sentido desestimatorio en los términos que seguidamente reproducimos:
"A su entender"(de la parte demandada) "tal interpretación vendría avalada por lo siguiente: (i) el caso examinado por el Tribunal Supremo era un caso de acceso a la función pública mediante un proceso de funcionarización y (ii) esta conclusión resultaría de una interpretación literal, hermenéutica, lógica y sistemática.
No podemos compartir esta posición. Una atenta lectura de las SSTS citadas evidencian no solo que se han dictado en un recurso de casación por interés casacional, es decir, con el fin de elaborar jurisprudencia, sino que acoge doctrina ya consolidada del Tribunal Supremo sobre cuál ha de ser el efecto económico del reconocimiento de la antigüedad en casos en que la prestación de servicios se ha llevado a cabo mediante vínculos de distinta naturaleza y régimen jurídico, que aparecen como compartimentos normativos estancos.
En la primera STS citada -que se reproduce en la segunda- se nos dice que:
"SEXTO.- La antigüedad como funcionario es una cualidad de tal condición y va unida a la adquisición de la categoría funcionarial, lo que se produce mediante el correspondiente nombramiento tras superar el procedimiento selectivo de acceso que en cada caso se trate, como resulta del artículo 62 del Estatuto Básico del Empleado Público (RCL 2015, 1695, 1838) . Por tanto, el personal laboral funcionarizado será funcionario desde la fecha en que adquiere esa condición, sin que el reconocimiento de servicios efectivos como contratado suponga la condición funcionarial ni por lo tanto antigüedad alguna con tal carácter".
En este primer párrafo vemos una doctrina de carácter general y otra (el último inciso) referido al personal laboral funcionarizado.
También tiene carácter general la continuación del FD 6º:
"Distinto del anterior concepto es el de antigüedad a efectos retributivos, que se plasma en el concepto retributivo de trienios, con el cual se está haciendo referencia a la totalidad de los servicios efectivos prestados, desempeñando plaza o destino, en cualquiera de la esferas de la Administración a las que se refiere la Ley 70/1978, de 26 de diciembre (RCL 1979, 61) , tanto en la condición de funcionario, de carrera o de empleo, como en régimen de contratación administrativa o laboral, trienios que se devengan aplicando a los mismos el valor que corresponda atendiendo al cuerpo, escala o plaza en la que se hubieran completado.
Los trienios, por su propia naturaleza, se devengan en el momento que se cumple el tiempo de servicios necesario para ello de acuerdo con las circunstancias del Cuerpo o Grupo al que pertenece en ese momento el funcionario y, a partir de ese momento, se incorpora a sus derechos retributivos de modo que su percepción futura se produce con independencia de las vicisitudes de la carrera funcionarial, ya se permanezca en el mismo Grupo o se cambie. No es así un concepto retributivo referido o relacionado con la pertenencia actual a un determinado grupo, desempeño de un puesto y otras circunstancias, sino vinculado al hecho objetivo de haberse alcanzado determinado tiempo de servicios en concretas circunstancias, por lo que su valoración ha de referirse en todo caso a tales condiciones determinantes de su nacimiento, es decir, al Cuerpo o Grupo al que pertenecía el funcionario cuando se devengó el trienio".
El TS no puede ser más claro. Los trienios es un concepto jurídico vinculado a la antigüedad (al compromiso con la empresa/organización).
El concepto de trienios en el ámbito de la función pública coincide plenamente con la definición que nos da el art. 63 del "I Convenio Colectivo para el personal laboral vigente en los años 1993 y 1994" invocado por el Abogado del Estado. Dicho precepto dispone que: "[l]os trabajadores percibirán un complemento de antigüedad por cada tres años de servicios efectivos. El valor del trienio será, para todas las categorías de 2.700 pesetas".
Es el momento de examinar el alcance de las SSTS, más concretamente la primera de ellas, a fin de dilucidar si la doctrina fijada por interés casacional objetivo es aplicable al caso, teniendo en cuenta que la STS se sujeta al interés casacional objetivo marcado por la Sala de admisión del TS. Al respecto, la STS nos dice que:
"Y, al resolver ahora la cuestión planteada por la sección de admisión debemos mantener este mismo criterio, que no queda limitado en exclusiva a los supuestos de promoción en la carrera profesional funcionarial, sino que es perfectamente trasladable al supuesto referido a cuál debe ser la cuantía con la que deben retribuirse los trienios devengados en régimen laboral por quienes posteriormente adquieren la condición de funcionarios públicos.
Quienes han accedido a la función pública mediante un proceso de "funcionarización", como consecuencia de la prestación de servicios a la Administración Pública en régimen laboral, y una vez que han accedido a la condición de funcionarios de carrera, quedan sujetos plenamente al régimen estatutario de la Función Pública y, en lo que aquí interesa, al artículo 1.3 de la Ley 70/1978 , que les reconoce los servicios prestados, y al artículo 2.1, que establece la forma en que debe realizarse el reconocimiento. Tales preceptos deben aplicarse por igual en todos los supuestos de reconocimiento posibles que contempla la norma.
Efectivamente, si interpretamos y aplicamos el artículo 2.1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre en los términos que se pretenden por la administración recurrente respecto de quien es personal funcionario y antes personal laboral, deberíamos llegar también a la conclusión de que los trienios perfeccionados en un Cuerpo, Escala, plantilla o plaza funcionarial diferente al que luego se adquiera deberían ser valorados aplicando ese criterio de "funciones análogas", y eso es precisamente lo que niegan las sentencias ya dictadas por esta Sala y que ni atiende a ese criterio sino al del momento de su perfección.
Por todo ello, el personal laboral funcionarizado tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados.
SÉPTIMO.- La presente sentencia, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA (RCL 1998, 1741) , ha establecido en los precedentes fundamentos la interpretación de aquellas normas sobre las que el auto de admisión consideró necesario el enjuiciamiento del presente recurso de casación por esta Salsa Tercera del Tribunal Supremo y, conforme a ello, declarará:
1º) que el personal laboral tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados.
2º) que procederá la desestimación del recurso de casación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía contra la sentencia dictada el día 20 de septiembre de 2016 por la sección primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, Sala de Sevilla, en el recurso de apelación 268/2016 , que queda confirmada".
A nuestro entender, una lectura e interpretación de estos razonamientos no permite excluir el supuesto de autos, sino todo lo contrario, por lo que este motivo ha de ser desestimado.
Sentada la aplicación al caso de la doctrina indicada, hemos de dilucidar si en este caso la doctrina que interpreta los preceptos cuestionados de la Ley 70/1978 (RCL 1979, 61) , ha de entenderse aplicable solo para el futuro.
Estamos aquí ante la problemática que plantea el efecto retroactivo de una interpretación jurisprudencial de un precepto legal. El art. 1 del Código Civil (LEG 1889, 27) que determina cuáles son las fuentes del ordenamiento jurídico español no atribuye el valor de fuente del derecho a la jurisprudencia pero si la función de complementar el ordenamiento jurídico "con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar las fuentes del ordenamiento jurídico (la ley, la costumbre y los principios generales del derecho).
Como sucede en otras ramas del derecho administrativo un cambio de criterio jurisprudencial se aplica a todos los procesos en los que no sea oponible la excepción de cosa juzgada o el principio de seguridad jurídica.
En el caso de la STS nº 648/2019 (RJ 2019, 2084) , se revisó la STSJ de Andalucía, Sección 1ª, sede Sevilla, núm. 872/2016, de 21 de septiembre de 2019 [sic] (JUR 2018, 300891) [ Roj: STSJ AND 17368/2016 - ECLI:ES:TSJAND:2016:17368 ], dictada en el recurso de apelación núm. 268/2018, que había revisado la de 2 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Córdoba.
La STS núm. 723/2019, de 30 de mayo (RJ 2019, 2204) revisó la Sentencia nº 258/2016, de 28 de octubre (JUR 2019, 258984) (recurso 22/2016) [ Roj: SJCA 2721/2016 - ECLI:ES:JCA:2016:2721 ] dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Sevilla que revisó la conformidad a Derecho de la Resolución, de 3 de diciembre de 2015 dictada por la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación que inadmitió una reclamación de abono de trienios.
Entendemos que la doctrina sentada por el Tribunal Supremo afecta al periodo reclamado en el presente, por lo que si la jurisprudencia complementa el ordenamiento jurídica lo hace para todos los justiciables que estén en la misma situación que estaban otros litigantes, al menos, durante el mismo periodo temporal examinado por el Tribunal Supremo. Luego se impone la misma solución.
El último tema que plante la Administración demandada es el quantum que podría reconocerse a la parte recurrente. Esta cuestión no afecta al aspecto sustantivo sino solo a la cuantificación del derecho, por lo que sentado el derecho a percibir los trienios su liquidación y determinación puede quedar para ejecución de sentencia.
En cualquier caso, los argumentos utilizados son realmente peregrinos. Si -siguiendo el razonamiento de la Administración- este no es un inconveniente para reconocerse las retribuciones a un funcionario que accede por la vía de la funcionarización (con la correspondiente actualización) no se comprende porque no puede hacerse este mismo reconocimiento en el presente caso. Cualquier diferencia de trato en el ámbito funcionarial, especialmente en el ámbito retributivo, exige que sea razonable y objetivamente justificable, no siéndolo en este caso el procedimiento a través del cual se ha accedido a la función pública. Es indudable que en el caso de los funcionarios que acceden por un procedimiento de funcionarización (que se produce cuando el contratado laboral está desempeñando una plaza que debería ser de funcionario público) y aquellos que lo hacen a través de cualquier otro proceso legal, están sustancialmente en la misma situación: previamente habían desempeñado sus servicios en el ámbito del empleo público, como contratados laborales y habían consolidado algún trienio que, una vez ingresaron en la función pública como funcionarios de carreras les fueron reconocidos aunque su valoración económica se equiparó a la que hubieran percibido si los hubieran consolidado como funcionarios públicos.
Si conforme a reiterada jurisprudencia la consolidación del trienio es la determinante y causa estado para su futura percepción es evidente que tal criterio ha de mantenerse en el presente caso.".
SEPTIMO.- A la hora de calcular las cantidades que habrán de ser abonadas a la parte recurrente, la Administración deberá tomar como referencia el valor de los trienios consolidados como personal laboral en el momento en que fue perfeccionado junto a sus correspondientes actualizaciones.
En este sentido, la citada Sentencia núm. 88/2021 de 7 de mayo de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos (Recurso contencioso-administrativo núm. 74/2020), cuyos razonamientos asumimos, expresaba lo que sigue:
"CUARTO. Sobre el derecho a la actualización de la cantidad a percibir.
La representación en juicio de la Administración, como se ha dicho, alega que las sentencias del Tribunal Supremo antes citadas especifican la cuantía de tales complementos (antigüedad y complemento personal de antigüedad) como el importe correspondiente al momento en que fueron perfeccionados en la relación laboral anterior, pero que no se desprende, de las sentencias, el derecho del beneficiario a que tales importes, fijados en el tiempo preciso de su perfección, sean actualizados con arreglo a lo fijado en las sucesivas leyes de Presupuestos para las retribuciones del personal funcionario, por el periodo que medie entre su perfección y aquel en que el interesado haya sido nombrado funcionario, ni mucho menos después de ese nombramiento.
Las sentencias, antes citadas, del Tribunal Supremo declaran que el personal laboral funcionarizado tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados.
El Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado (BOE 12 de noviembre de 2009), en su artículo 70 establece: La estructura retributiva del presente Convenio es la siguiente: ... C. Otras retribuciones de carácter personal: 1. Antigüedad. 2. Complemento personal de antigüedad.
En el mismo artículo establece: 2.El salario base, las pagas extraordinarias, la antigüedad, el complemento personal de antigüedad, el complemento personal de unificación, el complemento personal de encuadramiento, el valor de las horas extraordinarias y el complemento de residencia se actualizarán anualmente, y con efectos de 1 de enero, en el porcentaje de incremento general de retribuciones que se fije para todos los empleados públicos de la Administración General del Estado.
Por otra parte, el artículo 73 del mismo Convenio establece: Otras retribuciones de carácter personal y complementos salariales.
1.Antigüedad: A partir del 1 de enero de 2009 se reconocerá un complemento de antigüedad, constituido por una cantidad fija de 26,75 euros mensuales que se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este Convenio. Esta cantidad deberá actualizarse conforme lo establecido en el artículo 70.2.
2. Complemento personal de antigüedad: Dicho complemento estará constituido por el importe que en concepto de antigüedad (tanto nueva como congelada) pudiera tener reconocido hasta el 31 de diciembre de 1998 o en su caso, en el momento de integración en el ámbito de este convenio colectivo, el personal acogido al ámbito de aplicación de este Convenio. Igualmente, también tendrá la consideración de complemento personal de antigüedad, los trienios correspondientes a los períodos completados antes de primero de enero de 1999, que se abonarán con los valores económicos del convenio colectivo de origen en que pudiera estar encuadrado el trabajador a la fecha de entrada en vigor del I Convenio Único, y que se reconozca por los servicios prestados en el ámbito funcional de aplicación a que se refiere el artículo 1 de este Convenio Colectivo , como funcionario de carrera o cualquiera de las vinculaciones indicadas en el párrafo tercero del número anterior.
La redacción de los distintos Convenios colectivos únicos es coincidente.
Ciertamente, el complemento personal de antigüedad está integrado por un importe sometido a una limitación de congelación a uno de los momentos que contempla el precepto paccionado, pero los distintos Convenios establecen la actualización de la antigüedad y del complemento personal de antigüedad en los términos previstos: anualmente, y con efectos de 1 de enero, en el porcentaje de incremento general de retribuciones que se fije para todos los empleados públicos de la Administración General del Estado.
Debe concluirse, por tanto, que el derecho a percibir los trienios consolidados como personal laboral en la misma cuantía en que los venía percibiendo antes de adquirir la condición de funcionaria la demandante, debe reconocerse con los incrementos anuales fijados en las Leyes de Presupuestos.
Ha de tenerse en cuenta, al respecto, que las cantidades que tiene derecho a percibir el personal laboral de la Administración se establecen en base a los Convenios Colectivos y a las Leyes de Presupuestos, por lo que las cantidades que deberá abonar la Administración a la demandante son las correspondientes a la diferencia entre lo percibido y lo que procede con arreglo a los Convenios Colectivos respectivos por los siete trienios perfeccionados como personal laboral, por el período correspondiente a los últimos cuatro años ( artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre (RCL 2003, 2753) , General Presupuestaria), inmediatamente anteriores a la fecha de la presentación de la solicitud ( 27 de septiembre de 2019), con las correspondientes actualizaciones....".
OCTAVO.- El suplico de la demanda extiende la petición que en ella se formula, desde el punto de vista temporal, desde el mes de marzo de 2017 en la suma que en ella se precisa sin perjuicio de las que se devenguen en el decurso la tramitación de este procedimiento.
Según jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (Sentencia de 13 de noviembre de 2012 de su Sección 4ª en recurso de casación núm. 2539/2011) "este orden jurisdiccional no está para prevenir agravios futuros o hacer declaraciones doctrinales, sino para tutelar intereses actuales, ciertos y concretos, por ser su finalidad específica restablecer el orden jurídico perturbado, no su prevención ( sentencias de 18 de octubre de 2.000 (RJ 2000, 8919), recurso de casación 1.786/1.995 , 13 de abril de 2.005 (RJ 2005, 4723), recurso de casación para la unificación de doctrina 11 / 2.002 , y 15 de marzo de 2.012, recurso de casación 2.838/2.008 , esta última con cita de otras)".
En palabras de la mencionada Sentencia núm. 414/2021 de 30 junio del TSJ de Galicia "no cabe hacer pronunciamientos de futuro como el que se reclama (que se ordenen también los abonos, por los 2 trienios reconocidos como personal laboral que se devenguen en nóminas posteriores), porque, tal como alega la Abogada del Estado, se fiscaliza un acto dictado y no se previene el hipotético resultado lesivo de un acto futuro antes de haberse dictado, lo que impide que pueda reconocerse a la parte actora el abono de unas cantidades que ni siquiera se han devengado y a las que en el futuro podría no tener derecho si variasen las circunstancias que se tomaron en consideración al dictarse la sentencia".
La pertinencia de tal consideración viene refrendada por el hecho de que a partir del 1 de enero de 2021 ha entrado en vigor la disposición final segunda de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, que modifica la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, expresando la nueva redacción:
"Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley [1 de enero de 2021] y vigencia indefinida se modifica la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, de la siguiente forma:
Se da nueva redacción al artículo segundo, que queda redactado como sigue:
"Artículo segundo.
Uno. El devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas.
[...]".
En todo caso, este debate ha sido afrontado y resuelto de forma mayoritaria por distintas Salas de los Tribunales Superiores de Justicia en el sentido de que la estimación de la pretensión ejercitada tiene por límite temporal el 31 de diciembre de 2020, pues a partir del día siguiente entró en vigor la disposición final segunda de la Ley 11/2020 que dio la nueva redacción "con vigencia indefinida"al artículo segundo, apartado uno, de la la Ley 70/1978.
Así, la ya referenciada Sentencia núm. 401/2021 de 4 de marzo del TSJ de Madrid ya referenciada (reiterada entre otras muchas por la de la misma Sala y Sección núm. 730/2022 de 15 de julio -recurso contencioso-administrativo núm. 2670/2020-) expresaba:
"Queda así limitado en el tiempo la aplicabilidad de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en que se sustenta la demanda así como el alcance temporal del derecho reconocido, sobre lo que cabe decir algunas palabras. Sucede que entre las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda se incluía la del "mantenimiento" de la retribución. Pues bien, esta petición, sobra decirlo, debería entenderse como de carácter puramente declarativo, con la limitación que ello lleva aparejado, esto es, la de carecer de efectos económicos ejecutivos, máxime aquí en que durante la tramitación del proceso se ha producido la modificación legislativa referida que se proyecta sobre el tema debatido y sobre lo cual las partes no han tenido ocasión de formular alegaciones. Para solventar la modificación operada con el principio de contradicción el alcance del pronunciamiento declarativo lo es a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 11/2020, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021.".
La también citada Sentencia del TSJ Castilla y León (Burgos) núm. 88/2021 de 7 mayo, seguida entre otras por la de la misma Sala núm. 75/2022 de 25 de marzo -recurso núm. 199/2021- razona por su parte: "Como se ha dicho, la Abogacía del Estado alega que el derecho al percibo de las cantidades en el futuro ha de tener el límite de la entrada en vigor de la modificación del artículo segundo de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre (RCL 1979, 61) , de reconocimiento de servicios previos, operada por la Disposición final segunda de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre (RCL 2020, 2224y RCL 2021, 726) , de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021.
Como se ha visto, el artículo segundo de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos, en la redacción vigente a partir del día 1 de enero de 2021 establece que los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas.
Cuando la demandante presentó la solicitud, el 27 de septiembre de 2019, la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 no había sido aprobada, ni publicada. La Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, publicada en el BOE de 31 de diciembre de 2020, entró en vigor el día 1 de enero de 2021 y la Disposición final segunda, como se ha dicho, establece: Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifica la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, de la siguiente forma: ....
En el suplico del escrito de demanda, fechado el día 30 de noviembre de 2020, solicita que se declare el derecho de la demandante a ser retribuida por el concepto de antigüedad de los trienios perfeccionados en ámbito laboral en las cantidades establecidas en ese régimen y no en el funcionarial que se le abonan a partir de su incorporación como personal funcionario, reconociéndosele el abono de la diferencia retributiva entre lo percibido por el concepto de antigüedad desde el 9 de noviembre de 2000 (momento de adquisición de la condición de personal funcionario) hasta la actualidad, aplicando las cantidades que corresponderían por los siete trienios perfeccionados como personal laboral.
La pretensión deducida se fundamenta en la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo, en las sentencias antes citadas, de los artículos 1.3 y 2.1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública.
Ahora bien; sucede que el legislador ha establecido en cuanto han de valorarse, a efecto retributivos, los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera y ha precisado que lo serán en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas.
La pretensión deducida, en consecuencia, debe estimarse con el límite temporal del día 31 de diciembre de 2020.
Cabe recordar que, en nuestro ordenamiento jurídico, las retribuciones de los funcionarios no tienen la condición de derechos adquiridos inamovibles, sino que están sujetas a los cambios que puedan producirse por medio de los instrumentos normativos adecuados.
La aplicación del límite temporal indicado no constituye una aplicación retroactiva de la norma contraria al artículo 9.3 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) , pues no se aplica a situaciones anteriores en el tiempo a su entrada en vigor, se aplicará a los haberes devengados a partir del día 1 de enero de 2021.".
Esta postura es reproducida por el TSJ de Cataluña, Sección 4ª, en Sentencia núm. 4472/2021 de 16 de noviembre -recurso núm. 85/2020- para concluir que la pretensión actora debe ser acogiada, si bien hasta el 31 de diciembre de 2020.
También en este sentido se han pronunciado las Sentencias del TSJ de Cantabria, Sección 1ª, núm. 104/2022 de 14 de marzo -recurso núm. 122/2021- ("No procede la reclamación de la demanda en cuanto que la condena se extienda a las cantidades futuras ni a partir de enero de 2021 a la vista de la modificación legislativa operada por la Ley 11/2020...Razón por la cual, la percepción de dichas cantidades actualizadas por las leyes de presupuestos tienen como límite la entrada en vigor de dicha ley el 1 de enero de 2021 por lo que se desestima la pretensión de la percepción de los futuros trienios que se vayan devengando con dicho valor"),del TSJ de Islas Baleares, Sección 1ª, núm. 497/2022 de 26 de julio -recurso núm. 408/2020- ("Respecto a la pretensión de pago de futuro de estas diferencias cuantitativas de los trienios reconocidos como personal laboral, debemos poner de manifiesto que esta materia fue objeto de reforma legislativa en virtud de la disposición final segunda de la Ley 11/2020 ...En consecuencia, queda así delimitado el alcance temporal ad futurum del derecho reconocido, hasta el 1 de enero de 2021, en aras de evitar cualquier incertidumbre o inseguridad jurídica, sin alcance ejecutivo respecto de los efectos económicos que pudieran producirse después de la presente sentencia, máxime en el presente caso en el que durante la tramitación del proceso se ha producido la modificación legislativa referida"),del TSJ de La Rioja, Sección 1ª, núm. 107/2022 de 4 de abril -recurso núm. 127/2020- ("El derecho al percibo de las cantidades en el futuro ha de tener el límite de la entrada en vigor de la modificación del artículo segundo de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos, operada por la Disposición final segunda de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021"),o del TSJ de Galicia, Sección 1ª, núm. 586/2022 de 8 de julio -núm. 417/2021- ("Ahora bien, para evitar hipotéticos problemas que se pudieran plantear en ejecución, conviene recordar que en la disposición final 2ª de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre , de presupuestos generales del Estado para el año 2021, se ha modificado el artículo 2 de la Ley 70/1978 , a fin de evitar que al personal laboral que adquiere la condición de funcionario se le aplique la doctrina establecida por las mencionadas sentencias del Tribunal Supremo...habiendo entrado en vigor dicha reforma el día 1 de enero de 2021 . Ello significa que dicha normativa ha de regir desde esta última fecha, por lo que la cuantificación al modo que se establece en esta sentencia tiene en todo caso como fecha final la de 31 de diciembre de 2020").
E igualmente esta Sala, sede Granada, lo ha resuelto así en Sentencia de su Sección 3ª, núm. 3249/2022 de 22 de julio (recurso contencioso-administrativo núm. 826/2020) en la que se acuerda la estimación de la demanda "si bien en cuanto a la solicitud de que se sigan abonándose en lo sucesivo, se ha de tener en cuenta que el derecho al percibo de las cantidades en el futuro ha de tener el límite de la entrada en vigor de la modificación del artículo segundo de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos, operada por la Disposición final segunda de la Ley 11/2020 , de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021. El artículo segundo de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos, en la redacción vigente a partir del día 1 de enero de 2021 establece que los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas".
En suma, coincidíamos con las últimas Sentencias en que a partir de la reforma legal operada por la disposición final segunda de la Ley 11/2020, la estimación de la pretensión deducida debía tener el límite temporal del día 31 de diciembre de 2020, pues a partir del día 1 de enero de 2021 entró en vigor la nueva redacción del artículo segundo de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, lo que conlleva la estimación parcial del recurso interpuesto.
NOVENO.-El anterior criterio, sin embargo, ha de ser variado como consecuencia de lo resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2024, dictada en el recurso de casación nº. 4532/2022, de la que cabe destacar lo que sigue:
QUINTO.- JUICIO DE LA SALA.
5. En efecto, la tercera cuestión se centra en la interpretación del artículo segundo.Uno de la Ley 70/1978 tras su reforma por la disposición final segunda de la LPGE 2021, interpretación a propósito del principio de irretroactividad recogido en el artículo 2.3 del Código Civil , que fija una regla general: las leyes no tienen efecto retroactivo salvo si la ley innovadora dispone lo contrario. Así, de concurrir esa excepción, la ley innovadora puede incidir en situaciones jurídicas nacidas al amparo de la ley anterior, salvo que se trate de disposiciones sancionadoras o limitadoras de derechos por razón del artículo 9.3 de la Constitución .
6. A propósito de esa excepción habrá que ponderar su alcance según que los efectos de las situaciones nacidas conforme a la ley anterior estén ya consumados, o iniciados bajo la ley previa estén desarrollándose bajo la nueva o, en fin, se trate de efectos que se desarrollarán por entero ya bajo la vigencia de esa ley innovadora. El Tribunal Constitucional -por todas, la sentencia 20/2016 - nos dice que la retroactividad se prohíbe si la ley innovadora incide en efectos jurídicos ya consumados o consolidados nacidos al amparo de la ley anterior, regla sólo enervable de concurrir exigencias cualificadas del bien común, no así en las otras situaciones.
7. Dicho esto, tenemos que la LPGE 2021, reformó el artículo segundo. Uno de la Ley 70/1978 con esta novedad: " Los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas ". Esa novedad introducida por LPGE 2021 no fue acompañada de regla de Derecho transitorio alguna, por lo que sus efectos se desplegaron ad futurum , esto es, a partir de su entrada en vigor, luego esa novedad no permite una aplicación retroactiva absoluta o de grado máximo.
8. Llevado lo expuesto al caso de autos, respecto de los trienios adquiridos o perfeccionados en régimen laboral por quien ya es funcionario y siempre antes de la reforma de la Ley 70/1978, se nos plantea si debe seguir percibiéndolos en la cuantía -superior- propia de la relación laboral en la que se consolidaron o bien, tras la reforma, mantener su percepción en la cuantía -inferior- ya como de funcionario. Pues bien, la clave está en que la LPGE 2021 no previó retroactividad alguna, de lo que deducimos que su novedad opera ad futurum , luego para el reconocimiento de nuevos trienios, pero no sobre efectos ya consumados, esto es, respecto de trienios ya reconocidos.
SEXTO.- APLICACIÓN AL CASO.
1. Conforme a lo expuesto declaramos a efectos del artículo 93.1 de la LJCA lo siguiente:
1º El hecho de no atacarse la resolución que reconoce, al amparo de la Ley 70/1978, los trienios consolidados por años de servicios prestados como personal laboral, no impide que quien ya es funcionario pueda reclamar su percepción en la cuantía que tenían como personal laboral.
2º Esa reclamación está sujeta al plazo de prescripción del artículo 25.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria .
3º En relación con el principio de irretroactividad, los funcionarios que antes de la reforma del artículo segundo de la Ley 70/1978 por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021, solicitaron y se les reconocieron los servicios prestados como contratados laborales, al estar consolidados, podrán solicitar y percibir en la cuantía que tuvieran al tiempo de perfeccionarse como contratado laboral.
2. Por razón de lo expuesto, se desestima el recurso de casación y se confirma la sentencia.
DÉCIMO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 (apartados 1 y 4) de la Ley 29/1998 reguladora de esta jurisdicción no procede imposición de costas dadas las dudas de derecho que se planteaban y que han sido resueltas por el Tribunal Supremo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación