Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 421/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1029/2021 de 30 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: MARIA FERNANDA MIRMAN CASTILLO
Nº de sentencia: 421/2024
Núm. Cendoj: 41091330042024100486
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:9117
Núm. Roj: STSJ AND 9117:2024
Encabezamiento
Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla. Tlfno.: 955540243 955540359, Fax: 955005149, Correo electrónico: TSJA.SalaContAdm.Sevilla.S4.jus@juntadeandalucia.es
En la ciudad de Sevilla, a 30 de abril de dos mil veinticuatro
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Fernanda Mirman Castillo, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó el dictado de una sentencia estimatoria del recurso, anulando la resolución recurrida dejándola sin efecto y condenando en costas a la administración demandada.
Fundamentos
Con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras, ambos obligados tributarios habían presentado autoliquidaciones por los períodos comprobados, opción por tributación conjunta, y solicitaron la devolución de los siguientes importes correspondientes a los períodos impositivos: 1.119, 43 euros en 2014; 2.480,35 euros en 2015 y 5.381,73 euros en 2016, siendo efectivamente devueltas dichas cantidades con órdenes de pago de fechas 24/6/15; 1/7/2016 y 2/11/17 respectivamente.
La liquidación practicada en su momento por la Agencia Tributaria estimaba finalmente una regularización por importe total de 148.538,16 €, incluidos intereses de demora, y correspondiente a los ejercicios 2014, 2015 y 2016 con base en Acta de disconformidad A02, ref NUM013 sobre por el IRPF , ejercicios 2014 a 2016, y lo son en paralelo a la comprobación de la sociedad EL LANCHAR, de la que él es administrador y socio con un 83,41% de participación y ella administradora desde el 21/06/2016 y socia con un 3,66% departicipación, por el concepto IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES e IMPUESTO SOBRE EL VALORAÑADIDO, y ejercicios 2014 a 2016; y de Jastin, (hijo de los demandantes) y Rosa, por el IRPF , ejercicios 2014 a 2016.
Entre los demandantes y EL PLANCHAR SL existe relación de vinculación ( Art 18 Ley 27/2014, LIS) al ser DON Fabio socio mayoritario, con participación superior al 25% , y administrador; y DOÑA Anita, cónyuge de Don Fabio (socio mayoritario y administrador) y administradora ella misma desde el 21/06/2016.
La regularización se fundamenta en los siguientes motivos o fundamentos:
Durante la tramitación de las actuaciones inspectoras a la sociedad EL LANCHAR, S.A. por los conceptos de Impuesto sobre Sociedades e IVA de los mismos ejercicios 2014, 2015 y 2016, se constató que en la contabilidad de EL LANCHAR, S.A. figura, entre otras, cuentas corrientes con los demandantes:
a)"
b) La imputación a Don Fabio y a Doña Anita, como rendimientos de capital mobiliario, de intereses y ajustes derivados de la regularización de saldos en las cuentas corrientes con socios como consecuencia de la asunción por la entidad EL LANCHAR, S.A. de una deuda de la entidad OLIVAR DE TARIFA, S.L.. "Constan
"a-
Se imputa a Don Fabio, como rendimiento de capital mobiliario, de las siguientes cantidades, para el total de los tres ejercicios, en concepto de uso o utilidad de bienes propiedad de la entidad EL LANCHAR, S.A:
- Por uso de viviendas: 236.267,90 €
- Por uso de vehículos: 40.569,99 €
- Por gastos satisfechos por El Lanchar en tales viviendas y vehículos: 32.300,52 €
En la contabilidad de El Lanchar constaban los vehículos siguientes :
USO O DESTINO
-21800018 Toyota Pick Up Hilux Kun 25L 23/02/06 A c t i v idad ganadera. Uso por el personal de la finca
-21800021 MITSUBISHI L200 CR D/C Actividad ganadera. Uso por el personal de la finca
-21800022 MITSUBISHI L200 CR D/C Actividad ganadera. Uso por el personal de la finca
-21800023 Toyota Land Cruiser D4D 2011 A ctividad ganadera. Uso por Jastin
-21800024 TOYOTA LAND CRU 190D 12/12 A c t ividad ganadera. Uso por Fabio
-21800025 Toyota Auris Uso privado
Estima la actuaria:
Se enumeran gastos y consumos de las tres viviendas (teléfono y electricidad) y dos vehículos (taller y seguros) "que
En cuanto al combustible, dice la Liquidación: "examinada
En conclusión, procede aumentar la base imponible en las cantidades que se indican a continuación por el uso de bienes propiedad de El LANCHAR:
2014 2015 2016
Viviendas 78.338,16 78.338,16 79.591,58
Gastos 4.889,39 6.449,12 20.962,01
Vehículos 13.523,33 13.523,33 13.523,33
Total 96.750,88 98.310,61 114.076,92
3.- La imputación de ganancias patrimoniales no justificadas por ingresos realizados en las cuentas corrientes de los socios respecto de los que no se ha aportado justificación alguna del origen de los mismos, conforme al art 39 LIRPF:
Número de cuenta Titularidad 2014 2015 2016
NUM018 Fabio 4.480,00
NUM019 Conjunta 5.000,00 2.000,00 4.500,00
NUM020 Conjunta 3.500,00 1.119,43
NUM021 Anita 2.851,93 2.454,40
Total 11.351,93 5.573,83 8.980,00
Por tanto, se aumenta la base liquidable general en 11.351,93 € en 2014, 5.573,83 € en 2015 y 8.980 € en 2016.
Como consecuencia de esta liquidación se han impuesto igualmente sendas sanciones a Don Fabio y Doña Anita, por importe total de 95.325,28 euros.
Como motivos de impugnación se alega:
Respecto de las imputaciones de rendimiento de capital mobiliario,
- a Don Fabio: cuenta NUM014 , con un saldo acreedor inicial el 1/1/2014 de 697.244,64 €, de los que se dice que solo se ha justificado la suma de 609.146,36 €, por lo que se considera que el resto no justificado, por importe de 88.098,28 €, constituye rendimiento de capital mobiliario.
- a Doña Anita: cuenta NUM015 con un saldo acreedor inicial el 1/1/2014 de 58.876 €, y aportaciones posteriores por importe de 1.409,46 €, de los que se dice que nada se ha justificado, por lo que se considera que todo ese importe de 60.285,46 €, constituye rendimiento de capital mobiliario.
Se alega: que en la Inspección se aportaron los Libros Mayores de la misma sociedad EL LANCHAR SL correspondientes a los años 2008. 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. De estos Libros Mayores resultan los siguientes extremos:
Doña Anita:
- Saldo inicial cuenta NUM015 a 1/1/2008: 52.487,17 €.
- Saldo inicial cuenta NUM015 a 1/1/2009: 63.487.17 €.
- Saldo inicial cuenta NUM015 a 1/1/2010: 63.487.17 €.
- Saldo inicial cuenta NUM015 a 1/1/2011: 62.737.17 €.
- Saldo inicial cuenta NUM015 a 1/1/2012: 63.080,28 €.
- Saldo inicial cuenta NUM015 a 1/1/2013: 61.348,10 € y final a
31/12/2013 de 58.876,55 €.
Don Fabio:
- Saldo inicial cuenta NUM014 a 1/1/2008: 73.720,74 €.
- Saldo inicial cuenta NUM014 a 1/1/2009: 76.554,66 €.
- Saldo inicial cuenta NUM014 a 1/1/2010: 70.501,48 €.
- Saldo inicial cuenta NUM014 a 1/1/2011: 70.527,60 €.
- Saldo inicial cuenta NUM014 a 1/1/2012: 58.529,66 €.
- Saldo inicial cuenta NUM014 a 1/1/2013: 111.522,24 € y final a
31/12/2013 de 697.244,64 €.
Lo que demuestra que
La Liquidación imputa a Don Fabio, como rendimientos de capital mobiliario, las siguientes cantidades en concepto de uso o utilidad de bienes propiedad de la entidad EL LANCHAR, S.A. percibidas por la condición de socio:
- Por uso de viviendas: 236.267,90 €
- Por uso de vehículos: 40.569,99 €
- Por gastos satisfechos por El Lanchar: 32.300,52 €
EL LANCHAR, S.A. es titular de los siguientes inmuebles:
- Finca DIRECCION000 (también llamada DIRECCION003), destinada a actividad ganadera y en la que existe una construcción destinada a vivienda.
- Finca DIRECCION001, destinada a actividad ganadera y en la que existe una construcción destinada a vivienda.
- Vivienda en DIRECCION002, Tarifa.
Las tres construcciones o viviendas son, todas ellas, imputadas a Don Fabio, como rendimientos de capital mobiliario, en concepto de uso y disfrute de las mismas que genera una renta a regularizar en el IRPF de quien lo disfruta, por aplicación de lo establecido en el artículo 25.1.d) LIRPF
La actuaria sí visitó las instalaciones de DIRECCION000 el día 13 de junio de 2019, pudiendo comprobar personalmente que la zona de la vivienda ocupada por D. Fabio y su esposa, era solo una pequeña parte de las instalaciones, habiendo podido comprobar que igualmente existían unas oficinas desde las que se lleva la gestión, administración y contabilidad de la empresa, con tres empleados, existiendo también otras viviendas que estaban separadas e independientes de la de D. Fabio y su esposa, y por tanto no usadas por los mismos, además de otras instalaciones no destinadas a vivienda sino a cuadras y almacén. No se entiende así la falta de prueba alegada.
Además, hay aportadas al expediente varias facturas de compras por parte de la EL LANCHAR, S.A. de piensos, maquinaria, gasóleo B, fotocopiadora, etc. , todas remitidas al domicilio fiscal de la entidad en esta finca DIRECCION000, que revelan que la actividad de la empresa se lleva desde esta finca y construcción.
Se aporta informe pericial con reportaje fotográfico anejo que acredita que tan solo un 32,26 % de la edificación es destinada a vivienda de Don Fabio y Doña Anita en cuanto acredita:
- Que la superficie construida es de 995 m² según catastro y 769,71 m² según medición in situ.
- Que en el inmueble existen 4 viviendas, una zona de oficinas y una zona de cuadras y apeos.
- Que la vivienda principal, la nº 1, que es la ocupada por D. Fabio, tiene una superficie de 248,36 m², lo que supone un 32,26 % del conjunto.
Las restantes viviendas no ocupadas por D. Fabio y su esposa han servido para ser utilizadas como vivienda por trabajadores de la empresa en diversos momentos, aunque no siempre han estado las tres ocupadas. También han tenido algún uso esporádico para albergar a toreros que han venido desde fuera de Andalucía y/o de España para realizar tentaderos en la finca y que se quedan varios días realizando estas labores . Se trataría de una labor comercial realizada por la sociedad, pues la atención a los toreros es también muy importante para el ganadero, pues en última instancia el torero tiene una decisión importante en la elección de las ganaderías que quiere torear.
En concreto, en los ejercicios en inspección, la vivienda nº NUM022 fue ocupada por D. Marcial, con su cónyuge, que es el mayoral de la ganadería, encargado en el término utilizado por el Convenio del Campo, y que por las características de su trabajo requiere de una dedicación que se extiende en cuanto a su jornada diaria prácticamente al día entero y días de fiesta, y una presencia continua para solucionar cualquier problema que se presente con los toros de la ganadería. Consta aportada al Expediente una declaración jurada de éste en tal sentido.
Resulta pues improcedente que se impute a Don Fabio como rendimiento de capital mobiliario, la suma de 30.776 euros en 2014, 30.776 euros en 2015 y 31.268,42 € en 2016 (un total de 92.820.42 €) por esta vivienda.
Se impugna expresamente la valoración de este uso llevada a cabo por la empresa GESVALT TASACIONES a razón del precio del alquiler anual de una vivienda de tales características, dao que su autor no ha visitado la construcción y hace constar superficie construida de 1.041 m², cuando el informe pericial que esta parte ha presentado revela que la superficie, según medición in situ, es de solo 769,71 m² para toda la construcción.
El informe valora también la existencia de una gran zona destinada a aparcamiento, cuando la propia fotografía que del aparcamiento se acompaña al informe revela que es una zona afecta a la actividad ganadera de la finca, existiendo numeroso vehículos aparcados (los de los empelados) así como maquinaria.
Asimismo, el informe no contiene, como anexos, las supuestas pruebas o testigos de las valoraciones comparativas. en el informe se afirma que se han tenido en cuenta 40 testigos de precios de ofertas en venta y 7 testigos de alquiler para viviendas rurales y cortijos de los que se deduce un ratio de rentabilidad del 5,56 %, y sin embargo no se aporta ni identifica ninguno de ellos. No incorpora el coeficiente de antigüedad de la construcción.
En la finca llamada " DIRECCION001" existe igualmente una construcción edificada tradicionalmente como Cortijo, de similares características a la anterior, en la cual es cierto que hay una vivienda pero que está ocupada por D. Jastin, hijo de Don Fabio y Doña Anita, y administrador solidario de EL LANCHAR, S.A. hasta el 21 de junio de 2016.
También impugna la valoración. Es una finca no visitada por la Inspección ni por el autor del informe de valoración
Esta vivienda está destinada al arrendamiento por la sociedad, habiéndose utilizado solo en contadas ocasiones, durante algún periodo de vacaciones, por alguno de los socios de la entidad. Pero en ningún momento se ha acreditado por la Inspección que la misma esté siendo ocupada o utilizada por D. Fabio. El hecho de que la vivienda tenga consumos anuales de luz (no significativos en realidad), como se recoge en el acuerdo de liquidación, no implica un uso exclusivo por parte del Sr. Jastin. Se impugna también de forma expresa el informe de valoración del uso elaborado por la Inspección sin visitar la propiedad
En las alegaciones presentadas en el expediente se indicó, y aceptó, que D. Jastin en su condición de Gerente es quien dirigía la actividad propia de la misma que no es otra que la explotación del ganado bravo dirigido a su lidia dentro de los espectáculos de las corridas de toros, en concreto de la ganadería del hierro Jastin.
La ganadería, que puede tener unas 1.000 cabezas aproximadamente, se sitúa en las fincas DIRECCION004, DIRECCION000, DIRECCION005, DIRECCION006, DIRECCION007 y DIRECCION001, lo que supone una extensión superficial, como consta en el expediente, de más de 2.700 hectáreas, tal y como se acredita en los diferentes certificados catastrales que constan en el expediente.
Estas fincas son algunas colindantes y otras no, y se sitúan en los términos de Vejer de la Frontera, Conil de la Frontera y Medina Sidonia. D. Fabio ejerce una labor más técnica de asesoramiento de la toma de decisiones internas de la ganadería, poniendo en valor su ingente experiencia en el mundo del ganado bravo y las corridas de toros. Ambos para el desarrollo de sus funciones necesitan de medios de transportes para desplazarse por el campo en las continuas visitas que deben hacer al ganado, así como para asistir a las corridas de toros, tanto a las de su ganadería como a otras en las que no se lidien sus toros, realizar gestiones ante organismos públicos, visitas a ganaderías para compras, ventas o intercambio de ganado, etc. Recuérdese que su residencia habitual está en el medio rural. Si se examina la contabilidad de la sociedad no existe ninguna partida de gastos correspondientes a viajes en tren o en avión, lo que significa que todos, absolutamente todos, los desplazamientos para estas corridas se han hecho en los coches de la empresa, en particular en los que se están regularizando.
La Administración está basando su regularización en los artículos 29 de la Ley del IRPF y 22 de sui Reglamento. Pero estas normas recogen unos supuestos de hecho en los que es un empresario individual propietario de un vehículo de turismo el que, supuestamente, lo afecta a su actividad económica, exigiendo las normas en cuestión que esta afectación, dado que se trata de un bien indivisible, sea total, no permitiéndose que el empresario use del vehículo alternativamente para usos empresariales y para usos privados, salvo que este uso privado sea de forma accesoria y notoriamente irrelevante. Nuestro caso es diferente, ya que se trata de una persona jurídica propietaria de un bien, vehículo de turismo aunque todo terreno, que se afecta al uso de una persona física que trabaja en la empresa, por lo que no es posible que le impute un uso total y absoluto del bien para necesidades privadas, con una imputación de renta. si la Inspección considera que hay un uso adicional privado podrá imputar una retribución en especie, pero no imputar, como está realizando, una retribución total como rendimiento del capital mobiliario por el uso total del vehículo.
Alega la Inspección la falta de titulaidad del sr Fabio de vehículo propio, pero los otros dos vehículos que tiene la empresa EL LANCHAR, S.A., que son un Toyota Auris NUM023 y un Skoda Octavia NUM024, tampoco están afectos a la actividad de la empresa, y ello porque se reconoció que el primero era utilizado por D. Jastin y su familia, y el segundo por D. Fabio y la suya.
a.- Vehículo matricula NUM016: En la propia Resolución con el Acuerdo de Liquidación, y durante todas las actuaciones inspectoras, se reconoce que el uso, disfrute y utilización de este vehículo Toyota NUM016 se imputa en exclusiva a D. Jastin. Si esto es así, que lo es, resulta absolutamente injustificado que se impute a Don Fabio un rendimiento de capital mobiliario, por el supuesto uso, disfrute y utilidad obtenido por este vehículo, cuando se está reconociendo en el Acuerdo de Liquidación, en todo momento, que el mismo está siendo utilizado, en exclusiva, por Don Jastin, hijo del anterior, pero que además tiene la condición de socio y administrador solidario de la entidad EL LANCHAR, S.A. (al menos hasta el 21/6/2016).
Máxime cuando al mismo tiempo se le está también imputando una renta por el uso exclusivo del vehículo matricula NUM017. Además de lo anterior, se está valorando el uso anual de este vehículo aplicando el artículo 43.1 LIRPF, en un 20 % anual del coste de adquisición, imputando así un rendimiento de 6.750,53 €. Sin embargo, este vehículo fue adquirido, como consta en el propio Acuerdo de Liquidación, el 31 de marzo de 2011, por importe de 33.752,65 €.Conforme a la Orden HFP/1258/2017 de 5 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del ITPAJD publicada en BOE nº 310 de 22 de diciembre de 2017, se aprobó el porcentaje de depreciación de los vehículos de turismo y todo terrenos, si el vehículo se adquirió en marzo de 2011, a finales de 2014, con más de 3 años de antigüedad, el mismo se habría depreciado en 2014 un 44 %, por lo que su valor seria en 2014 de 18.901,48 € y sobre este valor se aplicaría el 20 %, resultando 3.780,30 € y no 6.750,53 €.
b.- Vehículo matricula NUM017: Respecto al vehículo Toyota NUM017 cuyo uso, disfrute y utilización se imputa a Don Fabio, el sr. Jastin tiene actualmente 90 años (84 años en 2014) y que el mismo apenas puede ya conducir. Además, este vehículo fue adquirido, como consta en el propio Acuerdo de Liquidación, el 4 de abril de 2001, por importe de 33.864,65 €. A finales de 2014, con más de 13 años de antigüedad, el mismo se habría depreciado en 2014 un 90 %, por lo que su valor seria en 2014 de solo 3.386,40 € y sobre este valor se aplicaría el 20 %, resultando 677,28 € y no 6.772,80 €, como si fuera un vehículo recién adquirido.
Finalmente, se está imputando a Don Fabio también como rendimientos de capital mobiliario, una serie de gastos y consumos relacionados con todas esas viviendas y vehículos propiedad de EL LANCHAR, S.A., que han sido pagados por EL LANCHAR, S.A., y que se están considerando como una retribución de fondos propios, realizada supuestamente de forma gratuita.
En concreto se trata de gastos de teléfono, electricidad, talleres y seguros de los vehículos, relativos a dichas viviendas y vehículos.
Respecto a los mismos cabe decir exactamente igual que lo expuesto al comentar la improcedencia de la imputación de rendimientos como consecuencia de la supuesta utilización de las viviendas y vehículos.
Todos los gastos relativos a la vivienda existente en la finca DIRECCION001 y el vehículo matrícula NUM016, en la medida en que se está reconociendo y aceptando en la Resolución de la Liquidación que tanto esa vivienda como ese vehículo son utilizados de forma exclusiva por el socio y Administrador Solidario D. Jastin, resulta absolutamente improcedente que se imputen en el IRPF de Don Fabio. La factura de electricidad en el mes de noviembre de 2016 de 11.925,55 euros de base DIRECCION001 , jamás puede corresponder a una vivienda
El vehículo Toyota NUM016 que el mismo ha tenido durante 2014, 2015 y 2016 varias reparaciones en el taller, y si entramos al detalle de las mismas, en las facturas que constanaportadas al expediente, puede comprobarse como son reparaciones debido al uso en el campo, por averías tales como rodamientos, suspensión, neumáticos, por el hecho de que esté sometidos a un duro uso en el campo.
En cuanto a los gastos de luz y teléfono de la vivienda de DIRECCION000, debe tenerse en cuenta que los mismos están vinculados en su práctica totalidad a la actividad empresarial de la sociedad. Puede comprobarse en el expediente; son proporcionados, nada excesivos y ajustados a lo que es el consumo propio de unas instalaciones destinadas a la actividad empresarial. Tampoco aquí la Inspección ha discriminado ni justificado que parte de las facturas de la luz corresponden a la zona destinada a vivienda y qué parte de ese consumo corresponde a la explotación empresarial.
Y en cuanto al consumo del teléfono, tanto el teléfono fijo como la línea móvil que utiliza el Sr. Jastin en su actividad profesional, como responsable de la ganadería y trabajador de la misma, están afectos a dicha actividad, siendo empleados por los trabajadores que desarrollan su actividad en las oficinas de la sociedad.
a) Jastin: Recibió en fecha 14/11/2014, procedente de EL LANCHAR, 892.965,00 euros. El recurrente expuso que de ese importe, 697.244,64 euros se corresponden con la devolución de los préstamos que ha ido realizando a la empresa, y que se contabilizaban en la cuenta NUM014. De esos 697.244 64 euros, sólo se ha aportado prueba de transferencias realizadas por el Sr. Jastin a EL LANCHAR por importe de 609.146,36 euros, dando por justificada la percepción de este importe como devolución del préstamo, y no sujeto a tributación. Pero los restantes 88.098,28 euros están huérfanos de toda prueba.
Alega el recurrente que la contabilidad de 2008 constaba ya un crédito a su favor por importe de 73.720 74 euros, que es el que justifica la cantidad ausente de prueba. Pero no sólo no coinciden las cifras, sino que además nada se aporta que permita acreditar que el Sr. Jastin transfirió en esa época 73.720 74 euros a EL LANCHAR, y que ésta se lo devuelve en 2014. No se aportan transferencias ni contratos, y se opone a ello por el recurrente que nada tiene que justificar porque sólo tiene obligación de conservar la documentación durante el plazo legal de seis años del Art. 30 del Código de Comercio. Pero durante el periodo de tiempo que el préstamo permanece vivo y puede generar efectos tributarios, todo ordenado empresario debe conservar su documentación, o asumir las consecuencias de no aportarlo. Así, el Art. 30 C.Com señala: "Los
Además, el art 30 Ccom exceptúa: "salvo
b) Sra. Konstanza: En fecha 27/10/2014 recibe de EL LACHAR 60.285,46 euros, sin que se haya aportado justificación alguna del motivo económico para esta transferencia, por lo que debe ser considerada retribución por su participación en la sociedad, es decir, rendimiento de capital mobiliario o dividendo.También en este caso se alega, sin pruebas, que parte de esa cifra procede de un préstamo que realizó la recurrente y que consta en la contabilidad de 2008 por importe de 52.487 17 euros.
No procede imputarse como rendimiento de trabajo en especie (y valorarse ex art 43 LIRPF en lugar de a precio de mercado, en el 10% del valor catastral. Para calificar los rendimientos se ha atender a la naturaleza de la relación existente entre el Sr. Jastin y EL LANCHAR SA. El Sr. Jastin es socio con un 85,40% de participación de EL LANCHAR SA, y administrador con su hijo (2014 y 2015) y su mujer (2016), limitando su actividad a la dirección y representación de la sociedad. En consecuencia, siendo el vínculo mercantil el que justifica el uso de la vivienda, la calificación de los rendimientos debe hacerse como capital mobiliario. Así lo señala para un caso idéntico la Sentencia de la Audiencia Nacional núm. 16/2015 de 13 mayo. JUR 2015\189669: "
No ponemos en duda la descripción que realiza el arquitecto firmante del citado informe, distinguiendo cuatro viviendas, despacho y cuadras/almacén (olvida la piscina), pero dicho dictamen no sirve para acreditar que esas estancias (salvo la vivienda 1) estaban destinadas a la actividad económica de la explotación ganadera y su personal.
Para restringir la imputación al 32 26% pretendido, el recurrente debería de acreditar qué trabajadores ocuparon esas viviendas o qué invitados fueron allí acogidos. Invitados que además, deberían de acudir a la finca para prestar un servicio retribuido para la explotación, puesto que la ocupación por amistades, conocidos o familiares del Sr. Jastin no evitaría que se impute la libre disposición del inmueble como rendimiento de capital mobiliario.
Tan sólo se ha aportado en el expediente una supuesta declaración del encargado de la finca, que afirma haber ocupado una de las viviendas en 2014, 2015 y 2016. Pero dicha declaración nulos efectos probatorios produce dado que no ha sido ratificada judicialmente (ni así se solicita como testifical), y dicha persona tuvo como domicilio fiscal en esos años la DIRECCION008 de Vejer de la Frontera, a escasos kilómetros de la finca en cuestión, donde lógicamente habitaría.
Tampoco se aporta prueba alguna de que la cuadra/almacén se destine a la actividad propia de la explotación. Téngase en cuenta que EL LANCHAR dispone de 1.000 cabezas de ganado, por lo que a buen seguro la citada cuadra, por su tamaña y localización dentro del cortijo, es de uso personal para esparcimiento familiar, y no para la actividad económica de la empresa, disponiendo de otras naves a tal fin. No obstante, la prueba correspondería al recurrente. Además en las fotografías del folio 22/53 del informe NUM025 . constan naves que parecen de uso agrícola/ganadero separadas del cortijo.
Por último, critica el recurrente el informe emitido por GESVALT CONSULTORIA Y VALORACIÓN, que obra como documento electrónico NUM025 ., que considera carente de motivación. No hay más que acudir al citado informe para concluir que se encuentra suficientemente motivado, con remisión a 40 testigos de compras y 7 de arrendamiento (con cita de la fuente).
También se aduce que la finca no fue visitada, lo que convierte en inmotivado el dictamen de acuerdo con la Sentencia de 5 de junio de 2018 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo, ( ROJ STS 2181/2018), utilizando valores genéricos, Pero en el presente caso sí existió tal visita. La actuaria visitó personalmente las fincas, y el perito también la visitó el día 23/10/2019 a las 16:00 (folio 3/53), aunque no pudo acceder al interior. Constan fotografías de la visita. Con tal comprobación personal se identificó con precisión la finca, singularizando su valoración, lo que añadido a la información gráfica obrante en las bases de datos del Catastro y geolocalización permiten una valoración completa, sin que el haber accedido al interior del edificio hubiere hecho cambiar sus conclusiones en las que se incluyen características constructivas y antigüedad, conclusiones no discutidas de contrario.
En cuanto a la finca DIRECCION001, La imputación se realiza al padre y no al hijo porque es la relación paterno-filial y no la mercantil, la que justifica el disfrute del inmueble. D. Jastin (hijo) fue administrador solidario de EL LANCHAR hasta el 21 de junio de 2016, pero desde entonces hasta la fecha del procedimiento inspector siguió disfrutando del uso del inmueble. Por lo que era la dirección y administración de la empresa la que justificaba el uso de la finca. Pero tampoco se puede entender que sea la propiedad de las acciones de D. Jastin la que justificara tal disfrute. Como consta en el folio 4 de la liquidación, EL LANCHAR pertenece a 13 socios, todos ellos familiares. D. Jastin sólo tituliza un 0 83% de la empresa, sin que conste relación alguna entre esa participación y el uso de la finca DIRECCION001. De lo contrario, se estaría realizando una administración desleal del patrimonio de la empresa, puesto que si ese 0 83% fuera retribuido mediante el uso de la finca, los otros cinco socios propietarios de un 0 83% de la empresa deberían de haber percibido una retribución equivalente, en dinero o en especie, y ello no consta. El Art. 275 L. 1/2010, de 2 de julio, de Sociedades de Capital, en su apartado segundo, prescribe que "2. En la sociedad anónima la distribución de dividendos a las acciones ordinarias se realizará en proporción al capital que hubieran desembolsado", por tanto si se quiere demostrar que el uso de la finca forma parte de la política de retribución a los socios, como dividendo en especie, debería de acreditarse el dividendo equivalente percibido por el resto de socios titulares del 0 83% de la finca. Todo lo demás no es más que un artificio para intentar trasladar las responsabilidades fiscales del recurrente hacia su hijo sin amparo mercantil que lo justifique.
Al igual que respecto de la finca DIRECCION000, se critica que el dictamen sobre la finca DIRECCION001 se ha emitido sin la debida visita. Y como ocurrió con el anterior informe, en el presente también existió visita del perito en fecha 23/10/2019 ( NUM026 - NUM027 ), quién identifica el inmueble y sus características constructivas de acuerdo con sus conocimientos técnicos, que no son contradichos de contrario. Nos remitimos a las consideraciones que hemos realizado sobre la visita del perito, aunque no logre acceder al interior del edificio.
Finalmente indicar que una imputación de renta de 12.663,67 euros en 2014, 12.663,67 euros en 2015 y 12.866,29 € en 2016 (un total de 38.193,63 €) por esta vivienda, de más de 400 m2, resulta lógica y moderada. La renta mensual calculada como debida abonar asciende a tan solo 1.055€.
Vivienda a su libre disposición, en la que no existe prueba de usos por terceros, y respecto de la cual en el expediente se ha reconocido su uso en verano, Semana Santa y Navidad. Se vuelve a criticar la motivación del dictamen. Como en los anteriores, el dictamen NUM028 NUM029 está debidamente motivado, y consta visita personal del perito en fecha 1/12/2019. En este caso tampoco se accedió al inmueble, pero el perito realiza su valoración, no sólo con la visión externa del edificio, sino también con las fotografías que obran en la escritura de compraventa que se acompaña a dicho informe (folios 24 y siguientes del dictamen).
Es la propia empresa la que imputa el uso de los TOYOTA LAND a Don Fabio y su hijo.Además, padre e hijo no son propietarios de otros coches que pudieran poner en duda la afectación a su uso personal de los Toyotas.. D. Jastin disfruta del vehículo, no por su calidad de administrador ysocio, sino como hijo de D. Fabio. Por ello, la imputación se ha de realizar a éste.
Respecto a los gastos que asume EL LANCHAR vinculados a las fincas DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002 y los vehículos, la confirmación de la liquidación respecto del uso y disfrute de los mismos por los recurrentes y su imputación como renta conlleva también la de sus gastos.
Este mismo Tribuna ha dictado sentencia en PO 65/2022, declarada firme, a propósito del IVA 2014, 2015 y 2016 de EL LANCHAR SA, y como allí, procede resolver, respecto de los hechos:
Tras la visita realizada el día 1/12/2019 a las 14:45 horas, no se pudo acceder al interior del inmueble por lo que a efectos de cálculo, se considera un estado de conservación y calidades del inmueble medias. Lavaloración se realiza bajo la hipótesis de que no existen vicios ocultos en el inmueble ya que no han podidoser comprobados., dando por reproducidas al respecto las consideraciones de la Abogacía del Estado.En la visita exterior se puede apreciar que es un edificio con estructura portante de fábrica de bloque, concubierta inclinada y fachada construida con acabado de mortero monocapa pintado. Existe un valladoperimetral en la parcela. El inmueble está terminado y presenta un estado de conservación bueno.Año de construcción: 1985 (según documentación catastral);resultando valor de tasación que no parece en absoluto desproporcionado a fecha 31/12/2014 de 34.898,49.- Euros.
Por lo mismo se desestima la impugnación de rendimiento de agua y teléfono consumidos en esta finca.
Procede confirmar el criterio que no queda acreditado, por las manifestaciones de los demandantes , que sea un cortijo afecto a la actividad económica de la cría del toro bravo , pero
Dijimos en la sentencia PO 65/22, después de resaltar la falta de utilidad del dictamen pericial del arquitecto para acreditar el uso de las estancias: "Dice,
Procede estar a lo resuelto por la Sala y no se estima acreditada la afección de la construcción, que incluye cuatro viviendas, zona que el perito califica de oficinas, zona de cuadras y apeos y piscina, a la actividad de El Planchar. Las viviendas de DIRECCION000 y DIRECCION001 se encuentran enclavadas dentro del más amplio perímetro de las instalaciones ganaderas, pero ello no significa que esta construcción concreta quede destinada a la actividad de El Planchar. Así, hace constar la Idemanda, la ganadería, que puede tener unas 1.000 cabezas aproximadamente, se sitúa en las fincas DIRECCION004, DIRECCION000, DIRECCION005, DIRECCION006, DIRECCION007 y DIRECCION001, lo que supone una extensión superficial, como consta en el expediente, de más de 2.700 hectáreas. Estas fincas son algunas colindantes y otras no, y se sitúan en los términos de Vejer de la Frontera, Conil de la Frontera y Medina Sidonia, haciéndose constar en el expediente naves para resguardo del ganado en otras fincas diferentes de DIRECCION000.
Es mera manifestación, carente de prueba, el uso de las viviendas de forma esporádica de toreros y otros sin poderse dilucidar si son meros invitados del matrimonio demandante o la estancia es, efectivamente de trabajo.
Respecto de la vivienda nº NUM022 se presentó una declaración jurada en expediente administrativo de D. Marcial, que es el mayoral de la ganadería, según la cual constituiría su vivienda, pero rechazado por la AEAT con la acreditación de que el sr Marcial está empadronado con su familia en pueblo limítrofe, no se propone como testigo en juicio , por lo que ningún valor cabe atribuir a dicha declaración jurada.
En cuanto a su valoración , revisado el informe de consta en las actuacionepor GESVALT TASACIONES, procede desestimar las críticas al mismo, visto que se emite por persona cualificada que visita el inmueble el 23/10/2019 y realiza las fotografías que incorpora al informe. Valora el entorno, las características constructivas del cortijo (muros de carga, con vigas de madera, suelo cerámico, con cubierta de cerámica inclinada y fachada construída con acabado de mortero monocapa pintado. La nave de uso agrícola y ganadero de planta rectangular con cubierta a dos aguas de placas de fibrocemento, cerramiento compuesto por muro de obra de ladrillo enfoscado con mortero de cemento.Construcciones secundarias, ejecutadas mediante muros de obra de bloque de hormigón o ladrillo cerámico,revestido con mortero de cemento y cubierta de placas onduladas metálicas. Año de construcción: 1983 (según documentación catastral); Año de reforma aproximado: Se desconoce (En diligencia 5 manifestó no encontrar la declaración de obra nueva). La zona de vivienda ocupa 1.041 metros cuadrados, la deportiva 28. de aparcamient, 104; naves agrícolas, 1.802. Finca rústica en labor, 689.161 metros cuadrados: finca rústica en pastos, 912.690. Incorpora 40 testigos de precios de oferta en venta y 7 de alquiler para viviendas rurales y cortijos.
El valor de tasación para el año 2014 por importe de 169.890,13.- Euros no parece en absoluto desproporcionado
Por lo mismo se desestima la impugnación de rendimiento de agua y teléfono consumidos en esta finca.
4.- En cuanto a los dos vehículos todo terreno que constan en la contabilidad de El Lanchar como usados por Don Fabio y su hijo D. Jastin en la actividad ganadera , dijimos en la sentencia PO 65/22 : "...si
En primer lugar,
En segundo lugar, debemos estimar, según lo sentenciado en PO 65/2022,
En tercer lugar, rechazamos que proceda su consideración como rendimiento en especie. Como argumenta el Abogado del Estado, debe estarse a los criterios de la jurisdicción social, y la actividad acreditada y reconocida de Don Fabio no reviste los caracteres de relación laboral de alta dirección, sino la de socio y administrador, por lo que ha de estimarse disfrutado por su condición de socio y administrador y estar al artículo 25.1 de IRPF son rendimientos íntegros del capital mobiliario los
En cuarto lugar, respecto de su valor . Dice la actuaria, "dada
Según lo expuesto en párrafo anterior, sobre uso particular del 50% ,
Se alega en demanda que ha de partirse de saldos reconocidos en ejercicios 2008 y 2013, prescritos. Se desestima. Como alega el Abogado del Estado, no sólo no coinciden las cifras, sino que además nada se aporta que permita acreditar que el Sr. Jastin transfirió en esa época 73.720 74 euros a EL LANCHAR, y que ésta se lo devuelve en 2014. No se aportan transferencias ni contratos, y no cabe oponer que tiene obligación de conservar la documentación de un eventual préstamo porque el Art. 30 del Código de Comercio refiere el plazo de seis años
Se sanciona a los demandantes al entender, elemento objetivo, que los obligados tributarios dejaron de ingresar 74.374,21 euros en 2014, 21.368,02 euros en 2015 y 22.871,79 euros en 2016 y obtuvieronindebidamente devoluciones por importe de 1.119,43 euros en 2014, 2.480,35 euros en 2015 y 5.381,73euros en 2016, con el consiguiente perjuicio para la Hacienda Pública.
Se alega ausencia de culpa que justifique las sanciones impuestas y falta de motivación suficiente, invocándose doctrina jurisprudencial contenida en SSentencia de la Audiencia nacional, Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de 29 de junio de 2017 (JUR 2017/205353
Dispone el acuerdo sancionador:
Esta Sala estima que la motivación es suficiente, no es estereotipada pero que procede estimar parcialmente la falta de elemento subjetivo alegada, en cuanto si concurre culpa en el primero de los comportamientos , relativo a "no incluir en sus declaraciones parte de sus rentas, utilidades por su condición de socio,intereses e ingresos en cuentas," pero no en el segundo punto, relativo al préstamo , valorando que es la carga de la prueba ( Art 30 Ccom) lo que ha llevado a desestimar la alegación de su existencia , pero ello no es suficiente para sancionar, dado que en la sanción se ha de partir del hecho típico probado por la Administración.
En consecuencia, procede mandar recalcular la sanción excluyendo en el cómputo de su base la finca y vehículo usado por su hijo y gastos de los mismos; el 50% rendimiento imputado por uso de vehículo de de Fabio; los gastos del vehículo que usa Don Fabio tanto para sus actividades como socio y administrador de la finca como uso particular y, en general, de conformidad con lo resuelto sobre la liquidación.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.Que debemos
2.- Anulamos dichas resoluciones en los términos indicados en los fundamentos cuarto a sexto.
3.- Sin costas
Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en los artículos 86 y ss. de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

