Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 246/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 948/2023 de 31 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO

Nº de sentencia: 246/2024

Núm. Cendoj: 29067330022024100062

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:1321

Núm. Roj: STSJ AND 1321:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.

N.I.G.: 2906745320210001660.

Procedimiento: Recurso de Apelación 948/2023.

De: Eliseo

Procurador/a: MARIA JOSE PEREZ CARAVANTE

Contra: SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN MALAGA

Letrado/a: ABOGACIA DEL ESTADO DE MALAGA

SENTENCIA NÚMERO 246/2024

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

D. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES

Sección Funcional 2ª

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 31 de enero de 2024.

Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 948/2023, interpuesto por la Procuradora Sra. Pérez Caravantes, en nombre de don Eliseo, asistido por el Letrado Sr. Cuenca Morón contra la sentencia nº 210/23, de 23 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº DOS de MÁLAGA, al PA 240/21, compareciendo como parte apelada la SUDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MÁLAGA, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº DOS de Málaga dictó sentencia en el encabezamiento reseñada desestima el recurso interpuesto por el ahora apelante.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia es interpuesto y sustanciado recurso de apelación con escrito de 18/07/23, y con base a los motivos que expone, pide sentencia por la que revoque la resolución de la Subdelegación de Gobierno de Málaga, anulándola y dejándola sin efecto, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración.

TERCERO.- La parte recurrida presenta escrito el 21/07/23 exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir su día sentencia desestimatoria del recurso de apelación interpuesto y confirmatoria de la sentencia impugnada, por ser ésta conforme a derecho. Con expresa condena en costas.

CUARTO.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones ni prueba, se señaló para votación y fallo, acto que tuvo el pasado día veinticuatro.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº DOS de Málaga dictó la sentencia 101/23, de 10 de abril, al PA 169/21, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Málaga de 25 de marzo de 2021, que acordó la expulsión del recurrente del territorio nacional, con prohibición de entrada en territorio Schengen por un período de dos años, por carecer de documentación que acreditase su estancia legal en el país.

SEGUNDO.-Frente a dicha sentencia la parte apelante alega:

- Infracción de los arts. 53.1.a), 55.1 b), 55.3 y 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Ausencia de motivación.

Por esta representación se interpuso demanda de recurso contenciosoadministrativo impugnando en la que se acordó la expulsión del territorio nacional del recurrente con prohibición de entrada por 5 años en el territorio de los países comprendidos en el Convenio de aplicación del Tratado de Schengen, como responsable de la comisión de la infracción prevista en el art. 53.1.a), en relación con el art. 55.1 b), art. 55.3 y art. 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Expone el art. 53.1. a) que constituye infracción grave "encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente". Esta conducta constituye el elemento objetivo de la infracción.

Dicha conducta se castiga, de conformidad con el art. 55.1. b), con "multa de 501 hasta 10.000 euros". Por su parte, el art. 55.3 dispone que, "para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia".

Finalmente, manifiesta el art. 57.1 que "Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a), b), c), d) y f) del artículo 53.1 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción".

Así las cosas, debemos estar a la jurisprudencia contenida, entre otras, en las SSTS de 30-06-2006 dictada en recurso 5101/2003, de 21-04-2006 dictada en recurso 1448/2003, de 10-02-2006 dictada en recurso 6691/2003, de 10-02-2006 dictada en recurso 6969/2003, o de 10-02-2006 dictada en recurso 2600/2003; conforme a las cuales de la anterior regulación se deduce:

1. Que el encontrarse ilegalmente en España puede ser sancionado o con multa o con expulsión.

2. En el sistema de la Ley, la sanción principal es la de multa, pues así se deducede su art. 55.1 y de la propia literalidad de su art. 57.1, a cuyo tenor, y en los casos, (entre otros) de permanencia ilegal, "podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio nacional".

3. En cuanto a la sanción más grave y secundaria, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal, ya que está castigada simplemente, como hemos visto, con multa. Según lo que dispone el art. 55.3, la Administración ha de especificar, si impone la expulsión, cuáles son las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción y, en general, cuáles son las circunstancias jurídicas o fácticas que concurren para la expulsión y prohibición de entrada, que es una sanción más grave que la de multa.

4. Es necesario no caer en el error, o trampa, de considerar a la simple permanencia ilegal como un elemento negativo que justifique o avale la sanción de expulsión. Tal circunstancia (permanencia ilegal o ausencia de título habilitante para permanecer en España) constituye la infracción nuclear descrita en el art. 53.1 a) y no un elemento satélite de ésta que justifique per se la imposición de la sanción de expulsión.

En consecuencia, tratándose de supuestos en que la causa de expulsión es, pura y simplemente, la permanencia ilegal, sin otros hechos negativos, es claro que la Administración habrá de motivar de forma expresa por qué acude a la sanción de expulsión, ya que la permanencia ilegal, en principio, como veíamos, se sanciona con multa. Pero en los supuestos en que en el expediente administrativo consten, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos sean de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifiquen la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no se haga mención de ellos en la propia resolución sancionadora.

En definitiva, insistimos en la denuncia planteada en nuestro recurso contencioso-

administrativo sobre la IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN/MEDIDA IMPUESTA Y LA AUSENCIA DE MOTIVACIÓN, es decir, la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Málaga VULNERA LA NECESARIA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

Para que un acto administrativo se entienda suficientemente motivado debe exigirse que del mismo se desprenda con claridad cuáles han sido los motivos por los que se ha adoptado el acuerdo, y, en definitiva, que el interesado conozca las razones que fundamentan el mismo, bastando que la motivación sea sucinta ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1997). Por ello, la motivación de los actos administrativos no es más que la exteriorización de las razones o motivos que la Administración ha tenido para adoptar una resolución, de tal forma que ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento ni, menos aún, en una manifestación de voluntad ( Sentencia del Tribunal Constitucional 77/2000). La exigencia de la motivación es, pues, directa consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( Sentencia del Tribunal Constitucional 73/2000), y comporta ya no solo una elemental cortesía para con el administrado, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos ( Sentencia del Tribunal Constitucional 26/1981).

La motivación del acto administrativo cumple, por tanto, diversas funciones. En primer lugar, asegura la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública. En segundo lugar, es una garantía del administrado que podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta. Por último, y, en tercer lugar, la motivación hace posible el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido conforme a lo prescrito en el artículo 106.1 de la Constitución, como reiteradamente tiene proclamado la jurisprudencia (a.e. Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1990 o de 4 de junio de 1991, por citar algunas). En consecuencia, si el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, ya que con ello se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( Sentencia del Tribunal Constitucional 77/2000). Ello, no obstante, ha de remarcarse que, como pone de manifiesto reiterada jurisprudencia (v. gr., Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2002) la motivación exigible a los actos administrativos es una motivación sucinta, pudiendo considerarse bastante si la misma permite conocer las razones que llevan a la Administración a actuar de una determinada manera, y de esta forma el interesado pueda, en su caso, combatirlas. Y para ello, como ponen de relieve Sentencias como la de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2006 -casación 5313/2004- ( citando la previa de 19 de noviembre de 2001 y la Sentencia del Tribunal Constitucional 112/1994) resulta admisible que la motivación se efectúe por referencia a "informes o datos obrantes en el expediente", siempre que los mismos permitan conocer al recurrente las razones por las que la Administración le deniega sus peticiones y pueda articular adecuadamente sus medios de defensa, que es lo trascendente; pues resultaría en exceso formalista no entender motivado un acto administrativo por el hecho de no constar en el mismo los motivos por los que se adopta la decisión, siempre que aquellos constasen en el expediente administrativo. En definitiva, aun cuando resulta constitucionalmente admisible desde la perspectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española la motivación por remisión o "motivación aliunde" (v.gr. Sentencias del Tribunal Constitucional 146/1990, de 1 de octubre, 150/1993, de 3 de mayo, 214/2000, de 18 de septiembre, 171/2002, de 30 de septiembre, 91/2004, de 19 de mayo, 308/2006, de 23 de octubre, 17/2009, de 26 de enero o la más reciente 82/2009, de 23 de marzo entre otras muchas que pudieran citarse), ello viene condicionado a que el interesado tenga pleno conocimiento de los elementos fácticos y las consideraciones jurídicas que fundamentan la decisión administrativa, habiendo matizado a estos efectos la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (a.e. Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2015 -casación 6121/2011-) que tales informes deben constar en el expediente administrativo y que el destinatario ha debido tener cumplido acceso al mismo para satisfacer tales exigencias de motivación (pues solo en estas condiciones se permite el conocimiento al receptor del acto de la justificación de lo decidido por la Administración).

Orientado lo anteriormente manifestado al supuesto presente, debemos concluir que, aun cuando no pueda aseverarse que existe una completa ausencia de motivación, sí que concurre una motivación insuficiente a los efectos de preservar el derecho de defensa del recurrente. Y, en cualquier caso, no se motiva suficientemente por qué la conducta del interesado supone un daño o riesgo, o quizás una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública y, en consecuencia, determina la procedencia de la expulsión acordada, en lugar de la imposición de una multa.

TERCERO.- La parte recurrida opone:

- Reiteración de argumentos vertidos en primera instancia. Inadmisibilidad. Como

puede verse, la pretensión revocatoria descansa literalmente sobre los mismos motivos de impugnación que se articuló en la primera instancia para atacar la decisión administrativa recurrida, relativo a una presunta falta de motivación de la resolución administrativa impugnada e infracción de los preceptos legales que regulan la expulsión, por lo que no podemos entender que se entiendan tal alegación como una crítica motivada de los fundamentos en que la resolución judicial apelada se basó para rechazarlo, lo que contradice la doctrina jurisprudencial expresada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1999 (EDJ 1999/1587), en la que se declaraba que "los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso".

Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo que,

entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 11 de marzo de 1999, recordando lo dicho en la de 4 de mayo de 1998, que: (...)

Es evidente, pues, a la luz de la anterior doctrina, que la falta de tal crítica de la sentencia dictada

por el Juez de instancia tiene que llevar necesariamente a la desestimación del recurso de apelación que examinamos y en consecuencia a la confirmación de la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos, que este Tribunal hace suyos y que constituyen base suficiente para tal desestimación, resultando innecesario y superfluo su reiteración en esta sentencia. Tan solo procede reiterar la inexistencia de indefensión como consecuencia de la falta de notificación al Letrado de la actora de la resolución administrativa de expulsión, puesto que se ha formulado el oportuno recurso contencioso-administrativo en el que, además de solicitarse la suspensión del acto administrativo impugnado, se ha expuesto los argumentos que la defensa de la parte demandante ha considerado adecuados a los intereses de Dª. Rosalia, consecuencia ello de la notificación a dicho Letrado de la Propuesta de Resolución y a la extranjera de la Resolución

En este sentido se pronuncia esa Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos en múltiples resoluciones ( Sentencias de 28 de mayo de 2015 número 1395/2015, sec. 3ª, recurso 1702/2013 [EDJ 2015/154700], y de 30 de septiembre de 2015 número 2198/2015, sec. 3ª, recurso 442/2014 [EDJ 2015/240160], entre otras): (....)

Por tanto, consideramos que tal cuestión bastaría para desestimar el recurso, puesto que ninguna

consideración hace el apelante sobre la Sentencia recurrida; y aunque si bien el recurso de apelación tiene un carácter devolutivo, no es menos cierto que el juicio se hace sobre la base de las concretas alegaciones o motivos en los que la parte apelante basa su recurso ( artículo 458. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 85.1 LJCA) . Esto exige a quien recurre no simplemente impugnar la resolución de la que discrepa, sino exponer las concretas razones por las que entiende que esa resolución recurrida es contraria al Derecho; no basta por tanto, recurrir y reiterar los alegatos bien sea de la demanda, bien de la contestación.

- Entrando al fondo del asunto, se impugna la sentencia en base al criterio fijado por el TJUE en su sentencia de 8 de octubre de 2020, alegando una posible falta de motivación, y, en este sentido, no podemos por más que invocar el criterio relativo a la obligatoriedad del abandono del territorio español como medida principal a raíz del criterio expuesto por el TJUE (Sala Cuarta) en su reciente sentencia de fecha 23 de abril de 2015, Caso Zaizoune (C-38/14), sin que pueda alcanzarse una conclusión distinta a la luz de la nueva doctrina emanada de la citada resolución del TJUE.

De aquella se extrae la necesidad de interpretar y aplicar en primer término el derecho interno, teniendo en cuenta la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva, la cual prevé - recordemos la Sentencia del TJUE de 23 de abril de 2015 - con carácter principal, la obligación de los Estados miembros de dictar una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio; Situación irregular que determina que las autoridades nacionales competentes deban, en base a la Directiva y sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5 del mismo artículo, adoptar una decisión de retorno. Recuérdese que el Considerando 33 de la STJUE de 8 de octubre de 2020 resalta que el derecho interno debe interpretarse "en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva".

Pues bien, acudiendo a lo que establece el artículo 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras la modificación introducida por la Ley Orgánica 2/2009, cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como graves, entre otros, en el apartado a) del artículo 53.1, "podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción". Es por ello que el deslinde entre la eventual sanción pecuniaria y la decisión de retorno se sitúa, tras la Directiva 2008/115 y, consecuentemente, tras su transposición a través de la Ley Orgánica 2/2009, en el terreno de la proporcionalidad. Y ese carácter principal de la expulsión (decisión de retorno) sostenido por el TJUE en los Asuntos Zaizoune y MO es perfectamente compatible con la opción del legislador nacional en la redacción del artículo 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000 en el sentido de que la multa es secundaria de la expulsión dado que solo es posible su imposición cuando aquella resulte desproporcionada.

III.- Cierto es por tanto que habrán de tomarse en consideración las "circunstancias agravantes o negativas adicionales concurrentes". A este aspecto se refiere la Sentencia nº 329/2020, de fecha 21 de Octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma, en la que, tras recoger el contenido de la Sentencia del TJUE referida se llega a la siguiente conclusión: (....)

En similares términos se pronuncia la Sentencia nº 223/2020 dictada el 9 de Octubre de 2020 en la Apelación 6/2019 por la Sección Primera de la Sala C-A del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha: (...)

sanción de expulsión."

En último término, mencionar asimismo la Sentencia de la Sala de Burgos del TSJ de Castilla y León de 16 de Octubre de 2020 (nº 195), dictada en el Recurso de Apelación 117/2020 (....)

III.- Finalmente, (de conformidad con la propia doctrina del TS, entre otras, STS 28- Febrero-2007) ha de concluirse que en el presente caso la "Motivación" exigible se deriva, tanto de la propia resolución como del expediente administrativo cuando constan, - como es el caso - además de la "permanencia ilegal", otros datos negativos sobre la conducta del interesado. Descendiendo al caso de autos, se dan los siguientes hechos negativos o circunstancias agravantes: (...)

1º.- Consta indocumentado sin que conste que haya realizado ningún trámite para legalizar su situación en España como extranjero.

2º.- Carece de domicilio real y afectivo acreditado en nuestro país.

3º.- Carece de cualquier tipo de arraigo ni de posibilidad de acceder a algún tipo de autorización de residencia de las previstas en el Real Decreto 557/2011.

4º.- Finalmente, no existe duda alguna sobre la comisión de dicha infracción desde el momento en que la parte apelante en su recurso de apelación no niega la comisión de dicha infracción; siendo por tanto un hecho incontrovertido al que ha de anudarse la sanción expulsión por lo expuesto.

En este sentido, debemos hacer reseña del criterio expuesto por nuestro Alto Tribunal en su sentencia nº 366/2021, de 17 de marzo (rec. casación 2870/2020), en la cual viene a clarificar su criterio por remisión a su propia jurisprudencia con respecto a la interpretación y aplicación de la Directiva 2008/115/CE, resolviendo (F.D. Cuarto, folio 49) finalmente la imposibilidad de imponer multa ("Primero, que la situación de estancia irregular determina, en su caso, la decisión de expulsión y no cabe la posibilidad de sustitución por una sanción de multa".); y aunque si bien se establece una exigencia de motivación y proporcionalidad en la imposición de la expulsión ("Segundo, que la expulsión, comprensiva de la decisión de retorno y su ejecución, exige, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada, tras la tramitación de un procedimiento con plenas garantías de los derechos de los afectados, conforme exige la jurisprudencia comunitaria"), ésta viene determinada por un juicio de ponderación sobre las causas que justifican la decisión de retorno, que no tiene un límite en las enunciadas en la norma a aplicar, sino que habrá de atender a las fijadas por la jurisprudencia, así como a la casuística, ofreciendo como pauta de interpretación la seguida por la Administración a través de la Instrucción 11/2020, de 23 de octubre, del Ministerio del Interior, todas ellas apreciadas en el presente caso a la hora de imponer la expulsión.

CUARTO.- La sentencia impugnada, tras exponer las pretensiones de las partes, doctrina y jurisprudencia que considera aplicable contiene la siguiente fundamentación en cuanto es objeto de apelación:

"....SEXTO.- En el presente supuesto hay que decir que la resolución sancionadora contiene la identificación del interesado, la descripción y calificación jurídica del hecho, el número de expediente y la sanción que se le impone por lo que no hay una omisión absoluta de forma sino tan sólo ciertos defectos formales que no suponen vicios o defectos de forma susceptibles de anulabilidad toda vez que el acto no carece de los requisitos indispensables para alcanzar su fin ni da tampoco lugar a la indefensión del interesado, tal y como establece la ley 39/15 ya que el mismo ha tenido la posibilidad de realizar las alegaciones que ha estimado pertinentes, ha conocido la infracción que se le imputaba y ha tenido la posibilidad de hacer valer sus derechos en el correspondiente recurso administrativo y ante esta jurisdicción, siendo que era el recurrente el que debía acreditar que reunía los extranjero interesado demostrando que cuenta con la pertinente documentación y la prueba a cargo del mismo de estas circunstancias, en modo alguno es contraria al principio de presunción de inocencia, o contraria a su derecho de defensa, pues puede sin ninguna dificultad para él, acreditar fácilmente estos extremos, entre otras razones porque es a él a quien corresponde solicitar aquellos y no la Administración española practicar esta prueba, ya que lo único que tienen que verificar las autoridades españolas es si el extranjero tiene documentación válida para su estancia en España, y si no se tiene esa documentación se incurre en el tipo del artículo 53.a) de la Ley Orgánica 8/2000 , y al igual que ocurre en Derecho Penal, una vez acreditada la infracción, las causas de exención o atenuación de la responsabilidad criminal, no tiene que probarlas la acusación, sino quien postula su existencia;

Y en este caso existen elementos negativos además de la permanencia ilegal en nuestro país ya que se desconoce el modo y el tiempo de acceso a nuestro país, no acredita un domicilio fijo, real y estable en España más allá del centro penitenciario en que se halla interno, no ha realizado ningún trámite para legalizar su situación desde su entrada en España, ha sido detenido y condenado por un delito de tráfico de drogas, carece de vínculos familiares en España y no acredita arraigo en el país, así como tampoco se acredita la posibilidad de acceder a algún tipo de autorización de residencia de las previstas en el Real Decreto 557/2011 por lo que hay que concluir diciendo que no ha demostrado en modo alguno la concurrencia de ninguna de las excepciones recogidas en la citada Directiva ni que en el momento de acordarse la expulsión tuviera la documentación exigida ni arraigo suficiente , y en consecuencia procederá desestimar sin más el presente recurso y confirmar la resolución recurrida por ser conforme a derecho ya que además según la Jurisprudencia en los casos en que el infractor o infractora careciese de arraigo en nuestro país, normalmente la sanción de expulsión no es desproporcionada sino adecuada al caso, ya que sólo con ella se protegen los intereses generales que no son otros que el mantenimiento de la legalidad, pues, efectivamente, la Ley Orgánica 4/2000 (modificada por la Ley Orgánica 8/2000), de 11 de enero, sobre Derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social , no sólo tiende a sancionar sino igualmente al restablecimiento del ordenamiento jurídico conculcado. Y este restablecimiento nos lleva a la expulsión en estos casos de falta de arraigo; o dicho de otra forma, si la Administración se limitase a imponer la sanción de multa estaría permitiendo que una persona que no cumple los mínimos requisitos legales permaneciera en España de modo ilegal, y la única forma de restablecer la legalidad es acordando la expulsión del territorio nacional y con ello cumplir las previsiones de la Ley. ...."

SEXTO.- Como antes quedó dicho la sentencia apelada, se hace eco de lo dicho en la resolución administrativa impugnada, en cuyos antecedentes consta:

"....SEGUNDO.- Según consta en los archivos a los que tiene acceso esta Subdelegación del Gobierno, Eliseo no tiene autorización de residencia ni de estancia en España.

TERCERO.- Consultadas las bases de datos policiales consta que fue:

-Detenido el 12/03/2019 por la Comandancia de Málaga de la Guardia Civil por un presunto delito de tráfico de drogas.

CUARTO.- Consultado el Registro Central de Penados del Ministerio de Justicia le constan los siguientes antecedentes penales:

- Ejecutoria 168/2020 por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Málaga por un delito de tráfico de drogas sin grave daño a la salud-tipo básico con pena de prisión de 3 años y 4 meses. .."

Por tanto existen unos datos negativos (condena penal), no contradichos de contario, que justifican la expulsión a tener en cuenta para acordar la expulsión según la jurisprudencia citada, con lo que el recuso debe ser desestimado, puesto que nada se explica por la parte apelante en esta sede contra lo expuesto en la sentencia reiterando lo dicho en instancia, olvidando la parte apelante que conforme al articulo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, el recurso de apelación, puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que los Tribunales de segunda instancia limiten el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia.

En este sentido, el Tribunal Supremo en distintas ocasiones, cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso, señaló en varias ocasiones que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable. Así señala la STS 20/2021, de 18 de enero de 2021, Recurso: 1832/2019, al FD 8º "..... Como establece el artículo 456 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, el recurso de apelación, puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia.

Efectivamente, el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones ---por todas SSTS 15 de junio y 22 de noviembre de 1997 , así como 23 de julio de 1998 --- cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso de los Tribunal Superiores de Justicia, puso de manifiesto que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable, en el marco de las pretensiones articuladas en el recurso de apelación. En dicha línea la STS del 15 de julio de 2009 señaló "(...) reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada", pues, según insiste la STS, "si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación"."

También el Tribunal Constitucional en su sentencia de 27 de diciembre de 1994 , afirma que el no incorporar un estudio crítico de las argumentaciones de la sentencia apelada es omisión que debe conducir a la desestimación del recurso de apelación.

Con esta doctrina jurisprudencial se pretende evitar un eterno retorno sobre los planteamientos dialécticos resueltos por el juzgador a quo, cuando por el apelante no se ha pretendido en la alzada un juicio analítico razonado de la motivación jurídica que integra la sentencia combatida.

SÉPTIMO.- La desestimación del recurso de apelación implica la condena en costas en esta segunda instancia, a la parte apelante, con el límite de con el límite de 200 euros ( art. 139.2 Ley 29/1998.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

PRIMERO.- Desestimar el presente recurso de apelación promovido en nombre de don Eliseo, contra la sentencia nº 210/23, de 23 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº DOS de MÁLAGA, al PA 240/21.

SEGUNDO.- Imponer el pago de costas en esta segunda instancia a la parte apelante con el límite de 200 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, para su ejecución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados/a Ilmos/a. Sres/a. al encabezamiento reseñados.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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