Última revisión
06/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 2085/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 3420/2021 de 31 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
Nº de sentencia: 2085/2023
Núm. Cendoj: 29067330022023100756
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:13905
Núm. Roj: STSJ AND 13905:2023
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES: PRESIDENTE D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
Dª MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ D. SANTIAGO MACHO MACHO
Sección Funcional 2ª ____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 31 de julio de 2023.
Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 3420/2021, interpuesto la Letrada Sra. Navarro Romero, en nombre y defensa de don Luis Carlos, contra la sentencia nº 227/21, de 16 de junio, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de MELILLA, en el PA 405/20, compareciendo como parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MELILLA, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Magistrado ponente la Ilma. Sra. Dña. María del Rosario Cardenal Gómez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Reiteramos los argumentos expuestos en el recurso contenciosoadministrativo del que trae su origen esta apelación. Al respecto, no existe constancia de la previa incoación de un procedimiento de propuesta de expulsión, con resolución firme y su posterior incumplimiento, es decir, que el procedimiento aplicable en el presente asunto sería el anteriormente descrito, toda vez que no consta que haya incumplido ninguna orden de expulsión para proceder a su devolución. Mi defendido no ha sido sorprendido entrando en territorio nacional, sino que ya se encontraba en nuestra ciudad, y ha sido detenido, por tanto, dentro del territorio nacional. Además, ya llevaba más de un mes alojado en el Centro de Estancia Temporal de Inmigrantes (CETI), por lo que no se ha producido incumplimiento alguno del art. 58.3.b) de la LO 4/2000, de 4 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social como pretende la Administración. - La doctrina de aplicación viene considerando la devolución de un extranjero al país de procedencia como ejecución forzosa de la resolución de la expulsión, y por ello no precisa expediente administrativo sancionador, ahora bien, siempre que dicha devolución obedezca a un incumplimiento previo de una orden de expulsión, o como señala el art.58.3b de la L.O.4/2000 tras su reforma por la L.O 2/2009, cuando el extranjero intente entrar ilegalmente en España", y el art. 157 del Reglamento de Extranjería establece que: "l. De conformidad con lo establecido en el art. 58.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , no será necesario un expediente de expulsión para la devolución , en virtud de orden del Subdelegado del Gobierno, o del Delegado del Gobierno en las comunidades autónomas uniprovinciales, de los extranjeros que se hallaran en alguno de los siguientes supuestos: ( ..) b) Los extranjeros que pretendan entrar ilegalmente en el país; se considerarán incluidos, a estos efectos, a los extrar1jeros que sean interceptados en la frontera o en sus inmediaciones En el presente asunto no cabe la misma consideración ya que m1 representado en el momento de la incoación del acuerdo de devolución se hallaba residiendo en territorio español. Por tanto, entendemos que la resolución que se aquí se recurre constituye una verdadera sanción acordada por infracción de lo dispuesto en el art. 134.3 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que dispone que en ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el correspondiente procedimiento. -La sanción impuesta por la Administración en el presente asunto, infringe el principio de proporcionalidad, ya que tanto los Tribunales como las Administraciones Públicas deben tener en cuenta las circunstancias personales del infractor, es decir son de aplicación principios penales de individualización de la sanción adaptándolos a la gravedad del hecho y la situación personal del sancionado, respetando el principio de proporcionalidad conforme establece el art. 131 de la Ley 30/92. En el presente caso, la elección de la sanción no ha sido suficientemente motivada y ha roto el principio de proporcionalidad, no constando datos negativos sobre la conducta de mi patrocinado, que no sea la pura y escueta permanencia ilegal de éste en territorio español, sin que conste ninguna clase de antecedentes desfavorables.
En este sentido, hay que recordar diferentes pronunciamientos, entre ellos la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2007, Ponente Excmo. Sr .Enrique Cáncer Lalane, quien indica lo siguiente: En el presente caso no hay en el Expediente administrativo ningún dato o hecho relevante que no sea la pura permanencia ilegal del recurrente en territorio español, sin que conste respecto de aquel ningún otro hecho desfavorable. En consecuencia se trata de un caso en el que ni en la resolución ni en el expediente administrativo se especifican las razones por las cuales la Administración impuso la sanción de devolución y no la general de multa que prevé el ordenamiento
Primero.- Reiteración de argumentos vertidos en primera instancia. Como puede verse, la pretensión revocatoria descansa sustancialmente sobre los mismos motivos de impugnación que se articularon en la primera instancia para atacar la decisión administrativa recurrida, relativas a la presunta nulidad por "inexistencia de sanción previa", al considerar que la devolución únicamente se puede incoar como ejecución de una expulsión previa, así como denunciar la "falta de proporcionalidad" y de "motivación" y la exigencia de la necesidad de tramitación de un expediente administrativo de naturaleza sancionadora.
Por tanto no podemos entender que se entiendan tales alegaciones como una crítica motivada de los fundamentos en que la resolución judicial apelada se basó para rechazarlo, lo que contradice la doctrina jurisprudencial expresada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1999 (EDJ 1999/1587), en la que se declaraba que "los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso".
Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 11 de marzo de 1999, recordando lo dicho en la de 4 de mayo de 1998, que: "Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior art. 100 LJCA, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente
caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998)". Mantienen tal doctrina igualmente las sentencias de tal Alto Tribunal de fecha 22 y 24 de junio y 7 de julio de 1999, seguida ya con reiteración por esta misma Sala - Sección Tercera - en sentencias, entre otras, de 3 de febrero y 13 de octubre de 2001 y 20 de julio de 2002.
Es evidente, pues, a la luz de la anterior doctrina, que la falta de tal crítica de la sentencia dictada por el Juez de instancia tiene que llevar necesariamente a la desestimación del recurso de apelación que examinamos y en consecuencia a la confirmación de la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos, que este Tribunal hace suyos y que constituyen base suficiente para tal desestimación, resultando innecesario y superfluo su reiteración en esta sentencia. Tan solo procede reiterar la inexistencia de indefensión como consecuencia de la falta de notificación al Letrado de la actora de la resolución administrativa de expulsión, puesto que se ha formulado el oportuno recurso contencioso-administrativo en el que, además de solicitarse la suspensión del acto administrativo impugnado, se ha expuesto los argumentos que la defensa de la parte demandante ha considerado adecuados a los intereses de Dª. Diana, consecuencia ello de la notificación a dicho Letrado de la Propuesta de Resolución y a la extranjera de la Resolución
En este sentido se pronuncia esa Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos en múltiples resoluciones ( Sentencias de 28 de mayo de 2015 número 1395/2015, sec. 3ª, recurso 1702/2013 [EDJ 2015/154700], y de 30 de septiembre de 2015 número 2198/2015, sec. 3ª, recurso 442/2014 [EDJ 2015/240160], entre otras):
SEGUNDO.- Insiste la recurrente en plantear en esta alzada los mismos argumentos que fueron expuestos en el procedimiento de instancia para atacar la resolución administrativa objeto de los autos.
Como señala la jurisprudencia - entre otras, SSTS de 24 de noviembre de 1.987 ( RJ 1987, 7928), 5 de diciembre de 1988 ( RJ 1988, 9764), 20 de diciembre de 1989 ( RJ 1989, 9221), 5 de julio de 1991 ( RJ 1991, 6700), 14 de abril de 1993 ( RJ 1993, 2816), 26 de octubre de 1998 y 15 de diciembre de 1998 (RJ 1998, 8446)-, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia o auto a su favor, de modo que la falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.
En el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada.
Por tanto, consideramos que tal cuestión bastaría para desestimar el recurso, puesto que ninguna consideración hace el apelante sobre la Sentencia recurrida; y aunque si bien el recurso de apelación tiene un carácter devolutivo, no es menos cierto que el juicio se hace sobre la base de las concretas alegaciones o motivos en los que la parte apelante basa su recurso ( artículo 458. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 85.1 LJCA) . Esto exige a quien recurre no simplemente impugnar la resolución de la que discrepa, sino exponer las concretas razones por las que entiende que esa resolución recurrida es contraria al Derecho; no basta por tanto, recurrir y reiterar los alegatos bien sea de la demanda, bien de la contestación.
Segundo.- Fondo del asunto. Carácter no sancionador de la medida de devolución. Entrando
al fondo del asunto, no está de más dejar de indicar que la devolución es la medida apropiada para caso como el presente, en el que extranjero ha sido interceptado en "frontera o sus inmediaciones" y dentro del período inferior a 90 días, ex artículo 23.1.b RLOEX.
Y en cuanto al resto de los argumentos que se reiteran, señalar que, como ha tenido la oportunidad de expresas en múltiples ocasiones esa Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos, la devolución no constituye una sanción, sino una medida de restauración del ordenamiento jurídico vulnerado; así, a título ilustrativo, nos remitimos a lo manifestado en su sentencia número 2836/2015 de 21 diciembre [JUR 2016\112242], que en su Fundamento de Derecho Tercero expresa:
"Como afirma el Alto Tribunal en la STS 12 marzo 2013 citada " Este segundo género de órdenes de "devolución" tampoco tienen carácter sancionador. En sí mismas consideradas no son sino medidas impeditivas de la entrada ilegal en España frente a quienes "pretendan" eludir la preceptiva entrada por los puestos de control fronterizos. Si quienes optan por la "entrada legal" a través de dichos puestos pueden verse rechazados, sin que ello constituya una sanción administrativa, ese mismo rechazo o denegación de entrada -ahora convertido en "devolución"- puede aplicarse a quienes sean aprehendidos, en la misma frontera o en sus inmediaciones, cuando intentan burlar el control reglamentario. No existe, a nuestro juicio, diferencia sustancial entre un supuesto y otro desde la perspectiva de su naturaleza jurídica aun cuando en la Ley 4/2000 ambos tengan un régimen diferenciado: se trata de actuaciones administrativas enmarcadas en la lógica propia de un sistema de control de entrada de los extranjeros en España, no en la del ejercicio del ius puniendi del Estado.
De hecho, la asimilación de ambas figuras subyace también en el artículo 2 de la Directiva 2008/115/CE , a tenor del cual se permite a los Estados miembros no aplicarla "a los nacionales de terceros países a los que se deniegue la entrada con arreglo al artículo 13 del Código de fronteras Schengen, o que sean detenidos o interceptados por las autoridades competentes con ocasión del cruce irregular de las fronteras exteriores terrestres, marítimas o aéreas de un Estado miembro ".
El carácter no sancionador de las órdenes de devolución, en sí mismas consideradas, ha sido expresamente reconocido en la STC 17/2013, de 31 de enero ( RTC 2013, 17 ) , dictada en recurso de inconstitucionalidadinterpuesto contra diversos preceptos de la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre ( RCL 2003, 2711 ) , de reforma de la Ley Orgánica 4/2000.
CUARTO.- A mayor abundamiento, como tiene dicho ya este Tribunal en numerosas ocasiones, como es el caso de la Sentencia dictada por esta Sala y Sección al recurso 1600/2015, en sentencia de 30 mayo 2016, la pretensión de la parte, no puede ser acogida, lo que conlleva la desestimación del recurso de apelación no ya solo porque dicho recurso no puede ser tenido como un segundo juicio en el sentido de que el tribunal ad quem se pronuncie acerca de la orden de devolución, sino que es un recurso contra la sentencia dictada en la instancia de manera que el enjuiciamiento ha de versar sobre si la sentencia recurrida es acorde a derecho, sino porque además en orden al motivo aducido, que no es sino entender que debió de tramitarse un expediente de expulsión, en tanto en cuanto el recurrente había penetrado en el territorio nacional días antes de ser detenido, no puede ser acogido pues una vez que consta que dicha persona entro en el territorio nacional de forma clandestina y sin que la permanencia en él supere los noventa días. Así consta en la propuesta de devolución, como recoge la sentencia, que el recurrente entro en Melilla poco más de un mes antes de realizarse la propuesta de resolución y acordase la devolución. No habiéndose pedido en la demanda prueba alguna para desvirtuar ese dato. Por tanto, lo procedente es la devolución y no la expulsión, como así ha establecido el TS en sentencia de 14 de Febrero de 2008, dictada en el recurso de casación nº 2107/2004 en la que se dice que "
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, para su ejecución.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos. Sres. al inicio designados

