Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 1053/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 2350/2021 de 04 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: HUMBERTO HERRERA FIESTAS

Nº de sentencia: 1053/2023

Núm. Cendoj: 18087330032023100330

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:4490

Núm. Roj: STSJ AND 4490:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA, GRANADA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

ROLLO NÚM. 2350/2021

SENTENCIA NÚM. 1053 DE 2023

Ilma. Sra. Presidenta

Doña María del Mar Jiménez Morera

Ilmos. Sres Magistrados

Don Humberto Herrera Fiestas

Don José Manuel Izquierdo Salvatierra

En la ciudad de Granada, a cuatro de mayo de dos mil veintitrés.

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación nº 2350/2021 contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Jaén en el procedimiento ordinario 250/2020, siendo apelante Grupo Plaza del Pósito SL, representado por la procuradora Sra. Codes Barranco y defendida por el letrado Sr. Hernández García, y como apelados el Ayuntamiento de Jaén, asistido del letrado Sr. Hernández Giménez, y D. Mariano , representado por el procurador Sr. Palma Martínez y defendido por el letrado Sr. Ortega García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo referido dictó sentencia en el mencionado procedimiento desestimando el recurso contencioso administrativo formulado por Grupo Plaza del Pósito SL contra la resolución desestimatoria presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 12 de diciembre de 2019 por la que se acuerda adoptar la medida provisional temporal consistente en el precinto de las instalaciones audiovisuales existentes en el "Pub El Pósito", sito en la Plaza del Pósito nº 1 de Jaén, y contra la desestimación de la solicitud de suspensión del precinto.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación y, tras ser admitido en ambos efectos por el Juzgado, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Sala y una vez recibidas se formó el oportuno rollo, se registró y se designó ponente.

TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora fijado en autos, habiéndose observado las prescripciones legales, siendo ponente al Ilmo. Sr. D. Humberto Herrera Fiestas

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso administrativo se interpuso contra la resolución desestimatoria presunta del recurso de reposición interpuesto por Grupo Plaza del Pósito SL contra la resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 12 de diciembre de 2019 por la que se ordenó el precinto de las instalaciones audiovisuales existentes en el "Pub El Pósito" y contra la desestimación de la solicitud de suspensión del precinto. En el escrito de demanda se aduce la ilegalidad de la adopción y del mantenimiento sine die del precinto acordado en la resolución de 12 de diciembre de 2019, medida provisional que también fue acordada en resoluciones de 16 de enero y 22 de febrero de 2019 sin informes técnicos y jurídicos previos, existiendo informes técnicos posteriores acreditativos de que los límites de la inmisión sonora en la vivienda del vecino colindante Sr. Mariano no superaban los niveles permitidos; se añade que no se incoado ningún procedimiento sancionador y que la medida provisional tiene naturaleza temporal, siendo ilegal su mantenimiento más allá de lo permitido, citando al efecto el artículo 90.4 de la Ordenanza Municipal de Protección contra la Contaminación Acústica en la ciudad de Jaén, el artículo 162 de la Ley 7/2007, de 9 julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, el artículo 56 del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía y que modifica el Decreto 357/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la Protección de la Calidad del Cielo Nocturno frente a la Contaminación Lumínica y el Establecimiento de Medidas de Ahorro y Eficiencia Energética, así como el artículo 56 de la Ley 39/15, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, citando igualmente respecto la STSJA de 25 de junio de 2013 que declara que constituye una actuación por la vía de hecho el mantenimiento de precinto por tiempo indefinido sin incoación ni tramitación del correspondiente expediente de reposición de la legalidad urbanística, destacando que no existe acto de inicio del procedimiento sancionador; añade que no existe ningún informe de inspección que certifique haber superado los niveles de ruido en 5 o 6 dB tal y como exige el artículo 90.3 de la Ordenanza y el artículo 56 del Decreto 6/2012, sin que tampoco la Policía Local haya acordado el cese de la actividad durante el ejercicio de sus funciones pese a las numerosas llamadas efectuadas por el Sr. Mariano; sostiene que superar los 90 dB no implica que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas pues para ello sería necesario que se verá superado los 96 dB, lo que no se ha producido; añade que la medida se ha mantenido más de 30 días en contra del artículo 117 de la Ley 39/15; censura la actuación de la Técnico Municipal que intervino en el procedimiento considerando su actuación de obstruccionista y de animadversión hacia la empresa de mantenimiento la cual en todo momento ha informado del correcto estado del equipo de limitación de sonido y de la inexistencia de manipulación o alteración del mismo siendo correcto el funcionamiento y registro sonográfico del equipo; censura igualmente la actitud obstruccionista del Sr. Mariano a que los técnicos acudieran a su vivienda al efectuar mediciones. Por ello considera que la medida de precinto adoptada se acordó sin la necesaria inspección para acreditar la veracidad de los hechos denunciados y sin incoar expediente sancionador, omitiendo el trámite de alegaciones y el período de prueba, habiendo acreditado con los informes técnicos correspondientes que la actividad se ajusta a la legalidad en cuanto que no se superan los valores límites de emisión del ruido. Solicita el dictado de sentencia que declare la nulidad de la resolución de 12 de diciembre de 2019 por infracción del artículo 47. 1.e) de la Ley 39/15, así como que se condene al pago del lucro cesante por la bajada de ingresos derivada del precinto, cuya cuantificación se realizará en ejecución de sentencia, así como el importe de los daños morales en la cuantía de 1.000 € mensuales desde la fecha del precinto hasta el levantamiento fecha de la sentencia.

La sentencia del Juzgado, tras exponer en los tres primeros fundamentos de derecho las posiciones de las partes, dedica el IV a transcribir los preceptos que considera de aplicación, y desestima el recurso contencioso administrativo con el siguiente razonamiento en el fundamento jurídico V "... Debemos ceñirnos únicamente a la impugnación de la resolución de fecha 12/12/19. Así pues centrando en dicha resolución, debemos señalar que la misma no pone fin a un procedimiento sancionador, sino que es una resolución que acuerda "INCOAR" un procedimiento sancionador, de ahí que carecen de fundamentos y base todas las alegaciones realizadas sobre las presuntas irregularidades en la tramitación, puesto que el momento de la interposición de la demanda, ninguna tramitación se había efectuado al respecto, sólo se había acordado "INCOAR" por lo que todos los argumentos esgrimidos contra el procedimiento sancionador no deben ser considerados por exceder del objeto de este procedimiento", añadiendo en el fundamento jurídico VI "Respecto a la reclamación de responsabilidad patrimonial, diremos que las dos pretensiones II y III del petitum, nada tienen que ver con la resolución objeto de este procedimiento, de fecha 12/12/19, dado que son pretensiones que están relacionados con los hechos posteriores a dicha resolución y sus consecuencias, así pues, la indemnización por lucro cesante y la indemnización por daños morales implican el ejercicio de una acción de responsabilizó patrimonial contra dicha administración demandada, que aquí no se esté ejercitando, pues la actora debería haber interpuesto previamente reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración local demandada, en la que se concretasen los daños sufridos como cesante y se concretase la cuantía económica de la indemnización del reclamada, por lo que la no reclamación previa administrativa de responsabilidad patrimonial implica la falta de agotamiento de la vía administrativa, por lo que la demanda debe ser desestimada".

El recurso de apelación se fundamenta, en cuanto a los fundamentos de derecho IV y V, en la falta de motivación de la sentencia por vulneración del artículo 67.1 de la LJCA; incongruencia del fundamento jurídico V por vulneración del art. 33 LJCA; vulneración del art. 25 LJCA en cuanto al fundamento jurídico V al ser recurrible la resolución de 12/12/19 como acto de trámite; incongruencia omisiva de la sentencia con vulneración de los arts. 31 y 33 LJCA al omitir cualquier pronunciamiento sobre el objeto de debate; y, finalmente, impugnación del fundamento de derecho VI por vulnerar los arts. 71 y 105.2 LJCA y 712 y ss LEC.

SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis de los términos del debate, conviene destacar que el recurso de apelación es un proceso especial de impugnación cuyo objeto es la sentencia. (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1998). No se trata de reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado sino de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido ( STS de 15 de noviembre de 1999).

Para ello, la intervención del tribunal de apelación aparece limitada por la argumentación hecha por la parte apelante. En este sentido el artículo 85.1 de la LJCA dispone que "El recurso de apelación se interpondrá... mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso". Este precepto debe ser completado con el artículo 456.1 de la LEC que, en relación con las pretensiones de la apelación, dispone "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante el tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta ley, se practique ante el tribunal de apelación ". La apelación por su función revisora de la sentencia dictada en primera instancia es una reiteración, pero simplificada, del debate objeto del proceso, un debate que en la apelación debe articularse no frente a la pretensión de la parte que dio lugar al inicial proceso dialéctico, sino frente al sentencia que remata la primera instancia, y no sobre un nuevo material documental, sino ante los autos o conjunto de documentos en que se formalizó el primer juicio. Con esta doble concreción sobre los autos y las sentencias se evita que el proceso se convierta en un eterno retorno y una fiel reproducción de los planteamientos, alegaciones y pruebas de la primera instancia.

En el recurso de apelación se actúa una pretensión revocatoria de la sentencia de instancia, que, como toda pretensión procesal, requiere individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse sobre ellos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, debiendo significarse que las partes no pueden limitarse a reproducir los argumentos expuestos en primera instancia.

TERCERO.- Centrada la apelación formulada por la mercantil recurrente en la falta de motivación e incongruencia de la sentencia, debemos partir de los arts. 31, 33.1 y 67.1 de la LJCA.

Con arreglo al artículo 31 LJCA:

"1. El demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación según el capítulo precedente.

2. También podrá pretender el reconocimiento de la situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda".

Por su parte el artículo 33.1 dispone "Los órganos del orden jurisdiccional contencioso administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición".

Y el artículo 67.1 de la LJCA cuyo tenor es el siguiente "La sentencia se dictará en el plazo de 10 días desde que el pleito haya sido declarado concluso y decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso".

La motivación es una exigencia derivada del derecho a tutela judicial efectiva. En este sentido la doctrina jurisprudencial, de la que, entre otras, son exponentes las SSTS de 15 noviembre 2006 y de 21 marzo 2007, ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva exige que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en Derecho para evidenciar que el fallo no es un simple y arbitrario acto de voluntad del Juzgador. Sin embargo, conforme a dicha doctrina, al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica ni un razonamiento manifiesto y exhaustivamente detallado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión resueltas en la sentencia, siendo constitucionalmente aceptable una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión judicial ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). La exigencia de motivación no se extiende al análisis de los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Juzgado a quo no está obligado a seguir en un iter paralelo a dicho discurso. También son motivados y respetuosos con la tutela judicial efectiva los pronunciamientos de inadmisión que contienen el pronunciamiento lógico y deductivo que a ellos conduce, debiendo recordarse que "las causas de inadmisión no apreciadas en el trámite correspondiente, se convierten automáticamente en causas de desestimación" ( STS de 2 de junio de 2017, recurso nº 3799/2015).

Dicho ello, resulta que la sentencia apelada se encuentra debidamente motivada porque ofrece en el fallo respuesta razonada a la pretensión relacionada con la resolución de 12 de diciembre de 2019 mediante el acogimiento de la causa de inadmisibilidad que fue planteada por el Ayuntamiento de Jaén en su contestación a la demanda y que la mercantil hoy apelante contestó en su escrito de conclusiones, y si bien el fallo omite todo pronunciamiento respecto a la indemnización por lucro cesante y daño moral, en el fundamento de derecho VI se rechaza dicha pretensión. En efecto, el motivo de rechazo de la pretensión principal fue considerar que la resolución impugnada no pone fin a un procedimiento sancionador sino que se trata de un acto de trámite, de mera incoación del procedimiento, por lo que carecen de fundamento las alegaciones sobre las irregularidades en su tramitación; sin decirlo expresamente, la sentencia acoge la causa de inadmisibilidad del art. 69 c) en relación con el 25, ambos de la LJCA. El motivo de rechazo de las pretensiones indemnizatorias fue que están relacionadas con hechos posteriores a la resolución recurrida y que no se ejercitó previamente ninguna acción de responsabilidad patrimonial por lo que no se agotó la vía administrativa previa. La disconformidad con el fallo y razonamiento de la sentencia debe exponerse en el recurso de apelación, pero lo que no cabe es argüir que con ellos la sentencia aparece inmotivada. La sentencia apelada se encuentra suficientemente motivada porque en ella se expresan las razones que han permitido conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión de las pretensiones y de las cuestiones planteadas por las partes, es decir, su ratio decidendi, a la que el apelante ha podido combatir con plenitud en esta instancia, sin que se haya vulnerado el principio constitucional de tutela judicial efectiva ni le haya causado indefensión material tal y como este concepto se entiende por la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional ( STC 35/1989).

CUARTO.- Sobre la incongruencia, decir que el artículo 67 de la LJCA consagra el principio de congruencia de las sentencias, según el cual en éstas han de ser decididas todas las cuestiones controvertidas en el proceso. El vicio de contradicción, dice la STC 124/2000 recordando otras anteriores ( STC 15/1999, de 22 de febrero; SSTC 369/1993, de 13 de diciembre; 111/1997, de 3 de junio; y 136/1998, de 29 de junio) "entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesiva del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 177/1985 , 191/1987 , 88/1992 , 369/1993 , 172/1994 , 311/1994 , 111/1997 , 220/1997 )". "El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos - partes - y objetivos - causa de pedir y "petitum"-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la "causa petendi", alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el "thema decidendi"". " Hemos distinguido dos tipos de incongruencia: de una parte, la llamada incongruencia omisiva o "ex silentio" que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995 , 56/1996 , 58/1996 , 85/1996 , 26/1997 )". " Y, de otra parte, la denominada incongruencia "extra petitum", que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción ( SSTC 154/1991 , 172/1994 , 116/1995 , 60/1996 y 98/1996 , entre otras)". "En algunas ocasiones ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo la que, en ocasiones, se ha llamado incongruencia por error, denominación adoptada en la STC 28/1987 y seguida por las SSTC 369/1993 , 111/1997 , 136/1998 , que define un supuesto en el que por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta".

Pues bien, entendemos que la sentencia de instancia no da respuesta a la pretensión, que en definitiva va dirigida a determinar si es ajustada a Derecho la adopción y mantenimiento sine die de la medida provisional acordada, cuestión que no es analizada, al apreciar, indebidamente, una causa de inadmisibilidad que no concurre.

En efecto, no nos encontramos ante un acto que no sea susceptible de impugnación por constituir únicamente un mero de acto iniciador no susceptible de recurso. Que ello es así resulta claramente del hecho que la misma resolución de 12 de noviembre de 2012 contiene el llamado pie de recurso, al contener la información que exige el art- 40.2 Ley 39/15 "Toda notificación ...deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos...". Se puede leer en ella en negrita lo siguiente: "Contra la presente resolución podrá interponer recurso de reposición potestativamente ante este mismo órgano en el plazo de un mes, o recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Jaén, en el plazo de 2 meses a contar desde el día siguiente al de la notificación de la presente resolución, todo ello de conformidad con el artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ley 29/98 ".

Recordemos que "acto de trámite es aquél cuyo contenido aparece desprovisto de todo carácter decisorio, de modo que en nada incida, en forma directa o indirecta sobre la situación jurídica de los particulares afectados" ( STS 15 de marzo de 1999, recurso de casación 2355/1997). Esta característica no concurre en el acto impugnado. Se trata de un acto que ni es de inicio del procedimiento sancionador, porque solo acuerda que se incoe pero no reúne las exigencias del art. 64 Ley 39/15, ni es meramente procedimental dado su contenido, por lo que aún en el caso de que fuera calificado como acto de trámite sería un acto de trámite cualificado, susceptible de recurso al producir indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos ( art. 25.1 LJCA).

Citamos la sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 2016, rollo 1095/13 cuando dice: "Y también se ha venido considerando tradicionalmente impugnable el acuerdo de suspender cautelarmente una actividad, aun cuando sea una decisión adoptada con carácter provisional, pues tiene entidad propia y como tal no es un acto de trámite. La medida cautelar de precinto acordada, manifiestamente ha de considerarse recurrible por cuanto que está imponiendo una medida imperativa, aunque con carácter provisional, y sólo es necesario trasladarnos al contenido de la resolución recurrida para considerar que estamos ante un acto que incide directamente en los intereses y derechos de la parte recurrente".

También citamos la STSJ Canarias dictada el 10 de octubre de 2018 en el rollo de apelación 85/17, en la que se analizaba un decreto del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana de incoación del procedimiento para la adopción de la medida provisional de precinto de aparatos de reproducción del sonido, previo al procedimiento sancionador o de restablecimiento de la legalidad infringida, en la que se dice: "la adopción de la medida de precinto de aparatos de reproducción del sonido es un acto susceptible de recurso tanto cuando se adopta en procedimiento autónomo e independiente de los artículos 56 y 57 de la Ley 7/2011 , aunque siempre previo al posterior procedimiento sancionador o de restablecimiento de la legalidad alterada, como cuando se adopta en el seno de un procedimiento sancionador, de forma que, en el primer caso, estamos ante un acto definitivo de un procedimiento propio, pero siempre condicionado a la incoación de otro posterior sancionador o restablecimiento de la realidad alterada, mientras que en el segundo estaríamos ante un acto de trámite cualificado".

QUINTO.- La resolución impugnada deriva de las denuncias interpuestas por D. Mariano al considerar que la actividad que se desarrolla en el local de la hoy apelante que se encuentra bajo su vivienda supera los límites de emisión acústica permitidos y le causan molestias inadmisibles. Debe destacarse que no consta más que un expediente administrativo, el incoado bajo el número 189/2018 del Servicio de Urbanismo, Sección de Servicios y Actuaciones Medioambientales, expediente en el que se dicta la resolución impugnada.

Del expediente resulta que por parte del Ayuntamiento se realizan actuaciones tendentes a obtener el titular de la actividad toda la información referida al cumplimiento de la normativa en materia de emisiones acústicas. Consta a través de los escritos presentados que la titular de la actividad ha intentado desde el primer momento poder realizar las mediciones sonoras desde el domicilio del Sr. Mariano, lo que finalmente se ha conseguido pese a la oposición de éste a que se realizaran sin intervención de técnicos municipales en sonido. Es igualmente destacable que las mediciones no las realiza ningún técnico municipal. En este sentido no parece que el Ayuntamiento de Jaén tenga un técnico municipal especializado en la materia, ni siquiera aparatos para la medición de las emisiones sonoras, por lo que se ha servido de los informes emitidos por la empresa de mantenimiento contratada por la titular de la actividad, empresa especializada en la materia que en todo momento informa con las mediciones realizadas que el nivel de inmisión sonora no supera los límites permitidos y rechaza el contenido del informe de la Técnico Municipal fechado el 21 de noviembre de 2019 sobre el que se fundamenta la medida provisional temporal acordada y que se basa en los registros sonográficos de la actividad correspondientes al período septiembre a octubre de 2019. Entendemos que el conocimiento especializado de aquella empresa y las razones de ciencia que ofrecen en sus explicaciones los técnicos que han declarado son más que suficientes para poner desacreditar el informe de 21 de noviembre de 2019 emitido por técnico no especializado que no ha llegado a visitar el local ni ha estado en la vivienda del Sr. Mariano. Según aquellos técnicos en ningún momento ha habido mal funcionamiento ni manipulación del limitador, pues de haber existido quedaría registrado y no hay ningún dato al respecto; el aislamiento acústico de local supera al exigido; reconocen la existencia de un rango de error en los limitadores, como cualquier tipo de aparato de medición, pero en todo caso insisten en que no se supera los límites permitidos.

Si de por si esto ya determina que la medida con carácter provisional temporal no debió haberse acordado, debemos tener en cuenta que se adopta en una resolución independiente, no en la de inicio de un expediente sancionador, expediente que se ordena incoar.

Tanto el artículo 56 del Decreto 6/2012 de 17 de enero, como el artículo 90 de la Ordenanza Municipal de Protección contra la Contaminación Acústica en la ciudad de Jaén publicada en el BOP de 20 de octubre de 2015, establecen que el órgano administrativo competente para resolver el procedimiento sancionador podrá acordar la adopción de medidas provisionales, que serán preceptivas cuando los niveles de ruido superen los 6 dB (artículo 56 del decreto) o los 5 dB ( artículo 90 de la ordenanza). En todo caso ambos señalan que dichas medidas deben ratificarse, modificarse levantarse en el acuerdo de inicio del procedimiento administrativo sancionador que debe efectuarse a los 15 días siguientes. En igual sentido el artículo 56 de la Ley 39/15, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que añade que dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

Pues bien, ni las medidas eran receptivas, pues no consta que se superasen esos niveles de ruido, ni consta que se haya iniciado el procedimiento sancionador en aquel plazo y se hayan ratificado las medidas, debiendo añadirse que se solicitó en el recurso de reposición interpuesto la suspensión de la medida provisional temporal, y al no haberse resuelto, la medida debió levantarse en aplicación del artículo 117 de la Ley 39/15 según el cual "La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurrido un mes desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para decidir sobre la misma, el órgano a quien compete resolver el recurso no ha dictado y notificado resolución expresa al respecto".

En consecuencia, el recurso contencioso administrativo debe ser estimado en lo relativo a la nulidad de la resolución de 12 de diciembre de 2019.

SEXTO.- En relación con la indemnización por el lucro cesante y daños morales, no podemos compartir el fundamento jurídico sexto de la sentencia, pues la indemnización de los daños y perjuicios es perfectamente posible sin la necesidad de un previo expediente de responsabilidad patrimonial cuando la pretensión actuada no es meramente declarativa de derechos sino que es una pretensión de las denominadas de plena jurisdicción.

En este sentido recordamos el contenido del artículo 31 de la LJCA, más arriba transcrito, y transcribimos parte de la STS de 2 de junio de 2014 dictada en el recurso 5687/2011 que, con cita de la de 3 de enero de 2013 dictada en el recurso 5273/2011 dice: "... es doctrina consolidada de esta Sala que los indicados preceptos hacen viable siempre en el proceso la petición indemnizatoria sin necesidad de previa reclamación en vía administrativa por tratarse de un elemento constitutivo de la especie concreta de pretensión tendente a obtener, como secuela del acto impugnado, el restablecimiento de una situación jurídica individualizada ( Sentencias de 7 de febrero de 1981 , 1 de febrero de 1982 , 17 de marzo de 1982 , 19 de septiembre de 1983 , 16 de marzo de 1984 , 20 de junio de 1984 , 14 de marzo de 1986 , 12 de marzo de 1994 , 9 de noviembre de 1994 , 18 de octubre de 1997 , 3 de noviembre de 1997 , 20 de enero de 1998 y de 15 de febrero de 1999 ). En el bien entendido que tal legitimación se reconoce cuando, como ocurre en el presente caso, la indemnización se reclama como subordinada y derivada de la pretensión principal de nulidad del acto o disposición, y no cuando la acción por responsabilidad patrimonial de la Administración se ejercita con autonomía".

En relación con las sentencias con reserva de liquidación, para que la cuantificación se realice en ejecución de sentencia sobre la base del periodo de precinto y disminución de ingresos, que es lo que se solicita en el suplico de la demanda, debe recordarse que con arreglo al artículo 219 de la LEC la demanda no puede limitarse a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética. Como recuerda la STS de 16 de octubre de 2.008, citada por la de la Sección 1ª de esta Sala de 15 de abril de 2021, la jurisprudencia viene exigiendo la certeza del mismo, que se manifiesta en la realidad de la actividad, desarrollo y rendimiento, de manera que no pueden considerarse como tal las aspiraciones, deseos y previsiones cuya materialización no resulte contrastada y constituyan una mera eventualidad, pues, "como ganancias meramente posibles, pero inseguras, dudosas o contingentes, por estar desprovistas de certidumbre y carecer de prueba rigurosa, no es admisible su cómputo para fijar la indemnización reclamada".

Pues bien, partimos, pues así se dice en la demanda, que el local permaneció abierto y tan solo se clausuró la actividad musical. Carecemos de las bases de la cuantificación al no haberse aportado la documentación tributaria referida en la demanda para acreditar la disminución de ingresos. Tampoco se ha acreditado haberse cancelado reuniones de empresa, ni se acredita daño moral alguno como consecuencia del precinto de la instalación musical.

En consecuencia, la pretensión indemnizatoria no puede prosperar.

Todo lo expuesto conduce a estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 139 de la LJCA, no procede imposición de costas.

Fallo

1.- ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Grupo Plaza del Pósito SL contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Jaén en el procedimiento ordinario 250/2020, que revocamos.

2.- ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por Grupo Plaza del Pósito SL contra la resolución desestimatoria presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 12 de diciembre de 2019 por la que se acuerda adoptar la medida provisional temporal consistente en el precinto de las instalaciones audiovisuales existentes en el "Pub El Pósito", sito en la Plaza del Pósito nº 1 de Jaén, y contra la desestimación de la solicitud de suspensión del precinto, revocando la misma por ser contraria a Derecho..

3.- SIN COSTAS.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024235021, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la referida Disposición Adicional Decimoquinta o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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