Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 1053/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 2350/2021 de 04 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: HUMBERTO HERRERA FIESTAS
Nº de sentencia: 1053/2023
Núm. Cendoj: 18087330032023100330
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:4490
Núm. Roj: STSJ AND 4490:2023
Encabezamiento
Doña María del Mar Jiménez Morera
Don Humberto Herrera Fiestas
Don José Manuel Izquierdo Salvatierra
En la ciudad de Granada, a cuatro de mayo de dos mil veintitrés.
Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia del Juzgado, tras exponer en los tres primeros fundamentos de derecho las posiciones de las partes, dedica el IV a transcribir los preceptos que considera de aplicación, y desestima el recurso contencioso administrativo con el siguiente razonamiento en el fundamento jurídico V
El recurso de apelación se fundamenta, en cuanto a los fundamentos de derecho IV y V, en la falta de motivación de la sentencia por vulneración del artículo 67.1 de la LJCA; incongruencia del fundamento jurídico V por vulneración del art. 33 LJCA; vulneración del art. 25 LJCA en cuanto al fundamento jurídico V al ser recurrible la resolución de 12/12/19 como acto de trámite; incongruencia omisiva de la sentencia con vulneración de los arts. 31 y 33 LJCA al omitir cualquier pronunciamiento sobre el objeto de debate; y, finalmente, impugnación del fundamento de derecho VI por vulnerar los arts. 71 y 105.2 LJCA y 712 y ss LEC.
Para ello, la intervención del tribunal de apelación aparece limitada por la argumentación hecha por la parte apelante. En este sentido el artículo 85.1 de la LJCA dispone que
En el recurso de apelación se actúa una pretensión revocatoria de la sentencia de instancia, que, como toda pretensión procesal, requiere individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse sobre ellos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, debiendo significarse que las partes no pueden limitarse a reproducir los argumentos expuestos en primera instancia.
Con arreglo al artículo 31 LJCA:
Por su parte el artículo 33.1 dispone
Y el artículo 67.1 de la LJCA cuyo tenor es el siguiente
La motivación es una exigencia derivada del derecho a tutela judicial efectiva. En este sentido la doctrina jurisprudencial, de la que, entre otras, son exponentes las SSTS de 15 noviembre 2006 y de 21 marzo 2007, ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva exige que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en Derecho para evidenciar que el fallo no es un simple y arbitrario acto de voluntad del Juzgador. Sin embargo, conforme a dicha doctrina, al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica ni un razonamiento manifiesto y exhaustivamente detallado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión resueltas en la sentencia, siendo constitucionalmente aceptable una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión judicial ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). La exigencia de motivación no se extiende al análisis de los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Juzgado a quo no está obligado a seguir en un
Dicho ello, resulta que la sentencia apelada se encuentra debidamente motivada porque ofrece en el fallo respuesta razonada a la pretensión relacionada con la resolución de 12 de diciembre de 2019 mediante el acogimiento de la causa de inadmisibilidad que fue planteada por el Ayuntamiento de Jaén en su contestación a la demanda y que la mercantil hoy apelante contestó en su escrito de conclusiones, y si bien el fallo omite todo pronunciamiento respecto a la indemnización por lucro cesante y daño moral, en el fundamento de derecho VI se rechaza dicha pretensión. En efecto, el motivo de rechazo de la pretensión principal fue considerar que la resolución impugnada no pone fin a un procedimiento sancionador sino que se trata de un acto de trámite, de mera incoación del procedimiento, por lo que carecen de fundamento las alegaciones sobre las irregularidades en su tramitación; sin decirlo expresamente, la sentencia acoge la causa de inadmisibilidad del art. 69 c) en relación con el 25, ambos de la LJCA. El motivo de rechazo de las pretensiones indemnizatorias fue que están relacionadas con hechos posteriores a la resolución recurrida y que no se ejercitó previamente ninguna acción de responsabilidad patrimonial por lo que no se agotó la vía administrativa previa. La disconformidad con el fallo y razonamiento de la sentencia debe exponerse en el recurso de apelación, pero lo que no cabe es argüir que con ellos la sentencia aparece inmotivada. La sentencia apelada se encuentra suficientemente motivada porque en ella se expresan las razones que han permitido conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión de las pretensiones y de las cuestiones planteadas por las partes, es decir, su
Pues bien, entendemos que la sentencia de instancia no da respuesta a la pretensión, que en definitiva va dirigida a determinar si es ajustada a Derecho la adopción y mantenimiento
En efecto, no nos encontramos ante un acto que no sea susceptible de impugnación por constituir únicamente un mero de acto iniciador no susceptible de recurso. Que ello es así resulta claramente del hecho que la misma resolución de 12 de noviembre de 2012 contiene el llamado pie de recurso, al contener la información que exige el art- 40.2 Ley 39/15 "Toda
Recordemos que
Citamos la sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 2016, rollo 1095/13 cuando dice:
También citamos la STSJ Canarias dictada el 10 de octubre de 2018 en el rollo de apelación 85/17, en la que se analizaba un decreto del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana de incoación del procedimiento para la adopción de la medida provisional de precinto de aparatos de reproducción del sonido, previo al procedimiento sancionador o de restablecimiento de la legalidad infringida, en la que se dice:
Del expediente resulta que por parte del Ayuntamiento se realizan actuaciones tendentes a obtener el titular de la actividad toda la información referida al cumplimiento de la normativa en materia de emisiones acústicas. Consta a través de los escritos presentados que la titular de la actividad ha intentado desde el primer momento poder realizar las mediciones sonoras desde el domicilio del Sr. Mariano, lo que finalmente se ha conseguido pese a la oposición de éste a que se realizaran sin intervención de técnicos municipales en sonido. Es igualmente destacable que las mediciones no las realiza ningún técnico municipal. En este sentido no parece que el Ayuntamiento de Jaén tenga un técnico municipal especializado en la materia, ni siquiera aparatos para la medición de las emisiones sonoras, por lo que se ha servido de los informes emitidos por la empresa de mantenimiento contratada por la titular de la actividad, empresa especializada en la materia que en todo momento informa con las mediciones realizadas que el nivel de inmisión sonora no supera los límites permitidos y rechaza el contenido del informe de la Técnico Municipal fechado el 21 de noviembre de 2019 sobre el que se fundamenta la medida provisional temporal acordada y que se basa en los registros sonográficos de la actividad correspondientes al período septiembre a octubre de 2019. Entendemos que el conocimiento especializado de aquella empresa y las razones de ciencia que ofrecen en sus explicaciones los técnicos que han declarado son más que suficientes para poner desacreditar el informe de 21 de noviembre de 2019 emitido por técnico no especializado que no ha llegado a visitar el local ni ha estado en la vivienda del Sr. Mariano. Según aquellos técnicos en ningún momento ha habido mal funcionamiento ni manipulación del limitador, pues de haber existido quedaría registrado y no hay ningún dato al respecto; el aislamiento acústico de local supera al exigido; reconocen la existencia de un rango de error en los limitadores, como cualquier tipo de aparato de medición, pero en todo caso insisten en que no se supera los límites permitidos.
Si de por si esto ya determina que la medida con carácter provisional temporal no debió haberse acordado, debemos tener en cuenta que se adopta en una resolución independiente, no en la de inicio de un expediente sancionador, expediente que se ordena incoar.
Tanto el artículo 56 del Decreto 6/2012 de 17 de enero, como el artículo 90 de la Ordenanza Municipal de Protección contra la Contaminación Acústica en la ciudad de Jaén publicada en el BOP de 20 de octubre de 2015, establecen que el órgano administrativo competente para resolver el procedimiento sancionador podrá acordar la adopción de medidas provisionales, que serán preceptivas cuando los niveles de ruido superen los 6 dB (artículo 56 del decreto) o los 5 dB ( artículo 90 de la ordenanza). En todo caso ambos señalan que dichas medidas deben ratificarse, modificarse levantarse en el acuerdo de inicio del procedimiento administrativo sancionador que debe efectuarse a los 15 días siguientes. En igual sentido el artículo 56 de la Ley 39/15, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que añade que dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
Pues bien, ni las medidas eran receptivas, pues no consta que se superasen esos niveles de ruido, ni consta que se haya iniciado el procedimiento sancionador en aquel plazo y se hayan ratificado las medidas, debiendo añadirse que se solicitó en el recurso de reposición interpuesto la suspensión de la medida provisional temporal, y al no haberse resuelto, la medida debió levantarse en aplicación del artículo 117 de la Ley 39/15 según el cual
En consecuencia, el recurso contencioso administrativo debe ser estimado en lo relativo a la nulidad de la resolución de 12 de diciembre de 2019.
En este sentido recordamos el contenido del artículo 31 de la LJCA, más arriba transcrito, y transcribimos parte de la STS de 2 de junio de 2014 dictada en el recurso 5687/2011 que, con cita de la de 3 de enero de 2013 dictada en el recurso 5273/2011 dice: "...
En relación con las sentencias con reserva de liquidación, para que la cuantificación se realice en ejecución de sentencia sobre la base del periodo de precinto y disminución de ingresos, que es lo que se solicita en el suplico de la demanda, debe recordarse que con arreglo al artículo 219 de la LEC la demanda no puede limitarse a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética. Como recuerda la STS de 16 de octubre de 2.008, citada por la de la Sección 1ª de esta Sala de 15 de abril de 2021, la jurisprudencia viene exigiendo la certeza del mismo, que se manifiesta en la realidad de la actividad, desarrollo y rendimiento, de manera que no pueden considerarse como tal las aspiraciones, deseos y previsiones cuya materialización no resulte contrastada y constituyan una mera eventualidad, pues,
Pues bien, partimos, pues así se dice en la demanda, que el local permaneció abierto y tan solo se clausuró la actividad musical. Carecemos de las bases de la cuantificación al no haberse aportado la documentación tributaria referida en la demanda para acreditar la disminución de ingresos. Tampoco se ha acreditado haberse cancelado reuniones de empresa, ni se acredita daño moral alguno como consecuencia del precinto de la instalación musical.
En consecuencia, la pretensión indemnizatoria no puede prosperar.
Todo lo expuesto conduce a estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo.
Fallo
1.- ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Grupo Plaza del Pósito SL contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Jaén en el procedimiento ordinario 250/2020, que revocamos.
2.- ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por Grupo Plaza del Pósito SL contra la resolución desestimatoria presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 12 de diciembre de 2019 por la que se acuerda adoptar la medida provisional temporal consistente en el precinto de las instalaciones audiovisuales existentes en el
3.- SIN COSTAS.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024235021, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la referida Disposición Adicional Decimoquinta o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
