Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 1346/2022 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 138/2020 de 05 de octubre del 2022

Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: MARIA JOSE PEREIRA MAESTRE

Nº de sentencia: 1346/2022

Núm. Cendoj: 41091330032022100976

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:16960

Núm. Roj: STSJ AND 16960:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCIÓN TERCERA.

REGISTRO NÚMERO 138/2020

SENTENCIA NUM 1346/22

Iltmos/as. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Guillermo del Pino Romero.

Dña. María José Pereira Maestre.

En la ciudad de Sevilla, a 5 de octubre de 2022.

Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al Recurso núm. 138/2020 , interpuesto por Dña. Ángeles, representada por el Procurador D. Fernando Benedicto Chaves; y por la parte demandada, la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, representada y defendida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. María José Pereira Maestre, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, de fecha 17 de agosto de 2020, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 25 de julio de 2019 de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía (BOJA nº 151 de 7 de agosto de 2019) por la que se publica la lista definitiva de personal seleccionado en el procedimiento selectivo para ingreso en el Cuerpo de Maestros, convocado por Orden de 25 de marzo de 2019 (BOJA nº 65 de 4 de abril de 2019.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora solicitó se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución impugnada y referenciado y proceda a declarar el derecho de la recurrente a que le sea reconocida la puntuación máxima de 2 puntos que le corresponden por el apartado 3.- "Otros Méritos", del ANEXO II de la convocatoria de procedimiento selectivo para el cuerpo de Maestros de la Consejería de Educación y Deporte de la J.A. publicada en el BOJA nº 65, de 4 de abril de 2019, tanto por el concepto de 3.1.- "Formación Permanente", (y todos los subapartados del apartado 3.1) como del apdo. 3.2.- "Participación en grupos de trabajo, seminarios, planes y proyectos educativos" (y todos los subapartados del apartado 3.2), reconociéndole de este modo, su derecho a la baremación correcta de sus títulos y a estar incluida con la puntuación correspondiente en las listas definitivas de los que han superado las fases de oposición y concurso del procedimiento selectivo para el ingreso en el cuerpo de maestros, nombrándola funcionaria en prácticas hasta su nombramiento como funcionaria de carrera, con todos los derechos inherentes a dicho nombramiento con carácter retroactivo y, cuanto más sea menester y proceda en derecho.

TERCERO.-Dado traslado a la Administración demandada para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime por ser conforme a derecho la resolución recurrida.

CUARTO.- Recibido el presente recurso al trámite de prueba, practicada la que fue admitida, pasaron los autos para escrito de conclusiones, lo que fue emitido por las partes, quedando seguidamente las actuaciones conclusas para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por la acumulación de asuntos que penden de esta Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de 25 de julio de 2019 por la que se hacen públicas las listas del personal seleccionado en el proceso selectivo convocado para el ingreso en los Cuerpos de Maestros y se les nombra con carácter provisional funcionarios en prácticas. El proceso selectivo fue convocado por Orden de 25 de marzo de 2019 publicada en BOJA nº 65, de 4 de abril. El recurso de reposición fue desestimado finalmente por Resolución de 17 de agosto de 2020 de la Consejera de Educación.

Manifiesta la recurrente que participó en las pruebas selectivas -concurso oposición--, para ingreso en el cuerpo de maestros convocadas por la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, de fecha 25 de marzo de 2019, publicada en el BOJA en fecha 4 de abril siguiente. Lo hizo por la especialidad de Educación Física (034) en el Tribunal número 29 con sede en Sevilla. La Comisión baremadora N.ª 5 fue la que puntuó sus méritos para el concurso, no siéndole baremados los siguientes:

(1) *Monitor de ocio y tiempo libre infantil y juvenil: ..........................................250 horas, --

(2) *Director de tiempo libre infantil y juvenil: ...................................................400 horas,--

(4) *Curso intensivo de la lengua italiana nivel intermedio: .................................40 horas,--

(5) *Curso intensivo de la lengua italiana nivel avanzado: ....................................40 horas,--

(6) *Fitness acuaeróbico I: ...........................................................................................30 horas,--

(7) *Fitness acuaeróbico II: ..........................................................................................30 horas,--

(8) *Escalada deportiva: ...............................................................................................20 horas,--

(9) *Monitor de Natación: ............................................................................................85 horas,--

Que por la recurrente se formuló recurso de reposición, donde se venía a aducir:

En cuanto a los cursos de Monitora de tiempo libre infantil (1)y juvenil y Directora de tiempo libre infantil y juvenil (2), impartidos por el Centro de Educación "Jara" se indicaba: Venimos a complementar la documentación inicialmente aportada trayendo ahora, como documento nº 3-A el email mantenido recientemente con el Jefe de los servicios jurídicos de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Extremadura. También como documento 3-B aportamos la certificación de la existencia de dicho Centro Educativo y de su Registro en la Consejería de Cultura y Deporte de la J. De Extremadura, en el Departamento de Deportes. Y como Documento 3-C la copia de la publicación en el D.O.E. de la realidad e inscripción de dicho Centro de Educadores debidamente homologado para impartir dichos cursos.

En cuanto a los cursos de la Universidad de Salamanca Fitness acuaeróbico I y II, y de Escalada Deportiva (6,7 y 8), aportamos las certificaciones expedidas por la USAL para confirmar la realidad y realización de los cursos que se impartieron por el centro de estudios de postgrado de dicha Universidad sobre Fitness Acuaeróbico I y II y Escalada Deportiva, que se han numerado con los ordinales 7, 8 y 9 que se presenta en este recurso.

Con relación a los dos cursos de Italiano se aportaba las traducciones juradas de los títulos de Italiano.

Consta informe del Presidente de la Comisión de Baremación nº 5, emitido con fecha 4/2/2020, que viene a indicar:

Las siguientes certificaciones no han sido expedidas por órganos competentes en educación (Consejería de Educación) y/o no tienen registro de actividades de Formación Permanente, requisitos ambos de la Convocatoria:

Monitora de tiempo libre infantil y juvenil (registrado en la Dirección General de Juventud).

Directora de tiempo libre infantil y juvenil (registrado en la Dirección General de Juventud).

Monitor de Natación (Federación Española

General English 20 hours' tuition per week. Upper-lntermediate B2.

Por otro lado, los siguientes cursos no han sido firmados por el Rectorado, Vicerrectorado, Decanato, Secretaría de Facultades o Direcciones de Escuelas Universitarias:

Fitness acuaeróbico l

Fitness acuaeróbico ll

Escalada deportiva.

En los siguientes certificados falta la traducción oficial o jurada al español de los documentos:

General English 20 hours' tuition per week. Upper-lntermediate B2.

Corso intensivo di Lengua ltaliana livello Intermedio

Corso intensivo di Lengua ltaliana livello Avanzado

La Resolución impugnada recoge lo siguiente:

*-Los cursos de Monitora de tiempo libre infantil y juvenil y Directora de tiempo libre infantil y juvenil, impartidos por el Centro de Educación "Jara".

Se indica que dicho Centro, aunque ahora desaparecido, estaba inscrito con el n.º 23 en la Dirección General de la Juventud de la Consejería de Cultura y Deporte.

El Centro "Jara" no es un órgano competente en materia de educación permanente del profesorado dependiente de la Administración, ni pertenece a una universidad, no es un centro del profesorado, ni un Instituto de Ciencias de la Educación. Si fuese una entidad sin ánimo de lucro, debería acreditarse que el curso impartido ha sido inscrito en el Registro de Formación Permanente del profesorado correspondiente o que ha sido homologado, lo que no ha ocurrido en nuestro caso- y sin que pueda confundirse la inscripción en el "Registro de la Dirección General de Juventud" que consta en las certificaciones aportadas, con el "Registro General de Formación Permanente del Profesorado adscrito a la Dirección General de Ordenación, Renovación y Centros".

De la documentación aportada por la interesada en el acto de presentación en las alegaciones a la baremación provisional, y en vía de recurso no se deduce que cumplan los requisitos exigidos por las bases para ser valorados.

*-Con relación a los dos cursos de Italiano, efectivamente se comprueba que no fue aportada su traducción en el momento previsto por las bases (en el "acto de presentación" de acuerdo con el subapartado 8.2 1 de las Bases), tal y como se le indicaba a la recurrente como motivo de reparo en la baremación provisional, ni tampoco lo hizo en las alegaciones a la baremación provisional, sino en vía de recurso.

*-Los certificados acreditativos de los cursos de la Universidad de Salamanca que fueron aportados en el acto de presentación, no han sido expedidos por el Rectorado. Vicerrectorado, Decanato, Secretaría de Facultades o Direcciones de Escuelas Universitarias tal y como exigen las bases de la convocatoria y como se le indicó a la recurrente en los motivos de reparo reseñados en la baremación provisional-, ni en las alegaciones a la baremación provisional-

La interesada aporta en vía de recurso certificaciones expedidas por la Vicerrectora de Postgrado y Planes Especiales en Ciencias de la Salud de dicha Universidad y fechadas a 24 de julio de 2019, esto es, después del acto de presentación y de las alegaciones a la baremación provisional, no pudiendo ser tenidas en cuenta.

*-El curso realizado en Cáceres de "Monitor" expedido por la Real Federación Española de Natación, adolece de los mismos defectos indicados en el anterior apartado 3, es decir, no constituye curso de formación y perfeccionamiento del profesorado de conformidad con los requisitos expresadas por el apartado 3.1.1 del baremo (anexo ll de las Bases)-

*- Respecto al curso "General Endish 20 hours tuibon per week. Upper'-intermediate B 2" de la entidad lntemational House" de Dublín, no consta que se hubiera aportado en ningún momento su traducción jurada, tal y como se exige por las bases- tampoco cabría su valoración de encuadrarse en el apartado 2.4.2 del baremo de méritos ("Por cada certificado de nivel avanzado o superior de una lengua extranjera de las Escuelas Oficiales de Idiomas o los equivalentes relacionados en la base octava"), en tanto ni la entidad, ni el certificado es alguno de los relacionadas en apartado 8-2.1 2. dl de las bases.

En el escrito de demanda, se amplía su petición al título de Monitor de Natación otorgado por la Federación Nacional de Natación, con 85 horas lectivas, ya que no hay Organismo igual en toda España, ni de la misma categoría ni superior que pueda equipararse a dicho Centro.

Se aduce que no resulta lícito ni ajustado a Derecho la Orden de 25 de mayo de 2019 (entendemos marzo), por la que se establecen las bases y se convocan los procedimientos selectivos para el ingreso y accesos al Cuerpo de Maestros, al establecer:

- Como requisito temporal exclusivo y excluyente para las "alegaciones al baremo provisional" el plazo de tres días hábiles -base 8.2.2 del concurso-- siendo el primero de ellos el mismo día en que se publica dicho baremo provisional y, dándose la circunstancia de que hay un fin de semana al medio.

-que no se advierta o anuncie a los aspirantes -QUE SON TOTALMENTE LEGOS EN DERECHO--, que ese plazo es el único concedido para subsanar defectos formales o requisitos formales en el modo de presentar la solicitud y su documentación adjunta. Pues en definitiva, eso es lo que persigue la convocatoria: la inflexibilidad en los términos y plazos de la misma.

-Que los requisitos de la formación permanente, a efectos de valorarle otros méritos se haga constar en letra pequeña en el Anexo II de tal convocatoria y, resulte inconciliable con el cuerpo del mismo en las bases.

- Que solo se tengan en consideración aquellos méritos debidamente justificados a través de la documentación que se determina en la citada convocatoria durante el plazo de presentación de instancias, y se desvincule la Administración de aceptar subsanaciones por plazo más largo desde el baremo provisional. Sino que solamente otorgue después un plazo de 3 días para "alegaciones al baremo provisional", no para recurrir, completar, subsanar defectos formales de méritos ya acreditados.

-que el plazo para esas alegaciones al baremo provisional sea tan "extraordinariamente corto" hasta el punto de que si no se han presentado las traducciones juradas de los títulos o las certificaciones del vicerrectorado de la universidad correspondiente, no se puedan computar.

-Que no se requiera formalmente al interesado para subsanar los defectos formales teniendo en cuenta que se trata de personas legas en Derecho. Ello en clara contradicción con principios constitucionales, con pacífica y reiterada jurisprudencia, ya consolidada con el art. 71 LRJ- PAC, actualmente el art. 68 LPAC.

-que no se tenga en cuenta que si para computar méritos de lenguas extranjeras se precisa el nivel B2, ese nivel que, forzosamente tienen que tener, como mínimo, los miembros de las comisiones baremadoras, LES HABRÍA PERMITIDO MUY FÁCILMENTE TRADUCIR LOS TÍTULOS DE LENGUAS EXTRANJERAS APORTADAS. A ellos mismos, los miembros de la Comisión baremadora, pues deben tener conocimiento en idiomas en la categoría B2.

Que dichas bases vulneran los principios constitucionales de mérito, capacidad, igualdad, legalidad y eficacia y claridad que debían haber presidido la Orden de convocatoria.

Que en relación con las certificaciones el estar solamente mencionada tal exigencia en las bases de dicha Orden y no contemplada la formalidad de la firma del Vicerrectorado en los títulos de la universidad de Salamanca, Y las traducciones juradas en el ANEXO I y, además, con letra pequeña, induce a confusión y a error, y se vulnera el principio de claridad.

Que la exigencia de aportar la documentación necesaria en el momento de presentación de las instancias y no con posterioridad, impidiendo al interesado subsanar su solicitud con posterioridad crea indefensión.

Incurre en nulidad la resolución impugnada al haber sido desestimado el recurso de reposición, al aportar a posteriori las declaraciones juradas de los títulos de Italiano e Inglés de nivel B2, la firma del Vicerrectorado de la USAL y la acreditativa del Centro Jara, porque lo tenía que haber presentado con la instancia y es una presentación extemporánea.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación la Administración opone que han de inadmitirse todas las alegaciones contenidas en la demanda (plazo de alegaciones al baremo provisional, impugnación de los requisitos de formación permanente contenidos en el Anexo II de las bases de la convocatoria, el hecho de tenerse sólo en consideración los méritos debidamente justificados a través de la documentación presentada durante el plazo de presentación de instancias, etc), en relación a la consideración de la falta de conformidad a derecho de las bases de la convocatoria. Por lo que ahora en sede de este recurso, no puede alegar la parte actora que las exigencias expuestas en las bases de la convocatoria, vulneren los principios constitucionales citados. Que siendo la Orden de 25 de marzo de 2019, por la que se regulan las bases de la convocatoria, consentidas y firmes, lo que procede enjuiciar en esta litis es si la Orden recurrida de 25 de julio de 2019 respeta las bases de la convocatoria y si la recurrente actuó conforme le fue exigible por tal Orden de convocatoria.

La recurrente impugna la baremación provisional, pero no acompaña a tal impugnación documentación acreditativa de los méritos aportados, en concreto:

- 3.1.1. falta de traducción oficial o jurada al español de los documentos;

- 3.1.1. cursos no homologados o inscritos o actividades de formación no recogidas en el baremo;

- 3.1.1 cursos de universidades no firmados por el rectorado, vicerrectorado, decanato, secretaría de facultades, dirección de escuelas universitarias. No son válidas las certificaciones firmadas por departamentos o ponentes de los cursos.

Por ello, en la baremación definitiva, dichos méritos no son baremados al no ajustarse al cumplimiento de las bases. Pero además, la parte actora no ha acreditado el cumplimiento por la Escuela de Formación de la Jara como centro de formación permanente, de manera que las certificaciones de los títulos expedidos por el Centro de Formación de la Jara no tienen registro de actividades de Formación Permanente. Por tanto, es conforme a derecho la no baremación de tales títulos.

En cuanto al Título de monitor de natación otorgado por la Federación Nacional de Natación, es conforma a derecho la no baremación por los mismos motivos expuestos en el apartado a), al no constituir curso de formación y perfeccionamiento del profesorado, de conformidad con los requisitos recogidos en el apartado 3.1.1 del baremo.

Respecto a los Títulos de Fitness acuaeróbico I y II y Escalada deportiva de la Universidad de Salamanca, no cumplían los requisitos establecidos en las bases de la convocatoria en el momento exigido para ello; tampoco, como la propia demandante reconoce, fue subsanado en el trámite de alegaciones frente a la baremación provisional. Es con el recurso de reposición cuando aporta las certificaciones expedidas por el vicerrectorado, pero en fecha 24 de julio de 2019, fecha posterior al plazo de presentación de méritos y posterior también al plazo de alegaciones y subsanaciones tras la baremación provisional, por lo que estos méritos no pueden ser baremados.

Las traducciones juradas de los títulos de italiano e inglés: en cuanto a las de italiano, tampoco fueron aportadas en el momento exigido por las bases de la convocatoria (base 8.2.1, "acto de presentación") ni en las alegaciones frente al baremo provisional, como se admite de contrario, al no tener tiempo para proceder a su traducción jurada.

Y en cuanto al curso de inglés, no consta aportado en ningún momento su traducción jurada. Tampoco podría baremarse conforme al apartado 2.4.2, "por cada certificado de nivel avanzado o superior de una lengua extranjera de las Escuelas Oficiales de Idiomas o los equivalentes relacionados en la base octava", en tanto que ni la entidad ni el certificado es alguno de los relacionados en el apartado 8.2.1 apartado 2 d) de las bases, "d) Titulaciones de Enseñanzas de Régimen Especial y de la Formación Profesional Específica.

Finalmente, se aduce que en las bases de la convocatoria se establece el momento en que han de acreditarse los méritos, siéndolo en el acto de presentación o, en su defecto, en los tres días siguientes a la baremación provisional. Se permite, conforme al artículo 68 de la ley 39/2015 la subsanación en relación a errores o defectos en la documentación presentada, pero no como pretende la actora, una presentación extemporánea de los documentos.

TERCERO.- Se impugnan las bases de la convocatoria por considerar, esencialmente, que carecían de claridad

Acudimos a las Bases de la Convocatoria.

Base 8.2.1. Presentación de méritos.

Apartado 1.

El personal aspirante entregará los méritos de la fase de concurso ante su tribunal en el acto de presentación, adjuntando una relación de todos los méritos alegados y de la documentación acreditativa que se aporta, ordenados según los tres apartados que conforman el baremo del Anexo II, en sobre cerrado en el que se hará constar nombre y apellidos, número del documento de identidad, especialidad por la que participa y número del tribunal.

En todos los casos en los que se presenten documentos expedidos en un idioma distinto al español, éstos deberán ir acompañados de la correspondiente traducción oficial o jurada al español

Apartado 3. Otros méritos.

Figuran en el apartado 3 del Anexo ll y se valorarán con un máximo de 2 puntos.

a) Formación Permanente

(....)

Los cursos de formación y perfeccionamiento deberán haber sido convocados, organizados e impartidos por los órganos competentes en materia de educación permanente del profesorado de las distintas administraciones educativas a los que les corresponda la regulación y administración de la enseñanza no universitaria en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades por las universidades públicas o privadas competentes para expedir titulaciones universitarias de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, por los centros de profesorado y los institutos de ciencias de la educación, así como los impartidos por entidades sin ánimo de lucro que hayan sido inscritos en el registro de actividades de formación permanente del profesorado de las distintas administraciones educativas o, en su caso, debidamente homologadas.

(.......)

Las certificaciones de los cursos organizados por las universidades deberán haber sido expedidas por el rectorado, vicerrectorado, decanato, secretaría de las facultades, dirección de las escuelas universitarias o dirección de los centros de formación

permanente. No son válidas las certificaciones firmadas por los departamentos o por los ponentes de los mismos.

No se valorarán los cursos organizados por instituciones privadas o públicas sin competencias en educación, aun cuando cuenten con el patrocinio o la colaboración de una universidad, ni aquellos cuya finalidad sea la obtención de un título académico.

(.....).

En el ANEXO II se establece Formación Permanente, Cursos superados: Documentos justificativos: Certificación acreditativa con indicación del número de horas o créditos, y que hayan sido inscritos en el Registro de Actividades de Formación Permanente de las distintas Administraciones Educativas o, en su caso, homologadas por dichas Administraciones. Solo se valorarán, en el caso de las universidades, los cursos impartidos por las mismas, sin que se consideren los impartidos por terceros.

Base 8.2.2. Publicación provisional y definitiva de méritos.

La puntuación provisional alcanzada por el personal aspirante en la fase de concurso se hará pública por resolución de las comisiones de baremación en los tablones de anuncios de la Delegación Territorial con competencia en materia de educación en que se encuentra ubicado el tribunal y, a efectos meramente informativos. en el portal web de la citada Consejería.

Contra dicha resolución se podrá presentar, durante el plazo de tres días hábiles a contar desde el día de su publicación, las alegaciones que se estimen oportunas, dirigidas a la presidencia de la comisión de baremación.

Dado el escaso tiempo disponible para resolverlas, se presentarán preferentemente teletramitadas en el aplicativo dispuesto al efecto para lo cual los aspirantes se identificarán con el localizador que se les proporcionó cuando efectuaron su solicitud.

Las comisiones de baremacíón estudiarán y resolverán las alegaciones. El trámite de notificación de la resolución de estas alegaciones se entenderá efectuado con la publicación de la resolución por la que se eleven a definitivas las puntuaciones de la fase de concurso, que se hará pública en los tablones de anuncios de las referidas Delegaciones Territoriales con competencia en materia de educación y, a efectos meramente informativos, en el portal web de dicha Consejería.

Contra dicha resolución definitiva de méritos, que no pone fin al procedimiento, no cabrá recurso alguno, pudiendo el personal interesado interponer el correspondiente recurso contra la Orden por la que se publiquen las listas de personal seleccionado, de conformidad con lo dispuesto en la base décima."

Pues bien, teniendo en cuenta, desde luego, que las bases de la convocatoria de un proceso selectivo no son una disposición general, pues se trata de actos administrativos con una pluralidad de destinatarios, por tanto, no son susceptibles de ser impugnadas indirectamente. Sin embargo, hemos añadido que sí forman parte del proceso selectivo que culmina con la resolución de este, y aunque no puedan ser impugnadas en la medida en que sean legales, tampoco la falta de impugnación de este acto sana o puede ser un impedimento para la impugnación del acto resolutorio del proceso selectivo, que sólo lo será en la medida en que fueran las bases conformes con el ordenamiento jurídico. ( STS Casación núm. 4644/2020.)

A la vista de las alegaciones contenidas en el escrito de demanda la cuestión que se suscita es si la actuación de la recurrente fue diligente en cuanto que debería haber aportado desde el primer momento la documentación acreditativa de los méritos que adujo poseer: los certificados expedidos y la traducción jurada, o al menos, con las alegaciones al baremo provisional, y no esperarse al recurso de reposición; o si debió ser requerida a la vista de la documentación aportada.

Desde la posición inicial de la jurisprudencia que rechazaba cualquier posibilidad de subsanación, se ha ido de forma progresiva elaborando una nueva jurisprudencia en orden a admitirla, con ciertos límites, en los procedimientos selectivos. Así el primer paso consistió en admitir que sí cabía admitir trámite de subsanación en procedimiento de concurrencia competitiva como los de selección de personal para acceso a la función pública. Por otra parte, esta subsanación, debía ser siempre de defectos formales y accesorios a los méritos previamente alegados en la fase de concurso, sin que en ningún caso fuera posible sustituir por la subsanación, la alegación extemporánea de nuevos méritos. Y en cuanto al momento preclusivo de la subsanación, de las posiciones iniciales que entendían que solo cabía con las alegaciones a la baremación provisional, la jurisprudencia más reciente la admite incluso en el trámite del recurso de reposición, obligando con ello a la administración convocante, a que sí deba tener en cuenta los méritos alegados en su momento, y subsanados en fase de recurso.

Muestra de esta jurisprudencia, trascribimos entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2012 (recurso 1532/2012), en cuyo Fundamento Cuarto se señala: "Planteado en los expresados términos el objeto de debate, el presente recurso debe ser desestimado, en aplicación de la doctrina sentada por esta Sala respecto del art. 71 de la Ley 30/92, en supuestos en los que no se contempla una extemporánea presentación de los méritos alegados, sino su defectuosa acreditación o, como en este caso, un error en la identificación en un concreto extremo de una de las pruebas que integran el ejercicio de oposición.

En efecto, la Sentencia de este Tribunal, de 4 de febrero de 2003, dictada en recurso de casación en interés de ley número 3437/01, admite expresamente que el trámite de subsanación de defectos a que se refiere el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común es plenamente aplicable en los procesos selectivos, al considerar en su fundamento de derecho sexto que " resulta aplicable en la cuestión examinada el artículo 71 de la Ley 30/92 , como antes exigía el antiguo artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo en la redacción de 1958, pues se impone en ambos preceptos el deber de la Administración de requerir al interesado para que se subsanen las deficiencias cuando se aprecie que el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigor y como señala en este punto el Ministerio Fiscal, la redacción del apartado segundo del artículo 71 excluye los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva para la ampliación prudencial hasta cinco días del plazo cuando la aportación presente dificultades especiales, luego si se prohíbe dicha ampliación, es claro que el precepto autoriza la concesión del plazo de los diez días cuando se trate de un procedimiento selectivo de concurrencia competitiva, como es el caso planteado".

Con posterioridad, son varios los pronunciamientos de esta Sala que se ratifican en la anterior doctrina. Así, cabe citar la Sentencia, de 14 de septiembre de 2004, dictada en el recurso de casación 2400/99, en la que se cuestiona la aplicación del artículo 71 de la Ley 30/92 en un recurso administrativo, cuyo fundamento de derecho tercero sostiene lo siguiente: "La infracción denunciada no puede ser compartida, ya que el razonamiento que la Sala de instancia ha seguido no significa ignorar o desatender el carácter vinculante de las bases de la convocatoria. Lo que hace la sentencia recurrida es interpretar aquel requisito con un criterio de racionalidad (deducible de lo que dispone el artículo 9.3 de la Constitución) y ponderar las singulares circunstancias del caso enjuiciado, para, en función de todo ello, permitir que el recurso administrativo sea una posibilidad de completar lo exigido en la convocatoria por apreciar razones que así lo aconsejaban. Por otra parte, la decisión que adopta, como expresamente señala, es coincidente con el criterio sentado por esta Sala en la sentencia de 11 de octubre de 1991 y representado por la conveniencia de evitar, en los procesos selectivos, exclusiones que puedan resultar desproporcionadas.

En relación con lo que antecede, conviene subrayar que ciertamente los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( artículo 103 CE).

Pero debe destacarse también que esos criterios de racionalidad y proporcionalidad, que antes se han apuntado, no permiten valorar como incumplimiento de las repetidas bases aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado o alcance. Cuando esto último suceda lo procedente será permitir subsanar el error inicial en que se pueda haber ocurrido".

Esa misma línea jurisprudencial de amplitud en la aplicabilidad del art. 71 de la Ley 30/1992 en procedimientos selectivos, no solo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento, se continúa y refuerza, entre otras, en las sentencias, de fecha 30 de diciembre de 2009 (recurso de casación 1842/07) y de 20 de mayo de 2011 (recurso de casación 3481/09), dictadas en sendos supuestos en los que la subsanación cuestionada se refería, dentro de un proceso selectivo , a su fase de concurso y a la acreditación de méritos alegados en él. En la segunda de las sentencias reseñadas, se sostiene lo siguiente: "En el proceso selectivo de autos eran perfectamente distinguibles dos fases: una primera de oposición, en la que los aspirantes deberían presentar sus solicitudes para participar en las pruebas selectivas, y una segunda fase concurso, fase de concurso a la que solo tenían acceso los que habían superado la primera fase. La fase de concurso daba comienzo con la presentación del "impreso de autobaremación" al que debían de acompañarse la acreditación de los méritos correspondientes. En línea con la jurisprudencia referida puede considerarse que la idea de iniciación que emplea el artículo 70, no es incompatible con un concepto de la misma según el cual el "impreso de autobaremación" puede estimarse como iniciación de una fase del concurso, respecto a la que no hay razón para que el artículo 71 de la Ley 30/1992 no sea aplicable. La jurisprudencia referida, que aquí seguimos, permite sostener que el artículo 71 de la Ley 30/1992 (actual art.73 Ley 39/2015) debe aplicarse a cada una de las fases de estos procedimientos. Doctrina jurisprudencial de nuevo recogida por el Tribunal Supremo, en sentencia núm. 362/2022 de 22 marzo. Recurso de Casación núm. 4644/2020.

CUARTO.- En el presente supuesto, consta que la recurrente presentó la relación de méritos, acompañado de documentación, si bien no era la requerida o insuficiente, en relación con los no baremados, por lo que se da el presupuesto suficiente para que, conforme al citado artículo 71, se le hubiere requerido para que aportara los documentos exigidos por las bases, y que en este caso se contraen a los siguientes, posteriormente aportados:

-Los certificados acreditativos de los cursos de la Universidad de Salamanca expedidos por la Vicerrectora, respecto a los cursos Fitness acuaeróbico l, Fitness acuaeróbico ll, y Escalada deportiva.

-La traducción en relación a los dos cursos de Italiano.

En estos supuestos se trata, simplemente, de superar la deficiencia meramente formal del concreto documento justificativo presentado. Esta solución es acorde con las sentencias del Tribunal Supremo, de 25 de abril de 2012 (recurso de casación 1222/11) y 16 de mayo de 2012 (recurso de casación 4664/11), que reiteran doctrina ya reseñada, en el sentido de que procederá admitir la subsanación de posibles omisiones de los méritos ya alegados, en la fase del recurso de alzada o reposición, en su caso, sin necesidad de requerimiento previo.

Ahora bien, dicha resolución no es de aplicación al resto de los méritos a que se contrae este recurso, y ello por cuanto:

- Los cursos de Monitora de tiempo libre infantil y juvenil (registrado en la Dirección General de Juventud), Directora de tiempo libre infantil y juvenil (registrado en la Dirección General de Juventud), y Monitor de Natación, se impartieron en Centros, Escuela JARA (de Extremadura) y Federación Española de Natación, que no tenían la consideración de Centros de Actividades de Formación Permanente, u homologados por la Administración Educativa. Respecto a la Escuela JARA, nos remitimos a la Orden de 31 de octubre de 2000, por la que se regula la convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de la formación permanente del profesorado, competencia de la Consejería de Educación, de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Así en su art.11 dispone "Para que una actividad de formación permanente sea reconocida por la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología habrá de atenerse a los requisitos que expresan...". Lo que no consta en este supuesto. Y lo mismo cabría decir de la Federación Nacional de Natación.

-En cuanto al curso, General English 20 hours' tuition per week. Upper-lntermediate B2, al no constar haberse presentado la certificación requerida ni la traducción o declaración jurada.

Es por lo expuesto que el recurso ha de ser estimado si bien parcialmente.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA, no procede hacer expreso pronunciamiento sobre costas procesales.

Vistos los artículos citados, los concordantes, y demás pertinentes de general aplicación.

Fallo

Estimamos parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la recurrente contra la resolución referida en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, que se anula en parte, y en su lugar reconocerle el derecho a la valoración como méritos los alegados: cursos Fitness acuaeróbico l, Fitness acuaeróbico ll, y Escalada deportiva; así como los dos cursos de Italiano, con los efectos legales que procedan. Sin costas.

Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.