Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 244/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1299/2020 de 06 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: SILVESTRE MARTINEZ GARCIA
Nº de sentencia: 244/2023
Núm. Cendoj: 18087330042023100100
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:1003
Núm. Roj: STSJ AND 1003:2023
Encabezamiento
Granada, a seis de febrero de dos mil veintitrés.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso contencioso administrativo número 1299/2020, interpuesto por el Procurador D. José Gabriel García Lirola, en representación de D. Pablo, D. Paulino y Dª Lucía; y como parte demandada
Antecedentes
Mediante Auto se admitieron las pruebas propuestas por las partes que se consideraron pertinentes, entre ellas la pericial judicial, y una vez practicadas las pruebas propuestas por las partes, se presentaron conclusiones, quedando los autos pendientes de votación y fallo.
Fundamentos
1. FINCA Nº NUM006, EXPEDIENTE NUM001:
-Expropiación de 28.900 m2 x 7,02067 €/m2 de terreno rústico:
-Expropiación de 19.547 m2 x 7,02067 €/m2 de terreno rústico:
-Servidumbre sobre 283 m2 x 25% del valor del suelo:
-Demérito por minoración de superficie, 10% de la superficie expropiada:
-Demérito por división de finca, otro 10% de la superficie expropiada:
-Expropiación de 5.974 m2 x 7,02067 €/m2 de terreno rústico:
-Infraestructura de malla simple torsión:
-Premio de afección:
Sumando las tres fincas un importe total de
En el recurso interpuesto se han acumulado las tres resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa de Almería (JEF) por la solicitud de los demandantes que motivaron la acumulación en ser los mismos propietarios, tener arrendados los terrenos expropiados a la misma empresa AGRICOLA NAVARRO DE HARO S.L., según consta en las Actas Previas a la ocupación, forman parte de una única explotación agrícola desarrollada por el arrendatario, comparten las tres las mismas instalaciones de riego lo que abunda en una unidad económica, tienen los mismos cultivos y el mismo valor por m2, las hojas de aprecio de ADIF y de los expropiados son literalmente idénticas y también del JEF, lo que permite la acumulación el art. 26 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre Expropiación Forzosa (LEF), al constituir una unidad económica.
La pretensión de la parte actora viene reflejada en el
En el escrito de conclusiones, tras la práctica de la prueba pericial judicial, la parte actora dijo que "
Estima una renta en la plantación de sandía de 5.358 € por hectárea y año (ingresos menos gastos), y en el caso de lechuga de 2.598 € por hectárea y año, suponiendo la renta de la explotación agrícola por año y hectárea de
Valoración que, tras aplicar el tipo de actualización, y factor de localización da un resultado final de precio por metro cuadrado de
Siendo la renta media para el JEF la de 870,70 €/ha., y que tras aplicar el tipo de capitalización y factores de localización da un valor por metro cuadrado de
Los demandantes parten de que la valoración del suelo expropiado debe realizarse sobre la base de la renta real, entendiendo que la renta real es un cultivo de ciclo doble de lechuga y sandía, explotación que apoya en el Acta de Presencia notarial, redactada por la Notaria de Vera Dª María Nieves Salas Pérez, en fecha 1 de marzo de 2018, que hacía constar que personada "(...)
En igual sentido el perito de parte Sr. Avelino, informe pericial (sin el juramento o promesa del art. 335 LEC) de fecha 5 de abril de 2021, también sostiene que tales cultivos son los reales, en doble cosecha anual.
Sin embargo, tales pruebas no permiten tener por indubitado que la lechuga y la sandía fueran el cultivo real que disponían las parcelas expropiadas, pues en el Acta Previa a la Ocupación, de fecha 26/02/2019 (una por cada finca catastral) se hace constar que
Apoya la anterior conclusión que esta Sala de lo Contencioso Administrativo ya haya estimado recursos contencioso administrativos en los que se ha admitido el doble cultivo en esa zona de Pulpí y Vera, al acreditarse la disponibilidad de agua e infraestructuras de riego. En este sentido nos hemos pronunciado en el recurso número 1286/2020, por lo que no resulta extraña que siendo la misma comarca exista este tipo de rotación de cultivos.
Pero incluso partiendo de valorar la renta como potencial o real en cultivo doble de lechuga y sandía no resultaría aceptable la alta valoración de suelo de
La prueba aportada no rompe, en consecuencia, la presunción de acierto que ha de predicarse de la valoración del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, que calcula el valor del suelo, según la renta potencial -una sola cosecha- de cinco cultivos: alcachofa, brócoli, lechuga, sandía y melón, que son los típicos de la zona, con una rentabilidad de 870,70 €/ha, muy próximo a la renta obtenida en arrendamiento por la propiedad de 800 €/ha. De modo que al partir de un dato que no acogemos, la valoración pericial del Ingeniero autor de la pericial de parte Sr. Avelino, no permite servir para la anulación pretendida del justiprecio determinado por el JEF.
No encontramos acreditada la renta determinada por el perito judicial, pues hace un análisis de renta real, sin una determinación precisa de los costes de producción, pues el mismo perito señala (folio 10) que "
Pericial judicial, que, a juicio de esta Sala, no quiebra la presunción de acierto de la valoración del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, porque no dispone de un análisis de costes, máxime teniendo en cuenta, como se opone en la pericial de parte de la demandada en la que se señala que el cultivo de doble rotación exige, en concreto en el cultivo de sandía, la técnica de semiforzado mediante el empleo de instalaciones de protección (microtúneles) para asegurar el éxito del cultivo, como señala el perito de la codemandada. También, no concedemos preponderancia a esta valoración al no tener en cuenta el cultivo que realmente existía al momento de la valoración y que constaba en el Acta Previa a la Ocupación (28.09.2019), sobre la que señala el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 8 de febrero de 2005 (recurso 6997/2000) lo siguiente:
Por último, el perito judicial al igual que el perito de parte de la demandada, no tienen en cuenta lo que procedería cuando se realiza una valoración al alza respecto a la impugnada, que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de junio de 2020, declaró la nulidad del art. 12.1º.b) del R. Decreto 1492/2011 (RV) y del Anexo I, por considerar el T. Supremo dicho precepto "
5. Por lo que se refiere a la existencia de dos cosechas anuales (lechuga y sandía) en las fincas expropiadas, no valorada por el JPEF, pese a que en las Actas Previas a la Ocupación se aportaran Actas notariales de presencia en los cultivos acreditativas de la existencia de dos cultivos diferentes en meses distintos del mismo año, ha de estimarse esta situación. A esta consideración de explotación del terreno se opone la Abogacía del Estado, pero esta situación de doble cultivo fue indicada por la propiedad en su escrito de alegaciones en la pieza de justiprecio, donde se indicaba que se trata de tierras de regadío, con instalaciones de riego, canalizaciones, tuberías, etc, que son regadas por aguas de Comunidad de Regantes de DIRECCION000, lo que nos permite concluir que en el presente caso no se ha desvirtuado que en las fincas expropiadas se obtenían dos cosechas anuales, como también dice el dictamen aportado con la demanda.
Por otro lado, en las Actas de Presencia notarial, que se aportaron en las Actas Previas a la Ocupación, y en la demanda, relacionadas en las Actas Previas a la Ocupación, que en su día fueron aportadas al expediente administrativo, se deja constancia de la existencia de dichos cultivos en las fechas indicadas.
Pues bien, valorando la prueba en su conjunto, vemos que la totalidad de la practicada, tanto la documental como las dos periciales, conducen a la conclusión de la existencia de un doble cultivo en las fincas expropiadas, tal como en otros recursos tramitados ante esta Sala se ha aceptado, como en la sentencia de 20 de febrero de 2020 (recurso 227/2015), y también en la más reciente dictada en el recurso número 1286/2020, en expropiaciones realizadas para la ejecución de las obras incluidas en este mismo Proyecto en el término municipal de Vera. Consecuencia de ello es que, la renta determinada por el Jurado ha de multiplicarse por dos, en este caso, la renta real obtenida por el Jurado en base al valor promedio de los cultivos y anualidades que figuran en la tabla inserta en sus resoluciones, a la que ya nos hemos referido, de la que resulta una renta de 870,70 €/ha, como queda dicho, por lo que la renta a considerar sería: 70.118,28 €/ha x 2 =140.236,56 €/ha. Por lo que siendo el tipo de capitalización aplicable (2,02) como el factor de localización (1,63), sin que proceda valorar el factor u3 (1), las resoluciones del Jurado, sin que nada objete, por otro lado, a la existencia de doble cosecha el acuerdo del JPEF, cuya valoración se reclama, el valor del suelo queda fijado en
Según dispone la Disposición Adicional Séptima del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLS/15), que dispone:
"
El Jurado aplica tal Disposición Adicional, resultando un valor como tipo o tasa de capitalización de 2,59% (R1) también aplicada por el perito judicial y por el perito de parte. Aplicando también el Jurado el coeficiente corrector, al igual que las partes, de 0,78 (R 2), previsto en el Anexo I para el cultivo de hortalizas al aire libre de 0,78, que al aplicarlo el Jurado y no impugnarlo las partes se mantiene, lo que da como resultado (solo dos decimales) de 2,02%, que da un valor capitalizado de 42.998,34 €/Ha.
Resulta superior el cálculo del factor de localización que aplica el Jurado, de 1,633 factores U 1 (accesibilidad a núcleos de población) y U 2 (accesibilidad a núcleos de actividad económica), frente a 1,614 del perito judicial, estaremos al primero pues favorece a la parte actora y debe determinarse como mínimo para la determinación del valor que aplicando a la cantidad anterior resulta un valor final de suelo igual que el determinado por el Jurado Provincial de 70.206,70 €/Ha, es decir de 7,02 €/m2, pero al estar referido a una sola cosecha, cuando se ha acreditado la existencia en las fincas expropiadas de doble rotación de cultivos, el valor del suelo ya capitalizado debe quedar en el doble de la determinación del valor apreciado por el Jurado, esto es en
No procede aplicar en los factores de localización un porcentaje distinto a la unidad en el factor U 3, pese a la alegación de los demandantes, pues el suelo expropiado es un suelo no urbanizable, en situación de rústico, sin ninguna protección medio ambiental que permita la aplicación de este factor. Tampoco se encuentra en un ámbito de la red natura 2000. La actora señala que la finca se encuentra a 3 kilómetros de la zona LIC Fondos Marinos del Levante Almeriense; y a 4,80 Km de la zona LIC+ZEPA Sierras Almagrera, de los Pinos y el Aguilón, integradas en la Red de Espacios Naturales de Natura 2000, asimismo señala el interés histórico y cultural de Vera, que dispone de diversos BIC, así como museos y otros edificios de valor patrimonial en los pueblos del entorno.
Para la determinacion del coeficiente U3 y en base a la Ley del Suelo, se considera la aplicación del subcoeficiente "p" en los entornos de singular valor ambiental o paisajistico, aquellos terrenos que por sus valores ambientales, culturales, historicos, arqueologicos, cientificos y paisajisticos, sean objeto de proteccion por la legislacion aplicable y, en todo caso, los espacios incluidos en la Red Natura 2000, tomando valores entre 0 y 2. Pero tal calificación debe incluir el terreno afectado por la expropiación, no por una cercanía más o menos próxima, sino por su calificación en el planeamiento urbanístico, por el de ordenación del territorio o por legislación sectorial, pero con tal característica de protección, que permita al titular de dicho suelo una previsión de rentabilidad por tal calificación del suelo. En el caso de los bienes expropiados está acreditado (folio 4 de la pericial judicial) que se trata de un suelo no urbanizable de carácter natural o rural, según el Plan General de Vera, sin que se encuentre con otra protección de tipo arqueológico, medio ambiental, paisajístico o de otro tipo.
Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que el perito judicial valora el coeficiente U3 con la unidad, sin apreciar mayores valores para aumentar el mismo al igual que la valoración del Jurado, y sin que la parte actora motive justificadamente en qué medida la cercanía a los lugares protegidos supone un aumento de valor del terreno, excluido de cualquier aprovechamiento urbanístico o de otra clase que no sea el agrícola.
1. La parte actora, manifiesta que la servidumbre de paso, que afecta a la finca número 70, en una superficie de 283 m2, constituye para el propietario la casi desposesión del terreno afectado, de tal suerte que, aunque, el suelo es de su propiedad queda afectado por un fuerte gravamen derivado de las limitaciones, por lo que calcula el valor de la misma en el 60% del valor del suelo (en total por este concepto solicita 14.047,55 €, calculados sobre el precio de 82,73 €/m2). No se ofrece en la motivación de este concepto por la demandante la limitación concreta que supone para el cultivo la existencia de servidumbre.
2. El Jurado en su resolución valorativa señala que lo correspondiente por indemnización de servidumbre debe ser del 25%, pero que la valora en el mínimo de la hoja de aprecio de la Administración, que la calculó en el 50% por lo que mantiene la cantidad resultante al ser superior, lo que supone una cantidad por este concepto de
3. El perito judicial valora la servidumbre, teniendo en cuenta el documento E-1 (Anejo de Expropiaciones) de otros tramos del Proyecto "Plataforma del Corredor Mediterráneo de Alta Velocidad Murcia-Almería", teniendo en cuenta la misma superficie de 283 m2 que el JEF, en el 50% del valor del suelo. Dada la coincidencia de porcentaje de valoración entre el perito judicial y el Jurado de Expropiación, y visto que no existe una concreción de los perjuicios concretos de la servidumbre de paso en la pretensión de los demandantes de valoración en el porcentaje del 60%, y teniendo en cuenta que permite el mantenimiento de la propiedad y el uso agrícola del terreno, se valora al igual que el Jurado, que asume la valoración de la beneficiaria en el 50% lo que supone una cantidad de
1. El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa valoró el concepto de demérito que experimenta la finca número NUM002, cuya superficie es de 55.021 m2, siendo la superficie expropiada de 19.547 m2, quedando un resto en poder de los recurrentes de 35.474 m2. Manifestando el perito judicial Sr. Genaro que en el Acta de Ocupación no consta expresamente la superficie de los restos de parcela no expropiados, pero que, en base a la cartografía obrante en el expediente judicial, quedan dos restos de parcela totalmente incomunicados: uno al este de 9.631 m2 y, otro al oeste, de 25.843 m2. El Jurado por este concepto calcula la indemnización en un 10% del valor de la finca expropiada, que asciende a
2. La parte actora calcula la indemnización por este concepto en el 10% de la superficie no expropiada: 35.474 m2 x 82,73 €/m2 x 10% = 293.474,40 €. Pues sostiene que la reducción de la superficie de la finca provoca un demérito en la parte no expropiada porque disminuyen los ingresos y se mantienen los gastos generales de la explotación, sin detallar los mismos.
3. El perito judicial señala que "
4. No se aportan pruebas suficientes para que podamos modificar la valoración del JEF en esta partida, pues se alegan supuestos perjuicios que superan la cuantía indemnizada, cuando el propio perito judicial alega que la unidad mínima de cultivo es bastante inferior a la parcela que como mínimo se ha establecido reglamentariamente por la Administración de la Junta de Andalucía, que considera la unidad mínima de cultivo de 2.500 m2, pues quedan como resto de parcela 9.631 m2, y mucho menos resultaría respecto a la otra parcela que es de una superficie muy superior a la anterior, 25.843 m2. Debe tenerse en cuenta, que como advierte la demandada, la solicitud de la actora no se sustenta cuantitativamente con ningún dato: ni respecto al incremento de tiempos de transporte, ni en mayores costes dinerarios, ni de inviabilidad económica. En este sentido de exigencia de prueba del demérito podemos citar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de marzo de 2018 (recurso de casación 1843/2016), que dice:
En lo atinente a la reducción de superficie y división debemos tener en cuenta, que la sentencia del Tribunal Supremo, de 23 de septiembre de 2013 puntualiza que no puede considerarse ilícito que el Tribunal aplique un porcentaje sobre el valor de la parte expropiada, pues "
5. En el concepto de
Tras las anteriores consideraciones y motivos, el justiprecio definitivo, sumando la expropiación de las tres parcelas tendría el siguiente resultado:
-Expropiación de 54.421 m2 x 14,04 €/m2, de terreno rústico:
-Servidumbre sobre 283 m2:
-Demérito por minoración de resto de superficie no expropiada (35.474):
-Demérito por división de finca:
- Infraestructura de malla simple torsión:
Debiendo abonarse los intereses correspondientes sobre la anterior cantidad, que se computarán a partir de la ocupación de la finca, que tuvo lugar el
Fallo
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024129920, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

