Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 344/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 228/2023 de 07 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO

Nº de sentencia: 344/2024

Núm. Cendoj: 29067330022024100118

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:3921

Núm. Roj: STSJ AND 3921:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.

N.I.G.: 2906733320230000248.

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 228/2023.

De: ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE ANTEQUERA

Procurador/a: JOSE MANUEL GONZALEZ GONZALEZ

Contra: CONSEJERIA DE JUSTICIA ADMINISTRACION LOCAL Y FUNCION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA

Letrado/a: LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA - MALAGA

SENTENCIA NÚMERO 344/2024

ILUSTRÍSIMOS/A SEÑORES/A:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS/A

Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Sección Funcional 2ª

En la Ciudad de Málaga, a 7 de febrero de 2024

Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso-administrativo número 0228/2023, interpuesto por el Procurador Sr. González González, en nombre del ILTRE. COLEGIO DE ABOGADOS DE ANTEQUERA, asistido por el Letrado Sr. Martínez García, frente a resolución CONSEJERÍA DE JUSTICIA, ADMINISTRACIÓN LOCAL Y FUNCIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍa, representada y asistida por Letrada del Gabinete Jurídico de ésta.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la en la encabezamiento fue presentado escrito en esta Sala el 16/03/23 interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la Orden de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública de la Junta de Andalucía de 11 de enero de 2023.

SEGUNDO.- El recurso es admitido a trámite en Decreto de 26/04/23 que también acuerda su tramitación conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título I de la Ley 29/1.998.

Recibido el expediente es puesto de manifiesto a la parte recurrente que sustanciada demanda con escrito recibido el 3/07/23, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir Sentencia por la que declare la nulidad de la Orden impugnada, debiendo la Administración conceder la subvención solicitada.

Dado traslado a la Administración para contestar a la demanda, presenta escrito 2/08/23 exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir sentencia desestimando el recurso.

TERCERO.- En Decreto de 12/09/23 es fijada la cuantía del recurso en indeterminada.

En auto de 15/00/23 es acordado recibir el pleito a prueba, admitir y tener por practicadas las pruebas que en el mismo constan y abrir plazo para la presentación de conclusiones, recibidas de la parte recurrente a 3/10/23 y de la parte recurrida a 19/10/23.

Con Decreto de 20/10/23 es acordado que queden los autos pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo, acto que tuvo lugar el pasado día veinticuatro de enero.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, con la demora derivada de la acumulación de asuntos.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la Orden la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública de la Junta de Andalucía de 11 de enero de 2023 que desestima la solicitud de concesión de una subvención excepcional al Colegio de Abogados de Antequera para la financiación de los honorarios dejados de percibir por aquellos profesionales que, previa designación a instancia judicial, hayan prestado el servicio de defensa en el Turno de Oficio, cuando no se hubiere tramitado procedimiento para el reconocimiento de la asistencia jurídica gratuita o en el correspondiente expediente no se hubiera obtenido dicho beneficio por insuficiencia de documentación, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021.

SEGUNDO.-La parte recurrente expone:

- 1º. Con fecha de registro de entrada 18 de noviembre de 2021, el Ilustre Colegio de Abogados de Antequera presentó solicitud de subvención excepcional, con documentación que consta en el expediente administrativo, para sufragar los gastos derivados de las actuaciones realizadas por los profesionales que, previa designación a instancia judicial, habían prestado servicios de defensa en el turno de oficio, cuando no se hubiera tramitado procedimiento para el reconocimiento de asistencia jurídica gratuita o en el correspondiente expediente no se hubiera obtenido dicho beneficio por insuficiencia de documentación, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021.

El fundamento fáctico de dicha solicitud es que, aun cuando de manera genérica los procedimientos establecidos con el fin de reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar, se inician a petición de la persona interesada, existe la posibilidad de que, conforme a la legislación procesal, el órgano judicial que esté conociendo de un proceso estime que, por las circunstancias o la urgencia del caso, sea preciso asegurar de forma inmediata los derechos de defensa y representación de las partes, al manifestar alguna de ellas carecer de recursos económicos suficientes, y en consecuencia, dirija requerimiento motivado al correspondiente colegio profesional para que proceda a la designación o nombramiento provisional de profesional de la abogacía o procura, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

En este caso, los honorarios o derechos arancelarios que les corresponden a los profesionales designados resultan impagados, debido a la falta de tramitación del procedimiento para el reconocimiento de la asistencia jurídica gratuita, o porque en el correspondiente expediente no se hubiera obtenido dicho beneficio por insuficiencia de documentación.

Pues bien, los profesionales, en este caso los Abogados, ante la falta de cobro de los honorarios correspondientes a su trabajo, inician los oportunos procesos de jura de cuentas en su caso, que en su mayor parte resultan infructuosos ante la inacción o falta de localización de las personas atendidas, no siendo posible compensar por la vía de la justicia gratuita dichas cantidades.

Además, el inicio de procesos judiciales por jura de cuentas viene a suponer un elevado coste a la Administración de justicia, motivado por el gran volumen de procedimientos que los órganos judiciales se ven obligados a tramitar y que provocan que los otros asuntos de que conocen se dilaten en el tiempo. Ello determina que nos encontremos ante un supuesto típico, enmarcado dentro de la clasificación de las subvenciones de concesión directa, que establece que tienen la consideración de subvenciones excepcionales aquellas en que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública.

2º. Dicha solicitud de subvención, presentada finalmente a instancias de la Consejería, consecuencia de conversaciones previas entre los distintos Colegios de Abogados andaluces y la propia Consejería, derivó en que la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación formulara propuesta de concesión de la subvención excepcional, de conformidad con el informe de 26 de noviembre de 2021, emitido por el Servicio de Asistencia Jurídica Gratuita.

Pues bien, en dicho informe (consta a los folios 16 a 20 del expediente administrativo), se establece que podrán concederse subvenciones de forma directa a solicitud de la persona o entidad interesada y que la documentación presentada por el colegio profesional solicitante contiene los extremos relacionados en el artículo 34.1 del Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía, aprobado por el Decreto 282/2010, de 4 de mayo. Y, además, considera demostradas las razones de interés público y social que justifican la concesión de la subvención excepcional, así como la dificultad de su convocatoria pública; y el hecho de que en la actualidad no existe Orden de bases reguladoras a las que pueda acogerse la entidad solicitante.

3º. La autorización y compromiso o disposición del gasto, se sometió el 29 de noviembre de 2021 al trámite de fiscalización previa de la Intervención Delegada, que en fecha 10 de diciembre de 2021 emitió nota de reparo o informe de disconformidad, (consta a los folios 30 a 33 del expediente administrativo), fundamentada en diversas consideraciones como eran:

1º.- No se acreditan razones de interés público, económico o humanitario que justifiquen la convocatoria pública.

2º.- No se justifica la exención a los profesionales del procedimiento legalmente establecido para el cobro de sus honorarios, es decir, el procedimiento de jura de cuentas.

3º.- Los beneficiarios de la subvención deberían ser todos y cada uno de los profesionales afectados y no los colegios profesionales; y, además, dichos profesionales deberían justificar el intento de cobro y que dichos créditos resultaron incobrables.

4º.- No se acota el número de designaciones judiciales, ni que las mismas deben producirse durante el periodo del 1 de enero al 31 de diciembre del año 2021.

5º.- No se determina el motivo por el que el ciudadano no formuló la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, cuando se trata de una obligación por su parte.

6º.- No se determinan los gastos subvencionables realizados por los interesados.

7º.- No se especifican las circunstancias a la que está referido el plazo de ejecución.

8º.- No consta el presupuesto de la actividad subvencionable.

9º.- Considera que la fecha límite de justificación del primer pago es de difícil cumplimiento.

10º.- No se indican las circunstancias que puedan dar lugar a la modificación de la resolución de la subvención.

11º.- Por último, al considerar como beneficiario a cada uno de los profesionales, se alega la falta de la correspondiente documentación.

4º. A propuesta de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación, por la Viceconsejería, con fecha 28 de diciembre de 2021, se formuló discrepancia frente al informe de fiscalización de disconformidad, (consta a los folios 34 a 50 del expediente).

Dado lo extenso de la discrepancia y su contenido eminentemente jurídico, nos remitimos a la misma, ya que sus argumentos se desarrollarán convenientemente en los fundamentos jurídicos de esta demanda.

5º. Por medio de Resolución de 21 de enero de 2022, la Intervención General de la Junta de Andalucía ratifica el informe de fiscalización de disconformidad (consta a los folios 53 a 73 del expediente administrativo).

6º. Por último, de acuerdo con la Propuesta de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación se dicta Orden de 11 de enero de 2023, por la que se desestima la solicitud de la concesión de la subvención excepcional de acuerdo con el informe de fiscalización de disconformidad:

"por entender que "la concesión de subvenciones al turno de oficio con carácter excepcional para 2021, apartándose del procedimiento, cuantía, y requisitos que para su liquidación y abono, están previstas en la Ley y el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita, no tiene amparo en ninguno de los supuestos que habilitan para utilizar dicho procedimiento en lugar del previsto para las compensaciones al turno de oficio en el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía, por lo que resulta procedente el reparo basado en este motivo"".

Y conforme a los argumentos de la Intervención General de la Junta de Andalucía que afirma:

" en las propuestas que han sido objeto de reparo se conceden excepcionalmente para el año 2021, subvenciones al turno de oficio, por distinto procedimiento y cuantía, y sin que concurran los requisitos que para su liquidación y abono están previstas en la normativa reguladora del turno de oficio".

Dicha Orden, dictada por la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública de la Junta de Andalucía, es objeto del presente recurso contencioso administrativo.

- NULIDAD DE LA ORDEN POR VIOLACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 47. 2 DE LA LEY 39/2015 DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, AL INFRINGIR NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO, ENTRE OTRAS EL ARTS. 22.2 Y 31 DE LA LEY GENERAL DE SUBVENCIONES, ART. 120.1 DEL TRLGHP DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, ARTS. 28 Y 34.1 DEL REGLAMENTO DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONCESIÓN DE SUBVENCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA Y DEMÁS NORMAS APLICABLES PARA LA CONCESIÓN DE UNA SUBVENCIÓN EXCEPCIONAL AL COLEGIO DE ABOGADOS.

La Orden de 11 de enero de 2023 de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública de la Junta de Andalucía objeto de recurso, establece en su Fundamento de Derecho Octavo los motivos por los que se deniega la subvención, al decir:

" Emitido por la Intervención Delegada informe de disconformidad y formulada discrepancia por la Viceconsejería, la Intervención General de la Junta de Andalucía resuelve ratificar el informe de fiscalización de disconformidad por entender que "la concesión de subvenciones al turno de oficio con carácter excepcional para 2021, apartándose del procedimiento, cuantía, y requisitos que para su liquidación y abono, están previstas en la Ley y el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita, no tiene amparo en ninguno de los supuestos que habilitan para utilizar dicho procedimiento en lugar del previsto para las compensaciones al turno de oficio en el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía, por lo que resulta procedente el reparo basado en este motivo".

Por la Intervención General de la Junta de Andalucía se afirma que "en las propuestas que han sido objeto de reparo se conceden excepcionalmente para el año 2021, subvenciones al turno de oficio, por distinto procedimiento y cuantía, y sin que concurran los requisitos que para su liquidación y abono están previstas en la normativa reguladora del turno de oficio", por lo que considera que no quedan acreditas razones para la concesión de subvenciones excepcionales al turno de oficio".

Pues bien, el único argumento que aparece en la Orden no es otro que, la concesión de subvenciones excepcionales en materia del Turno de Oficio, no pueden obtenerse por no estar amparadas por la normativa aplicable en dicha materia. A saber, a nivel estatal la Ley 1/1996 LAJG y su Reglamento aprobado por Decreto 141/2021 de 9 de marzo. Y a nivel autonómico, por la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y su Reglamento de desarrollo aprobado por Decreto 67/2008, cuya última modificación ha sido por medio de Decreto 26/2021 de 14 de diciembre, así como por la Orden de módulos y bases de compensación económica de los servicios de asistencia jurídica gratuita de 13 de febrero de 2018.

Por la intervención general se parte de una premisa en su informe que no es cierta, al decir que las contraprestaciones recibidas por el Turno de Oficio son " subvenciones directas de imposición legal" previstas en el artículo 2.3.b) del Reglamento de los procedimientos de concesión de subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía, y en el artículo 22.2.b) de la Ley General de Subvenciones.

Con base en dichos preceptos, dice la Intervención General:

"... podrán concederse de forma directa aquellas subvenciones cuyo otorgamiento o cuantía venga impuesto a la Administración por una norma de rango legal, que seguirán el procedimiento de concesión que les resulte de aplicación de acuerdo con su propia normativa".

Para concluir que, las subvenciones a los Abogados que participan en el Turno de Oficio tienen su propia normativa reguladora, motivo por el cual se desestima la concesión de la subvención.

Frente a lo anteriormente expuesto, hay que tener en cuenta que, en la actualidad, las cantidades que perciben los profesionales que operan en el Turno de Oficio son compensaciones económicas y no subvenciones (al contrario de lo que se argumenta en el informe de la Intervención General de la Junta de Andalucía). Y esto es así porque la propia Intervención General rectifica una Resolución de 21 de enero de 2022 que dispuso los pagos de justicia gratuita como subvención directa de imposición legal prevista en el artículo 2.3,b) de la Ley General de Subvenciones, a través de una comunicación de 24 de octubre de 2022 que le realiza a la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación, en la que determina que los pagos por el servicio de asistencia jurídica gratuita son compensaciones económicas y se deben tramitar de acuerdo con el Reglamento de Asistencia Jurídica de Andalucía.

Como documento nº 1, acompañamos Resolución de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación de la Junta de Andalucía, correspondiente a la compensación económica del Turno de Oficio durante el cuarto trimestre del año 2022, donde se puede comprobar que la retribución percibida por los Colegios de Abogados andaluces, a través del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, tiene NATURALEZA JURÍDICA DE COMPENSACIÓN ECONÓMICA y no de subvención.

En conclusión, el fundamento central de la Orden para la denegación de la subvención, que no olvidemos es de fecha 11 de enero de 2023, parte de error de considerar como subvenciones las retribuciones percibidas por el Turno de Oficio.

Partiendo de este extremo, debemos señalar que la no concesión de la subvención por no concurrir los requisitos previstos en la normativa reguladora del Turno de Oficio no resulta conforme a Derecho; ya que, en todo caso, no se debería conceder, si no cumple los requisitos establecidos para ello en la normativa reguladora de las subvenciones, circunstancia que, como analizaremos posteriormente, no acontece.

A) CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA LA CONCESIÓN DE UNA SUBVENCIÓN EXCEPCIONAL AL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE ANTEQUERA, para sufragar los gastos derivados de las actuaciones realizadas por los profesionales que, previa designación a instancia judicial, han prestado servicios de defensa en el tumo de oficio, cuando no se hubiera tramitado procedimiento para el reconocimiento de asistencia jurídica gratuita o en el correspondiente expediente no se hubiera obtenido dicho beneficio por insuficiencia de documentación, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021.

En la Propuesta de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación de concesión de una subvención excepcional, que se fundamenta en el informe del Servicio de Asistencia Jurídica Gratuita, reconoce expresamente que, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 22.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones que establece:

" 2. Podrán concederse de forma directa las siguientes subvenciones:

a) Las previstas nominativamente en los Presupuestos Generales del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, en los términos recogidos en los convenios y en la normativa reguladora de estas subvenciones.

A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se entiende por subvención prevista nominativamente en los

Presupuestos Generales del Estado aquella en que al menos su dotación presupuestaria y beneficiario aparezcan determinados en los estados de gasto del Presupuesto. El objeto de estas subvenciones deberá quedar determinado expresamente en el correspondiente convenio de colaboración o resolución de concesión que, en todo caso, deberá ser congruente con la clasificación funcional y económica del correspondiente crédito presupuestario.

b) Aquellas cuyo otorgamiento o cuantía venga impuesto a la Administración por una norma de rango legal, que seguirán el procedimiento de concesión que les resulte de aplicación de acuerdo con su propia normativa.

c) Con carácter excepcional, aquellas otras subvenciones en que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública".

Y el artículo 120.1 del Texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía aprobada por Decreto Legislativo 1/2002, de 2 de marzo:

" 1. El procedimiento ordinario de concesión de subvenciones, que se iniciará siempre de oficio, se tramitará en régimen de concurrencia competitiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre .

A solicitud de la persona o entidad interesada, podrán concederse subvenciones en atención a la mera concurrencia de una determinada situación en el perceptor, sin que sea necesario establecer, en tales casos, la comparación de las solicitudes ni la prelación entre las mismas. También podrán concederse subvenciones de forma directa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre ".

Se podrán, por tanto, conceder subvenciones excepcionales de forma directa a solicitud de la persona o entidad interesada.

Además, también reconoce la Propuesta que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 34.1 del Reglamento de los procedimientos de concesión de subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto 282/2010, de 4 de mayo, la documentación presentada por el Colegio profesional cumple los requisitos y contiene los extremos relacionados en dicho precepto. (Consta dicha documentación a los folios 3 al 15 del expediente administrativo).

En este supuesto, la subvención excepcional se solicita para sufragar los gastos derivados de las actuaciones realizadas por los profesionales que, previa designación a instancia judicial, han prestado servicios de defensa en el Turno de Oficio, cuando no se hubiera tramitado procedimiento para el reconocimiento de Asistencia Jurídica Gratuita o en el correspondiente expediente no se hubiera obtenido dicho beneficio por insuficiencia de documentación, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021.

Pues bien, es evidente que dicho supuesto no se encuentra contemplado dentro del Reglamento de Justicia Gratuita de Andalucía ni en la Orden de Baremo, y es la causa por la que se solicita la subvención.

Tanto el informe del Servicio de Asistencia Jurídica Gratuita, como la Propuesta de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación, consideran que se cumplen todos los requisitos legales para la concesión de la subvención. Y es la Orden, en función de los reparos de la Intervención Delegada y la Intervención General de la Junta de Andalucía, la que la deniega; por lo que a continuación analizamos los reparos formulados por ambos Órganos, que consideramos no resultan conforme a Derecho.

B) ANÁLISIS DE LOS REPAROS DE LA INTERVENCIÓN DELEGADA RATIFICADOS POR LA INTERVENCIÓN GENERAL.

Antes de analizar los reparos expuestos por la Intervención, debemos hacer referencia a que el informe de disconformidad se fundamenta en los motivos previstos en el artículo 90.4 del Texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, y en la Instrucción 8/2019, de 14 de noviembre, de la Intervención General de la Junta de Andalucía, por la que se establece la guía de fiscalización previa de los expedientes de gasto derivados de los procedimientos de subvenciones.

Pues bien, el artículo 90.4 de la TRLGHP establece:

" 4. Si la Intervención, al realizar la fiscalización, se manifestase en desacuerdo con el contenido de los actos examinados o con el procedimiento seguido para su adopción, deberá formular sus reparos de forma motivada. La formulación del reparo suspenderá la tramitación del expediente hasta que sea solventado, bien por subsanación de las deficiencias, o bien, en el caso de no aceptación del reparo, por la resolución del procedimiento previsto en el apartado siguiente.

En el supuesto de que la función interventora se desarrolle en el régimen previsto en el apartado anterior, consistente en la previa delimitación del alcance por resolución de la Intervención General, únicamente procederá la formulación de reparos cuando no se cumpla alguno de los aspectos de comprobación establecidos.....".

Lo que hay que ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 90.3 de la TRLGHP que dice:

" 3. La Intervención General podrá establecer, mediante resolución publicada en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía", que los extremos a comprobar en la fiscalización previa sean los siguientes:

a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado y suficiente a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer. En los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos con cargo a ejercicios futuros se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 40 de esta Ley.

b) Que la autorización, el compromiso de los gastos y el reconocimiento de las obligaciones se proponen al órgano competente. Se comprobará también la competencia del órgano que dicte el acto administrativo, cuando dicho órgano no tenga atribuida la facultad para la aprobación de los gastos de que se trate.

c) Que los expedientes de reconocimiento de obligaciones corresponden a gastos aprobados y fiscalizados favorablemente.

d) Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, determine la Intervención General".

De acuerdo con esto, únicamente procederá la formación de reparos cuando no se cumplan alguno de los aspectos de comprobación establecidos; por lo que el régimen del apartado cuarto del referido artículo tiene carácter excepcional; lo que conlleva que el informe de disconformidad debe ser motivado en aplicación de unas normas que no pueden ser interpretadas de forma extensiva ni analógica, circunstancia que en muchas ocasiones no se produce en los reparos de las intervenciones de la Junta de Andalucía, ya que no se subsumen los reparos en la Instrucción 8/2019 de la Intervención General, como sucede en el supuesto que nos ocupa.

A continuación, pasamos a analizar los reparos:

Reparo 1º.- No se acreditan razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulte su convocatoria pública, exigidas por el artículo 22.2.c) de la Ley General de Subvenciones (LGS) para la tramitación de este tipo de subvenciones de concesión directa (instrucción cuarta.1.b de la Instrucción 8/2019 de la IGJA).

El primer reparo se fundamenta en la Instrucción 8/2019 de la Intervención General de la Junta de Andalucía, al manifestar que no se acreditan las razones de interés público, social, económico o humanitario exigidas por el artículo 22.2.c) de la Ley General de Subvenciones para la tramitación de subvenciones de concesión directa; lo que determinaría, desde el punto de vista de la Intervención, una vulneración de los Principios de vulnerabilidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación que deben regir estas subvenciones, de acuerdo con lo establecido por el artículo 8.3.a) de la LGS, al no existir convocatoria para los beneficiarios de estas subvenciones.

Además, se manifiesta que no se justifica la exención a los profesionales del procedimiento legalmente establecido para el cobro de sus honorarios, procedimiento de jura de cuentas regulado en los artículos 34 y 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En relación al primer reparo debemos señalar que en el informe del Servicio de Asistencia Jurídica Gratuita (folios 16 a 20 del expediente administrativo) se justifica expresamente, en su consideración quinta, las razones de interés público, social, económico y humanitario, al decir:

"...Si bien de manera genérica los procedimientos establecidos con el fin de reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar, consagrado en el artículo 119 de la Constitución Española, se inician a petición de la persona interesada, existe la posibilidad de que, conforme a la legislación procesal, el órgano judicial que esté conociendo de un proceso estime que, por las circunstancias o la urgencia del caso, sea preciso asegurar de forma inmediata los derechos de defensa y representación de las partes, al manifestar alguna de ellas carecer de recursos económicos suficientes, y en consecuencia, dirija requerimiento motivado al correspondiente colegio para que proceda a la designación o nombramiento provisional de profesional de la abogacía o procura. Así, se prevé en el artículo 21 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, que establece que "si, conforme a la legislación procesal o administrativa, el órgano judicial que esté conociendo del proceso o el órgano administrativo que tramitara el expediente estimare que, por las circunstancias o la urgencia del caso, fuera preciso asegurar de forma inmediata los derechos de defensa y representación de las partes, y alguna de ellas manifestara carecer de recursos económicos siempre que ello fuera exigible para obtener el derecho de asistencia jurídica gratuita, dictará una resolución motivada requiriendo de los colegios profesionales el nombramiento. El secretario judicial o el órgano administrativo comunicará dicha resolución por el medio más rápido posible a los colegios de abogados y de procuradores".

En este último caso, los honorarios o derechos arancelarios que les corresponden a los profesionales designados resultan impagados, debido a la falta de tramitación del procedimiento para el reconocimiento de la asistencia jurídica gratuita o porque en el correspondiente expediente no se hubiera obtenido dicho beneficio por insuficiencia de documentación.

Los profesionales, ante la falta de cobro de los honorarios o derechos arancelarios correspondientes a su trabajo, inician los oportunos procesos de jura de cuentas en su caso, que en su mayor parte resultan infructuosos ante la inacción o falta de localización de las personas atendidas, no siendo posible compensar por la vía de la justicia gratuita dichas cantidades. Además, el inicio de procesos judiciales por jura de cuentas viene a suponer un elevado coste a la Administración de justicia, motivado por el gran volumen de procedimientos que los órganos judiciales se ven abocados a tramitar y que provocan que la tramitación de otros asuntos de que conocen se dilate en el tiempo.

La prestación de estos servicios por los profesionales viene impuesta por ley, respondiendo a una necesidad de la ciudadanía, siendo reiteradas las peticiones ante esta consejería por parte de los profesionales de la abogacía y de la procuraduría para la financiación de dichos servicios, que en su mayor parte realizan los profesionales sin contraprestación alguna. Además, su financiación mediante módulo de asistencia jurídica gratuita no es posible en este momento, por no tener previsto un módulo específico entre los baremos aplicables al turno de oficio. Todo lo anterior pone de manifiesto las razones de interés público y social que justifican la concesión de la subvención excepcional, así como la dificultad de su convocatoria pública. En la actualidad no existe orden de bases reguladoras a las que pueda acogerse la entidad solicitante".

La Intervención Delegada no analiza estas consideraciones y, sin embargo, formula tres valoraciones que demuestran desconocimiento del funcionamiento de los Colegios y de la normativa aplicable.

Efectivamente, al hablar de que debería exigirse convocatoria, por cuanto que los beneficiaros de las subvenciones pudieran ser cualesquiera de los Procuradores o Abogados, se ignora que no pueden designarse los profesionales sin el conocimiento previo del Colegio de Abogados en nuestro caso, pues el artículo 5.h) de la ley 2/1974 de la ley de Colegios profesionales establece como una de sus competencias:

" Facilitar a los Tribunales, conforme a las leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos judiciales, o designarlos por sí mismos, según proceda".

En relación con lo dispuesto por el artículo 18.2.l) de la Ley de Colegios Profesionales de Andalucía:

" Facilitar a los órganos jurisdiccionales y a las Administraciones Públicas, de conformidad con las leyes, la relación de los colegiados que pueden ser requeridos para intervenir como peritos, o designarlos directamente; dicha relación comprenderá, asimismo, a los profesionales que intervendrán, previo requerimiento, en procedimientos de justicia gratuita".

Y el artículo 21 de la de Ley 1/1996 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita que dice:

" Si, conforme a la legislación procesal o administrativa, el órgano judicial que esté conociendo del proceso o el órgano administrativo que tramitara el expediente estimare que, por las circunstancias o la urgencia del caso, fuera preciso asegurar de forma inmediata los derechos de defensa y representación de las partes, y alguna de ellas manifestara carecer de recursos económicos siempre que ello fuera exigible para obtener el derecho de asistencia jurídica gratuita, dictará una resolución motivada requiriendo de los Colegios profesionales el nombramiento provisional de abogado y procurador, cuando las designaciones no hubieran sido realizadas con anterioridad.

El secretario judicial o el órgano administrativo comunicará dicha resolución por el medio más rápido posible a los Colegios de Abogados y de Procuradores, tramitándose a continuación la solicitud según lo previsto en los artículos precedentes".

En conclusión, el supuesto que estamos analizando objeto de la subvención, no se refiere a procedimientos en los que el Colegio intervenga para designar Abogados a solicitud de parte interesada, sino por requerimiento del órgano judicial en cumplimiento del referido artículo 21 de la LAJG.

Por lo que se refiere a la segunda consideración, sobre que no se justifica la exención del procedimiento de cobro de los honorarios de Letrado (procedimiento de jura de cuentas), dicha justificación ya ha quedado reflejada en el informe del Servicio de Asistencia Jurídica Gratuita anteriormente transcrito, Al poner de manifiesto que los procedimientos resultan en la mayoría de los casos infructuosos, bien por la inacción de los justiciables, o por la imposibilidad de su localización.

Por último, también se manifiesta por la Intervención que la concesión de la subvención no impediría que los profesionales pudieran seguir el procedimiento establecido por los artículos 34 y 35 de la LEC, olvidando que en el Fundamento de Derecho Décimo de la Propuesta de concesión de la subvención de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación (folios 21 a 27 del expediente administrativo) se establece que la entidad beneficiaria (en este caso el Colegio de Abogados), justificará ante la Dirección General por medio de una certificación la realidad de las actuaciones profesionales relacionadas en las que conste:

" 1.° Que las actuaciones profesionales no serán incluidas en las certificaciones del turno de oficio ni han sido ya financiadas con cargo a su correspondiente compensación económica, de conformidad con el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 67/2008, de 26 de febrero, y la Orden de 13 de febrero de 2018, por la que se aprueban los módulos y bases de compensación económica de los servicios de asistencia jurídica gratuita prestados en el turno de oficio por los profesionales de la abogacía y la procuraduría, en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2.° Que ha comprobado la efectiva realización de las actuaciones por los abogados o abogadas designados y que estos no han cobrado los honorarios correspondientes a dichas actuaciones profesionales.

3.° Que conserva en su poder la documentación acreditativa de las circunstancias anteriores a los efectos de la comprobación material que pueda efectuar la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación, así como cualesquiera otras actuaciones de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios".

En conclusión, se encuentra claramente acreditado el interés público para la concesión de la subvención y queda demostrado en este punto la infracción del artículo 22.2.c) de la Ley General de Subvenciones.

Reparo 2º.- Con base en la instrucción cuarta.1.c) de la Instrucción 8/2019 de la IGJA que establece que la propuesta de resolución o proyecto de convenio debe incluir el contenido mínimo previsto en los artículos 28 y 34.2 del Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía, se formulan diversos reparos: Reparo a). Las personas jurídicas propuestas como beneficiarias (Colegios de Abogados) no cumplen los requisitos legales de la normativa subvencional, por lo que los sujetos beneficiarios deberían ser todos y cada uno de los profesionales afectados.

Pues bien, el artículo 28 establece el contenido mínimo de la resolución de la subvención, ampliado por lo dispuesto por el artículo 34.2.

Lo primero que hay que señalar es que la intervención no invoca los preceptos anteriormente citados como infringidos, sino que se remite al artículo 11.1 de la Ley General de Subvenciones que establece:

" 1. Tendrá la consideración de beneficiario de subvenciones la persona que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión".

Todo ello para decir que los beneficiarios de la subvención no deberían ser los Colegios profesionales, sino todos y cada uno de los profesionales afectados que acreditaran haber intervenido a instancia judicial y que, tras agotar las vías legales, para la recuperación de los honorarios, acreditaran que no le han sido abonados.

Pues bien, lo anteriormente expuesto contradice nuevamente lo dispuesto por el artículo 21 de la LAJG, ya que quienes realizan las designaciones son los Colegios profesionales a instancia judicial; todo ello de acuerdo con el modelo de gestión de las compensaciones por prestación de servicios en materia de asistencia jurídica gratuita, que se abonan directamente a los Colegios profesionales a través del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

En este punto, debemos hacer referencia a supuestos en los que figuran como beneficiarios los Colegios Profesionales que quedan obligados a abonar los honorarios a los profesionales que intervinieran, sin que en estos supuestos la Intervención pusiera ningún reparo.

En primer lugar, podemos citar la subvención nominativa concedida por la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local al Consejo Andaluz de Colegios de Abogados para los años 2021 y 2022 para sufragar los gastos derivados de las actuaciones de orientación jurídica penitenciaria durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de los ejercicios 2021 y 2022. Como documentos nº 2 y 3 se acompañan sendas Órdenes del Vicepresidente de la Junta de Andalucía concediendo dicha subvención.

Por otra parte, como documento nº 4 acompañamos Resolución de 1 de febrero de 2022, de la Dirección General de Justicia Juvenil y de Cooperación, por la que se hace pública la subvención directa de carácter excepcional, concedida a los Colegio de Procuradores de Andalucía para los ejercicios 2021/2022, para financiar las actuaciones profesionales de los Procuradores designados por los Colegios para representar a las víctimas de violencia de género, así como los gastos que generan los Colegios en funcionamiento operativo del referido servicio.

En conclusión, existen ejemplos previos, cuyo pago no se encuentra establecido en la Orden de Baremos ni expresamente en el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía, y sin embargo se han concedido subvenciones excepcionales y nominativas como en el caso que nos ocupa; por lo que no se puede argumentar que debemos acudir a la normativa reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita para abonar a los profesionales en este supuesto.

Pero es que además, a mayor abundamiento, la Disposición Adicional 130 de la Ley 11/2020 de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, al amparo de lo dispuesto en los artículos 22.2.a) y 28 de la Ley General de Subvenciones, establece la concesión por parte de la Administración General del Estado, para el ejercicio 2021 y siguientes, de una subvención nominativa destinado al Consejo General de la Abogacía Española para la financiación en caso de impago de los derechos y honorarios de los profesionales del Turno de Oficio que actúen previa designación judicial; todo ello, conforme a la Resolución de 13 de julio de 2021, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se concede dicha subvención directa para el año 2021, en los mismos supuestos en los que se ha solicitado la subvención en este caso, es decir, que no se haya obtenido el beneficio de Asistencia Jurídica Gratuita por insuficiencia de documentación y no se hayan satisfecho derechos y honorarios profesionales.

En este punto debemos discrepar con la opinión de la Intervención General de la Junta de Andalucía, que manifiesta que el Reglamento estatal aprobado por Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo, ha previsto este caso en el artículo 42; ya que la Ley de Presupuestos de diciembre del año 2020, anterior al nuevo Reglamento estatal de Asistencia Jurídica Gratuita, preveía la concesión de una subvención cuando el marco normativo no lo establecía y con carácter previo a que el mismo fuera modificado en el año 2021.

En conclusión, nos encontramos ante un supuesto similar al que analizamos en la presente litis, ya que, actualmente, ni el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía ni la Orden de Baremos contempla este supuesto; y es precisamente por este motivo por el que se solicita y se debe conceder esta subvención.

En conclusión, se encuentra claramente acreditado el interés público para la concesión de la subvención y debemos referirnos nuevamente a la subvención concedida por la secretaria de estado de justicia de acuerdo con la Disposición Adicional 130 de la Ley de Presupuesto Generales del Estado para el año 2021, donde en un supuesto similar se considera que la subvención es de interés público social; lo que carece de absoluta lógica para el administrado, ya que aun tratándose de diferentes administraciones, por tener transferida la Junta de Andalucía la competencia en materia de justicia gratuita, carece de sentido e incluso se podría tachar de arbitrario que ante supuestos similares se den respuestas jurídicas distintas.

En este punto debemos señalar como en el informe de la Intervención General, se cuida mucho de entrar en su análisis, ya que lo manifestado por la Intervención Delegada contradice expresamente su Resolución de 24 de octubre de 2019, en el que ponía de manifiesto la corrección de la concesión de la subvención al Consejo y a los Colegios profesionales.

Reparo b). No se han acotado que las designaciones judiciales deben haberse producido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021, ni el número de ellas y no se determina el motivo por el cual los ciudadanos afectados no presentaron la solicitud para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Reparo d). No se especifica la circunstancia a la que está referido el plazo de ejecución en el que deberán haberse realizado los gastos subvencionables ( artículo 31.1 LGS).

Reparo e). No consta el presupuesto de las actividades que se pretenden subvencionar, en función del importe total de los gastos subvencionables determinado para cada beneficiario, ni el porcentaje que supone la subvención sobre dicho presupuesto.

Pues bien, todos estos reparos vienen referidos al objeto de las subvenciones excepcionales al cuestionar que no consta el presupuesto de las actividades a subvencionar, no se determina si durante el plazo de ejecución deben realizarse las designaciones profesionales o deberían cobrarle los honorarios y no se especifica el motivo por el cual no se tramita el procedimiento para el reconocimiento del Derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita.

Se ignora que en la Propuesta de resolución en su parte dispositiva segunda se establece el objeto de la subvención al decir:

" El objeto de la subvención es financiar los honorarios de aquellos profesionales que, previa designación a instancia judicial, hayan prestado el servicio de defensa en el turno de oficio, cuando no se hubiere tramitado procedimiento para el reconocimiento de la asistencia jurídica gratuita o en el tramitado no se hubiera obtenido dicho beneficio por insuficiencia de documentación, siempre que no se hayan satisfecho los derechos profesionales.

El periodo de ejecución será el comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021.

En ningún caso se imputarán a esta subvención excepcional las actuaciones previstas en el artículo 6.1 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, que puedan ser incluidas en las certificaciones del turno de oficio o hayan sido ya financiadas con cargo a su compensación económica, de conformidad con el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 67/2008, de 26 de febrero, y la Orden de 13 de febrero de 2018, por la que se aprueban los módulos y bases de compensación económica de los servicios de asistencia jurídica gratuita prestados en el turno de oficio por los profesionales de la abogacía y la procuraduría, en la Comunidad Autónoma de Andalucía".

Por lo tanto, la finalidad de la subvención se fundamenta en razones de interés público y en la existencia de una determinada situación, como sería el impago en que se encuentran los honorarios derivados por las actuaciones de los profesionales designados por los Colegios, previo requerimiento judicial; según permite el artículo 2.1.b) de la LGS:

" 1. Se entiende por subvención, a los efectos de esta ley, toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta ley , a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos:

........

b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido".

Este es el motivo por el que no se exige la presentación de un presupuesto de estas actuaciones profesionales, ni el importe de la subvención vendría determinado por un porcentaje de dicho presupuesto; sino que lo que se requiere es la justificación de la prestación del servicio y la acreditación de la situación de impago, tal y como se recoge en el apartado Décimo de la parte dispositiva de la Propuesta de Resolución de la concesión.

Por último, hacer referencia a que el artículo 28.1.b) del RSA que establece el contenido mínimo de la Resolución, y que en este caso también se cumple:

" b) La cuantía de la subvención, y en su caso, los conceptos o líneas de subvenciones en que se desglose; la aplicación presupuestaria del gasto y, en su caso, su distribución plurianual; cuando proceda, tanto el presupuesto subvencionado como el porcentaje de ayuda con respecto al presupuesto aceptado".

En conclusión, se cumple con lo establecido por el artículo 31.1 de la LGS que establece:

" 1. Se consideran gastos subvencionables, a los efectos previstos en esta ley, aquellos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada, resulten estrictamente necesarios y se realicen en el plazo establecido por las diferentes bases reguladoras de las subvenciones. Cuando no se haya establecido un plazo concreto, los gastos deberán realizarse antes de que finalice el año natural en que se haya concedido la subvención".

Reparo c). No se determina cuáles serían los gastos realizados por los beneficiarios que serían subvencionabas, en atención a lo establecido en el artículo 31 de la LGS.

Pues bien, dicho reparo, fundamentado en la instrucción cuarta 1.c) de la Instrucción 8/2019, tampoco se remite al contenido mínimo de los artículos 28 y 34.2 del Reglamento de Subvenciones de Andalucía, sino que se remite nuevamente a otro artículo distinto, como es el 31 de la LGS.

Sin embargo, se olvida por intervención que el artículo 31 de la LGS es de directa aplicación por ser normativa básica y no tienen por qué ser incluidos dichos gastos subvencionables en la Propuesta; por lo que en este caso se consideran gastos subvencionables aquellos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada, resulten estrictamente necesarios y se realicen en el plazo establecido por las bases reguladoras de las subvenciones, en este caso, durante el periodo de ejecución comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021.

Reparo f). La fecha límite de justificación del primer pago en firme de justificación diferida (15 de diciembre de 2021) se considera de difícil cumplimiento.

Dicho reparo no se fundamenta en la violación de ninguna norma jurídica, sino que se trata de un mero juicio de valor que en ningún modo impediría la concesión de la subvención.

Reparo g). No se indican las concretas circunstancias que pueden dar lugar a la modificación de la resolución de concesión.

El apartado g del segundo motivo de reparo manifiesta que no se indican las concretas circunstancias que pueden dar lugar a la modificación de la resolución de concesión; lo cual tampoco es cierto ya que en el apartado undécimo de la parte dispositiva de la Propuesta de concesión establece:

" De conformidad con lo establecido en el artículo 121 del texto refundido de la Ley General de Hacienda Pública de la Junta de Andalucía , y en el artículo 32 del Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía , aprobado por el Decreto 282/2010, de 4 de mayo, dará lugar a la modificación de la resolución de concesión toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención y, en todo caso, la obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, cuando la suma de los importes obtenidos supere el coste de la actividad subvencionada".

Reparo 3º.- No se aporta la siguiente documentación correspondiente a cada uno de los profesionales beneficiarios.

Reparo 4º.- En la propuesta de documento contable no se han consignado todos y cada uno de los concretos beneficiarios de estas subvenciones.

Por último, por lo que respecta a los apartados tercero y cuarto del informe de disconformidad, objeta que no se aporta la documentación correspondiente a los colegiados que, desde su punto de vista, serían los beneficiarios de la concesión.

En este punto nos remitimos a lo ya expuesto anteriormente respecto a que son los Colegios de Abogados los sujetos o personas jurídicas beneficiarios de la concesión, de acuerdo con el sistema normativo sobre la asistencia jurídica gratuita y el modelo seguido en otras subvenciones concedidas por la Junta de Andalucía.

Como conclusión podemos indicar que, al cumplir todos los requisitos legales la solicitud de subvención y así reconocerlo en primera instancia la propia Junta, una vez que se ha comprobado que el argumento principal de la Orden recurrida para denegar la subvención, carece de fundamento legal, al rebatirse todos los reparos de la Intervención de la Junta de Andalucía, procedería la anulación de la Orden recurrida y conceder la subvención solicitada.

- NULIDAD DE LA ORDEN POR VIOLACIÓN DE LOS DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 47. 2 DE LA LEY 39/2015 DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, POR INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 9.3 Y 103 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, ARTÍCULO 3.1 DE LA LEY 40/2015 DE RÉGIMEN JURÍDICO DEL SECTOR PÚBLICO Y QUIEBRA DE LOS PRINCIPIOS DE BUENA FE Y CONFIANZA LEGÍTIMA QUE DEBE RESPETAR LA ADMINISTRACIÓN.

El artículo 9.3 de la Constitución establece:

" 3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos".

El artículo 103.1 de la Constitución regula:

" 1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho".

Y por su parte el artículo 3.1 de la Ley 40/2015 dice:

" 1. Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios:

.......

e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional".

Como hemos expuesto en los antecedentes fácticos de la demanda, la posibilidad de la concesión de la subvención nace de la propia Administración, quién en conversaciones con los Decanos de los Colegios de Abogados, expone que la misma será concedida, por lo que insta a su solicitud.

Lo anteriormente expuesto queda demostrado por el hecho incuestionable de que, el mismo día en que se presenta la solicitud por el Colegio, el 26 de noviembre de 2021, se firma el informe favorable del Servicio de Asistencia Jurídica de Andalucía. A esto hay que añadir el muy fundamentado escrito de discrepancias formulado por la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación de la Junta de Andalucía, al que incomprensiblemente sigue una Orden, muy parca en fundamentación, que se pliega incomprensiblemente a unos reparos de la Intervención de la Junta de Andalucía, que fueron previamente rebatidos por la Dirección General.

Así las cosas, podemos hacer referencia a la vulneración del principio de confianza y buena fe que ha sido desarrollado a partir del Derecho alemán y de la jurisprudencia europea por nuestro Tribunal Supremo a partir del año 1990.

Por ejemplo, la Sentencia de la Sala de lo contenciosoadministrativo del 22 de febrero de 2016 (rec.4048/2013), establece:

" Conviene tener en cuenta que confianza legítima requiere, en definitiva, de la concurrencia de tres requisitos esenciales. A saber, que se base en signos innegables y externos (1); que las esperanzas generadas en el administrado han de ser legítimas (2); y que la conducta final de la Administración resulte contradictoria con los actos anteriores, sea sorprendente e incoherente (3). Exactamente lo que acontece en el caso examinado, a tenor de los hechos antes relatados.

Recordemos que, respecto de la confianza legítima, venimos declarando de modo reiterado, por todas, Sentencia de 22 de diciembre de 2010 (recurso contencioso-administrativo núm. 257 / 2009 ), que el principio de la buena fe protege la confianza legítima que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que el principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes "venire contra factum propium"".

Además, también la Administración en este supuesto ha actuado en contra del Principio de buena fe y confianza legítima que debe presidir la actuación de los órganos administrativos; ya que, como hemos expuesto anteriormente, existen otros casos en los que se han concedido subvenciones por la Junta de Andalucía.

En primer lugar, podemos citar la subvención nominativa concedida por la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local al Consejo Andaluz de Colegios de Abogados para los años 2021 y 2022 para sufragar los gastos derivados de las actuaciones de orientación jurídica penitenciaria durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de los ejercicios 2021 y 2022, cuyas Órdenes del Vicepresidente de la Junta de Andalucía concediendo dicha subvención, se aportan con la demanda.

Por otra parte, también acompañamos Resolución de 1 de febrero de 2022, de la Dirección General de Justicia Juvenil y de Cooperación, por la que se hace pública la subvención directa de carácter excepcional, concedida a los Colegio de Procuradores de Andalucía para los ejercicios 2021/2022, para financiar las actuaciones profesionales de los Procuradores designados por los Colegios para representar a las víctimas de violencia de género, así como los gastos que generan los Colegios en funcionamiento operativo del referido servicio.

En conclusión, existen ejemplos de materia cuyo pago no se encuentra establecido en la Orden de Baremos ni expresamente en el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía, y sin embargo se han concedido subvenciones excepcionales y nominativas como en el caso que nos ocupa; por lo que no se puede argumentar que debemos acudir a la normativa reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita para abonar a los profesionales en este supuesto.

Pero es que además, a mayor abundamiento, la Disposición Adicional 130 de la Ley 11/2020 de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, al amparo de lo dispuesto en los artículos 22.2.a) y 28 de la Ley General de Subvenciones establece la concesión por parte de la Administración General del Estado, para el ejercicio 2021 y siguientes, de una subvención nominativa destinado al Consejo General de la Abogacía Española para la financiación en caso de impago de los derechos y honorarios de los profesionales del Turno de Oficio que actúen previa designación judicial; todo ello conforme a la Resolución de 13 de julio de 2021, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se concede dicha subvención directa para el año 2021, en los mismos supuestos en los que se ha solicitado la subvención en este caso, es decir, que no se haya obtenido el beneficio de Asistencia Jurídica Gratuita por insuficiencia de documentación y no se hayan satisfecho derechos y honorarios profesionales.

En conclusión, nos encontramos ante un supuesto similar al que analizamos ya que actualmente, ni el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía ni la Orden de Baremos contempla este supuesto; y es precisamente por este motivo por el que se solicita y se debe conceder esta subvención y por lo tanto procede la nulidad de la Orden recurrida.

TERCERO.- La defensa de la Administración opone :

- 1º.El Colegio de Abogados de Antequera, con fecha de registro de entrada 18 de noviembre de 2021, presento solicitud de subvención excepcional por importe de 12.500 euros, para sufragar los gastos derivados de las actuaciones realizadas por los profesionales que, previa designación a instancia judicial, han prestado servicios de defensa en el turno de oficio, cuando no se hubiera tramitado procedimiento para el reconocimiento de asistencia jurídica gratuita o en el correspondiente expediente no se hubiera obtenido dicho beneficio por insuficiencia de documentación, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021. (Doc.1. Pags 1-15 del expediente administrativo digital - EAD)

2º. El 26 de noviembre de 2021, por la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación se formuló propuesta de concesión de la subvención excepcional (Doc.3. Pags 21-27 EAD), de conformidad con el informe de 26 de noviembre de 2021, emitido por el Servicio de Asistencia Jurídica Gratuita sobre la solicitud presentada. (Doc.2. Pags 16-20 EAD)

3º. La autorización y compromiso o disposición del gasto se sometió el 29 de noviembre de 2021 al trámite de fiscalización previa de la Intervención Delegada, que en fecha 10 de diciembre de 2021 emitió nota de reparo o informe de disconformidad. (Docs.4 a 6. Pags 28-33 EAD)

4º. La Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación formula escrito de disentimiento al informe de fiscalización de disconformidad y, con fecha 28 de diciembre de 2021, se plantea por el Viceconsejero de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local discrepancia ante la Intervención General de la Junta de Andalucía. (Docs.7 a 9. Pags 34-52 EAD)

5º. Por Resolución de 21 de enero de 2022, de la Intervención General de la Junta de Andalucía, se ratifica el informe de fiscalización de disconformidad. (Doc.10. Pags 53-73 EAD)

6º.Con fecha 11 de enero de 2023 se dicta Orden de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, por la que se desestima la solicitud de concesión de una subvención excepcional al Colegio de Abogados de Antequera para la financiación de los honorarios dejados de percibir por aquellos profesionales que, previa designación a instancia judicial, hayan prestado el servicio de defensa en el turno de oficio, cuando no se hubiere tramitado procedimiento para el reconocimiento de la Asistencia Jurídica Gratuita o en el correspondiente expediente no se hubiera obtenido dicho beneficio por insuficiencia de documentación, correspondiente al año 2021. (Doc.12. Pags 77-80 EAD)

7º. Debe ponerse de manifiesto que los distintos Colegios Profesionales de Andalucía, tanto de Procuradores como de Abogados (Colegios de Procuradores de Almería, Antequera, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Jerez de la Frontera, Málaga y Sevilla y los Colegios de Abogados de Almería, Antequera, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla) solicitaron subvención excepcional para la financiación de los derechos arancelarios dejados de percibir por aquellos profesionales que, previa designación a instancia judicial, hayan prestado el servicio de representación en el turno de oficio, cuando no se hubiera tramitado procedimiento para el reconocimiento de la asistencia jurídica gratuita o en el correspondiente expediente no se hubiera obtenido dicho beneficio por insuficiencia de documentación.

El importe total de las subvenciones solicitadas ascendía a 906.750 €, resultando todas desestimadas, al acatar la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública la resolución de la Intervención General de la Junta de Andalucía de fecha 21 de enero de 2022 que ratifica el informe de fiscalización de disconformidad de 10 de diciembre de 2021.

- EXCEPCIÓN PROCESAL AD CAUTELAM: EXTEMPORANEIDAD EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO EX ART. 51.1.D) LRJCA.

En primer lugar, esta parte viene a plantear, en estrictos términos de defensa, la posible extemporaneidad en la interposición del recurso contencioso-administrativo como excepción procesal ad cautelam, dado que se desconoce la fecha de interposición de este.

Por consiguiente, si se hubiese interpuesto con posterioridad al 23 de marzo del 2023 y habiendo transcurrido el plazo del artículo 46 LRJCA para interposición del recurso, el acto impugnado habría adquirido la condición de firme y consentido, existiendo en este supuesto causa de inadmisibilidad conforme al artículo 51.1. d) LRJCA, procediendo en este caso el dictado de sentencia conforme al artículo 69.e) LRJCA.

Por todo ello, en caso de darse las anteriores circunstancias, cabría el dictado de sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso.

- LA ORDEN IMPUGNADA TIENE NATURALEZA DE ACTO ADMINISTRATIVO. NO SE HAN INVOCADO MOTIVOS DE NULIDAD DEL ARTÍCULO 47.1 LEY 39/2015.

La diferencia entre los actos administrativos y las disposiciones reglamentarias ha sido tratada recientemente por la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2022, recurso 937/2021. Por su contenido didáctico, resulta de interés transcribir su Fundamento de Derecho Quinto: (....)

En cuanto a su proceso de elaboración dice la misma Sentencia: (...)

En tercer lugar, la sentencia reconoce la dificultad de encontrar una nítida separación entre el acto administrativo y la norma reglamentaria, en atención al contenido de la disposición de que se trate: " Hay tipos de actos con respecto a los cuales puede ser arduo dilucidar si tienen o no tienen carácter normativo. (...) Pero importa destacar que esa dificultad no es conceptual, sino de calificación jurídica de ciertos tipos de actos que pueden hallarse -como ocurre a veces en la experiencia aplicativa del Derecho- en una zona gris".

En una cuarta puntualización, el Tribunal Supremo niega que, en atención precisamente a esas disposiciones donde la frontera de su consideración de acto administrativo o disposición reglamentaria es difusa, deba reconocerse una tercera categoría, es decir, " un tertium genus de actos de la Administración Pública que, estando dirigidos a una pluralidad de personas, no sean reglamentos (disposiciones generales) ni actos administrativos generales (actos plúrimos)".

Finalmente, " en quinto y último lugar, es preciso aclarar que la existencia de una dicotomía reglamento- acto administrativo general, sin cabida para un tertium genus, no impide que en un texto reglamentario pueda haber enunciados prescriptivos que no tienen carácter general y abstracto y, por tanto, que no son auténticas normas jurídicas. Ello ocurre con cierta frecuencia con los planes de urbanismo: que sean reglamentos, tal como viene siendo tradicionalmente afirmado por la jurisprudencia, no es obstáculo para que algunas de sus determinaciones se refieran a situaciones singulares y concretas. De aquí pueden surgir dificultades interpretativas y aplicativas con respecto a esos enunciados prescriptivos que no son generales y abstractos; pero ello no obsta a que el texto, considerado en su conjunto, deba calificarse como reglamento".

En el presente caso no cabe duda de que nos encontramos ante un acto administrativo, ya que la Orden viene a denegar una solicitud concreta formulada por el Colegio de Abogados de Antequera en relación a una subvención excepcional. El acto está dirigido a su solicitante, a pesar de que se publique en el BOJA, y de esta forma se notifica individualmente, afectando por tanto a una persona jurídica concreta, y no tiene vocación de permanencia en el Ordenamiento Jurídico, agotándose su contenido con su sola aplicación.

Que se trate de un acto administrativo es jurídicamente relevante, al haberse invocado únicamente motivos de nulidad de pleno derecho del artículo 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pero ninguno relativo a la taxativas causas de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, diciéndose por nuestro Alto Tribunal que requieren de una interpretación restrictiva, por lo que procede la desestimación íntegra de la demanda al no haberse invocado ninguno de los motivos pertinentes de nulidad de pleno derecho del apartado primero del artículo 47 de la Ley 39/2015.

- LA CONCESIÓN DE UNA SUBVENCIÓN EXCEPCIONAL ES UN ACTO DISCRECIONAL. IMPOSIBILIDAD DE QUE LOS TRIBUNALES SUSTITUYAN ESE EJERCICIO. ARTÍCULO 71.2 LRJCA.

Pero es que el acto administrativo del que venimos hablando tiene por objeto resolver sobre una solicitud con un contenido eminentemente discrecional. El fundamento de la pretensión del Colegio de Abogados de que se le conceda la subvención excepcional solicitada se encuentra en la concurrencia de una causa que califica de excepcional interés público reconocida en el artículo 22.2. letra c), de la Ley General de Subvenciones (LGS), que se reproduce y subraya en la página 8 de su demanda.

Es evidente el alto contenido de discrecionalidad que este precepto otorga a la Administración para apreciar la concurrencia de esas circunstancias para eludir la convocatoria pública. Ante esta situación ha de acudirse a la doctrina legal sobre el control jurisdiccional de la discrecionalidad administrativa, que presenta diversas técnicas, pero que no incluye la posibilidad de sustituirla en su ejercicio. Valga como ejemplo la contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, n.º 501/2018 (publicada en cendoj como del año 2015), de 22 de marzo, Rec. 2771/2015, ECLI: ES:TS:2018:1049LA LEY 14613/2018, que revoca la número 494/2015, de 15 de julio, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana porque ".... la sentencia sustituye a la Administración al decidir, lo que acontece cuando adopta e impone determinaciones que no tienen una alternativa única y que, por tanto, siguen correspondiendo constitucionalmente en exclusiva a la Administración autora del acto."

En otro ejemplo el Tribunal Supremo acota este ejercicio de control sobre la discrecionalidad (en un caso de extensión de efectos de Sentencia). Lo hace en la Sentencia nº 967/2022, de 12 de julio, Rec. 2584/2020 ECLI: ES:TS:2022:2845 LA LEY 149204/2022 " ... Será posible tal extensión si anula un acto discrecional por infracción de los elementos reglados que concurren en su ejercicio (competencia, procedimiento, motivación) o por haberse probado que se incurrió en desviación de poder o por falta del presupuesto para el ejercicio de esa potestad; no cabe tal extensión si la sentencia estimatoria sustituye el juicio de oportunidad propio de una potestad discrecional, lo que podrá apreciarse al amparo del artículo 110.5.b) de la LJCA .".

Por tanto, lo instado en la demanda no tiene cabida jurídica al ser la Administración la competente para dotar de contenido a sus actos discrecionales, impidiéndose por la propia Ley, y ratificándose por la jurisprudencia, el otorgar dicha competencia a los órganos jurisdiccionales.

Dicho esto, el objeto del presente procedimiento debe limitarse a determinar si la actuación administrativa que se revisa es o no conforme a derecho, y en el hipotético supuesto de considerarse que la solicitud del Colegio de Abogados que ha sido desestimada pudiera subsumirse en una subvención excepcional, retrotraer el procedimiento para completar las fases de tramitación y fiscalización que preceden al otorgamiento de la subvención. No obstante, pasamos a analizar porqué no cabe calificar el objeto pretendido como subvención, y menos aún, como subvención excepcional.

- LAS COMPENSACIONES ECONÓMICAS POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS AL TURNO DE OFICIO NO TIENEN LA NATURALEZA DE SUBVENCIÓN, COMO RECONOCE LA PROPIA ACTORA.

Las cantidades percibidas por los profesionales que operan en el turno de oficio no tienen naturaleza de subvención, sino la de compensación económica, como reconoce la parte actora en la demanda, incurriendo en una flagrante contradicción al solicitar la subvención.

Efectivamente, el servicio de asistencia jurídica gratuita es de carácter prestacional, y las cantidades que reciben los profesionales por este concepto tienen carácter indemnizatorio, reforzado por el artículo 1 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, al predicar éste la obligatoriedad del servicio de asistencia jurídica gratuita y, como consecuencia de ello, la regulación de este servicio por los Colegios profesionales e igualmente la dispensa " al colegiado cuando existan razones que lo justifiquen".

La naturaleza jurídica de la subvención impide que estas contraprestaciones económicas tengan encaje en esta institución, pues el propio concepto de subvención ( art. 3 LGS) requiere tres elementos para una disposición dineraria de esta naturaleza:

a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios.

b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido.

c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública.

En el presente caso, no se cumplirían ninguno de los anteriores requisitos.

No se cumpliría el primero porque de concederse la subvención se estaría resarciendo directamente la prestación de los servicios de estos profesionales, y respecto a los otros dos requisitos, se estaría solicitando la ayuda en relación a un servicio ya prestado (a finales de noviembre de 2021 se solicita subvención excepcional por las actuaciones ya realizadas durante ese año natural, hasta el 31 de diciembre), cuando por la propia definición de subvención, la finalidad, obligaciones a cumplir por el beneficiario, así como la determinación de la " actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública", han de estar preestablecidos antes de su concesión.

Dado que las cantidades que perciben los profesionales que operan el servicio de asistencia jurídica gratuita son retribuciones en concepto de indemnizaciones derivadas de la transacción bilateral entre abogado/procurador y el colegio profesional, que efectivamente no responden a la definición del concepto de subvención del artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en la Comunidad Autónoma de Andalucía para su abono se sigue el procedimiento establecido en el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía, aprobado por Decreto 67/2008 y el procedimiento de Giro creado ad hoc: "CO.AS.JU: Compensación Asis.Jur.Gratu

El artículo 30 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, establece respecto de la indemnización por el servicio de asistencia jurídica gratuita que " La intervención de profesionales designados de oficio para la asistencia, defensa y representación gratuita sólo podrá ser indemnizada cuando exista reconocimiento expreso del derecho a la asistencia jurídica gratuita efectuado en los términos contemplados en esta ley."

Por otro lado, el artículo 49.2 del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía dispone en relación con la compensación económica por las actuaciones correspondientes a la defensa y representación gratuitas prestadas por los profesionales de la abogacía y la procuraduría adscritos al turno de oficio, que reglamentariamente, por orden de la consejería competente en materia de asistencia jurídica gratuita se aprobarán los módulos y bases de compensación económica de los servicios de asistencia jurídica gratuita prestados en el turno de oficio,.

La vigente Orden de 13 de febrero de 2018 por la que se aprueban los módulos y bases de compensación económica de los servicios de asistencia jurídica gratuita prestados en el turno de oficio por los profesionales de la abogacía y la procuraduría, en la Comunidad Autónoma de Andalucía no contiene un módulo específico para compensar económicamente los honorarios dejados de percibir por aquéllos profesionales que, previa designación a instancia judicial, hayan prestado el servicio de defensa en el turno de oficio, cuando no se hubiera tramitado procedimiento para el reconocimiento de la asistencia jurídica gratuita o en el correspondiente expediente no se hubiera obtenido dicho beneficio por insuficiencia de documentación.

Por este motivo no se podían compensar como asistencia jurídica gratuita las referidas actuaciones realizadas en el ejercicio 2021. Siendo voluntad de la Consejería la compensación económica de las mismas se iniciaron los trámites oportunos para su financiación mediante subvención directa de carácter excepcional, como mecanismo legal para la tramitación de dicho pago, de conformidad con la ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y el Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto 282/2010, de 4 de mayo, que se instrumentaría mediante Orden del Consejero, la cual tendría carácter de base reguladora de su concesión, y donde se previó como beneficiarios de la misma a cada uno de los colegios profesionales de la abogacía y la procuraduría de Andalucía.

Pero el razonado reparo de la Intervención Delegada, ratificado por la Intervención General de la Junta de Andalucía, supremo órgano encargado de velar por el cumplimiento de la legalidad contable y presupuestaria, fue acatado por la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación, que, lejos de discrepar nuevamente ante el Consejo de Gobierno ( artículo 35.1 Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Intervención General de la Junta de Andalucía), emitió Propuesta de carácter desestimatorio de la concesión de la subvención (documento nº 12 EAD), tras el convencimiento de que no se ajustaba a derecho la subvención excepcional propuesta.

- NO CONCURREN LOS PRESUPUESTOS LEGALES PARA LA CONCESIÓN DE UNA SUBVENCIÓN EXPECIONAL.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, lo solicitado por el Colegio de Abogados no podría subsumirse nunca en el concepto y régimen jurídico de la subvención; pero, menos aún, calificarse como una subvención excepcional.

El Reglamento de los procedimientos de concesión de subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía clasifica las subvenciones, atendiendo al procedimiento de concesión, en regladas y de concesión directa.

Las subvenciones regladas se clasifican en:

a)Subvenciones cuyo procedimiento de concesión es iniciado de oficio y que se conceden en régimen de concurrencia competitiva y

b) Subvenciones cuyo procedimiento de concesión es iniciado a solicitud de la persona interesada y que son aquellas que se conceden en régimen de concurrencia no competitiva.

Las subvenciones de concesión directa se clasifican a su vez en:

a) Nominativas: Son aquellas cuyo objeto, dotación presupuestaria y persona beneficiaria aparecen determinados expresamente en los créditos iniciales de las leyes del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) De imposición legal: Son aquellas cuyo otorgamiento o cuantía venga impuesto por una norma de rango de Ley y

c) Excepcionales: Son aquellas en que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública y que constituyen el ámbito objetivo de esta fiscalización.

El procedimiento de gestión y tramitación de las subvenciones excepcionales engloba diferentes subprocesos (inicio, instrucción, concesión, pago y justificación).

Aún en el hipotético supuesto de que la compensación económica descrita se considerase que podría encajar en el concepto de subvención, en ningún caso podría ser una subvención excepcional por los siguientes motivos:

1º No se ha acreditado la excepcionalidad motivadora de la concesión de esta subvención directa.

La subvención directa excepcional ( art. 22.2.c) LGS) requiere que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulte su convocatoria pública. Ni ha resultado acreditado por la actora razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública ni tampoco, por mera lógica, puede entenderse que el cobro por los profesionales de estas actuaciones sea una cuestión de interés público, social, económico o humanitario.

De este modo se dice por la Intervención: "No se acreditan razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulte su convocatoria pública, exigidas por el artículo 22.2. c) de la Ley General de Subvenciones (LGS) para la tramitación de este tipo de subvenciones de concesión directa (instrucción cuarta.1.b de la Instrucción 8/2019 de la IGJA)". (...)"convocatoria que debiera exigirse por cuanto los beneficiarios de estas subvenciones pudieran ser cualesquiera de los Procuradores o Abogados en los que concurrieran los requisitos o las circunstancias previstas, tenga conocimiento de ello o no el respectivo Colegio Profesional. La omisión de dicha convocatoria pudiera suponer una vulneración de los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación que deben regir la gestión de las subvenciones, establecidos en el artículo 8.3. a) de la LGS ".

Y se termina concluyendo por la Intervención General en informe de fecha 21 de enero de 2022 que ratifica el anterior de 10 de diciembre de 2021: " Como se ha expuesto en las consideraciones anteriores, la concesión de subvenciones al turno de oficio con carácter excepcional para 2021, apartándose del procedimiento, cuantía, y requisitos que para su liquidación y abono están previstas en la Ley y el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita, no tiene amparo en ninguno de los supuestos que habilitan para utilizar dicho procedimiento en lugar del previsto para las compensaciones al turno de oficio en el RAJGA, por lo que resulta procedente el reparo basado en este motivo, que debe entenderse realizado dentro del alcance delimitado en la Instrucción 8/2019".

2º La excepcionalidad no puede ser periódica.

Siendo que la regla general para la concesión de subvenciones es el régimen de concurrencia competitiva ( artículo 22.1 LGS), la concesión de las subvenciones por el procedimiento previsto en el artículo 22.2.c) ha de relegarse únicamente a los supuestos, como su propio nombre indica, excepcionales. Las cantidades reclamadas en concepto de compensación económica por los servicios prestados no cumplen con el requisito de la excepcionalidad, pues se generan en todos los ejercicios económicos, y reconocer esta excepcionalidad para un ejercicio concreto supondría que también habría de reconocerse para los ejercicios posteriores, lo que hace denotar la carencia de la excepcionalidad exigida por Ley, cantidad que, como ya se ha se ha dicho, habría de ser concreta al referirse al ejercicio 2021.

Por ello no se dan las circunstancias imprescindibles para considerar la subvención como excepcional.

- LA RETRIBUCIÓN QUE SE PRETENDE SUBSUMIR EN UNA SUBVENCIÓN NO ESTÁ AMPARADA EN LA NORMA APLICABLE EN ANDALUCÍA. COMPARACIÓN CON LA REGULACIÓN ESTATAL:

REGLAMENTO DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA APROBADO POR EL REAL DECRETO 141/2021, DE 9 DE MARZO. EN LA NORMATIVA ESTATAL SE PREVÉN LOS COLEGIOS COMO ENTIDADES COLABORADORAS Y NO COMO BENEFICIARIOS.

A lo largo de la Demanda (al tratar el reparo 2. a) de la Intervención, página 16, y al final, como colofón, página 24) se reconoce que la remuneración de los honorarios dejados de percibir por aquéllos profesionales que, previa designación a instancia judicial, hayan prestado el servicio de defensa en el turno de oficio, cuando no se hubiera tramitado procedimiento para el reconocimiento de la asistencia jurídica gratuita o en el correspondiente expediente no se consagración que esta interpretación amplia ha conocido en la legislación sobre subvenciones de alguna comunidad autónoma. Así el art. 14.5.c de la Ley 5/2015, de 25 de marzo, de Subvenciones de Aragón, señala abiertamente que podrán concederse de forma directa aquellas subvenciones en las que, simplemente, "se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario". En la medida en que, por defi nición, y como hemos repetido, es posible acreditar razones de interés público en absolutamente todas las subvenciones, el precepto trascrito implica que siempre resultará posible para la Administración aragonesa otorgar subvenciones mediante concesión directa. Y aun más generoso (e inconstitucional) se muestra el art. 120.1.2º Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, el cual admite que: "A solicitud de la persona o entidad interesada, podrán concederse subvenciones en atención a la mera concurrencia de una determinada situación en el perceptor, sin que sea necesario establecer, en tales casos, la comparación de las solicitudes ni la prelación entre las mismas". Esto es, el sistema de "subvenciones rogadas" expresa, voluntaria y deliberadamente desterrado por la LGS, sin necesidad ni tan siquiera de acreditar la concurrencia de intereses generales. hubiera obtenido dicho beneficio por insuficiencia de documentación no está amparada por la normativa aplicable en Andalucía (Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y su Reglamento de desarrollo aprobado por Decreto 67/2008, modificado por el Decreto 102/2020, de 21 de julio, y por Decreto-Ley 26/2021 de 14 de diciembre, así como por la Orden de módulos y bases de compensación económica de los servicios de asistencia jurídica gratuita de 13 de febrero de 2018).

Precisamente ante el vacío normativo se articula vía "subvención excepcional" el modo de retribuir a los profesionales intervinientes en estos casos donde han sido designados a instancia judicial pero no encajan sus servicios en los supuestos previstos para el otorgamiento de la justicia gratuita.

Por el contrario, en el ámbito territorial competencia del Estado Central sí está amparada por la normativa vigente en materia de Asistencia Jurídica Gratuita, y a ello obedece tanto a la Disposición Adicional 130 de la Ley 11/2020 de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, que previó la concesión por parte de la Administración General del Estado para el ejercicio 2021 y siguientes de una subvención nominativa destinada al Consejo General de la Abogacía Española para la financiación en caso de impago de los derechos y honorarios de los profesionales del Turno de Oficio que actúen previa designación judicial; como a la nueva regulación en Reglamento estatal, aprobado por el Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo, que introduce en su artículo 42 un nuevo concepto al que puede aplicarse la subvención recibida por los Colegios Profesionales que es el que aquí se demanda: " El importe de la subvención se aplicará a retribuir las actuaciones profesionales previstas por la ley en relación con quienes sean beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita, así como los honorarios dejados de percibir por aquellos profesionales del turno de oficio que hayan prestado el servicio de defensa por designación judicial de detenidos, presos, investigados o acusados en un proceso penal, cuando en el correspondiente expediente de asistencia jurídica gratuita no se hubiera obtenido dicho beneficio por insuficiencia de documentación y no se hayan satisfecho los derechos y honorarios profesionales".

El Reglamento derogado, aprobado por el Real Decreto 996/2003, de 25 de julio, recogía los conceptos a los que se aplicaría la subvención en su artículo 36. " Artículo 36. Subvención. 1. El Ministerio de Justicia subvencionará con cargo a sus dotaciones presupuestarias la implantación y prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita por los Colegios de Abogados y Procuradores en su ámbito de gestión. El importe de la subvención se aplicará a retribuir las actuaciones profesionales previstas por la ley siempre que tengan por destinatarios a quienes sean beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita. Asimismo, se destinará a retribuir los gastos devengados por la tramitación de los expedientes de asistencia jurídica gratuita, así como, en su caso, el asesoramiento y la orientación previos al proceso".

Por lo tanto, no estando normativamente prevista en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía no pueden atenderse estas retribuciones.

A mayor abundamiento, en el nuevo Reglamento estatal no se trata como una subvención excepcional, sino que es un concepto incluido en la cantidad recibida por el Consejo General de la Abogacía, que es la entidad encargada de la gestión de la subvención ( artículo 46), debiendo justificar las cantidades aplicadas tanto mensual ( artículo 48) como anualmente ( artículo 49), obedeciendo al concepto de entidad colaboradora de los artículos 12 y 16, entre otros, de la Ley General de Subvenciones y no al concepto de beneficiario (art. 11) como se pretende.

Y es que los beneficiarios de la subvención resultarían, en definitiva, los abogados y procuradores que hubieran prestado el servicio (definición de beneficiario ex. art. 11 LGS), actuando los Colegios Profesionales más acertadamente como entidades colaboradoras ( artículo 12 LGS). De este modo, tal y como se acaba de exponer, se articulan por el Estado las subvenciones otorgadas por el Ministerio de Justicia ante la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita por los Colegios de Abogados y Procuradores en su ámbito de gestión, con cargo a sus dotaciones presupuestarias (Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita), si bien aunque no tratándose del mismo supuesto, para la más correcta articulación de la figura de la subvención, los Colegios actuarían como entidades colaboradoras de la subvención ( art. 46.2 Real Decreto 141/2021).

- SUJECIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. CONTROL DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.

Como ha expuesto anteriormente, ante los obstáculos que presentan las designaciones de profesionales respecto de su remuneración, se articula la solicitud de subvención excepcional como medio para hacerlas efectivas, concretamente, para remunerar servicio ya prestados en el año 2021. Pero como también se ha mencionado, el procedimiento de gestión y tramitación de las subvenciones excepcionales engloba diferentes subprocesos (inicio, instrucción, concesión, pago y justificación), pudendo concluirse, en definitiva, que la resolución impugnada se ajusta al principio de legalidad, en tanto que ha sido el resultado del procedimiento de control previo legalmente establecido a que está sujeta la subvención excepcional objeto del presente procedimiento como a continuación expondremos.

Para llegar a la anterior conclusión se precisa partir del principio de la especialidad cualitativa y cuantitativa de los créditos presupuestarios. Tal como se dispone en el artículo 39 TRLHPJA, los créditos para gastos se han de destinar " exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por la Ley del Presupuesto o por las modificaciones aprobadas conforme a esta ley", lo que implica que no se pueden adquirir compromisos fuera de lo previsto presupuestariamente. Ello se puede llevar a cabo mediante los mecanismos previstos normativamente sobre el control por parte de la Intervención, tanto previo como financiero, doble control, de forma que quede totalmente garantizada la sujeción al principio de legalidad.

En cuanto al régimen jurídico aplicable al control de los expedientes de subvenciones excepcionales, viene constituido por la Ley General de Subvenciones, el Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de La Hacienda Pública de la Junta de Andalucía (en adelante TRLGHP, en sus artículos 89 a 92 ter control previo; y 93 a 96 control financiero), así como el Decreto 92/2022, de 31 de mayo que aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Intervención General de la Junta de Andalucía (en adelante ROFIGJA).

1º En relación al control previo, comenzando por el art. 90 del TRLGHP, en el mismo se desgrana el contenido de la actuación de fiscalización previa:

" 1. La fiscalización previa de los gastos y las obligaciones consiste en el examen de los expedientes de gasto, con el fin de verificar que su contenido y tramitación se ajustan a la legalidad vigente, en los términos previstos en este artículo y en lo que se disponga reglamentariamente.

2. Serán objeto de fiscalización previa las siguientes fases de los expedientes de gasto definidas en la normativa de desarrollo de esta Ley:

a) La autorización de gasto.

b) El compromiso o disposición de gasto.

c) El reconocimiento de la obligación.

d) La justificación de los pagos de justificación posterior.

3. La Intervención General podrá establecer, mediante resolución publicada en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía", que los extremos a comprobar en la fiscalización previa sean los siguientes:

a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado y suficiente a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer. En los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos con cargo a ejercicios futuros se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 40 de esta Ley.

b) Que la autorización, el compromiso de los gastos y el reconocimiento de las obligaciones se proponen al órgano competente. Se comprobará también la competencia del órgano que dicte el acto administrativo, cuando dicho órgano no tenga atribuida la facultad para la aprobación de los gastos de que se trate.

c) Que los expedientes de reconocimiento de obligaciones corresponden a gastos aprobados y fiscalizados favorablemente.

d) Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, determine la Intervención General.

4. Si la Intervención, al realizar la fiscalización, se manifestase en desacuerdo con el contenido de los actos examinados o con el procedimiento seguido para su adopción, deberá formular sus reparos de forma motivada. La formulación del reparo suspenderá la tramitación del expediente hasta que sea solventado, bien por subsanación de las deficiencias, o bien, en el caso de no aceptación del reparo, por la resolución del procedimiento previsto en el apartado siguiente.

En el supuesto de que la función interventora se desarrolle en el régimen previsto en el apartado anterior, consistente en la previa delimitación del alcance por resolución de la Intervención General, únicamente procederá la formulación de reparos cuando no se cumpla alguno de los aspectos de comprobación establecidos. En caso contrario, el ámbito de comprobación se extenderá a los aspectos de legalidad económico presupuestaria y únicamente procederá la formulación de reparo en los casos siguientes:

a) Cuando no exista crédito presupuestario suficiente y adecuado a la naturaleza del gasto que se proponga autorizar.

b) En los casos de falta de competencia del órgano al que se propone la aprobación del gasto o del que deba ostentarla en la relación jurídica subyacente.

c) Si no queda acreditada la legitimidad de la persona o entidad en cuyo favor se contrae el compromiso de gasto.

d) Si no se acredita documentalmente la efectiva realización de la prestación y el derecho del acreedor.

e) En los supuestos en los que, siendo preceptiva la fiscalización previa, se haya omitido este trámite.

5. Si el órgano al que afecta el reparo no estuviera conforme con el mismo, se procederá de la siguiente forma:

a) Cuando haya sido formulado por la Intervención que efectúa la fiscalización previa, corresponderá a la Intervención General conocer de la discrepancia, siendo su resolución obligatoria para aquella.

b) Cuando el reparo emane de la Intervención General o esta, previa tramitación del expediente por la persona titular de la Viceconsejería correspondiente, haya confirmado el reparo de una Intervención, subsistiendo la discrepancia, corresponderá la resolución:

1.° A la Comisión General de Viceconsejeros y Viceconsejeras, cuando el importe del gasto no exceda de 150.000 euros.

2.° Al Consejo de Gobierno en los demás casos."

En cuanto ROFIGJA , el régimen del control previo se contempla en los artículos 13.2 y 21 y siguientes, destacando que los artículos 23 y siguientes del ROFIGJA regulan el procedimiento de fiscalización previa, debiendo incidir en los artículos 34 y 35 que prevén los supuestos en los que se produzca reparo y discrepancia.

Por lo tanto, ya la Intervención como órgano competente para la fiscalización está sujeta al principio de legalidad y supone un filtro esencial para que la aprobación definitiva de la subvención excepcional llegue a materializarse.

2º Por su parte, el control financiero de las subvenciones, se determina en el artículo 44 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, así como en los arts 85 ss del ROFIGJA y supone, como se ha apuntado anteriormente, un refuerzo en la adecuada aplicación del principio de legalidad, por lo que, aun en el improbable e hipotético supuesto de que se pudiera considerar que en este caso el control previo no se ajustase a derecho, los motivos que se advierten en el mismo serían objeto de control financiero, impidiendo, por las mismas razones apuntadas, el otorgamiento de la subvención.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, dado que los expedientes objeto del presente análisis son propuestas de compromisos de gasto correspondientes a subvenciones excepcionales tramitadas en el mes de diciembre de 2021 en el ámbito de una Consejería, atendiendo a las normas anteriores, podemos concluir que el sistema de control interno aplicable a las mismas debería ser la modalidad de control previo.

Además, dentro del control previo y teniendo en cuenta la fase del expediente, la actuación concreta a realizar consistió en la fiscalización previa del compromiso de gasto prevista en el precitado art. 90.2.b) del TRLGHP.

De conformidad con el art. 90.3 del TRLGHP y el art 13.2 del ROFIGJA, la Intervención General de la Junta de Andalucía, aprobó la Instrucción 8/2019, por la que se establece la guía de fiscalización previa de los expedientes de gasto derivados de los procedimientos de subvenciones y ayudas públicas, y se actualiza el modelo de certificación acreditativa del empleo de las mismas (cuya entrada en vigor es el 1 de febrero de 2020 y se adjunta como DOCUMENTO Nº 1 para facilitar su búsqueda), estableciendo los extremos a comprobar en la fiscalización previa de las subvenciones (incluidas las excepcionales), tanto los contemplados con carácter general en los apartados a), b) y c) de dicho precepto como aquellos otros que por su trascendencia en el proceso de gestión consideró oportuno el citado centro directivo.

En consecuencia, los informes de disconformidad emitidos por la Intervención Delegada en su actuación de fiscalización previa del compromiso de gasto de tales subvenciones excepcionales, en virtud del segundo párrafo del referido art. 90.4 del TRLGHP, y dado que el alcance de dicha fiscalización previa estaba fijado en la mencionada Instrucción, estuvieron fundamentados en el incumplimiento de alguno de los extremos establecidos en la misma (" En el supuesto de que la función interventora se desarrolle en el régimen previsto en el apartado anterior, consistente en la previa delimitación del alcance por resolución de la Intervención General, únicamente procederá la formulación de reparos cuando no se cumpla alguno de los aspectos de comprobación establecidos").

Teniendo en cuenta que en el supuesto que nos ocupa, el órgano al que afectaron los reparos no estuvo de acuerdo con los mismos, actuó de conformidad con el art. 90.5.a) del TRLGHP y art 35 del ROFIGJA, interponiendo la correspondiente discrepancia, siendo ésta resuelta por la titular de la Intervención General, con fecha 21 de enero de 2022, en el sentido de ratificar el criterio de la citada Intervención Delegada, por lo que, como en la propia resolución de discrepancia emitida por dicha titular se señala, " de no estar conforme con la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.5.b) TRLGHP y en el artículo 13 RIJA, se podrán trasladar las actuaciones, para su definitiva resolución, al Consejo de Gobierno, por razón de su cuantía, comunicándolo a la Consejería competente en materia de Hacienda en la forma prevista en el artículo 10 del citado Reglamento."

Cabe por tanto concluir, que el órgano gestor de la subvención, no consideró procedente acudira la vía que le ofrece el referido art.90.5.b) TRLHGP, por cuanto el reparo motivado de la Intervención sujetándose al principio de legalidad, tanto desde el punto de vista procedimental, actando el procedimiento de control previo expuesto, como desde el punto de vista material en tanto que el reparo formulado es, en cuanto al fondo, conforme a derecho. De acuerdo con el art 115.3 del TRLHP, " Todos los acuerdos de concesión de subvenciones deberán ser motivados, razonándose el otorgamiento en función del mejor cumplimiento de la finalidad que lo justifique", por lo que, a sensu contrario, no existiendo motivación ajustada a derecho para conceder la subvención, y sí existiendo motivación sobre su no concesión derivada del reparo de la Intervención, el órgano gestor solo puede dictar una resolución en este sentido si respeta el principio de legalidad. Y en este sentido se dicta la resolución que es objeto del presente procedimiento.

- SOBRE LA VULNERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE BUENA FE Y CONFIANZA LEGÍTIMA. FALTA DE IDENTIDAD CON SUPUESTOS DE SUBVENCIONES OTORGADAS POR LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO Y POR LA JUNTA DE ANDALUCÍA.

La vigente Orden de 13 de febrero de 2018, por la que se aprueban los módulos y bases de compensación económica de los servicios de asistencia jurídica gratuita prestados en el turno de oficio por los profesionales de la abogacía y la procuraduría, en la Comunidad Autónoma de Andalucía no contiene un módulo específico para compensar económicamente los honorarios dejados de percibir por aquéllos profesionales que, previa designación a instancia judicial, hayan prestado el servicio de defensa en el turno de oficio, cuando no se hubiera tramitado procedimiento para el reconocimiento de la asistencia jurídica gratuita o en el correspondiente expediente no se hubiera obtenido dicho beneficio por insuficiencia de documentación.

Por este motivo no se podían compensar como asistencia jurídica gratuita las referidas actuaciones realizadas en el ejercicio 2021. Siendo voluntad de la Consejería la compensación económica de las mismas se iniciaron los trámites oportunos para su financiación mediante subvención directa de carácter excepcional, como mecanismo legal para la tramitación de dicho pago, de conformidad con la ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y el Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto 282/2010, de 4 de mayo, que se instrumentaría mediante orden del Consejero, la cual tendría carácter de base reguladora de su concesión, y donde se previó como beneficiarios de la misma a cada uno de los colegios profesionales de la abogacía y la procuraduría de Andalucía.

Ante el acertado reparo de la Intervención Delegada ratificado por la Intervención General de la Junta de Andalucía, la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación, lejos de discrepar nuevamente ante el Consejo de Gobierno ( artículo 35.1 Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Intervención General de la Junta de Andalucía), emite Propuesta de carácter desestimatorio de la concesión de la subvención (documento nº 12 EAD), por lo que no supone vulneración alguna de los principios de buena y confianza legítima el que, una vez tramitado el procedimiento, y tras la aceptación de la resolución de la discrepancia realizada por la Intervención General de la Junta de Andalucía, órgano encargado de velar por el cumplimiento de la legalidad contable y presupuestaria, no fuera finalmente otorgada la subvención excepcional.

En el informe de discrepancias que realizó la Consejería se argumentaba la procedencia de la subvención excepcional invocando la concesión por parte de la Administración General del Estado, para el ejercicio 2021 y siguientes, de una subvención nominativa al Consejo General de la Abogacía española para la financiación en caso de impago de los derechos y honorarios de los profesionales del Turno de Oficio que actúen previa designación judicial. Se añadía que mediante subvención nominativa o excepcional financiaba la Junta de Andalucía otros servicios que prestan los profesionales de la abogacía y la procura, citándose la subvención nominativa concedida al Consejo Andaluz de Abogados para los años 2021 y 2022 para sufragar los gastos derivados de las actuaciones de orientación jurídica penitenciaria durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de los ejercicios 2021 y 2022, así como la subvención directa de carácter excepcional concedida a los Colegios de Procuradores de Andalucía para los ejercicios 2021/2022, para financiar las actuaciones profesionales de los Procuradores designados por los Colegios para representar a las víctimas de violencia de género, así como los gastos que generan los Colegios en funcionamiento operativo del referido servicio.

Lo cierto es que los supuestos no son idénticos.

Por lo que atañe a la subvención estatal una importante diferencia radica en que los beneficiarios de la subvención son, en definitiva, los abogados, actuando los Colegios Profesionales más acertadamente como entidades colaboradoras de la subvención. Nos remitimos a este respecto a lo ya fundamentado en el Fundamento de Derecho Cuarto de este escrito de contestación ( artículo 12 LGS, artículo 46.2 Real Decreto 141/2021).

En cuanto a las dos subvenciones otorgadas por la Junta de Andalucía a las que nos acabamos de referir hay que tener en cuenta que las actuaciones financiadas ( gastos derivados de las actuaciones de orientación jurídica penitenciaria durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de los ejercicios 2021 y 2022 y las actuaciones profesionales de los Procuradores designados por los Colegios para representar a las víctimas de violencia de género, así como los gastos que generan los Colegios en funcionamiento operativo del referido servicio) no tienen cobertura como servicios de asistencia jurídica gratuita, a tenor de lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, en el que se dispone el contenido material del derecho a la justicia gratuita, así como el artículo 30 en el que se establece que para la indemnización de las intervenciones de los profesionales designados de oficio para la asistencia, defensa y representación gratuita, se exige reconocimiento expreso del derecho a la justicia gratuita.

Así, cada año, mediante Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma, se recoge la subvención nominativa para el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, para hacer frente a la organización, gestión y prestación de un servicio de orientación y asistencia jurídica penitenciaria de los colegios de abogados de Andalucía. El servicio que se financia es la asistencia jurídica a los internos en los centros penitenciarios de Andalucía, por la mera condición de ser internos en centro penitenciario, sin exigencia de un reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Por otro lado, mediante Convenio entre la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local de la Junta de Andalucía y el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales, suscrito el 15 de noviembre de 2021, se instrumenta la concesión de una subvención directa, de carácter excepcional, a los Colegios de Procuradores de los Tribunales de Andalucía, con objeto de financiar la designación de procurador o procuradora que represente de forma gratuita a la víctima de violencia de género en las fases del proceso penal en que la intervención de dicho profesional no sea legalmente preceptiva. El objeto de estas intervenciones no esta incluido en el contenido material del derecho a la justicia gratuita establecido en el artículo 6.3 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, el cual dispone:

" 3. Defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial, cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva o cuando, no siéndolo, se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) su intervención sea expresamente requerida por el juzgado o tribunal mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las partes en el proceso.

b) tratándose de delitos leves, la persona frente a la que se dirige el proceso penal haya ejercitado su derecho a estar asistido de abogado y así se acuerde por el juzgado o tribunal, en atención a la entidad de la infracción de que se trate y las circunstancias personales del solicitante de asistencia jurídica."

Lo expuesto justifica que dichos servicios se hayan financiado mediante subvenciones y no se plantee su compensación económica en la Orden de módulos y bases de compensación económica de los servicios del turno de oficio, con la inclusión de un módulo específico para ello, dado que dichas intervenciones por su propia naturaleza no tienen la condición de asistencia jurídica gratuita.

CUARTO.- El presente recurso contencioso se ha presentado dentro del plazo de dos meses establecido por el artículo 46.1 de la Ley 29/98, fue notificada la Orden al Colegio recurrente el 19 de enero de 2023 y el 16 de marzo de 2023 es interpuesto el recurso, por lo que la extemporaneidad esgrimida por la defensa de la Administración carece de fundamento.

QUINTO.- El turno de oficio es un servicio que prestan los Colegios de Abogados a fin de garantizar el derecho constitucional fundamental a la defensa de cualquier ciudadano y que, solo en los supuestos tasados en la Ley 1/1996, de 10 de enero, que regula la Asistencia Jurídica Gratuita, dicho servicio puede ser indemnizado con cargo a lo previsto en la mencionada ley, siendo, por tanto, la asistencia jurídica gratuita una parte importante del turno de oficio, pero no su totalidad. No incluye las actuaciones correspondientes a los expedientes denegados y/o archivados por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y las actuaciones realizadas por los profesionales designados de oficio en virtud de requerimiento judicial al que hace referencia el artículo 21 de la citada Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, cuando no sea posible la tramitación y resolución posterior de un expediente de asistencia jurídica gratuita por ausencia de la correspondiente solicitud.

Esa laguna ha sido en parte cubierta en el ámbito territorial competencia del Estado Central por la Disposición Adicional 130 de la Ley 11/2020 de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, que previó la concesión por parte de la Administración General del Estado para el ejercicio 2021 y siguientes de una subvención nominativa destinada al Consejo General de la Abogacía Española para la financiación en caso de impago de los derechos y honorarios de los profesionales del Turno de Oficio que actúen previa designación judicial. También en la nueva regulación en Reglamento estatal, aprobado por el Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo, que introduce en su artículo 42 un nuevo concepto al que puede aplicarse la subvención recibida por los Colegios Profesionales que es el que aquí se demanda: " El importe de la subvención se aplicará a retribuir las actuaciones profesionales previstas por la ley en relación con quienes sean beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita, así como los honorarios dejados de percibir por aquellos profesionales del turno de oficio que hayan prestado el servicio de defensa por designación judicial de detenidos, presos, investigados o acusados en un proceso penal, cuando en el correspondiente expediente de asistencia jurídica gratuita no se hubiera obtenido dicho beneficio por insuficiencia de documentación y no se hayan satisfecho los derechos y honorarios profesionales".

Sin embargo no está prevista en la normativa propia de Andalucía. Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y su Reglamento de desarrollo aprobado por Decreto 67/2008, modificado por el Decreto 102/2020, de 21 de julio, y por Decreto-Ley 26/2021 de 14 de diciembre, así como por la Orden de módulos y bases de compensación económica de los servicios de asistencia jurídica gratuita de 13 de febrero de 2018, por la que se aprueban los módulos y bases de compensación económica de los servicios de asistencia jurídica gratuita prestados en el turno de oficio por los profesionales de la abogacía y la procuraduría, en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Ninguna de estas normas contiene un módulo específico para compensar económicamente los honorarios dejados de percibir por aquéllos profesionales que, previa designación a instancia judicial, hayan prestado el servicio de defensa en el turno de oficio, cuando no se hubiera tramitado procedimiento para el reconocimiento de la asistencia jurídica gratuita o en el correspondiente expediente no se hubiera obtenido dicho beneficio por insuficiencia de documentación.

SEXTO.- La falta de previsión legal sobre la materia, se pretende colmar por el Colegio de Abogados de Antequera, corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, teniendo como finalidad asumir la representación de sus colegiados en las cuestiones de interés común ante cualquier organismo, institución o persona, física o jurídica, que sea necesario para el cumplimiento de sus fines, obteniendo una subvención. Por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 38/2003, de 17 noviembre, General de Subvenciones, el dicho Colegio actúa como entidad colaboradora, teniendo el carácter de beneficiarios, en virtud del artículo 11 de la misma norma.

La Ley 38/2003, define en su art. 2 por subvención toda disposición, a favor de personas públicas o privadas, que cumpla los siguientes requisitos:

a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios.

b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido y

c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública

Dicha Ley en términos muy taxativos, establece que el otorgamiento de subvenciones debía hacerse, con carácter general y ordinario, mediante un procedimiento de concurrencia competitiva; pero. Además, para evitar los inconvenientes que ello implica, también prevé tres supuestos, tasados, en los que resulta posible acudir a la concesión directa de subvenciones recogidos en el art. 22.2 , a los que debe sumarse un cuarto previsto en la disposición adicional decimoctava de la misma Ley en materia de cooperación internacional.

El procedimiento de concesión no implica que no sean iguales las subvenciones otorgadas mediante concurrencia competitiva y las subvenciones otorgadas mediante concesión directa son iguales, puesto que el art. 2 al definir qué se entiende por subvención a los efectos de la ley, no distingue entre ambos tipos de subvenciones.

En ambos casos debe seguirse un procedimiento diferente, puesto que el hecho de que se hable de "concesión directa" no significa que no deba tramitarse un procedimiento para acordar dicha concesión: la concesión directa de subvenciones, como todo acto administrativo, se encuentra procedimentalizada ( art. 34.1 LPAC, in fine), siendo un procedimiento más ágil y eficaz que el de concesión de subvenciones ordinarias. En concreto para los casos previstos en el artículo 22.2.c) de la Ley, de concesión directa, el artículo 67.3.b) del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, norma no básica, exige que el expediente incluya, además de los documentos que se establecen en el procedimiento de elaboración de los reglamentos establecido por la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, una memoria del órgano gestor de las subvenciones, competente por razón de la materia, justificativa del carácter singular de las subvenciones y de las razones que acreditan el interés público, social, económico o humanitario, u otras que justifican la dificultad de su convocatoria pública.

En Andalucía el art. 120.1.2º Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, admite que: " A solicitud de la persona o entidad interesada, podrán concederse subvenciones en atención a la mera concurrencia de una determinada situación en el perceptor, sin que sea necesario establecer, en tales casos, la comparación de las solicitudes ni la prelación entre las mismas". Estableciendo así un sistema de "subvenciones rogadas", que en propiedad implica un sistema que en parte se aparta de la Ley 38/2003, puesto que no establece la necesidad ni tan siquiera de acreditar la concurrencia de intereses generales, que si contempla el art. 22.2.c) de la Ley estatal: 2. Podrán concederse de forma directa las siguientes subvenciones:... c) Con carácter excepcional, aquellas otras subvenciones en que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública.

La STS de 14 de noviembre de 2011, rec. Recurso: 1/2008, se pronunció aceptando que en el art. 22.2.c) Ley existen dos supuestos distintos que admiten la concesión directa, de la siguiente forma:

" En efecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 22.2 de la Ley de Subvenciones enumera los casos en los que es posible otorgar concesiones de forma directa, y en el apartado c) contempla "con carácter excepcional" un doble supuesto, el de las "subvenciones en que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario" y el de las subvenciones que se acredite " otras [razones] debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública. El precepto reglamentario citado desarrolla esta previsión requiriendo una memoria del órgano gestor de las subvenciones competente por razón de la materia que justifique la concurrencia de alguno de los dos citados supuestos citados, la de las razones de interés público, etc., o de las otras que justifican la dificultad de su conveniencia pública."

Así el TS no considera necesario exigir a la Administración que justifique la dificultad o inconveniencia de acudir al procedimiento de concesión en concurrencia competitiva, siendo suficiente con que acredite que la subvención satisfará un interés general

En todo caso la concesión de este tipo de subvenciones tiene un carácter discrecional ( Podrán concederse), por lo que ha de someterse a las técnicas de control de ésta por los Tribunales: será legítima en tanto que se respeten elementos como la competencia del órgano, el procedimiento, los hechos, los principios generales y la adecuación del fin.

El control del fin para el que se concede la potestad ejercida merece una particular atención, pues su inobservancia puede dar lugar una desviación de poder, la cual se produce cuando la actividad administrativa se separa de la consecución del fin querido por la ley. Y los actos administrativos que se dictan en el ejercicio de potestades discrecionales se someten a la exigencia de motivación, impuesta ahora por aplicación del artículo 35.1, letra i) de la vigente Ley 39/2015, y antes por el artículo 54.1, letra f) de la derogada Ley 30/1992. Todo ello para evitar que se incurra en arbitrariedad, que acaece no soŽlo cuando se da una absoluta ausencia de justificacioŽn, sino tambieŽn cuando la justificacioŽn es insuficiente.

SÉPTIMO.- Consta en el expediente, que el 26 de noviembre de 2021, por la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación se formuló propuesta de concesión de la subvención excepcional (Doc.3. Pags 21-27 EAD), de conformidad con el informe de 26 de noviembre de 2021, emitido por el Servicio de Asistencia Jurídica Gratuita sobre la solicitud presentada.

La autorización y compromiso o disposición del gasto se sometió el 29 de noviembre de 2021 al trámite de fiscalización previa de la Intervención Delegada, que en fecha 10 de diciembre de 2021 emitió nota de reparo o informe de disconformidad.

La Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación formula escrito de disentimiento al informe de fiscalización de disconformidad y, con fecha 28 de diciembre de 2021, se plantea por el Viceconsejero de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local discrepancia ante la Intervención General de la Junta de Andalucía. (Docs.7 a 9. Pags 34-52 EAD)

Por Resolución de 21 de enero de 2022, de la Intervención General de la Junta de Andalucía, se ratifica el informe de fiscalización de disconformidad. (Doc.10. Pags 53-73 EAD)

Con fecha 11 de enero de 2023 se dicta Orden de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, por la que se desestima la solicitud de concesión de una subvención excepcional

La resolución está ampliamente motivada asumiendo el informe de la Intervención, a quien corresponda el control de los expedientes de subvenciones excepcionales, conforme la Ley General de Subvenciones, el Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de La Hacienda Pública de la Junta de Andalucía (en adelante TRLGHP, en sus artículos 89 a 92 ter control previo; y 93 a 96 control financiero), así como el Decreto 92/2022, de 31 de mayo que aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Intervención General de la Junta de Andalucía (en adelante ROFIGJA).

Justifica la no concesión entre otros, argumentos en que las cantidades reclamadas en concepto de compensación económica por los servicios prestados no cumplen con el requisito de la excepcionalidad, pues se generan en todos los ejercicios económicos, y reconocer esta excepcionalidad para un ejercicio concreto supondría que también habría de reconocerse para los ejercicios posteriores, lo que hace denotar la carencia de la excepcionalidad exigida por Ley.

Sin que la Sala observe conculcación alguna por la resolución de la competencia del órgano, el procedimiento, los hechos determinantes, los principios generales, la adecuación del fin y motivación, límites del control judicial de los actos discrecionales.

OCTAVO.- Que contra lo que se venía acordando en el procedimiento sobre concesión de la subvención variara la resolución final no implica vulneración de los principios de confianza legítima y buena fe. Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones, la complejidad técnica creciente en los procesos de toma de decisiones hace inexcusable la intervención frecuente de varios órganos técnicos, pero no justifica que sean dichos técnicos quienes hayan de decidir el régimen del espacio que las ordenaciones implican. Todo lo actuado en el procedimiento es sometido al órgano competentes legalmente en la materia para resolver, que son quien deciden si asumen o no, si modifican o no, las propuestas, y lo decidido, con legitimación democrática y legal es lo que se convierte en norma jurídica, una vez aprobado definitivamente, la tramitación anterior, vinculan a la resolución definitiva, ni genera un derecho consolidado que no pueda verse modificado a lo largo del procedimiento (por todas la STS de 8 de mayo 2013, recurso n º 5562/20098).

NOVENO.- La desestimación del recurso implica su imposición a la parte recurrente conforme al art. 139.1 Ley 29/98, en redacción dada por Ley 37/11; sin necesidad de más razonamiento, puesto que, como dice el ATS, Sala Contencioso-administrativo, Sección 1ª, del 01/12/16, Recurso: 368/2016: " no existe un deber de motivación en los casos de vencimiento objetivo, ya que, como hemos expuesto en la sentencia de la Sala de 18 de enero de 2016 (recurso de casación nº 1096/2014 ), "la fórmula imperativa utilizada ("... impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones..."), parece indicar que la exigencia de razonamiento adicional ("... y así lo razone...") se reserva para la salvedad de que aprecie que "... el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho...", lo que determina que cuando la Sala de instancia aplique el criterio del vencimiento objetivo, sin hacer uso de la aplicación de la excepción, no necesitará motivar o razonar la imposición de las costas".

Entendiendo esta Sección que tampoco procede imponer limitación a la cuantía de las costas, sin perjuicio de lo que proceda en el correspondiente pieza de tasación, en su caso, dado que dado que no es obligada la limitación, " la queja en relación a que no se hubiera establecido un tope máximo en la condena en costas, posibilidad -no obligación- admitida legalmente, por lo que, además de no ser una cuestión revisable en casación, es una facultad sometida a la exclusiva decisión de la Sala de instancia" (STS 2457/2016, del 17 de noviembre de 2016, Recurso: 3895/2015 , entre otras).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

PRIMERO.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de ILTRE. COLEGIO DE ABOGADOS DE ANTEQUERA.

SEGUNDO.- Imponer el pago de las costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos. Sres. al inicio designados

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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