Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 344/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 228/2023 de 07 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO
Nº de sentencia: 344/2024
Núm. Cendoj: 29067330022024100118
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:3921
Núm. Roj: STSJ AND 3921:2024
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Sección Funcional 2ª
En la Ciudad de Málaga, a 7 de febrero de 2024
Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso-administrativo número 0228/2023, interpuesto por el Procurador Sr. González González, en nombre del ILTRE. COLEGIO DE ABOGADOS DE ANTEQUERA, asistido por el Letrado Sr. Martínez García, frente a resolución CONSEJERÍA DE JUSTICIA, ADMINISTRACIÓN LOCAL Y FUNCIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍa, representada y asistida por Letrada del Gabinete Jurídico de ésta.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Recibido el expediente es puesto de manifiesto a la parte recurrente que sustanciada demanda con escrito recibido el 3/07/23, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir Sentencia por la que declare la nulidad de la Orden impugnada, debiendo la Administración conceder la subvención solicitada.
Dado traslado a la Administración para contestar a la demanda, presenta escrito 2/08/23 exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir sentencia desestimando el recurso.
En auto de 15/00/23 es acordado recibir el pleito a prueba, admitir y tener por practicadas las pruebas que en el mismo constan y abrir plazo para la presentación de conclusiones, recibidas de la parte recurrente a 3/10/23 y de la parte recurrida a 19/10/23.
Con Decreto de 20/10/23 es acordado que queden los autos pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo, acto que tuvo lugar el pasado día veinticuatro de enero.
Fundamentos
- 1º. Con fecha de registro de entrada 18 de noviembre de 2021, el Ilustre Colegio de Abogados de Antequera presentó solicitud de subvención excepcional, con documentación que consta en el expediente administrativo, para sufragar los gastos derivados de las actuaciones realizadas por los profesionales que, previa designación a instancia judicial, habían prestado servicios de defensa en el turno de oficio, cuando no se hubiera tramitado procedimiento para el reconocimiento de asistencia jurídica gratuita o en el correspondiente expediente no se hubiera obtenido dicho beneficio por insuficiencia de documentación, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021.
El fundamento fáctico de dicha solicitud es que, aun cuando de manera genérica los procedimientos establecidos con el fin de reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar, se inician a petición de la persona interesada, existe la posibilidad de que, conforme a la legislación procesal, el órgano judicial que esté conociendo de un proceso estime que, por las circunstancias o la urgencia del caso, sea preciso asegurar de forma inmediata los derechos de defensa y representación de las partes, al manifestar alguna de ellas carecer de recursos económicos suficientes, y en consecuencia, dirija requerimiento motivado al correspondiente colegio profesional para que proceda a la designación o nombramiento provisional de profesional de la abogacía o procura, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
En este caso, los honorarios o derechos arancelarios que les corresponden a los profesionales designados resultan impagados, debido a la falta de tramitación del procedimiento para el reconocimiento de la asistencia jurídica gratuita, o porque en el correspondiente expediente no se hubiera obtenido dicho beneficio por insuficiencia de documentación.
Pues bien, los profesionales, en este caso los Abogados, ante la falta de cobro de los honorarios correspondientes a su trabajo, inician los oportunos procesos de jura de cuentas en su caso, que en su mayor parte resultan infructuosos ante la inacción o falta de localización de las personas atendidas, no siendo posible compensar por la vía de la justicia gratuita dichas cantidades.
Además, el inicio de procesos judiciales por jura de cuentas viene a suponer un elevado coste a la Administración de justicia, motivado por el gran volumen de procedimientos que los órganos judiciales se ven obligados a tramitar y que provocan que los otros asuntos de que conocen se dilaten en el tiempo. Ello determina que nos encontremos ante un supuesto típico, enmarcado dentro de la clasificación de las subvenciones de concesión directa, que establece que tienen la consideración de subvenciones excepcionales aquellas en que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública.
2º. Dicha solicitud de subvención, presentada finalmente a instancias de la Consejería, consecuencia de conversaciones previas entre los distintos Colegios de Abogados andaluces y la propia Consejería, derivó en que la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación formulara propuesta de concesión de la subvención excepcional, de conformidad con el informe de 26 de noviembre de 2021, emitido por el Servicio de Asistencia Jurídica Gratuita.
Pues bien, en dicho informe (consta a los folios 16 a 20 del expediente administrativo), se establece que podrán concederse subvenciones de forma directa a solicitud de la persona o entidad interesada y que la documentación presentada por el colegio profesional solicitante contiene los extremos relacionados en el artículo 34.1 del Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía, aprobado por el Decreto 282/2010, de 4 de mayo. Y, además, considera demostradas las razones de interés público y social que justifican la concesión de la subvención excepcional, así como la dificultad de su convocatoria pública; y el hecho de que en la actualidad no existe Orden de bases reguladoras a las que pueda acogerse la entidad solicitante.
3º. La autorización y compromiso o disposición del gasto, se sometió el 29 de noviembre de 2021 al trámite de fiscalización previa de la Intervención Delegada, que en fecha 10 de diciembre de 2021 emitió nota de reparo o informe de disconformidad, (consta a los folios 30 a 33 del expediente administrativo), fundamentada en diversas consideraciones como eran:
1º.- No se acreditan razones de interés público, económico o humanitario que justifiquen la convocatoria pública.
2º.- No se justifica la exención a los profesionales del procedimiento legalmente establecido para el cobro de sus honorarios, es decir, el procedimiento de jura de cuentas.
3º.- Los beneficiarios de la subvención deberían ser todos y cada uno de los profesionales afectados y no los colegios profesionales; y, además, dichos profesionales deberían justificar el intento de cobro y que dichos créditos resultaron incobrables.
4º.- No se acota el número de designaciones judiciales, ni que las mismas deben producirse durante el periodo del 1 de enero al 31 de diciembre del año 2021.
5º.- No se determina el motivo por el que el ciudadano no formuló la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, cuando se trata de una obligación por su parte.
6º.- No se determinan los gastos subvencionables realizados por los interesados.
7º.- No se especifican las circunstancias a la que está referido el plazo de ejecución.
8º.- No consta el presupuesto de la actividad subvencionable.
9º.- Considera que la fecha límite de justificación del primer pago es de difícil cumplimiento.
10º.- No se indican las circunstancias que puedan dar lugar a la modificación de la resolución de la subvención.
11º.- Por último, al considerar como beneficiario a cada uno de los profesionales, se alega la falta de la correspondiente documentación.
4º. A propuesta de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación, por la Viceconsejería, con fecha 28 de diciembre de 2021, se formuló discrepancia frente al informe de fiscalización de disconformidad, (consta a los folios 34 a 50 del expediente).
Dado lo extenso de la discrepancia y su contenido eminentemente jurídico, nos remitimos a la misma, ya que sus argumentos se desarrollarán convenientemente en los fundamentos jurídicos de esta demanda.
5º. Por medio de Resolución de 21 de enero de 2022, la Intervención General de la Junta de Andalucía ratifica el informe de fiscalización de disconformidad (consta a los folios 53 a 73 del expediente administrativo).
6º. Por último, de acuerdo con la Propuesta de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación se dicta Orden de 11 de enero de 2023, por la que se desestima la solicitud de la concesión de la subvención excepcional de acuerdo con el informe de fiscalización de disconformidad:
"por entender que "la concesión de subvenciones al turno de oficio con carácter excepcional para 2021, apartándose del procedimiento, cuantía, y requisitos que para su liquidación y abono, están previstas en la Ley y el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita, no tiene amparo en ninguno de los supuestos que habilitan para utilizar dicho procedimiento en lugar del previsto para las compensaciones al turno de oficio en el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía, por lo que resulta procedente el reparo basado en este motivo"".
Y conforme a los argumentos de la Intervención General de la Junta de Andalucía que afirma:
"
Dicha Orden, dictada por la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública de la Junta de Andalucía, es objeto del presente recurso contencioso administrativo.
- NULIDAD DE LA ORDEN POR VIOLACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 47. 2 DE LA LEY 39/2015 DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, AL INFRINGIR NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO, ENTRE OTRAS EL ARTS. 22.2 Y 31 DE LA LEY GENERAL DE SUBVENCIONES, ART. 120.1 DEL TRLGHP DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, ARTS. 28 Y 34.1 DEL REGLAMENTO DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONCESIÓN DE SUBVENCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA Y DEMÁS NORMAS APLICABLES PARA LA CONCESIÓN DE UNA SUBVENCIÓN EXCEPCIONAL AL COLEGIO DE ABOGADOS.
La Orden de 11 de enero de 2023 de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública de la Junta de Andalucía objeto de recurso, establece en su Fundamento de Derecho Octavo los motivos por los que se deniega la subvención, al decir:
"
Por la Intervención General de la Junta de Andalucía se afirma que "en las propuestas que han sido objeto de reparo se conceden excepcionalmente para el año 2021, subvenciones al turno de oficio, por distinto procedimiento y cuantía, y sin que concurran los requisitos que para su liquidación y abono están previstas en la normativa reguladora del turno de oficio", por lo que considera que no quedan acreditas razones para la concesión de subvenciones excepcionales al turno de oficio".
Pues bien, el único argumento que aparece en la Orden no es otro que, la concesión de subvenciones excepcionales en materia del Turno de Oficio, no pueden obtenerse por no estar amparadas por la normativa aplicable en dicha materia. A saber, a nivel estatal la Ley 1/1996 LAJG y su Reglamento aprobado por Decreto 141/2021 de 9 de marzo. Y a nivel autonómico, por la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y su Reglamento de desarrollo aprobado por Decreto 67/2008, cuya última modificación ha sido por medio de Decreto 26/2021 de 14 de diciembre, así como por la Orden de módulos y bases de compensación económica de los servicios de asistencia jurídica gratuita de 13 de febrero de 2018.
Por la intervención general se parte de una premisa en su informe que no es cierta, al decir que las contraprestaciones recibidas por el Turno de Oficio son "
Con base en dichos preceptos, dice la Intervención General:
"...
Para concluir que, las subvenciones a los Abogados que participan en el Turno de Oficio tienen su propia normativa reguladora, motivo por el cual se desestima la concesión de la subvención.
Frente a lo anteriormente expuesto, hay que tener en cuenta que, en la actualidad, las cantidades que perciben los profesionales que operan en el Turno de Oficio son compensaciones económicas y no subvenciones (al contrario de lo que se argumenta en el informe de la Intervención General de la Junta de Andalucía). Y esto es así porque la propia Intervención General rectifica una Resolución de 21 de enero de 2022 que dispuso los pagos de justicia gratuita como subvención directa de imposición legal prevista en el artículo 2.3,b) de la Ley General de Subvenciones, a través de una comunicación de 24 de octubre de 2022 que le realiza a la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación, en la que determina que los pagos por el servicio de asistencia jurídica gratuita son compensaciones económicas y se deben tramitar de acuerdo con el Reglamento de Asistencia Jurídica de Andalucía.
Como documento nº 1, acompañamos Resolución de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación de la Junta de Andalucía, correspondiente a la compensación económica del Turno de Oficio durante el cuarto trimestre del año 2022, donde se puede comprobar que la retribución percibida por los Colegios de Abogados andaluces, a través del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, tiene NATURALEZA JURÍDICA DE COMPENSACIÓN ECONÓMICA y no de subvención.
En conclusión, el fundamento central de la Orden para la denegación de la subvención, que no olvidemos es de fecha 11 de enero de 2023, parte de error de considerar como subvenciones las retribuciones percibidas por el Turno de Oficio.
Partiendo de este extremo, debemos señalar que la no concesión de la subvención por no concurrir los requisitos previstos en la normativa reguladora del Turno de Oficio no resulta conforme a Derecho; ya que, en todo caso, no se debería conceder, si no cumple los requisitos establecidos para ello en la normativa reguladora de las subvenciones, circunstancia que, como analizaremos posteriormente, no acontece.
A) CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA LA CONCESIÓN DE UNA SUBVENCIÓN EXCEPCIONAL AL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE ANTEQUERA, para sufragar los gastos derivados de las actuaciones realizadas por los profesionales que, previa designación a instancia judicial, han prestado servicios de defensa en el tumo de oficio, cuando no se hubiera tramitado procedimiento para el reconocimiento de asistencia jurídica gratuita o en el correspondiente expediente no se hubiera obtenido dicho beneficio por insuficiencia de documentación, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021.
En la Propuesta de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación de concesión de una subvención excepcional, que se fundamenta en el informe del Servicio de Asistencia Jurídica Gratuita, reconoce expresamente que, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 22.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones que establece:
"
Y el artículo 120.1 del Texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía aprobada por Decreto Legislativo 1/2002, de 2 de marzo:
"
Se podrán, por tanto, conceder subvenciones excepcionales de forma directa a solicitud de la persona o entidad interesada.
Además, también reconoce la Propuesta que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 34.1 del Reglamento de los procedimientos de concesión de subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto 282/2010, de 4 de mayo, la documentación presentada por el Colegio profesional cumple los requisitos y contiene los extremos relacionados en dicho precepto. (Consta dicha documentación a los folios 3 al 15 del expediente administrativo).
En este supuesto, la subvención excepcional se solicita para sufragar los gastos derivados de las actuaciones realizadas por los profesionales que, previa designación a instancia judicial, han prestado servicios de defensa en el Turno de Oficio, cuando no se hubiera tramitado procedimiento para el reconocimiento de Asistencia Jurídica Gratuita o en el correspondiente expediente no se hubiera obtenido dicho beneficio por insuficiencia de documentación, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021.
Pues bien, es evidente que dicho supuesto no se encuentra contemplado dentro del Reglamento de Justicia Gratuita de Andalucía ni en la Orden de Baremo, y es la causa por la que se solicita la subvención.
Tanto el informe del Servicio de Asistencia Jurídica Gratuita, como la Propuesta de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación, consideran que se cumplen todos los requisitos legales para la concesión de la subvención. Y es la Orden, en función de los reparos de la Intervención Delegada y la Intervención General de la Junta de Andalucía, la que la deniega; por lo que a continuación analizamos los reparos formulados por ambos Órganos, que consideramos no resultan conforme a Derecho.
B) ANÁLISIS DE LOS REPAROS DE LA INTERVENCIÓN DELEGADA RATIFICADOS POR LA INTERVENCIÓN GENERAL.
Antes de analizar los reparos expuestos por la Intervención, debemos hacer referencia a que el informe de disconformidad se fundamenta en los motivos previstos en el artículo 90.4 del Texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, y en la Instrucción 8/2019, de 14 de noviembre, de la Intervención General de la Junta de Andalucía, por la que se establece la guía de fiscalización previa de los expedientes de gasto derivados de los procedimientos de subvenciones.
Pues bien, el artículo 90.4 de la TRLGHP establece:
"
Lo que hay que ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 90.3 de la TRLGHP que dice:
"
De acuerdo con esto, únicamente procederá la formación de reparos cuando no se cumplan alguno de los aspectos de comprobación establecidos; por lo que el régimen del apartado cuarto del referido artículo tiene carácter excepcional; lo que conlleva que el informe de disconformidad debe ser motivado en aplicación de unas normas que no pueden ser interpretadas de forma extensiva ni analógica, circunstancia que en muchas ocasiones no se produce en los reparos de las intervenciones de la Junta de Andalucía, ya que no se subsumen los reparos en la Instrucción 8/2019 de la Intervención General, como sucede en el supuesto que nos ocupa.
A continuación, pasamos a analizar los reparos:
Reparo 1º.- No se acreditan razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulte su convocatoria pública, exigidas por el artículo 22.2.c) de la Ley General de Subvenciones (LGS) para la tramitación de este tipo de subvenciones de concesión directa (instrucción cuarta.1.b de la Instrucción 8/2019 de la IGJA).
El primer reparo se fundamenta en la Instrucción 8/2019 de la Intervención General de la Junta de Andalucía, al manifestar que no se acreditan las razones de interés público, social, económico o humanitario exigidas por el artículo 22.2.c) de la Ley General de Subvenciones para la tramitación de subvenciones de concesión directa; lo que determinaría, desde el punto de vista de la Intervención, una vulneración de los Principios de vulnerabilidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación que deben regir estas subvenciones, de acuerdo con lo establecido por el artículo 8.3.a) de la LGS, al no existir convocatoria para los beneficiarios de estas subvenciones.
Además, se manifiesta que no se justifica la exención a los profesionales del procedimiento legalmente establecido para el cobro de sus honorarios, procedimiento de jura de cuentas regulado en los artículos 34 y 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En relación al primer reparo debemos señalar que en el informe del Servicio de Asistencia Jurídica Gratuita (folios 16 a 20 del expediente administrativo) se justifica expresamente, en su consideración quinta, las razones de interés público, social, económico y humanitario, al decir:
"...Si bien de manera genérica los procedimientos establecidos con el fin de reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar, consagrado en el artículo 119 de la Constitución Española, se inician a petición de la persona interesada, existe la posibilidad de que, conforme a la legislación procesal, el órgano judicial que esté conociendo de un proceso estime que, por las circunstancias o la urgencia del caso, sea preciso asegurar de forma inmediata los derechos de defensa y representación de las partes, al manifestar alguna de ellas carecer de recursos económicos suficientes, y en consecuencia, dirija requerimiento motivado al correspondiente colegio para que proceda a la designación o nombramiento provisional de profesional de la abogacía o procura. Así, se prevé en el artículo 21 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, que establece que "si, conforme a la legislación procesal o administrativa, el órgano judicial que esté conociendo del proceso o el órgano administrativo que tramitara el expediente estimare que, por las circunstancias o la urgencia del caso, fuera preciso asegurar de forma inmediata los derechos de defensa y representación de las partes, y alguna de ellas manifestara carecer de recursos económicos siempre que ello fuera exigible para obtener el derecho de asistencia jurídica gratuita, dictará una resolución motivada requiriendo de los colegios profesionales el nombramiento. El secretario judicial o el órgano administrativo comunicará dicha resolución por el medio más rápido posible a los colegios de abogados y de procuradores".
La Intervención Delegada no analiza estas consideraciones y, sin embargo, formula tres valoraciones que demuestran desconocimiento del funcionamiento de los Colegios y de la normativa aplicable.
Efectivamente, al hablar de que debería exigirse convocatoria, por cuanto que los beneficiaros de las subvenciones pudieran ser cualesquiera de los Procuradores o Abogados, se ignora que no pueden designarse los profesionales sin el conocimiento previo del Colegio de Abogados en nuestro caso, pues el artículo 5.h) de la ley 2/1974 de la ley de Colegios profesionales establece como una de sus competencias:
"
En relación con lo dispuesto por el artículo 18.2.l) de la Ley de Colegios Profesionales de Andalucía:
"
Y el artículo 21 de la de Ley 1/1996 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita que dice:
"
En conclusión, el supuesto que estamos analizando objeto de la subvención, no se refiere a procedimientos en los que el Colegio intervenga para designar Abogados a solicitud de parte interesada, sino por requerimiento del órgano judicial en cumplimiento del referido artículo 21 de la LAJG.
Por lo que se refiere a la segunda consideración, sobre que no se justifica la exención del procedimiento de cobro de los honorarios de Letrado (procedimiento de jura de cuentas), dicha justificación ya ha quedado reflejada en el informe del Servicio de Asistencia Jurídica Gratuita anteriormente transcrito, Al poner de manifiesto que los procedimientos resultan en la mayoría de los casos infructuosos, bien por la inacción de los justiciables, o por la imposibilidad de su localización.
Por último, también se manifiesta por la Intervención que la concesión de la subvención no impediría que los profesionales pudieran seguir el procedimiento establecido por los artículos 34 y 35 de la LEC, olvidando que en el Fundamento de Derecho Décimo de la Propuesta de concesión de la subvención de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación (folios 21 a 27 del expediente administrativo) se establece que la entidad beneficiaria (en este caso el Colegio de Abogados), justificará ante la Dirección General por medio de una certificación la realidad de las actuaciones profesionales relacionadas en las que conste:
"
En conclusión, se encuentra claramente acreditado el interés público para la concesión de la subvención y queda demostrado en este punto la infracción del artículo 22.2.c) de la Ley General de Subvenciones.
Reparo 2º.- Con base en la instrucción cuarta.1.c) de la Instrucción 8/2019 de la IGJA que establece que la propuesta de resolución o proyecto de convenio debe incluir el contenido mínimo previsto en los artículos 28 y 34.2 del Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía, se formulan diversos reparos: Reparo a). Las personas jurídicas propuestas como beneficiarias (Colegios de Abogados) no cumplen los requisitos legales de la normativa subvencional, por lo que los sujetos beneficiarios deberían ser todos y cada uno de los profesionales afectados.
Pues bien, el artículo 28 establece el contenido mínimo de la resolución de la subvención, ampliado por lo dispuesto por el artículo 34.2.
Lo primero que hay que señalar es que la intervención no invoca los preceptos anteriormente citados como infringidos, sino que se remite al artículo 11.1 de la Ley General de Subvenciones que establece:
"
Todo ello para decir que los beneficiarios de la subvención no deberían ser los Colegios profesionales, sino todos y cada uno de los profesionales afectados que acreditaran haber intervenido a instancia judicial y que, tras agotar las vías legales, para la recuperación de los honorarios, acreditaran que no le han sido abonados.
Pues bien, lo anteriormente expuesto contradice nuevamente lo dispuesto por el artículo 21 de la LAJG, ya que quienes realizan las designaciones son los Colegios profesionales a instancia judicial; todo ello de acuerdo con el modelo de gestión de las compensaciones por prestación de servicios en materia de asistencia jurídica gratuita, que se abonan directamente a los Colegios profesionales a través del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.
En este punto, debemos hacer referencia a supuestos en los que figuran como beneficiarios los Colegios Profesionales que quedan obligados a abonar los honorarios a los profesionales que intervinieran, sin que en estos supuestos la Intervención pusiera ningún reparo.
En primer lugar, podemos citar la subvención nominativa concedida por la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local al Consejo Andaluz de Colegios de Abogados para los años 2021 y 2022 para sufragar los gastos derivados de las actuaciones de orientación jurídica penitenciaria durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de los ejercicios 2021 y 2022. Como documentos nº 2 y 3 se acompañan sendas Órdenes del Vicepresidente de la Junta de Andalucía concediendo dicha subvención.
Por otra parte, como documento nº 4 acompañamos Resolución de 1 de febrero de 2022, de la Dirección General de Justicia Juvenil y de Cooperación, por la que se hace pública la subvención directa de carácter excepcional, concedida a los Colegio de Procuradores de Andalucía para los ejercicios 2021/2022, para financiar las actuaciones profesionales de los Procuradores designados por los Colegios para representar a las víctimas de violencia de género, así como los gastos que generan los Colegios en funcionamiento operativo del referido servicio.
En conclusión, existen ejemplos previos, cuyo pago no se encuentra establecido en la Orden de Baremos ni expresamente en el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía, y sin embargo se han concedido subvenciones excepcionales y nominativas como en el caso que nos ocupa; por lo que no se puede argumentar que debemos acudir a la normativa reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita para abonar a los profesionales en este supuesto.
Pero es que además, a mayor abundamiento, la Disposición Adicional 130 de la Ley 11/2020 de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, al amparo de lo dispuesto en los artículos 22.2.a) y 28 de la Ley General de Subvenciones, establece la concesión por parte de la Administración General del Estado, para el ejercicio 2021 y siguientes, de una subvención nominativa destinado al Consejo General de la Abogacía Española para la financiación en caso de impago de los derechos y honorarios de los profesionales del Turno de Oficio que actúen previa designación judicial; todo ello, conforme a la Resolución de 13 de julio de 2021, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se concede dicha subvención directa para el año 2021, en los mismos supuestos en los que se ha solicitado la subvención en este caso, es decir, que no se haya obtenido el beneficio de Asistencia Jurídica Gratuita por insuficiencia de documentación y no se hayan satisfecho derechos y honorarios profesionales.
En este punto debemos discrepar con la opinión de la Intervención General de la Junta de Andalucía, que manifiesta que el Reglamento estatal aprobado por Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo, ha previsto este caso en el artículo 42; ya que la Ley de Presupuestos de diciembre del año 2020, anterior al nuevo Reglamento estatal de Asistencia Jurídica Gratuita, preveía la concesión de una subvención cuando el marco normativo no lo establecía y con carácter previo a que el mismo fuera modificado en el año 2021.
En conclusión, nos encontramos ante un supuesto similar al que analizamos en la presente litis, ya que, actualmente, ni el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía ni la Orden de Baremos contempla este supuesto; y es precisamente por este motivo por el que se solicita y se debe conceder esta subvención.
En conclusión, se encuentra claramente acreditado el interés público para la concesión de la subvención y debemos referirnos nuevamente a la subvención concedida por la secretaria de estado de justicia de acuerdo con la Disposición Adicional 130 de la Ley de Presupuesto Generales del Estado para el año 2021, donde en un supuesto similar se considera que la subvención es de interés público social; lo que carece de absoluta lógica para el administrado, ya que aun tratándose de diferentes administraciones, por tener transferida la Junta de Andalucía la competencia en materia de justicia gratuita, carece de sentido e incluso se podría tachar de arbitrario que ante supuestos similares se den respuestas jurídicas distintas.
En este punto debemos señalar como en el informe de la Intervención General, se cuida mucho de entrar en su análisis, ya que lo manifestado por la Intervención Delegada contradice expresamente su Resolución de 24 de octubre de 2019, en el que ponía de manifiesto la corrección de la concesión de la subvención al Consejo y a los Colegios profesionales.
Reparo b). No se han acotado que las designaciones judiciales deben haberse producido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021, ni el número de ellas y no se determina el motivo por el cual los ciudadanos afectados no presentaron la solicitud para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Reparo d). No se especifica la circunstancia a la que está referido el plazo de ejecución en el que deberán haberse realizado los gastos subvencionables ( artículo 31.1 LGS).
Reparo e). No consta el presupuesto de las actividades que se pretenden subvencionar, en función del importe total de los gastos subvencionables determinado para cada beneficiario, ni el porcentaje que supone la subvención sobre dicho presupuesto.
Pues bien, todos estos reparos vienen referidos al objeto de las subvenciones excepcionales al cuestionar que no consta el presupuesto de las actividades a subvencionar, no se determina si durante el plazo de ejecución deben realizarse las designaciones profesionales o deberían cobrarle los honorarios y no se especifica el motivo por el cual no se tramita el procedimiento para el reconocimiento del Derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita.
Se ignora que en la Propuesta de resolución en su parte dispositiva segunda se establece el objeto de la subvención al decir:
"
Por lo tanto, la finalidad de la subvención se fundamenta en razones de interés público y en la existencia de una determinada situación, como sería el impago en que se encuentran los honorarios derivados por las actuaciones de los profesionales designados por los Colegios, previo requerimiento judicial; según permite el artículo 2.1.b) de la LGS:
"
Este es el motivo por el que no se exige la presentación de un presupuesto de estas actuaciones profesionales, ni el importe de la subvención vendría determinado por un porcentaje de dicho presupuesto; sino que lo que se requiere es la justificación de la prestación del servicio y la acreditación de la situación de impago, tal y como se recoge en el apartado Décimo de la parte dispositiva de la Propuesta de Resolución de la concesión.
Por último, hacer referencia a que el artículo 28.1.b) del RSA que establece el contenido mínimo de la Resolución, y que en este caso también se cumple:
"
En conclusión, se cumple con lo establecido por el artículo 31.1 de la LGS que establece:
"
Reparo c). No se determina cuáles serían los gastos realizados por los beneficiarios que serían subvencionabas, en atención a lo establecido en el artículo 31 de la LGS.
Pues bien, dicho reparo, fundamentado en la instrucción cuarta 1.c) de la Instrucción 8/2019, tampoco se remite al contenido mínimo de los artículos 28 y 34.2 del Reglamento de Subvenciones de Andalucía, sino que se remite nuevamente a otro artículo distinto, como es el 31 de la LGS.
Sin embargo, se olvida por intervención que el artículo 31 de la LGS es de directa aplicación por ser normativa básica y no tienen por qué ser incluidos dichos gastos subvencionables en la Propuesta; por lo que en este caso se consideran gastos subvencionables aquellos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada, resulten estrictamente necesarios y se realicen en el plazo establecido por las bases reguladoras de las subvenciones, en este caso, durante el periodo de ejecución comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021.
Reparo f). La fecha límite de justificación del primer pago en firme de justificación diferida (15 de diciembre de 2021) se considera de difícil cumplimiento.
Dicho reparo no se fundamenta en la violación de ninguna norma jurídica, sino que se trata de un mero juicio de valor que en ningún modo impediría la concesión de la subvención.
Reparo g). No se indican las concretas circunstancias que pueden dar lugar a la modificación de la resolución de concesión.
El apartado g del segundo motivo de reparo manifiesta que no se indican las concretas circunstancias que pueden dar lugar a la modificación de la resolución de concesión; lo cual tampoco es cierto ya que en el apartado undécimo de la parte dispositiva de la Propuesta de concesión establece:
"
Reparo 3º.- No se aporta la siguiente documentación correspondiente a cada uno de los profesionales beneficiarios.
Reparo 4º.- En la propuesta de documento contable no se han consignado todos y cada uno de los concretos beneficiarios de estas subvenciones.
Por último, por lo que respecta a los apartados tercero y cuarto del informe de disconformidad, objeta que no se aporta la documentación correspondiente a los colegiados que, desde su punto de vista, serían los beneficiarios de la concesión.
En este punto nos remitimos a lo ya expuesto anteriormente respecto a que son los Colegios de Abogados los sujetos o personas jurídicas beneficiarios de la concesión, de acuerdo con el sistema normativo sobre la asistencia jurídica gratuita y el modelo seguido en otras subvenciones concedidas por la Junta de Andalucía.
Como conclusión podemos indicar que, al cumplir todos los requisitos legales la solicitud de subvención y así reconocerlo en primera instancia la propia Junta, una vez que se ha comprobado que el argumento principal de la Orden recurrida para denegar la subvención, carece de fundamento legal, al rebatirse todos los reparos de la Intervención de la Junta de Andalucía, procedería la anulación de la Orden recurrida y conceder la subvención solicitada.
- NULIDAD DE LA ORDEN POR VIOLACIÓN DE LOS DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 47. 2 DE LA LEY 39/2015 DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, POR INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 9.3 Y 103 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, ARTÍCULO 3.1 DE LA LEY 40/2015 DE RÉGIMEN JURÍDICO DEL SECTOR PÚBLICO Y QUIEBRA DE LOS PRINCIPIOS DE BUENA FE Y CONFIANZA LEGÍTIMA QUE DEBE RESPETAR LA ADMINISTRACIÓN.
El artículo 9.3 de la Constitución establece:
"
El artículo 103.1 de la Constitución regula:
"
Y por su parte el artículo 3.1 de la Ley 40/2015 dice:
"
Como hemos expuesto en los antecedentes fácticos de la demanda, la posibilidad de la concesión de la subvención nace de la propia Administración, quién en conversaciones con los Decanos de los Colegios de Abogados, expone que la misma será concedida, por lo que insta a su solicitud.
Lo anteriormente expuesto queda demostrado por el hecho incuestionable de que, el mismo día en que se presenta la solicitud por el Colegio, el 26 de noviembre de 2021, se firma el informe favorable del Servicio de Asistencia Jurídica de Andalucía. A esto hay que añadir el muy fundamentado escrito de discrepancias formulado por la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación de la Junta de Andalucía, al que incomprensiblemente sigue una Orden, muy parca en fundamentación, que se pliega incomprensiblemente a unos reparos de la Intervención de la Junta de Andalucía, que fueron previamente rebatidos por la Dirección General.
Así las cosas, podemos hacer referencia a la vulneración del principio de confianza y buena fe que ha sido desarrollado a partir del Derecho alemán y de la jurisprudencia europea por nuestro Tribunal Supremo a partir del año 1990.
Por ejemplo, la Sentencia de la Sala de lo contenciosoadministrativo del 22 de febrero de 2016 (rec.4048/2013), establece:
"
Además, también la Administración en este supuesto ha actuado en contra del Principio de buena fe y confianza legítima que debe presidir la actuación de los órganos administrativos; ya que, como hemos expuesto anteriormente, existen otros casos en los que se han concedido subvenciones por la Junta de Andalucía.
En primer lugar, podemos citar la subvención nominativa concedida por la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local al Consejo Andaluz de Colegios de Abogados para los años 2021 y 2022 para sufragar los gastos derivados de las actuaciones de orientación jurídica penitenciaria durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de los ejercicios 2021 y 2022, cuyas Órdenes del Vicepresidente de la Junta de Andalucía concediendo dicha subvención, se aportan con la demanda.
Por otra parte, también acompañamos Resolución de 1 de febrero de 2022, de la Dirección General de Justicia Juvenil y de Cooperación, por la que se hace pública la subvención directa de carácter excepcional, concedida a los Colegio de Procuradores de Andalucía para los ejercicios 2021/2022, para financiar las actuaciones profesionales de los Procuradores designados por los Colegios para representar a las víctimas de violencia de género, así como los gastos que generan los Colegios en funcionamiento operativo del referido servicio.
En conclusión, existen ejemplos de materia cuyo pago no se encuentra establecido en la Orden de Baremos ni expresamente en el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía, y sin embargo se han concedido subvenciones excepcionales y nominativas como en el caso que nos ocupa; por lo que no se puede argumentar que debemos acudir a la normativa reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita para abonar a los profesionales en este supuesto.
Pero es que además, a mayor abundamiento, la Disposición Adicional 130 de la Ley 11/2020 de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, al amparo de lo dispuesto en los artículos 22.2.a) y 28 de la Ley General de Subvenciones establece la concesión por parte de la Administración General del Estado, para el ejercicio 2021 y siguientes, de una subvención nominativa destinado al Consejo General de la Abogacía Española para la financiación en caso de impago de los derechos y honorarios de los profesionales del Turno de Oficio que actúen previa designación judicial; todo ello conforme a la Resolución de 13 de julio de 2021, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se concede dicha subvención directa para el año 2021, en los mismos supuestos en los que se ha solicitado la subvención en este caso, es decir, que no se haya obtenido el beneficio de Asistencia Jurídica Gratuita por insuficiencia de documentación y no se hayan satisfecho derechos y honorarios profesionales.
En conclusión, nos encontramos ante un supuesto similar al que analizamos ya que actualmente, ni el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía ni la Orden de Baremos contempla este supuesto; y es precisamente por este motivo por el que se solicita y se debe conceder esta subvención y por lo tanto procede la nulidad de la Orden recurrida.
- 1º.El Colegio de Abogados de Antequera, con fecha de registro de entrada 18 de noviembre de 2021, presento solicitud de subvención excepcional por importe de 12.500 euros, para sufragar los gastos derivados de las actuaciones realizadas por los profesionales que, previa designación a instancia judicial, han prestado servicios de defensa en el turno de oficio, cuando no se hubiera tramitado procedimiento para el reconocimiento de asistencia jurídica gratuita o en el correspondiente expediente no se hubiera obtenido dicho beneficio por insuficiencia de documentación, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021. (Doc.1. Pags 1-15 del expediente administrativo digital - EAD)
2º. El 26 de noviembre de 2021, por la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación se formuló propuesta de concesión de la subvención excepcional (Doc.3. Pags 21-27 EAD), de conformidad con el informe de 26 de noviembre de 2021, emitido por el Servicio de Asistencia Jurídica Gratuita sobre la solicitud presentada. (Doc.2. Pags 16-20 EAD)
3º. La autorización y compromiso o disposición del gasto se sometió el 29 de noviembre de 2021 al trámite de fiscalización previa de la Intervención Delegada, que en fecha 10 de diciembre de 2021 emitió nota de reparo o informe de disconformidad. (Docs.4 a 6. Pags 28-33 EAD)
4º. La Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación formula escrito de disentimiento al informe de fiscalización de disconformidad y, con fecha 28 de diciembre de 2021, se plantea por el Viceconsejero de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local discrepancia ante la Intervención General de la Junta de Andalucía. (Docs.7 a 9. Pags 34-52 EAD)
5º. Por Resolución de 21 de enero de 2022, de la Intervención General de la Junta de Andalucía, se ratifica el informe de fiscalización de disconformidad. (Doc.10. Pags 53-73 EAD)
6º.Con fecha 11 de enero de 2023 se dicta Orden de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, por la que se desestima la solicitud de concesión de una subvención excepcional al Colegio de Abogados de Antequera para la financiación de los honorarios dejados de percibir por aquellos profesionales que, previa designación a instancia judicial, hayan prestado el servicio de defensa en el turno de oficio, cuando no se hubiere tramitado procedimiento para el reconocimiento de la Asistencia Jurídica Gratuita o en el correspondiente expediente no se hubiera obtenido dicho beneficio por insuficiencia de documentación, correspondiente al año 2021. (Doc.12. Pags 77-80 EAD)
7º. Debe ponerse de manifiesto que los distintos Colegios Profesionales de Andalucía, tanto de Procuradores como de Abogados (Colegios de Procuradores de Almería, Antequera, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Jerez de la Frontera, Málaga y Sevilla y los Colegios de Abogados de Almería, Antequera, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla) solicitaron subvención excepcional para la financiación de los derechos arancelarios dejados de percibir por aquellos profesionales que, previa designación a instancia judicial, hayan prestado el servicio de representación en el turno de oficio, cuando no se hubiera tramitado procedimiento para el reconocimiento de la asistencia jurídica gratuita o en el correspondiente expediente no se hubiera obtenido dicho beneficio por insuficiencia de documentación.
El importe total de las subvenciones solicitadas ascendía a 906.750 €, resultando todas desestimadas, al acatar la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública la resolución de la Intervención General de la Junta de Andalucía de fecha 21 de enero de 2022 que ratifica el informe de fiscalización de disconformidad de 10 de diciembre de 2021.
- EXCEPCIÓN PROCESAL AD CAUTELAM: EXTEMPORANEIDAD EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO EX ART. 51.1.D) LRJCA.
En primer lugar, esta parte viene a plantear, en estrictos términos de defensa, la posible extemporaneidad en la interposición del recurso contencioso-administrativo como excepción procesal ad cautelam, dado que se desconoce la fecha de interposición de este.
Por consiguiente, si se hubiese interpuesto con posterioridad al 23 de marzo del 2023 y habiendo transcurrido el plazo del artículo 46 LRJCA para interposición del recurso, el acto impugnado habría adquirido la condición de firme y consentido, existiendo en este supuesto causa de inadmisibilidad conforme al artículo 51.1. d) LRJCA, procediendo en este caso el dictado de sentencia conforme al artículo 69.e) LRJCA.
Por todo ello, en caso de darse las anteriores circunstancias, cabría el dictado de sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso.
- LA ORDEN IMPUGNADA TIENE NATURALEZA DE ACTO ADMINISTRATIVO. NO SE HAN INVOCADO MOTIVOS DE NULIDAD DEL ARTÍCULO 47.1 LEY 39/2015.
La diferencia entre los actos administrativos y las disposiciones reglamentarias ha sido tratada recientemente por la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2022, recurso 937/2021. Por su contenido didáctico, resulta de interés transcribir su Fundamento de Derecho Quinto: (....)
En cuanto a su proceso de elaboración dice la misma Sentencia: (...)
En tercer lugar, la sentencia reconoce la dificultad de encontrar una nítida separación entre el acto administrativo y la norma reglamentaria, en atención al contenido de la disposición de que se trate: "
En una cuarta puntualización, el Tribunal Supremo niega que, en atención precisamente a esas disposiciones donde la frontera de su consideración de acto administrativo o disposición reglamentaria es difusa, deba reconocerse una tercera categoría, es decir, "
Finalmente, "
En el presente caso no cabe duda de que nos encontramos ante un acto administrativo, ya que la Orden viene a denegar una solicitud concreta formulada por el Colegio de Abogados de Antequera en relación a una subvención excepcional. El acto está dirigido a su solicitante, a pesar de que se publique en el BOJA, y de esta forma se notifica individualmente, afectando por tanto a una persona jurídica concreta, y no tiene vocación de permanencia en el Ordenamiento Jurídico, agotándose su contenido con su sola aplicación.
Que se trate de un acto administrativo es jurídicamente relevante, al haberse invocado únicamente motivos de nulidad de pleno derecho del artículo 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pero ninguno relativo a la taxativas causas de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, diciéndose por nuestro Alto Tribunal que requieren de una interpretación restrictiva, por lo que procede la desestimación íntegra de la demanda al no haberse invocado ninguno de los motivos pertinentes de nulidad de pleno derecho del apartado primero del artículo 47 de la Ley 39/2015.
- LA CONCESIÓN DE UNA SUBVENCIÓN EXCEPCIONAL ES UN ACTO DISCRECIONAL. IMPOSIBILIDAD DE QUE LOS TRIBUNALES SUSTITUYAN ESE EJERCICIO. ARTÍCULO 71.2 LRJCA.
Pero es que el acto administrativo del que venimos hablando tiene por objeto resolver sobre una solicitud con un contenido eminentemente discrecional. El fundamento de la pretensión del Colegio de Abogados de que se le conceda la subvención excepcional solicitada se encuentra en la concurrencia de una causa que califica de
Es evidente el alto contenido de discrecionalidad que este precepto otorga a la Administración para apreciar la concurrencia de esas circunstancias para eludir la convocatoria pública. Ante esta situación ha de acudirse a la doctrina legal sobre el control jurisdiccional de la discrecionalidad administrativa, que presenta diversas técnicas, pero que no incluye la posibilidad de sustituirla en su ejercicio. Valga como ejemplo la contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, n.º 501/2018 (publicada en cendoj como del año 2015), de 22 de marzo, Rec. 2771/2015, ECLI: ES:TS:2018:1049LA LEY 14613/2018, que revoca la número 494/2015, de 15 de julio, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana porque "....
En otro ejemplo el Tribunal Supremo acota este ejercicio de control sobre la discrecionalidad (en un caso de extensión de efectos de Sentencia). Lo hace en la Sentencia nº 967/2022, de 12 de julio, Rec. 2584/2020 ECLI: ES:TS:2022:2845 LA LEY 149204/2022 "
Por tanto, lo instado en la demanda no tiene cabida jurídica al ser la Administración la competente para dotar de contenido a sus actos discrecionales, impidiéndose por la propia Ley, y ratificándose por la jurisprudencia, el otorgar dicha competencia a los órganos jurisdiccionales.
Dicho esto, el objeto del presente procedimiento debe limitarse a determinar si la actuación administrativa que se revisa es o no conforme a derecho, y en el hipotético supuesto de considerarse que la solicitud del Colegio de Abogados que ha sido desestimada pudiera subsumirse en una subvención excepcional, retrotraer el procedimiento para completar las fases de tramitación y fiscalización que preceden al otorgamiento de la subvención. No obstante, pasamos a analizar porqué no cabe calificar el objeto pretendido como subvención, y menos aún, como subvención excepcional.
- LAS COMPENSACIONES ECONÓMICAS POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS AL TURNO DE OFICIO NO TIENEN LA NATURALEZA DE SUBVENCIÓN, COMO RECONOCE LA PROPIA ACTORA.
Las cantidades percibidas por los profesionales que operan en el turno de oficio no tienen naturaleza de subvención, sino la de compensación económica, como reconoce la parte actora en la demanda, incurriendo en una flagrante contradicción al solicitar la subvención.
Efectivamente, el servicio de asistencia jurídica gratuita es de carácter prestacional, y las cantidades que reciben los profesionales por este concepto tienen carácter indemnizatorio, reforzado por el artículo 1 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, al predicar éste la obligatoriedad del servicio de asistencia jurídica gratuita y, como consecuencia de ello, la regulación de este servicio por los Colegios profesionales e igualmente la dispensa "
La naturaleza jurídica de la subvención impide que estas contraprestaciones económicas tengan encaje en esta institución, pues el propio concepto de subvención ( art. 3 LGS) requiere tres elementos para una disposición dineraria de esta naturaleza:
En el presente caso, no se cumplirían ninguno de los anteriores requisitos.
No se cumpliría el primero porque de concederse la subvención se estaría resarciendo directamente la prestación de los servicios de estos profesionales, y respecto a los otros dos requisitos, se estaría solicitando la ayuda en relación a un servicio ya prestado (a finales de noviembre de 2021 se solicita subvención excepcional por las actuaciones ya realizadas durante ese año natural, hasta el 31 de diciembre), cuando por la propia definición de subvención, la finalidad, obligaciones a cumplir por el beneficiario, así como la determinación de la "
Dado que las cantidades que perciben los profesionales que operan el servicio de asistencia jurídica gratuita son retribuciones en concepto de indemnizaciones derivadas de la transacción bilateral entre abogado/procurador y el colegio profesional, que efectivamente no responden a la definición del concepto de subvención del artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en la Comunidad Autónoma de Andalucía para su abono se sigue el procedimiento establecido en el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita de Andalucía, aprobado por Decreto 67/2008 y el procedimiento de Giro creado ad hoc: "CO.AS.JU: Compensación Asis.Jur.Gratu
El artículo 30 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, establece respecto de la indemnización por el servicio de asistencia jurídica gratuita que "
Por otro lado, el artículo 49.2 del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía dispone en relación con la compensación económica por las actuaciones correspondientes a la defensa y representación gratuitas prestadas por los profesionales de la abogacía y la procuraduría adscritos al turno de oficio, que reglamentariamente, por orden de la consejería competente en materia de asistencia jurídica gratuita se aprobarán los módulos y bases de compensación económica de los servicios de asistencia jurídica gratuita prestados en el turno
La vigente Orden de 13 de febrero de 2018
Por este motivo no se podían compensar como asistencia jurídica gratuita las referidas actuaciones realizadas en el ejercicio 2021. Siendo voluntad de la Consejería la compensación económica de las mismas se iniciaron los trámites oportunos para su financiación mediante subvención directa de carácter excepcional, como mecanismo legal para la tramitación de dicho pago, de conformidad con la ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y el Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto 282/2010, de 4 de mayo, que se instrumentaría mediante Orden del Consejero, la cual tendría carácter de base reguladora de su concesión, y donde se previó como beneficiarios de la misma a cada uno de los colegios profesionales de la abogacía y la procuraduría de Andalucía.
Pero el razonado reparo de la Intervención Delegada, ratificado por la Intervención General de la Junta de Andalucía, supremo órgano encargado de velar por el cumplimiento de la legalidad contable y presupuestaria, fue acatado por la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación, que, lejos de discrepar nuevamente ante el Consejo de Gobierno ( artículo 35.1 Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Intervención General de la Junta de Andalucía), emitió Propuesta de carácter desestimatorio de la concesión de la subvención (documento nº 12 EAD), tras el convencimiento de que no se ajustaba a derecho la subvención excepcional propuesta.
- NO CONCURREN LOS PRESUPUESTOS LEGALES PARA LA CONCESIÓN DE UNA SUBVENCIÓN EXPECIONAL.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, lo solicitado por el Colegio de Abogados no podría subsumirse nunca en el concepto y régimen jurídico de la subvención; pero, menos aún, calificarse como una subvención excepcional.
El Reglamento de los procedimientos de concesión de subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía clasifica las subvenciones, atendiendo al procedimiento de concesión, en regladas y de concesión directa.
Las subvenciones regladas se clasifican en:
a)Subvenciones cuyo procedimiento de concesión es iniciado de oficio y que se conceden en régimen de concurrencia competitiva y
b) Subvenciones cuyo procedimiento de concesión es iniciado a solicitud de la persona interesada y que son aquellas que se conceden en régimen de concurrencia no competitiva.
Las subvenciones de concesión directa se clasifican a su vez en:
a) Nominativas: Son aquellas cuyo objeto, dotación presupuestaria y persona beneficiaria aparecen determinados expresamente en los créditos iniciales de las leyes del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
b) De imposición legal: Son aquellas cuyo otorgamiento o cuantía venga impuesto por una norma de rango de Ley y
c) Excepcionales: Son aquellas en que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública y que constituyen el ámbito objetivo de esta fiscalización.
El procedimiento
Aún en el hipotético supuesto de que la compensación económica descrita se considerase que podría encajar en el concepto de subvención, en ningún caso podría ser una subvención excepcional por los siguientes motivos:
1º No se ha acreditado la excepcionalidad motivadora de la concesión de esta subvención directa.
La subvención directa excepcional ( art. 22.2.c) LGS) requiere que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulte su convocatoria pública. Ni ha resultado acreditado por la actora razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública ni tampoco, por mera lógica, puede entenderse que el cobro por los profesionales de estas actuaciones sea una cuestión de interés público, social, económico o humanitario.
De este modo se dice por la Intervención:
Y se termina concluyendo por la Intervención General en informe de fecha 21 de enero de 2022 que ratifica el anterior de 10 de diciembre de 2021: "
2º La excepcionalidad no puede ser periódica.
Siendo que la regla general para la concesión de subvenciones es el régimen de concurrencia competitiva ( artículo 22.1 LGS), la concesión de las subvenciones por el procedimiento previsto en el artículo 22.2.c) ha de relegarse únicamente a los supuestos, como su propio nombre indica, excepcionales. Las cantidades reclamadas en concepto de compensación económica por los servicios prestados no cumplen con el requisito de la excepcionalidad, pues se generan en todos los ejercicios económicos, y reconocer esta excepcionalidad para un ejercicio concreto supondría que también habría de reconocerse para los ejercicios posteriores, lo que hace denotar la carencia de la excepcionalidad exigida por Ley, cantidad que, como ya se ha se ha dicho, habría de ser concreta al referirse al ejercicio 2021.
Por ello no se dan las circunstancias imprescindibles para considerar la subvención como excepcional.
- LA RETRIBUCIÓN QUE SE PRETENDE SUBSUMIR EN UNA SUBVENCIÓN NO ESTÁ AMPARADA EN LA NORMA APLICABLE EN ANDALUCÍA. COMPARACIÓN CON LA REGULACIÓN ESTATAL:
REGLAMENTO DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA APROBADO POR EL REAL DECRETO 141/2021, DE 9 DE MARZO. EN LA NORMATIVA ESTATAL SE PREVÉN LOS COLEGIOS COMO ENTIDADES COLABORADORAS Y NO COMO BENEFICIARIOS.
A lo largo de la Demanda (al tratar el reparo 2. a) de la Intervención, página 16, y al final, como colofón, página 24) se reconoce que
Precisamente ante el vacío normativo se articula vía "subvención excepcional" el modo de retribuir a los profesionales intervinientes en estos casos donde han sido designados a instancia judicial pero no encajan sus servicios en los supuestos previstos para el otorgamiento de la justicia gratuita.
Por el contrario, en el ámbito territorial competencia del Estado Central sí está amparada por la normativa vigente en materia de Asistencia Jurídica Gratuita, y a ello obedece tanto a la Disposición Adicional 130 de la Ley 11/2020 de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, que previó la concesión por parte de la Administración General del Estado para el ejercicio 2021 y siguientes de una subvención nominativa destinada al Consejo General de la Abogacía Española para la financiación en caso de impago de los derechos y honorarios de los profesionales del Turno de Oficio que actúen previa designación judicial; como a la nueva regulación en Reglamento estatal, aprobado por el Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo, que introduce en su artículo 42 un nuevo concepto al que puede aplicarse la subvención recibida por los Colegios Profesionales que es el que aquí se demanda: "
El Reglamento derogado, aprobado por el Real Decreto 996/2003, de 25 de julio, recogía los conceptos a los que se aplicaría la subvención en su artículo 36. "
Por lo tanto, no estando normativamente prevista en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía no pueden atenderse estas retribuciones.
A mayor abundamiento, en el nuevo Reglamento estatal no se trata como una subvención excepcional, sino que es un concepto incluido en la cantidad recibida por el Consejo General de la Abogacía, que es la entidad encargada de la gestión de la subvención ( artículo 46), debiendo justificar las cantidades aplicadas tanto mensual ( artículo 48) como anualmente ( artículo 49), obedeciendo al concepto de entidad colaboradora de los artículos 12 y 16, entre otros, de la Ley General de Subvenciones y no al concepto de beneficiario (art. 11) como se pretende.
Y es que los beneficiarios de la subvención resultarían, en definitiva, los abogados y procuradores que hubieran prestado el servicio (definición de beneficiario ex. art. 11 LGS), actuando los Colegios Profesionales más acertadamente como entidades colaboradoras ( artículo 12 LGS). De este modo, tal y como se acaba de exponer, se articulan por el Estado las subvenciones otorgadas por el Ministerio de Justicia ante la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita por los Colegios de Abogados y Procuradores en su ámbito de gestión, con cargo a sus dotaciones presupuestarias (Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita), si bien aunque no tratándose del mismo supuesto, para la más correcta articulación de la figura de la subvención, los Colegios actuarían como entidades colaboradoras de la subvención ( art. 46.2 Real Decreto 141/2021).
- SUJECIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. CONTROL DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.
Como ha expuesto anteriormente, ante los obstáculos que presentan las designaciones de profesionales respecto de su remuneración, se articula la solicitud de subvención excepcional como medio para hacerlas efectivas, concretamente, para remunerar servicio ya prestados en el año 2021. Pero como también se ha mencionado, el procedimiento de gestión y tramitación de las subvenciones excepcionales engloba diferentes subprocesos (inicio, instrucción, concesión, pago y justificación), pudendo concluirse, en definitiva, que la resolución impugnada se ajusta al principio de legalidad, en tanto que ha sido el resultado del procedimiento de control previo legalmente establecido a que está sujeta la subvención excepcional objeto del presente procedimiento como a continuación expondremos.
Para llegar a la anterior conclusión se precisa partir del principio de la especialidad cualitativa y cuantitativa de los créditos presupuestarios. Tal como se dispone en el artículo 39 TRLHPJA, los créditos para gastos se han de destinar " exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por la Ley del Presupuesto
En cuanto al régimen jurídico aplicable al control de los expedientes de subvenciones excepcionales, viene constituido por la Ley General de Subvenciones, el Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de La Hacienda Pública de la Junta de Andalucía (en adelante TRLGHP, en sus artículos 89 a 92 ter control previo; y 93 a 96 control financiero), así como el Decreto 92/2022, de 31 de mayo que aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Intervención General de la Junta de Andalucía (en adelante ROFIGJA).
1º En relación al control previo, comenzando por el art. 90 del TRLGHP, en el mismo se desgrana el contenido de la actuación de fiscalización previa:
"
En cuanto ROFIGJA , el régimen del control previo se contempla en los artículos 13.2 y 21 y siguientes, destacando que los artículos 23 y siguientes del ROFIGJA regulan el procedimiento de fiscalización previa, debiendo incidir en los artículos 34 y 35 que prevén los supuestos en los que se produzca reparo y discrepancia.
Por lo tanto, ya la Intervención como órgano competente para la fiscalización está sujeta al principio de legalidad y supone un filtro esencial para que la aprobación definitiva de la subvención excepcional llegue a materializarse.
2º Por su parte, el control financiero de las subvenciones, se determina en el artículo 44 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, así como en los arts 85 ss del ROFIGJA y supone, como se ha apuntado anteriormente, un refuerzo en la adecuada aplicación del principio de legalidad, por lo que, aun en el improbable e hipotético supuesto de que se pudiera considerar que en este caso el control previo no se ajustase a derecho, los motivos que se advierten en el mismo serían objeto de control financiero, impidiendo, por las mismas razones apuntadas, el otorgamiento de la subvención.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, dado que los expedientes objeto del presente análisis son propuestas de compromisos de gasto correspondientes a subvenciones excepcionales tramitadas en el mes de diciembre de 2021 en el ámbito de una Consejería, atendiendo a las normas anteriores, podemos concluir que el sistema de control interno aplicable a las mismas debería ser la modalidad de control previo.
Además, dentro del control previo y teniendo en cuenta la fase del expediente, la actuación concreta a realizar consistió en la fiscalización previa del compromiso de gasto prevista en el precitado art. 90.2.b) del TRLGHP.
De conformidad con el art. 90.3 del TRLGHP y el art 13.2 del ROFIGJA, la Intervención General de la Junta de Andalucía, aprobó la Instrucción 8/2019, por la que se establece la guía de fiscalización previa de los expedientes de gasto derivados de los procedimientos de subvenciones y ayudas públicas, y se actualiza el modelo de certificación acreditativa del empleo de las mismas (cuya entrada en vigor es el 1 de febrero de 2020 y se adjunta como DOCUMENTO Nº 1 para facilitar su búsqueda), estableciendo los extremos a comprobar en la fiscalización previa de las subvenciones (incluidas las excepcionales), tanto los contemplados con carácter general en los apartados a), b) y c) de dicho precepto como aquellos otros que por su trascendencia en el proceso de gestión consideró oportuno el citado centro directivo.
En consecuencia, los informes de disconformidad emitidos por la Intervención Delegada en su actuación de fiscalización previa del compromiso de gasto de tales subvenciones excepcionales, en virtud del segundo párrafo del referido art. 90.4 del TRLGHP, y dado que el alcance de dicha fiscalización previa estaba fijado en la mencionada Instrucción, estuvieron fundamentados en el incumplimiento de alguno de los extremos establecidos en la misma ("
Teniendo en cuenta que en el supuesto que nos ocupa, el órgano al que afectaron los reparos no estuvo de acuerdo con los mismos, actuó de conformidad con el art. 90.5.a) del TRLGHP y art 35 del ROFIGJA, interponiendo la correspondiente discrepancia, siendo ésta resuelta por la titular de la Intervención General, con fecha 21 de enero de 2022, en el sentido de ratificar el criterio de la citada Intervención Delegada, por lo que, como en la propia resolución de discrepancia emitida por dicha titular se señala, "
Cabe por tanto concluir, que el órgano gestor de la subvención, no consideró procedente acudira la vía que le ofrece el referido art.90.5.b) TRLHGP, por cuanto el reparo motivado de la Intervención sujetándose al principio de legalidad, tanto desde el punto de vista procedimental, actando el procedimiento de control previo expuesto, como desde el punto de vista material en tanto que el reparo formulado es, en cuanto al fondo, conforme a derecho. De acuerdo con el art 115.3 del TRLHP, "
- SOBRE LA VULNERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE BUENA FE Y CONFIANZA LEGÍTIMA. FALTA DE IDENTIDAD CON SUPUESTOS DE SUBVENCIONES OTORGADAS POR LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO Y POR LA JUNTA DE ANDALUCÍA.
Por este motivo no se podían compensar como asistencia jurídica gratuita las referidas actuaciones realizadas en el ejercicio 2021. Siendo voluntad de la Consejería la compensación económica de las mismas se iniciaron los trámites oportunos para su financiación mediante subvención directa de carácter excepcional, como mecanismo legal para la tramitación de dicho pago, de conformidad con la ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y el Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto 282/2010, de 4 de mayo, que se instrumentaría mediante orden del Consejero, la cual tendría carácter de base reguladora de su concesión, y donde se previó como beneficiarios de la misma a cada uno de los colegios profesionales de la abogacía y la procuraduría de Andalucía.
Ante el acertado reparo de la Intervención Delegada ratificado por la Intervención General de la Junta de Andalucía, la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación, lejos de discrepar nuevamente ante el Consejo de Gobierno ( artículo 35.1 Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Intervención General de la Junta de Andalucía), emite Propuesta de carácter desestimatorio de la concesión de la subvención (documento nº 12 EAD), por lo que no supone vulneración alguna de los principios de buena y confianza legítima el que, una vez tramitado el procedimiento, y tras la aceptación de la resolución de la discrepancia realizada por la Intervención General de la Junta de Andalucía, órgano encargado de velar por el cumplimiento de la legalidad contable y presupuestaria, no fuera finalmente otorgada la subvención excepcional.
En el informe de discrepancias que realizó la Consejería se argumentaba la procedencia de la subvención excepcional invocando la concesión por parte de la Administración General del Estado, para el ejercicio 2021 y siguientes, de
Lo cierto es que los supuestos no son idénticos.
Por lo que atañe a la subvención estatal una importante diferencia radica en que los beneficiarios de la subvención son, en definitiva, los abogados, actuando los Colegios Profesionales más acertadamente como entidades colaboradoras de la subvención. Nos remitimos a este respecto a lo ya fundamentado en el Fundamento de Derecho Cuarto de este escrito de contestación ( artículo 12 LGS, artículo 46.2 Real Decreto 141/2021).
En cuanto a las dos subvenciones otorgadas por la Junta de Andalucía a las que nos acabamos de referir hay que tener en cuenta que las actuaciones financiadas
Así, cada año, mediante Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma, se recoge la subvención nominativa para el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, para hacer frente a la organización, gestión y prestación de un servicio de orientación y asistencia jurídica penitenciaria de los colegios de abogados de Andalucía. El servicio que se financia es la asistencia jurídica a los internos en los centros penitenciarios de Andalucía, por la mera condición de ser internos en centro penitenciario, sin exigencia de un reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Por otro lado, mediante Convenio entre la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local de la Junta de Andalucía y el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales, suscrito el 15 de noviembre de 2021, se instrumenta la concesión de una subvención directa, de carácter excepcional, a los Colegios de Procuradores de los Tribunales de Andalucía, con objeto de financiar la designación de procurador o procuradora que represente de forma gratuita a la víctima de violencia de género en las fases del proceso penal en que la intervención de dicho profesional no sea legalmente preceptiva. El objeto de estas intervenciones no esta incluido en el contenido material del derecho a la justicia gratuita establecido en el artículo 6.3 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, el cual dispone:
"
Lo expuesto justifica que dichos servicios se hayan financiado mediante subvenciones y no se plantee su compensación económica en la Orden de módulos y bases de compensación económica de los servicios del turno de oficio, con la inclusión de un módulo específico para ello, dado que dichas intervenciones por su propia naturaleza no tienen la condición de asistencia jurídica gratuita.
Esa laguna ha sido en parte cubierta en el ámbito territorial competencia del Estado Central por la Disposición Adicional 130 de la Ley 11/2020 de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, que previó la concesión por parte de la Administración General del Estado para el ejercicio 2021 y siguientes de una subvención nominativa destinada al Consejo General de la Abogacía Española para la financiación en caso de impago de los derechos y honorarios de los profesionales del Turno de Oficio que actúen previa designación judicial. También en la nueva regulación en Reglamento estatal, aprobado por el Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo, que introduce en su artículo 42 un nuevo concepto al que puede aplicarse la subvención recibida por los Colegios Profesionales que es el que aquí se demanda: "
Sin embargo no está prevista en la normativa propia de Andalucía. Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y su Reglamento de desarrollo aprobado por Decreto 67/2008, modificado por el Decreto 102/2020, de 21 de julio, y por Decreto-Ley 26/2021 de 14 de diciembre, así como por la Orden de módulos y bases de compensación económica de los servicios de asistencia jurídica gratuita de 13 de febrero de 2018, por la que se aprueban los módulos y bases de compensación económica de los servicios de asistencia jurídica gratuita prestados en el turno de oficio por los profesionales de la abogacía y la procuraduría, en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Ninguna de estas normas contiene un módulo específico para compensar económicamente los honorarios dejados de percibir por aquéllos profesionales que, previa designación a instancia judicial, hayan prestado el servicio de defensa en el turno de oficio, cuando no se hubiera tramitado procedimiento para el reconocimiento de la asistencia jurídica gratuita o en el correspondiente expediente no se hubiera obtenido dicho beneficio por insuficiencia de documentación.
La Ley 38/2003, define en su art. 2 por subvención toda disposición, a favor de personas públicas o privadas, que cumpla los siguientes requisitos:
a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios.
b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido y
c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública
Dicha Ley en términos muy taxativos, establece que el otorgamiento de subvenciones debía hacerse, con carácter general y ordinario, mediante un procedimiento de concurrencia competitiva; pero. Además, para evitar los inconvenientes que ello implica, también prevé tres supuestos, tasados, en los que resulta posible acudir a la concesión directa de subvenciones recogidos en el art. 22.2 , a los que debe sumarse un cuarto previsto en la disposición adicional decimoctava de la misma Ley en materia de cooperación internacional.
El procedimiento de concesión no implica que no sean iguales las subvenciones otorgadas mediante concurrencia competitiva y las subvenciones otorgadas mediante concesión directa son iguales, puesto que el art. 2 al definir qué se entiende por subvención a los efectos de la ley, no distingue entre ambos tipos de subvenciones.
En ambos casos debe seguirse un procedimiento diferente, puesto que el hecho de que se hable de "concesión directa" no significa que no deba tramitarse un procedimiento para acordar dicha concesión: la concesión directa de subvenciones, como todo acto administrativo, se encuentra procedimentalizada ( art. 34.1 LPAC, in fine), siendo un procedimiento más ágil y eficaz que el de concesión de subvenciones ordinarias. En concreto para los casos previstos en el artículo 22.2.c) de la Ley, de concesión directa, el artículo 67.3.b) del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, norma no básica, exige que el expediente incluya, además de los documentos que se establecen en el procedimiento de elaboración de los reglamentos establecido por la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, una memoria del órgano gestor de las subvenciones, competente por razón de la materia, justificativa del carácter singular de las subvenciones y de las razones que acreditan el interés público, social, económico o humanitario, u otras que justifican la dificultad de su convocatoria pública.
En Andalucía el art. 120.1.2º Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, admite que: "
La STS de 14 de noviembre de 2011, rec. Recurso: 1/2008, se pronunció aceptando que en el art. 22.2.c) Ley existen dos supuestos distintos que admiten la concesión directa, de la siguiente forma:
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Así el TS no considera necesario exigir a la Administración que justifique la dificultad o inconveniencia de acudir al procedimiento de concesión en concurrencia competitiva, siendo suficiente con que acredite que la subvención satisfará un interés general
En todo caso la concesión de este tipo de subvenciones tiene un carácter discrecional (
El control del fin para el que se concede la potestad ejercida merece una particular atención, pues su inobservancia puede dar lugar una desviación de poder, la cual se produce cuando la actividad administrativa se separa de la consecución del fin querido por la ley. Y los actos administrativos que se dictan en el ejercicio de potestades discrecionales se someten a la exigencia de motivación, impuesta ahora por aplicación del artículo 35.1, letra i) de la vigente Ley 39/2015, y antes por el artículo 54.1, letra f) de la derogada Ley 30/1992. Todo ello para evitar que se incurra en arbitrariedad, que acaece no solo cuando se da una absoluta ausencia de justificacion, sino tambien cuando la justificacion es insuficiente.
La autorización y compromiso o disposición del gasto se sometió el 29 de noviembre de 2021 al trámite de fiscalización previa de la Intervención Delegada, que en fecha 10 de diciembre de 2021 emitió nota de reparo o informe de disconformidad.
La Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación formula escrito de disentimiento al informe de fiscalización de disconformidad y, con fecha 28 de diciembre de 2021, se plantea por el Viceconsejero de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local discrepancia ante la Intervención General de la Junta de Andalucía. (Docs.7 a 9. Pags 34-52 EAD)
Por Resolución de 21 de enero de 2022, de la Intervención General de la Junta de Andalucía, se ratifica el informe de fiscalización de disconformidad. (Doc.10. Pags 53-73 EAD)
Con fecha 11 de enero de 2023 se dicta Orden de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, por la que se desestima la solicitud de concesión de una subvención excepcional
La resolución está ampliamente motivada asumiendo el informe de la Intervención, a quien corresponda el control de los expedientes de subvenciones excepcionales, conforme la Ley General de Subvenciones, el Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de La Hacienda Pública de la Junta de Andalucía (en adelante TRLGHP, en sus artículos 89 a 92 ter control previo; y 93 a 96 control financiero), así como el Decreto 92/2022, de 31 de mayo que aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Intervención General de la Junta de Andalucía (en adelante ROFIGJA).
Justifica la no concesión entre otros, argumentos en que las cantidades reclamadas en concepto de compensación económica por los servicios prestados no cumplen con el requisito de la excepcionalidad, pues se generan en todos los ejercicios económicos, y reconocer esta excepcionalidad para un ejercicio concreto supondría que también habría de reconocerse para los ejercicios posteriores, lo que hace denotar la carencia de la excepcionalidad exigida por Ley.
Sin que la Sala observe conculcación alguna por la resolución de la competencia del órgano, el procedimiento, los hechos determinantes, los principios generales, la adecuación del fin y motivación, límites del control judicial de los actos discrecionales.
Entendiendo esta Sección que tampoco procede imponer limitación a la cuantía de las costas, sin perjuicio de lo que proceda en el correspondiente pieza de tasación, en su caso, dado que dado que no es obligada la limitación, "
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos. Sres. al inicio designados

