PRIMERO.-La Sra. Yazmin, funcionaria del cuerpo de Maestros destino en el CEIP Gloria Fuertes, de Peligros, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que rechazó su jubilación por incapacidad permanente, resolución que se basó en los informes médicos preceptivos y vinculantes del equipo de valoración de incapacidades emitidos con fecha 7 de abril y 19 de mayo de 2021 conforme lo establecido en la Orden de 23 de noviembre de 1996 del Ministerio de la Presidencia, informes que consideran que la recurrente no está afectada por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad que le imposibilite totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera, ni le inhabilitan por completo para toda profesión ejercicio ni necesita de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida. Sostiene en su escrito de demanda que el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales que dictamina el EVI no reflejan su verdadero estado clínico, dado el estado de dolor y limitación para las tareas esenciales, y desde luego para los actos propios de las funciones laborales de su ocupación como Maestra para una mínima realización adecuada a las exigencias diarias de atención a grupos de primaria; en concreto, sostenía que desde la valoración del EVI se había agravado significativamente su estado, con poliartralgias en caderas, rodillas y pies, con discos protuidos con uncartrosis y artrosis interapofisaria, con estenosis de canal central degenerativo y de forámenes, laminectomía, espondilolistesis degenerativa, polidiscopatía degenerativa y artrosis interapolisaria multinivel. Del mismo modo el cuadro psíquico se ha agravado por las intervenciones quirúrgicas y el confinamiento. Todo ello en un estado continuo de inestabilidad de la marcha, mareos, caídas y dolores músculiesqueléticos que le producen insomnio, irritabilidad y depresión por su empeoramiento, con sentimiento de tristeza crónica. Se remitía al informe médico del especialista D. Naim Calatayud 26 de mayo de 2021 y de los informes de psiquiatras, neurocirujanos y traumatólogos que adjuntaba, que a su juicio abundaban en los padecimientos físicos y psiquiátricos que permiten concluir que está claramente inhabilitada para la realización de cualquier trabajo, y desde luego para su ocupación de Maestra, teniendo en cuenta además su edad de 63 años, pues no tendría acceso al mercado laboral y menos aún en las condiciones tan limitadas de su salud, por lo que no podía desarrollar ninguna otra profesión u oficio.
La sentencia apelada tras desestimar la causa de inadmisibilidad del art.69 e) LJCA, desestimó el recurso contencioso administrativo revocando la resolución impugnada al considerar que había quedado desvirtuada con la prueba practicada en la instancia la presunción de veracidad del dictamen del EVI.
En su recurso de apelación, la Junta de Andalucía insiste en la extemporaneidad de recurso, censurando que la jurisprudencia citada en la sentencia apelada sobre el carácter antiformalista y flexible de la jurisdicción contencioso administrativa tendente a garantizar el principio pro actionese refiere al instituto de la legitimación activa, y, citando las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2009, 14 de octubre de 2003, 22 de diciembre de 1989 y 22 de diciembre de 1982 señala que la inhabilidad del mes de agosto se limita a las actuaciones judiciales pero no implica una paralización del cómputo de los plazos procesales señalados por meses, por lo que si la resolución impugnada se notificó el 14 de junio de 2021 y el plazo para interponer los recursos de dos meses, siendo inhábil el 14 de agosto, es aplicable el artículo 185 de la LOPJ y 133 de la LEC, con arreglo a los cuales si el último día del plazo fue inhábil se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente, por lo que si la resolución recurrida se notificó el 14 de junio de 2021, siendo el 14 de agosto del mismo año inhábil, el recurso debió interponerse el 1 de septiembre, habiéndose interpuesto el 13 del mismo mes. En cuanto a la cuestión de fondo, discute la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia por cuanto los dictámenes de los facultativos que examinaron a la hoy apelada a título particular fueron valorados por el equipo de valoración de incapacidades cuyo informe goza de presunción de certeza en base a la imparcialidad y objetividad de sus emisores, resultando que las limitaciones de la actora no le imposibilitan para el ejercicio de las tareas propias de su profesión u oficio ni las de cualquier profesión.
En su oposición, la apelada cita en cuanto a la alegación sobre inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, el artículo 183 de la LOPJ con arreglo al cual serán inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales excepto los que se declaren urgentes por las leyes procesales, así como el artículo 128.2 de la LJCA con arreglo al cual durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo. En cuanto a la cuestión de fondo, considera correcta la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia.
SEGUNDO.-Desestimamos el primer motivo del recurso de apelación exponiendo, para fundamentar tal pronunciamiento, dos normas que en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regulan el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo y la jurisprudencia vigente sobre el particular.
El art. 46.1 LJCA dispone que "El plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto".
Y el artículo 128.2 que "Durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil".
La jurisprudencia que interpreta ambos preceptos enseña que el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo no corre durante el mes de agosto, de modo que cuando la resolución administrativa que se impugne se notifica en el mes de agosto, dicho mes debe ser en todo caso descontado, debiendo comenzar el cómputo el 1 de septiembre, y cuando el plazo de dos meses desde la notificación del acto administrativo se extienda durante el mes de agosto, debiendo ser excluido del cómputo. En este sentido citamos la STS de 18/03/2021, dictada en el recurso de casación 3684/2019, que se fundamenta en anteriores pronunciamientos de la misma Sala. Dice así:
"CUARTO.-La posición de la Sala respecto una cuestión de interés casacional similar en lo esencial que ha sido enjuiciada en la STS de 25 de junio de 2020 (RJ 2020, 2783) (recurso de casación 5041/2019 ), respecto de un pronunciamiento análogo de la misma Sala y Sección del TSJ de Galicia.
Coincidimos con el fundamento quinto de la antedicha Sentencia:
un "La argumentación que se contiene en el auto recurrido, de la que parece inferirse que el carácter sustantivo y no procesal del plazo para interponer el recurso nos remite al cómputo de los plazos del art. 5 del Código Civil , hace referencia a la jurisprudencia existente en relación con la vieja LJCA de 1956, de hecho, toda la jurisprudencia que cita ( SSTS de 26 de diciembre de 2000 ( RJ 2001, 1700), 20 de diciembre de 1979 ( RJ 1979, 4735), 19 de junio (RJ 1981, 2942 ) y 5 de octubre de 1981 (RJ 1981, 4069 ), y 16 de febrero de 1996 (RJ 1996, 1654)) se refiere a la interpretación efectuada por esta Sala sobre la derogada ley procesal de esta jurisdicción de 1956.
Esta antigua jurisprudencia partía de la regulación contenida en la vieja LJCA de 1956, que en su art. 121.2 establecía que el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo y el recurso de revisión corre durante el mes de agosto. Esta regla se siguió considerando vigente por la jurisprudencia de esta Sala, tanto para el recurso contencioso administrativo como para el de revisión, aun después de que la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985, proclamara (art. 183 ) el carácter inhábil de los días del mes de agosto para "todas las actuaciones judiciales" ( sentencias de 12 de julio de 1990 (RJ 1990 , 5865 ), 19 de junio de 1991 , 11 de marzo de 1993 ( RJ 1993, 1678), 26 de marzo de 1996 , 29 de marzo de 1996 ( RJ 1996, 2618), 12 de marzo de 1997 ( RJ 1997, 1754), 21 de abril de 2000 (RJ 2000, 4222 ) y autos de 8 de mayo de 1991 (RJ 1991, 4030) y 14 de julio de 1994 (RJ 1994, 5720)). Esta doctrina se fundaba en considerar que el plazo de interposición tiene carácter sustantivo, y no procesal, por referirse a actuaciones previas al proceso contencioso administrativo. Según esta antigua jurisprudencia, la genérica declaración de este mes como inhábil "para todas las actuaciones judiciales" que efectuó el art. 183 LOPJ no era suficiente para considerar derogado un precepto específico, el art. 121.1 LJCA , que se refería a un plazo de carácter previo a la iniciación del proceso judicial y, por ende, de carácter sustantivo y no procesal.
Pues bien, esta interpretación se ha visto superada tras la entrada en vigor de la vigente LJCA de 1998 cuyo art. 128.2 , en lo que aquí nos atañe, no deja lugar a duda alguna, cualquiera que sea la naturaleza que debamos atribuir al plazo de interposición del recurso contencioso administrativo, sustantiva o procesal, "durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo" (dejando a salvo el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales). Este precepto se encuentra en armonía con el art. 183 LOPJ , en cuya virtud "Serán inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales. No obstante, el Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitarlos a efectos de otras actuaciones".
Son muchos los pronunciamientos de esta Sala sobre el art. 128.2 LJCA y el carácter inhábil del mes de agosto en el cómputo del plazo de interposición del recurso contencioso administrativo que en dicho precepto inequívocamente se consagra, entre ellos, los acertadamente citados por el recurrente ( ATS de 5 de octubre de 2010 (JUR 2010, 361166), rec. 508/2009 ; y SSTS de 9 de marzo de 2001 (RJ 2001, 1815), rec. 420/1999, FJ 2 ; 22 de noviembre de 2002 (RJ 2002, 10363), rec. 5082/2000, FJ 1 ; 26 de abril de 2005 (RJ 2005, 3929), rec. 1130/2003, FJ 3 ; 15 de marzo de 2010 (RJ 2010, 2566), rec. 1593/2010, FJ 4 y; y 12 de julio de 2019 (RJ 2019, 3205), rec. 1064/2019 , FJ 2, apartado 11).
Ya desde fechas cercanas a la entrada en vigor de la nueva regulación contenida en la LJCA de 1998, el Tribunal Supremo dejó constancia de la alteración radical que, en orden al cómputo del plazo de interposición del recurso contencioso administrativo, supuso la nueva regulación contenida en el art. 128.2 de la LJCA de 1998 . En la STS de 22 de noviembre de 2002 (RJ 2002, 10363), rec. 5082/2000 , antes citada, se señalaba:
" ... presentado el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo (que no ha seguido el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales) ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de ... el 6 de octubre de 1999 , y descontado el mes de agosto, como se desprende del art. 128.2 de la LJCA 29/1998 , de 13 de julio, aplicable a nuestro caso "ex" disposición final tercera de la misma, resulta evidente que el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo procesal de dos meses previsto en el art. 46.1 de la LJCA . Por ello, el auto impugnado que lo declaró inadmisible por extemporaneidad (considerando que el mes de agosto no debe ser descontado) incide en infracción del ordenamiento jurídico por interpretación errónea del citado art. 128.2 de la LJCA . El criterio que mantenemos es el que con toda corrección propone la parte recurrente, sostiene la doctrina científica y ha sido acogido por esta Sala de modo ya reiterado (así SSTS de 8 de noviembre de 2000 (RJ 2000, 10056), recurso directo núm. 352/1999, F. 1 º, y de 9 de marzo de 2001 (RJ 2001, 1815), recurso directo núm. 420/1999 , F. 2º), jurisprudencia que lejos de oponerse a la doctrina del Tribunal Constitucional citada por la parte recurrente en su escrito de oposición (y que hemos recogido en antecedentes) se ofrece más conforme con una interpretación enderezada a facilitar el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva en lo que se refiere al acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa, cuya Ley reguladora hoy vigente se ha propuesto modificar lo que, en este concreto extremo, establecía la Ley derogada.". "
Los anteriores razonamientos se reiteraron en la STS de 2 de julio de 2020 (RJ 2020, 3436) (recurso de casación 3780/2019 ), también respecto de un pronunciamiento de la misma Sala y Sección del TSJ de Galicia.
QUINTO.- La doctrina de la Sala es la expresada en las SSTS de 25 de junio (RJ 2020, 2783 ) y 2 de julio de 2020 (RJ 2020, 3436) antes mencionadas.
Las sentencias invocadas por la sociedad recurrente coinciden, en parte, con las aducidas en la sentencia de referencia, 25 de junio de 2020 (RJ 2020, 2783), por lo que no ofrece duda alguna cuál es la posición de esta Sala en el marco vigente del art. 28 LJCA (RCL 1998, 1741) .
El art. 128.2 LJCA debe interpretarse en el sentido de que durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo y, por lo tanto, debe descontarse el mes de agosto en el cómputo del plazo bimensual que establece el art. 46.1 LJCA , dejando a salvo el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales.
SEXTO.- Las consecuencias de la doctrina anterior en el caso de autos.
La extemporaneidad declarada por el Auto recurrido no puede mantenerse ya que el acto impugnado fue notificado el 20 de julio de 2018, y el recurso se interpuso el 17 de octubre de tal año, es decir, dentro del plazo de dos meses que establece el art. 46 LJCA (RCL 1998, 1741), debidamente descontado el mes de agosto ( art. 128.2 LJCA )".
En el supuesto de autos, notificada el 14 de junio la resolución recurrida e interpuesto recurso contencioso administrativo el 13 de septiembre, la causa de inadmisibilidad no concurre.
TERCERO.-En cuanto al segundo motivo de recurso, como dice la sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2022 dictada en el recurso 1084/2020 "la normativa de referencia para resolver la cuestión planteada es la contenida en el Texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado -TRLSSFCE-, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio.
De acuerdo con su artículo 25.1 tanto la incapacidad permanente total como la absoluta (pretendida por la actora) dará lugar a la jubilación del funcionario de acuerdo con la legislación en vigor, llevándose a cabo la calificación de la situación de incapacidad permanente de acuerdo con las normas que regulan el sistema de derechos pasivos (artículo 27); de ahí que conforme al artículo 28 TRLCPE la calificación de la incapacidad se haya producido en virtud del dictamen preceptivo y vinculante del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de la Dirección Provincial del INSS en ....
El Texto Refundido de Clases Pasivas del Estado aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1.987, de 30 de Abril, prevé en su artículo 28.2 .c ) la jubilación por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, declarada de oficio o a instancia de parte, " cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta irreversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera". En análogo sentido se pronuncia el artículo 23 del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios según Real Decreto Legislativo 4/2000 de 23 de junio " Es incapacidad permanente la situación del funcionario que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves que disminuyan o anulen su capacidad para el servicio. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad de trabajo del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. La incapacidad permanente habrá de derivarse, cualquiera que sea su causa, de la situación de incapacidad temporal. La incapacidad permanente se clasifica con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la función habitual es la que, sin alcanzar el grado de total, produce al funcionario una limitación para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala o Plaza; b) Incapacidad permanente total para la función habitual es la que inhabilita al funcionario para la realización de todas o de las fundamentales funciones de su Cuerpo, Escala o Plaza; c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo es la que inhabilita por completo al funcionario para toda profesión u oficio; y d) Gran invalidez es la situación del funcionario afecto de incapacidad permanente absoluta que, como consecuencia de pérdidas anatómica o funcionales, necesita de la asistencia de otra persona para realizar los actos más elementales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. Se entiende por función habitual del funcionario, la desempeñada por éste al tiempo de sufrir el accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él, o la que viniera realizando en caso de enfermedad durante el período de tiempo anterior a la incapacidad, que se determina en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo".
La Sentencia del TS de 27 de mayo de 2010, dictada en el recurso de casación número 3114/ 2007, resume la doctrina en materia de jubilación por incapacidad permanente, en los siguientes términos:
".....Con arreglo a la definición legal son dos factores que deben concurrir en la fijación del proceso patológico determinante de la incapacidad para el servicio como causa de jubilación:
a) La intensidad o gravedad de la lesión o proceso sufridos por el sujeto paciente, hasta el punto que "le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala plaza o carrera".
b) La permanencia en el tiempo, de modo que la lesión o proceso patológico, somático o psíquico "esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversbilidad".
Es claro que el concepto de totalidad, utilizado como requisito valorativo para la apreciación del impedimento, no tiene que entenderse, necesariamente, en su estricto sentido literal de una afectación íntegra de facultades en sentido espacio-temporal, pudiendo ser suficiente aquel impedimento cuyo grado de incidencia en la continuidad temporal de la prestación y en su nivel de funcionalidad posible están afectando de modo sustancial a la posibilidad de desempeño de las tareas asignadas al funcionario, cumplido siempre el requisito de la irreversibilidad o la remota o incierta reversibilidad.
Es asimismo evidente que la incapacidad no tiene que valorarse en abstracto y con referencia exclusiva a la patología de la enfermedad, sino que ésta ha de ser puesta en relación con las circunstancias del sujeto paciente y la repercusión en su capacidad para el desempeño de las funciones propias del Cuerpo, Escala, plaza o carrera de su integración o adscripción y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse.
También el Real Decreto 172/88 en sus arts. 7 y 8 , dispone que en los supuestos de jubilación por incapacidad permanente el órgano de la jubilación se dirigirá a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud, correspondiente al domicilio del interesado, para que provea lo necesario para que el Tribunal Médico de la Unidad de Valoración de Incapacidades u órgano equivalente de los servicios sanitarios de las Comunidades Autónomas reconozcan al funcionario, extendiendo un acta el Tribunal Médico de la sesión en la cual examine al funcionario, así como un dictamen razonado sobre la capacidad o incapacidad de éste para el servicio entendidos estos conceptos en los términos de la letra c) del 2 del art. 28 del Texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , aprobado por Real Decreto Legislativo 670/87 de 30 de abril, informe y acta que se trasladarán al órgano de jubilación para que previo el cumplimiento de los demás trámites que menciona el art. 7.º del Real Decreto 172/88 dicte la resolución que proceda, ajustándose a las previsiones del art. 10.
Estas disposiciones contenidas en el art. 8, en relación con el 7 del Real Decreto 172/88 , que consideran trámite esencial en los expedientes de jubilación por incapacidad permanente al informe emitido por un Tribunal Médico o por dos facultativos designados de conformidad a las normas dictadas por el Ministerio de Hacienda, en ambos casos independientes del Órgano encargado de resolver sobre la jubilación, constituyen una garantía de la imparcialidad y acierto del dictamen que emiten, que en su caso podrá ser objeto de ampliación."
CUARTO.-Pues bien, dado que para la resolución de la cuestión que fue planteada ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Granada resulta esencial la valoración de los informes periciales emitidos tanto para la Administración como para el particular, recordamos la sentencia de esta Sala y Sección de 22 de diciembre de 2021, recurso 623/2021, que decía "Sobre la valoración que puedan merecer las diferentes pruebas practicadas, según reiterada doctrina de nuestro Tribunal Supremo, contenida, entre muchas otras, en Sentencias de 07 de abril , 11 de mayo , 06 de junio de 1990 , 29 de enero de 1991 y 30 de noviembre de 1992 , los Informes y/o Dictámenes Médicos emitidos en el seno de los procedimientos administrativos sobre jubilación gozan de la presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos, médicos, de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función, precisando, si bien, el carácter " eventual" de dicha verdad que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible por prueba en contrario.
Al respecto de la valoración de los padecimientos determinantes de incapacidad del funcionario la sentencia de Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2010, dictada en el recurso de casación número 3114/2007 , declaró que " al resolver el expediente de incapacidad aplicó dicho artículo al basar su resolución en el dictamen del Equipo Médico de Valoración de Incapacidades (EVI) del Instituto Nacional de la Seguridad Social que no sólo es preceptivo sino también vinculante, conforme establece el artículo 28 2 c) del Real Decreto Legislativo 670/1987 ), en su redacción actual dada por la disposición final primera de la Ley 2/2008 de 23 de diciembre) de Presupuestos Generales del Estado que añadió el inciso final sobre el dictamen del órgano médico. Ahora bien, ello no impide que el interesado pueda desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de dicho dictamen y que pueda presentar informes periciales, al objeto de rebatir el contenido del dictamen del EVI y que deben ser valorados por el Juez de Instancia, en orden a determinar si la funcionaria está efectivamente inhabilitada para el desempeño de las funciones propias de su cuerpo.".
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 05 de noviembre de 2012, referida a un supuesto de declaración de incapacidad de un funcionario público " el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de proclamar, en su STC 36/2006, de 13 de febrero ), FJ 6) que " la tarea de decidir ante distintos informes periciales cual o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de la prueba, que en virtud del art. 117.3 CE ) constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios (por todas, SSTC 229/1999, de 13 de diciembre ; y 61/2005, de 14 de marzo , FJ 2)".
Añadimos que el dictamen en que se basa la Administración fue emitido por un órgano especializado que no forma parte de su organigrama, siendo por tanto ajeno, orgánica, jerárquica y funcionalmente al estar en el ámbito de sus competencias propias, encargado de evaluar, calificar y revisar la incapacidad y reconocer el derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por incapacidad permanente, en sus distintos grados ( artículos 3 y 3 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social) y encuadrado en el Instituto Nacional de la Seguridad Social ( STS de 13 de febrero de 2020 (Rec. Cas. 6693/2017).
Ahora bien, la Sala recuerda que el Juez a quo ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas ( artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil) "según las reglas de la sana crítica"( artículos 316.2, 326, último párrafo, 334, 348 y 376 LEC) , lo que implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia, máxime dada su presencia en los actos de práctica de la prueba (principio de inmediación). Pero ello será siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( SSTS de 19 de noviembre de 1999, 22 de enero de 2000, 5 de febrero de 2000, entre otras), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte. Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal ad quemla plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación, de forma que procedería la revisión probatoria en los siguientes casos: cuando se ha incurrido en error evidente, ostensible o notorio; cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen las más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales; cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial; cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias, sin que le sea factible recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones.
Ninguna de tales circunstancias se invocan en el recurso de apelación. En todo caso, ante la parquedad y generalidad del informe del EVI, que es un mero formulario limitado a marcar con aspas tres casillas y que no difiere del que podría emitir para cualquier otro supuesto, compartimos la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de instancia, cuyas conclusiones aparecen como lógicas, razonadas y fundamentadas en la prueba practicada en la instancia.
Es por ello por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado.
QUINTO.-Dado el tenor de esta sentencia, se imponen las costas a la apelante, limitando los honorarios de letrado a 500 euros atendida la escasa complejidad de la cuestión litigiosa y la labor desarrollada por los letrados de los litigantes ( artículo 139 LJCA) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente