Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 267/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 788/2019 de 09 de febrero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: MIGUEL PEDRO PARDO CASTILLO

Nº de sentencia: 267/2023

Núm. Cendoj: 18087330012023100102

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:999

Núm. Roj: STSJ AND 999:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 788/2019

SENTENCIA NUM. 267 DE 2023

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Antonio de la Oliva Vázquez

Don Miguel Pardo Castillo (ponente)

En la ciudad de Granada, a nueve de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 788/2019 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contra la resolución presunta desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente al acto de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, posteriormente ampliado a la resolución expresa igualmente desestimatoria de 16 de mayo de 2019, que requirió a la recurrente para que abonara la cantidad de 1.372.076,00 euros por diversos tributos.

Interviene como parte actora la UTE Almanjáyar, representada por la procuradora Dña. Aurelia García-Valdecasas Luque y asistida por el letrado D. Jorge Campoamor Suárez.

Es parte demandada la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, en cuya representación y defensa actúa el letrado del Ente autonómico.

La cuantía del recurso es 775.977,56 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 13 de mayo de 2019 frente a la resolución presunta desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente al acto de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, posteriormente ampliado a la resolución expresa igualmente desestimatoria de 16 de mayo de 2019, que requirió a la recurrente para que abonara la cantidad de 1.372.076,00 euros por diversos tributos.

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, revoque la resolución recurrida, declare que no es ajustada a derecho la resolución de 16 de mayo de 2019, así como el previo acto administrativo de 28 de diciembre de 2018. Subsidiariamente, se acuerde rebajar la cantidad reclamada a 596.098,44 euros en los términos detallados en los diversos escritos presentados por la actora a lo largo del procedimiento.

TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dictase sentencia íntegramente desestimatoria del recurso en cuanto al fondo.

CUARTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes la sala admitió y declaró pertinentes, y se incorporaron a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución presunta desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente al acto de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, posteriormente ampliado a la resolución expresa igualmente desestimatoria de 16 de mayo de 2019, que requirió a la recurrente para que abonara la cantidad de 1.372.076,00 euros por diversos tributos.

SEGUNDO.- Causas de impugnación de la resolución.

La representación legal de la parte actora interesa la anulación de la resolución impugnada, o, subsidiariamente, que se reduzca en los términos expuestos en el escrito de demanda, con base, en síntesis, en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

La Administración autonómica requirió a la actora para el abono de la cantidad de 1.372.076 euros, cantidad que deriva del contrato suscrito entre ambas partes para la construcción del edificio administrativo situado en calle Joaquina Eguaras, Polígono Almanjáyar, Granada, de fecha 20 de noviembre de 2003.

Conforme al contrato suscrito, la recurrente se obligó al abono de las licencias de Obras y Primera Ocupación, así como al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras devengados como consecuencia de la ejecución de las mencionadas obras. Durante el desarrollo del contrato se introdujeron modificaciones y se contrataron obras complementarias, lo que conllevó un aumento del precio de la obra. Una vez finalizada, el Ayuntamiento de Granada en el año 2010 inició un expediente de inspección para comprobar las obras realmente ejecutadas, y, con ello, verificar si el ICIO y tasas abonadas hasta ese momento se ajustaban o no a derecho.

Desde el inicio de esa actuación inspectora, la ahora recurrente manifestó a la Junta de Andalucía su frontal oposición a las liquidaciones, habida cuenta que estaban calculadas de manera incorrecta e instó a la Administración autonómica a no conformarse con las liquidaciones. De hecho, la UTE Almanjáyar intentó personarse en el procedimiento inspector, poniendo de manifiesto los errores cometidos y proponiendo una liquidación alternativa.

Fruto de esa actuación inspectora se elaboraron unas propuestas de liquidación que fueron trasladadas a la Junta de Andalucía, quien, a pesar de la oposición de la recurrente, siendo de conformidad, convirtieron las mismas en definitivas generando, de esta forma, una obligación de pago en perjuicio de la recurrente. Nuestro ordenamiento jurídico prevé que el que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho en contra de su expresa voluntad.

Consciente de su error, la Administración autonómica impugnó en vía judicial las liquidaciones definitivas derivadas de las actas firmadas en conformidad, siendo rechazadas con unos argumentos lógicos y demoledores, esto es, que no puede quien ha firmado en conformidad las actas posteriormente impugnarlas en vía judicial pues ello supone ir en contra de sus propios actos.

Puesto que la Junta de Andalucía no abonó las tasas e impuestos liquidados al Ayuntamiento de Granada, se iniciaron expedientes sancionadores, y consiguiente reclamación de recargos e intereses, lo que, a su vez, incrementó la deuda tributaria. Todo ello, ante la falta de diligencia de la Administración autonómica.

De la cantidad reclamada a la actora, esto es, 1.372.076 euros, corresponden a intereses, recargos y sanciones por el retraso en el pago el importe de 559.625,82 euros.

Tras relatar extensamente los antecedentes, a su juicio, más importantes para la resolución del presente procedimiento, considera que únicamente ha de ser condenada al abono de la cantidad que realmente procedía conforme a derecho, esto es, 596.098,44 euros.

Tampoco considera procedente el abono de las sanciones, recargos de apremio e intereses, pues únicamente responden a la falta de diligencia de la demandada. Se ha vulnerado el principio de buena fe contractual y la confianza legítima.

Invoca los artículos 1088 y siguientes del Código Civil, especialmente el artículo 1158.3 del citado texto legal respecto de que cuando un tercero hubiera pagado en contra de la expresa voluntad del deudor, sólo podrá recobrar lo que haya pagado en la medida en que hubiese sido útil para el deudor.

Igualmente se alega la vulneración de los principios de buena administración al haber suscrito unas actas de propuesta de liquidación en conformidad, a pesar de haber sido advertida reiteradamente de los errores que las mismas contenían. A su juicio, tales actuaciones de la Administración demandada incurren en desviación de poder.

Para finalizar, considera que, si bien se trata del pago realizado por un tercero, también cabría acudir a la figura de la gestión de los negocios ajenos, dentro del ámbito de los cuasi contratos, en cuya virtud frente al gestor oficioso nace la acción para exigir el cumplimiento de todo aquello que se haya realizado de forma diligente.

TERCERO.- Motivos de oposición al recurso.

La Administración autonómica, mediante su representación legal, interesa la desestimación del recurso y en apoyo de su posición procesal esgrime los siguientes argumentos, que pasamos a exponer de forma sucinta:

En el relato de hechos de la demanda, a su juicio, se excluyen diversas circunstancias que ostentan trascendencia para la resolución del presente procedimiento. Por un lado, la ahora demandante nunca presentó ante el Ayuntamiento de Granada la liquidación definitiva correspondiente, a pesar de su obligación de hacerlo. Asimismo, no se personó la actora en la cita del día 19 de octubre de 2010, razón por la que no pudo mostrar su disconformidad en la correspondiente comparecencia. La postura de la actora, en realidad, no llegó a la Junta de Andalucía hasta el día 17 de noviembre de 2010, tal y como se desprende del documento 14 del expediente. Siempre fue intención de la actora evitar el ingreso inmediato de las cantidades adeudadas.

Nunca se presentó liquidación definitiva por la diferencia existente con la liquidación provisional, a pesar de que conforme a la cláusula 12.2 del pliego estaba obligada a presentar las liquidaciones pertinentes y a pagar el importe de las exacciones en los plazos voluntarios.

Por otro lado, el resultado final de la determinación de las deudas es únicamente imputable a la actora. Así, considera como cuatro hitos importantes: la incorrecta liquidación de los impuestos procedentes; se presentaron alegaciones en julio de 2010 en las que se reflejaban cantidades distintas a las declaradas anteriormente, sin aclarar dicha disparidad; tampoco compareció ante la inspección tributaria el día en que se firmó la conformidad, a pesar de que se le notificó mediante correo electrónico y se indicó que debían acudir; para finalizar, el pago de la cantidad reclamada se ha realizado en un momento muy posterior, lo que ha generado intereses o sanciones por retraso que nunca habrían existido en caso de que se hubiera abonado la cantidad en el año 2010.

Considera que no cabe revisar los anteriores procedimientos al operar el instituto de la cosa juzgada, y lo cierto es que el análisis de las sentencias revela que la actora no demostró que la facturas contuvieran conceptos ajenos al coste real y efectivo de la obra. Por otro lado, argumenta que la tramitación del presente proceso pasaría porque la Administración autonómica asumiera el rol de liquidadora definitiva del impuesto y tasas.

Por otro lado, discrepa del informe pericial realizado a instancia de la actora, porque las facturas tenidas en cuenta por el inspector tributario en sus actas se refieren a certificaciones y abonos a cuenta, ya que dicen referirse al periodo que transcurre desde 2004 a 2009. La recepción de la obras se produjo en el año 2010, emitiéndose entonces las certificaciones finales. Sobre algunas de ellas se basa el informe pericial de parte, que no tienen consideración las liquidaciones suscritas a finales de diciembre de 2015, y que se contienen en el escrito 17 de mayo de 2016 que se adjunta a la demanda.

CUARTO.- Hechos relevantes.

Del análisis del expediente administrativo y de los autos judiciales se desprenden las siguientes premisas fácticas que no han sido discutidas:

- La UTE Almanjáyar y la Junta de Andalucía suscribieron en fecha de 20 de noviembre de 2003 contrato para la construcción de un edificio administrativo en calle Joaquín Eguaras, Polígono Almanjáyar, Granada.

- Durante el desarrollo del contrato se produjeron diversas modificaciones de notable importancia, que incrementaron su importe desde un precio inicial de 35.596,17 euros, IVA incluido, hasta 46.642.206,75 euros, además de un contrato de ejecución de obra complementaria con un precio, IVA incluido, de 7.386.371,05 euros.

- Se presentaron las oportunas autoliquidaciones provisionales por la actora, que fueron abonadas, y, una vez finalizadas las obras, el Ayuntamiento de Granada comprobó la existencia de modificaciones en el proyecto, lo que dio lugar a las propuestas de liquidaciones definitivas, entregadas el día 17 de septiembre de 2010, y que el 19 de octubre del mismo año el secretario general de la Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda de Granada firmara las actas de conformidad 1611/2010, 1612/2010 y 1613/2010, correspondientes a las liquidaciones definitivas de la Tasa por Licencia Urbanística, ICIO y Tasa por Licencia de Primera Ocupación de la obra.

- Con anterioridad, se había presentado un escrito por la actora en la que mostraba su disconformidad con la liquidación (17 de julio de 2010), que nunca obtuvo respuesta por el Ayuntamiento de Granada.

- La Administración autonómica interpuso recurso de reposición, y, posteriormente, recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Granada, en fecha de 9 de diciembre de 2014, confirmada el día 1 de junio de 2015 por la Sección Segunda de esta sala, sentencia 1052/2015.

- Igualmente, la recurrente interpuso los correspondientes recursos tanto en vía administrativa como judicial, y si bien mediante sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 5 de Granada se estimó parcialmente el recurso, posteriormente fue revocada por la Sección Segunda de este mismo Tribunal.

- Como consecuencia de la obligación asumida por la contratista en la cláusula 12.2 del pliego, corresponde a la misma el abono de los gastos y exacciones derivados de impuestos, licencias y autorizaciones, dentro del plazo voluntario, razón por la que se le exige el abono de la cantidad de 1.372.076 euros.

- De dicha cantidad, la parte actora ofrece subsidiariamente el abono de 598.098,44 euros, correspondientes tanto a la liquidación que hubiera procedido conforme a derecho como a la sanción correspondiente al 50 por ciento del ICIO, correctamente calculado.

QUINTO.- Fondo del asunto.

A) El principal fundamento jurídico que sustenta la negativa del recurrente al abono del total de la cantidad reclamada consiste en la negligencia desplegada por la Administración autonómica, tanto por haber suscrito las actas de conformidad cuando eran claramente disconformes con el ordenamiento jurídico, como por la interposición de los posteriores recursos, que han dado lugar a un importante incremento de la deuda tributaria total por el retraso en el abono de las deudas tributarias.

Siendo la parte actora la obligada al abono de las obligaciones tributarias correspondientes al ICIO y las tasas, de conformidad con el artículo 12.2 de los pliegos, argumenta la actora que la demandada no actuó con la diligencia debida, sino que, conocedora de que no le correspondía el abono de tales tributos, se desenvolvió en el expediente de forma manifiestamente contradictoria, lo que, en última instancia, ha deparado un perjuicio para la recurrente.

Adelantamos que para la resolución del presente procedimiento es esencial distinguir dos conceptos que analizaremos de forma individualizada: (i) el incremento de la deuda tributaria derivado de la conformidad prestada por la Junta de Andalucía a unas liquidaciones incorrectas; (ii) los intereses, recargos y sanciones derivados de la misma.

B) Respecto del primero, hemos de partir de la base de que la recurrente nunca mostró su conformidad con las liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento de Granada. La Administración autonómica, sin embargo, no siendo la obligada al pago en virtud del contrato anteriormente referido -no así conforme al ordenamiento jurídico- suscribió las actas de conformidad, que, como más tarde veremos, no se habían practicado correctamente.

No solamente la falta de conformidad de la recurrente, sino su oposición expresa y razonada bien pudo conocerse por la Administración autonómica en un momento anterior a la suscripción de las actas. Así, no ha sido controvertido que en fecha de 17 de julio de 2010 la parte actora se personó ante la Inspección de Tributos del Ayuntamiento de Granada, con ocasión de la inspección que la misma estaba realizando frente a la demandada, y explicó, con abundante cita jurisprudencial, los errores en que habían incurrido las liquidaciones. Se trata de un documento que constaba en dicho expediente meses antes de que la Administración autonómica mostrara su conformidad, por lo que, empleando una diligencia adecuada a las circunstancias del caso y a la entidad económica del mismo, bien pudo y debió conocer su contenido.

Refuerza nuestra convicción acerca de este dato el hecho de que, tal y como se desprende del apartado 13 de la resolución inicial combatida, la recurrente presentó un escrito dirigido a la Junta de Andalucía en fecha de 17 de noviembre de 2010 donde indicaba que " este hecho [la defectuosa práctica de la liquidación y la oposición de la recurrente] ya se ha manifestado por nuestra parte tanto a Vds. como a la Inspección , pero no han sido admitidas por entender la Inspección que la UTE no estaba legitimado para intervenir [...]", lo que nunca se negó por la Administración autonómica durante la sustanciación del expediente.

Por otro lado, la falta de adecuación de las liquidaciones al ordenamiento jurídico era un hecho que pudo conocerse por la Administración autonómica simplemente recabando el correspondiente informe al efecto. Así, al margen de que las sentencias referidas en el ordinal anterior recalcan que se trataba de una reiteradísima jurisprudencia -nos referimos a la exclusión, para determinar la base imponible del ICIO, de los gastos generales, el IVA, el beneficio industrial, la baja de adjudicación ( STS de 16-09-2020, nº 1166/2020, rec.2301/2018), el estudio de seguridad e higiene, tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, por la construcción, instalación u obra y cuantas máquinas o instalaciones incorporaran a la obra-, como documento número 15 obra el escrito remitido por la directora general de Patrimonio, en fecha de 10 de diciembre de 2010. En el mismo se solicita informe acerca de la interposición de un recurso contencioso-administrativo, habida cuenta que el artículo 102 del TRLHL entiende que el coste real y efectivo de la construcción es el de ejecución material de aquélla, y añade que una jurisprudencia constante excluye los gastos generales y beneficio industrial, así como el estudio de seguridad e higiene, entre otros. En coherencia con lo anterior, el informe que obra como documento número 46 del expediente administrativo, de 7 de abril de 2014, de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, resalta, nuevamente, que " la jurisprudencia que existe al respecto también se ha pronunciado en dicho sentido, y nunca han tributado los "gastos generales", "beneficio industrial", "estudio de seguridad e higiene"", y estimó necesaria la interposición de un recurso contencioso-administrativo ante los errores en que incurría la liquidación a la que previamente había prestado su conformidad.

Dicho con otras palabras, ante la trascendencia de la cuestión y las previsibles consecuencias perjudiciales que generaría para la recurrente, bien pudo solicitar la demandada un dictamen del Servicio Jurídico que, como hemos visto, habría alertado del manifiesto error de las actas en un momento anterior a su suscripción, y, en consecuencia, evitado el perjuicio irrogado a la ahora demandante.

En la resolución impugnada se indica que, conociendo la actora que la Junta de Andalucía iba la prestar conformidad a las liquidaciones nunca mostró su oposición expresa. Sin embargo, hemos de tomar en consideración: (i) por un lado, que a pesar de disponer de las propuestas de liquidación desde el día 17 de septiembre, inexplicablemente no se notificó a la recurrente hasta el día 13 de octubre, estando señalada la comparecencia para el día 19, esto es, escasos 6 días antes; (ii) por otro, que el tenor literal del correo electrónico de fecha 13 de octubre de 2010, documento número 11 del expediente, revela que la decisión de prestar conformidad ya se había adoptado, al indicar que: " siento comunicarte que debéis acudir [...] el próximo día 19 a las 9 horas donde prestaremos conformidad a la liquidación definitiva de Licencia e ICIO de Almanjáyar "; (iii) la actora no era formalmente la obligada tributaria, razón por la que su comparecencia y falta de consentimiento nunca habría afectado a la situación jurídica, al amparo del artículo 17.5 de la LGT; (iv) finalmente, reiteramos que la actora ya había mostrado en el expediente su disconformidad con la inclusión de los conceptos que, erróneamente, aparecían en las liquidaciones.

C) En la contestación a la demanda se indica que en los folios 513 y 514 del expediente administrativo figura que se cita a la actora el día 19 de octubre de 2010 al objeto de " prestar conformidad o no" con las liquidaciones; no obstante, se refiere a un correo electrónico remitido al jefe de Servicio de Proyectos y Obras de la Dirección General de Patrimonio -no a la demandante- en el que se comunicaba que había acudido a la citación del Servicio de Inspección Tributaria del Ayuntamiento de Granada, y que, adjuntando las propuestas de liquidación, el objeto del correo era que las estudiase y las remitiera a la Constructora San José, S.A. Añade que se le ha citado el día 19 de octubre para prestar la citada conformidad o no con la liquidación definitiva, instándole a su estudio para que le comentase qué hacer al respecto.

Ya hemos visto que, al margen de que se remitió a la recurrente únicamente 6 días antes, sin razón alguna, y que ésta nunca mostró su conformidad, se decidió finalmente aceptar las liquidaciones, cuando, como ya se ha expuesto, hubiera bastado la solicitud de un dictamen del Gabinete Jurídico para comprobar la improcedencia de la conformidad, o simplemente no haber acudido a la comparecencia.

Asimismo, se indica en el ordinal quinto de la contestación a la demanda que las sentencias desestimaron el recurso contencioso-administrativo, entre otras razones, ante la falta de acreditación de que se hubieran incluido partidas que no formaban parte de la base imponible, y habida cuenta el efecto de cosa juzgada no es posible una "revisión" de esta cuestión.

Por un lado, es bien conocido que la cosa juzgada tiene unos matices muy específicos en el ámbito contencioso-administrativo, de manera que bastará con que la resolución sea histórica y formalmente distinta para que no opere dicho efecto.

Por otro, respecto de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo, en la resolución impugnada (punto 48) aparece la remisión de un correo al letrado del Ente autonómico, donde se indica que era fundamental alegar en el recurso de apelación que sí constaba en el expediente la inclusión de los gastos generales, beneficio industrial y seguridad y salud, y que era fundamental la estimación del recurso porque, en caso contrario, supondría tributar más de 400.000 euros indebidamente. Se contestó a dicha cuestión alegando que la sentencia se ceñía a la conformidad del acta y que así se había planteado en el recurso de apelación.

La sentencia de la Sección Segunda de este Tribunal -que, contrariamente a lo indicado en el escrito de contestación, no es la número 1164/2019 dimanante del rollo apelación 161/2015, sino la número 1052/2015, del rollo de apelación 58/2015- tras exponer la jurisprudencia existente en relación con el error de hecho o material, y su proyección a las actas de conformidad, explica que la aceptación del criterio de la recurrente supondría la revisión de un acto del que consta su conformidad, y que fue la propia parte actora la que reconoció los hechos, de manera que debió conocerlo antes de estar conforme con ellos, y, por esta razón, no puede ahora ir contra sus propios actos.

Corolario de lo anterior, no cabe duda de que la sentencia parte de la previa conformidad de la Junta de Andalucía, que nunca debió prestar, y por esta razón la valoración de la prueba, relacionada con la existencia de un error de hecho, resulta especialmente restrictiva.

Para finalizar, la propia Administración autonómica nunca ha dudado de que tales conceptos se incluyeron indebidamente, como se desprende de los múltiples informes realizados al respecto y la propia impugnación en vía contencioso- administrativa, razón por la que no cabe en este momento negar algo que siempre ha sido reconocido en vía administrativa.

D) Asimismo, se invoca por la demandada que fue la falta de diligencia de la actora, quien no presentó la correspondiente autoliquidación, la que motivó la actuación inspectora. No cabe duda, sin embargo, de que dicha comprobación bien puede derivar del normal proceder de la Inspección, más aún atendiendo a la relevancia y entidad económica de las obras. Iguales consideraciones cabe realizar respecto de la disparidad de cantidades reflejadas en los documentos aportados por la actora.

En relación con la falta de comparecencia ante la Inspección Tributaria, nos remitimos a lo anteriormente expuesto en relación con la ausencia de legitimación de la actora -cuestión sobre la que más tarde abundaremos- y la expresa oposición formalizada en el expediente administrativo seguido frente a la Junta de Andalucía.

Con relación al expositivo sexto, se plantea la necesaria intervención del Ayuntamiento de Granada, cuestión que anteriormente hemos abordado, y, a continuación, que, en atención a las alegaciones de la actora, no quedaría claro a quién correspondería la carga de la prueba.

En el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la propia Administración autonómica, de conformidad con el artículo 217 de la LEC, no cabe duda de que el onus probandi correspondía a la ahora demandada, quien a pesar de haber indicado en reiterados informes la improcedencia de la liquidación, no logró acreditar ante el juzgado la inclusión de conceptos indebidos, todo ello con base en la conformidad previamente mostrada. Y sobre esta cuestión, como también se ha indicado, se pronunció la sentencia de esta Sala incidiendo, nuevamente, en la inexistencia de un error de hecho que no podía ser desconocido por la actora en el momento de prestar su conformidad.

Para finalizar este apartado, se realizan en el ordinal séptimo diversas críticas del informe pericial de parte y se anunció la aportación de un dictamen que, no obstante, a pesar de admitirse mediante auto de 11 de diciembre de 2019, nunca se llegó a incorporar al presente procedimiento, lo que motivó que se declarara concluso el período de prueba por diligencia de ordenación firme de fecha de 10 de septiembre de 2020. En todo caso, conviene reiterar que la propia Administración autonómica recurrió dicha liquidación en vía judicial por entender que no era correcta la liquidación respecto de conceptos, precisamente, idénticos a los que motivan parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo formulado frente la misma.

E) Sentado lo anterior, y resolviendo la cuestión atinente al primero de los conceptos que anteriormente hemos distinguido, asiste la razón a la parte actora en relación con la falta de diligencia desplegada por la Administración autonómica al haber suscrito las actas de conformidad, y el consiguiente perjuicio indebido generado para la actora, que no tiene ninguna obligación de soportar.

De conformidad con los principios básicos que rigen el cumplimiento de las obligaciones, tales como los artículos 1093, 1104, 1105 y 1158 del Código Civil, trasladados al presente procedimiento como derecho supletorio, ha de estimarse en este punto el recurso. En consecuencia, de la cantidad reclamada a la actora por este concepto (812.450,18 euros), debe restarse la suma correspondiente a los conceptos respecto de los que la demandada prestó indebidamente su conformidad. Conforme al dictamen pericial realizado por D. Nemesio, economista, único informe incorporado sobre esta cuestión, en el que de forma detallada y razonada se desglosan los distintos importes que realmente debería haber sufragado la actora, hemos de compartir que la deuda tributaria habría de situarse en 394.056,97 euros.

Por otro lado, en relación con la sanción por la falta de abono del ICIO, situándose conforme a dicho dictamen en el 50 por ciento de la cuota diferencial, esta se calcularía sobre el importe de 191.532,75 euros, en lugar de los 456.578,22 reflejados en la liquidación con la que se conformó la demandada, lo que totaliza la cantidad de 95.766,37 euros.

En definitiva, de la cantidad reclamada deberán deducirse 418.393,21 euros respecto de las liquidaciones del ICIO y tasas urbanísticas, y en cuanto a la precitada sanción igualmente habrá de restarse el importe de 132.522,74 euros, que se trata de la cantidad resultante de restar al importe de la sanción, 228.289,11 euros, la cantidad que realmente habría procedido por este concepto, esto es, 95.766,37 euros.

Procede, así pues, la parcial estimación del recurso, y la consiguiente deducción de la cantidad reclamada de 550.915,95 euros.

F) Cuestión distinta es la atinente al resto de conceptos, derivados del retraso en el abono de la cantidad debida, que ascienden a 331.336,71 euros.

La parte actora sustenta su pretensión en el hecho de que la Junta de Andalucía demoró el abono de la deuda tributaria indebidamente, a través de la interposición de recursos en vía judicial que nunca podrían prosperar, tal y como efectivamente aconteció. Asimismo, resalta que se ofreció a abonar la cantidad que realmente debía, a su juicio, y que la demandada nunca la aceptó.

Tal y como indica el letrado de la Junta de Andalucía, en este punto es esencial resaltar el tenor literal de los pliegos, en cuyo apartado 12.2 se establece con claridad que " el contratista estará obligado a abonar en los plazos voluntarios establecidos el importe de los gastos y exacciones derivados de los impuestos, licencias [...]", y que una vez satisfechos deberá poner en " conocimiento debidamente a la Administración el haber cumplido dichos trámites", tras señalar en el párrafo anterior que igualmente corresponde al contratista la "gestión" de los impuestos que sean necesario para la ejecución y entrega de las obras.

Dicho con otros términos, aunque traiga causa de un pacto entre las partes, no cabe duda de que la obligación de abonar el importe de los tributos que se debieran, por cualquier concepto, correspondía a la actora, por lo que hubiera bastado con el abono al Ayuntamiento de Granada, al menos, de la cantidad que entendía correcta en ese momento -596.098,44 euros- para haber evitado el devengo de una parte importante de los intereses.

En el desarrollo de este fundamento se enfatiza por la actora que la Junta de Andalucía interpuso diversos recursos que eran claramente improcedentes. No obstante, esta argumentación resulta claramente contradictoria con la propia actuación de la actora por dos razones:

En primer lugar, y más importante, en la comunicación de fecha 17 de noviembre de 2010 (documento número 14) la actora interesó de forma expresa que por la Junta de Andalucía se interpusiera recurso de reposición frente a dichas liquidaciones -incorporando, incluso, un borrador de dicho recurso- e igualmente añadió que, en caso de que el resultado fuera desestimatorio, se continuase en vía económico-administrativa.

Si era tan improcedente el ejercicio de tales remedios procesales, y la dilación en el pago le iba generar un grave daño, no se explica la razón por la que solicitó, al menos, la interposición del citado recurso de reposición y la reclamación económico-administrativa. Tampoco consta que se opusiera de forma expresa al ejercicio de las acciones en vía judicial, sino que, más bien, fueron el resultado de continuar combatiendo las actas que a instancia de la propia actora ya se habían impugnado en vía administrativa.

En segundo, la propia recurrente igualmente ejercitó acciones en vía administrativa y judicial, en las que, con la única excepción de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 5 de Granada, se le denegó legitimación activa para recurrir. Todo ello, con base en que no era la obligada tributaria y que los pactos privados de las partes en ningún caso podían suponer una modificación de la relación jurídico tributaria, de conformidad con el artículo 17.5 de la LGT.

Más concretamente, la sentencia de esta Sala nº 1051/2015, de 1 de junio de 2015, dimanante del recurso de apelación número 244/2014, recordando anteriores resoluciones de la misma, así como la STS de 10 de noviembre de 2005, Sección Segunda, en un recurso para unificación de doctrina, termina razonando lo siguiente:

" Pero tal situación no puede convertirse, como de contrario razona el Juez a quo, en una situación jurídica de interés legítimo para reconocerle la condición de legitimado en la reclamación económico administrativa, y luego en el proceso. De admitir ello, cualquier tributo (renta de las personas físicas, sociedades, etc) cuyas obligaciones tributarias pudieran ser objeto de pacto o desplazamiento entre determinados sujetos por razón de sus acuerdos privados, otorgaría legitimación para recurrir ante la Administración, y por ende ante la Jurisdicción contencioso administrativa a quien es por completo ajeno a la relación jurídico tributaria, con desconocimiento y vulneración de lo dispuesto en el art. 17, 5º de la Ley General Tributaria ".

No solamente, así pues, igualmente dilató durante un periodo de tiempo prácticamente idéntico al de la Junta de Andalucía el debate acerca de la corrección jurídica de la liquidaciones, sino que el ejercicio de la acción, con base en lo razonado por la precitada sentencia, era claramente improcedente ante la ausencia de legitimación activa, tal y como se le indicó en dos ocasiones en vía administrativa.

A mayor abundamiento, la recurrente señala que solicitó a la Junta de Andalucía el número de una cuenta bancaria con la finalidad de abonar la cantidad que consideraba correcta, pero bien pudo abonar por sí misma dicha cantidad en favor del Ayuntamiento de Granada, ya fuera cuando se le notificaron las liquidaciones o, al menos, una vez adquirieron firmeza las sentencias dictadas por esta Sala. En ese momento no podía desconocer tanto la procedencia del abono de la deuda tributaria como que la demora en su abono le iba a deparar, lógicamente, un incremento de la misma, a través de los correspondientes recargos e intereses.

En definitiva, asiste la razón a la demandada respecto de la culpa de la actora en relación con el segundo de los conceptos y, en consecuencia, dicho motivo será rechazado.

G) Corolario de lo anterior, el recurso contencioso-administrativo será parcialmente estimado y procede reducir la cantidad reclamada en 550.915,95 euros. No cabe en este recurso o en ulterior incidente de ejecución realizar pronunciamiento alguno acerca de los intereses que habría, en su caso, que añadir a dicha suma, habida cuenta que nunca han sido objeto de la presente contienda judicial.

SEXTO.- Costas.

De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA, no se hace pronunciamiento sobre el abono de las costas procesales.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

1.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de la UTE Almanjáyar frente a la resolución presunta desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente al acto de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, posteriormente ampliado a la resolución expresa igualmente desestimatoria de 16 de mayo de 2019, que requirió a la recurrente para que abonará la cantidad de 1.372.076,00 euros por diversos tributos.

2.- Declarar su disconformidad a derecho y anular parcialmente la resolución, únicamente en cuanto a la cantidad a abonar, que será reducida en 550.915,95 euros, por lo que procederá el abono de 821.160,05 euros.

3.- No hacer pronunciamiento sobre el abono de las costas procesales.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024078819, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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