Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 154/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 109/2021 de 09 de febrero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 78 min
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: MARIA FERNANDA MIRMAN CASTILLO
Nº de sentencia: 154/2023
Núm. Cendoj: 41091330042023100092
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:689
Núm. Roj: STSJ AND 689:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Sevilla, a 9 de febrero de 2023.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al recurso núm.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpone contra la Resolución dictada con fecha 4 de diciembre de 2020, por la Sala de Sevilla del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía en las Reclamaciones Económico-Administrativas tramitadas de forma acumulada con los números NUM000 y NUM001, y relativas a Liquidación IRPF, ejercicios 2011 a 2014 y sanción derivada, y que estima parcialmente la impugnación deducida frente a los ss actos:
-Acuerdo de liquidación ref. NUM002, derivado del Acta en disconformidad, número NUM002, por IRPF 2011 a 2014 y en virtud del cual se determinó una deuda tributaria por importe de DOSCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (214.271,71 €) correspondientes 183.429,01 a cuota tributaria y, el resto a intereses.
- Resolución sancionadora, procedimiento A23 núm.Ref.: NUM003, que trae causa de la anterior liquidación, por la comisión de una infracción tributaria calificada como grave de del artículo 191.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en cuantía de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (137.571,75 €).
SEGUNDO.- El recurrente solicitó se dicte sentencia por la que declare nula la resolución impugnada y se declare la anulación tanto del Acuerdo de liquidación, como del Acuerdo sancionador que trae causa de éste.
TERCERO.- En el escrito de contestación a la demanda la Administración del Estado se opuso a las pretensiones de la parte recurrente, y pidió se dictase sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda. Practicada la prueba propuesta y admitida, se señaló su deliberación, votación y fallo el día 7 de febrero de 2023, en que efectivamente se deliberó, siendo Ponente la Ilma Sra Doña María Fernanda Mirman Castillo, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- (OBJETO) Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 4 de diciembre de 2020 de la la Sala de Sevilla del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía dictada en las Reclamaciones Económico-Administrativas tramitadas de forma acumulada con los números NUM000 y NUM001, y relativas a Liquidación IRPF, ejercicios 2011 a 2014 y sanción por infracción tributaria grave del apartado 3 del artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria derivada de aquella liquidación.
Ambos acuerdos fueron impuestos por la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y sus cuantías ascienden, respectivamente, a 214.271,71 € ( correspondientes 183.429,01 a cuota tributaria y y 30.051,19 euros correspondientes a los intereses de demora) y 137.571,75 € la sanción.
El TEARA estimó la procedencia de extender en tres meses el plazo del procedimiento inspector por la aportación tardía de documentación, y con ello la interrupción de la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria correspondiente a los ejercicios 2011 y 2012.
En cuanto al fondo, estimó que Gibraltar tiene la consideración de paraíso fiscal conforme al Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, cuyo artículo 1 incluye expresamente dicho territorio como tal. Que el Sr. Íñigo no había probado su permanencia en Gibraltar durante mas de 183 días cada año natural, al no estimar probadas 183 pernoctaciones. En cambio la Administración había podido declarar su residencia en España en base a la disponibilidad de una vivienda en Sotogrande (a 30 min de Gibraltar) ; la agenda personal del demandante; su escrito de alegaciones ; la comparación de consumos de ambas viviendas así como la liquidación del Income Tax emitido por las Autoridades gibraltareñas a efectos de acreditar impuestos pagados en Gibraltar, donde consta la calificación del interesado en la categoría 2 de la regla 9 de la Ley del Impuesto de la renta de 2010, régimen especialísimo de tributación que que requiere para su aplicación no ser residente en Gibraltar.
Así mismo, desestima la procedencia de deducir de la cuota líquida el importe de los impuestos satisfechos estos ejercicios en Gibraltar, pero estima la reclamación respecto de la indebida cuantificación de los rendimientos procedentes de la entidad First Mangment Services Limited entre 5 abril de 2012 y 31/12/2014 , ejercicios en los que no consta a las Autoridades de Reino Unido la obtención de rentas por el interesado procedentes de la citada entidad. El TEAR resuelve inadmisible el criterio adoptado por la Inspección de dividir la cantidad que consta en registros pagada por la mercantila a sus dos directivos mediante la proyección del porcentaje cobrado en años anteriores por el demandante y por el otro directivo.
Por último, el TEAR desestima la impugnación de la sanción ante la falta de declaración y justificación razonada de su conducta que permitiera verificar alguna circunstancia excluyente y rechaza que no exista ocultación determinante de la gravedad de la infracción al haberse presentado las declaraciones en su lugar de residencia, o porque la ocultación sea elemento esencial de la infracción cometida, resolviendo que es compatible la imposición de sanción por dejar de ingresar y la ocultación de datos.
SEGUNDO.- (PRESCRIPCIÓN) Como motivos de impugnación se alega, en primer lugar, prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda , ejercicios 2011, 2012 y 2013 porque no se interrumpe el plazo legal por actuaciones inspectoras que exceden del plazo legal del art 150LGT.
Siendo pacífico que la actuación inspectora se extendió mas allá del plazo legal de 18 meses, y en concreto, desde el 27 de junio de 2016 al 2 de diciembre de 2018 en que se notifica la liquidación, esto es, 19 meses y 4 días, la parte demandante alega que no es procedente la extensión de tres meses del plazo del art 150.5 LIRPF (por aportación de documentación tardía) a que se refiere la Inspección,porque, dice, la aportación de documentación que se hizo el 8 de noviembre de 2017 , día que estaba prevista la firma del acta de disconformidad, retrasó la firma del Acta al día 24 del mismo mes, es decir, 16 días, si bien la propuesta de liquidación contenida en el Acta finalmente acordada es de idéntico importe y concepto que la que se iba a firmar el 8 de noviembre de 2017, porque no se tomaron en consideración ninguno de los documentos aportados el día 8 de noviembre, y ello pese a hacer constar el Inspector la trascendencia de la documentación aportada "
Y sostiene el demandante que para que la documentación aportada hubiese tenido
virtualidad para extender el plazo de las actuaciones inspectoras, lo primero es concluir si se trata de la aportación de una documentación que hubiera sido previamente requerida, así como, en cualquier caso, para que produzca dichos efectos ampliatorios del citado plazo, es necesario que la misma hubiese tenido trascendencia en orden a la regularización practicada. Sin embargo, la documentación de cumplimiento tardío se requirió en términos genéricos al inicio de las actuaciones: "
El Abogado del Estado se opone y estima prorrogado el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras por la aportación tardía de documentación con trascendencia tributaria, que no es la referida en demanda, sino "justificantes de deducción de cuotas en el mismo impuesto", que es lo aportado por el demandante el día previsto para la firma del Acta de disconfomidad después de mas de tres requerimientos, siendo aplicable, por tanto, el art 150.5 LGT.
Veamos. El plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras es de 18 meses, conforme al apartado 1.a) del artículo 150 LGT. En fecha 27/6/2016 se notifica el inicio de actuaciones inspectoras, y el acuerdo de liquidación se notifica el 2/2/2018. Es decir, la duración total fue 1 año, 7 meses, y 4 días, o lo que es lo mismo, 19 meses y 4 días, por lo que, efectivamente, se superó el plazo de 18 meses.
El art 150.5 LGT, primer inciso, invocado por la Inspección y por el Abogado del Estado establece:
"
Como se argumenta en sentencia del TSJA, Málaga, Contencioso, sección 3, del 29 de marzo de 2021 ( ROJ: STSJ AND 4849/2021 - ECLI:ES:TSJAND:2021:4849 ) Recurso: 1014/2018,
"
En el caso de autos esta Sala estima acreditado que al inicio de las actuaciones , en fecha 27/6/2016, se requirió al contribuyente para que aportara, entre otros documentos,
-
"
En fecha 14/7/2016, se levanta diligencia 1 en que se hace constar que en relación a la documentación solicitada en comunicación de inicio no aporta nada y se reitera la solicitud.
El 2 de diciembre de 2016 la diligencia hace constar que no aporta la documentación solicitada al inicio , y "se reitera la solicitud para la próxima comparecencia" si bien se aporta pen drive con 12 archivos "para acreditar que radica en Gibraltar el núcleo principal y la base de sus activiads económicas e intereses vitales".
La diligencia de 26/1/2017 , idem. El actuario les comunica a los comparecientes que de no demostrar su permanencia en Gibraltar 183 días al año en los períodos de comprobación va a proceder a regularizar el IRPF de los citados ejercicios como contribuyente por obligación personal. Se aporta pen drive con 15 archivos para acreditar que la presencia en España es esporádica.
La diligencia de 24 de febrero de 2017, ídem. Se refiere las manifestaciones de Doña Covadonga, secretaria del sr Íñigo y persona que lleva su agenda contratada para ello por la empresa 888Holdings Plc sobre residencia en Gibraltar. El Actuario hace constar el análisis de la Agenda , donde consta días que ha estado el Sr Íñigo en España, en Gibraltar o en otro lugar, y hace constar que no justifica que el sr Íñigo, no ya haya permanecido, sino que no ha estado 183 días en Gibraltar ningún año de los ejercicios de autos. Hizo constar que las ausencias esporádicas computan como período de permanencia en España y no en Gibraltar al ser paraíso fiscal a tenor del art 9.1.a LIRPF. Que si a ello se une el análisis de los consumos eléctrico y de agua en los dos inmuebles a su disposición, en Gibraltar y en CALLE000 nº NUM004 de Sotogrande (en 2014 el de Sotogrande representa el 421% del consumo en Gibraltar y en 2015 el 238%, en 2013 es menor pero consta que estuvo ingresado en hospital en Londres desde 6/6/13 a 28 de julio), las pruebas hasta el momento permite concluir que el sr Íñigo es residente en España, que se cumple el requisito del art 8.1.a y por tanto es contribuyente por el IRPF español. Se comunica que se va a proceder a realizar requerimientos internacionales para determinar la renta mundial obtenida en los años de comprobación y que en la próxima comparecencia se comunicará el resultado del análisis.
En diligencia 11/4/17, idem. No se aporta documentación , haciéndose constar manifestación de que se trasladó a Gibraltar con motivo de su contratación como ejecutivo de 888 Holdings PLC y desde entonces trabaja y reside allí si bien en 2008 adquirió un inmueble en Sotogrande a través de Tamla Holdings Sotogrande SL para uso vacacional de el y su familia, no residente en España.
Finalmente, el día 8/11/2017, día señalado para firmar Acta de Disconformidad, se aportan justificantes de pagos de impuestos en Gibraltar de los períodos 2010 a 2015.
Se constata, por tanto , el requerimiento de documentación de trascendencia tributaria, y en concreto de justificantes de deducciones de la cuota en el mismo impuesto, reiterado en mas de tres ocasiones, desoído por cuanto el requerido solo aporta documentación para intentar acreditar que es residente en Gibraltar, y aportado transcurridos mas de 9 meses desde que, con el inicio de actuaciones inspectoras, se le requirió, ya que se aporta a los 16 meses.
Así mismo, procede estimar que la documentación requerida es encuadrable en el supuesto del art 150.5LGT determinante de la extensión de tres meses, el cual solo se refiere a "información o documentación solicitada", sin que se aprecie infracción del principio de buena administración en cuanto tiene trascendencia tributaria lo requerido y aportado: justificantes de deducciones de la cuota en el mismo impuesto como son los justificantes de pagos de impuestos en Gibraltar en los ejercicios de autos, que podían conllevar la aplicación de la deducción para evitar la doble imposición internacional, tal como se reclama precisamente en demanda.
Se desestima, en resumen, la alegación de improcedencia de la ampliación de plazo de tres meses de art 150.5 LGT.
TERCERO.- (RESIDENCIA, motivos de impugnación) En cuanto al fondo, sostiene el demandante que no era residente en territorio español entre 2011 y 2014 por lo que es improcedente practicar liquidación alguna en concepto de IRPF. Que la resolución impugnada no valora la prueba adecuadamente, anudando la citada conclusión por el único y exclusivo hecho de que se haya hecho uso por mi representado de la vivienda propiedad de la entidad "TAMLA HOLDING SOTOGRANDE, S.L.", sita en la Urbanización de Sotogrande, Calle Beatriz de Subía, número 16, término de San Roque, supuestamente con carácter habitual, cuando el uso es de vacaciones y algunos fines de semana. Frente a ello, la demandante , alega, ha acreditado que reside en Gibraltar, en la vivienda sita en el 504 de Royal Sunset Apartment, 42 Ocean Village Avenue Royal Ocean Plaza, y a tal efecto, cita la demanda:
- El día 2 de diciembre de 2016 aportó certificado expedido el 27 de septiembre de 2016 por las Autoridades fiscales de Gibraltar en el que se hace constar que mi representado era residente fiscal en dicho territorio en los ejercicios que han sido objeto de regularización (Documento denominado "Tax Residency Certificate).
- Tarjeta de identificación y pasaporte con domicilio en Gibraltar
- Certificado de la entidad 888 Holdings.
- Certificado de la entidad GBGA.
- Declaración Notarial de Dª Rebeca, que confirma, en su condición de asistente
personal, la residencia de mi representado en Gibraltar
- Declaración Notarial de Dª Covadonga, en su condición de secretaria de mi
representado, que certifica las funciones realizadas y lugar de realización de su trabajo, en su condición de Director General y Director no ejecutivo de la entidad 888 Holding Plc.
- E-mail de confirmación de la suscripción a la revista National Geographic, así como la remisión de la misma a su vivienda sita en Gibraltar.
- E-mail de confirmación de la suscripción al periódico TIMES, así como la remisión de la misma a su vivienda sita en Gibraltar.
- Título de propiedad de la vivienda sita en Royal Sunset 5th Floor (504) Royal Ocean
Plaza - Grapevine Investments Ltd.-,
- Certificación de la hoja registral de la compañía propietaria de la vivienda, Grapevine Investments Ltd., en la que consta que mi representado es accionista, y figura expresamente como su domicilio habitual, el sito en el 504 de Royal Sunset Apartment, 42 Ocean Village Avenue Royal Ocean Plaza.
- Documentación del vehículo de su propiedad (permiso de circulación, seguro, etc.) en la que figura como domicilio habitual de mi representado el anteriormente indicado.
Y así mismo el 8 de noviembre de 2017, alega, presentó justificación de los tributos satisfechos por el demandante en Gibraltar (Documentos denominados: (i) "J Anderson Gig Assessment -2010 - 11"; (ii) "JA Gib tax assessment 2011-2012"; "J Anderson Gib ASSESSMENT 12-13"; (iii) "J Anderson Gib ASSESSMENT 13-14" y (iv) "J Anderson Gib ASSESSMENT14-15".
Sobre estos últimos , si bien es cierto que en ellos se certifica la calificación del demandante en virtud de la "Rule 2 Categoría 2" de la Ley del Impuesto de la Renta de 2010, no es cierta la conclusión que alcanza el Actuario , no siendo requisito de acceso a dicha calificación el ser residente. Lo que existe, alega, "
(a) esté presente en Gibraltar durante un período o períodos que sumen al
menos 183 días; o
(b) esté presente en Gibraltar en cualquier ejercicio fiscal que sea uno de tres años consecutivos en los que el total de los días en que el individuo esté presente en Gibraltar supere los 300,
y, a efectos de esta definición, la presencia en Gibraltar durante cualquier parte de un período de 24 horas que comience a medianoche se contará como un día de presencia, independientemente de que se utilice o no un alojamiento en Gibraltar, por lo que es posible ser residente fiscal en Gibraltar y tributar por el régimen de la categoría 2, y el estatus fiscal del demandante es el acreditado en el expediente administrativo , en el que se aportó copia del certificado de residencia (Documento "Tax Residency Certificate - 27.09.16", mencionado anteriormente.
Además, no es cuestión controvertida, que en Gibraltar:
- radica el núcleo de intereses económicos del demandante al tener allí su sede de trabajo, como se acredita con certificado de la empresa para la que prestaba servicios en los ejercicios objeto de comprobación, 888 Holdings Plc.
- realiza vida social (certificado de emitido por la "GIBRALTAR BETTING AND GAMING
ASSOCIATION", CBGA.) ; recibe publicaciones a las que está suscrito; recibe atención sanitaria (certificación de centro médico donde es atendido periódicamente
siendo destacable que, en el ejercicio 2013, estuvo atendido por un período total de 44 días.
"
España y 28 días en otros territorios. Sin embargo, alega, ello no es correcto, si aplicásemos el criterio de pernoctación habría pasado 2 días en Gibraltar ; de aplicarse el criterio contenido en los Comentarios al MCOCDE, los días que deberían computarse en Gibraltar, como días de presencia serían 4. Y ocurre igualmente en diciembre de 2011: según la Administración se habría permanecido 9 días en Gibraltar, 4 días en España y 18 días en el extranjero, cuando días de presencia en España, sólo deberían computarse como tales 2 días, por cuanto que el resto de días fueron meros días de tránsito en el aeropuerto de
Málaga; así ocurrió los días 2, 3 y 16 de diciembre;y los días de pernoctación en Gibraltar fueron 11, no 9.
De seguirse el criterio de pernoctación consta presencia en Gibraltar de 144 días en 2011, 152 en 2012, 173 días en 2013, 173 días en 2014 y 163 días en 2015. Aunque no se alcance 183 días, la presencia en Gibraltar es mayor que la presencia en España, por lo que las ausencias esporádicas habrían de sumarse a Gibraltar.
dispares de ambos inmuebles (piso y chalet), extremos que pueden compararse atendiendo a los títulos de propiedad y descripción de cada inmueble que figuran en el expediente administrativo); (ii) la vivienda de Sotogrande demanda más consumos fijos de electricidad atendiendo a las instalaciones de que dispone (piscina, riego, electrodomésticos, calefacción, etc.); y (iii) cuando está ocupada suele ser utilizada por más personas (al margen de los empleados contratados para su mantenimiento), al ser el lugar de ocio/recreo y/o encuentro de mi representado y de sus familiares y amigos. Y así ha presentado certificación de consumo medio comparado con los demás vecinos del inmueble de Gibraltar. Alega SAN 20/02/2008 sobre improcedencia de
"
La expresión "podrá exigir" , alega, se está refiriendo a supuestos en los que teniendo el contribuyente su residencia principal en territorio español (que no es el caso), a los solos efectos del cómputo de las ausencias esporádicas, no se computen los días fuera de España salvo que (i) se acredite la residencia fiscal en otro país o, (ii) si dicha residencia es en un paraíso fiscal, que se acredite un período de estancia en éste por más de 183 días".
Alega que, en la medida que se estén cumpliendo con las normas de asistencia mutua previstas en la normativa comunitaria, y que el contenido de la Directiva 2011/16/UE ha sido implementado en las secciones 4 a 5F del "Income Tax Act 2010", aplicable desde el año 2011,
Subsidariamente, en los ejercicios 2013 y 2014, fue residente en Gibraltar a tenor de la prueba aportada y, en particular, por la asistencia sanitaria recibida en dicho territorio.
CUARTO.- RESIDENCIA,parecer de la Sala
Sobre la alegación de que no procede tener al demandante por residente en España al no haberse acreditado por la Inspección su permanencia en España al menos 183 días según interpretación que propone del art 9LIPF es cuestión jurídica ya resuelta por este mismo Tribunal, entre otras, en sentencia de su sección 3, de 21 de abril de 2022, recurso 681/2020, en la que se resolvió:
"
En definitiva, como resolvió esta misma Sala en sentencia de 8 de junio de 2022, recurso 153/20 de su sección tercera,
"
Sentado que
La regularización que se propone en el acta se basa en que el demandante es residente fiscal en España, y por tanto contribuyente por IRPF por la totalidad de sus rentas, pese a que oficialmente es ciudadano residente en Gibraltar y formalmente figura como residente fiscal en dicho territorio, dato este último indudable pero que no guarda coincidencia con la prueba que le incumbe relativa a su permanencia en el territorio de Gibraltar durante más de 183 días del año natural, dada su condición de paraíso fiscal. En definitiva, frente a las actuaciones inspectoras debidamente fundamentadas, como es el caso, es al contribuyente a quién incumbe desvirtuar las conclusiones de la Administración, carga de la prueba que se deduce también del artículo 105 LGT por el que: "quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo".
Pese al importante esfuerzo probatorio del demandante , la Inspección ha desarrollado una labor probatoria plenamente acreditativa de que el Sr Íñigo no residió en el piso que tiene a su disposición en Gibraltar entre 2011 y 2015 al menos 183 días, y que por el contrario el interesado reside en territorio español en el chalet unifamiliar adquirido en Sotogrande por medio de TAMLA HOLDINGS SOTOGRANDE, entidad de la que el demandante ostenta su íntegra titularidad.
Durante los ejercicios 2011, 2012, 2013 Y 2014 fue Director no ejecutivo de 888 HOLDINGS PLC, empresa dedicada al juego y apuestas domiciliada en Gibraltar. El Sr. Íñigo se desplazaba desde su residencia en Sotogrande a su centro de trabajo en Gibraltar, del que dista treinta minutos en coche (20 kilómetros). La condición de residente fiscal en Gibraltar conforme a la documentación aportada y la prestación de sus servicios en dicho territorio, a 20 kilómetros de Sotogrande, no acredita su permanencia en el territorio de Gibraltar durante más de 183 días del año natural, dada su condición de paraíso fiscal.
En Gibraltar el demandante tiene a su disposición un piso propiedad de Grapevine Investments Limited. Según certificado de propiedad de Gibraltar, el recurrente es propietario de la citada sociedad, lo que facilita la estrategia para simular su residencia en Gibraltar.
Aun así los consumos de dicho piso no revelan un uso habitual y continuado del mismo como si ocurre en la vivienda en Sotogrande. Así, los consumos, tanto de electricidad , gas y agua en España son elevados y constantes en el tiempo, y ponen de manifiesto que la ocupación del chalet de Sotogrande no es meramente vacacional o de algún fin de semana aislado, sino que muestran consumos constantes y elevados en el tiempo incompatibles con un uso esporádico de la vivienda. Frente a ello, el consumo de agua en el piso de Gibraltar es de escasos litros. Así, el consumo de electricidad en 2011 es once veces superior en la residencia en España respecto al de Gibraltar y casi 7 veces superior en 2012, 3 en 2013 (año en el que el demandante para temporada en Reino Unido por intervención médica y luego consta que se sigue recuperación en Gibraltar, aunque sin alcanzar los 183 días) y 4 veces superior enn 2014. El que se certifique que el piso de Gibraltar tiene consumos medios en relación a otros ocupantes del inmueble nada prueba. Dada la consideración de Gibraltar de paraíso fiscal, no ha de presumirse que en otros pisos del mismo inmueble viven familias gibraltareñas que residen y consumen cantidades similares al demandante para concluir consumos normales en una vivienda en la que se reside.
Si bien aporta un certificado de la Income Tax Office, que afirma que el recurrente es residente fiscal en Gibraltar, dicho certificado sólo acredita una situación administrativa respecto del gobierno gibraltareño, pero no una situación de hecho de ocupación de un inmueble en Gibraltar por más de 183 días. Literalmente certifica que el recurrente está clasificado como un residente común en Gibraltar "a efectos fiscales" ("is classified as ordinarily resident in Gibraltar for tax porpuses").
Tampoco es prueba suficiente de su permanencia en Gibraltar 183 días declaraciones de su Secretaria , o que en sus suscripciones a revista haga constar el piso a su disposición en Gibraltar. En cambio el análisis de su agenda es plenamente acreditativo de que el demandante no ha pernoctado en Gibraltar 183 días, y ello pese a que los días que se consigna "Gibraltar", se corresponden con su labor como directivo, no supone en realidad que pernocte allí.
A ello ha de sumarse que en la documentación aportada el 8/11/17 (huella SHA1) acredita que el demandante está fiscalmente calificado en Gibraltar como "Categoría 2" de la rule 9 de la Income Tax Act 2010 de Gibraltar en los períodos impositivos 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013, 2013/2014 y 2014/2015. Ello supone, según consta en el expediente en la traducción de la web del Gobierno de Gibraltar (documento denominado incometaxoffice TRADUCIDO obrante en el expediente administrativo) que las personas
El definitiva, el acuerdo de liquidación de la Administración tributaria recoge múltiples datos, pruebas e indicios que evidencian la efectiva presencia en España del recurrente y la falta de prueba de permanencia de 183 días en Gibraltar y de los que se deriva su residencia fiscal en nuestro país. Ello nos lleva a la desestimación del motivo.
QUINTO.- DOBLE IMPOSICIÓN.
El recurrente, subsidiariamente, sostiene que los importes pagados en Gibraltar por cuenta del IRPF debieran ser descontados de la liquidación que se le gira en España para evitar la doble imposición internacional.
Alega que el pago negado por el Actuario está acreditado con el documento número TRES que se adjuntó al Recurso de Reposición: los "Tax Assesstments" de los períodos 2010/2011 al período 2014/2015, en los que consta de forma expresa que "las 22,000 Libras están ya pagadas y que no se adeuda nada", excepto en el del año fiscal 2010/11, en el que dice que el impuesto está pendiente de pago.
Alega el demandante que el Inspector no puede negar naturaleza análoga al IRPF por no haber consignado el demandante en las declaraciones presentadas las rentas obtenidas en Gibraltar, ya que es manifiesto que son conocidas por el Actuario al haber sido tomadas en consideración en la regularización llevada a cabo. En particular, en el Acuerdo de liquidación (página 59) se identifican las mismas en el cuadro resumen de las rentas objeto de regularización. Hay que tener en cuenta que las rentas obtenidas en Gibraltar, en los ejercicios objeto de comprobación, son de cuantía inferior a las requeridas para la tributación en el régimen fiscal aplicado en dicho territorio (80.000 libras), ya que las magnitudes reflejadas en dicho cuadro están expresadas en euros. Por tanto, no puede cuestionarse para no aplicar la deducción por doble imposición el hecho de que no se consignase de forma expresa en las declaraciones tributarias presentadas en dicho territorio las rentas obtenidas en el mismo.
Por último, alega, no puede negarse la analogía entre figuras impositivas por el hecho de que el impuesto pagado sea un impuesto sobre las primeras 80.000 libras de ganancias, o porque no sea un impuesto progresivo, ya que lo relevante es que estamos ante un Impuesto que grava la renta de una persona física. En nuestro sistema tributario se prevén reglas y regímenes especiales de tributación en el ámbito de la tributación de las personas físicas, similar el que es objeto de análisis (contribuyentes Cat.2).
En cuanto al pago, alega, fue admitido al resolver el Recurso de reposición (
El Abogado del Estado opone que no cabe la deducción de los citados importes porque no se ha demostrado la equivalencia entre el impuesto sobre la renta español y el "income tax" de la Categoría dos a la que pertenece el recurrente, ni tampoco el pago. Y así:
- Del documento denominado incometaxoffice TRADUCIDO resultan las reglas generales del impuesto sobre la renta de Gibraltar, con análogas características al español,
- El documento denominado DOC N DOS TAX RECEIPT 2010 2011 PDF no puede considerarse prueba de que pagó dichos importes. Si se observa el mismo, no consta sello alguno del gobierno de Gibraltar, y mucho menos la debida apostilla que acredite la realidad administrativa de ese documento como exige el Convenio de la Haya. Trámite de legalización que consiste en colocar sobre el propio documento público una apostilla o anotación que certificará la autenticidad de los documentos públicos expedidos en otro país. Tampoco se ha aportado certificación de la cuenta bancaria desde la que se realizó supuestamente el pago, por lo que no cabe descontar en el IRPF en España el importe en cuestión.
Esta Sala estima correctamente valorada por el TEARA la improcedencia de deducir pago de impuestos en Gibraltar por doble imposición.
La norma aplicable es el El Art. 80 LIRPF, que dispone que "
Corresponde al interesado, a tenor del art 105.1LGT, la carga de probar que el impuesto satisfecha es de naturaleza análoga al IRPF, y la prueba de la base liquidable gravada en el extranjero.
Si no constan los ingresos gravados en Gibraltar, no es posible calcular la base liquidable gravada en el extranjero a fin de calcular
Si no constan los ingresos gravados en Gibraltar, no consta que haya tributado por los conceptos incluidos en la regularización de autos: las retribuciones que recibe de 888 Holdings Limited, de Tamla Holdings Sotogrande SL , así como cantidades devengadas en Reino Unido ( pensión estatal , intereses bancarios y dividendos), para alegar que hay doble imposición y se tiene derecho a la deducción de lo satisfecho por "
Solo consta que el demandante ha solicitado ser clasificado como categoría 2, y ha declarado y pagado 22.000 libras anuales sin que conste conexión o relación alguna con la renta obtenida, que no se declara, lo que lleva a cuestionar que el impuesto tenga naturaleza análoga al IRPF, pareciendo mas, como dice el Inspector , un escudo diseñado para no tributar por las primeras 88.000libras, propio de los paraísos fiscales, puesta a disposición del Bobierno gibraltar al no residente que estime oportuno pedirlo, sin mas requisito que tener a su disposición el uso exclusivo de un inmueble en Gibraltar.
SEXTO.- (SANCIÓN) Se recurre así mismo la sanción impuesta por infracción del art. 191 LGT , consistente en "
Se alega en primer lugar que falta el elemento subjetivo. Se desestima. La ocultación de su residencia efectiva en Sotogrande, simular residir en Gibraltar, y ocultar rendimientos a la Administración tributaria española, que sólo después de las actuaciones de comprobación investigación tendentes a su descubrimiento han aflorado, constituyen una conducta voluntaria ajustada al tipo imputado.
Se alega falta de motivación de la resolución sancionadora. A este respecto, como recuerda la la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2017 (recurso 3256/16),
Analizado el caso de autos
SÉPTIMO.-(OCULTACIÓN) En cuanto a que la infracción no debiera calificarse como grave, el apartado 3 del artículo 191 de la LGT es claro cuando indica:
Se alega de contrario que al utilizar el legislador la ocultación como elemento del tipo no cabe apreciarla como criterio de graduación. Que el artículo 184.3 de la Ley General Tributaria establece que "
Se desestima: de acuerdo con el Art. 191 LGT, la conducta sancionada consiste en "Dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación", es decir, el tipo no exige la ocultación .
Como señaló esta misma Sala, sección 4, en sentencia de 31 de marzo de 2022, "
En el caso de autos, tal como argumentó el Actuario, baste constatar que la vivienda en Sotogrande, pieza fundamental para detectar la Administración tributaria una residencia en España simulada , se adquiere mediante un
OCTAVO.- De acuerdo con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la parte demandante, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del citado artículo y teniendo en cuenta el alcance, la dificultad de las cuestiones planteadas y los criterios adoptados en Pleno de esta Sala de 17 de mayo de 2018, se fija como cifra máxima la de 1.000 euros.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Don Mauricio Gordillo Alcalá, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Don Íñigo y defendido por el Letrado Don José Pedro Fernández-Casas Summers, contra la Resolución de 4 de diciembre de 2020 de la la Sala de Sevilla del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía dictada en las Reclamaciones Económico- Administrativas tramitadas de forma acumulada con los números NUM000 y NUM001, a que se refiere el presente recurso.
2º Con imposición de las costas a la parte demandante hasta el límite de 1.000 euros mas IVA si procediera.
Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA .
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
