Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 58/2014 de 17 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS

Núm. Cendoj: 41091330012019100695

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:8629

Núm. Roj: STSJ AND 8629/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso número 58/2014.
SENTENCIA
ILMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURÁN
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL
DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN
En la ciudad de Sevilla, a diecisiete de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 58/2014 , interpuesto por la entidad FEDERACIÓN
ECOLOGISTAS EN ACCION-ANDALUCIA , representada por el Sr. Procurador DON CÉSAR JOAQUÍN
RUIZ CONTRERAS, contra la desestimación por silencio de la solicitud presentada en fecha 26 de abril de
2013, por la que se interesaba la declaración expresa de caducidad de la concesión de explotación para
recursos de la sección C), denominada ' Sierra de Morón ', número 7200, situada en el término municipal
de Morón de la Frontera (Sevilla), cuyo titular es la entidad SIDEMOSA S.L., y suspensión de la tramitación
del procedimiento de solicitud de prórroga, y que fue ampliado frente a la resolución de 19 de febrero de
2014 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas sobre el expediente de solicitud de prórroga de
vigencia de la anterior, contra la resolución de 17 de marzo de 2014 de la Dirección General de Industria,
Energía y Minas, de corrección de errores de la resolución anterior, y contra la resolución de 18 de febrero
de 2015 del Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de desestimación del recurso de alzada
interpuesto con fecha 20 de octubre de 2014 formulado frente a las resoluciones de prórroga, así como frente
a la Declaración de Impacto Ambiental emitida en fecha 22 de octubre de 2013 por la Delegación Territorial
en Sevilla de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, en el seno del
mencionado expediente de solicitud de prórroga; siendo codemandadas la Consejería de Empleo, Empresa
y Comercio de la Junta de Andalucía , y la entidad SIERRA DE MORÓN, S.L. , representada por la Sra.
Procuradora DOÑA MARTA YBARRA BORES. Es ponente Don PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó que se dictare sentencia por la que estimando el recurso interpuesto declare expresamente la caducidad de la referida concesión minera, así como la nulidad de la resolución de prórroga de su vigencia y de la declaración de Impacto Ambiental de 22 de octubre de 2013, con declaración expresa de paralización inmediata de la actividad extractiva, por carecer de título habilitante para ejercerla, toda vez que finalizó su vigencia con fecha 6 de diciembre de 2012.



SEGUNDO .- Conferido traslado del escrito anterior, se formuló escrito de contestación por las codemandadas, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que entendían de aplicación e interesando el dictado de una sentencia que desestimare el recurso contencioso-administrativo.



TERCERO .- Recibido el pleito a prueba y practicadas las que fueron admitidas, con el resultado obrante en las actuaciones, formularon las partes sus respectivos escritos de conclusiones, quedando finalmente las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 15 de julio de 2019, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO .- Se dirige el presente recurso frente a la desestimación por silencio de la solicitud presentada en fecha 26 de abril de 2013, por la que se interesaba la declaración expresa de caducidad de la concesión de explotación para recursos de la sección C), denominada ' Sierra de Morón ', número 7200, situada en el término municipal de Morón de la Frontera (Sevilla), cuyo titular es la entidad SIDEMOSA S.L., y suspensión de la tramitación del procedimiento de solicitud de prórroga, y que fue ampliado frente a la resolución de 19 de febrero de 2014 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas sobre el expediente de solicitud de prórroga de vigencia de la anterior, contra la resolución de 17 de marzo de 2014 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, de corrección de errores de la resolución anterior, y contra la resolución de 18 de febrero de 2015 del Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de desestimación del recurso de alzada interpuesto con fecha 20 de octubre de 2014 formulado frente a las resoluciones de prórroga, así como frente a la Declaración de Impacto Ambiental emitida en fecha 22 de octubre de 2013 por la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, en el seno del mencionado expediente de solicitud de prórroga.



SEGUNDO .- El primer argumento de la demanda suscita la caducidad de la concesión minera por aplicación de los artículos 86.1 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas y 109.i) del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, pues con fecha 6 de diciembre de 2012 expiró el plazo de vigencia inicial de 30 años de la concesión minera dado que la notificación de su otorgamiento inicial se produjo el 6 de diciembre de 1982. En este sentido, se añade que hay que tener en cuenta que esa solicitud de prórroga tenía que haber sido solicitada con tres años de antelación (06/12/2009) a la fecha de expiración de la vigencia, por imperativo del artículo 81.1 RGRM, de modo que la Administración dispuso de tres años para resolverla. Si llegada esa fecha no fue resuelta, debe entenderse la misma inadmitida o bien rechazada.

Sobre la naturaleza de este plazo, se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo, en sentencia de 9 de julio de 2018, RC 526/2017 . Se dice ' Son esas consideraciones las que permiten concluir que el mencionado plazo ha de considerarse esencial y, por tanto, condiciona el ejercicio del derecho a la prórroga, con independencia de las circunstancias que en cada supuesto concurran. Esa esencialidad del plazo, como ya se dijo, comporta que deba hacerse abstracción de las peculiaridades del caso en concreto, porque su mera vulneración comporta la ineficacia del acto de parte, del concesionario.

Se viene con ello a aplicar la regla general que se establece en la Disposición Adicional Segunda del Reglamento, conforme a la cual ' todos los plazos que se fijan en este Reglamento serán improrrogables y fatales', norma reglamentaria que no comporta 'ultra vires' o exceso reglamentario, conforme ya se razona en la sentencia de instancia en orden a la facultad que se confiere al Reglamento en nuestra Doctrina y el carácter procedimental que la regla comporta. (...) Conforme a lo razonado en el anterior fundamento se ha de considerar que el plazo de tres años que establece el artículo 81.1º del Reglamento General para el Régimen de la Minería , para solicitar la prórroga de la concesión minera en curso, es esencial y para acceder a dicha prórroga, sin perjuicios de otros requisitos que se impone en la legislación sectorial, dicha petición ha de realizarse en un periodo de, como mínimo, tres años antes del vencimiento de la conclusión de la vigencia de la prórroga en curso, siendo dicho plazo esencial y, por tanto, el mero incumplimiento del plazo hace decaer el derecho a la prórroga. (...) '.

Pues bien, como se expone por las codemandadas, el primer periodo de treinta años de duración de la concesión expiraba el día 6 de diciembre de 2012 y la solicitud de prórroga fue presentada el día 10 de enero de 2008, esto es, con más de tres años de antelación con respecto a la fecha prevista y por lo tanto, al menos formalmente, dentro del referido plazo.

La STS anterior ha venido a destacar no solo la esencialidad del citado plazo, sino además que '(...) la actuación de la Administración, al pronunciarse sobre la prórroga, es de mera comprobación, ahondando nuevamente en la necesidad de una actividad administrativa que, como ya antes se dijo, requiere un periodo de tiempo prudencial para que la Administración la puede llevar a cabo. En efecto ya dijimos que el artículo 81 del Reglamento no se limita a una mera petición de prórroga, sino que exige acompañar con dicha petición, realizada en tiempo oportuno, 'un informe detallado suscrito por el Director facultativo responsable, en el que deberá demostrarse la continuidad del recurso explotado o el descubrimiento de uno nuevo, cálculo de reservas, proyecto general de explotación para el siguiente período y técnicas de explotación, tratamiento y beneficio adecuadas al progreso tecnológico'. Y no se trata de un mero formalismo como se sostiene por la defensa de la recurrente, porque lo que impone el precepto es que, sobre la base de esa información suministrada por la concesionaria solicitante de la prórroga y la 'confrontación sobre el terreno del nuevo proyecto de explotación', unido al informe, de indudable carácter técnico, es cuando la Administración 'dictará la correspondiente resolución', resolución que obviamente puede ser denegatoria de la prórroga, siempre que se motive, con fundamento en esos informes, que no resulta procedente su otorgamiento. (...)'. En este caso, como se expone en la demanda, constan hasta cuatro documentos de solicitud de la prórroga con contenidos y extensión diferentes, según se deriva de los documentos 9024_01.pdf, 9040_03.pdf, 9006_83.pdf y 9013_03.pdf del expediente administrativo. Se dice así en estos documentos que la solicitud de prórroga se acompaña de Informe Técnico, con las menciones a que se refiere la I.T.C. 07.1.02, así como el apartado correspondiente a ' Parámetros Ambientales ', proyecto de explotación para el nuevo periodo solicitado, derivado el plan de restauración aprobado el 29 de abril de 2002 y adaptado igualmente a la I.T.C. 07.1.02 demostrativo de la existencia de recursos mineros y en el que figuran los mismos ' Parámetros Ambientales ', estudio de estabilidad de taludes, plan de restauración, aprobado el 29 de abril de 2002, certificado de control de producción y planos.

Es cierto que la diferente extensión de la documentación presentada impone compartir las dudas que se suscitan acerca del verdadero contenido de la solicitud de prórroga, aspecto este último que se revela fundamental con arreglo a la tesis que incorpora aquella jurisprudencia. Pero también lo es que la conclusión que vincula estas dudas con la extemporaneidad de la solicitud y la consiguiente caducidad de la concesión se antoja en este caso excesivamente rigurosa dada en cualquier caso la constancia de las diversas solicitudes en el expediente administrativo; y, ello sin perjuicio de la incidencia que los defectos o la insuficiencia de esta solicitud pudiere tener en la resolución definitiva de las cuestiones que se suscitan sobre su procedencia.

Por último, debe además ser objeto de análisis la crítica que articula la recurrente acerca del sentido negativo del silencio por la falta de resolución expresa en plazo de aquella solicitud, de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (vigente entonces), en relación con la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. Sin embargo, una vez admitida formalmente la presentación de la solicitud de prórroga no puede perderse de vista que el eventual transcurso del plazo máximo para resolver sin hacerlo, en el caso de que el sentido del silencio fuere negativo y de conformidad con el artículo 43.3.b) de la citada Ley 30/1992 , no vinculaba la posterior resolución expresa.

No cabe por ello aceptar bajo esta primera perspectiva el fundamento de la demanda que tiende a destacar la caducidad formal de la concesión, así como el relativo a la paralización inmediata de la actividad extractiva, que precisamente se ampara en la finalización de su vigencia en fecha 6 de diciembre de 2012.



TERCERO .- Por otra parte, alega la actora la incompatibilidad del proyecto de prórroga con el planeamiento urbanístico de Morón de la Frontera. Esgrime a estos efectos un informe de incompatibilidad urbanística de 25 de abril de 2013 (documento 1 de la demanda ) e informe urbanístico de fecha 20 de marzo de 2013 (documento 1bis), ambos del Arquitecto Municipal, de los que se deduce que el Proyecto de Explotación de la prórroga de SIDEMOSA es incompatible con el PGOU vigente de Morón, porque la mayor parte de la superficie afectada por ese Proyecto está clasificada como Suelo No Urbanizable de Especial Protección por Planificación Urbanística (SNU-PU) Categoría 1ª Conservación Prioritaria Grado 1 Frondosas, y según el artículo 0.2.42 del PGOU, en ese tipo de suelo están prohibidas de manera general ' cualquier actividad constructiva o transformadora del medio ', y expresamente prohibidos ' los usos industriales ', ' las actividades extractivas ' y ' los movimientos de tierra ', sin que se den ninguna de las excepciones previstas en dicho precepto. Sostiene así esta parte que el expediente EIA/SE/077/2013 se inició el 15 de marzo de 2013, debiendo tomarse en cuenta esta fecha para definir el régimen jurídico aplicable, pues además el ámbito al que se extendía la prórroga no correspondía con la realidad física existente y comportaba una ampliación respecto al proyecto anterior. Resultaba por ello aplicable la vigente en aquella fecha Ley 7/2007, de 9 de julio de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, aunque el procedimiento sustantivo se hubiera iniciado formalmente el 10 de enero de 2008.

Se oponen las codemandadas a la tesis expuesta y estiman que la DIA se tramitó correctamente siguiendo lo prevenido por la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que era la norma en vigor a la fecha de la presentación de la solicitud de prórroga de la concesión, con arreglo a la disposición transitoria segunda de la Ley 7/2007, de 9 de julio de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental .



CUARTO .- Expuesta la controversia en estos términos, la identificación del régimen jurídico aplicable para la resolución de la solicitud de prórroga se configura como premisa fundamental, y obliga a valorar, en atención a las concretas circunstancias que se produjeron, un cúmulo de aspectos que van más allá de su consideración meramente formal.

En la resolución de esta problemática no debe obviarse que el objeto de pleito gira en torno al reconocimiento del derecho de la concesionaria a la obtención de una prórroga para la realización de una actividad extractiva; y, sin perjuicio de su trascendencia social y económica, se han destacado por nuestra jurisprudencia sus singulares características y la relevancia de su significación en lo que hace a la protección de los valores ambientales. La STS de 28 de noviembre de 2017, RC 2365/2015 , sostiene que '(...) La actividad extractiva conlleva una gran incidencia ambiental, de modo que aún cuando se extremen las medidas para limitar su impacto, como se infiere, sin duda, de la especial consideración que a la referida actividad se hace en su regulación correspondiente, lo cierto es que resulta insuficiente atendida la naturaleza y características ambientales de la zona, el impacto de la actividad y la lesión de las zonas con valor medioambiental. (...)'.

Por otra parte, la STS de 28 de julio de 1997, Recurso: 2188/1989 , cuya doctrina trae a colación la recurrente en su demanda a efectos de identificar el régimen jurídico aplicable para resolver acerca de la procedencia de la prórroga, ofrece una tesis que si bien no constituye una regla general, sí impone una ponderación de las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto, '(...) es decir, la que permite el ejercicio de las funciones de control propias de toda actuación administrativa de intervención, como acontece en el caso del otorgamiento o denegación de autorizaciones, ante el órgano investido en este caso por norma con rango de Ley de la competencia para tramitar el expediente, comprobar la complitud de su contenido y, previo informe de otros órganos -las Consejerías de Sanidad e Industria-, adoptar la decisión procedente en derecho '.

Se acomoda plenamente a esta posición la sentencia de la Sección Segunda de esta misma Sala, de fecha 20 de octubre de 2011, Recurso: 507/2009 , que también cita la recurrente en su demanda y que fue confirmada por la STS de 25 de junio de 2014, RC 6288/2011 . Se recoge en aquella, con arreglo a exigencias derivadas del derecho comunitario y los principios de cautela y de acción preventiva, la exigencia de una Evaluación de Impacto Ambiental de un plan de sectorización aun cuando al tiempo del inicio de su trámite no había entrado en vigor la Ley 7/2007, de 9 de julio de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, rechazando el informe jurídico que en aquel caso postulaba '... la aplicación de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 7/2007 , pues el instrumento exigido por la nueva normativa para el plan de sectorización, como se ha expuesto, no es la Autorización Ambiental Unificada (AAI), sino la Evaluación Ambiental (EA), de ahí, que no proceda el uso de la indicada disposición. Otro tanto cabe decir de la Disposición Transitoria Segunda, debido a que la misma se refiere a la regulación de procedimientos de evaluación ambiental, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/2007 , a los que autoriza la continuación con arreglo a la normativa antigua, lo que no ocurre en el supuesto presente, pues como se ha dicho se ha prescindido de procedimiento de evaluación ambiental, por lo que no procede la aplicación de la disposición. La exigencia de la evaluación ambiental de la Ley 7/2007, no supone una aplicación retroactiva de la misma con respecto al Plan General de la Rinconada, antes al contrario, deviene en la aplicación de la normativa en vigor y con carácter prospectivo respecto del plan de sectorización, aprobado inicial, provisional y definitivamente con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva normativa '.

Más aún, debe nuevamente traerse a colación la doctrina casacional recogida en la ya citada STS de 9 de julio de 2018, RC 526/2017 , que destaca la necesidad de formular la solicitud de prórroga en tiempo, pero también con el contenido adecuado para que la Administración competente pueda desarrollar adecuadamente sus funciones de comprobación al respecto. Y, razona: '(...) Ya se dijo que con la petición de prorroga han de presentarse una serie de documentos que el mismo precepto impone, que no es una cuestión irrelevante, porque pretenden poner de manifiesto no solo la ' continuidad' de la explotación, sino la posibilidad de extenderla a nuevos recursos, sin desconocer las técnicas de explotación, etc. Pues bien, es indudable que la Administración necesita un tiempo para examinar esa documentación --' informe detallado', exige el precepto-- y poder adoptar la decisión sobre la posibilidad de la prórroga. Debe tenerse en cuenta que la prorroga no es un derecho incondicionado del titular de la explotación, como parece sostenerse por la defensa de la recurrente, sino que ese derecho está condicionado a la 'correspondiente resolución' de la Administración, que deberá adoptarse conforme a un previo informe, elaborado a la vista de la documentación presentada por el concesionario y un examen sobre el terreno del nuevo proyecto. (...)'.

Se pone así de manifiesto una tesis que destaca la necesidad de ponderar en orden a identificar el régimen jurídico aplicable para resolver acerca de las solicitudes de autorización y de concesiones las concretas circunstancias concurrentes. Y, se apunta a tales efectos el de la complitud del contenido de aquellas solicitudes; tiempo en que la Administración puede desarrollar de un modo efectivo y con suficiencia de criterio sus funciones de comprobación al respecto y sobre todo en aquellos supuestos en que la actividad a desarrollar estuviese llamada a prolongarse ampliamente en el tiempo. En definitiva, si bien es cierto que la regla general que rige en la determinación de la normativa aplicable para resolver las solicitudes de autorización atiende a la fecha de su presentación; también lo es que esta regla no permite desconocer las circunstancias que acaecen en cada uno de los supuestos, cuya valoración impone nuestra jurisprudencia.



QUINTO .- En el contexto que ha quedado señalado, debe recordarse que en el caso que nos ocupa constan hasta cuatro documentos de solicitud de la prórroga con contenidos y extensión diferentes. Y, si bien ello no ha impedido tener por formulada en tiempo la solicitud de prórroga, se impone alcanzar una conclusión contraria acerca de su suficiencia para el ejercicio adecuado por la Administración de sus funciones de comprobación.

Así, es constatable la falta de justificación de la solicitud de prórroga presentada inicialmente por la recurrente en fecha 10 de enero de 2008. Al margen de las dudas acerca de su contenido, consta la práctica de diversos requerimientos de complemento y subsanación de la documentación inicialmente presentada, de los que son ejemplo los de fecha 3 de enero de 2011, que se mostraba además en términos tan extensos y complejos que obligó a la concesionaria a pedir una ampliación del plazo para cumplimentarlos, en virtud de escritos presentados el 11 de enero y 10 de febrero siguientes, y que llevó a la definitiva presentación de la documentación necesaria el 11 de marzo de 2011. Como indica además la recurrente, la concesionaria no acompañó la solicitud de prórroga del Estudio de Impacto Ambiental, con arreglo al artículo 2.1 del Decreto 292/1995, de 12 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de Evaluació'n de Impacto Ambiental de la Comunidad Autónoma de AndalucíŒa, cuya necesidad además se puso de manifiesto en la propia Declaración de impacto ambiental de 22 de octubre de 2013 o en la resolución de prórroga de 19 de febrero de 2014.

En la valoración de estas premisas, no puede desconocerse la ausencia en principio de premura para la presentación de la solicitud de prórroga cuando la misma se llevó a cabo, pues el plazo de antelación expiraba el 6 de diciembre de 2009. Y, por otra parte, tampoco es desdeñable la apariencia que refleja la presentación de la solicitud apenas unos días antes de la entrada en vigor de la Ley 7/2007 GICA, la cual, comportaba un profundo cambio de régimen orientado, como señala su propia Exposición de Motivos, a reforzar la protección e impulso de la acción institucional en materia de medio ambiente.

Todo ello se orienta a la formación de una convicción que resulta acorde con la tesis de la recurrente y que obliga a tomar en cuenta la regulación aplicable al tiempo en que la solicitante de la prórroga puso a disposición de la Administración competente la documentación precisa para resolver con suficiencia de criterio sobre su procedencia. Y, sin que pueda objetarse la eventual falta de responsabilidad de la concesionaria en la cumplimentación de la adecuada justificación de la solicitud y la demora en la práctica de los requerimientos por parte de la Administración competente. En primer término, porque solo puede ser imputable a la solicitante de la prórroga su presentación de modo incompleto, a pesar de que contaba con tiempo suficiente para hacerlo de un modo adecuado; y, por otro lado, en la medida que en la necesaria ponderación de los intereses en presencia nuevamente surge como parámetro indudable de interpretación la incidencia ambiental de la actividad extractiva, que obliga a priorizar los intereses generales vinculados con el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona y el mandato dirigido a los poderes públicos con el fin de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, como principios rectores de alcance constitucional ( arts. 45,1 y 5 CE ); y, máxime tomando en cuanta que el título cuya prórroga se pretendía habilitaba la continuación de la actividad extractiva durante otros treinta años.

Se impone por lo tanto de manera inexorable la aplicación de la doctrina recogida en la jurisprudencia más arriba transcrita y la necesidad de ponderar la incidencia de aquella falta de justificación de la solicitud de prórroga, que si bien pudiere estimarse formalmente presentada, no permite determinar la identificación del régimen jurídico aplicable en su resolución.



SEXTO .- Las resoluciones impugnadas hacen de este modo una aplicación incorrecta de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 7/2007 ; norma que sí resultaría aplicable y cuyo tenor y exigencias apuntan precisamente en sentido contrario a la resolución favorable de la solicitud de prórroga formulada.

Por una parte, tomando en cuenta la necesidad de una autorización ambiental unificada. Esta exigencia se deriva del Anexo I.1.1 de la esta norma, que la exige para las ' Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria, así como aquellas modificaciones y prórrogas que impliquen un aumento de la superficie de explotación autorizada, excluyéndose las que no impliquen ampliación de la misma '. La necesidad de someter el proyecto de la prórroga a un nuevo procedimiento de prevención ambiental fue destacado expresamente en la Declaración de impacto ambiental 22 de octubre de 2013, que vino a encabezar sus consideraciones con una mención expresa relativa a que según informaba el órgano sustantivo con fecha 23 de enero anterior, el proyecto de prórroga presentado suponía una superficie de actuación superior a la del proyecto original aprobado en fecha 18 de octubre de 1999 y recogía la necesidad de someter a nueva Declaración de Impacto Ambiental la actividad minera autorizada. En el mismo sentido, la propia resolución de prórroga de 19 de febrero de 2014. En ambos casos se pone de manifiesto la presencia de valores ambientales susceptibles de amenaza por la actividad extractiva.

El resto de los documentos que esgrime a tales efectos la recurrente apuntan en el anterior sentido; sobre todo, los oficios de 21 de enero de 2013 de la Delegada Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente (documento 9013_131.pdf del expediente administrativo) y de 28 de enero de 2013 del Jefe del Servicio de Industria, Energía y Minas (9013_134.pdf del expediente administrativo), en los que se expone la ampliación de la superficie del proyecto aprobado en fecha 18 de abril de 1999 y la presencia de valores ambientales como determinantes para una nueva Declaración de Impacto Ambiental o sometimiento del proyecto al correspondiente procedimiento de prevención ambiental.

Y, por otra parte, dada la manifiesta incompatibilidad urbanística de la prórroga con arreglo al planeamiento aplicable, el PGOU de Morón de la Frontera, con Adaptación Parcial a la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía y las condiciones de uso que para el suelo no urbanizable de especial protección se establecen en su artículo 0.2.41.2 . Así, no debe obviarse que la autorización ambiental unificada debe venir acompañada de un informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico emitido por la Administración competente en cada caso, máxime en aquellos supuestos en que se introduzcan alteraciones sobre la actividad previamente autorizada y evaluada, siendo esta autorización independiente de la licencia de obras o de cualquier otra licencia o autorización exigible ( artículo 31.2.b) de la Ley GICA ).

Y, en cualquier caso, es jurisprudencia antigua y reiterada (entre otras, SSTS de 19 de abril de 1980 , 4 de noviembre de 1981 y 16 de octubre de 1996 ), la que concluye que la calificación de los terrenos no resulta una cuestión neutra o inocua a la hora de que por la Administración se otorguen los títulos de intervención minera, debiendo ser objeto de valoración la compatibilidad de dicho uso con la especial protección de los suelos que pudiere derivar del planeamiento aplicable. Esto es, resulta preciso constatar la plena competencia de la Administración autonómica en la resolución de las concesiones mineras y sus prórrogas para la ponderación y análisis de la compatibilidad urbanística de la actuación, máxime cuando con ello se toman en cuenta valores ambientales, cuya presencia en este caso queda fuera de toda controversia, tal y como se recoge en la propia Declaración de Impacto Ambiental y resultaba aún más exigible si cabe en el caso de una AAU.

Como insiste en destacar la recurrente, no es posible obviar el contenido de Informe de Incompatibilidad Urbanística de 25 de abril de 2013, que se acompañaba a la demanda, firmado por el Alcalde y realizado en base a la superposición del Plano nº51 de FASES de EXPLOTACIÓN del Proyecto de Explotación para la Prórroga (página 5 del 9013_84.pdf) con el Plano de Clasificación de Suelo de la normativa urbanística vigente en Morón; documento que señala que la normativa urbanística vigente es el PGOU, Adaptación parcial de las Normas Subsidiarias (NNSS) a la LOUA, aprobado por el Pleno del 23/03/09 y publicada dicha aprobación en BOP de 01/07/09 y que la explotación está situada completamente en zona clasificada Suelo No Urbanizable (SNU) de Especial Protección (EP) por Planificación Urbanística (PU), y en su mayor parte calificada de Conservación Prioritaria y en una pequeña parte al este de la zona, como Área de Servidumbre, y que están prohibidas las actividades extractivas.

De este modo, la incompatibilidad urbanística de la prórroga con arreglo al planeamiento aplicable se impone con evidencia. Y, ello sin necesidad de acudir a pruebas periciales de índole interpretativo o alcance jurídico, como la que se propone por la entidad recurrente, pues aquel precepto prohíbe manera general para esta categoría de suelos ' cualquier actividad constructiva o transformadora del medio ', y expresamente ' los usos industriales ', ' las actividades extractivas ' y ' los movimientos de tierra '. Esta regulación pone además de manifiesto la insuficiencia de la licencia municipal otorgada en 1991 o del resto de los documentos previos que no ponderaron la situación resultante de la misma.

Por lo demás, no cabe apreciar excepción alguna en la aplicación del anterior precepto del planeamiento general aplicable. Deja este a salvo de la prohibición de actividades extractivas aquellas que cuenten con previa autorización para la extracción de la Administración sectorial competente en materia de minas, cumplan las prescripciones y limitaciones que dichos órganos impongan y finalicen conforme a los condicionantes establecidos en las citadas autorizaciones y sean implantadas en la subcategoría de 2.2, Mantenimiento de Usos: Área de Regadío y Área de Olivar. Sin embargo, no puede compartirse que concurra esta última premisa en este supuesto, que no se corresponde desde luego con la naturaleza del área de implantación que exige aquel presupuesto.

SÉPTIMO .- Por lo demás, es preciso descartar la incidencia que las codemandadas atribuyen a la impugnación de la DIA y que llevó a la inadmisión del recurso de alzada formulado por la recurrente frente a la misma, así como la eventual desviación procesal en que incurriría con su impugnación en la demanda. Si bien es cierto que aquella es un acto de trámite ( STS 13 de octubre de 2003, RC 4269 / 1998 ), ello no impide que pueda impugnarse, como hace en este caso la recurrente, con ocasión del recurso que se formulare frente a la resolución aprobatoria de la prórroga de la concesión, de la que aquélla constituye parte fundamental, pues pondera y valora la trascendencia ambiental de la actividad a la que se refiere, lo cual se constituye en definitiva en el fundamento sustancial de la pretensión que ahora se deduce.

Tampoco puede acogerse la crítica que se ampara en la aprobación provisional del Plan General de Ordenación Urbana en el año 2017, dado que no se hallaba vigente siquiera al tiempo de la resolución de la solicitud de prórroga.

Y, en el mismo sentido, debe desestimarse el argumento relacionado con la eventual nulidad de pleno derecho que se predica de la adaptación parcial de las NNSS en el año 2009 y que ampara igualmente la concesionaria codemandada en sendos informes emitidos por los arquitectos municipales. Articula esta parte este motivo de su contestación a la demanda a modo de reconvención implícita tras la desestimación del recurso contencioso-administrativo que formuló frente a la anterior disposición y cuya falta de legitimación activa para instar la revisión de oficio fue apreciada en sentencia de la Sección Segunda de esta misma Sala de fecha 7 de junio de 2018, recurso número 771/2016 . De la misma manera que en aquel supuesto invoca ahora esta parte la nulidad de la Adaptación Parcial de las Normas Subsidiarias, porque estima que establece determinadas limitaciones concretas a los usos fijados por las Normas Subsidiarias de Planeamiento, creando novedosamente un régimen general de usos del suelo no urbanizable de preservación del carácter natural o rural que impone mayores restricciones respecto a la regulación precedente, lo cual proscribe el artículo 3.3.c) del Decreto 11/2008, de 22 de enero , por el que se desarrollan procedimientos dirigidos a poner suelo urbanizado en el mercado con destino preferente a la construcción de viviendas protegidas.

Esta tesis no puede sin embargo compartirse a partir de los datos que se ofrecen en este supuesto.

Sin perjuicio de la plena vigencia de la adaptación parcial de las NNSS al tiempo de la resolución de la prórroga, aquella norma que esgrime la codemandada regula los procedimientos orientados a la adaptación de los instrumentos de planeamiento pero con una finalidad determinada, que no guarda relación con el supuesto al que se refiere la presente controversia. Esto es, como se recoge en su preámbulo el Decreto se dicta con la finalidad de contribuir a una adecuada adaptación de los planes a la legislación urbanística actual y regular un procedimiento de urgencia para la tramitación, ejecución y gestión de los instrumentos de planeamiento en lo relativo a las reservas de terrenos para la constitución o ampliación de los patrimonios públicos de suelo, destinadas mayoritariamente a vivienda protegida, en desarrollo del artículo 74.3 de la citada LOUA. Sus determinaciones deben entenderse referidas, como señala en su primer artículo, a la regulación de los procedimientos dirigidos fundamentalmente a poner suelo en el mercado con destino preferente a la construcción de viviendas protegidas, lo cual no excluye por lo tanto la presencia de otras regulaciones o supuestos de hecho, que respondan como se expresaba en la Exposición de Motivos de aquella norma, a un régimen flexible y generoso para la adaptación del planeamiento actualmente en vigor a esta Ley, que es el que se recoge con carácter general en su disposición transitoria segunda y sin perjuicio de la aplicación directa de las determinaciones contenidas al respecto por la LOUA con arreglo a su disposición transitoria primera.

De este modo, la premisa fundamental sobre la que se asienta la tesis que formula la codemandada acerca de la eventual concurrencia de una causa de nulidad para eludir la aplicación de las previsiones contenidas en el planeamiento aplicable no puede ser compartida. Y, por todo ello, debe ser estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo y deben ser anuladas las resoluciones autorizatorias de la prórroga de la concesión.

OCTAVO .- Al amparo del artículo 139.1 de la LJCA , no se hace condena al pago de las costas.

Fallo

Que debemos estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad FEDERACIÓN ECOLOGISTAS EN ACCION-ANDALUCIA , representada por el Sr. Procurador DON CÉSAR JOAQUÍN RUIZ CONTRERAS, contra las resoluciones a las que se refiere el encabezamiento de la presente, y anulamos las resoluciones estimatorias de la solicitud de prórroga de la explotación para recursos de la sección C), denominada ' Sierra de Morón ', número 7200, situada en el término municipal de Morón de la Frontera (Sevilla), cuyo titular es la entidad SIDEMOSA S.L., a las que se refiere el encabezamiento de la presente. Sin costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en los artículos 86 y ss. de la LJCA , que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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