Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 311/2024 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 348/2020 de 14 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Aragón
Ponente: MARIA DEL CARMEN MUÑOZ JUNCOSA
Nº de sentencia: 311/2024
Núm. Cendoj: 50297330022024100312
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2024:975
Núm. Roj: STSJ AR 975:2024
Encabezamiento
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandante Arturo JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ ANA ELISA LASHERAS MENDO
Demandante Yerik JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ ANA ELISA LASHERAS MENDO
Ddo.admon.estado ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO-TEARA ABOGADO DEL ESTADO DE ZARAGOZA
D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel
D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa
D. Emilio Molins García-Atance
D.ª Pilar Galindo Morell
En Zaragoza, a catorce de junio de dos mil veinticuatro.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 348 del año 2020, seguido entre partes; como demandante el SR. Arturo representado por la procuradora Sra. LASHERAS MENDO, y defendida por el abogado Sr. MARTÍNEZ MARTINEZ, y como Administración demandada la
Ha sido ponente la Ilma. Sra. D. ª Mª CARMEN MUÑOZ JUNCOSA quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
- La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, de 16 de junio de 2020 que estima parcialmente la reclamación económico-administrativa número NUM000, presentada por Don Arturo contra resolución desestimatoria de recurso de reposición contra acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria,
- La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, de 16 de junio de 2020 que estima parcialmente la reclamación económico-administrativa número NUM001, presentada por Don Yerik contra resolución desestimatoria de recurso de reposición contra acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria
- La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, de 30 de junio de 2020 que estima parcialmente las reclamaciones económico-administrativas número NUM002 y NUM003, presentadas por Don Arturo contra acuerdos de exigencia de perdida de reducción de sanciones practicada en el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria.
- La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, de 30 de junio de 2020 que estima parcialmente las reclamaciones económico-administrativas número NUM004 y NUM005, presentadas por Don Yerik contra acuerdos de exigencia de perdida de reducción de sanciones practicada en el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria.
Fundamentos
El TEARA en las resoluciones de 16 de junio de 2020, dictadas en las reclamaciones en las que se impugna por los demandantes la desestimación del recurso de reposición contra el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria en las deudas de AUTOESCUELA UNIVERSIDAD ZARAGOZA, S.A. a Don Arturo y Don Yerik, en virtud del artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria, siendo la extensión de la responsabilidad de 70.125,64 euros que correspondían a una liquidación y sanción del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007-2008 y una liquidación y sanción del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2008, señala que debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
- si se ha sumido al interesado en una situación de indefensión al no haber comparecido en las actuaciones de comprobación e investigación de la sociedad deudora;
- si se ha producido prescripción de algún derecho administrativo;
- si la declaración de fallido es o no correcta;
- si se ha incurrido o no en el presupuesto de hecho subjetivo requerido para poder imputar la responsabilidad subsidiaria declarada.
Rechaza las alegaciones de indefensión, por haber tenido los reclamantes posibilidad de impugnar las liquidaciones y las sanciones a las que se extendió su responsabilidad, lo que hicieron, dando respuesta la Administración a sus alegaciones al respecto, y asimismo rechaza que se hubiera producido irregularidad en la actuación administrativa, por el hecho de que pudiera concurrir un supuesto de responsabilidad subsidiaria conforme al artículo 43.1.c) de la Ley General Tributaria, con el supuesto por el que se declaró responsables subsidiarios a los reclamantes conforme al art 43.1.a) de la LGT, al no establecerse limitación porque exista otro posible responsable subsidiario.
En cuanto a la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el IVA de los 4 períodos de del ejercicio 2008, señala que las actuaciones de comprobación e investigación se iniciaron el 18 de junio de 2012, y al iniciarse el plazo de prescripción del derecho a liquidar correspondiente al primer trimestre de 2008 el día 30 de abril de 2008, cuando se notificó la comunicación de inicio de las actuaciones el día18 de junio de 2012 ya había transcurrido el plazo de cuatro años de prescripción, que no consta interrumpida ,pero ese plazo no había transcurrido para el segundo, tercer y cuarto trimestres de 2008, ni para el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 y 2008, desde la finalización del plazo de presentación de las respectivas declaraciones y autoliquidaciones, y por ello el derecho de la Administración a imponer la sanción del Impuesto sobre el Valor Añadido del primer trimestre de 2008 había prescrito, pero no respecto al IVA del segundo, tercer y cuarto trimestres de 2008 ni el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 y 2008.
Y en relacion a la prescripción de la acción ejecutiva el TEARA la rechaza, comenzado el computo a la finalización del plazo de pago voluntario, y notificados los actos de liquidación y sanción el 3 de mayo de 2013, de acuerdo con el artículo 62.2 de la LGT el plazo de ingreso en voluntaria finaliza el 20 de junio de 2013, por lo que al notificarse el 29 de septiembre de 2016 a los reclamantes el acuerdo de declaracion de responsabilidad subsidiaria no había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años.
Transcribe el art 176 de la LGT y el art 61 del Reglamento General de Recaudación y señala que la declaración de insolvencia, requisito previo para la exigencia de responsabilidad subsidiaria, ha de producirse tras la correcta tramitación del procedimiento ejecutivo y de la realización diligente de las gestiones que racionalmente se considere que pueden conducir al cobro de la deuda tributaria pendiente, y en el caso , las deudas a las que se extiende la responsabilidad de los reclamantes son liquidaciones y sanciones de Impuesto de Sociedades ejercicios 2007-2008 y del IVA del ejercicio 2008 que provienen de unas actas de conformidad de 3 de abril de 2013 y de unas propuestas de sanciones a las que se prestó conformidad el día 3 de abril de 2013, habiendo dictado el 27 de julio de 2012 el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Zaragoza auto de declaración de la sociedad en concurso, por lo que a partir de esa fecha, y respecto a los créditos concursales, la Administración tributaria ya no podía desplegar ninguna actuación ejecutiva por sí sola, sino que tendría que desarrollar su actuación en el curso del procedimiento concursal, por lo que el hecho de que no se hayan producido actuaciones ejecutivas realizadas por la Administración tributaria en el ejercicio de su autotutela no es irregular, y respecto a la situación de falencia de la sociedad deudora, el 25 de septiembre de 2015 el Administrador concursal presentó informe sobre la finalización del concurso indicando que no existían activos de la sociedad pendientes de liquidar, por lo que la insolvencia del deudor principal quedaba justificada.
Señala que no realizaron los reclamantes los actos necesarios para presentar correctamente las declaraciones tributarias, por lo que era procedente la exigencia de responsabilidad , sin que resulte un comportamiento diligente por el hecho de haber promovido procedimiento concursal ante el impago de las deudas sociales y el concurso se declare fortuito, cita la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2018, rec 1/2018 y declara procedente el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria, limitando la extensión de la responsabilidad a las liquidaciones y sanciones por IVA del segundo, tercer y cuarto trimestre de 2008 y al Impuesto de sociedades 2007 y 2008.
En las resoluciones de 30 de junio de 2020 determina como cuestion sobre la que debe de pronunciarse, la validez de las exigencias de las reducciones de las sanciones practicadas. Transcribe la resolucion del TEAC de 27 de septiembre de 2018 y señala que a Autoescuela Universidad Zaragoza SA le fueron liquidados el 4 de mayo de 2013 por la inspeccion, tras actas de conformidad, sanciones del Impuesto de Sociedades e IVA por importes reducidos en el 30% (conformidad con la regularizacion ) y del 25%(conformidad con la sancion y pago en periodo voluntario), de 21.457,43 y 14.549,99 euros respectivamente. Posteriormente, el 23 de septiembre de 2013, se liquidaron a la sociedad deudora las exigencias de perdidas de reduccion de sancion del 25%, sin que conste que a la entidad se le exigiera las perdidas de reduccion de la sancion por conformidad del 30%. Por lo que no se puede exigir al derivado responsable mayor importe que el exigido a la deudora principal, anulando la exigencia de la reduccion del 30% por conformidad. Al haberse reducido la extension de la responsabilidad exigida, anulandola en cuanto al IVA del primer trimestre de 2008 en la reclamacion contra el acuerdo de derivacion de responsabilidad , la exigencia de la perdida de reduccion del 25% de la sancion del IVA de 1T de 2008, es improcedente. Estima parcialmente las reclamaciones ,anulando la exigencia de las reducciones de las sanciones del 30%, por conformidad con la regularizacion y la exigencia de la reduccion de la sancion del IVA del 1T de 2008.
Los demandantes reproducen en la demanda las alegaciones realizadas ante el TEARA.
Manifiestan que presentada la solicitud de concurso el 5 de julio de 2012, la sociedad "AUTOESCUELA UNIVERSIDAD ZARAGOZA, S. A.", fue declarada en concurso voluntario por Auto del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Zaragoza de 27 de julio de 2012, la AEAT se personó en el procedimiento el 8 de agosto de 2012, por Auto de 31 de marzo de 2014 se declaró el concurso fortuito y el 23 de septiembre de 2015, el administrador concursal de AUTOESCUELA UNIVERSIDAD ZARAGOZA, S.A., presentó el informe del articulo 176.bis.3 de la Ley 22/2003, por el que se solicitaba la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa. La Tesorería General de la Seguridad Social, también personada, impugnó la rendición de cuentas, sin que lo hiciera la AEAT.
Las actas de conformidad fueron notificadas a la empresa el 4 de mayo de 2013, los administradores mancomunados de la sociedad don Arturo y don Yerik cesan en sus funciones el 22 de febrero de 2013,por la resolución judicial que decreta la apertura de la fase de liquidación, desarrollándose la inspección cuando el concurso ya se ha iniciado, y en la fecha de las actas de conformidad, 3 de abril de 2013, notificadas el 4 de mayo de 2013, la empresa está ya en fase de liquidación , se encuentra disuelta por Auto de 22 de febrero de 2013, y Don Arturo y don Yerik ni firman las actas, ni comparecen ante el Inspector ni son notificados del resultado de la inspección ni de la propia existencia de las actas.
Fundan el recurso en lo siguiente:
Nulidad de pleno derecho del expediente de derivación de responsabilidad por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, art 24.1 de la CE, art 47.1 de la Ley 39/2015, pues cuando la Agencia Tributaria envía a la empresa las actas de liquidación y de infracción, los administradores societarios ya no pueden hacer nada porque ya no tienen ninguna función legal de administración y carecen de atribuciones para recurrir cualquier decisión administrativa, siendo la primera noticia de las infracciones, de su calificación, de las sanciones y de sus importes, la resolución de inicio de derivación de responsabilidad, notificada el 4 de julio de 2016, contra la que se presentan alegaciones, indefensión que se produce pues en el momento de notificarse a la empresa las actas de liquidación y las actas de infracción, la sociedad estaba ya disuelta y en liquidación y las facultades de los administradores societarios suspendidas, sin que nada se les notifique, por lo que no pudieron actuar contra estas, y además cuando el 4 de julio de 2016 se les notifica la derivación de responsabilidad nada pueden hacer. Manifiestan que hubiera sido posible una discusión jurídica mediante los correspondientes recursos, sobre la propia inspección, su objeto, su cuantía, la sanción impuesta y su calificación y gravedad, e incluso rechazar la conformidad, y esto tenía que haberlo hecho el administrador concursal, ya que legalmente no podían hacerlo los administradores societarios pues ni tenían ya atribuciones ni estaban enterados y como no se hizo nada, se encuentran con unos hechos consumados que impiden el ejercicio de cualquier recurso y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Precisan que el TEARA se confunde pues no están invocando su indefensión contra el acto de derivación de responsabilidad, que sí que fue notificado y se pudo recurrir, sino que invocan indefensión y falta de tutela judicial efectiva con la falta de notificación de las actas de conformidad.
- Prescripción. Señalan que los hechos inspeccionados y sancionados provienen de los ejercicios 2007 y 2008; y consta que no recibieron comunicación personal alguna del resultado de la inspección, o de las actas una vez firmadas de conformidad , siendo la primera notificación el 4 de julio de 2016, la comunicación de inicio de expediente de derivación de responsabilidad, por lo que dado el tiempo transcurrido entre los ejercicios inspeccionados, 2007 y 2008 y la fecha en que tienen conocimiento de ello a través de la derivación de responsabilidad de 16 de junio de 2016, la reclamación hacia ellos está prescrita, art 66 de la LGT.
- Vulneración de los arts 2 y 5 de la Ley 22/2003, y art 363 del RDL 1/2010, pues la empresa "Autoescuela Universidad Zaragoza, S.A.", cuando sufre la inspección ya está en concurso de acreedores, las actas se levantan en fase de concurso de acreedores, nombrado un administrador concursal y removidos los administradores societarios de sus cargos e intervenidas sus funciones, siendo el concurso presentado en el Juzgado el 5 de julio de 2012. Manifiestan que a la vista de la situación de insolvencia de la empresa motivada por fuertes deudas con la Hacienda Pública y con la Seguridad Social, los administradores societarios hicieron lo que la ley previene para casos en los que la situación económica de la empresa es crítica, un concurso de acreedores, actuando con diligencia.
-Indebida aplicación del párrafo 1 a) del art 43 de la LGT.
Manifiestan al respecto que la sociedad fue declarada en concurso voluntario el 27 de julio de 2012 y los administradores de la mercantil concursada fueron cesados totalmente en sus funciones el 22 de febrero de 2013, con la resolución judicial que decretó la apertura de la fase de liquidación, con los efectos previstos en el artículo 145 de la Ley Concursal, y se requiere a la administración concursal para la presentación de un plan para la realización de los bienes y derechos, siendo las actas de conformidad firmadas el 3 de abril de 2013 y notificadas a la empresa, se supone que en la persona de su administrador concursal, el 4 de mayo de 2013, por lo que es improcedente responsabilizar a los administradores societarios de la deuda tributaria, pues la responsabilidad del impago debería de recaer sobre la administración concursal con base en lo dispuesto en el artículo 43.1.c) de la LGT. Argumentan que la deuda es anterior a la declaración de concurso pues proviene de una inspección de tributos de los ejercicios de 2007 y 2008, por lo que sería una deuda concursal. Esta deuda es conocida por la administración concursal, el 4 de mayo de 2013 ,la empresa, representada por la administración concursal, recibe las actas de conformidad remitidas por la Agencia Tributaria, y no se produce ningún tipo de reclamación por parte de la administración concursal, la cual admite su contenido y cuantía , consideran que debería esta de haber incluido en la lista de créditos el importe solicitado por la administración tributaria, con la calificación de crédito con privilegio general (referido al 50 % de su crédito), crédito ordinario (el otro 50 % de la deuda tributaria), y crédito subordinado (sanciones), o en el peor de los casos, un crédito subordinado por su presentación tardía, lo que no hizo, por lo que entienden que también hay una responsabilidad imputable a la Administración Tributaria.
Declaración del concurso como fortuito. Entienden los actores que la calificación realizada por el Juez Mercantil vincula, por lo que es improcedente la alusión al dolo y a la culpa que hizo el Acuerdo de derivación de responsabilidad al haberse establecido mediante resolución judicial firme que la actuación de los administradores no ha sido dolosa ni culposa, declaración de la deuda como fallida estando todavía el concurso en tramitación, pues el administrador concursal propuso en su día la conclusión del concurso por insuficiencia de bienes, admitido por el Juzgado de lo Mercantil mediante Providencia de 25 de septiembre de 2015, pero ante los recursos interpuestos por la Seguridad Social, el concurso fue declarado concluso por Auto de 10 de marzo de 2020 y no puede declararse como deudor fallido a quien todavía no lo es .
-Deuda derivada: Crédito concursal o crédito contra la masa.
Señalan que la deuda cuya derivación se pretende podría ser o un crédito concursal o un crédito contra la masa. Consideran que la deuda es crédito concursal, pues deriva de ejercicios anteriores a la declaración de concurso, y la Administración Tributaria hubiera debido comunicar su nuevo crédito al administrador concursal para que le fuera reconocido e incluido su importe en la lista de acreedores con la calificación que legalmente le correspondiera , lo que no se hizo ,por lo que el crédito ya no es exigible a la empresa concursa al no incluirse en los textos definitivos de la lista de acreedores y, en consecuencia, tampoco puede ser derivada a los administradores.
Finalmente considera la parte actora vulnerado el principio de seguridad jurídica, por habersele causado indefensión.
El Abogado del Estado se opone al recurso alegando que no pueden los actores invocar indefensión pues al notificarse la derivación de responsabilidad pueden impugnar no solo la propia derivación, sino también las liquidaciones y sanciones, tal como se les indico y prevé el art 174.5 de la LGT.
Niega que se haya producido prescripción por el segundo, tercer y cuarto trimestre de 2008, correspondiente al IVA ,y por el Impuesto de Sociedades de 2007 y 2008, pues se inician actuaciones de comprobación e investigación el 18 de junio de 2012, con acta de conformidad firmada el 3 de abril de 2013, que interrumpen la prescripción, sin que transcurran 4 años hasta la exigencia de responsabilidad subsidiaria , y ha de tenerse en cuenta que el art 62.2 de la LGT sitúa el día inicial del computo en este caso en la finalización del plazo de pago en voluntaria, 20 de junio de 2013.
En cuanto a la alegada vulneración de los artículos 2 y 5 de la Ley Concursal y 363 de la Ley de Sociedades de Capital, invocando el cumplimiento de su obligación de solicitar la declaración de concurso al no poder hacer frente la mercantil a las deudas pendientes, se remite a la resolución del TEARA de 16 de junio de 2020, en la que se mantiene que el análisis de la culpabilidad ha de efectuarse en el momento de la comisión de las infracciones por la sociedad deudora principal (julio 2008-julio2009) sin que sea relevante el comportamiento posterior al solicitar la declaración de concurso (julio de 2012).
Señala que parecen entender los actores que se les exige la deuda por no poder cobrarla en el concurso ,o atribuir algún tipo de negligencia en este a los administradores concursales, pero los acuerdos de derivación de responsabilidad contienen los motivos de la misma, su actuación en el momento en que eran administradores de la sociedad y por tanto responsables del cumplimiento de sus obligaciones contables y tributarias, sin que pueda pretenderse que por el hecho de solicitar la declaración de concurso quede impedida la administración de comprobar la actuación previa y exigir la responsabilidad que proceda, y sin que la declaración del concurso como fortuito, ausencia de culpa en la situación de insolvencia , alcance a la actuación de los administradores en momentos anteriores y en planos distintos, como el del cumplimiento de sus obligaciones contables y tributarias.
Destaca que ningún precepto exige esperar a la liquidación de la sociedad para poder declararla fallida, considerando que la insolvencia de la sociedad para poder declararla fallida había sido suficientemente justificada, por lo que se cumple el art 176 de la LGT y el art 61 del Reglamento de Recaudación.
Finalmente señala que confunde la demanda el plano concursal y el de la responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria.
La posibilidad de que el declarado responsable subsidiario de las deudas tributarias de una entidad ataque en el recurso las liquidaciones de las que derivaron, se examina en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2023 rec 5887/20211, que afirma:
"El derecho impugnatorio que asiste, con la mayor amplitud, a los responsables tributarios, con ocasión de tales impugnaciones, lleva consigo el deber del órgano administrativo o judicial, según los casos, de examinar los motivos esgrimidos y los argumentos en que se amparen, sin que la firmeza de los actos puede erigirse en obstáculo que impida o dificulte ese obligado examen.
El derecho a invocar tales motivos de que se verían aquejados, en el sentir del declarado responsable, los actos de establecimiento de las deudas o sanciones que a la postre se derivaron, que recae sobre los mencionados actos firmes con ocasión de la reacción administrativa o judicial frente a los actos de derivación de responsabilidad, nace de modo directo del art. 24 de la CE , así como del artículo 25 CE , tratándose de sanciones... la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, a que hemos hecho mención constante, permite la posibilidad de utilizar, de modo pleno, como instrumentos impugnatorios (conforme al art. 174.5, párrafo primero, de la LGT, los dirigidos a poner de relieve la incorrección jurídica de los actos administrativos de liquidación y sanción que, por la apreciación de la conducta tipificada en el art. 42.1.a) LJCA, dan lugar a la responsabilidad solidaria que se traslada al aquí recurrente.
Se vulnera, por consiguiente, la plenitud del derecho que asiste al responsable, ex art. 174.5 LGT, a obtener una respuesta razonada de los tribunales sobre su pretensión, que en este caso viene referida también a la derivación de la responsabilidad, no solo por las liquidaciones, sino también por las sanciones impuestas ( art. 43.1.h, LGT último párrafo) lo que implica -por directa protección de su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) que se produzca la afectación del derecho a verificar si existe o no una infracción tributaria lícitamente sancionada, no ya para abatir el acto mismo sancionador -que ha ganado firmeza judicial, y que resulta por esa misma razón intangible-, sino para neutralizar la existencia del presupuesto de hecho de que surge la atribución de responsabilidad subsidiaria que, con fundamento en el art. 43.1.h) LGT le ha sido impuesto".
Tiene reconocido el declarado responsable subsidiario, el derecho a cuestionar las liquidaciones practicadas frente al deudor principal, por lo que, al recurrir la derivación de responsabilidad, puede oponer todos los motivos que considere pertinentes frente a esas liquidaciones, quedando su derecho de defensa garantizado.
En este caso así se indica en el Acuerdo, en el que con referencia al art 174.5 de la LGT se recoge "Para
Tampoco puede acogerse la alegada prescripción, más allá de la reconocida por el TEARA, puesto que mientras no se haya determinado la deuda tributaria y haya finalizado el plazo voluntario de pago sin que fuera abonada por el deudor principal, no puede iniciarse el cómputo del plazo para exigir la obligación de pago a los responsables subsidiarios en relación a ninguna de las deudas incorporadas en el acuerdo de derivación, y en este caso el plazo no había transcurrido, desde la finalizacion del plazo en voluntaria , firmada el acta de conformidad el 3 de abril de 2013 y la derivacion de responsabilidad a los actores, notificada el 4 de julio de 2016.
Fija doctrina el Tribunal Supremo en la sentencia de 8 de junio de 2022, rec 3586/2020, en el sentido de que
No hay vulneración de los artículos 2 y 5 de la Ley Concursal y 363 de la Ley de Sociedades de Capital, pues en este caso se determina si la actuación de los demandantes en su condición de administradores de la sociedad se incluye en el supuesto de responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1 a) de la LGT, y si la misma aun de manera al menos negligente, provocó o consintió el incumplimiento manifiesto de sus obligaciones fiscales, llevando a cabo una conducta dirigida a disminuir indebidamente la tributación de la sociedad que administraba, lo que debe de apreciarse, determinando el supuesto previsto en el art 43.1 a) de la LGT, dado que se trata de obligaciones fiscales correspondientes al Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2007 y 2008 y del IVA del ejercicio 2008.Señalan los actores que presentaron la solicitud de concurso el 5 de julio de 2012 , pero consta en el Acuerdo de derivación de responsabilidad que se acreditó que en los ejercicios 2007 y 2008 la entidad de la que eran administradores dejo de contabilizar y declarar parte de la base imponible con el único fin de no ingresar la deuda tributaria que le correspondía, siendo como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2024, rec 9119/22, el presupuesto de hecho del que surge la atribución de la responsabilidad subsidiaria a los administradores, la existencia de una infracción tributaria cometida por la sociedad en la que han participado.
Pretenden asimismo que se considere que en el caso debió apreciarse la responsabilidad de los administradores concursales conforme al art 43.1 c) de la LGT, en el que se establece la responsabilidad subsidiaria de la deuda tributaria a, " c) Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados tributarios. De las obligaciones tributarias y sanciones posteriores a dichas situaciones responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración".
Pero como señala el TEARA, a partir del auto de declaracion de la sociedad deudora en concurso la Administracion tributaria ya no podia desplegar actuacion ejecutiva sino en el curso de procedimiento concursal y el hecho de que pudiera concurrir un supuesto de responsabilidad subsidiaria conforme al art 43.1 c) de la LGT, con el establecido en el art 43. 1 a), por el que se declara la responsabilidad de los actores, no hace irregular el acuerdo de derivación de responsabilidad dictado respecto a estos, ni el que fuese declarado el concurso como fortuito impide la apreciación de la comisión de infracciones tributarias por la sociedad.
La declaración de deudor fallido, y crédito incobrable, art 61 del Reglamento de Recaudación, se realiza el 21 de abril de 2016, y en informe de 23 de septiembre de 2015 por el administrador concursal se había solicitado la conclusión del concurso por insuficiencia de masa, recogiendo la declaración de fallido que fue "
No aparece esta actuación irregular pues se ha cumplido lo que exije el art 176 de la LGT y el art 61 del RD 939/2005 , y en este sentido, sentencia de la Sala de conflictos del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2022, procedimiento 1/2022, lo que lleva a rechazar asimismo el último de los motivos del recurso, pues la competencia para declarar la responsabilidad tributaria corresponde a la AEAT.
Ninguna vulneración de la seguridad jurídica para los actores puede apreciarse y en consecuencia el recurso se desestima.
Fallo
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
