Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 312/2023 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 221/2020 de 15 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Aragón
Ponente: MARIA PILAR GALINDO MORELL
Nº de sentencia: 312/2023
Núm. Cendoj: 50297330022023100233
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2023:1164
Núm. Roj: STSJ AR 1164:2023
Encabezamiento
D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel
D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa
D. Emilio Molins García-Atance
D.ª Pilar Galindo Morel
En Zaragoza, a quince de septiembre de dos mil veintitrés.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN, Sección Segunda, el recurso contencioso-administrativo número 221/2020, seguido entre partes; como demandante la entidad "MARCOTRAN TRANSPORTES INTERNACIONALES, S. A.", representada por la procuradora de los tribunales doña Carmen Redondo Martínez y asistida de la letrada doña Libertad Soto Velasco y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el abogado del Estado.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Pilar Galindo Morell quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
a) Por resolución de la Dirección General de Carreteras de 4 de noviembre de 2014 se aprobó el Proyecto de Construcción "Autovía A-68. Tramo Figueruelas-Gallur", clave: 12-Z-4330", y con fecha 10 de marzo de 2015 se ordenó a la Demarcación de Carreteras del Estado en Aragón la incoación del expediente de expropiación forzosa de los bienes y derechos afectados por las obras del citado proyecto.
b) De acuerdo con los datos de las respectivas actas de ocupación la descripción de las fincas es la siguiente:
(i) Finca 43. Referencia Catastral: 8164803XM4286S. Término municipal: Pedrola. Clasificación urbanística: Suelo No Urbanizable. Calificación catastral: Urbana, suelo industrial. Superficie total catastral: 20.998 m2. Tipo de expropiación: Parcial. Superficie a expropiar: 1.908 m2.
En el interior de la parcela se encuentran las instalaciones de la empresa y se afectan las siguientes instalaciones: 140 m de cerramiento de malla de simple torsión en el linde Oeste y Norte, y 110 m de seto de ciprés en el lindero Norte.
(ii) Finca 134. Referencia Catastral Polígono 36 Parcela 692. Término municipal: Pedrola; Clasificación urbanística. Suelo No Urbanizable. Calificación catastral: Rústica: Superficie total catastral: 2.505 m2 y tipo de expropiación parcial:500 m2.
(iii) Finca 161. Referencia Catastral Polígono 36 Parcela 91. Término municipal: Pedrola. Clasificación urbanística: Suelo No Urbanizable. Calificación catastral: Rústica. Tipo de expropiación: Parcial: superficie a expropiar: 992 m2. No se afectan otros bienes.
La finca se encuentra en cultivo de labor regadío, sin cosecha pendiente.
c) La propiedad presenta únicamente hoja de aprecio de la finca 43 por un importe total de 233.780,86 €.
La Administración expropiante emite una hoja de aprecio por cada finca; tasa el terreno como suelo urbanizado en la finca 43, con tasación conjunta de suelo y edificaciones, construcciones e instalaciones existentes y fija como valor unitario del suelo 14,70 €/m2 y como suelo rural con aprovechamiento de labor regadío en las fincas núm. 134 y 161 y fija un valor unitario del suelo 3,43 €/m2.
d) El JPEFZ estima ajustado a derecho el informe de los Vocales Técnicos, que utiliza el "Método de Capitalización de Rentas" con fecha de valoración de 26 de septiembre de 2016 --fecha de requerimiento de valoración a la propiedad--, sobre los siguientes bienes a valorar:
El Jurado fija el valor del terreno en las tres fincas como suelo rural de labor regadío a razón de 3,43 €/m2 y razona que a la vista de la ofrecido por la Administración en la finca núm. 43, con un valor unitario de 14,70 €/m2, la comparación entre ambas valoraciones no cabe hacerla separadamente por cada concepto, importe de suelo por un lado e importe de los bienes ajenos por otro, ello por cuanto la valoración de la Administración expropiante, al considerar el terreno en la situación de suelo urbanizado, utiliza el método comparativo para determinar su valor, con tasación conjunta del suelo y de las edificaciones, construcciones e instalaciones existentes, como señala el art. 35.3, párrafo segundo, del TRLSRU.
En el informe de valoración de la Administración expropiante en el apartado 2.6.2 relativo al Vuelo e instalaciones afectadas se señala que: "
e) Los bienes ajenos al suelo en los que se incluye la banda de rodadura asfaltada, el cerramiento de malla de simple torsión y el cerramiento de seto de ciprés, todos ellos de la finca núm. 43, se valoran en la cantidad de 36.345,70 €.
f) La resolución de fecha 23 de enero de 2019 fija el justiprecio en la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS Y VEINTE CÉNTIMOS (59.284,20 €), incluido el valor de afección.
g) Interpuesto recurso de reposición fue estimado parcialmente por la resolución de 16 de octubre de 2019 que es ahora objeto de revisión jurisdiccional ante la Sala y se fijan los siguientes conceptos y partidas por la expropiación de autos:
--Suelo: 11.662 €
--Bienes ajenos al suelo: 36.345,70 €
--Indemnización por adecuación de parcela a la actividad de transporte y logística: 7.750 €, ya reconocida por la resolución del Jurado de 23 de enero de 2019.
--Indemnización por demérito de fincas no expropiadas referida exclusivamente a las fincas número 134 y 161 aplicando un 15% del valor de la depreciación por demérito: 1.295,03 €
Premio de afección 5%(11.662 + 36.345,7: 48.007,70 x 0,05): 2.400,39 €
TOTAL, incluidos todos los conceptos reflejados: 59.453,12 €
Y para desvirtuar dicha presunción de veracidad la jurisprudencia viene sosteniendo que es la prueba pericial procesal el medio más idóneo, que cuando viene avalada por las formalidades y rigor establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene las mismas características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado (entre otras, sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 14 noviembre 1986, 17 mayo 1989, 16 de junio de 1992, 29 de noviembre de 1994 y 9 de marzo de 1995), debiendo ser valorada, como toda prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 348 LEC, en relación con todo el conjunto de la prueba practicada. Si bien, resulta indudable que la presunción de acierto de la decisión del Jurado también puede desvirtuarse, como se sostiene en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2009, "
(i) Solicita que, a los efectos de expropiación, el suelo correspondiente a la finca 43 se valore como urbanizado y, en consecuencia, determinar, conforme al informe pericial elaborado por arquitecto y adjuntado al escrito de demanda, que la indemnización que debe abonarse por dicha finca asciende al importe de 134.265,96 euros, más el 5% de premio de afección, lo que suma un total de 140.979,26 €,
Entiende que la resolución impugnada infringe la jurisprudencia que desarrolla el art. 35.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y, en consecuencia, considera que debe modificarse la valoración del suelo efectuada sobre la finca 43 tomando en consideración la situación real del suelo como urbanizado y no como rústico por cuanto, se alega, tiene todas las dotaciones precisas para ser considerada urbanizada y cuenta con red de abastecimiento, acceso rodado, luz y todas las acometidas e infraestructuras que establece la normativa de aplicación para tener la consideración de suelo urbanizado.
De manera subsidiaria, sostiene que el Jurado, en la resolución que se recurre y respecto a dicha finca, acuerda reducir el valor unitario del suelo ofrecido por la administración de 14,70 euros/m2 a la cantidad de 3,43 euros/m2 por pasar de considerar el suelo como suelo rural labor regadío, y frente al valor del suelo ofrecido por la administración en la cantidad de 28.047,60 euros, el Jurado lo reduce a la cuantía de 6.544,44 euros.
Alega, con base a la jurisprudencia sobre la vinculación de las hojas de aprecio, que los bienes ajenos al suelo que el Jurado valora en la cantidad de 36.345,70 euros son indemnizables de manera independiente al propio valor del suelo, como así recoge el art. 36.1.b) de la Ley del Suelo, por lo que, a su entender, no pueden sumarse ambas partidas a los efectos de considerar que se ha cumplido con la vinculación que opera frente al Jurado la emisión del as hojas de aprecio por las partes.
(ii) En relación con la finca 134 solicita la expropiación total y admitiendo el precio ofrecido por la Administración de 3,60 €/m2, incluido el premio de afección, reclama la cantidad de 15.868,44 €, y subsidiariamente la indemnización por la expropiación y demérito de la misma en la cantidad de 11.516,76 €.
Y respecto a la finca 161 solicita una indemnización igual a la expropiación total de la parcela en la cantidad de 16.681,14 € y, subsidiariamente, la indemnización por la expropiación y demérito de la misma en la cantidad de 9.608 €.
El abogado del Estado en escrito de contestación defiende el acierto de la resolución impugnada, admite la valoración efectuada por los vocales técnicos y considera que los argumentos de la recurrente carecen de la consistencia jurídica necesaria para desvirtuar la resolución impugnada.
Arguye que existe una suerte de "vinculación negativa" del planeamiento: así, en la estructura del TRLS, el hecho de que el planeamiento permita la urbanización y edificación en un terreno no autoriza para atribuirle un "valor urbanístico"(que entonces derivaría simplemente de la actuación de los poderes públicos al clasificarlo) en tanto no haya sido materialmente urbanizado; pero, por el contrario, todo terreno que haya sido excluido por el planeamiento de la transformación urbanística debe valorarse como suelo rural, conforme expresamente señala el artículo 21.2 a) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLS, en adelante), pues sería un contrasentido atribuir un valor "urbanístico" a un suelo precisamente excluido del proceso urbanizador, cuestión distinta es que sobre tal suelo existan edificaciones o instalaciones, que deberán ser valoradas independientemente conforme al artículo 35.3 TRLS.
Razona que es frecuente que en suelos no urbanizables se puedan ubicar construcciones o edificaciones, desde viviendas unifamiliares aisladas a instalaciones vinculadas a usos agrarios o ganaderos, pasando por cualesquiera "
Opina que resulta lógico que una instalación industrial que se autoriza en suelo no urbanizable va a exigir suministro de agua o de electricidad y acceso rodado, si bien la autorización para erigir en suelo no urbanizable tales instalaciones o construcciones no altera su clasificación: se autoriza la construcción en suelo no urbanizable, si bien el suelo sigue siendo no urbanizable.
Acerca de la cantidad de 14,70 €/m2 ofrecidos por la administración respecto de la finca 43 señala que no lo son por el suelo sino por la valoración conjunta de suelo y elementos ajenos al mismo, por lo que no puede compararse con el valor del suelo obtenido por el Jurado que distingue del valor de aquel el de los bienes ajenos al mismo.
Igualmente se opone a las discrepancias respecto de la valoración de las parcelas 134 y 161 que se reducen al estimar la recurrente que la expropiación debió incluir mayor superficie, como "expropiación total" (incluyendo otras parcelas catastrales).
Los vocales del Jurado consideran que se debe valorarel suelo de las tres fincas como suelo rústico
El artículo 21 TRLS, que contempla las situaciones básicas del suelo, dispone:
"
El artículo 35.2 del mismo texto legal que recoge los criterios generales para la valoración de los inmuebles dispone que:
"2. El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive.
Podemos reseñar la siguiente doctrina jurisprudencial que se ha ido estableciendo en diversas sentencias, dictadas con ocasión de recursos interpuestos frente a valoraciones de terrenos expropiados en casos similares al ahora examinado:
(i) El justiprecio se dirige a la conseguir la indemnidad patrimonial del afectado, mediante una equilibrada compensación por la privación singular de la que ha sido objeto de manera coactiva en razón del interés público, por lo que la indemnización que se acuerde no puede dar lugar a un enriquecimiento injusto del expropiado (véase a este respecto la STS de 12 de junio de 2007, recurso 4084/2004).
(ii) La valoración ha de efectuarse atendiendo a las circunstancias de cada caso y la aplicación de concretas valoraciones a otros supuestos solo puede resultar justificada cuando se identifique de manera precisa y detallada la igualdad de los datos y circunstancias a considerar al efecto ( STS 363/2022, de 23 de marzo, recurso 2136/2021).
(iii) A efectos de la renta real en suelo rural, debe tenerse en cuenta la actividad que sea conforme al planeamiento y, además, debe tratarse de una actividad que, en el supuesto del sector terciario, esté vinculada o "relacionada con el medio rural" ( STS 132/2018, de 31 de enero, recurso 3074/2016).
(iv) Es posible la ponderación de rentas potenciales en la valoración del suelo rústico, si bien es exigible una suficiente justificación técnica, jurídica y económica de su viabilidad ( STS 27/10/2015, recurso 709/2014).
La parte actora lejos de aportar datos o elementos adicionales se limita a señalar, y lo reitera en el escrito de conclusiones, que la finca cuenta con todas las dotaciones precisas para justificar una valoración superior, acompaña a su escrito rector un informe pericial y cita dos sentencias que entiende de aplicación al supuesto de autos.
En el caso que nos ocupa, son diversos los factores que nos llevan a considerar, en la línea de la resolución impugnada y con lo defendido por el abogado del Estado, que la finca expropiada se encuentra en la situación básica de suelo rural.
Los terrenos no están integrados "en una malla urbana conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propia del núcleo o asentamiento de población" (vid. art. 21.3 TRLS); se trata, como resulta de la documentación que integra el expediente administrativo, de unas instalaciones aisladas situadas a 3 kilómetros del núcleo urbano de Pedrola, y si no hay "malla urbana" en cuanto al acceso rodado tampoco puede considerarse como tal el simple acceso a la energía eléctrica o al agua, necesaria en toda instalación industrial situada en el medio rural; se observa que en el tercer trimestre de 2015 el consumo de agua ha supuesto un importe (por los tres meses) de 65,70 €, siendo la mayor parte del recibo la cuota fija del Impuesto de Contaminación de las Aguas -ICA-, 57,49 €.
La "red viaria que sirve a las parcelas" es la autovía de Logroño (N-232) y la carretera de acceso a Pedrola desde ella.
Nos encontramos por tanto ante un suelo rural excluido de su transformación urbanística sin perjuicio de que en el mismo puedan existir edificaciones (como resulta del propio TRLS y del Reglamento de Valoraciones, que señalan que en ese caso además del valor del suelo determinado por el método de capitalización de rentas, ha de valorarse independientemente la edificación, vid, artículos 35.3 y 36 TRLS y 18 del Reglamento de Valoraciones), como así se ha hecho en el presente caso, en el que resultaba afectada una superficie asfaltada (400 m2) y una valla y seto objeto de valoración independiente.
Subsidiariamente, según la actora, el JPEFZ habría vulnerado el principio de vinculación a las hojas de aprecio de las partes, pues habría atribuido al suelo un valor inferior al reconocido en la hoja de aprecio de la administración que parte de un valor de 14,70 €/m2, si bien dicha petición no traslada al suplico de la demanda, en cuyo apartado primero solicita "
Ante dicha pretensión se observa que la hoja de aprecio de la administración valora conjuntamente el suelo y la construcción que sobre él se encuentra y obtiene un valor unitario aplicado con la repercusión de la edificación de 14,69 €/m², redondeado a 14,70 €/m²; mientras que el JPEF valora las tres fincas como suelo rústico y ha valorado separadamente, por un lado, el suelo rural labor regadío y, por otro lado, los bienes ajenos al suelo afectados por la expropiación por los siguientes conceptos y cuantías:
--Banda de rodadura asfaltada: 11.432 €.
--Cerramiento de malla de simple torsión; 5.332,60 €.
--Cerramiento de seto de ciprés: 19.581,10 €.
Las alegaciones de la actora no puede ser admitidas por cuanto el valor ofrecido por la administración de 14,70 €/m2 incluiría tanto el suelo como los elementos ajenos al suelo, y de reconocerse esa cantidad, no cabría ya reconocer cantidad alguna por los elementos ajenos al suelo y, por ello, la resolución impugnada en el apartado relativo a la valoración del suelo determina que el justiprecio que incluye los conceptos de suelo rural y de bienes ajenos al suelo alcanza la cantidad de 42.890,14 euros que es superior a la fijada por la Administración en su hoja de aprecio según el siguiente desglose:--1.908 m² de Suelo urbanizado edificado (método comparativo) x14,70, total: 28.047,60
--Indemnización de las obras a realizar para adecuación de la parcela a su actividad de transporte y logística: 7.750,00 euros.
De lo expuesto se concluye que no existe vulneración alguna del principio de congruencia que alega la parte.
La ampliación de la expropiación respecto de la finca núm. 134 acordada con posterioridad a la resolución impugnada supone la necesidad de tramitar el correspondiente expediente de justiprecio respecto de esos terrenos, en el que podrá examinarse y discutirse su valoración, sin que aquí proceda entrar a su examen.
En cuanto a la indemnización por demérito de la porción no expropiada de las fincas 134 y 161 los porcentajes que alega la recurrente utilizados no suponen sino un intento de sustituir los determinados por el JPEFZ, con imparcialidad y objetividad, sin que se haya desvirtuado la resolución del Jurado que estima parcialmente el recurso de reposición.
Con base a lo razonado, y al no haberse desvirtuado la valoración de las fincas fijada por la resolución impugnada por un informe pericial que justifique una errónea valoración de aquellas, procede la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución administrativa impugnada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
