Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 98/2023 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 674/2021 de 20 de marzo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Aragón
Ponente: EMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 98/2023
Núm. Cendoj: 50297330022023100102
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2023:276
Núm. Roj: STSJ AR 276:2023
Encabezamiento
D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel
D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa
D. Emilio Molins García-Atance
D.ª Pilar Galindo Morell
En Zaragoza, a veinte de marzo de dos mil veintitrés.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso de apelación interpuesto por
Antecedentes
"DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del presente recurso jurisdiccional, en aplicación del artículo 69.1.c) en relación con el artículo 25 de la Ley jurisdiccional, al haberse interpuesto contra actuación no susceptible de impugnación al no haber agotado la vía administrativa.
Sin costas".
Fundamentos
- Aula la liquidación girada en expediente 406/2020, Liquidación de Tasa de actividad de línea de alta tensión de evacuación P.E. Río Ebro II y ordena girar una nueva liquidación.
- Anula la liquidación girada en expediente 415/2020 Liquidación de Tasa de actividad de subestación eléctrica de transformación (SET) de P.E. Río Ebro II, y ordena expedir nueva liquidación.
- Ordena expedir una nueva liquidación conjunta por actividad de subestación y de línea de alta tensión por importe de 1.312,04 euros reduciendo en 243,06 euros la suma de los importes de las liquidaciones giradas en expedientes 406/2020 y 415/2020.
- Confirma íntegramente la liquidación 418/2020, Liquidación de Tasa de actividad del P.E. Río Ebro II por importe de 19.200 euros.
La sentencia que es objeto de recurso de apelación inadmite el recurso contencioso por entender que no ha existido previo acto administrativo que haya puesto fin a la vía administrativa, siguiendo la sentencia dictada por el Juzgado nº 5 de lo Contencioso Administrativo en PO 132/2020, y razonando que existe una estimación parcial del recurso de reposición y que girada nueva liquidación provisional se ofrece de nuevo el recurso de reposición que en materia de tributos locales es preceptivo.
En concreto, en los expedientes 406/2020 (licencia de actividad de línea eléctrica) y 415/2020 (licencia de actividad de subestación eléctrica) la Administración estimó parcialmente el recurso de reposición, en cuanto se dice que las dos licencias de subestación eléctrica y de línea eléctrica debían refundirse en una sola y expedir una sola liquidación con menor importe. Sin embargo, se desestimó la petición de anulación total de la liquidación por desproporción y falta de justificación económica de las tasas objeto de liquidación.
Expone la parte que el presente recurso jurisdiccional se interpone frente al Decreto de la Alcaldía - Presidencia de 9 de junio de 2020 notificado el día 9 de junio de 2020 por el que se resuelve un recurso de reposición y que por tanto y por prescripción legal agota la vía administrativa, dado que el recurso de reposición, por imperativo legal, sólo puede interponerse frente a actos que ponen fin a la vía administrativa ( art. 123 de la Ley 39/2015) y frente a la resolución de un recurso de reposición no cabe recurso en vía administrativa, sino recurso contencioso administrativo ( art. 124.3 Ley 39/2015). Alega, además, que un posterior recurso de reposición que se pudiera interponer frente a la nueva liquidación dictada a raíz de la estimación parcial del recurso sólo podría versar sobre cuestiones no planteadas con anterioridad en el previo recurso de reposición, dado que las cuestiones que hubieran sido planteadas previamente y hubieran sido desestimadas por el Decreto de 9 de junio de 2020 no pueden ser planteadas de nuevo en el posterior recurso de reposición por haber sido ya decididas y consentidas de no recurrirlas en vía contenciosa.
El artículo 14.2 del TRLHL dispone, en lo que ahora interesa:
"
En definitiva, la parte recurrente pudo interponer directamente recurso contencioso-administrativo tanto contra la desestimación del recurso de reposición presentado frente la liquidación 418/2020 -Liquidación de Tasa de actividad del P.E. Río Ebro II por importe de 19.200 euros- que no ha sido anulada por la Administración, como contra la estimación solo parcial de la reposición interpuesta contra las otras dos liquidaciones de tasas. El acto recurrido pone fin a la vía administrativa.
Esta conclusión no resulta desvirtuada por los razonamientos de la STS de 19 de noviembre de 2012, que lo único que establece es que "La estimación del recurso contencioso administrativo frente a una liquidación tributaria por razón de una infracción de carácter formal, o incluso de carácter material, siempre que la estimación no descanse en la declaración de inexistencia o extinción sobrevenida de la obligación tributaria liquidada, no impide que la Administración dicte una nueva liquidación en los términos legalmente procedentes, salvo que haya prescrito su derecho a hacerlo, sin perjuicio de la debida subsanación de la correspondiente infracción de acuerdo con lo resuelto por la propia Sentencia", ni por lo razonado en la STS sec. 2ª, S 21-05-2018, nº 815/2018, rec. 113/2017 que lo que señala es que "Cuando se discute exclusivamente la inconstitucionalidad de las disposiciones legales que dan cobertura a los actos de aplicación de los tributos y restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales, cuestión respecto de la que éstas carecen de competencia para pronunciarse o para proponerla a quien tiene competencia para ello, quedando constreñidas a aplicar la norma legal de que se trate, no resulta obligatorio interponer, como presupuesto de procedibilidad del ulterior recurso contencioso-administrativo, el correspondiente recurso administrativo previsto como preceptivo".
En el recurso de reposición no se reclamó la falta de equivalencia del coste concreto de la liquidación respecto al servicio prestado en la expedición de la concreta licencia, sino que de forma expresa se detallaban los ingresos que el mismo Ayuntamiento había obtenido por la expedición de otras licencias en el mismo tipo de instalaciones de generación de energía.
Citaba la parte como antecedente que este mismo grupo empresarial con ocasión de la autorización de otras instalaciones de generación ha satisfecho tasas por licencia de obra y de actividad por importes superiores a los 260.000 euros computando los ejercicios 2017, 2018 y 2019 (expedientes de P.E. Coscojar II, P.E. Pedrola, P.E. Águilas II - III, P.E. Río Ebro II y su "Ampliación", Set P.E. Río Ebro, LAAT Río Ebro). Y por supuesto se han otorgado múltiples licencias a otras instalaciones de producción de energía eólica, o bien licencias más convencionales, de obra, de actividad, de apertura ....., que también se gestionan por los mismos servicios urbanísticos.
Y se mencionaba que los servicios que intervienen en la expedición de licencias de actividad son concurrentes (los mismos) que intervienen en la totalidad de servicios que tienen por objeto la expedición de licencias urbanísticas, de obra, de actividad, de apertura...., o bien la planificación, la gestión, inspección y disciplina urbanística, por lo que los costes de estos servicios deberán ser atribuidos también a las actividades que los mismos servicios realizan.
Indica la parte que tal y como consta en la Resolución que es objeto de recurso, considerando el "estudio" que en el ejercicio 2020 se realiza para la modificación de la ordenanza fiscal nº 9, la totalidad de los gastos (directos e indirectos), empleados para la gestión y aprobación de todas las licencias y autorizaciones sujetas a una tasa que se expidan por el Ayuntamiento, tienen un coste total de 128.131,57 €, cuando sólo computando las tasas pagadas en los expedientes de P.E. Coscojar II, P.E. Pedrola, P.E. Águilas II - III, P.E. Río Ebro II y su "Ampliación", Set P.E. Río Ebro, LAAT Río Ebro en los ejercicios 2017, 2018 y 2019 ya suman 260.000 euros; es decir que las tasas que han sido satisfechas por tres licencias suman más que el total del presupuesto necesario para la gestión de TODAS LAS LICENCIAS Y AUTORIZACIONES (no sólo las licencias urbanísticas) del municipio durante dos años (doc. CINCO).
Expone que el Ayuntamiento no acredita ninguna actividad municipal apreciable (de supervisión e inspección de la instalación) que permita girar la tasa de rigor. Recordemos que la tasa por expedición de documentos (expedición de licencias) tiene como presupuesto la actividad técnica de comprobación y estudio de los antecedentes y proyecto que permiten a la Administración comprobar que la actividad u obra cohonesta con las prescripciones legales y planeamiento aplicable. Sin esta actuación de carácter técnico o administrativo, que se deberá justificar cumplidamente por la Administración, no ha existido la actuación municipal que constituye el "hecho imponible" del tributo, sin que por tanto haya existido tal hecho tributario sobre el que imponer la tasa.
Se indica que para justificar el equilibrio entre ingresos y gastos en la prestación del servicio de expedición de la licencia, así como la racionalidad de la tarifa de la tasa, se deberá acreditar que en la elaboración de la Ordenanza que se aplica (Ordenanza Fiscal nº 10) se consideraron adecuadamente los efectos económicos de la tarifa, con un estudio o memoria económica que precisara las previsiones de gastos e ingresos por este concepto y justificara la Tafira establecida, tal como se señala en el artículo 25 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales.
Por la Administración, en la Resolución objeto del recurso contencioso, se recoge un traslado del "Estudio Económico - Financiero" que se incorporó a la modificación de la ORDENANZA FISCAL Nº 9 REGULADORA DE TASAS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS URBANÍSTICOS, que ha sido elaborado por el Interventor municipal para la modificación de la Ordenanza Fiscal nº 9 reguladora de la tasa por la prestación de servicios urbanísticos,
Se alega que la Administración trata de hacer pasar el informe económico - financiero elaborado por la Intervención para la modificación de la Ordenanza Fiscal nº 9
Pues bien, indica la parte, siendo aplicable la Ordenanza Fiscal nº 10 en la redacción vigente en el momento de la solicitud y sin que exista un informe o estudio económico - financiero para el establecimiento y exigencia de la tasa por la expedición de licencias de actividad, artículo 9.1 y Artículo 10.1, se deberá anular la liquidación que se ha girado con base en un precepto de la ordenanza, que por carecer de un requisito esencial, supone la nulidad del Acto que tiene su base en tal precepto.
En este sentido, sobre la consecuencia de la omisión del informe económico financiero en las liquidaciones que tienen su base en una Ordenanza que carece de este requisito material, se señala por la doctrina que la inexistencia, insuficiencia o error en los informes económico-financieros sobre el coste de la actividad no constituyen un defecto de forma sino de fondo, por afectar a la validez de las propias Ordenanzas, según ha tenido ocasión de señalar esa misma doctrina (en la STS de 14-6-2001), al sostener que la ausencia o insuficiencia de la memoria económico financiera en estos casos es causa de nulidad absoluta, por aplicación del art. 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ya que las Ordenanzas Locales se justifican por su correcta elaboración, con sujeción a las reglas de los arts. 24 y 25 de la LHL ( SSTS de 7-2-2000 EDJ 2000/8283, 14-4-2000 y STC 233/99, de 16 de diciembre EDJ 1999/40189).
Es la Administración la que debe demostrar la práctica previa del estudio financiero que justifique la imposición de la tasa para financiar los nuevos servicios, así se dispone en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2007 , en la que se expresa que la carga de la prueba del hecho imponible corresponde a la Administración que reclama el pago de prestaciones patrimoniales de carácter público. La Administración viene siempre obligada a demostrar, como parte del hecho imponible, que los importes que percibe por concepto de tasas no exceden de una razonable previsión del coste del servicio. Esta razonable previsión debe constar en el informe económico financiero antes citado.
Pide, en fin, la recurrente, la
La jurisprudencia ha evolucionado al examinar el alcance de la impugnación indirecta de ordenanzas fiscales.
Así, el Tribunal Supremo ha declarado:
"Contenido interpretativo de esta sentencia y resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.
De conformidad con el artículo 93.1 LJCA, en función de lo razonado precedentemente, declaramos que, con ocasión de la impugnación indirecta de una ordenanza fiscal, reguladora de una tasa, no cabe alegar la omisión o la insuficiencia de los informes técnico económicos a que se refiere el artículo 25 del TRLHL en la elaboración de la ordenanza, por tratarse de un vicio formal del procedimiento y, como tal, no susceptible de alegación en la impugnación indirecta de una disposición general; sin embargo, resulta posible dicha alegación si se cuestiona uno de los elementos esenciales conformador de la tasa, imprescindible para la determinación de la deuda tributaria, en tanto que en los informes técnicos debe contenerse los criterios determinantes de la fijación de dichos elementos o características definitorias de la tasa, correspondiéndole la prueba de la insuficiencia a quien impugna la liquidación.
En consecuencia, la sentencia impugnada debe ser casada y anulada por resultar contraria a la doctrina expresada. En efecto, tanto la sentencia de apelación como la de primera instancia exhiben una posición maximalista dado que, con relación a los defectos que las entidades contribuyentes imputaban al informe técnico económico, ni siquiera entraron a enjuiciar dichos vicios al mantener, sin precisión alguna que, en todo caso, se trataba de cuestiones meramente formales que no pueden ser analizadas con ocasión de la impugnación indirecta de ordenanzas.
Esta absoluta ausencia de respuesta determina la necesidad de que por la Sala de apelación se provea a las recurrentes de respuestas específicas, en vista de sus alegaciones y de la documentación obrante en el expediente administrativo, con relación a los eventuales vicios o defectos que se imputan al informe técnico-económico en este caso. En otras palabras, habrá de determinar si los eventuales vicios o defectos pueden llegar a comprometer los elementos esenciales conformadores de la tasa, imprescindibles para la liquidación de la deuda tributaria lo que, evidentemente, implicará la valoración de la prueba de la inexistencia o insuficiencia de dicho informe técnico- económico por parte de los recurrentes.
Se trata de una cuestión casuística que no permite erigir soluciones idénticas en todos los casos.
Así, por ejemplo, hemos apreciado la improcedencia de impugnar las liquidaciones giradas en aplicación de una ordenanza fiscal sobre la base de la insuficiencia del estudio económico financiero por vicios formales, por ausencia de trámites o elementos formales, como pudiera ser discutir la cualificación del técnico que elaboró el informe o la falta de firma del responsable ( sentencia citada, núm. 1468/2020, de 6 de noviembre).
De la misma manera, aun partiendo de la posibilidad de que a través de una impugnación indirecta de una disposición general puedan alegarse defectos tales como la omisión o la insuficiencia de los informes técnico- económicos, en la medida en que fueran determinantes de la configuración, coste global y reparto del importe de las tasas, hemos alertado, no obstante, de que ello no resulta posible cuando la impugnación indirecta tiene por objeto una mera actualización del importe de las cuotas tributarias, sin innovar la norma en las restantes determinaciones fiscales, de modo que la impugnación indirecta únicamente puede referirse a ese estricto punto en que la ordenanza modifica la preexistente (sentencia 708/2021, de 20 de mayo, rec. 6212/2019, ECLI:ES:TS:2021:2023).
Ante el tenor de la argumentación contenida en la sentencia impugnada, procede ordenar la retroacción de actuaciones para que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de La Rioja resuelva el recurso de apelación, en consideración a los específicos defectos imputados por las entidades apelantes con relación al referido informe técnico-económico, valorando, en consecuencia, su carácter formal o sustancial y, en su caso, su proyección tanto con relación a la Ordenanza núm. 20 del Ayuntamiento de Logroño, reguladora de las tasas por ocupación de suelo y vuelo de terrenos de dominio y uso público locales, como respecto de las liquidaciones impugnadas" - Tribunal Supremo (Contencioso), sec. 2ª, S 30-06- 2022, nº 878/2022, rec. 5173/2020-.
Asimismo el TS ha declarado:
"II.- Sin embargo, no son meros vicios formales de la Ordenanza y sí vicios sustantivos, susceptibles por ello de impugnación indirecta, la inclusión en su texto normativo de hechos o magnitudes económicas, para determinar los elementos cuantificadores de la deuda tributaria, que no resulten debidamente justificados, en los informes técnico-económicos o en la memoria económico financiera que a tal efecto disponen los artículos 25 TR/LRHL y 20 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, a efectos de lo siguiente:
- Que tales hechos o magnitudes económicas son el resultado de haber observado debidamente el principio ecuación costes/ingresos establecido en el artículo 24.2 del citado TR/LHL.
- Y que, una vez cumplidas las exigencias que conlleva esa ecuación, la desigual fijación del importe de las cuotas individuales que sea establecida por razones de capacidad económica sí cumple con las pautas de objetividad, razonabilidad y proporcionalidad que se indican en el siguiente fundamento de derecho de esta sentencia.
III.- En la impugnación indirecta será carga del accionante determinar y acreditar: el elemento legal que resulta vulnerado y es determinante de la invalidez de la liquidación directamente impugnada; la concreta ilegalidad que se imputa a la Ordenanza fiscal; y la relación causal existente entre esta imputación y la disconformidad a Derecho de la liquidación o acto de aplicación de esa Ordenanza" - Tribunal Supremo (Contencioso), sec. 2ª, S 06-11-2020, nº 1468/2020, rec. 6474/2018-.
En el supuesto que examinamos las alegaciones referentes a la ausencia de un informe técnico-económico tienen un carácter sustantivo, no meramente formal, y se anudan a la insuficiente justificación de la configuración, coste global y reparto del importe de las tasas, dado que la parte alega la arbitrariedad de las tasas liquidadas y se expone la falta de correspondencia entre el gasto que origina la tramitación de la licencia para la expedición de la licencia de actividad del Parque Eólico respecto de la tarifa establecida para la expedición de licencia de actividad, cuando aun considerando la totalidad de los gastos que se originan en la expedición de las licencias urbanísticas, éstos son muchísimo menores al importe de las liquidaciones por la expedición de la tasa por licencia de obras. Se alega que es patente que el importe conjunto de las tasas giradas 20.512,04 euros, no se corresponde en absoluto con el coste del servicio. Se añade que las cantidades referidas a las licencias de actividad de la subestación eléctrica, línea eléctrica de evacuación y parque eólico, se tienen que entender dentro de las licencias necesarias para la instalación de una actividad de generación de energía (parque eólico). Y se insiste en que el importe de la tasa no puede exceder el del coste del servicio prestado -artículo 24 del TRLHL-.
El Ayuntamiento, en concreto, acuerda:
- Respecto a la Liquidación girada en expediente 406/2020, Liquidación de Tasa de actividad de línea de alta tensión de evacuación P.E. Río Ebro II, y Liquidación girada en expediente 415/2020 Liquidación de Tasa de actividad de subestación eléctrica de transformación (SET) de P.E. Río Ebro II: El Ayuntamiento anula ambas liquidaciones y ordena expedir una nueva liquidación conjunta por actividad de subestación y de línea de alta tensión por importe de 1.312,04 euros reduciendo en 243,06 euros la suma de los importes de las liquidaciones giradas en expedientes 406/2020 y 415/2020. Y en el Decreto del Ayuntamiento se acuerda fijar por ambas actividades de subestación y línea de alta tensión: - 1.134 m2 de superficie afectada por la actividad en la subestación 250 m2 * 0,75 euros/m2 = 187,50 euros.
- 884 m2 * 0,53 euros/m2 = 468,52 euros
Total = 656,02 euros * 2 (por tratarse de actividad clasificada) = 1.312,04 euros.
- Confirma íntegramente la liquidación 418/2020, Liquidación de Tasa de actividad del P.E. Río Ebro II por importe de 19.200 euros.
Para determinar la cuota tributaria el Ayuntamiento aplica a la base imponible un tipo en euros/m2 que aparece fijado en el art. 9 de la Ordenanza nº 10 reguladora de la Tasa por el otorgamiento de la licencia de apertura de establecimientos o licencia de actividades y respecto a la licencia correspondiente a Producción de Energía Eléctrica, la cuota inicial se fija conforme al art. 10 en función del número total de Kilovatios instalados, a razón de 1,28 €/Kw (15.000 kw * 1,28 euros/kw = 19.200 euros).
No consta, sin embargo, informe técnico-económico previo, incorporado o que haya sido tenido en cuenta, que fundamente y justifique mínimamente la configuración, coste global y reparto del importe de las tasas referidas.
Es importante precisar que al oponerse al recurso y pese a dicha omisión, el Ayuntamiento intenta hacer recaer sobre la parte actora la carga de la prueba de justificar la irrazonabilidad o arbitrariedad de las tasas: "la demandante ni siquiera ha propuesto la práctica de medio probatorio alguno dirigido a tal efecto, que acredite o justifique que las cuotas aplicadas en los artículos 9.1 y 10.1 de la Ordenanza controvertida puedan ser calificadas de irrazonables o desproporcionadas, o supongan vulneración del principio de capacidad económica o el de confiscatoriedad". Sin embargo, es la Administración la que debe adoptar los acuerdos de establecimiento de estas tasas "a la vista de informes técnico- económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquellos, respectivamente" - art. 25 TRLHL en el que se recoge la exigencia de informe económico desde la aprobación de la Ley en 2004 y artículo 20 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos-. Y solo en presencia o justificación de esos informes cabría reprochar que el obligado tributario no desvirtúa los fundamentos del establecimiento de las tasas.
Esta conclusión, por lo demás, no resulta desvirtuada por la información económica que se aporta para justificar económicamente una ordenanza distinta -la número 9- y posterior en el tiempo a la aplicada-
En definitiva, procede estimar el recurso y entrando a conocer de la impugnación indirecta formulada acordar la anulación del artículo 9.1 de la Ordenanza Fiscal nº 10, vigente en 2020, que regula la tasa por el otorgamiento de la licencia de apertura de establecimientos o licencias de actividades, en el particular referente a la determinación de la cuota inicial correspondiente a los tramos:
"-Superficie del local hasta 250 m2 -- 0,75 euros
-Superficie del local de 251 a 1.500 m2 -- 0,53 euros"
Y asimismo el art. 10.1 de la misma Ordenanza, anulando totalmente las liquidaciones impugnadas.
En atención a lo expuesto esta Sección pronuncia el siguiente
Fallo
En su lugar, estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por
Declaramos la nulidad de los siguientes artículos de la Ordenanza Fiscal nº 10, vigente en 2020, que regula la tasa por el otorgamiento de la licencia de apertura de establecimientos o licencias de actividades: artículo 10.1 y artículo 9.1, en el particular referente a la determinación de la cuota inicial correspondiente a los tramos:
"-Superficie del local hasta 250 m2 -- 0,75 euros
-Superficie del local de 251 a 1.500 m2 -- 0,53 euros"
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Señores anotados al margen.
