Última revisión
06/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 273/2023 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 229/2020 de 06 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Aragón
Ponente: MARIA DEL CARMEN MUÑOZ JUNCOSA
Nº de sentencia: 273/2023
Núm. Cendoj: 50297330022023100216
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2023:891
Núm. Roj: STSJ AR 891:2023
Encabezamiento
D. Eugenio A. Esteras Iguácel
D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa
D. Emilio Molins García-Atance
D.ª Pilar Galindo Morell
En Zaragoza, a seis de julio del 2023
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Segunda) el recurso contencioso administrativo núm. 229/2020 interpuesto por doña Amalia, representada por la procuradora de los tribunales doña Blanca María Andrés Alamán y defendida por el letrado don Francisco Javier Arauz de Robles Dávila contra el Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón, representado y defendido por el letrado de la Comunidad Autónoma.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. D. ª Carmen Muñoz Juncosa, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
"
Sostiene que la administración demandada, bajo el ropaje de una supuesta temporalidad para atender necesidades puntuales, provisionales, transitorias o excepcionales, -con abuso- ha venido utilizando a los empleados temporales/interinos para cubrir necesidades ordinarias de personal, de carácter permanente y estructural, utilizando a los funcionarios interinos para privarles de los derechos que son propios del personal fijo de carrera, entre ellos, de un mínimo de estabilidad en el empleo.
Alega que la Sra. Amalia es funcionaria interina del Servicio Provincial de Educación de Zaragoza, siendo su último destino el colegio público Juan XXIII de Zaragoza y entre el 23 de enero de 2006 y el 31 de agosto de 2016 desempeñó funciones como Maestra de Educación Especial y Educación Primaria en distintos destinos del Servicio Provincial de Educación de Huesca y Zaragoza, teniendo una antigüedad de 10 años y 7 meses de servicios en el mismo Cuerpo Profesional, siendo su último destino como funcionaria interina el colegio público Juan XXIII de Zaragoza, donde prestó sus servicios desde el 1 de septiembre de 2015 hasta el 31 de agosto de 2016 y en la actualidad es funcionaria de carrera del Cuerpo de Auxiliares de Educación Especial, al cual accedió en septiembre de 2016. No obstante, señala, se mantiene en la lista de interinos del Cuerpo de Maestros, cuyo nombramiento se encuentra suspendido desde que aprobó las oposiciones de funcionaria de carrera para el Cuerpo de Auxiliares de Educación Especial e interesa que se reconozca su derecho de estabilidad en el sentido de ejercer como funcionaria del Cuerpo de Maestra de Educación Especial y Educación Primaria como sanción al abuso producido en su contratación temporal abusiva.
Señala que tiene acreditado mérito y capacidad e idoneidad para el desempeño de las funciones públicas encomendadas y ha superado distintos procesos selectivos:
-En el año 2005 especialidad 0597 Pedagogía con una nota de 7,3251
-En el año 2007 especialidad 0597 Pedagogía con una nota de 5,6528
-En el año 2009 especialidad 0597 Pedagogía con una nota de 7,2443
-En el año 2011 especialidad 0597 Pedagogía con una nota de 8,0032
-En el año 2016 especialidad 0597 Pedagogía con una nota de 5,8202
.
Su situación, dice la parte demandante, es contraria a la normativa interna y a la Directiva 1999/1970/CE por lo que, añade, devine aplicable la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de las sentencias que cita que proclama que, ante utilización abusiva de los vínculos laborales temporales, debe aplicarse alguna medida de protección de los trabajadores con objeto de sancionar dicho abuso. Articula, por todo ello, en un extenso y prolijo escrito de demanda, los siguientes motivos impugnatorios que, en síntesis, son los siguientes:
1.- Nulidad de la resolución impugnada recurrida en cuanto vulnera las cláusulas 4 y 5 del Acuerdo Marco Anejo a la Directiva 1999/70/CE, sobre trabajo temporal, al no sancionar el abuso producido en la relación temporal sucesiva mantenida por la parte demandante.
2.- La consecuencia del abuso y fraude en la contratación temporal de la recurrente es la imperativa transformación de la relación temporal sucesiva en una relación funcionarial fija, con la misma estabilidad que los funcionarios de carrera comparables. La convocatoria de procesos selectivos no es una medida sancionadora ante el abuso, acorde con la cláusula 5 del Acuerdo marco.
3.- Vulneración de los principios de prevalencia del Derecho de la Unión, de aplicación directa, de efecto útil, de cooperación leal y de seguridad jurídica.
4.- Vulneración de la sentencia del TJUE de 25 de octubre de 2018 en la que el Tribunal Europeo deja claro que no cabe otra opción que la transformación de la relación temporal sucesiva abusiva mantenida con los recurrentes en una relación fija, si la relación persiste pasada una fecha precisa.
-5.- Menciona que, por otra parte, las medidas contenidas en las SSTS núm. 1425/2018 y núm. 1426/2018, de 26 de septiembre de 2018 no resultan acordes con la Directiva 1999/70/CE, ya que dicho Tribunal, en caso de producirse un abuso incompatible con la Directiva, no puede establecer sanciones no fijadas en la legislación española, no siendo las medidas contempladas por las referidas sentencias conformes con la cláusula 5 del Acuerdo marco, como ha puesto de manifiesto el TJUE en las sentencias de 21 de noviembre de 2018, 25 de octubre de 2018 y 19 de marzo de 2020.
6.- Respecto a la indemnización de los daños y perjuicios morales causados, la parte actora invoca la resolución de 31 de mayo de 2018, del Parlamento Europeo, sobre la respuesta a las peticiones sobre lucha contra la precariedad y el uso abusivo de los contratos de trabajo de duración determinada, destacando que la transformación del vínculo temporal en indefinido para un empleado público que ha sufrido abuso en relación con contratos temporales, no impide que el trabajador afectado obtenga la reparación de los perjuicios, y resulta evidente que se han producido daños morales derivados de la ilegal y abusiva forma de proceder de la Administración empleadora, que supuestamente nombra a los actores para atender necesidades urgentes, excepcionales y provisionales, y que sin embargo, los destinan en un régimen de precariedad abusivo a atender necesidades duraderas, estables y permanentes, para privarles de los derechos de los que disfrutan los funcionarios de carrera ,lo que genera ansiedad, inquietud, temor, incertidumbre e impacto emocional que debe ser indemnizado, pues como bien reconoce el Parlamento Europeo en la resolución de 31 mayo de 2018, la inseguridad en el trabajo, genera inseguridad en la vida personal y familiar, obligando además al afectado a acudir a costosos y largos procedimientos judiciales que deben sufragar personalmente, lo que supone un alto desgaste tanto emocional como económico.
Asimismo, reproduce apartados de variada jurisprudencia sentada por el TJUE en sus sentencias de 26 de noviembre de 2014 (C-22/13 y otros);14 de septiembre de 2016, asuntos C-184/15 y C-197/15,y de 21 de noviembre de 2018 ( C 619/17),19 de marzo de 2020, asuntos C-103/18 y C-429/18, entre otras, sobre el concepto de abuso incompatible con la Directiva. Presentados ya los escritos de conclusiones el actor en escrito de 9 de marzo de 2023, solicita "se tenga por ampliado el suplico del escrito presentado el 6 de marzo de 2020 (la demanda) teniendo por ampliado el suplico del mismo incluyendo la declaración en situación de abuso de mis mandantes incompatible con la Directiva 1999/70."
La Administración demandada se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso interpuesto. En cuanto al fondo del asunto, manifiesta que la sentencia del TJUE, en la que indebidamente funda su pretensión la parte actora, afecta a quienes prestan servicios, también en el ámbito de la Administración, como personal laboral y se rigen por el Estatuto de los trabajadores, no a los funcionarios interinos. Transcribe la sentencia de 23 de enero de 2014, del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Zaragoza, citando asimismo sentencias de otros Juzgados de lo contencioso administrativo que desestiman pretensiones análogas a las planteadas por los actores y señala que además la sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018, no reconoce ningún derecho a indemnización al personal interino docente cuando cesa su nombramiento al finalizar la actividad lectiva en los centros, ya que la propia sentencia reconoce que desaparecen las razones de urgencia y necesidad para las que fueron nombrados, cita asimismo las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018, rec 785/2017 y rec 1305/2017 y solicita la desestimación del recurso.
Conviene para la resolución de la cuestión debatida concretar las fuentes reguladoras y el marco normativo, tanto a nivel estatal como a nivel comunitario.
A nivel estatal, la normativa se recoge en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), en su redacción anterior al Real Decre
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De la literalidad de los preceptos anteriores, se desprende a grandes rasgos la existencia de un funcionario de carrera que desempeña con carácter permanente las funciones que le son atribuidas y un personal interino presta servicios en periodos limitados de tiempo. El funcionario de carrera ejerce en exclusiva las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas, y los funcionarios interinos desempeñan las mismas funciones que el funcionario de carrera, lo que no está expresamente previsto ni para el personal laboral, ni para el eventual.
Dentro de los funcionarios interinos, el nombramiento puede tener su origen en el desempeño de una plaza vacante, para la sustitución transitoria del titular, la ejecución de programas de carácter temporal o por el exceso o acumulación de tareas.
La primera consecuencia es que el personal interino, aun desempeñando las mismas funciones que el personal de carrera, responde a una necesidad de la organización administrativa que añade flexibilidad al sistema de empleo público y permite una mayor rapidez en la cobertura de las plazas por razones de urgencia y necesidad, frente al proceso selectivo más rígido basado en el mérito y la capacidad, cuya superación se exige a los funcionarios de carrera.
Expuesto el ámbito normativo en relación con el concepto de personal, procede abordar las previsiones legales relacionadas con el cese que serían directamente aplicables. En este punto, es preciso advertir que las causas de cese del funcionario interino serían las mismas que las aplicables al funcionario de carrera ( artículo 63 TREBEP), si bien también se añade como causa de cese la desaparición de la causa que originó el nombramiento ( artículo 10.3 TREBEP).
Por otro lado, es importante destacar que el artículo 70 TREBEP en orden a determinar la Oferta de empleo público menciona lo siguiente:
"
Relacionado con la Oferta de empleo público, debemos tener en cuenta que las vacantes que son cubiertas por funcionarios interinos deberán ser incluidas en la oferta de empleo público correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización. Esto implica que la Administración deberá o bien incluir la vacante en la Oferta de empleo público hasta que sea efectivamente cubierta o bien decidir su amortización.
Desde el punto de vista del ordenamiento comunitario, en el que la recurrente insiste con mención literal de párrafos de diversas sentencias que reproduce, nos encontramos con la Directiva Comunitaria 1999/70/CE que desarrolla el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y la jurisprudencia que se ha dictado por parte del TJUE en torno a la abusividad de los contratos temporales (cláusula 5, apartado 1) y el principio de no discriminación entre el personal fijo y el temporal (cláusula 4).
Comenzando por esta última cláusula 4, se debe destacar que en el ámbito del empleo, el principio de no discriminación entre trabajadores con contratos fijos y con contratos de duración determinada se encuentra reconocido expresamente en la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, anexo a la Directiva 1999/79/CE, y constituye según ha reconocido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea un principio general del Derecho de la Unión Europea ( SSTJUE 13 de septiembre de 2007, del Cerro Alonso, C-307/05, EU:C:2007:509 aps. 37 y 38; de 15 de abril de 2008, Impact, C286/06, EU:C:2008:223; de 13 de marzo de 2014, Nierodzik, C-38/13, EU:C:2014:152 entre otras).
Si nos centramos en el desarrollo de este derecho, debemos comenzar señalando que la Directiva 1999/70/CE del Consejo tiene por objeto la aplicación del Acuerdo Marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada incluido en el anexo de la misma. El considerando 14 de la Directiva 1999/70 precisa al efecto que el objetivo del Acuerdo Marco consiste, en particular, en mejorar la calidad del trabajo de duración determinada, estableciendo condiciones mínimas que garanticen la aplicación del principio de no discriminación. De igual modo, la exposición de motivos del Acuerdo Marco precisa que éste "
En lo que aquí interesa, la cláusula 4 del Acuerdo Marco prohíbe tratar a los trabajadores con contrato de duración determinada de manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables, entendiendo como estos últimos, aquellos que realizan un trabajo idéntico o similar, teniendo en cuenta su calificación y tareas desempeñadas. La única excepción que legitima la existencia de un trato diferenciado exige justificar la concurrencia de razones objetivas que avalen estas diferencias.
Lo que se debe retener en los términos reconocidos por la jurisprudencia del TJUE es que el Acuerdo Marco tiene por objeto la aplicación del principio de no discriminación a los trabajadores con un contrato de duración determinada, con la finalidad de impedir que una relación laboral de esta naturaleza sea utilizada por un empleador para privar a dichos trabajadores de derechos reconocidos a los trabajadores con contrato de duración indefinida.
Siguiendo con el razonamiento, es importante destacar que este principio de no discriminación es un principio de Derecho social comunitario que no puede ser interpretado de manera restrictiva, pues según la jurisprudencia consolidada, en el Acuerdo marco se recogen normas de Derecho social de la Unión Europea de especial importancia de las que debe disfrutar todo trabajador al ser disposiciones protectoras mínimas. Así lo afirma, entre otras, la sentencia de 13 de septiembre de 2007, Cerro Alonso, C-307/05, EU:C:2007:509
Se interesa especialmente la aplicación de la cláusula 5 del Acuerdo Marco titulada "
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En torno a la interpretación de este precepto se han dictado numerosas sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que abordan diferentes cuestiones, como por ejemplo, ha llegado a afirmar que no se ajusta a la cláusula 5, la renovación de contratos de duración determinada para atender a necesidades que en realidad no tienen carácter temporal ( STJUE de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros, C-22/13, EU:C:2014:2401) o que es contrario a la Directiva europea una normativa nacional como la del empleado público en Portugal que prohíbe expresamente la conversión en fijo en todo caso en el sector público, si la normativa nacional no incluye ninguna otra medida eficaz para evitar el abuso de la temporalidad ( ATJUE de 30 de septiembre de 2020, Câmara Municipal de Gondomar, C-135/20, EU:C:2020:760).
Por el contrario, ha concluido que no es contrario al Derecho de la Unión la existencia de una normativa nacional que no prevé el pago de una indemnización por cese de los funcionarios interinos, frente al personal laboral temporal que la tiene reconocida expresamente ( STJUE de 22 de enero de 2020, Baldonero, C-177/18, EU:C:2020:26).
Concretamente, la sentencia de 8 de febrero de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:482), de 22 de diciembre de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:4811) y de 20 de diciembre de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:4823) reiteran lo dicho en la sentencia de 30 de noviembre de 2021.
Las sentencias del TS núm. 1401/2021 de 30 de noviembre, rec. 6302/2018, ( ECLI:ES:TS:2021:4532) y la núm. 1449/2021 de 10 de diciembre, rec. 6674/2018, ( ECLI:ES:TS:2021:4670) en relación con el personal interino de la Administración sanitaria, declaran lo siguiente:
Y concluye que:
"
En análogo sentido la sentencia núm. 1450/2021 de 10 de diciembre, rec. 6676/2018 (ECLI:ES:TS: 2021:4673) y la núm. 1452/2021 de la misma fecha (ECLI:ES:TS: 2021: 4737).
También a situaciones objetivamente abusivas a la luz de la cláusula 5 del citado Acuerdo Marco donde tienen lugar nombramientos sucesivos encadenados o concatenados como personal estatutario de refuerzo, eventual o sustituto y personal estatutario interino -por un tiempo considerable y sin constancia de que hubiera interrupciones significativas-, se refieren las sentencias núm. 1431/2021 de 2 de diciembre, rec. 7468/2018; núm. 1432/2021 de 2 de diciembre, rec. 6484/2018; núm. 1418/2021 de 1 diciembre, rec. 6482/2018; núm. 1417/2021 de 1 diciembre, rec. 6293/2018; y núm. 1415/2021 de 1 diciembre, rec. 7068/2018; en sentido similar al antes expresado, reprochando a la Administración haberlos realizado para cubrir necesidades que no ha mostrado que no fuesen permanentes.
Del examen de nuestra jurisprudencia más reciente se desprende que, cuando se ha producido un encadenamiento de sucesivas relaciones laborales de duración determinada, afectante a funcionarios interinos o personal estatutario temporal, con incumplimiento de lo previsto en el art. 10.4 TREBEP se produce abusividad en la utilización del empleo temporal, con la única salvedad de que la Administración empleadora justifique que esos nombramientos temporales estaban destinados a algo distinto que cubrir una necesidad permanente, pues en tales circunstancias el incumplimiento de esta carga conlleva una situación objetivamente abusiva a la luz de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, en el sentido de que la Administración hace una utilización injustificada del empleo público de duración temporal determinada.
En la especialidad Pedagogía Terapéutica del Cuerpo de Maestros en la que la actora desempeñó parte de su labor docente se convocaron en el ámbito de la Comunidad de Aragón las siguientes plazas:
Convocatoria año 2003: 78 plazas;
Convocatoria año 2005: 50 plazas;
Convocatoria año 2007: 70 plazas;
Convocatoria año 2009: 30 plazas;
Convocatoria año 2011: 20 plazas;
Convocatoria año 2016: 50 plazas;
Convocatoria año 2019: 110 plazas;
También solicitó participar la actora en los procesos selectivos de las especialidades "Orientación Educativa" y de "Intervención Sociocomunitaria" del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria," Servicios a la Comunidad" del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional así como a "Educación Infantil" del cuerpo de Maestros. En estos se convocaron los siguientes procesos selectivos:
Educación Infantil del Cuerpo de Maestros:
Convocatoria año 2001: 84 plazas;
Convocatoria año 2003: 104 plazas;
Convocatoria año 2005: 215 plazas;
Convocatoria año 2007: 175 plazas;
Convocatoria año 2011: 65 plazas;
Convocatoria año 2013: 40 plazas;
Convocatoria año 2016: 80 plazas;
Convocatoria año 2019: 205 plazas;
"Intervención Sociocomunitaria" del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria:
Convocatoria año 2008: 6 plazas;
Convocatoria año 2015: 12 plazas;
"Orientación Educativa":
Convocatoria año 2002: 15 plazas;
Convocatoria año 2004: 20 plazas;
Convocatoria año 2006: 19 plazas;
Convocatoria año 2008: 22 plazas;
Convocatoria año 2014:50 plazas;
Convocatoria año 2021: 65 plazas;
La actora no obtuvo en ninguno de los procesos selectivos en los que solicitó participar o participo, puntuación suficiente para la superación de la totalidad del concurso-oposición para ser nombrada funcionaria de carrera.
La Administración ha demostrado que los distintos nombramientos temporales no lo eran para atender las necesidades permanentes, pues éstas se atienden mediante las periódicas convocatorias de procesos selectivos. Concretamente, la Administración justifica que, para el cuerpo de profesores de educación primaria para las especialidades en las que imparten docencia los recurrentes se han convocado pruebas selectivas de ingreso en las que participo la Sra Amalia sin obtener puntuación suficiente para la superación de la totalidad del concurso.
En definitiva, apreciamos que los nombramientos temporales, para ocupar puestos de trabajos distintos en varios centros educativos y por motivos dispares, no constituye supuesto de abuso en la contratación temporal.
Y aunque se hubiese apreciado en el caso de la recurrente una situación de abuso en la contratación temporal, no procedería acceder a la pretensión principal: la conversión en funcionario fijo o equivalente.
Procede, en consecuencia, desestimar la pretensión principal de la demanda (el nombramiento como funcionario de carrera al servicio de la Administración demandada con destino en el puesto de trabajo al que está adscrito y en el mismo cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano en que está destinado, y titular en propiedad de la plaza que ocupa).
Y por la misma razón, debe desestimarse la pretensión subsidiaria (su nombramiento como personal publico fijo equiparable a los funcionarios de carrera) o la pretensión alternativa (que se proceda por la Administración demandada a reconocer a este personal el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña, como titular y propietario del mismo), pues ni existen dichas categorías en la relación funcionarial o se está pretendiendo, con distinta denominación, aquello a lo que ya se ha argumentado que no concurre derecho.
Es importante destacar que aunque el TJUE ha llegado a admitir que la figura de los trabajadores indefinidos no fijos podría ser una medida apta para sancionar la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada - sentencia de 14 de septiembre de 2016, Martínez Andrés y Castrejana, C184-15 y C 197/15 a la que la recurrente refiere en su escrito rector-, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha venido rechazando reiteradamente esta solución, lo que es acorde con la diferente naturaleza predicable de esta figura del ámbito laboral frente a la del funcionario de carrera.
En este sentido, la sentencia 1409/2021 de 1 de diciembre, rec. 7494/2019, descarta la conversión de la relación temporal en una relación definitiva, pues al margen de que "
La concesión de la indemnización sólo se podría producir en base a dos títulos jurídicos, en primer lugar, como una fórmula para sancionar debidamente la utilización abusiva de los sucesivos contratos, y, en segundo lugar, como responsabilidad patrimonial que emana de la actuación administrativa. Estos serían los dos únicos títulos que podrían justificar la petición de indemnización que se formula.
Respecto a la primera opción, el TJUE ha señalado de forma categórica que la indemnización al término de los contratos de interinidad no sólo no resulta adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de los sucesivos contratos, sino que, además, podría ser contraproducente ( STJUE 3 de junio de 2021, Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, C-726/19, apartados 74 a 76).
En cualquier caso, nuestro ordenamiento jurídico no contempla sanción alguna para la utilización abusiva de la contratación temporal, que se tradujera en el reconocimiento del derecho a una indemnización en favor del funcionario interino y a cargo de la Administración.
Lo único que resta plantearse es si la indemnización que se demanda tendría cabida en el ámbito de la responsabilidad patrimonial. En principio, no sería óbice que dicha indemnización se solicitase por esta vía, pues el régimen del recurso contencioso-administrativo previsto en el artículo 31.2 LJCA no obliga a que el perjudicado por la situación de abuso haya de acudir a un proceso distinto de aquél en que tal situación se declarase para pretender también el reconocimiento de un derecho indemnizatorio.
Cuestión que ya ha quedado resuelta por el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, con lo que resulta suficiente la remisión a una de las de varias dictadas en idéntico sentido de fechas 21 y 22 de diciembre de 2021.
Concretamente, la núm. 1568/2021, de 22 de diciembre (ECLI:ES:TS:2021:4811) con cita de la núm. 1401/2021, de 30 de noviembre (ECLI:ES:TS:2021:4532) reitera en su fundamento de derecho cuarto que:
"(...)
Por los argumentos expuestos, no cabe reconocerse ninguna indemnización derivada, exclusivamente, del encadenamiento de contrataciones temporales.
Por último, es preciso añadir que recientemente se ha aprobado la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medida urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público que tiene por objeto, según señala su exposición de motivos, reforzar el carácter temporal de la figura del personal interina, aclarar los procedimientos de acceso, objetivar las causas de cese e implantar un régimen de responsabilidades que constituya un mecanismo proporcionado, eficaz y disuasorio de futuros incumplimientos. No obstante, dicho texto legal resulta aplicable tan solo al personal temporal nombrado o contratado con posterioridad a su entrada en vigor ( disposición transitoria segunda) que fue el 30 de diciembre de 2021, por lo que respecta a la modificación que lleva a cabo sobre el TREBEP. Es igualmente significativo, tal como explica el Tribunal Supremo, que dicho texto legal utilice la expresión "
La sentencia de 24 de enero de 2023, recurso 3960/2021, (ROJ: STS 172/2023 - ECLI:ES:TS:2023:172) el Tribunal Supremo ha señalado que la cláusula 5 del Acuerdo Marco,
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
