Última revisión
06/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 172/2023 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 512/2021 de 08 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Aragón
Ponente: JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR
Nº de sentencia: 172/2023
Núm. Cendoj: 50297330012023100132
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2023:960
Núm. Roj: STSJ AR 960:2023
Encabezamiento
En Zaragoza a 8 de mayo de 2023, habiendo visto los presentes autos la Sección Primero de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los Ilmos. Sres:
Presidente.
D. Juan Carlos Zapata Híjar, ponente de esta resolución.
Magistrados.
D. Javier Albar García
D. Juan José Carbonero Redondo.
Antecedentes
Recurrente D. David representado por el Procurador D. Fernando Gutierrez Andreu y defendido por el Letrado D. Jose Antonio Blesa Lalinde
Demandado el Servicio Aragonés de Salud/Consejería de Sanidad del Gobierno de Aragón representado y defendido por Letrado de sus servicios jurídicos.
Codemandada Mutua de accidentes de Zaragoza, MAZ, representada por la Procuradora Dª. María del Pilar Aznar Ubieto y defendida por el Letrado D. Anselmo Loscertales Palomar.
Orden de 12 de abril de 2021 dictada en el Expediente R.P. nº NUM000 de la Consejera de Sanidad del Gobierno de Aragón por la que se deniega la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por mi representado por los daños y perjuicios derivados como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida en la Mutua de Accidentes de Zaragoza (MAZ).
Interposición del recurso el 7 de junio de 2021.
Demanda el 27 de julio de 2021.
Contestación a la demanda el 7 de octubre y 23 de noviembre de 2021.
Apertura del proceso a prueba el 26 de enero de 2022 practicándose documental y pericial de los doctores D. Gonzalo, Dª. Carolina y D. Horacio y Dª. Concepción
Conclusiones de la parte actora el 13 de octubre de 2022.
Conclusiones de las demandadas el 28 de octubre y 4 de noviembre de 2022.
Se señaló para votación y fallo el día 22 de marzo de 2023 tras el cual quedaron los autos conclusos y vistos para Sentencia.
31.501,77 euros.
Revoque el acto expreso de desestimación de la reclamación patrimonial efectuada por mi patrocinado b) Declare la responsabilidad patrimonial del Departamento de Sanidad del Gobierno de Aragón y de la Mutua de Accidentes de Zaragoza por los daños y perjuicios ocasionados por la Administración sanitaria y su colaboradora a mi mandante y c) Condene a dicha Administración y entidad Mutua de Accidentes de Zaragoza al pago a mi representado de la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS UN EUROS 15 CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS, intereses legales que procedan y al pago de las costas del presente proceso.
1) Los hechos en los que se basa la demandante, para exigir la responsabilidad patrimonial por defectuosa prestación de la asistencia sanitaria son los siguientes:
El día 1 de enero de 2018 el Sr. David sufrió una caída al bajar del coche que le provocó un traumatismo en el quinto dedo de la mano derecha. Acudió a Urgencias del Hospital Royo Villanova donde le diagnosticaron fractura de la base de la primera falange del quinto dedo de la mano derecha. El 2 de enero de 2018, acudió al servicio de Urgencias del Hospital MAZ, que actuaba como colaboradora del sistema de Salud Pública, donde, tras revisar imágenes radiológicas, se observó fractura desplazada y angulada de la base de la primera falange del quinto dedo de la mano derecha. Se procedió a realizar estudio preoperatorio y se decidió remitirle a su domicilio y que volviera a última hora de la tarde para ingreso y realización de TAC junto con valoración quirúrgica.
El día 3 de enero y vistos los resultados de la TAC donde se objetiva fractura no desplazada de la base de la segunda falange y fractura multifragmentada, angulada e impactada en la base de la primera falange del quinto dedo, se descarta tratamiento quirúrgico al no haber escalones articulares ni malrotación. Se modifica la inmovilización y le citaron a consulta para vigilancia de posible movilización secundaria de la fractura. Se le dio el alta a domicilio bajo analgesia habitual por dolor.
El ahora demandante siguió acudiendo a visitas de control con radiografías y exploración de la limitación funcional por rigidez en la articulación metacarpofalángica y en la interfalángica proximal. A finales del mes de marzo, transcurridas siete semanas de rehabilitación, hubo poca mejoría manteniéndose rigidez de la articulación interfalángica proximal y distal, por lo que se realizó TAC a fecha 10 de abril de 2018 con resultado de fractura intraarticular en la base de la falange proximal del 5º dedo con signos de consolidación parcial, junto con flexión de la interfalángica proximal en relación con rotura parcial amplia de la bandeleta central extensora. Cabe decir que esta última lesión no fue mencionada en la primera TAC del 3 de enero de 2018. Le pautaron rehabilitación hasta consolidación completa para ganar movilidad y le propusieron la cirugía el día 12 de junio de 2018 para liberación y tenolisis de flexores mediante tenoartrolisis de flexores superficial y profundo, liberación de ligamentos colaterales y placa volar en articulación interfalángica proximal.
Se practicó una RMN el día 31 de julio de 2018, objetivándose antigua rotura parcial amplia de la banda central del tendón extensor con flexión secundaria de la interfalángica proximal junto con signos de rotura parcial proximal de la placa volar interfalángica proximal (que corresponde a la tenoartrolisis realizada en junio del 2018) y de polea A2 del quinto dedo. Se programó nueva intervención quirúrgica a fecha 14 de agosto de 2018 para reanclaje de la inserción del extensor del quinto dedo y artrolisis dorsal de la interfalángica proximal.
La operación curso sin incidencias, siendo la evolución favorable cursando alta hospitalaria el mismo día y, tras controles y consultas de Traumatología en el Hospital MAZ, se siguió rehabilitación específica, pero la evolución fue muy lenta y con persistencia de dolor en interfalángicas proximal y distal, no consiguiéndose el enrrollamiento completo ni función activa de la falange distal (en flexión ni en extensión), por lo que una vez agotadas las opciones terapéuticas el Sr. David fue dado de alta de rehabilitación el 19 de octubre de 2018.
Según la ecografía del 23 de octubre de 2018 no se identificó la inserción distal conjunta de las bandeletas laterales extensoras del 5º dedo. Se decidió que el riesgo de volver a estar en la misma situación tras varias cirugías era muy alto por la rigidez de aproximada de 45º de la interfalángica proximal con imposibilidad de flexión y una deformidad de Boutonniere fija por lo que se le remitió a la Unidad de Valoración al agotar posibilidades terapéuticas.
El alta laboral se produjo el 30 de noviembre de 2018, mientras que el 12 de abril de 2019 se determinaron las secuelas derivadas del accidente a través de la Unidad de Valoración de la Mutua:
- Rigidez en extensión de la articulación interfalángica distal.
- Rigidez en flexión de 70º en articulación interfalángica proximal.
- Extensión actica completa y flexión activa de 80º en articulación metacarpofalángica.
- Enrrollamiento incompleto, a dos traveses de la palma.
2) Considera que se le ha producido un daño por la actuación médica.
Defectuoso diagnóstico (informe de los doctores Olegario y Rodolfo)
Como conclusión sostiene que
3) Como indemnización solicita p0or lesiones temporales:
Perjuicio personal particular grave 3 días a 75,38€................ .........................................................................................226,14€ .
Perjuicio personal particular moderado 326 días a 52,26€..... ..... ......................................................................................17.036,76€
Intervención quirúrgica codificación OMC Grupo III........... 879,00€.
Intervención quirúrgica codificación OMC Grupo IV.........1.034,00€
Subtotal............................................................... 19.175,90€
Indemnización por secuelas (edad 55 años).
Secuelas funcionales 9 puntos .................................. 7.523,01€ .
Perjuicio estético 6 puntos ....................................... 4.802,86€ .
Subtotal............................................................... 12.325,87€ .
Total lesiones y secuelas ........................................ 31.501,77
1. Desestimación de la demanda y confirmación del acto recurrido.
2. Imposición de costas al recurrente.
1) La Administración alega en primer lugar que no es competente esta jurisdicción para la tramitación y resolución de este procedimiento, al estar demandada una mutua. En cualquier caso, suscita que no se demanda la intervención de ningún hospital público. No hay mala praxis en cualquier caso y se remite al informe de la Inspección Médica.
2) La compañía de seguros en base al informe de la Inspección Médica, y de los Doctores Carolina y Horacio entiende que no ha habido mala práxis que el tratamiento conservador en un principio y quirúrgico más tarde, es conforme a la situación clínica y no es contrario a la lex artis.
Fundamentos
Citaremos para resolver el conflicto y entender que la competencia es de esta jurisdicción la extensa Sentencia del TSJ de Galicia de 15 de septiembre de 2021 (ROJ: STSJ GAL 4929/2021 ) que indica lo siguiente:
El conflicto entre la jurisdicción contencioso-administrativa y la social en torno a la atribución de la competencia para el conocimiento de las reclamaciones de
En el razonamiento jurídico primero de ese auto argumenta el Tribunal Supremo en el sentido siguiente:
"
El indicado auto contiene los argumentos decisivos para la decisión en el litigio que ahora nos concierne, al haberse presentado el recurso contencioso-administrativo el 28 de julio de 2020, pero en el razonamiento jurídico segundo del propio auto se aclara que también con la normativa anterior se llegaría a la misma conclusión, pues en él se argumenta:
"
En el razonamiento jurídico tercero del propio auto de 26/9/2017 se aclara asimismo que el criterio de que la competencia para conocer de la
Posteriormente se ha sostenido el mismo criterio en los autos de la Sala Especial de Conflictos del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2018 (recurso 12/2018 ) y de 19 de febrero de 2019 (recurso 23/2018 ), en los que se argumenta que no es obstáculo para la atribución de la competencia a la jurisdicción contencioso-administrativa el carácter privado de la Mutua como asociación de empresarios, pues lo que determina la atribución de la competencia jurisdiccional es la naturaleza de la prestación
También se ha pronunciado en el mismo sentido la sentencia de 18 de diciembre de 2017 de la Sala III del Tribunal Supremo (recurso 1955/2016 ), en la que se dice "
Para que pueda estimarse la pretensión de responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria y siguiendo la STS de 10 de mayo de 2005 (RJ 2005/9332) hemos de indicar que el principio de responsabilidad objetiva establecido en el art. 139 de la Ley 30/92 y ahora en los art. 32 a 34 de la ley 40/2015 de 1 de octubre del Régimen Jurídico del Sector Público ha sido modulado indicando que no sólo es preciso el cumplimiento de los requisitos existencia de daño, relación de causalidad entre el servicio público y el daño y ausencia de fuerza mayor sino además:
1º) Que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar [...] no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible ( STS de 16 de febrero de 1995 (RJ 1995\844).
2º) Que el riesgo por una intervención o actuación no está creado por la Administración (del que tantas manifestaciones aparecen documentadas en la jurisprudencia de este Tribunal Supremo: el de organización de festejos populares por las Corporaciones locales, con ocasión y por causa de la celebración de los mismos se producen daños a las personas o a las cosas, es probablemente el más llamativo) sino de un riesgo que pertenece a la naturaleza misma del organismo humano; de modo y manera que pertenece a la naturaleza misma de las cosas el que sea imposible garantizar ese resultado beneficioso para la salud del paciente que éste -y también el personal médico actuante- desea y espera obtener del acto médico a que va a ser sometido.
3º) Que la lesión debe ser antijuridica y que para resolver adecuadamente el problema de la naturaleza del daño que con ocasión -y no necesariamente por causa- de una intervención quirúrgica puede derivarse para el paciente hay que partir, no del concepto de funcionamiento normal del servicio sanitario, sino del inciso segundo del artículo 141 de la Ley 30/1992 en la redacción dada por la Ley 4/1999, la cual, en su exposición de motivos advierte que en ese precepto "se matizan los supuestos de fuerza mayor que no dan lugar a indemnización". Nótese que la matización de que -con expresión jurídicamente ambigua- habla la exposición de motivos ha consistido en remitir al estado de la ciencia y de la técnica como parámetro para determinar si el daño es o no antijurídico.
Y 4º) La copiosa jurisprudencia de la Sala 1ª de lo civil, de este Tribunal Supremo, en relación con el artículo 1902 del Código Civil (LEG 1889\27), ofrece interés para precisar qué deba entenderse por antijuridicidad a estos efectos. Sintetizando al máximo la doctrina de esa Sala, en la medida en que es asumible por el ordenamiento administrativo español sobre responsabilidad extracontractual de la Administración pública por acto sanitario realizado en un establecimiento público sanitario, podríamos decir que el daño debe reputarse antijurídico -y, por tanto, tendría el paciente el deber jurídico de soportarlo- si no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis.
En igual sentido la STS de 9 de junio de 2021 (ROJ 2431/2021) citando otras anteriores nos recuerda:
"Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril, 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007, 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010-, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005-.
"En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08, con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).
""Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".
La mala práxis que se imputa en la demanda es por un defecto de diagnóstico, pues apoyándose en la pericia del Doctor Olegario dice que el diagnóstico
Y en el examen que se hace en la Mutua no se hace constar que se hiciera exploración de los extensores (4:15) lo que hubiera permitido aplicar otro remedio. En el TAC practicado el 3 de enero de 2018 ya había fractura en la segunda falange, pero se ignoró ese diagnóstico.
Finalmente el 10 de abril de 2018 se apreció la lesión con rotura parcial amplia de la bandeleta central extensora del 5º dedo como lesión concomitante, tras realizarse una ecografía que no se hizo en enero.
Lo que para las partes demandadas era una "complicada fractura multifragmentaria", debe entenderse que el cuadro que presentaba la fractura en forma de "T" que son "tributarias de osteosíntesis, deben estabilizarse con operación... no deben dejarse...a su libre albedrío" (12:30) aunque sea una intervención complicada, "no se ha aplicado la terapia completa". El Dr. Olegario aprecia un retraso en el diagnóstico y que debería haberse aplicado un tratamiento quirúrgico desde el principio (14:40) añadiendo que en el TAC que se hizo en MAZ ya se apreciaba una fractura en el torso de la base de la falange, "ese diagnóstico se ignoró... como si no existiera" (16:30). No solo hubo retraso sino falta de técnicas
Aunque no se dice de esa forma, lo único que podríamos estimar en esta demanda de responsabilidad patrimonial es una pérdida de oportunidad, al no haber procedido de forma quirúrgica en un primer momento, pues ante las pruebas posteriores se objetivó la rotura de la bandeleta central que parece ser es la causa de sus lesiones y que después a pesar de las intervenciones efectuadas, no ha tenido una evolución favorable, a la vista de las secuelas de rigidez y falta de movimiento a la que se hace mérito en los informes periciales.
Esto es como no se operó desde un primer momento, hemos perdido la oportunidad de que no se produjeran las secuelas en el dedo.
La valoración conjunta de las pruebas periciales practicadas en el presente procedimiento, no permiten sostener que ha habido mala praxis, ni defectuoso diagnóstico inicial.
Ratificándose en los informes periciales que constan en las actuaciones la doctora Carolina nos dijo en la ratificación del informe que no estaba prescrita la operación inicial.
La Inspectora Médica, doctora Marí Juana, en lo referente al tratamiento de las fracturas de las falanges proximal y media que puede ser
-"
La lesión producida no obligaba a la operación que ahora se demanda.
Además la Doctora Carolina, nos indicó en la ratificación que no era posible una intervención hasta que no estuviera consolidada la fractura que era con minuta.
"
De la misma manera el Doctor Horacio nos dijo en el acto de la ratificación:
De igual manera la forma de inmovilización, fue adecuada según los peritos ( Carolina)
No se cuestiona la técnica quirúrgica, ni el hecho de que se hiciesen dos operaciones, algo que la Doctora Carolina, también considera correcto de conformidad a la lex arts.
Una vez más debe decir esta sala, en atención a la jurisprudencia que hemos citado, que no podemos obligar a la medicina a unos resultados, Podemos obligar a que se pongan los medios adecuados y a que se realice un tratamiento acorde, con el estado de la ciencia y sobre todo con el estudio y análisis del paciente en el momento en que imputamos esa infracción, no con lo que conocemos con posterioridad. De lo contrario caeríamos en un sesgo retrospectivo prohibido por la jurisprudencia. Aquí nos encontramos con una decisión inicial, suficientemente razonada y valorada, a partir de las pruebas que se le hicieron, en atención a las características de la lesión, que lamentablemente no pudo evitar esas indeseables secuelas, pero que no es una decisión contraria a la lex artis, por lo que no existiendo prueba que acredite esta infracción, procede desestimar el recurso, dado que el daño producido no es antijurídico.
Reiteraremos que en ningún caso, todos los perjuicios que aquí se reclaman pudieran ser objeto de condena, no entendemos que se reclamen daños por las operaciones y por los días que estuvo el recurrente convaleciente por ellas, cuando lo que se imputa es que no se operó inicialmente. Como vemos no hay siquiera una falta de oportunidad que hubiera necesitado una negligencia por infracción de la lex artis, que aquí no apreciamos a la vista de la prueba practicada.
Fallo
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas.
Una vez firme, COMUNÍQUESE ESTA SENTENCIA en el plazo de DIEZ DÍAS al órgano que realizó la actividad objeto del recurso, para que el citado órgano:
1. Acuse recibo de la comunicación, en idéntico plazo de DIEZ DÍAS desde su recepción, indicando a este Tribunal, el órgano responsable del cumplimiento del fallo de la Sentencia.
2. Lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo de la Sentencia.
La presente documentación va dirigida al destinatario de la misma y contiene datos e información de carácter personal, amparada por la legislación de protección de datos. Si usted no es el destinatario deberá proceder a su destrucción por los medios adecuados que garantice la confidencialidad de los datos o devolverla a este Tribunal a la mayor brevedad posible. En cualquier caso no debe divulgar estos datos a terceras personas. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
