Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 114/2016 de 19 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCÍA MATA, FERNANDO

Núm. Cendoj: 50297330022017100214

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2017:1092

Núm. Roj: STSJ AR 1092/2017

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).
-Recurso número 114 del año 2016-
S E N T E N C I A Nº de 2017
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE :
D. Eugenio A. Esteras Iguácel
MAGISTRADOS :
D. Fernando García Mata
D. Emilio Molins García Atance
-------------------------------
En Zaragoza, a diecinueve de julio de dos mil diecisiete.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 114 del año 2016, seguido entre partes;
como demandante MOLDEADOS TAMODI, S.L. , representada por el procurador don Antonio Aznar
Ubieto asistida por el abogado don José Antonio Pedrol Martínez; y como Administración demandada la
ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO , representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de
impugnación la resolución de la Sala del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 31 de
marzo de 2016, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números
NUM000 y NUM001 , interpuesta contra acuerdos desestimatorios de los recursos de reposición formulados
contra liquidación y sanción por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2007.
Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 31de mayo de 2016, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.



SEGUNDO .- Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se anule la resolución recurrida, anulándose los actos administrativos impugnados, tanto respecto de la liquidación practicada respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido, del ejercicio de 2007 y sus intereses, como de la sanción al efecto impuesta, por importes respectivos de 9.289,63 y 8.933,44 euros.



TERCERO .- La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.



CUARTO .- Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes con el resultado que es de ver en autos, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 12 de julio de 2017.

Fundamentos


PRIMERO .- Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 31 de marzo de 2016, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM002 y NUM003 , interpuesta contra acuerdos desestimatorios de los recursos de reposición formulados contra liquidación y sanción por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2007.



SEGUNDO .- La parte actora, tras resumir el contenido de la resolución impugnada, manifiesta su discrepancia con la misma afirmando que la prestación de servicios y la entrega de bienes constan efectivamente efectuados, poniendo de manifiesto que la Inspección, en la Diligencia de fecha 18 de abril de 2011, practicada en el domicilio de Moldeados Tamodi S.L. se recogen los trabajos realizados, detallados por el representante de Moldeados Tamodi S.L., los cuales pudieron ser observados por la Inspectora interviniente, habiéndose aportado al expediente, informe de constatación de las obras ejecutadas, así como del importe de la factura emitida al respecto y valoración de que las obras realizadas se ajustan al coste de la misma conforme a los precios de mercado en el día de su facturación. Añade que, en la diligencia de fecha 10 de noviembre de 2011, puso a su disposición los materiales, de los que todavía disponía, que conformaban la operación de compraventa entre dicha empresa y Grupo Ansiega Internacional, muestra de topes y contrafuertes para el calzado, con explicación de su utilización y colocación, y con el detalle de sus dimensiones, tanto individual como la caja.

Asimismo añade que, frente a lo que señala el TEAR, en base a la sentencia de la Audiencia Nacional que invoca, en el presente caso no hay una salida de fondos como tal, sin más, sino pagos mediante cheques y pagarés bancarios que, si bien en el caso de algunos de ellos, por ser cantidades inferiores a los 3.000,00 euros no era necesario interesar su firma en su reverso de la persona que los percibía, sí que consta cheque por importe de 9.000,00 euros, nominativo a favor de Rogicha, S.L., así como pagarés bancarios nominativos emitidos a favor de Grupo Ansiega Internacional, S.L., superiores a dicha cifra de 3.000,00 euros, y, en estos casos, se pudiera haber constatado perfectamente la persona física que cobró el cheque o pagaré y su representación, respecto de dichas entidades cobradoras, Ansiega y Rogicha, las cuales se encontraban al corriente de sus obligaciones fiscales, sin que la sociedad actora pudiera conocer la infraestructura de una u otra entidad.

Añade que la falta de efectividad de la actividad investigadora de la Inspección de Hacienda respecto a las empresas Rogicha, S.L. y Grupo Ansiega Internacional, S.L. no puede perjudicar al obligado tributario, manifestando su disconformidad con que debe ser la actora la que deba acreditar la realización de los trabajos o la prestación de servicios, no habiendo aportado la Inspección hechos que permitan desvirtuar la presunción de prestación de servicios contenidos en la factura, poniendo de manifiesto que, además de la factura y el presupuesto, se aportan los justificantes de pago, un informe de que los trabajos fueron ejecutados y que el precio era acorde con el de mercado, y en cuanto a la entrega de bienes, reitera que muestra de ellos pudo ser observada por la Inspectora, aportándose facturas, albaranes de entrega y pago.

A continuación señala que la resolución recurrida realiza, con base a la exposición de la Inspección, afirmaciones que no comparte, y que la liquidación y la sanción exigen algo más que indicios y dudas, cuando el obligado tributario mantiene realidades documentales que no han podido ser desvirtuadas por la Administración, habiendo acreditado la realidad de los trabajos, y la compra de la mercancía, su entrega y el pago, afirmando que no se justifica haber seguido la vía del pago para localizar a las Sociedades, sus gestores y su actividad, poniendo de manifiesto que es el Sr. Severino el administrador de las Sociedades durante la prestación de servicios y la entrega de bienes, el cual debería de arrojar la información necesaria, no apareciendo en la información de la Inspección, e igualmente eran trabajadores el Sr. Justo y el Sr. Jesús Luis , el cual no dijo la verdad a la Inspección respecto a su relación con dichas empresas, sin que la misma haya hecho indagación alguna para averiguarla. Asimismo señala que, con la información conocida, no cabe duda de que dichas Sociedades no cumplían con sus obligaciones fiscales, pero la Delegación de Hacienda certificó que ambas sociedades se encontraban al corriente de sus obligaciones fiscales.

En cuanto a la sanción, señala que no se ha efectuado actuación que haya incumplido por acción u omisión, sus obligaciones fiscales, reiterando que las certificaciones emitidas constatan que ambas sociedades se encontraban al corriente de sus obligaciones fiscales y que se ha acreditado la realizada de la prestación y la entrega de bienes.

En la fundamentación jurídica, señala que el TEAR parte de que la factura no es un medio privilegiado respecto a la realidad de las operaciones que en ellas se contienen y que una vez cuestionada corresponde al sujeto pasivo demostrar su realidad, estimando que existen indicios de que los servicios y entregas que se reflejan en las facturas no han sido efectuados, sin embargo, señala que, con relación a Sociedad Rogicha, S.L., se aporta el presupuesto, la factura emitida y el abono de la misma, así como informe pericial en el que se hace constar que las obras se ajustan a las de la factura y el coste está de acuerdo con los precios de mercado; y en cuanto a la relación con Grupo Ansiega Internacional, S.L., se aportan los albaranes de entrega, las facturas y los pagos, y las dos operaciones pudieron ser comprobadas por la Inspección en diligencias levantadas al efecto, estimando que la Inspección podía haber profundizado más, por ejemplo a través de los cheques y pagarés nominativos.

Añade que la Inspección parte de que las Sociedades carecían de estructura y medios para llevar a cabo la prestación de servicios y la entrega de bienes, y tras referir los motivos por los que la Inspección sostiene dicha afirmación, señalando que la actora no tiene forma de acreditar la falta de infraestructura necesaria o no cumplían con la legalidad vigente, fuera de la solicitud de certificación de que dichas sociedades se encontraban al corriente de sus obligaciones fiscales, reiterando que los indicios de la Inspección no son suficientes para efectuar la regularización del IVA respecto a las facturas que comportan el gasto soportado.



TERCERO .- Del expediente administrativo y de la propia resolución administrativa se desprende que el inicio de actuaciones con relación a la actora deriva de su relación con Rogicha, S.L. y Grupo Ansiega Internacional S.L., ya que en el inicio de las actuaciones de comprobación e inspección se hace constar que «Las actuaciones inspectoras tendrán carácter parcial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 de la LGT y en el artículo 178 del RGAT, limitándose a Comprobación limitada a las facturas recibidas de las entidades ROGICHA SL UNIPERSONAL con NIF B50978253 y GRUPO ANSIEGA INTERNACIONAL SL con NIF B50828698».

Pues bien, siendo que la Administración tributaria cuestiona la realidad de las facturas controvertidas, atendidas las circunstancias que rodean a las Sociedades emisoras de las mismas, debe examinarse, en primer lugar, si de las circunstancias tomadas en consideración por la Inspección y por la resolución recurrida se desprenden motivos suficientes como para sostener dicha postura.

En dicho sentido debe tenerse en cuenta que, con relación a Rogicha S.L., de las actuaciones se desprenden, tal y como se señala en la resolución recurrida, las siguientes circunstancias: «- La entidad emisora de la factura cuya deducibilidad de cuestiona ha resultado ser ilocalizable para la Inspección en el domicilio declarado, el cual, además, era un trastero de unos seis metros cuadrados de superficie. Dicha sociedad no presentó declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007, no consta que realizara adquisiciones de bienes o servicios a terceros -declarándose, únicamente, compras a sociedades instrumentales o inactivas-, y carece de elementos materiales para prestar los trabajos facturados, - Se destaca la incongruencia de que la persona de contacto y representante de ROGICHA, S.L. fuera D. Justo , cuando en el Registro Mercantil no figura como tal hasta el 19 de febrero de 2008 y no consta como autorizado en cuentas bancarias de la sociedad. Sí consta que D. Justo , que no podido ser localizado por la Inspección para que contrastara los datos de ROGICHA, S.L., fue empleado de ROGICHA, S.L. desde el día 27 de marzo de 2007 hasta el día 13 de mayo de 2007, pero no en el momento al que se refieren los trabajos facturados.

- La única persona empleada en ROGICHA, S.L. a la fecha de la presunta realización de los trabajos era D. Jesús Luis ., cuya labor en la empresa (como él mismo manifestó a la Agencia Estatal de Administración Tributaria) era la de recoger datos de determinados inmuebles, por lo que no pudo efectuar los trabajos de albañilería a que se refiere la factura cuestionada.

- Los trabajos facturados consistían en arreglar tejado, arreglar baldosas de baño y colocar tejadillo en el cuarto de compresores. Sin embargo, se ha constatado que ROGICHA, S.L. carecía de vehículo adecuado para realizar dichos servicios y no disponía de almacén propio ni alquilado a terceros. Tampoco consta la adquisición de materiales o servicios susceptibles de ser utilizados o aplicados en las obras (andamios, herramientas, útiles, alquiler de vehículo de carga,..., ni la subcontratación de los trabajos facturados), ni la obtención de la licencia de obras para la realización de los trabajos.

- En cuanto a la forma de pago de las factura por importe de 18.012,48 euros (9.000,00 mediante cheque nominativo de 4 de abril de 2008 (cargado en cuenta el día 8 de abril de 2008) y cuatro cheques nominativos de 2.253,12 cargados el día 9 de mayo de 2008, se pone de manifiesto por la Inspección la inexistencia de pago alguno en el año 2007 y la realización de cuatro pagos fraccionados en la misma fecha por importe inferior a 3.000,00 euros, lo que impide el seguimiento de su cobro.

- Se pone de manifiesto por la Administración tributaria la gran variedad de actividades a las que se refieren sus facturas emitidas por ROGICHA, S.L., así como la ausencia de medios personales y materiales para su realización, lo que le hace presumir la imposibilidad manifiesta de haber podido realizar las prestaciones de servicios y/o ejecuciones de obra».

Asimismo con relación a Grupo Ansiega Internacional S.L. el TEAR, a la vista del expediente, explicita las siguientes circunstancias: «- La entidad emisora de la factura cuya deducibilidad de cuestiona ha resultado ser ilocalizable para la Inspección en el domicilio declarado, el cual, además, era un trastero de unos seis metros cuadrados de superficie. Este domicilio fiscal declarado es coincidente con el domicilio fiscal declarado de ROGICHA, S.L.. GRUPO ANSIEGA INTERNACIONAL, S.L. no presentó declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007, no consta que realizara adquisiciones de bienes o servicios a terceros - declarándose, únicamente, compras a sociedades instrumentales o inactivas-, y carece de elementos materiales para prestar los servicios facturados.

- La persona de contacto de GRUPO ANSIEGA INTERNACIONAL, S.L. identificada por la reclamante es D. Jesús Luis , cuando esta persona dejó de ser administrador de GRUPO ANSIEGA INTERNACIONAL, S.L. en fecha 15 de marzo de 2007. Las facturas emitidas por GRUPO ANSIEGA INTERNACIONAL, S.L. lo fueron en los meses de julio, agosto y septiembre de 2007.

- Por otro lado, otra de las personas de contacto de GRUPO ANSIEGA INTERNACIONAL, S.L., D. Justo , no consta como administrador de GRUPO ANSIEGA INTERNACIONAL, S.L. hasta el mes de febrero de 2008, constando, asimismo, que fue empleado de dicha sociedad desde el día 27 de marzo de 2007 hasta el día 13 de mayo de 2007. En consecuencia, en el período de tiempo en el que se emitieron las facturas cuestionadas D. Justo no consta que tuviera ningún tipo de relación con GRUPO ANSIEGA INTERNACIONAL, S.L. D. Justo no ha podido ser localizado por la Inspección.

- El representante de la reclamante admite que no existe contrato alguno que documente las relaciones entre GRUPO ANSIEGA INTERNACIONAL, S.L. y MOLDEADOS TAMODI, S.L..

- Se ha constatado que GRUPO ANSIEGA INTERNACIONAL, S.L. carecía de vehículo adecuado para realizar los servicios de transporte de la mercancía presuntamente adquirida por la reclamante y no consta la existencia de ningún elemento de inmovilizado (local, mobiliario, vehículos, herramientas,...) titularidad del emisor de las facturas.

- El único empleado que figura de alta en la Seguridad Social a nombre de GRUPO ANSIEGA INTERNACIONAL, S.L. fue un ciudadano de nacionalidad china desde el día 10 de diciembre de 2007 hasta el día 11 de enero de 2008.

- La actividad declarada por GRUPO ANSIEGA INTERNACIONAL, S.L. en el resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2007 es la de Albañilería y pequeños trabajos de construcción , diferente a la actividad que se desprendería del análisis de las facturas controvertidas emitidas a cargo de MOLDEADOS TAMODI, S.L.».

A la vista de ello, la resolución administrativa concluye, con relación tanto a la prestación de servicios de la primera, como a la entrega de bienes facturados por la segunda, que las circunstancias que han sido puestas de manifiesto por la Inspección hacen cuestionar, de forma razonable, la realidad de los trabajos y entregas facturados a la reclamante por Rogicha, S.L. y Grupo Ansiega Internacional, S.L. Y, una vez concluido lo anterior, es a la reclamante a quien corresponde acreditar la realidad de los servicios facturados por aquella.

Expuesto lo anterior, este Tribunal comparte la anterior conclusión, en el sentido de que los detallados, son indicios sobradamente sólidos como para dudar de la realidad de la prestación de servicios y entrega de bienes controvertidos, en atención a las circunstancias que rodean a las Sociedad prestadora del servicio y Sociedad que efectúa la entrega de bienes, según las facturas emitidas.



CUARTO .- Siendo ello así, lo primero que debe ponerse de manifiesto es que no puede sostenerse que con la presentación de las facturas la recurrente haya cumplido con las exigencias que imponen las normas que regulan la distribución de la carga de la prueba al obligado tributario, al que corresponde, conforme a los artículos 105.1 y 106.1 de la Ley 58/2003 , probar la realidad de los gastos declarados.

Es cierto que la factura es el instrumento típico para la prueba de los gastos originados por operaciones empresariales, sin embargo la simple presentación de la factura no justifica necesariamente el gasto declarado, pues para que sea posible la deducción de un gasto es requisito de imprescindible que responda a un hecho económico real, por tener su correspondencia operaciones efectivamente realizadas. Así pues, si el sujeto pasivo no prueba esta circunstancia, no puede ejercitar tal derecho, sin que la Administración Tributaria tenga que soportar la carga de la prueba.

Dicha conclusión es más evidente, si cabe, en supuestos como el presente en el que el problema que se suscita es si la prestación de servicios y la entrega de bienes constan efectivamente efectuadas.



QUINTO .- La parte actora, frente a las anteriores circunstancias, y para fundar la realidad de los trabajos presenta, con relación a Rogicha, S.L., además de la factura - Factura nº 15 de 26-9-2007 en la que consta como emisor Rogicha SL por un importe total de 15.528 € más IVA, en total 18.012,48 €, con el siguiente desglose: Pintar nave: 2.600 €; Arreglar tejado de nave: 4.138 €; Arreglar baños nave: 3.090 €; Arreglar cuarto de compresores: 5.700 €-, los siguientes documentos: 1) Presupuesto de la obra de fecha 20 de septiembre de 2007, suscrito por Rogicha, S.L., representada por don Justo , en el que se incluyen como trabajos: pintar nave, arreglar tejado nave, arreglar baños de nave, arreglar cuarto de compresores y por un valor total de 15.528 €, más IVA 2) Un cheque nominativo a favor de Rogicha S.L. de 9.000 €, de 4 de abril de 2008, cargado en cuenta el 8/4/2008 y 4 cheques de 2.253,12 €, cargados en la cuenta del obligado el día 9 de mayo de 2008, 3) Informe emitido el día 25 de febrero de 2013 por el arquitecto técnico don Guillermo , que tras relacionar las obras señala que la factura se ajusta a las obras indicadas y el coste de las mismas está de acuerdo con los precios de mercado en la fecha de su emisión, y 4) Certificación de fecha 6 de julio de 2007 emitida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que consta que Rogicha S.L. estaba al corriente de sus obligaciones tributarias a los efectos de obtener una subvención otorgada por las Administraciones Públicas.

Asimismo, con relación a la Sociedad Grupo Ansiega Internacional, S.L. aporta, además de las facturas recibidas: 1) Albaranes de entrega de la mercancía adquirida; 2) Cheque bancario y pagarés correspondientes al pago del importe de las facturas en cuestión; 3) Certificación de fecha 10 de agosto de 2007 emitida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria referida a GRUPO ANSIEGA INTERNACIONAL, S.L., en la que se certifica que dicha empresa estaba al corriente en la presentación de determinadas declaraciones y autoliquidaciones tributarias a los efectos de obtener una subvención otorgada por las Administraciones Públicas; Alegando asimismo que la Inspección pudo comprobar la existencia de la mercancía adquirida en una visita efectuada en el curso de las actuaciones de comprobación e investigación (el día 10 de noviembre de 2011).



SEXTO .- Ciertamente, la aportación probatoria de la parte recurrente no se limita a la presentación de las facturas, ya que junto a ambas facturas se aportan instrumentos de pago y certificaciones de que ambas Sociedades se encontraban al corriente de sus obligaciones tributarias, y, además, con relación a la factura de Rogicha S.L., un presupuesto y un informe de un arquitecto técnico, y con relación a la otra, albaranes de entrega. No obstante, no se estima que con la referida aportación se satisfaga la exigencia de prueba que incumbe a la parte recurrente.

En dicho sentido debe comenzarse poniendo de manifiesto que el presupuesto presentado por Rogicha, S.L. es suscrito por una persona que, a la fecha en la que está datado -20 de septiembre de 2007-, no trabajaba para dicha Sociedad -fue empleado de dicha sociedad desde el día 27 de marzo de 2007 hasta el día 13 de mayo de 2007 y administrador desde febrero de 2008-, lo cual plantea dudas sobre su validez y eficacia.

Es cierto que en la contratación con terceros no es exigible una investigación exhaustiva de la situación de la otra parte contratante -examen de la estructura y solvencia de la empresa, indagación de la relación con la Sociedad de las personas físicas con las que se contacta y contrata en nombre dela misma, etc.-; sin embargo, no puede desconocerse, cuestionándose la realidad de las facturas, que, como acaba de exponerse, el presupuesto, con relación a la factura de Rogicha, S.L., es suscrito por alguien que, en dicha fecha, es ajeno a la Sociedad, y que se presenta como persona de contacto de ambas sociedades.

Por otra parte, consta -anexo a la diligencia 6- la aportación de sendos certificados de 6 de julio y 10 de agosto de 2007 a efectos de obtener una subvención otorgada por las Administraciones Públicas , en las que se indica que Rogicha S.L. y Grupo Ansiega se encontraban al corriente en la presentación de las declaraciones y autoliquidaciones tributarias a las que se refieren las letras a ), b ) y c) del apartado 1 del artículo 18 del Real Decreto 887/2006 (...) ; sin embargo, en modo alguno se justifica que, como se afirma en el escrito de 28 de noviembre de 2011, la actora procedió a hacer las averiguaciones pertinentes y a su alcance y, a tal efecto solicitó a la Delegación de Hacienda de Zaragoza el oportuno certificado de dichas empresas de estar al corrientes en la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias . De hecho, aparecen como solicitantes de dichas certificaciones las referidas Sociedades, siendo poco creíble, por inusual y extraño a la práctica comercial, que la actora solicitara dicho certificado con anterioridad a contratar con dichas Sociedades.

Por otra parte en cuanto a la realización de los trabajos y entrega de materiales, es evidente que ni se puede fundar la prueba de la efectividad de los trabajos en que la Inspección pudo observar los trabajos efectuados, pues ello no consta, ni que la entrega de los materiales se acreditara por el hecho de que se le mostraran a la Inspección algunas piezas.

Es cierto que con relación a la factura de Rogicha, S.L. se aporta un informe en el que se hace constar que la factura se ajusta a las obras que relaciona y que el coste de las mismas está de acuerdo con los precios de mercado en el día de la emisión, sin embargo, dicho informe, suscrito el 25 de febrero de 2013, esto es, más de cinco años después de la fecha de las facturas, no justifica la realización de las obras por la referida Sociedad que, según los datos recabados por la Inspección carecía de personal y medios.

Por último, en cuanto al pago del precio, debe convenirse con la Administración demandada que el movimiento de cuentas en el caso de servicios no prestados, no es ni mucho menos inusual, pues permite dar cobertura formal a la operación y dificulta la prueba de la inexistencia de la misma, pudiendo añadirse, respecto a la factura de Rogicha, S.L., que parece poco justificable, por motivos legítimos, la expedición de 4 cheques de 2.253,12 €, de la misma fecha. En dicho sentido la resolución recurrida sostiene que la emisión de cuatro cheques por importes inferiores a 3.000,00 euros impidió el seguimiento de dichos cobros; teniendo en cuenta, además, que dichos cheques fueron cobrados en la misma fecha, lo que sería indicativo de la innecesariedad de la emisión de los cheques de forma fraccionada, siendo la única explicación lógica de esta actuación la de conseguir impedir el control de los cobros efectuados .

Asimismo, con relación a la factura de Grupo Asiega Internacional, S.L., el material suministrado no se corresponde con la actividad declarada en el resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2007 que es la de Albañilería y pequeños trabajos de construcción , no constando adquisición de bienes de dicha naturaleza.

Todo lo anterior lleva a concluir el acierto de la resolución recurrida en cuento confirma la liquidación practicada.

SÉPTIMO .- Respecto a la sanción impuesta, la parte recurrente la impugna sobre la base de la improcedencia de la liquidación practicada, que confirmada, deja sin sustento dicha alegación, derivando su procedencia de la inclusión de facturas no justificadas, que ponen de manifiesto la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo de la infracción declarada.

OCTAVO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJ , tras la reforma llevada a cabo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, procede imponer las costas a la parte actora.

Fallo


PRIMERO.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 114 del año 2016, interpuesto por MOLDEADOS TAMODI, S.L. , contra las resoluciones citadas en el encabezamiento de la presente resolución.



SEGUNDO.- Imponemos a la parte demandante las costas del juicio.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

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