Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 569/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 117/2024 de 01 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA PILAR MARTINEZ CEYANES
Nº de sentencia: 569/2024
Núm. Cendoj: 33044330012024100261
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:1657
Núm. Roj: STSJ AS 1657:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00569/2024
Ilmos. Señores Magistrados:
Don David Ordóñez Solís, presidente
Doña María Pilar Martínez Ceyanes
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a uno de julio de dos mil veinticuatro.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 117/2024 interpuesto por el procurador don Luis Alberto Prado García en nombre y representación del Ayuntamiento de Noreña y asistido por el letrado don Francisco Javier Junceda Moreno, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº5 de Oviedo, de fecha 16 de enero de 2024, siendo parte Apelada el Ministerio Fiscal y CCOO de Asturias, representada y asistida por la letrada doña Natalia Rodríguez Arias, en materia de derechos fundamentales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Pilar Martínez Ceyanes.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia apelada resuelve las cuestiones procesales previas planteadas en la instancia rechazando todas y cada una de ellas y respecto al fondo del asunto la ratio decidendi de la estimación se contiene en el fundamento de derecho octavo de la sentencia en los siguientes términos:
"En relación con la convocatoria de la Mesa de Funcionarios, a la que únicamente fue citado el SIPLA, como se reprocha en la demanda, la pretensión de CSIF debe ser desestimada. Partiendo de que carece de representatividad en ese marco, ya que únicamente tiene representantes laborales, y de que no es sindicato más representativo a nivel estatal o autonómico, no tenía por qué ser convocado. Tampoco las materias que se incluyeron versan específicamente sobre cuestiones que afectan al personal laboral. Mientras se traten cuestiones concernientes a los funcionarios no hay reproche alguno y no se acredita en ningún momento cuál era la afectación de aquéllos.
No puede alcanzarse idéntica conclusión respecto de Comisiones Obreras pues ha de predicarse la necesaria presencia de los sindicatos con mayor representatividad a nivel estatal. (...)
Por consiguiente, dada la condición de sindicato más representativo a nivel estatal de CC. OO., algo no discutido, no puede negarse su derecho a estar presente en el marco de negociación funcionarial aquí discutido. Al no ser convocado este sindicato se produjo una lesión del derecho a la negociación colectiva ( art.37.1 CE) , vinculado con el derecho de libertad sindical ( art. 28.1 CE) . Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional, la negociación colectiva se enmarca entre los derechos de actividad y los medios de acción propios de la libertad sindical y, por tanto, se integra en el contenido esencial de esta última al ser ejercida por las organizaciones sindicales ( SSTC 95/1996, de 29 de mayo, y 238/2005, de 26 de septiembre, entre otras)."
El Ayuntamiento apelante reproduce todos y cada uno de los motivos de inadmisibilidad del recurso rechazados por el juez a quo y en cuanto al fondo de asunto considera que no ha existido vulneración al derecho fundamental a la libertad sindical. Sostiene que el sindicato CCOO está presente en la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas por lo que, necesariamente, para estar presente en la Mesa que negocia materias comunes del Ayuntamiento de Noreña deberá ostentar un 10 por 100 de audiencia siendo un hecho indubitado que CCOO no obtuvo ningún representante en las elecciones de funcionarios ni en las de personal laboral, por lo que el requisito del 10 por 100 mínimo de audiencia se incumple. Se alega que la sentencia apelada prioriza "la condición de sindicato más representativo a nivel estatal de CC. OO" que, dice, aparece huérfano de prueba, concluyendo que yerra la recurrida al reconocer legitimación al sindicato CCOO para estar presente en las Mesas de Negociación del Ayuntamiento de Noreña.
El Ayuntamiento de Noreña efectuó convocatoria de Mesa de Negociación para las 12 horas del día 28 de noviembre de 2022, convocando al delegado del sindicato SIPLA y a tres delegados por parte del sindicato CSIF, siendo el orden del día de la convocatoria el que a continuación se expresa:"1. Aprobación actas anteriores. 2. Modificación RPT de funcionarios: -Inclusión de una plaza de auxiliar administrativo área de intervención con código 2105. -Adaptación forma de provisión Inspector de Policía Local. 3. Calendario laboral. 4. Propuesta bases proceso de estabilización 5. Ruegos y preguntas." No obstante, antes de la fecha de su celebración el sindicato CSIF y también el SIPLA solicitaron su aplazamiento para el día 2 de diciembre de 2022.
Tras la suspensión de la Mesa General de Negociación y con la finalidad de tratar los mismos asuntos se realizó nueva convocatoria para el 2 de diciembre de 2022 a las 8,30 h. Sin embargo, su celebración no tuvo lugar al constar en el acta la oposición del representante del CSIF por no haber sido convocados los representantes de CCOO y UGT. En dicha fecha el sindicato CSIF presenta escrito en el que se hace constar que dicha convocatoria conculca el derecho a la negociación colectiva de los sindicatos legitimados para participar en la Mesa General de Negociación. Considera vulnerado el derecho fundamental a la libertad sindical, contenido en el artículo 28 de la Constitución, así como el artículo segundo de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
El día 21 de diciembre de 2022 se presenta el recurso contencioso-administrativo conjuntamente por CSIF y CCOO, resuelto por la sentencia objeto de esta apelación.
Y es que, ciertamente, no cabe rechazar a limine la legitimación activa del sindicato referido por una cuestión intrínsecamente ligada al fondo del asunto cual es su representatividad para formar parte de la Mesa General de Negociación. En este sentido ha de partirse de que los motivos de inadmisibilidad son de interpretación restrictiva al estar en juego el derecho a la tutela judicial en su vertiente de acceso a la jurisdicción. En estos casos, el canon de enjuiciamiento constitucional de las decisiones de inadmisión es más severo o estricto que el que rige en los casos relativos al derecho de acceso a los recursos. Así se refleja en la STC del 13/10/2003 núm. 179/2003 cuando dicho Tribunal examina el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) y señala: "Tratándose, pues, en el presente caso del acceso a la jurisdicción, y estando consecuentemente en juego la obtención de una primera decisión judicial, los cánones de control de constitucionalidad se amplían como consecuencia de la mayor intensidad con la que se proyecta el principio pro actione, con el objeto de evitar que determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida ( SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 5 EDJ2000/13830, y 10/2001, de 29 de enero, FJ 4 EDJ2001/458, entre otras muchas)."
Desde esta perspectiva y teniendo en cuenta cuál es el objeto del recurso, no cabe apreciar la falta de legitimación activa de Comisiones Obreras, ex artículo 69.b) en relación con el artículo 19.1.b) LRJCA. Invocar, en contra de esta conclusión, el contenido de la sentencia nº 48/2022, de 25 de marzo del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Oviedo, supone obviar que el pronunciamiento de dicha sentencia, relativo a la falta de legitimación, fue revocado por esta Sala y sección en vía de apelación por la dictada el 8 de julio de 2022 ( ECLI:ES:TSJAS:2022:2011) señalando:
"La Juzgadora de instancia estima la causa de inadmisibilidad opuesta frente al sindicato CCOO, pues no cumple los requisitos establecidos en el artículo 36.3 del Estatuto Básico del Empleado Público al no haber obtenido el 10 por 100 de los representantes del personal funcionario ni laboral del Ayuntamiento de Noreña, ahora bien independientemente de otras consideraciones, y desde el momento que CCOO compareció en una de las sesiones, no oponiéndose a ello las partes y siendo posteriormente convocado expresamente, ha llegado a estar presente en la Mesa General, resulta contrario a los principios de los actos propios y de confianza legítima, que se cuestiona su legitimación en la vía contencioso- administrativa, por lo que debe estimarse el recurso en este sentido y reconocérsele la legitimación."
Cierto es que el motivo de la revocación fue, fundamentalmente, el previo reconocimiento de la legitimación realizado por la Administración, que en ese supuesto se consideró acto propio del que aquella no podía desvincularse. Ahora bien, dicha sentencia aludía además a "otras consideraciones" que son las que en este caso justifican el rechazo a la apreciación de ese motivo de inadmisibilidad. En particular, el criterio de legitimación extraordinariamente amplio que la doctrina jurisprudencial establece respecto de los sindicatos para recurrir todas las decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario ( Sentencia del Tribunal Constitucional 84/2001, de 26 de marzo) aunque exigiendo, en contrapartida, "un vínculo especial y concreto y entre dicho sindicato y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, y que doctrinal y jurisprudencialmente viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada, y que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial" ( SSTC 7 y 24/2001, y 159/2006 véanse también las SSTS de 18.09.2008, rec. 9235/2003 de 28.01.09, rec. 188/07 de 10.12.09, rec. 50/2008 , y de 20.10.10, rec. 11/2009).
En consecuencia, la legitimación de CCOO resulta incuestionable desde el momento en que ostenta un claro interés en estar presente en la Mesa General de Negociación del Ayuntamiento de Noreña y se le ocasiona un claro perjuicio en el caso de ser excluido. Ventilar si efectivamente tiene o no derecho a ello en su condición de sindicato más representativo a nivel estatal y haciendo abstracción del umbral representativo que alcance en el ámbito concreto de negociación, es la materia de fondo que como tal se trató en la sentencia apelada y así lo haremos en esta alzada.
Así y respecto a la existencia de un vicio de desviación procesal entre pretensión articulada en vía administrativa y la formulada en vía judicial, hay que tener en cuenta que si bien el recurso por lesión del derecho de libertad sindical se presenta conjuntamente por CCOO y por CSIF, esa variación sustancial sólo podría producirse respecto de los escritos presentados por CSIF el 1 y 2 de diciembre de 2022 relativos a la única actuación existente a dicha fecha, que es la referida a la convocatoria de Mesa General, no así a la convocatoria de Mesa de Funcionarios que se efectúa el día 2 de diciembre para el siguiente día 5 de diciembre. Por lo tanto, no cabe apreciar desviación sustancial alguna entre la pretensión articulada en vía administrativa y en vía judicial dado que CCOO acciona directamente en vía judicial frente a la violación que de sus derechos considera que se produce con la convocatoria a Mesa General y a Mesa de Funcionarios, sin haber sido convocada a las mismas y sin que participe en ellas.
En cuanto a la extemporaneidad, la sentencia apelada desestima su concurrencia considerando que el recurso se presentó un día 21 de diciembre de 2022 tras la convocatoria del día 2 para el día 5 de diciembre. Además considera, en expresa referencia a CC. OO, que "la única fecha que puede darse por cierta de que conocía los hechos es la de 15 de diciembre de 2022 a tenor del acta "de la reunión extraordinaria de la Comisión Ejecutiva correspondiente..." por lo que concluye que habiéndose presentado el recurso el día 21 de diciembre de 2022, no se ha superado el plazo previsto en el art. 115.1 LRJCA.
La apelante insiste en la inadmisibilidad del recurso en relación al CSIF al computar desde el día 1 de diciembre o, en su defecto, el siguiente día 2 en que dicho Sindicato presenta el requerimiento de cese de la vía de hecho. Con relación a CC. OO y dado que no formuló requerimiento la apelante parte como dies a quo para el cómputo de los veinte días el día 2 de diciembre y considera el dies ad quem el día 4 de enero de 2023 por lo que viene a tachar de prematuro el presentado por Comisiones Obreras el día 21 de diciembre de 2022.
Pues bien, la sentencia resuelve con corrección la cuestión de la extemporaneidad partiendo de que el acto que se impugna es una actuación administrativa concretada en la convocatoria de Mesa de Negociación del día 2 de diciembre de 2022. Conforme al artículo 115 LRJCA:
1. El plazo para interponer este recurso será de diez días, que se computarán, según los casos, desde el día siguiente al de notificación del acto, publicación de la disposición impugnada, requerimiento para el cese de la vía de hecho, o transcurso del plazo fijado para la resolución, sin más trámites. Cuando la lesión del derecho fundamental tuviera su origen en la inactividad administrativa, o se hubiera interpuesto potestativamente un recurso administrativo, o, tratándose de una actuación en vía de hecho, no se hubiera formulado requerimiento, el plazo de diez días se iniciará transcurridos veinte días desde la reclamación, la presentación del recurso o el inicio de la actuación administrativa en vía de hecho, respectivamente.
Por lo tanto el recurso presentado conjuntamente por la representación de los Sindicatos CSIF y CCOO el 21 de diciembre de 2022 aparece formulado dentro plazo de 10 días desde el día 2 de diciembre, utilizando el día de gracia o día después del art- 135.5 LEC. En todo caso y en relación a Comisiones Obreras al que, como admite la apelante, no se le notificó la convocatoria ni el resultado de la sesión, la única fecha que pueda darse como cierta de que conocía los hechos es la de 15 de diciembre de 2022, en la que se autoriza la interposición de recurso por su Comisión Ejecutiva.
De hecho, es la sentencia del Tribunal Constitucional 39/1986, de 31 de marzo la que se suele considerar como el inicio de la distinción entre el contenido esencial y el contenido adicional de la libertad sindical. Esta precisión es necesaria puesto que el presente recurso bascula en el tratamiento desigual entre sindicatos en atención a su representatividad en el terreno de la participación institucional. En este sentido, el Tribunal Constitucional distinguió en la sentencia citada entre el "núcleo mínimo indisponible" de la libertad sindical (formado por los derechos de negociación, huelga y planteamiento de conflictos), y otros derechos "adicionales" que para las organizaciones sindicales pueden establecerse por la ley, esto es, de configuración legal que, en principio, admitirían la separación en su disfrute sin lesión del artículo 28.1 CE. Pero no ofrece duda que, aunque superen el contenido esencial del derecho, una vez concedidos por el legislador pasan también a formar parte del contenido esencial de la libertad sindical que pueda corresponder al sindicato beneficiario.
El legislador ha establecido el criterio de "mayor representatividad sindical" como el adecuado para reconocer determinadas y preferentes facultades representativo-negociadoras. Así, el artículo 6 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, regula que "la mayor representatividad sindical reconocida a determinados sindicatos les confiere una singular posición jurídica a efectos, tanto de participación institucional como de acción sindical". El apartado 2 atribuye la "consideración de sindicatos más representativos a nivel estatal:
a) Los que acrediten una especial audiencia, expresada en la obtención, en dicho ámbito del 10 por 100 o más del total de delegados de personal de los miembros de los comités de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas.
b) Los sindicatos o entes sindicales, afiliados, federados o confederados a una organización sindical de ámbito estatal que tenga la consideración de más representativa de acuerdo con lo previsto en la letra a)."
En apartado 3 refleja las manifestaciones funcionales de la mayor representatividad, concretadas en la "representación institucional ante las Administraciones públicas u otras entidades y organismos de carácter estatal o de Comunidad Autónoma que la tenga prevista, a la negociación colectiva, en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores"; en el derecho a " participar como interlocutores en la determinación de las condiciones de trabajo en las Administraciones públicas a través de los oportunos procedimientos de consulta o negociación, así como en los sistemas no jurisdiccionales de solución de conflictos de trabajo"; en " promover elecciones para delegados de personal y comités de empresa y órganos correspondientes de las Administraciones públicas"; en "obtener cesiones temporales del uso de inmuebles patrimoniales públicos en los términos que se establezcan legalmente"; y en "cualquier otra función representativa que se establezca".
La sentencia apelada, tras exposición de los arts. 6 y 7 de la LO 11/1985 y 33 y siguientes del TR RDLegisl 5/2015 concluye que la representatividad suficiente obtenida a nivel estatal por CCOO, permite a dicho sindicato participar en la Mesa General de Negociación respecto a materias comunes al personal laboral y al personal funcionario conforme al art. 36.3 TREBEP.
Dicho pronunciamiento es recurrido por el Ayuntamiento de Noreña según el cual "para estar presente en la Mesa que negocia materias comunes del Ayuntamiento de Noreña deberá ostentar un 10 por 100 de audiencia siendo un hecho indubitado que CCOO no obtuvo ningún representante en las elecciones de funcionarios ni en las de personal laboral, por lo que el requisito del 10 por 100 mínimo de audiencia se incumple".
Por lo tanto y planteada la litis en dirimir si la representatividad suficiente obtenida a nieves estatal permite al sindicato que no haya obtenido representatividad igual o superior al 10% en mesa sectorial participar en la misma, la conclusión que ha de alcanzarse es la señalada en la sentencia de instancia en base a la normativa y jurisprudencia citada en ella.
En efecto, el artículo 35.1 del TREBEP dispone que el derecho de todas las organizaciones sindicales legitimadas a participar en las mesas ha de darse en proporción a su representatividad. El artículo 33.1 del TREBEP asegura la participación de las organizaciones sindicales más representativas desconectada de su representación real, con lo que parece que el criterio de proporcionalidad debe combinarse con la garantía de presencia en la Mesa de Negociación de los sindicatos más representativos. Es decir, las organizaciones sindicales más representativas tienen derecho a estar presentes en todas las Mesas de Negociación, con independencia del umbral de representación que alcancen en el ámbito concreto de negociación, por una simple atribución legal.
Así se desprende de lo que preceptúan los arts. 36 EBEP (TR RDLegisl. 5/2015) y art 7 LOLS 11/1985 así como de la doctrina jurisprudencial.
El artículo 36 del EBEP determina:
"1. Se constituye una Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas. La representación de éstas será unitaria, estará presidida por la Administración General del Estado y contará con representantes de las Comunidades Autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla y de la Federación Española de Municipios y Provincias, en función de las materias a negociar.
La representación de las organizaciones sindicales legitimadas para estar presentes de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, se distribuirá en función de los resultados obtenidos en las elecciones a los órganos de representación del personal, Delegados de Personal, Juntas de Personal y Comités de Empresa, en el conjunto de las Administraciones Públicas.
(...)
3. Para la negociación de todas aquellas materias y condiciones de trabajo comunes al personal funcionario, estatutario y laboral de cada Administración Pública, se constituirá en la Administración General del Estado, en cada una de las comunidades autónomas, ciudades de Ceuta y Melilla y entidades locales una Mesa General de Negociación.
Son de aplicación a estas Mesas Generales los criterios establecidos en el apartado anterior sobre representación de las organizaciones sindicales en la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas, tomando en consideración en cada caso los resultados obtenidos en las elecciones a los órganos de representación del personal funcionario y laboral del correspondiente ámbito de representación.
Además, también estarán presentes en estas Mesas Generales, las organizaciones sindicales que formen parte de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas siempre que hubieran obtenido el 10 por 100 de los representantes a personal funcionario o personal laboral en el ámbito correspondiente a la Mesa de que se trate."
Conforme a este apartado 3 del artículo 36 son aplicables a las Mesas Generales los criterios de representación de las organizaciones sindicales previstos en el apartado 1, "tomando en consideración en cada caso los resultados obtenidos en las elecciones a los órganos de representación del personal funcionario y laboral del correspondiente ámbito de representación", de lo que se desprende que la presencia en la Mesa General no queda limitada a las Organizaciones sindicales que hayan obtenido al menos el 10% de los representantes sindicales, sino que el Estatuto Básico del empleado público también permite la presencia en la mesa general del sindicato CCOO del que no se ha discutido en la litis que tiene la calificación de sindicato más representativo a nivel estatal. Ha de entenderse, por tanto que la mayor representatividad en el ámbito estatal le confiere legitimación para estar presentes en la mesa de negociación, tanto en la Mesa General como en la Mesa Sectorial.
Tal es la que se considera correcta interpretación de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del TS núm. 856 de 15 de junio de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:2437) así como en la nº 274/2022 de 3 de marzo (ECLI:ES:TS:2022:744). Como pone de relieve la apelada, no resuelven la misma cuestión suscitada en esta litis pues aquí se ventila la legitimación de un sindicato más representativo a nivel estatal mientras que en aquellas se ventilaba la referida a una organización sindical que no ostentaba tal condición, en los términos de los artículos 6 y 7.1 de la Ley Orgánica. Ahora bien, a la hora de determinar el ámbito en que se ha de apreciar la representatividad que las organizaciones sindicales presentes en la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas (artículo 36.1 del Estatuto Básico) han de poseer para formar parte también de la Mesa General de Negociación de materias comunes al personal funcionario y al personal laboral (artículo 36.3 del Estatuto Básico), establece una serie de consideraciones que sirven para concluir en el sentido expresado. Así, se señala la STS 856/2021:
"En la primera de esas Mesas, la del artículo 36.1, estarán las organizaciones sindicales que reúnan los requisitos de los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985.
A saber, por una parte, los sindicatos más representativos a nivel estatal, que son los que poseen una especial audiencia por contar con el 10% o más de delegados de personal o miembros de comités de empresa; y a nivel autonómico, los que tengan el 15% o más, siempre que dispongan de al menos 1.500 representantes y no estén federados o confederados con organizaciones sindicales de ámbito estatal; o los afiliados, federados o confederados a una organización sindical de ámbito autonómico que sea más representativa por disponer al menos del 10% de audiencia.
Y, por la otra, los sindicatos que, no teniendo la condición de más representativos, hayan obtenido el 10% o más de delegados y miembros de comité de empresa en un ámbito territorial y funcional específico.
En cambio, en la Mesa del artículo 36.3, la que negocia materias y condiciones de trabajo comunes a funcionarios, personal estatutario y laboral, estarán, además de los sindicatos más representativos, los representativos que "hubieran obtenido el 10 por 100 de los representantes a personal funcionario o personal laboral en el ámbito de la Mesa de que se trate".
Se debe tener presente, además, que el apartado 3 del artículo 36 dice, en su párrafo segundo, que son aplicables a las Mesas Generales los criterios de representación de las organizaciones sindicales previstos en el apartado 1, "tomando en consideración en cada caso los resultados obtenidos en las elecciones a los órganos de representación del personal funcionario y laboral del correspondiente ámbito de representación".
A continuación se pone de relieve que CSIF es una organización sindical representativa en el ámbito de las Administraciones Públicas, pero no posee la condición de sindicato más representativo a nivel estatal y autonómico y, en lo que ahora importa, permite colegir que, si lo fuera, sí estaría legitimada para formar parte de la Mesa al señalar: "Esta última apreciación excluye que CSIF pueda beneficiarse a la fuerza irradiadora propia de la condición de sindicato más representativo prevista en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica 11/1985 y que la suerte de sus pretensiones dependa de si, conforme al artículo 36.3 del Estatuto Básico del Empleado Público, está legitimada para formar parte de la Mesa General de Negociación en él prevista del Ayuntamiento de Barcelona."
Por lo tanto y considerando que la sentencia apelada resuelve con total corrección las cuestiones sometidas a enjuiciamiento la desestimación del recurso de apelación deviene obligada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Alberto Prado García en nombre y representación del Ayuntamiento de Noreña contra la sentencia nº 12/2024 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Oviedo de fecha 16 de enero de 2024 que se confirma en su integridad.
Se imponen las costas al apelante con la limitación fijada en el último fundamento de derecho.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
