Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 319/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 285/2023 de 10 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 319/2024
Núm. Cendoj: 33044330022024100150
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:927
Núm. Roj: STSJ AS 927:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00319/2024
RECURSO P.O. nº 285/2023
RECURRENTE Red Eléctrica de España, S.A.U.
PROCURADOR Don Abel Celemín Larroque
LETRADO Don Manuel Enrique de Vicente-Tutor Rodríguez
RECURRIDO Ayuntamiento de Tineo
LETRADO Don Javier Núñez Seoane
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
En Oviedo, a diez de abril de dos mil veinticuatro.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto del presente procedimiento contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador Sr. Celemín Larroque, en nombre y representación de Red Eléctrica De España, S.A.U., la Rectificación de errores de la Modificación de Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Tineo, reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos publicada en el BOPA en fecha 6 de febrero de 2023 (B.O.P.A. 24).
La parte actora aduce como antecedentes fácticos los siguientes:
1º Con fecha 11 de enero de 2023, fue publicada en el BOPA núm. 6, la aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza Fiscal (en adelante, OF) núm. 252, reguladora de la "
2º Con fecha 6 de febrero de 2023, fue publicada en el BOPA núm. 24, la rectificación de errores en el anuncio de aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal núm. 252 del Ayuntamiento de Tineo reguladora de la "Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos", que ha entrado en vigor en la fecha de su publicación en el BOPA.
3º Por el municipio de Tineo discurre una línea de transporte de energía eléctrica de titularidad de la actora a la que podría resultar de aplicación la modificación de la Ordenanza fiscal.
La demanda se extiende en diversas vertientes impugnatorias que sustancialmente giran en torno a:
1º La rectificación de errores en el anuncio de aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza fiscal núm. 252, publicada en el BOPA núm. 24 de 6 de febrero de 2023, es contraria a derecho por cuanto las rectificaciones realizada van más allá de simples errores de hecho, materiales o aritméticos.
Así, afirma la recurrente: A/ Se modifica el título. En el título se incorpora la distribución de energía eléctrica, no contemplada en la Modificación de la Ordenanza fiscal publicada en fecha 11 de enero de 2023, ni en ninguna parte de su tramitación, es decir, se introduce
En definitiva, no se trata de una simple rectificación de errores materiales o de hecho, sino que responden a una modificación sustancial de elementos esenciales de la Ordenanza fiscal.
2º Nulidad de pleno derecho de la rectificación de errores de la modificación de la of porque el artículo 5º relativo al período impositivo y devengo vulnera lo previsto en el artículo 26.2 TRLHL.
En este punto, afirma la actora que el TRLHL dispone que cuando la tasa exija el devengo periódico de una tasa, como aquí sucede, el devengo se produce el 1 de enero de cada año, de forma que no cabe fijar otro periodo de devengo, como hace la Ordenanza (tercer trimestre de cada año).
3º La entidad local ha incumplido lo previsto en los artículos 15.1 y 16.1 TRLHL al no constar en el expediente el preceptivo acuerdo de imposición de la tasa como requisito sine qua non para la exacción de la tasa.
Hace hincapié en el hecho de que el TRLHL el TRLHL exige el acuerdo de imposición del tributo, además de la aprobación de la Ordenanza fiscal del tributo, cuando es potestativo. El Ayuntamiento de Tineo ha incumplido la obligación de aprobar de manera simultánea ambos acuerdos.
4º Nulidad de pleno derecho de la rectificación de la modificación de la ordenanza fiscal por infracción de lo dispuesto en el artículo 17.1 del TRLHL, por cuanto no consta acreditado en el expediente facilitado por la sala que el acuerdo provisional de la disposición impugnada, estuviera expuesto en el tablón de anuncios de la entidad local durante un plazo mínimo de 30 días hábiles.
5º Nulidad de pleno derecho de la rectificación de errores de la modificación de la of por infracción del artículo 25 TRLHL. La of ha abdicado en su deber de cuantificar los supuestos de utilización privativa del dominio público que realizan las instalaciones eléctricas introduciendo una suerte de exención para esta modalidad de uso contraria al principio de reserva de Ley Tributaria.
6º Subsidiariamente al FD 4º, invoca que la falta de imposición de los supuestos de utilización privativa del dominio público de las instalaciones destinadas al transporte de energía eléctrica es disconforme a derecho por vulnerar el principio de igualdad y de capacidad económica.
7º El régimen de cuantificación de la ordenanza fiscal contenido en el artículo 4º y el anexo de tarifas es contrario a derecho por contravenir lo previsto en los arts. 24.1.a) y 25 TRLHL. La OF no tiene en cuenta la intensidad del uso que se hace del demanio público.
En este apartado señala:
A/ Hace un aprovechamiento especial del dominio público local de muy escasa intensidad.
B/ La motivación que se esgrime en el artículo 4º y en el ITE para justificar la cuantía de la tasa del aprovechamiento especial del dominio público local es solo literatura, pues el importe de la tasa resultante para este tipo de usos ha partido de los mismos parámetros que para los supuestos de utilización privativa. Ello lleva a:
1. Se determina una cuantía del gravamen desproporcionada (infracción del artículo 24.1.a) TRLHL), en la medida en que se fija como si se realizara una utilización privativa del dominio público local, cuando la Ordenanza fiscal ha decidido excluir de tributación este tipo de uso.
2. El coeficiente de graduación del 50% aplicado sobre el aprovechamiento privativo, no supera el test de suficiencia de motivación, en su faceta de publicidad y transparencia, además de resultar arbitrario.
3. El régimen reglamentario de cuantificación de la tasa no tiene en cuenta la intensidad del uso del dominio público porque somete a las líneas eléctricas aéreas a un tipo de gravamen del 2,5% sin tener en cuenta la potencia (el voltaje) de las diferentes líneas y su incidencia en el dominio público.
4. Considera aplicable lo afirmado en las SSTSJ de Castilla Y León, y en la STSJ de Extremadura, que cita.
C/ El régimen reglamentario de cuantificación de la tasa determina una cuantía del gravamen desproporcionada (infracción del artículo 24.1.a) TRLHL), de acuerdo con la reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
D/ El coeficiente de graduación del 50% que se aplica sobre el porcentaje del 5% de la utilidad del aprovechamiento especial o aprovechamiento privativo, no supera la prueba de suficiencia de motivación en su faceta de publicidad y transparencia, además de resultar arbitrario y de conculcar lo previsto en los artículos 85 ley 33/2003 y 75 RBEL (infracción de los artículos 24.1.a) y 25 TRLH
E/ El régimen reglamentario de cuantificación de la tasa impugnado, determina una cuantía del gravamen desproporcionada (infracción del artículo 24.1.a) TRLHL). No tiene en cuenta la intensidad del uso del dominio público que hacen las líneas de titularidad de red eléctrica en el término municipal.
Por la representación del Ayuntamiento de Tineo de formula expresa oposición a las pretensiones de la recurrente, destacado, en primer término, que frente al Acuerdo de aprobación de la modificación de la Ordenanza fiscal nº 252, se interpuso recurso Contencioso-administrativo ante esta misma Sala, que pende en autos del PO 220/2023. Con posterioridad a la publicación oficial de la citada modificación de la Ordenanza fiscal se procedió a la "rectificación de errores en la publicación anuncio de aprobación definitiva de modificación de la ordenanza fiscal nº 252 para el ejercicio 2023" (folios 358 y ss. E/A en formato pdf). Dicha rectificación de errores fue publicada en el BOPA nº 24 de 6 febrero de 2023 (folios 370 y ss. E/A en formato pdf).
En relación con los motivos de impugnación:
1º Se opone a considerar que la rectificación impugnada conlleve una modificación sustancial de elementos esenciales de la Ordenanza. En tal sentido, razona que se introduce en el Preámbulo de la Ordenanza la clarificación de la finalidad de la tasa, el carácter proporcional de la tarifa y la adecuación de la Ordenanza a la jurisprudencia de la Sala 3ª del TS (con cita de SSTS recaídas en los recursos de casación n.º 3478/2019, 3103/2019 y 3909/2019)
Se clarifica el Hecho imponible (art.2) sustituyendo la expresión "a)instalaciones de transporte de energía con todos sus elementos indispensables que a los meros efectos enunciativos se definen como cajas de amarre, torres metálicas, transformadores, instalaciones o líneas propias de transporte o distribución de energía eléctrica, gas, agua u otros suministros energéticos, instalaciones de bombeo y demás elementos análogos que tengan que ver con la energía y que constituyan aprovechamientos o utilizaciones del dominio público local no recogidos en este apartado" por la más sencilla referencia a "líneas de transporte de energía eléctrica como aprovechamiento especial"
Se clarifica el Hecho imponible (art.2) añadiendo la expresión "como aprovechamiento especial" a la de "b) instalaciones de transporte de gas, agua, hidrocarburos y similares".
Se clarifica el Sujeto pasivo (art.3) especificando la referencia a empresas "distribuidoras" frente a la mera referencia anterior de empresas "explotadoras"
Se clarifica la Cuantía de la tasa (art.4.1) por referencia a "la que resulte de la aplicación de las tarifas contempladas en la misma"
Se clarifica la Cuota tributaria (art.4.2 a) incorporando el contenido del art.24.1 del TRLRHL
Se clarifica la Cuota tributaria ( art.4.2.b) especificando que el tipo aplicable será el 5% "de acuerdo al artículo 64.3 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, que recoge el propio estudio en remisión a las prescripciones de las normas sobre cesión de bienes de uso y dominio público, de modo que la cuota no resulta de un valor directo de instalaciones y ocupaciones, que es lo que constituye la base imponible, sino del resultado de aplicar a ésta el tipo impositivo" y que la base imponible para el supuesto de aprovechamiento especial "se tomará como referencia...la utilidad que reporte el aprovechamiento, modulado por su grado de intensidad.
Se clarifica la Cuota tributaria (art.4.3) especificando que "está contenida en el anexo de tarifas correspondiente al estudio técnico-económico que forma parte del expediente administrativo para la aprobación de la presente orden"
Se clarifica el Devengo (art.5.3) de la tasa en supuestos de aprovechamientos especiales y utilizaciones privativas que se prolonguen durante varios ejercicios por referencia al "tercer trimestre de cada año"
Se corrige la referencia al tribunal competente para conocimiento de los recursos contencioso-administrativos frente al acuerdo de aprobación de la modificación de la Ordenanza (Disposición final), con mención expresa de la Sala de lo Contencioso del TSJ de Asturias.
En definitiva, sostiene, se trata de una rectificación con una finalidad meramente aclaratoria o explicativa.
2º Sobre el motivo referente a que la determinación como fecha de devengo de la tasa el tercer trimestre de cada año en caso de hechos imponibles prolongados durante varios ejercicios, entiende que del art. 26.2 de la LHL se infiere que la concreta determinación del momento del devengo de la tasa, en el caso de hechos imponibles de carácter periódico, queda a la libre determinación de la Administración local mediante la aprobación de la correspondiente ordenanza fiscal.
3º En relación a la falta de constancia en el expediente del acuerdo municipal de imposición de la tasa al que se refieren los arts. 15.1 y 16.1 TRLRHL, se remite a la reciente STSJ Asturias (Sala de lo Contencioso- Secc.2ª) de 11 septiembre de 2023 (rec.202/2022).
4º En cuanto al motivo relativo a la falta de constancia en el expediente de la exposición en el tablón de anuncios durante 30 días del acuerdo de rectificación de la modificación de la Ordenanza fiscal conforme al art.17.1 TRLRHL, resulta aplicable a los acuerdos de "establecimiento, supresión y ordenación de tributos y para la fijación de los elementos necesarios en orden a la determinación de las respectivas cuotas tributarias, así como las aprobaciones y modificaciones de las correspondientes ordenanzas fiscales" no así a los relativos a rectificaciones de errores o de carácter aclaratorio.
5º Sobre el motivo referente a que no se cuantifican los supuestos de utilización privativa del dominio público que pudieran realizar las torres o apoyos en el término municipal, insiste en que estamos ante un Acuerdo de mera rectificación, no de aprobación de la Ordenanza. No obstante, cita lo que expone la STSJ Asturias (Sala de lo Contencioso- Secc.2ª) de 11 septiembre de 2023 (rec.202/2022).
6º En cuanto a que el régimen de cuantificación contenido en el artículo 4º y el anexo de tarifas no tiene en cuenta la intensidad del uso que se hace del demanio público, vuelve a hacer cita de la Sentencia TSJ de Asturias (Sala de lo Contencioso- Secc.2ª) de 11 septiembre de 2023 (rec.202/2022).
Como quiera que lo que es objeto de recurso contencioso-administrativo en el presente procedimiento se constriñe a la Rectificación de errores de la Modificación de Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Tineo, reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, publicada en el BOPA en fecha 6 de febrero de 2023 (B.O.P.A. 24), quedando extramuros de él el Acuerdo de aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza Fiscal en cuestión, núm. 252, publicada en el BOPA de 11 de enero de 2023, cabe destacar que es objeto del P.O. 220/2023, tramitado ante esta misma Sala, este último, respecto del que se plantean motivos de nulidad que se reproducen en el escrito de demanda del presente procedimiento, pero que son propios de aquél Acuerdo rectificado, como los recogidos en los Fundamentos de Derecho Tercero, Séptimo y Octavo, aun cuando el Cuarto sea concurrente en ambos.
Aclarado lo anterior, debemos analizar, en primer término, sí en realidad nos encontramos ante un supuesto de rectificación de errores o ante una verdadera modificación (o complemento) de la modificación de la Ordenanza Fiscal.
Pues bien, el art. 109.2 de la LPACAP establece: "
Como ya afirmaba la Sentencia de esta misma Sala de 22 de julio de 2021 (P.O. 429/2019) "
La STSJ de Murcia de fecha 9 de mayo de 2014 (recurso 404/2011) recuerda también la doctrina jurisprudencial, ya anterior a la Ley 30/1992, ( SS 8 Abr. 1965 , 29 Dic. 1973
Más recientemente nuestro TS en Sentencia de 30 de junio de 2021 (recurso 323/2019), incide en lo anterior al razonar en su Fundamento de Derecho Cuarto: "
En un supuesto de rectificación de actos concreto de aplicación de una Ordenanza Municipal, la STS de Baleares de 31 de mayo de 2021 (recurso 295/2020) razona: "
La aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, pasa por analizar la trascendencia de lo que se denomina una mera rectificación de errores de la modificación de la OF, o aclaración. En este punto, debe ponerse de relieve lo preceptuado en el art. 16 del TRLHA (RD Legislativo 2/2004): "1
Pues bien, basta hacer un mínimo análisis del contenido de la rectificación de errores de la Modificación de Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Tineo, reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos publicada en el BOPA en fecha 6 de febrero de 2023, para concluir que excede, con mucho, del estricto marco del procedimiento de rectificación previsto en el art. 109.2 ya trascrito, en cuanto dicha rectificación afecta y varia elementos esenciales que deben definirse en la propia Ordenanza Fiscal a tenor del art. 16 citado.
Al margen de la referencia al órgano Jurisdiccional con competencia para conocer del recurso Contencioso-administrativo que pudiera interponerse contra la Ordenanza, que por tratarse de aplicación de normas procesales de orden público, e imperativas, si constituye un supuesto de error material manifiesto; en la rectificación, como el propio escrito de contestación reconoce, se están modificando, o completando, conceptos como el hecho imponible, la fecha de devengo, o el régimen de cuantificación de la Tasa.
Efectivamente, se modifica el preámbulo, introduciendo los motivos que dan lugar a la modificación que se efectúa, a tenor de la jurisprudencia del TS. Se suprime del art. 1 la referencia al Fundamento y Naturaleza de la Ordenanza, previo al ámbito de aplicación. Se modifica el artículo que define el hecho imponible. Así, en la redacción de la modificación de la OF se establecía: "Constituye el Hecho Imponible de la tasa, conforme al artículo 20 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales de 5 de marzo de 2004, la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local en su suelo, subsuelo y vuelo, con:
a) Instalaciones de transporte de energía con todos sus elementos indispensables que a los meros efectos enunciativos se definen como cajas de amarre, torres metálicas, transformadores, instalaciones o líneas propias de transporte o distribución de energía eléctrica, gas, agua u otros suministros energéticos, instalaciones de bombeo y demás elementos análogos que tengan que ver con la energía y que constituyan aprovechamientos o utilizaciones del dominio público local no recogidos en este apartado.
b) Instalaciones de transporte de gas, agua, hidrocarburos y similares. El aprovechamiento especial del dominio público local se producirá siempre que se deban utilizar instalaciones de las referidas que materialmente ocupan el dominio público en general.
A los efectos de la presente ordenanza se entiende por dominio público local todos los bienes de uso, dominio público o servicio público que se hallen en el término municipal así como los bienes comunales o pertenecientes al común de vecinos, exceptuándose por ello los denominados bienes patrimoniales"; y en la rectificación se regula: "
En cuanto al Sujeto pasivo, la redacción de la modificación señalaba: "
También se varía el precepto referente a las tarifas de una forma sustancial, con concreciones que no contenía la modificación, como el tipo impositivo. De esta forma, el art. 5 de la modificación reza: "
Para el cálculo de la base en el aprovechamiento especial se parte del valor del suelo, graduado en función de la utilidad que reporta el aprovechamiento al sujeto pasivo y la intensidad del aprovechamiento en base a su incidencia sobre el terreno.
De esta forma, al valor del terreno se le aplica el porcentaje del 5% de la utilidad del aprovechamiento, que se corresponde con el importe a abonar a la administración en el supuesto de un aprovechamiento privativo. La base imponible se obtiene de aplicar al resultado anterior una graduación del 50%.
A través de estos cálculos se obtiene el aprovechamiento del sujeto pasivo, en base al artículo 64.1.b) de la Ley 25/1998.
Lo mismo acontece en cuanto al periodo de devengo, que en la redacción de la modificación establecía, en el art. 6: "3. Cuando los aprovechamientos especiales o utilizaciones privativas del dominio público local se prolonguen durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural; mientras que el art. 5 de la rectificación refiere: "
En definitiva, no puede sino concluirse que se trata de una modificación sustancial de la modificación de la OF y no una mera rectificación de errores, de forma que se debería haber seguido el procedimiento establecido en el art. 17 del TRLHL, lo que no ha acontecido, desconociendo así los trámites legalmente establecidos para la modificación, trámites esenciales que afectan a la participación ciudadana, de forma que concurre el motivo de nulidad previsto en el art. 47.1.e) de la LPACAP, nulidad radical que hace innecesario entrar en otros motivos suscitados por la actora, más propios del recurso frente a la modificación de la Ordenanza Fiscal en cuestión.
Dada la estimación del recurso, procede la imposición de costas a la Administración demandada, en aplicación al art. 139 de la LJCA, si bien limitadas a 500 €, más el IVA correspondiente, de proceder su devengo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Celemín Larroque, en nombre y representación de Red Eléctrica de España, S.A.U., frente a la Rectificación de errores de la Modificación de Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Tineo, reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos publicada en el BOPA en fecha 6 de febrero de 2023 (B.O.P.A. 24).
Por ende, se declara la nulidad del Acuerdo de rectificación, que se deja sin efecto.
Ello con expresa imposición de costas al Ayuntamiento de Tineo, con el límite de 500 €, más el IVA correspondiente, de proceder su devengo.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
