Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 321/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 55/2024 de 10 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 321/2024
Núm. Cendoj: 33044330022024100170
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:988
Núm. Roj: STSJ AS 988:2024
Encabezamiento
RECURSO AP nº 55/2024
APELANTE Ayuntamiento de Caravia
PROCURADORA Doña Paz Manuela Alonso Hevia
LETRADA Doña Alicia Rodríguez-Villamil Domínguez
APELADA Doña Lourdes
PROCURADOR Don Javier Fernández-Vigil Fernández
LETRADO Don Javier González Rodrigo
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
En Oviedo, a
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 55/2024, interpuesto por la procuradora doña Paz Manuela Alonso Hevia, en nombre y representación del Ayuntamiento de Caravia y asistida por la letrada doña Alicia Rodríguez-Villamil Domínguez, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Gijón, de fecha 27 de noviembre de 2023, siendo parte Apelada doña Lourdes, representada por el Procurador don Javier Fernández-Vigil Fernández, actuando bajo la dirección letrada de don Javier González Rodrigo, en materia de Dominio Público.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
Por la Procuradora doña María Paz Manuela Alonso Hevia, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Caravia, se interpone recurso de apelación frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Gijón, en el seno de los autos de P.O. 403/2022, de fecha 27 de noviembre de 2023, en cuya parte dispositiva se acuerda estimar "
Se excluya del Inventario de Bienes el viario objeto de Litis ubicado dentro del polígono catastral DIRECCION000, con el número NUM002.
La Sentencia recoge como antecedentes fácticos, los siguientes:
1º En el Arenal de Morís se proyectaron obras de saneamiento en 2017 que, en un primer momento, afectaban a diversas parcelas del polígono DIRECCION000. Consta publicado en el BOPA de 14-V-2018 convocatoria para el levantamiento de actas previas a la ocupación correspondientes a los bienes y derechos afectados por el expediente de expropiación incoado con motivo del proyecto de "Saneamiento del Arenal de Morís, Caravia". Expte. NUM003 (documentos anexos 2 y 3 de la contestación a la demanda).
2º En fecha 2021 se elaboró la Memoria Valorada "Construcción de colectores de saneamiento en la Cantiella". Indica que "Bajo la acera aneja al camino que comunica Prado con La Cantiella, existe en la mayor parte del trazado un colector de aguas pluviales que desagua en diversos cauces las aguas recogidas por los sumideros del camino. Se trata de tres tramos de conducción de tubería de PVC de 315 mm SN4, con tres puntos de vertido y alivio a cauce público. Este colector es de reciente ejecución y cuenta con pozos de registro en los cambios de trazado en planta y en alzado". Se estudian alternativas y la solución adoptada pasa por transformar y completar el colector de pluviales existente en un colector de fecales mediante la anulación de los enganches de los sumideros y conexión de tramos restantes para permitir su continuidad que implica movimiento de tierras, colectores y fábricas, reposiciones y varios (documento anexo 3 de la contestación a la demanda).
3º Estas obras afectaron a un vial que la recurrente entendía era privado, de su titularidad, lo que la llevó a solicitar la paralización de las obras con fecha de 11 de octubre de 2021, sin obtener respuesta (elemento 1 del expediente administrativo NUM004).
4º En fecha 18 de abril de 2022 remitió un escrito al Ayuntamiento solicitando se eliminara el camino contemplado dentro del polígono catastral DIRECCION000, con el nº NUM002, del Inventario Municipal de Caravia, dado que se trata de un camino privado y que se le notificaran las razones de modificación de las obras del Proyecto de construcción de colectores de saneamiento de La Cantiella. En el escrito explica que el camino no ha sido nunca de uso general, sino tan sólo para los propietarios de la finca catastral NUM005, actualmente de la misma propiedad que la nº NUM000, que sólo se ha usado para paso de familiares y cortar hierba o atender animales, sin tareas de mantenimiento por el Ayuntamiento (elemento 2 del citado expediente).
5º Por Decreto 59/2022, de 15 de junio de 2022, a la vista del informe del servicio técnico municipal de 2 de junio de 2022, se desestima la petición al considerar que según la documentación obrante en el Ayuntamiento el camino tiene carácter público y, respecto a la reconducción solicitada de las obras realizadas conforme al proyecto original, se contesta en sentido denegatorio porque no se realizaron modificaciones en el proyecto de construcción de colectores de saneamiento que afectaran a su propiedad. Formulado recurso de reposición, fue rechazado por Decreto 110/2022, de 26 de octubre de 2022, constituyendo ambos el objeto de la Litis.
Partiendo de estos antecedentes, la Sentencia analiza el Informe del Técnico municipal de 2 de junio de 2022, y el emitido por el Sr. Romeo, a instancia de la recurrente (aquí apelada), y concluye que "
Tras hacer referencia a las certificaciones catastrales y registrales, así como citar la jurisprudencia aplicable, razona: "En el caso que nos ocupa, si se examinan las fotografías de la serie cronológica aérea de la zona desde 1946 (documento anexo nº 10 de la contestación), se observa un pequeño trazo en 1956 sin aspecto de camino que muere en una parcela. Poniendo estas fotografías aéreas en relación con las que obran en el informe pericial del Sr. Romeo, se aprecia que la anchura es más estrecha al comienzo del vial que al final del recorrido, que separa las parcelas NUM007 y NUM000, se delimita con plantaciones de seto en la parte de la NUM007 pero no en la de la NUM000 y que viene desde la carretera hasta la finca NUM005.
Y, concluye: "
EL Ayuntamiento de Caravia centra el recurso de apelación en el pronunciamiento relativo a la reposición de "
Así, razona en esta alzada que la Sentencia apelada, con este pronunciamiento, lo que hace es ordenar al Ayuntamiento de Caravia que realice una actuación sobre la que no tiene competencia, dado que el citado pozo "de vertido" estaba previsto en el proyecto de las obras "SANEAMIENTO ARENAL DE MORIS", obra que supuso que por ese camino pasase la red de saneamiento y se ubicase el pozo en cuestión y que debe volverse a incidir en que fue una obra ejecutada por la Junta de Saneamiento del Principado de Asturias en el ejercicio de sus competencias y que lleva finalizada hace más de 4 años.
De esta forma, cuando el Ayuntamiento de Caravia encarga la redacción de la Memoria valorada
Añade que, como ha sostenido en la instancia, tanto en la contestación a la demanda como en las conclusiones, la obra competencia del Ayuntamiento de Caravia que se ejecuta en base a la Memoria Valorada referida es una obra independiente y no una modificación de la obra realizada conforme al proyecto "SANEAMIENTO ARENAL DE MORIS" ya finalizada y, además, competencia de otra Administración Pública
Afirma que la Sentencia infringe el artículo 10.4 de la LO 7/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía; el artículo 2.1 b) de la Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas en el Principado de Asturias que dispone que en su ámbito territorial corresponde a la Administración del Principado, entre otras, la programación, la ejecución de las infraestructuras calificadas en el plan director de obras como de interés de la Comunidad Autónoma que promueva directamente y la gestión de los servicios de su titularidad; y, el art. 28.1 de la Ley de Contratos del Sector Público, que dispone que las entidades del sector público no podrán celebrar otros contratos que aquellos que sean necesarios para el cumplimiento y realización de sus fines institucionales.
Por ende, concluye: "
Por la representación de la apelada se formula oposición a las pretensiones de la Administración apelante en atención a una serie cuestiones esenciales, al margen de la ausencia de firma en el escrito de apelación, requisito subsanable.
En primer término defiende la correcta valoración de la prueba que contiene la Sentencia de instancia, que aparece motivada en la documentación e informes aportados a los autos.
En segundo lugar, sostiene que el Ayuntamiento de Caravia introduce en esta alzada una cuestión nueva, no planteada en la instancia, cual es la falta de legitimación en cuanto a la pretensión de reposición de las obras, o, en su caso, abono de una indemnización.
Y, el tercer argumento, directamente vinculado al anterior, se centra en determinar la competencia y legitimación municipal en relación a las obras de saneamiento ejecutadas, que afectan al pozo en cuestión. En este punto, hace mención a los conceptos de legitimación directa e indirecta (o por sustitución), y afirma, que si no se acepta la competencia exclusiva y directa, si al menos la competencia compartida con la Administración autonómica.
Aun cuando lo articula en un cuarto motivo, en realidad, hace una serie de consideraciones y referencias normativas para sustentar la competencia municipal en relación con el tratamiento de saneamiento. En tal sentido afirma: 1) La ejecución de las infraestructuras calificadas en el Plan director de obras como de interés de la CCAA es distinto de la competencia municipal sobre la infraestructura y los efectos o perjuicios de estos sobre el suelo sustentante, una vez finalizada la obra ( Art. 25.2.c) 86.2 LBRL) . 2) Como mínimo, sería una competencia compartida pero, en todo caso, siendo tal consideración tributaria de un máximo respeto a la autonomía municipal, tal como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley de Saneamiento cuando indica que "
Se remite a la reforma del régimen local básico llevada a cabo por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local; a la LEY 1/1994, de 21 de febrero, sobre abastecimiento y saneamiento de aguas en el Principado de Asturias, en su Exposición de motivos y en el art. 3; al art. 59 LRBRL; y a la jurisprudencia sobre el régimen competencial
También invoca el propio proyecto de 2021, en cuanto alude, en este caso, como justificación de su actuación, en la memoria del mismo a la exigencia de "proveer de un sistema de saneamiento municipal"
Finalmente sostiene que hubo una recepción tácita de la sobras ejecutadas por el Principado de Asturias, y, por otro lado, el interés general para la CCAA no se prueba según la Memoria técnica las obras de saneamiento realizada por la que se dirigen solamente a la zona de Prado, pues con la expansión urbanística de 72 nuevas viviendas hace necesario que se preste ese servicio básico.
Centrada la apelación, de forma esencial, en la ausencia de legitimación
Cierta es la doctrina conforme a la cual la apelación ha de consistir en la depuración del resultado procesal de la instancia en función de los términos en que el debate se desarrolló ante el órgano a quo. Y el art. 65 de la LJCA, establece: "
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, si se analiza, con un mínimo detenimiento, el escrito de contestación cabrá concluir que la aquí apelante ya suscitaba esta cuestión, aun cuando sin hacer expresa mención al concepto de "legitimación". En concreto, se decía en aquél escrito de contestación: "
Y, añade: "
En definitiva, los hecho que sustentan la invocada falta de legitimación ya estaban planteados en la instancia, y esta legitimación está vinculada a la cuestión de fondo planteada, no tratándose de una falta de legitimación ad procesum, de forma que no aprecia la Sala que se esté suscitando, en realidad, una cuestión nueva, no invocada en la instancia, y sobre la cual no pudiera pronunciarse la Juzgadora.
En lo que se refiere a la valoración de la prueba, es sabido que la soberanía del Juzgador en la valoración de la prueba, consecuencia precisamente de la inmediación con que se practica la misma, impide su revisión en la segunda instancia si no se constata la existencia de error en la misma, bien de claro error en las reglas específicas del medio de prueba o de juicio notoriamente equivocado. No basta con alegar cualquier error, sino que debe tratarse de un error manifiesto, que pugne de manera evidente con las reglas de la lógica humana, de suerte que, el desarrollo lógico deductivo de los razonamientos fundados sobre dicho error, haga llegar a una conclusión arbitraria, irracional por absurda y radicalmente contraria a la lógica humana. Todo otro error debe ser descartado a los efectos de forzar una revisión en la apelación de la valoración de la prueba efectuada en la instancia. Quien pretende fundar una pretensión revisora de la valoración realizada sobre errores valorativos que no se ajusten a tales parámetros en el fondo está pretendiendo sustituir la valoración del Juez de instancia por la suya propia, al servicio del triunfo de su propia pretensión.
Sin embargo, ello no nos revela de examinar la entidad y consistencia de las críticas a la valoración probatoria expuestas por el apelante ni de volver la mirada para examinar los términos y consistencia de la valoración del juez de instancia, aunque teniendo muy presente que la valoración bajo la sana crítica está íntimamente vinculada a quien inmediatamente asiste a la práctica de prueba, por lo que el legislador ha depositado expresamente la confianza en su personal y prudente criterio cuando se trata de pruebas testificales ( art.376 LEC ), reproducciones videográficas ( art.382.3 LEC ) o periciales ( art.348 LEC ).
Ahora bien, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada, se viene manteniendo que "en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación " ( SsTS de 19/11/99 , 22/01/00 , 05/02/00 , entre otras).
Pues bien, en el presente supuesto, no se aprecia que la Juez de instancia haya incurrido en un error craso y manifiesto a la hora de valorar el acervo probatorio que obra en autos. En el informe suscrito el 1 de junio de 2023, por don Mauricio, aportado con el escrito de contestación, se viene a señalar que "
La Sentencia apelada hace un examen de las fotografías de la serie cronológica aérea de la zona desde 1946 (documento anexo nº 10 de la contestación), donde se observa un pequeño trazo en 1956 sin aspecto de camino que muere en una parcela. Y pone estas fotografías aéreas en relación con las que obran en el informe pericial del Sr. Romeo, en las que se aprecia que la anchura es más estrecha al comienzo del vial que al final del recorrido, que separa las parcelas NUM007 y NUM000, se delimita con plantaciones de seto en la parte de la NUM007 pero no en la de la NUM000 y que viene desde la carretera hasta la finca NUM005.
El informe pericial aportado por la apelada en la instancia señala, en el sentido apuntado, que la obra del año 2018, realizada según proyecto técnico de 2017 de la Junta de Saneamiento del Principado de Asturias, denominado "Saneamiento del Arenal de Morís", según la inspección sobre el terreno realizada para ese informe (ver plano nº 3), se ha visto afectada por dos registros de saneamiento que no se ajustan al proyecto original. Por otro lado, la obra del año 2021, realizada según Memoria Técnica de la Consejería de Presidencia, denominada "Construcción de colectores de saneamiento en La Cantiella" determino que se abrieran zanjas dentro de la parcela para conectar los dos colectores (el de la obra anterior y éste) a través de los registros marcados en el plano nº 3. Establece que, en concreto, el pozo de registro nº NUM006 no se lleva a cabo donde estaba previsto en el proyecto original sino que se decide cambiar su ubicación a la parcela catastral NUM002. No obstante el perito vincula esta situación a la modificación del inventario en el año 2020, donde se habría incluido, con mayor especificidad, o claridad, esa parcela correspondiente al camino. Concluye que los deméritos son evidentes pues las obras de saneamiento del año 2018 instalan el colector en una línea interior dentro de fincas privadas y no como marca el P.G.O.U. que establece que las líneas de saneamiento y acometidas generales deberían ir por vía pública (en este caso, la carretera de la playa).
No obstante, viene a reconocer el perito que esa parcela, correspondiente al camino, ya se incluyó en el proyecto de inventario de 2010, que devino definitivo en 2015, aun cuando con datos confusos que hacían muy difícil su identificación.
Por otro lado, como señala la Sentencia apelada, " se aportó por la demandante en fecha 17-10-2023
En definitiva, de todos estos elementos probatorios, se concluye que el pozo nº NUM006 está sobre una parcela propiedad de la actora, lo que en esta alzada no parece debatirse, porque no se insta la revocación de la Sentencia en referencia al segundo pronunciamiento del fallo, relativo a la exclusión del inventario de Bienes de viario municipal, esa parcela nº NUM002, del polígono catastral DIRECCION000.
Por todo ello, la valoración probatoria de la Sentencia de instancia se considera correcta y coherente con los elementos con los que contaba la Juzgadora.
Sentado lo anterior, debe abordarse la cuestión nuclear de esta alzada, cual es la responsabilidad imputable al Ayuntamiento por la ocupación de la finca de la actora al construir el proyecto de saneamiento de Arenal de Moris.
En este punto cabe razonar lo siguiente:
1º No puede obviarse que cuando el Junta de Saneamiento del Principado de Asturias afronta las obras en el año 2018, y realiza la modificación del punto de ubicación del pozo nº NUM006, que se sitúa sobre la parcela NUM002, está estaba inventariada como camino de titularidad municipal, de forma que las obras se realizan con el conocimiento y consentimiento de la Administración Local, máxime cuando afecta a una infraestructura de un servicio de competencia municipal, como seguidamente analizaremos. Por ende, el hecho de no ser considerarse tal parcela de titularidad municipal, y haber permitido su afectación por la instalación del pozo en cuestión, ya genera un título de responsabilidad frente a quien se considera titular de la aquella.
2º La LRBRL, Ley 7/1985, en su art. 25. 2 regula: "
Por su parte, el art. 59 del mismo Texto Legal, en materia de coordinación, establece: "
En este contexto hay que analizar la Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas en el Principado de Asturias. Efectivamente, como señala la apelada, en su Preámbulo ya refiere: "
En el presente supuesto no consta que la obra ejecutada en 2018, fuera declarada de interés general de la Comunidad Autónoma del Principado, cuestión esta cuya facilidad probatoria se sitúa en el ámbito de la Administración apelante, ni consta que la obra en cuestión afecta al ámbito supra municipal. Esto, unido a que la obra está directamente vinculada a un servicio de competencia municipal, conforme a la LBRL, al margen de los Acuerdos de cooperación que se hayan suscrito con la Administración del Principado, o la asunción por esta de obras de competencia municipal, en el ámbito del art. 26.2 y de los preceptos citados de la Ley 1/1994, determina la titularidad municipal, y su competencia en la gestión del servicio. En tal sentido, el hecho de que la obra "
En todo caso, resulta desproporcionado que pretender que la apelada, conozca todas las relaciones interadministrativas que puedan concurrir en referencia a las obras en cuestión, trasladándole una carga probatoria que la Administración apelante tenía a su disposición con facilidad ( art. 217.7 de la LEC) . Y es aquí donde entra en juego el art. 33 de la LRJSP (Ley 40/2015), al establecer: "
Por ende, sin perjuicio de las reclamaciones que pudiera realizar el Ayuntamiento de Caravia frente al Principado de Asturias, lo cierto que ostenta título legitimador suficiente para asumir las consecuencias del Fallo de la Sentencia apelada.
Finalmente, cabe señalar que, aun cuando hubiera sido deseable que se estableciera en la instancia la solución sobre el cambio de ubicación, o la indemnización, máxime cuando se aporta un informe pericial con una valoración concreta de los daños, no habiendo sido objeto de esta cuestión en esta instancia, procede la desestimación del recurso, y la confirmación de la Sentencia apelada.
En materia de costas, en aplicación del art. 139 de la LJCA, dadas las dudas fácticas y jurídicas concurrentes en la Litis, no procede hacer expresa imposición.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Paz Manuela Alonso Hevia, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Caravia, que interpone recurso de apelación frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Gijón, en el seno de los autos de P.O. 403/2022, de fecha 27 de noviembre de 2023, en cuya parte dispositiva se acuerda estimar "
Se excluya del Inventario de Bienes el viario objeto de Litis ubicado dentro del polígono catastral DIRECCION000, con el número NUM002.
Sin imposición de costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el térmi
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
