Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 435/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 376/2023 de 10 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA

Nº de sentencia: 435/2024

Núm. Cendoj: 33044330022024100229

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:1237

Núm. Roj: STSJ AS 1237:2024

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

SENTENCIA: 00435/2024

N.I.G: 33044 33 3 2023 0000362

RECURSO P.O. nº 376/2023

RECURRENTES Don Evaristo y doña Crescencia

PROCURADORA Doña Patricia Álvarez Pérez-Manso

LETRADO Don José Antonio Gutiérrez Hevia

RECURRIDO Consejería de Medio Rural y cohesión Territorial del Principado de Asturias

CODEMANDADO Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.

PROCURADOR Doña María Encarnación Losa Pérez-Curiel

LETRADO Don Joaquín Manuel Cadrecha González

REPRESENTANTE

SERVICIO JURÍDICO DEL

PRINCIPADO DE ASTURIAS Don Álvaro Orejas Cámara

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

En Oviedo, a diez de mayo de dos mil veinticuatro.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 376/2023, interpuesto por don Evaristo y doña Crescencia, representados por la procuradora doña Patricia Álvarez Pérez-Manso, asistidos por el letrado don José Antonio Gutiérrez Hevia, contra la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial del Principado de Asturias, representada y asistida por el letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias don Álvaro Orejas Cámara y codemandada Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por la procuradora doña María Encarnación Losa Pérez-Curiel, y asistida por el letrado don Joaquín Manuel Cadrecha González, en materia de responsabilidad patrimonial.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.- Por Auto de 1 de diciembre de 2023, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 2 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- ACTUACIÓN IMPGUNABLES Y POSTURAS DE LAS PARTES.

1.1 El presente recurso contencioso-administrativo, se interpuso por la Procuradora doña Patricia Álvarez Pérez-Manso, en nombre y representación de don Evaristo y doña Crescencia, frente a la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el día 27 de octubre de 2020, ante la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial, en relación con los daños personales sufridos tras el fallecimiento de su único hijo, Landelino, acaecido tras el accidente de circulación ocurrido el día 25 de noviembre de 2019, sobre las 20,20 h, a la altura del punto kilométrico 2,200 de la carretera de titularidad autonómica, AS237 (Grado-Avilés), cuando el vehículo que conducía, Renault Megane Scenic, matrícula NUM000, colisionó con un árbol caído sobre la calzada, y que ocupaba toda su extensión, colisión tras la cual el referido vehículo, ya sin control, invadió el carril contrario de circulación, colisionando con el turismo Audi A3, matrícula NUM001.

1.2 Los recurrentes sostienen la concurrencia, en este supuesto, de los requisitos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración del Principado de Asturias, como titular de la carretera donde se produjo el siniestro. Así, señalan en el escrito de demanda que se incoó el atestado de la Guardia Civil (Agrupación de Tráfico, destacamento de Gijón) n.º NUM002, que dio lugar a las diligencias previas n.º 696/2019 del Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción n.º 1 de Pravia que fueron sobreseídas y archivadas. Conforme al contenido del atestado, el accidente se produce en una noche oscura, en una carretera de titularidad autonómica (AS-237), como consecuencia de la caída inopinada de un árbol debido que se encontraba en mal estado, sito en la zona de dominio público. El árbol ocupaba toda la vía sin que el conductor fallecido pudiese evitar colisionar contra el mismo.

Se remite al informe pericial emitido por el Ingeniero Agrónomo don Rubén, en el que se puede apreciar (fotografías incorporadas a los folios 7 y 8 del informe, obtenidas de Google Maps), a simple vista el riesgo de caída del árbol, en atención a su altura y porte para su especie (más de 20 metros), las propias características del talud en el que estaba enraizado y la gran inclinación que ya presentaba. La existencia de ese árbol contiguo a la carretera constituía un grave riesgo, previsible y evitable si los servicios de vigilancia y mantenimiento de la circulación viaria de la Administración hubieran adoptado la debida diligencia. Máxime cuando la caída del árbol habría sido precedida de desprendimientos de piedras y terreno que lo sustentaban, lo que habría de haber servido de apercibimiento, por la posición del árbol sobre la calzada, de la posibilidad de que finalmente se produjera este hecho.

Añade que no existe constancia de que el conductor fallecido circulase con exceso de velocidad, y la autopsia puso de manifiesto que no estaba afectado por el consumo de sustancias que limitasen su capacidad de reacción.

En cuanto a la indemnización, se solicita la cantidad resultante de aplicar el baremo de Tráfico modificado por la Ley 35/2015 (recogido en Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, aprobada por el Real Decreto legislativo 8/2004, de 29 de octubre), y la edad del fallecido, nacido el NUM003 de 1993 (26 años de edad), teniendo presente que no estaba casado, ni tenía descendencia, y convivía con sus padres.

1.3 La Letrada del Principado de Asturias se opone a las pretensiones del recurrente y, tras citar la normativa y jurisprudencia aplicable en relación a los requisitos que determinan el éxito de la acción ejercitada de contrario, señala: 1º en relación con los deberes de conservación de las carreteras el estándar de funcionamiento exigible al servicio público ha de delimitarse en términos de razonabilidad, por lo que no se puede demandar del servicio de conservación una retirada inmediata de cualquier obstáculo o vertido, dado que es inasumible e inabordable, por lo que no puede exigirse al servicio de mantenimiento que se anticipe a la fuerza pública. En relación con el deber de conservación de la vía pública, se ha de destacar lo que ha venido manteniendo el Consejo de Estado (dictamen 991/2008, entre otros) "A la administración no se le puede exigir una vigilancia tan intensa que, sin mediar lapso de tiempo no instantáneo o inmediato, cuide de que el tráfico de la calzada sea libre y expedito".

En el caso de autos, razona, el personal de la brigada del Área de Servicio de Conservación tras recibir aviso del 112 Asturias se persona en el lugar de los hechos y procede a la retirada del árbol que se encontraba en la calzada en el lugar del siniestro, dejando la plataforma totalmente despejada.

2º En relación con los deberes de señalización, la Unidad de Vigilancia Nº 7 informó que existen marcas viales continuas de delineación de la calzada en ambos márgenes y marcas viales continuas de separación de carriles. En concreto en Sentido Avilés el punto kilométrico 2+050 está señalizado mediante señalización R-305 de prohibición de adelantamiento y en el punto kilométrico 2+180 mediante señal P-26 de advertencia de peligro de desprendimientos. En sentido Grado, a la altura del p.k 2+400 está regulado mediante señalización R-305 (prohibición de adelantamiento) y rn p.k. 4+200 señal P-26 (peligro de desprendimiento).

3º El hecho de que fuera de noche y la calzada estuviera mojada, y que en esa zona haya una amplía visibilidad (100 metros en ambos sentidos), aun cuando no se ha podido determinar en el atestado a la velocidad a la que iba el coche accidentado ni tampoco si llevaba las luces de cruce o de carretera o larga en el momento del accidente, lleva a concluir que circulado a una velocidad adecuada a las circunstancias de la vía en cumplimiento de la diligencia que le es debida por la previsión del artículo 21.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, el conductor habría podido detener su vehículo o haber reducido al máximo la velocidad de impacto por lo que hubiese podido evitarlo o reducir la gravedad de las lesiones que lamentablemente supusieron su fallecimiento inmediato.

1.4 Por la representación de la Aseguradora de la Administración, la Cía. Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., se muestra también oposición al escrito de demanda, centrando el debate en la ausencia de nexo causal entre el daño por el cual se está reclamando y la acción u omisión de la Administración, puesto que se ha producido una ruptura del nexo causal por la intervención de un tercero. Así, razona la Aseguradora que la causa del siniestro se sitúa en el comportamiento del conductor del vehículo Renault Megane Scenic matrícula NUM000, quien no cumplió con la diligencia exigible en el control de la conducción del vehículo, y no se apercibió de la existencia de un obstáculo en la vía, chocando contra el mismo.

Destaca que por estos hechos se incoaron las Diligencias Previas nº 896/19 en el Juzgado de Instrucción de Pravia (con motivo de la remisión del Atestado nº NUM002 de la Guardia Civil [Destacamento de Gijón], y posteriormente de un Informe Técnico Ampliatorio). En él se hace constar las características y morfología de la vía, sus condiciones, factores atmosféricos, etc. En concreto, existía una señalización que afectaba al lugar, que consta en los folios nº 35 y 36 del Informe Técnico Ampliatorio: Señal R-305 (prohibición de adelantamiento) y señal P-26a (peligro de desprendimientos), con panel complementario afectando a lo largo de 2 kms. A los folios 40 y 41 del Informe Técnico Ampliatorio se hace constar que " El conductor, que circulaba haciendo uso del cinturón de seguridad, choca contra un árbol que ocupaba la totalidad de la calzada, recorriendo unos metros tras el choque e invadiendo el carril contrario de circulación por donde circulaba en esos momentos el turismo Audi A3, colisionando contra él de forma frontal angular izquierda.

No constan huellas de frenada previas al choque contra el árbol, no pudiendo determinar la velocidad que el vehículo llevaba en el momento del accidente.

Se activaron los dos airbags frontales, conductor y ocupante". Y añade: " El conductor del vehículo Audi A3 circulaba sentido Avilés, haciendo uso del cinturón de seguridad. Tras ligera curva a la izquierda, en tramo recto colisiona contra él, el turismo Renault Megane Scenic de forma frontal angular izquierda, al invadir el carril de circulación por el que circulaba, llegando a chocar contra la barrera lateral semirrígida del margen derecho según su sentido de marcha.

No constan huellas de frenada previas al impacto contra el vehículo Renault Megane Scenic.

Se activaron los dos airbags frontales, conductor y ocupante".

Y al folio 62 del E/A se contiene el "Relato secuencial del siniestro vial" de la siguiente manera:

"En base a los datos obrantes en el Atestado se puede realizar el siguiente relato secuencial gráfico mostrando cómo se produjo el accidente:

1.-El vehículo matrícula NUM000 accede a la carretera AS-237 sentido Grado, proveniente de la localidad de Aces (Candamo) por la carretera CD-2, en horas nocturnas y sin tramo de iluminación.

2.- Circulando por el carril derecho de circulación choca contra obstáculo en la vía, árbol caído del margen derecho de la vía, el cual ocupaba la totalidad de la vía, quedando la calzada cortada al tráfico.

3.- Tras el choque el vehículo continúa circulando varios metros invadiendo progresivamente el carril contrario de circulación colisionando de forma frontal angular contra el turismo Audi A3 matrícula NUM001, que en esos momentos circulaba sentido creciente hacia Avilés.

4.- Tras la colisión realiza trayectoria curva hacia la derecha llegando a chocar contra el bordillo del margen derecho de la vía, según su sentido de circulación.".

De estos datos, y de la declaración de la usuaria de la vía, Dª Regina, que figura en el atestado de la Guardia Civil, concluye la Aseguradora que el conductor del vehículo Renault Megane Scenic matrícula NUM000 no conducía con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto a sí mismo como al resto de los usuarios de la vía. En los tres años anteriores al siniestro no había ocurrido un accidente similar en esa vía y punto kilométrico, ni en un espacio próximo, dándose la circunstancia de que en la mañana de ese día 25 de noviembre de 2019, sobre las 12 de la mañana, se había realizado un recorrido de vigilancia, y la carretera estaba despejada en el punto de caída del árbol.

Destaca las condiciones meteorológicas adversas (lluvia y viento) en el mes de noviembre de 2019, en esa zona.

En lo que respecta al funcionamiento del servicio público, entiende la codemandada que no puede concluirse que éste haya sido deficiente, tal y como se desprende de la frecuencia e intensidad del control del estado de la carretera que contiene el informe emitido por la Unidad de Vigilancia.

SEGUNDO .- SOBRE LOS REQUISITOS DE LA ACCIÓN EJERCITADA.

2.1 Los recurrentes ejercitan una acción de nulidad de la resolución recurrida, e insta que se declare y reconozca una relación de causalidad entre el funcionamiento anormal de los servicios de la Consejería de Económica y Empleo del Principado de Asturias y el siniestro, consecuencia del cual falleció su único hijo.

Pues bien, centrados los términos del debate, sabido es que el artículo 106,2 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, (ya recogida como principio general en el artículo 9.3) al disponer que "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otro lado, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) establece en el artículo 32.1 (heredero del art. 139 de la Ley 30/1992) que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. Y el art. 34 del mismo texto normativo señala " 1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos".

En definitiva, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable sino, que como se ha dicho, tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, por no existir causas de justificación que lo legitimen. Las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 10 de febrero de 1.998, de 17 de octubre de 2000, 10 de octubre de 2007, 23 de mayo de 2014 o de 19 de febrero de 2016 han estimado que, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: 1. hecho imputable a la Administración; 2. lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; 3. relación de causalidad entre hecho y perjuicio; 4. que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad; y 5. que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa.

Es necesario, además, tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

2.2 Sin embargo, no debe olvidarse, tal como ha declarado también de forma reiterada el Tribunal Supremo ( SSTS de 5 de junio de 1998, de 13 de septiembre de 2002, 3 de junio de 2011, entre otras muchas), que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

De esta manera el criterio que se viene siguiendo por el Tribunal Supremo ( STS de 5 de junio de 1997, 10 de octubre de 2007, o de 3 de junio de 2011), y por los distintos Tribunales Superiores de Justicia ( STSJ de Murcia de 1 de marzo de 2002, STSJ de Andalucía -Granada- de 31 de enero de 2.000, STSJ de Asturias de 13 de julio de 2004, la STSJ de Navarra de 30 de septiembre de 2004, es el de cuestionare si el riesgo inherente al funcionamiento del servicio público ha rebasado o no los límites impuestos por los "estándares de seguridad jurídica", de tal suerte que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico, basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. Si ello es así, no existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a imputable a la Administración. En definitiva, la eficacia exigible de los servicios públicos ha de ser la "estándar" en función de los valores aceptados al momento actual, y de lo que a tenor de los mismos puede resultar racionalmente exigible a la Administración en el funcionamiento de sus servicios públicos conforme a las exigencias de un Estado Social y Democrático de Derecho. La STS de 3 de junio de 2001 afirma: "Sin embargo, no está de más añadir, en línea con lo ya afirmado con anterioridad por esta Sala en diversas ocasiones, particularmente en materia de accidentes de tráfico ( STS de diez de octubre de dos mil siete, rec. 851/2004 ), que si bien "Es cierto que la principal característica de la responsabilidad patrimonial es su carácter directo y objetivo, en el doble sentido de que la reclamación se formula frente a la Administración actuante sin necesidad de concretar al funcionario causante del daño, y de que la responsabilidad, y por tanto la obligación de indemnización, nace sin necesidad de que exista culpa, ni siquiera ilicitud o anormal funcionamiento, de la Administración" ello tampoco convierte, a través de esta institución, a la Administración en una aseguradora universal de cualquier daño que sufran los particulares. Y así lo ha reiterado la doctrina jurisprudencial, por todas sentencia de 7 de febrero de 1.998, 10 de febrero de 2.001 y 26 de Febrero de 2.002, al afirmar que: " para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que ahora contempla expresamente el artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, al disponer que "sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley..."; es necesario que el daño sea antijurídico al no existir deber de soportarlo pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por el resultado, como declaró esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 7 de febrero de 1.998 (recurso de casación 6282/93 , fundamento jurídico tercero)". En esta línea, la STS de 17 de abril de 2007 señala que sobre la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 (recurso 1662/94), la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas, en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico.

En definitiva, cuando se trata de verificar la responsabilidad de una Administración pública con ocasión de accidentes acontecidos en las vías públicas, la antijuridicidad de la lesión queda directamente enlazada con la infracción de los conocidos como estándares de mantenimiento o conservación de las vías públicas, lo que conduce al análisis, a través del material probatorio aportado, del alcance y significado de esa ausencia de conservación y mantenimiento, en relación con la naturaleza y condiciones de la vía, e incluso el uso que se le da.

TERCERO .- APLICACIÓN AL PRESENTE SUPUESTO.

3.1 Antes de entrar al análisis pormenorizado de la concurrencia de los requisitos para el éxito de la acción ejercitada en el presente caso, es preciso hacer referencia a las normas aplicables en materia de carga probatoria. En atención a la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 217 de la LEC, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho ("semper necesitas probandi incumbit illi qui agit"), así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega (ei incumbit probatio qui dicit non qui negat) y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios (notoria non egent probatione) y los hechos negativos indefinidos (negativa no sunt probanda). Y en aplicación de este principio habrá que valorar la actividad probatoria desplegada por cada parte. Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o invertirse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( SSTS de 29 de enero [EDJ 1990/739], de 5 de febrero [EDJ 1990/1062] y 19 de febrero de 1990 [EDJ 1990/1711], y de 2 de noviembre de 1992 [EDJ 1992/10770], etc.). Así, en principio, como regla general, es a la parte actora a quien corresponde en principio la carga de la prueba de las circunstancias fácticas del accidente sufrido por mor del funcionamiento del servicio público, en tanto que, si esto último resulta acreditado, a la Administración demandada corresponde probar la incidencia que en dicho accidente pudiera tener la actuación de la actora, de tercero o la concurrencia de fuerza mayor.

3.2 Partiendo de lo anterior, no cabe duda, ni se discute por las codemandadas, la concurrencia de un daño personal y moral que se produce a los actores por la muerte de su hijo, ni el hecho de que dicho daño participa de la nota de antijuridicidad, en tanto no tenían el deber jurídico de soportarlo. Por ende, el debate se centra en el nexo causal entre el funcionamiento del servicio de conservación y mantenimiento de la vía pública, servicio de titularidad autonómica, y las consecuencias del siniestro.

En este punto, no puede obviar esta Sala que sobre este mismo accidente ya se pronunció en la Sentencia 341/2023 dictada en fecha 29 de marzo de 2023 (Autos de P.O. 106/2022), donde se analizaba y resolvía el recurso interpuesto por el conductor y titular del Turismo Audi A3, matrícula NUM001, frente a la desestimación, también presunta, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el día 7 de junio de 2021, ante la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial, en relación con los daños personales y patrimoniales, sufridos aquél siniestro. Pues bien, en relación con el nexo causal, decíamos: "Precisamente, por producirse los daños tras el impacto con otro turismo, debe analizarse cuál es la causa de la salida de carril de este último, es decir, del Renault Megane Scenic matrícula NUM000, al atribuirse una relación causal entre un defectuoso funcionamiento del servicio público y la dinámica del siniestro.

En ese análisis resulta especialmente relevante y clarificador el amplio y detalladísimo atestado y estudio del accidente realizado por los Agentes de la Guardia Civil de Tráfico del Destacamento de Gijón, con números de identificación profesional NUM004 (Instructora) y NUM005 (Secretario). En él se describe la situación de la vía y sus características (parcialmente húmeda, tramo recto, buena visibilidad habitual, condicionada por producirse el siniestro en horas nocturnas, y carecer la vía de iluminación); de los vehículos (no se aprecian circunstancias especiales reseñables en relación con el origen del siniestro), estado en el que quedaron con posterioridad (ubicación, daños, huellas producidas, etc); se especifica la naturaleza y titularidad de la carretera (perteneciente a la red autonómica); y del terreno donde se situaba el árbol que cayó sobre la calzada (situado en la zona de dominio público). Los Agentes, que ratificaron el contenido del atestado e informe, en periodo de prueba, ponen de manifiesto que el árbol caído ocupaba el ancho de la vía, de más de seis metros, por lo que se trataba de un árbol de considerables dimensiones. En cuanto a las condiciones previas de este, aportan un dato muy revelador, como es las fotografías obtenidas de Google Maps en mayo de 2018, año y medio antes del siniestro, que reflejan cómo se sitúa en un terraplén del margen derecho de la calzada (dirección Grado), había perdido ya su verticalidad, y se encontraba curvado y proyectado parcialmente sobre la vía de circulación. En definitiva, muchos meses antes del trágico siniestro, ese árbol, contra el que finalmente impacto el Renault Megane Scenic matrícula NUM000, manifestaba una situación de irregularidad y peligro que exigían una actividad concreta de vigilancia, estudio, y, en su caso, de adopción de medidas de seguridad que evitasen su precipitación sobre la calzada.

Así, no podemos obviar que el árbol se encontraba dentro de la zona de dominio público, en una vía de titularidad autonómica. De esta forma hay que acudir a lo que regula la Ley 8/2006, de 13 de noviembre, de Carreteras del Principado de Asturias, que en su art. 24 regula: " 1. A los efectos de esta Ley se establecen en las carreteras las siguientes zonas: de dominio público, de servidumbre y de afección"; señalando el art. 25: " 1. Son de dominio público los terrenos ocupados por las carreteras y sus elementos funcionales y una franja de terreno de ocho metros de anchura en las autopistas, autovías y corredores y de tres metros en el resto de las carreteras, a cada lado de la vía, medidas en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación. 2. La arista exterior de la explanación es la intersección del talud del desmonte o del terraplén, o en su caso, de los muros de contención o de sostenimiento colindantes, con el terreno natural...". Pues bien, el art. 23 del mismo Texto legal establece: " 1. La explotación de las carreteras comprende las operaciones de conservación y mantenimiento, las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, incluyendo las referentes a información viaria, señalización, ordenación de accesos y policía y vigilancia de las zonas de dominio público, servidumbre y afección. 2. Las operaciones de conservación y mantenimiento incluyen todas las actividades necesarias para preservar en el mejor estado posible el patrimonio viario. Las actuaciones de defensa de la carretera incluyen las necesarias para evitar actividades que perjudiquen a la carretera, a su función o a las de sus zonas de protección. Las actuaciones encaminadas al mejor uso de la carretera incluyen las destinadas a facilitar su utilización en condiciones de seguridad, fluidez y comodidad adecuadas...". Por otro lado, el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en su art. 57 especifica: " 1. Corresponde al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación, y de la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales. También corresponde al titular de la vía la autorización previa para la instalación en ella de otras señales de circulación. En caso de emergencia, los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas, podrán instalar señales circunstanciales sin autorización previa...".

Cabe afirmar pues, que la Administración del Principado de Asturias era la responsable de mantener la carretera en condiciones de seguridad normalizada, lo que le obliga a conservar y mantener en buenas condiciones todos los elementos que puedan incidir sobre la seguridad en el tráfico, máxime cuando el elemento generador de peligro se situaba en zona de dominio público vinculado a la carretera. Y evidentemente, ante una situación de peligro, que la propia situación del árbol en cuestión ponía de manifiesto más de un año antes, las labores de mantenimiento conservación y vigilancia, no pueden limitarse, como parece pretender la Administración, a meras visitas periódicas y habituales por la vía, o a la colocación de señalización que advierta de la posibilidad o peligro de desprendimientos, sino a una eficaz actuación de control sobre ese elemento concreto. Y en este punto, nada acredita la Consejería del Principado sobre qué controles se realizaron meses antes sobre esa zona de arbolado, no constando si se practicaron inspecciones; colocaron barreras o elementos de protección que evitase su precipitación sobre la calzada, o atenuase sus consecuencias; si se realizaron talas, etc. Precisamente, la existencia de un peligro de desprendimiento en un talud con arbolado de considerable tamaño, lo que provoca un evidente incremento del riesgo y de las consecuencias del mismo, deberían haber llevado a extremar las cautelas, y adoptar, como decimos, medidas específicas de seguridad.

Ya el Código Civil, en su art. 390 regula que " Cuando algún árbol corpulento amenazare caerse de modo que pueda causar perjuicios a una finca ajena o a los transeúntes por una vía pública o particular, el dueño del árbol está obligado a arrancarlo y retirarlo; y si no lo verificare, se hará a su costa por mandato de la Autoridad"; y el art. 1908 señala: " Igualmente responderán los propietarios de los daños causados:... 3.º Por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor...".

La STS de 3 de diciembre de 2002 afirma que corresponde a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que, definiendo el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público, tengan por objeto evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial de los usuarios del servicio derivadas de la acción de tercero, así como reparar los efectos dañosos en el caso de que se concreten tales situaciones de riesgo.

En definitiva, cabe afirmar que ha concurrido un defectuoso funcionamiento del servicio público, no respetando los estándares exigibles y esperables de un correcto actuar administrativo.

C/ Relación Causal. Concurrencia de Culpas.

A lo anterior hay que añadir los siguientes antecedentes fácticos que refiere el atestado: 1º El siniestro se produce en horas nocturnas (20,20 horas del 25 de noviembre de 2019), no teniendo la carretera iluminación artificial. 2º El Renault Megan impacta contra el árbol, que ocupaba todo lo ancho de la calzada, por lo que no existía lugar de escape para una maniobra de evasión. 3º No se aprecian huellas de frenada ni de esa posible maniobra de evasión, de forma que el conductor del Renault, que resultó fallecido, impacta contra el árbol, lo rebasa y descontrolado sale hacia el carril de dirección contraria, en el que colisiona con el aquí recurrente. 4º La Agente instructora señala que es más que probable que el árbol cayese sobre la vía instantes antes de que pasara por ese punto el conductor del Renault Megane, puesto que el primer aviso al 112 se produce escasos minutos después del accidente, y otra llamada al cabo de un minuto, sin que previamente al siniestro se registrase ningún aviso. Además, ello explicaría que el conductor se viera sorprendido por el obstáculo y no tuviera tiempo de reacción. 4º En todo caso, no hay dato alguno, más allá de las consecuencias lesivas, de una defectuosa circulación, o la concurrencia de un exceso de velocidad por parte del conductor fallecido (el límite de velocidad de la vía era de 90 k/h), ni tampoco del aquí actor, sin que el hecho del luctuoso resultado pueda determinar una aseveración en tal sentido. Cierto es que posteriormente una conductora que circulaba en la misma dirección, que declaró ante los Agentes, apreció el obstáculo, y realizó un cambio de sentido, ante la imposibilidad de seguir la dirección que llevaba, pero esto no determina, necesariamente, la infracción que predica el letrado de la Aseguradora, puesto que se desconoce la velocidad a la que circulaba dicha conductora, y las circunstancias de la circulación en ese momento.

Por todo ello, debemos afirmar, con los Agentes actuantes, que la causa del siniestro se establece en la caída del árbol sobre la calzada, y que esta es imputable a la Administración por un defectuoso mantenimiento de la zona de dominio público vinculada a la vía, por lo que cabe sostener la relación causal entre el deficiente funcionamiento del servicio público y el daño antijurídico sufrido por el demandante.

Se sostiene por la defensa de la aseguradora Allianz, Seguros y Reaseguros, que, en todo caso, debería apreciarse una concurrencia de culpas entre la Administración y el conductor del Reanult Megane. Pues bien, no se aprecia, como se ha expuesto esa concurrencia de culpas de un tercero a efectos de minorar el grado de responsabilidad de la Administración autonómica".

3.3 En relación a la posible concurrencia de un supuesto de fuerza mayor, como instrumento de exoneración de la responsabilidad de la Administración, también razonábamos: "D/ Fuerza mayor.

Como elemento final que pudiera incidir en la responsabilidad predicada, procede analizar si cabría apreciar un supuesto de "fuerza mayor". Este concepto, en el ámbito del Derecho Administrativo, requiere no sólo las notas características de imprevisibilidad e inevitabilidad del evento dañoso propias del Derecho Civil, sino también que tenga su origen en una fuerza irresistible ajena al ámbito de actividad administrativa en que se produjo el resultado, de manera que quedan fuera del concepto de fuerza mayor los eventos intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1998, entre otras), siendo de significar que las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1995, de 31 de octubre de 2006 y de 7 de octubre de 2008, entre otras, han considerado las inundaciones por lluvias de carácter extraordinario como supuestos de fuerza mayor.

Por el contrario, los daños ocasionados por " caso fortuito" sí quedan a cargo de la Administración titular del servicio o actividad en cuyo marco se producen, lo que impone deslindar los conceptos de caso fortuito y de fuerza mayor, porque solo es esta última la que excluye la responsabilidad de la Administración. Por ello se configura como un requisito negativo, que no ha de concurrir, para que opere tal clase de responsabilidad. El caso fortuito se caracteriza por la indeterminación y la interioridad. La indeterminación supone que la causa del daño es desconocida, la interioridad hace referencia a la relación del evento dañoso con la organización en que se presenta el daño: se trata de un evento íntimamente conectado con el funcionamiento de la actividad o del servicio. En la fuerza mayor lo que hay es una causa extraña a la organización y a la actividad. Viene a entroncar con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado y se destaca en aquél la excepcional gravedad o inevitabilidad de un acontecimiento normalmente insólito y, por tanto, no razonablemente previsible. El STS se refiere al concepto de fuerza mayor en numerosas Sentencias, como la de 31 de mayo de 2022 (recurso 2809/2020) que lo concreta en: ""fenómenos naturales", esto es, cambios en la naturaleza no provocados directamente por la acción humana, sino por las fuerzas naturales ajenas a su intervención"; y la STS de 28 de noviembre de 2017 (recurso 2615/2015): " En este sentido, la fuerza mayor es un concepto jurídico que debe quedar ceñido, como reiteradamente ha repetido la jurisprudencia de este Tribunal, a un suceso que está fuera del círculo de actuación del obligado, que no hubiera podido preverse o que previsto fuera inevitable".

Pues bien, no concurren en el supuesto de autos esos elementos que caracterizan la fuerza mayor, en tanto no se acredita que el origen de la caída del árbol sobre la calzada se debiera a un evento o fuerza imprevisible, e inevitable, sino, por el contrario a la falta de vigilancia y conservación de la titular de la vía".

3.4 En los presentes autos debemos dar por reproducidos estos argumentos, que se ven reforzados por el informe pericial aportado con el escrito de demanda, y ratificado por su autor, el Ingeniero Agrónomo don Rubén, donde se incorporan varias fotografías en las que se puede apreciar la situación del árbol en mayo de 2018, es decir, meses antes del accidente. Se trata, conforme señala el perito, de un chopo del país, que crece de forma espontánea en zonas húmedas, sin valor comercial. Se trata de un árbol adulto de gran porte (superaba los 20 metros de altura, lo que es considerable para esa especie). Se sitúa en un talud, con evidente inclinación, y por su tamaño, con peligro de precipitación sobre la vía, dada su deficiente estado vegetativo, que se manifiesta en la falta de follaje en la copa.

En atención a estos elementos probatorios, no solamente procede sostener la relación causal que soporta la responsabilidad de la Administración, sino la ausencia de fuerza mayor. No se aporta dato alguno de registros públicos sobre la pluviometría, y la velocidad del vientos padecidos en los días previos al siniestro, de los que puede afirmarse, por vía de comparación, o estándares medios, que fueron especialmente intensos. Pero es que además, precisamente, esas inclemencias meteorológicas, deberían haber llevado a los servicios de conservación y mantenimiento a prestar una especial atención a aquellas situaciones de la vía que presentaban un riesgo manifiesto, y que se podian ver agravadas por ellas, como era el caso de un árbol de gran tamaño, con una situación vegetativa deficiente, situado en un talud, y con clara inclinación sobre la calzada.

CUARTO .- CUANTIA INDEMNIZATORIA

Determinada la responsabilidad de la Administración, procede fijar ahora el quantum indemnizatorio que corresponde en atención a los daños personales y materiales sufridos por el demandante. Para ello acudiremos al baremo establecido en la Ley 35/2015 de reforma del sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas por accidentes de circulación.

Al margen de no debatir las demandadas la cuantía reclamada por los demandantes, es lo cierto que aparece acreditado que son los progenitores del fallecido don Landelino, quien contaba con 26 años de edad en el momento del siniestro, siendo su único hijo.

En definitiva, aplicando el citado baremo, corresponde a cada uno de los progenitores una indemnización de 90.848,20 €, que se corresponde con 72.438,56 € por perjuicio personal básico; 18.109,64 €, por perjuicio personal particular; y 300 € por daños materiales (vehículo).

Esta cantidad será actualizada conforme establece el art. 34.3 de la Ley 40/2015, es decir, conforme al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, sin perjuicio de abonar los intereses si concurriera demora en el pago.

QUINTO .- COSTAS.

En materia de costas, dada la integra estimación del recurso, procede su imposición a la Administración demandada, en aplicación del art. 139 de la LJCA, si bien con el límite de 500 €, más IVA, si procediera su devengo.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Patricia Álvarez Pérez-Manso, en nombre y representación de don Evaristo y doña Crescencia, frente a la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el día 27 de octubre de 2020, ante la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial.

Se declara la nulidad de la resolución impugnada y se condena a las codemandadas, a indemnizar a los recurrentes en la cantidad total de 181.696,40 €, a razón de 90.848,20 € cada uno. Estas cantidades se actualizarán conforme al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, sin perjuicio de abonar los intereses si concurriera demora en el pago.

Con imposición de costas a la Administración demandada, si bien con el límite de 500 €, más IVA, si procediera su devengo.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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