Última revisión
16/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 870/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1076/2022 de 11 de septiembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 74 min
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 870/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100449
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1962
Núm. Roj: STSJ AS 1962:2023
Encabezamiento
RECURSO: P.O. nº 1076/2022
RECURRENTE: Don Ricardo
PROCURADORA: Doña Marta María García Sánchez
LETRADO: Don José Francisco Álvarez Díaz
RECURRIDO:
ABOGACÍA DEL ESTADO:
CODEMANDADO: Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias (T.E.A.R.A.)
Doña María del Pilar Tormo Theureau
Servicios Tributarios del Principado de Asturias
SERVICIO JURÍDICO DEL
PRINCIPADO DE ASTURIAS:
Don Pablo Álvarez Bertrand
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a once de septiembre de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1076/2022, interpuesto por don Ricardo, representado por la procuradora doña Marta María García Sánchez y asistido por el letrado don José Francisco Álvarez Díaz, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias (T.E.A.R.A.), representado y asistido por la Sra. Abogado del Estado doña María del Pilar Tormo Theureau, siendo codemandado los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, representados y asistidos por el Sr. Letrado de su Servicio Jurídico don Pablo Álvarez Bertrand,en materia tributaria.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
Por la Procuradora doña Marta María García Sánchez, en nombre y representación de don Ricardo, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias en la reclamación NUM000 y su acumulada NUM001 interpuestas, la primera interpuesta contra el acuerdo del Área de Gestión Tributaria del Ente de Servicios Tributarios del Principado de Asturias por el que poniendo fin al procedimiento de comprobación limitada iniciado en relación con el Impuesto sobre Sucesiones devengado a raíz del fallecimiento de D. Valeriano practica una liquidación de la que deriva una total a ingresar de 71.32828 euros; y la segunda contra acuerdo del mismo órgano por el que poniendo fin al procedimiento sancionador iniciado con fundamento en la anterior liquidación le imputa a mi mandante la infracción tipificada en el Art. 191 LGT y le impone una sanción de 31.91982 euros.
La Resolución del TEARA señala como antecedentes:
1º El procedimiento de comprobación limitada iniciado con la notificación, en fecha 7 de agosto de 2019, se refiere a la autoliquidación presentada por el aquí demandante, en fecha 22 de septiembre de 2016, en concepto de impuesto de sucesiones, tras el fallecimiento de su padre, don Valeriano, en fecha 4 de abril de 2016.
2º Dicha autoliquidación se acompañaba de la pertinente declaración (modelo 660) en la que se consignaba un caudal hereditario bruto de 768.409,02 euros, unas deudas deducibles de 1.000.000 de euros, un caudal hereditario neto (negativo) de -233.668,98 euros, de los que se atribuye la mitad (-116.834,49 euros) a cada uno de los dos herederos (los hermanos Ricardo y Carlos José). A dicha cantidad atribuida a cada heredero se le adicionó la cantidad de 47.891,02 euros en concepto de percepción de contratos de seguros.
3º En la misma fecha de presentación de la citada autoliquidación, el interesado presentó un escrito aclaratorio en el que se especificaba:
4º El procedimiento de comprobación se circunscribía a la:
Procedencia de la deducibilidad de la deuda declarada por importe de 1.000.000 de euros a favor de sus hijos y herederos [ya en la propia comunicación de inicio se transcribía el contenido del artículo 13.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante LISD)];
Determinar el patrimonio preexistente de los herederos;
Comprobar la posible existencia de bienes titularidad del causante, no incluidos en la declaración del Impuesto.
5º Iniciado el procedimiento, y notificado este, el interesado presentó escrito con el que instaba la rectificación de su autoliquidación al efecto de excluir del caudal hereditario una serie de bienes que habían sido adquiridos por el causante con el dinero obtenido con la venta de la Oficia de Farmacia de su difunta madre, que pertenecía al recurrente y a su hermano, tras escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
6º En fecha 10 de septiembre de 2019 se emite "Propuesta de Liquidación" en la que, en primer lugar, se exponía la improcedencia de la tramitación de la rectificación instada; y el 20 de noviembre de 2019 (notificado el día 28) se dicta acuerdo de liquidación provisional, que vino a confirmar la previa propuesta.
7º En fecha 2 de diciembre de 2019 interpone recurso de reposición en el que pone de manifiesto que, en la liquidación que se le giró (a diferencia de la practicada a su hermano Ricardo), no se le ha aplicado la reducción por transmisión de la vivienda habitual. El recurso fue estimado parcialmente mediante acuerdo de 18 de noviembre de 2019 (notificado el día 2 de enero de 2020); en el mismo se incorpora nueva liquidación de la que resultaba una cantidad a ingresar de 71.328,28 euros (cuota tributaria de 63.839,63 euros e intereses de demora de 7.488,65 euros). En el mismo se admitía la aplicación de la reducción por vivienda habitual, desestimando las restantes alegaciones.
8º Por su parte, previa tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, con fecha 17 de julio de 2020 (notificado el día 29) por el Jefe del Área de Gestión se dicta acuerdo de "Resolución de Infracción tributaria" por el que se imponía al reclamante una sanción por la comisión de una infracción tributaria tipificada en el artículo 191 de la LGT por importe de 31.919,82 euros
9º Frente a esos Acuerdos se presentó reclamación económico-administrativa, que fue desestimada por la Resolución del TEARA que aquí se impugna.
El TEARA, tras hacer cita de los preceptos que definen el hecho imponible, así como la base imponible del Tributo, rechaza la referida reclamación en atención a dos cuestiones esenciales. Por un lado, la propia declaración originaria presentada por el obligado tributario, declaración en la que incluyó la totalidad de los bienes y derechos de los que el causante figuraba como legítimo propietario. Dicha declaración se complementaba con la consignación de una deuda por importe de 1.000.000 de euros, importe este último que, si atendemos a la propia declaración del recurrente, no era sino el resultado de una estimación calificada por aquél como "prudente". Y, fue precisamente la consignación de esa deuda (por un importe ciertamente relevante) el detonante del inicio de la comprobación administrativa.
Una vez comunicado el inicio del procedimiento de comprobación, y advertido del contenido del art. 13 de la LISyD, es cuando el actor cambia de estrategia, e insta la rectificación para excluir bienes del caudal hereditario, y por ende de la base imponible.
Pero recuerda la doctrina jurisprudencial en relación al art. 126 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que limita las posibilidades de rectificación una vez iniciado el procedimiento de comprobación, que exige a la Administración, únicamente, una respuesta motivada y razonable, y como quiera que aquí si concurre dicha respuesta, no procedía la rectificación.
En segundo término pone el énfasis en que los bienes fueron adquiridos por el causante (padre del recurrente) en su propio nombre, y no como representante de sus hijos, por lo que no cabe sostener que esos bienes forman parte de su patrimonio, y no del patrimonio del causante. De esta forma, si podría haberse generado un derecho de crédito a favor de los herederos, pero entonces resulta de aplicación el art. 13 ya citado, que impide deducir el importe del préstamo.
Finalmente, el TEARA defiende la corrección del Acuerdo sancionador, por concurrir y motivar el elemento subjetivo o intencional del tipo infractor aplicado.
El recurrente, tras exponer los intendentes fácticos que considera relevantes, centra el debate en determinar si con fundamento en el Art. 31.1 de la Constitución Española debe o no de tributar en el Impuesto sobre Sucesiones de su padre por unos bienes que este había adquirido con dinero privativo de los hijos, es decir, del actor y de su hermano.
Así, en primer término, realiza una crítica al procedimiento seguido por la Administración, en tanto en cuanto considera que, en realidad, no se ha seguido ninguno, ni se han respetado las normas del procedimiento de comprobación limitada, por lo que concurre la causa de nulidad que contiene el art. 217.1.e) de la LGT ("
En segundo lugar, razona que no se ha aplicado correctamente el 126 del R.D. 1066/2007, cuando plantea la rectificación de la autoliquidación en el seno del procedimiento de comprobación limitada. En tal sentido, expone que se pueda o no instar la rectificación de la liquidación, y las alegaciones efectuadas deben de tenerse en cuenta en la liquidación como reconoce el propio TEARPA con fundamento en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2020, y otras anteriores.
En cuanto a la liquidación, refiere que tras el fallecimiento de su madre, siendo menor de edad, se le adjudica por mitad y pro indiviso junto con su hermano, una farmacia propiedad de aquella, que posteriormente fue transmitida por su padre por el precio de 1.502.530 de los cuales 1.286.465 euros resultan ingresados en la cuenta nº NUM002 abierta en el Banco Sabadell de titularidad exclusiva del causante y con cargo a la cual se adquieren diversos bienes, que se mantienen en su patrimonio a fecha de fallecimiento del causante. En concreto, refiere que la vivienda de Navia fue adquirida con fondos existentes en la cuenta, lo que es admitido por la Administración. Pero en dicha cuenta existen más cargos, como los cheques cargados en la misma en las fechas y por los importes que se refleja y especifica. Todos esos cheques se han emitido, afirma, para pagar facturas emitidas por CONSTRUCTORA RIBADENSE, S.L., empresa encargada de la reforma de la vivienda de Navia según se acredita con algunas de las facturas localizadas que se acompañaron a la vía económica, en conjunto, señaladas como Doc. nº 3. Además, los seguros del Banco Sabadell fueron contratados con fondos de la cuenta. Y, Las acciones declaradas en el Impuesto sucesorio -todas ellas depositadas en el Banco Sabadell- fueron acciones del propio banco, del Banco de Santander, de Telefónica y de Bankia, adquiridas con fondos de la referida cuenta, según extractos bancarios que identifica.
Por lo tanto, concluye, de los bienes incluidos en la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones de su padre, debe de excluirse la vivienda de Navia, el barco, las acciones cotizadas y los seguros del Banco Sabadell por haber sido adquiridos con dinero propio de él y de su hermano.
Finalmente, en relación con el Acuerdo sancionador, señala que no se ha motivado ni acreditado la concurrencia de la culpabilidad infringiéndose así los Arts. 103.3 y 183.1 de la ley 58/2003 así como la presunción de inocencia establecida en el Art. 24.2 CE.
Entiende que no puede afirmarse que concurra el dolo al que hace referencia la Resolución, pues no concurre elemento intelectivo ni volitivo. En realidad lo que acontece es que se produce una distinta valoración e interpretación de los antecedentes y de la prueba aportada, en relación con la titularidad de los bienes que figuraban a nombre del causante al momento de su fallecimiento. Porque mientras la Administración entiende que esos bienes eran de titularidad del causante, el demandante entiende que esos bienes eran suyos y de su hermano al haber sido adquiridos con dinero de su propiedad. Y tal planteamiento entronca directamente con el Art. 31.1 de la CE porque los impuestos se tienen que satisfacer de conformidad con la capacidad económica de cada uno.
La Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias se opone a la pretensión del recurrente dando por reproducidos los contenidos en los antecedentes de la resolución recurrida, y razonando que en ningún caso procede hablar en el caso que nos ocupa de una ausencia de procedimiento, que es el objeto de la nulidad que se contempla en el artículo 217.1 de la LGT. Sostiene que el procedimiento adecuado era el seguido por el Órgano de gestión, sin que concurrieran motivos para iniciar un procedimiento de inspección.
Por otro lado, niega que en la liquidación no se de transcendencia a la solicitud de rectificación, más bien todo lo contrario. Lo que la Administración hizo, e hizo correctamente, fue denegar el inicio de un procedimiento independiente de rectificación al entender que el objeto de la solicitud estaba incluido en el ámbito de la comprobación ( STS 3 de junio de 2020 Rec 6466/2017 y art 126 RD 1065/2007). Pero también tuvo en cuenta e incluyó en el ámbito de la comprobación el contenido de la solicitud y le dio razonada respuesta desestimando lo pedido.
En referencia a la liquidación, explica que en el procedimiento seguido se parte de una autoliquidación en la que se incluye una deuda que, aunque a priori no es deducible (por ser a favor de los propios herederos), tampoco está justificada en cuanto a su existencia. Si a esto añadimos que como aparente justificación se presenta un documento en el que se explica, sin prueba documental alguna, que esta deuda proviene del hecho de que el padre de los herederos ingresó en una cuenta de su propiedad el dinero proveniente de la venta de una farmacia heredada por sus hijos, la más elemental prudencia obligaba a esta administración a no despachar directamente la comprobación denegando la deducibilidad. Mala administración, añade, sería que en un procedimiento de comprobación se dejase como indiscutidos hechos inciertos, atendiendo exclusivamente a los efectos jurídicos que le atribuye.
Por lo que se refiere a la sanción, defiende que concurren todos los elementos del tipo infractor aplicado, incluido el elemento subjetivo. En tal sentido razona que el motivo por el que optó por declarar de la forma que lo hizo, incluyendo la deuda, que según lo que posteriormente afirma, ya sabía incorrecta, no podía consistir en cumplir correctamente con sus obligaciones tributarias, sino que necesariamente debía responder a otras finalidades. Es decir, conscientemente y sabedor de que legalmente (que es lo único importante) su padre era titular de los bienes que declaró y conocedor también de que conforme a la normativa del tributo no podía deducir las cantidades que éste podría haberle detraído de lo que consideraba su patrimonio, optó por declarar una base liquidable falsa con la intención de no tributar, pese a ser perfecto conocedor de que de esta manera no liquidaba legalmente y que causaba un perjuicio a la Administración. Esta es la conducta que se sanciona.
Suscita el recurrente, en primer término la idoneidad del procedimiento de comprobación, reprochando a la Administración que no ha realizado ninguna labor de comprobación ni de investigación. Ahora bien, cabe recordar que el art. 117 de la LGT establece: "
El art. 136 del mismo Texto Legal señala: "
El artículo 163 del Real Decreto 1065/2007 dispone que el procedimiento de comprobación limitada puede iniciarse, entre otros supuestos, cuando en relación con las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas por el obligado tributario, se adviertan errores en su contenido o discrepancias entre los datos declarados o justificantes aportados y los elementos de prueba que obren en poder de la Administración tributaria.
Por su parte, el art. 141 de la propia LGT regula: "
En ocasiones se genera cierta dificultad para fijar los límites entre la labor de gestión y la de inspección en algunos supuestos puntuales, como en el caso del art. 117.1.c) y del art. 141.1.e); y por la práctica extendida en el ámbito de las Administraciones tributarias que vienen vinculando la actuación de unos u otros órganos de la misma en función a la mayor o menor dificultad de la labor a realizar, y de los medios exigidos para ella. De esta forma existe una corriente, aceptada en alguna Resoluciones judiciales, que fija en ese grado de complejidad o dificultad; y en los instrumentos que precisan utilizarse para realizar la comprobación pertinente la frontera competencial entre los órganos de gestión y los de inspección. De esta forma cuando se precise una análisis en profundidad de instrumentos contables, interpretaciones de datos económicos, o se exija la intervención en el domicilio o sede del obligado tributario, se da entrada a los servicios de inspección, y los procedimientos que le son propios; dejando al servicio de gestión controles y comprobaciones más básicas de datos y elementos fácilmente constatables y obtenibles de la propia documentación que obra en la sede de la Administración Tributaria o puede obtener del examen de otros archivos o registros a los que tiene acceso.
No obstante, nuestro Tribunal Supremo, Sala Tercera, ha dictado en fecha 23 de marzo de 2021 dos Sentencias, en los recursos 5270/2019 y 3688/2019, en las que se resuelven sendos recursos de casación interpuestos frente a dos Sentencias del TSJ de Castilla Y León, Sala de Valladolid que estiman otro tantos recursos al considerar la incompetencia de los Servicios de Gestión de la AEAT para comprobar la aplicación de regímenes tributarios especiales. El TS señala que "
Señalamos lo anterior a efectos de distinguir las competencias propias del Órgano de Gestión, del de Inspección, de forma que pueda determinarse, en el presente supuesto, si la labor del primero fue correcta, y se situaba en su ámbito competencial. Pues bien, no cabe acoger las críticas del escrito de demanda al procedimiento de comprobación, puesto que el Órgano de gestión ha actuado dentro de sus competencias, comprobando los propios datos y documentación aportada por el recurrente, que le lleva a determinar, por aplicación del art. 13 de la LISyD, la imposibilidad de reducir la base imponible con una deuda de causante a favor de los herederos. Esta cuestión no exige labor de investigación más profunda que precise utilizar medios propios de la Inspección Tributaria. Por otro lado, cuando se plantea la petición de rectificación, en el seno del procedimiento de comprobación, la Administración vuelve a acudir a la documentación aportada por el sujeto pasivo, y resuelve que los bienes habían sido adquiridos por el causante en su nombre y para su patrimonio, no a favor o en representación de sus hijos, por lo que debían incluirse en el caudal hereditario, cuestión esta que tampoco exigía una especial investigación, sino el mero análisis de la documentación, y su trascendencia jurídica.
En definitiva, se considera adecuado el procedimiento seguido, sin que se observen vicios o infracciones formales generadoras de indefensión.
Como quiera que la rectificación de la autoliquidación se insta en el seno del procedimiento de comprobación, debemos remitirnos a lo que regula el art. 126.2 del R.D. 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos: "1.
La doctrina jurisprudencial aparece recogida, entre otras, en la STS de 26 de febrero de 2020 (rec. 1313/2018 ) que trae a colación la que recogía la STS 442/2019, de 1 de abril , a la que se remite también la más reciente STS de 3 de junio de 2020 (Recurso 6466/2017 ), que señala: "
Ahora bien, no puede obviarse que el concepto "error de hecho" debe ser interpretado de forma muy restrictiva, conforme a una constante doctrina jurisprudencial de la que son muestra las ya antiguas Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2000- recurso nº 3149-1993 , 25 de mayo de 1999-recurso nº 1600-95, 2 de junio de 195-recurso nº 3811-95 y 6 de octubre de 1994 -recurso nº 1504-91, así: "
En definitiva, no cabe incluir en el concepto de error de hecho o material supuestos de cambio voluntarista de criterio a la hora de incluir o excluir en el haber hereditario determinados bienes, puesto que la titularidad de los mismos, en este caso, no se constata como un mero error fácilmente comprobable por los títulos de adquisición, sino que se plantea una cuestión de titularidad que trasciende al procedimiento de comprobación, amén de que como señala el TEARA, con independencia del origen de los fondos empleados por el causante en la adquisición de los distintos bienes y derechos integrantes finalmente de la masa hereditaria, no hay constancia alguna de que el causante los adquiriese para sus hijos actuando en su representación. Y, en este sentido toma como referencia la escritura pública otorgada en fecha 14 de septiembre de 2006 (3 días después de la venta de la oficina de farmacia), en la que se recoge la compra por D. Valeriano de la vivienda sita en Navia en la que, con meridiana claridad, se especifica que: "
Por ende, concluye el TEARA, en un razonamiento que esta Sala hace suyo: "
No puede olvidarse que el art. 3 de la Ley 29/1987 LISyD establece: "
En definitiva, concluyendo que los bienes formaban parte del patrimonio del causante, debe desestimarse la pretensión de rectificación, tal y como hizo la Administración Tributaria del Principado de Asturias.
Siguiendo el hilo argumental, si lo que realmente aconteció fue que el causante empleó un dinero del que era titulares sus herederos para adquirir los bienes, títulos valores, y pólizas de seguro que refiere el recurrente, se generó, como señalamos, un derecho de crédito a favor de los hijos del causante (aquí herederos), derecho de crédito que a efectos del tributo que nos ocupa, deriva en la aplicación del art. 13 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que regula: "
En tal sentido, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 14 de diciembre de 2021 (rec. 1278/2018 ) afirma: "e
Por ello, procede rechazar también este motivo de impugnación.
El Acuerdo sancionador impone al recurrente una multa de 31.919,82 euros, como autor de una infracción grave tipificada en el art. 191.1 de la LGT.
Ahora bien, el art. 183.1 de la LGT dispone que: "
Señala la STSJ de Galicia de 3 de marzo de 2010, en su Fundamento de Derecho Cuarto, en relación con la concurrencia de los elementos de la infracción tributaria, y específicamente, el elementos subjetivo: "
En la Sentencia de esta misma Sala, de 23 de julio de 2020 (Recurso 485/2019), analizando una sanción tributaria, y la necesaria motivación y valoración de la culpabilidad, en forma de dolo o culpa, se recordaba la reiterada jurisprudencia que excluye la posibilidad de sustentar una infracción tributaria en la mera referencia a la falta de ingreso, al resultar de la regularización que practique una Administración tributaria, o en la simple constatación de una falta de ingreso de una deuda tributaria. Y citaba la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2002 : "
Y continuaba la Sentencia de la Sala: "También la sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de junio de 2012, recurso de casación nº 588/2009 , insiste en la necesidad de motivación del acuerdo sancionador que debe referirse a los concretos incumplimientos en los que se actuó de forma culpable por parte del supuesto infractor. Insiste esta sentencia en que la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración Tributaria o la simple constatación de la falta de ingreso de la deuda, sin motivar específicamente la existencia de comportamientos culpables, supone una sanción por el resultado, es decir, por la falta de ingreso, lo que no es viable desde la perspectiva del "
En cuanto a la concurrencia o no del elemento subjetivo, culpabilidad que exige, de "
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en la Sentencia de 22 de diciembre de 2016, dictada en el recurso para la unificación de doctrina 348/2016, ha señalado en el fundamento jurídico séptimo que: "
El resumen de la doctrina jurisprudencial, sobre la exigencia de culpabilidad en las infracciones tributarias y sobre la necesidad de expresar las razones de su apreciación en el acto sancionador, aparece resumida en la sentencia de dicho Tribunal de 15 de marzo de 2017 (rec. 1080/2016):
"A.- El principio de culpabilidad es una exigencia implícita en los artículos 24.2 y 25.1 CE y expresamente establecida en el artículo 183.1 LGT , lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que, para que proceda la sanción, es necesario que concurra en la conducta sancionada dolo o culpa, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, como ha señalado el Tribunal Constitucional en las sentencias 76/1990, de 26 de abril y 164/2005, de 20 de junio .
B.- La normativa tributaria presume (como consecuencia de la presunción de inocencia que rige las manifestaciones del ius puniendi del Estado) que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de las infracciones tributarias.
C.- Debe ser el pertinente acuerdo [sancionador] el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador. Y así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que "no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere", tesis que también ha proclamado esta Sala en sentencias de 8 de mayo de 1997 , 19 de julio de 2005 , 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008 , entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En este mismo sentido se pronuncia también la sentencia de la Sala de fecha 6 de junio de 2008 , que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias "no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes.
D.- Como señalamos en sentencia de 4 de febrero de 2010 , "el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable". Y también proclama que "en aquellos casos en los que [...] la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia", ya que "sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad".
E.- Para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que evidenciar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente".
En definitiva, se concluye que la actuación administrativa sancionadora debe plasmarse en una resolución en la que se contraste adecuadamente la efectiva concurrencia de los hechos imputados, de su tipicidad y de la existencia del requerimiento elemento culpabilístico. Esa motivación, circunstanciada y referida a los concretos hechos y elementos concurrentes en cada supuesto, debe partir del principio de presunción de inocencia con el que la Constitución presume la buena fe de los contribuyentes en sus relaciones tributarias, correspondiendo a la Administración la carga de la prueba de las circunstancias que determinen la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Nos encontramos en un ámbito de derecho sancionador, y por ello es exigible una motivación que refleje los elementos que justifican el ejercicio de "
Asimismo, la falta de concurrencia de causas de exoneración de la culpabilidad no es suficiente para cumplir con el requisito de motivación del elemento subjetivo de la infracción que derivan, no sólo de la Ley Tributaria ( arts. 103.3, 210.4 y 211.3 de la Ley 58/2003 ), sino también de las garantías constitucionales, entre las que hay que destacar el principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE, sentencia ya citada de 6 de junio de 2008. Se argumenta en esta sentencia que "
Por otro lado, en relación con la actividad probatoria, ya esta Sala en distintas ocasiones, por todas en sentencia de 3 de julio de 2017 dictada en el P.O.487/2016, afirma: "
La aplicación al presente supuesto de la doctrina expuesta debe llevarnos al análisis de la motivación del Acuerdo sancionador. Como refiere la Resolución del TERARA "
La Resolución sancionadora razona la concurrencia de una conducta que califica de dolosa, a través de la prueba de presunciones, prueba que soporta sobre las propias manifestaciones del aquí recurrente, en orden a que era consciente de la no deducibilidad de la deuda afirmada, y de la necesidad de acreditar su existencia, prueba que no aportó. Y en el cambio de argumento y criterio cuando recibe la comunicación del inicio del procedimiento de comprobación, pretendiendo, entonces, rectificar su autoliquidación, para excluir bienes adquiridos con dinero del sujeto pasivo.
Ahora bien, como señalábamos, el resultado de la conducta no se constituye en prueba, ni elemento sustentador de la concurrencia de culpa por parte del sujeto pasivo del tributo. Se puede reprochar al recurrente que incluyese una deuda que determina en una cantidad alzada, cuando ella lo es respecto del causante, y conforme al art. 13 no resultaría deducible, pero esta es precisamente la conducta que se somete a comprobación, de forma que no puede determinarse por este hecho que exista dolo o culpa, sin dar otros argumentos más concretos y específicos sobre el elemento subjetivo. Cierto es que advertido por el Órgano de Gestión Tributaria de esta situación, el actor varia su estrategia, e insta la rectificación de la autoliquidación, para excluir determinados bienes del caudal hereditario, pero lo hace desde el hecho de que esos bienes (inmuebles, barco, valores, y pólizas de seguro), habían sido adquiridos por su padre, y causante de la herencia con dinero privativo de él y de su hermano, tras la venta de la oficina de farmacia de la que era titular su fallecida madre, con naturaleza privativa. Aun cuando no se comparta el argumentario del escrito de demanda, en cuanto a la titularidad de los bienes, es cierto que el actor aporta datos y prueba documental en sede del TEARA que pone de manifiesto el origen de los fondos de aquellas adquisiciones, concretado en la cuenta donde se había ingresado el dinero proveniente de la oficina de farmacia. De esta forma, aunque no se pueda acoger la titularidad de los bienes a favor del recurrente y de su hermano, dado que no se prueba que hubieran sido adquiridos por el causante en representación y a favor de sus hijos, tampoco puede negarse que desde la perspectiva del actor, se sostenga esa postura para evitar que se tribute por unos bienes adquiridos con dinero que les pertenecía. Como se ha razonado, no acreditada la titularidad de esos bienes, en realidad si podría afirmarse la existencia de una deuda a su favor, y contra el causante, deuda que por no ser deducible, conforme al art. 13 de la LISyD, no cabe incluirla en la autoliquidación a dichos efectos. Pero que no sea deducible, y que la Administración, en el seno de su competencia de comprobación, la hubiera excluido, no conlleva necesariamente la existencia de dolo y/o culpa del declarante, por lo que considera la Sala insuficientemente motivado el elemento subjetivo del tipo, lo que conduce a estimar la demanda en este punto.
En materia de costas, dada la estimación parcial del recurso, en aplicación del art. 139 de la LJCA, no procede hacer expresa imposición.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Estimar parcialmente el recurso interpuesto por la Procuradora doña Marta María García Sánchez, en nombre y representación de don Ricardo, contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias en la reclamación NUM000 y su acumulada NUM001 interpuestas, la primera interpuesta contra el acuerdo del Área de Gestión Tributaria del Ente de Servicios Tributarios del Principado de Asturias por el que poniendo fin al procedimiento de comprobación limitada iniciado en relación con el Impuesto sobre Sucesiones devengado a raíz del fallecimiento de D. Valeriano practica una liquidación de la que deriva una total a ingresar de 71.32828 euros; y la segunda contra acuerdo del mismo órgano por el que poniendo fin al procedimiento sancionador iniciado con fundamento en la anterior liquidación le imputa a mi mandante la infracción tipificada en el Art. 191 LGT y le impone una sanción de 31.91982 euros.
En virtud se declara la nulidad de dicha Resolución únicamente en cuanto confirma la Sanción impuesta, que se deja sin efecto.
No se hace expresa imposición en costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
