Última revisión
16/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 856/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 973/2022 de 11 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: DAVID ORDOÑEZ SOLIS
Nº de sentencia: 856/2023
Núm. Cendoj: 33044330012023100411
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1932
Núm. Roj: STSJ AS 1932:2023
Encabezamiento
RECURSO P.O. nº 973/2022
PROCURADORA Doña Marta Hurtado March
LETRADA Doña Lucía García Alonso
RECURRIDO Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Principado de Asturias
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don David Ordóñez Solís, presidente
Doña María Olga González-Lamuño Romay
Doña María Pilar Martínez Ceyanes
En Oviedo, a 11 de septiembre de dos mil veintitrés.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 973/2022, interpuesto por la procuradora doña Marta Hurtado March, en nombre y representación de Fundación Edade, y asistida por la letrada doña Lucía García Alonso, contra la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Principado de Asturias, representada y asistida por el letrado de su Servicio Jurídico, don Luis Canal Fernández, sobre contratación administrativa.
Ha sido ponente el magistrado don David Ordóñez Solís.
Antecedentes
PRIMERO.- El 8 de noviembre de 2022 la procuradora doña Marta Hurtado March, en nombre y representación de Fundación Edade, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio de sendas reclamaciones presentadas el 7 de octubre de 2022 ante la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Principado de Asturias del pago de facturas por importe total de 58.069,93 euros como consecuencia de diversos servicios contratados y prestados en centros de la Administración.
SEGUNDO.- Recibido el recurso en esta Sala, se registró con el número P.O. nº 973/2022 y por decreto de 9 de noviembre de 2022 se admitió y se ordenó la tramitación por el procedimiento ordinario, el emplazamiento de los interesados y la remisión del expediente administrativo.
Por auto de 12 de diciembre de 2022, se estimó la medida cautelar y se ordenó el pago inmediato de la cantidad reclamada.
TERCERO.- La parte actora formuló demanda, que fue contestada por el Servicio Jurídico del Principado de Asturias.
Por decreto de 20 de abril de 2023 se fijó la cuantía del recurso en 58.069,93 euros y por auto, de 3 de mayo de 2023, se recibió el recurso a prueba, practicándose en los términos que obran en autos.
Presentaron sucesivamente conclusiones escritas la demandante y la Administración demandada.
CUARTO.- La deliberación, votación y fallo se celebró el 7 de septiembre de 2023, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo las prescripciones legalmente establecidas.
Fundamentos
PRIMERO
Las once facturas reclamadas se refieren a los meses de febrero a agosto de 2022.
SEGUNDO.- La parte actora considera que el incumplimiento de sus obligaciones contractuales por la Administración es patente y debe pagar el principal, que ya fue abonado, más los intereses devengados y los costes de cobro por importe de 440 euros. Los intereses de demora deben abonarse convenientemente.
TERCERO.- El letrado autonómico se opone en cuanto que las prestaciones a que corresponden las cantidades reclamadas no están en ningún contrato administrativo, no consta ningún reconocimiento de la obligación ni el Consejo de gobierno ha convalidado el gasto, aunque proceda el abono de las cantidades reclamadas en concepto de principal de acuerdo con la jurisprudencia aplicable.
CUARTO.- Del expediente administrativo se deduce la adjudicación del contrato del servicio de Puntos de encuentro familiar en las localidades de
Consta la adjudicación del contrato en Arriondas por la Resolución de 2 de febrero de 2018 y la Resolución de 17 de diciembre de 2019 de prórroga hasta el 15 de febrero de 2022 (expediente SBS/14/15-025).
Terminada la prórroga, la Administración reconoce la obligación de hacer frente a la financiación del Servicio de Punto de Encuentro Familiar en Oviedo y en Arriondas, hasta el punto de que el informe del Instituto Asturiano para la Atención Integral a la Infancia y a las Familias, que obra en autos y que se emite a requerimiento de esta Sala de 8 de febrero de 2023, lo reconoce.
En cuanto a la prestación en Oviedo señala el referido informe: "Finalizados los contratos
Y por lo que se refiere a la prestación en Arriondas, el Instituto Asturiano afirma: "Finalizado el plazo de ejecución del contrato y el plazo de garantía, habida cuenta que por la Administración no se ha procedido a la licitación de un nuevo contrato, la entidad ha seguido prestando los servicios, considerados esenciales".
QUINTO.- En este supuesto ni en el expediente ni en la contestación a la demanda se cuestiona la procedencia de la deuda principal de 58.069,93 euros ni los costes de cobro por 440 euros.
Por tanto, es preciso reconocer el derecho al abono de tales cantidades.
En cambio, se discute por el Principado de Asturias la liquidación de intereses invocando la necesidad de convalidación del gasto.
Ciertamente, hay constancia de la presentación de tales facturas a la Administración en el expediente administrativo, como se puede observar en los correspondientes justificantes que obran en autos.
Sobre la procedencia de los intereses de demora, ha de tenerse en cuenta que la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que entró en vigor el 31 de diciembre de 2004, señala en su artículo 1 que «tiene por objeto combatir la morosidad en el pago de deudas dinerarias y el abuso, en perjuicio del acreedor, en la fijación de los plazos de pago en las operaciones comerciales que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios realizadas entre empresas o entre empresas y la Administración».
Esta Ley 3/2004 constituye formalmente la transposición al Derecho español de la Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales y que exigía su transposición e incorporación al Derecho español «a más tardar el 8 de agosto de 2002». En este sentido, la Disposición Transitoria Única de la Ley 3/2004 se refiere a los contratos preexistentes y establece: «Esta Ley será de aplicación a todos los contratos que, incluidos en su ámbito de aplicación, hayan sido celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002, en cuanto a sus efectos futuros, incluida la aplicación del tipo de interés de demora establecido en su art. 7...».
Ha de tenerse en cuenta que, a partir del 16 de marzo de 2013, es la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, la que establece las medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que derogó la anterior Directiva.
El apartado 4.3 de la nueva Directiva señala:
Los Estados miembros velarán por que, en las operaciones comerciales en las que el deudor sea un poder público:
a) el plazo de pago no supere ninguno de los plazos siguientes:
i) 30 días naturales después de la fecha en que el deudor haya recibido la factura o una solicitud de pago equivalente,
ii) en caso de que la fecha de recibo de la factura o de la solicitud de pago equivalente resulte dudosa, 30 días naturales después de la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios,
iii) si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes que los bienes o servicios, 30 días naturales después de la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios,
iv) si legalmente o en el contrato se establece un procedimiento de aceptación o de comprobación en virtud del cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato y si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente a más tardar en la fecha en que tiene lugar dicha aceptación o verificación, 30 días naturales después de dicha fecha;
En virtud del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo se modificó el artículo 216.4 del Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que tenía esta redacción:
La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación.
En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.
Y prácticamente en los mismo términos lo dispone el artículo 198 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, en vigor desde el 9 de marzo de 2018.
Por tanto y a la vista del expediente administrativo y de las pruebas aportadas por la parte actora, debe considerarse aplicable el marco legislativo antes referido a las facturas que sirven de soporte para la reclamación deducida en este recurso contencioso-administrativo.
En efecto, así se deduce de la regulación legal española y, por si quedase alguna duda, habría que aplicar lo establecido en la Directiva 2000/35 y la Directiva 2011/7/UE, cuyo plazo de transposición había concluido, en cuanto se refiere a aquellas disposiciones claras e incondicionales que, por sí mismas, no necesitan de medidas nacionales de ejecución.
En este sentido debe recordarse la jurisprudencia reiterada y constante del Tribunal de Justicia conforme a la cual determinadas disposiciones de una Directiva pueden ser invocadas por los particulares, en este caso por la recurrente, frente a las autoridades nacionales, en este caso el Principado de Asturias.
Sobre este particular basta con remitirse a la sentencia del Tribunal de Justicia, de 26 de octubre de 2006, Pohl-Boskamp GmbH & Co. KG (C-317/05, EU:C:2006:684, apartados 40 y 41): conforme a la cual:
Respecto a la aplicación directa del artículo 6 de la Directiva 89/105, de la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia se deduce que, en todos aquellos casos en que las disposiciones de una directiva, desde el punto de vista de su contenido, no estén sujetas a condición alguna y sean suficientemente precisas, los particulares están legitimados para invocarlas ante los órganos jurisdiccionales nacionales contra el Estado, bien cuando éste no adapte el Derecho nacional a la directiva dentro de los plazos señalados, bien cuando haga una adaptación incorrecta (véase, en particular, la sentencia de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros, C-397/01 a C-403/01, Rec. p. I-835, apartado 103). Una disposición comunitaria es incondicional cuando establece una obligación que no está sujeta a ningún requisito ni supeditada, en su ejecución o en sus efectos, a que se adopte ningún acto de las instituciones de la Comunidad o de los Estados miembros. Por otra parte, una disposición es suficientemente precisa para ser invocada por un justiciable y aplicada por el Juez cuando establece una obligación en términos inequívocos (véase la sentencia de 17 de septiembre de 1996, Cooperativa Agrícola Zootécnica S. Antonio y otros, C-246/94 a C-249/94, Rec. p. I-4373, apartados 18 y 19).
Asimismo, ha de subrayarse la particular relación que se produce entre la norma nacional de incorporación, en este caso la Ley española, y las Directivas cuya transposición pretende la norma nacional, al exigir, como es bien conocido, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia una interpretación de la norma estatal de conformidad con el objeto y la finalidad de la directiva; también a título ilustrativo remitimos, por ejemplo, a la sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala), de 4 de julio de 2006, Adeneler (C-212/04, EU:C:2006:443, apartado 108) en virtud de la cual resulta: «al aplicar el Derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el resultado que ésta persigue y atenerse así a lo dispuesto en el artículo 249 CE, párrafo tercero (véase, en particular, la sentencia de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros, C- 397/01 a C-403/01, Rec. p. I-8835, apartado 113, y la jurisprudencia que allí se cita). Esta obligación de interpretación conforme concierne a todas las disposiciones del Derecho nacional, tanto anteriores como posteriores a la directiva de que se trate (véase, en particular, la sentencia de 13 de noviembre de 1990, Marleasing, C-106/89, Rec. p. I-4135, apartado 8, y la sentencia Pfeiffer y otros, antes citada, apartado 115)».
En fin y respecto de las consecuencias de la falta de pago en el tiempo máximo establecido, resulta que la sentencia de 16 de febrero de 2017, IOS Finance EFC, S.A. / Servicio Murciano de Salud, C555/14, EU:C:2017:121, el Tribunal de Justicia ha recordado:
el objetivo de la Directiva 2011/7, con arreglo su artículo 1, apartado 1, es la lucha contra la morosidad en las transacciones comerciales, ya que esta morosidad constituye, según el considerando 12 de esa Directiva, un incumplimiento de contrato económicamente provechoso para los deudores, a causa, en particular, de los bajos intereses aplicados o de la no aplicación de intereses a los pagos que incurren en mora.
No obstante, para cumplir este objetivo, la Directiva 2011/7 no procede a una armonización completa del conjunto de normas relativas a la morosidad en las transacciones comerciales (véase, por analogía con la Directiva 2000/35, la sentencia de 15 de diciembre de 2016, Nemec, C256/15, EU:C:2016:954, apartado 46 y jurisprudencia citada).
En efecto, como la Directiva 2000/35, la Directiva 2011/7 sólo enuncia determinadas reglas en la materia, entre las que figuran las relativas a los intereses de demora.
A este respecto, con arreglo a los artículos 4, apartado 1, y 6, de la Directiva 2011/7, los Estados miembros deben velar por que, en las transacciones comerciales en las que el deudor es un poder público, un acreedor que haya cumplido sus obligaciones y que no haya recibido la cantidad adeudada a tiempo tenga derecho a obtener los intereses de demora y la compensación por los costes de cobro en que haya incurrido, a menos que el retraso no sea imputable al deudor (apartados 24 a 27).
En fin, en la sentencia de 20 de octubre de 2022, BFF Finance Iberia S. A. U. / Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, C-585/20, EU:C:2022:806, el Tribunal de Justicia señala, por una parte y en cuanto al plazo máximo para el pago de la deuda, que el plazo ordinario es de 30 días de manera que solo excepcionalmente se puede ampliar a 60 días naturales; o como dice el Tribunal de Justicia: "la aplicación a las operaciones comerciales entre las empresas y los poderes públicos de un plazo de pago de más de 30 días naturales, hasta un máximo de 60 días naturales, es excepcional y debe limitarse a determinados supuestos bien definidos". Por último y en esta misma sentencia, el Tribunal de Justicia puntualiza: "el importe del IVA que figura en la factura o en la solicitud de pago equivalente es independiente de si, en la fecha en que se produce la demora en el pago, el sujeto pasivo ya ha abonado dicha cantidad a la Hacienda Pública".
Por tanto, habrá de estarse a esta jurisprudencia europea más reciente sin que resulte preciso, como pretende el letrado autonómico, supeditar el devengo de los intereses moratorios a una convalidación del gasto.
En efecto y en los términos reiterados por la jurisprudencia antes citada, no parece de recibo que por la Administración demandada se incumpla la obligación encomendada a las autoridades nacionales por la Directiva de "velar por que, en las transacciones comerciales en las que el deudor es un poder público, un acreedor que haya cumplido sus obligaciones y que no haya recibido la cantidad adeudada a tiempo tenga derecho a obtener los intereses de demora y la compensación por los costes de cobro en que haya incurrido, a menos que el retraso no sea imputable al deudor",
De modo que, en la situación concreta planteada en este caso, no podría esperarse a la convalidación del gasto que queda al albur de la propia Administración deudora que, por lo demás, autoriza y dispone el gasto y reconoce la obligación para hacer frente a la financiación del Servicio de Punto de Encuentro Familiar en Oviedo y en Arriondas a la Fundación Edade únicamente cuando se adoptan las medidas cautelares judiciales de pago inmediato.
SEXTO.- En este caso y a la vista de la regulación y de la interpretación jurisprudencial referidas, procede, en primer lugar, el abono del principal de la deuda.
También, en segundo lugar, es preciso reconocer los costes de cobro reclamados.
Y, en tercer lugar, los intereses moratorios son procedentes, es decir, una vez transcurridos los 30 días desde su presentación. Por lo que se refiere a la fecha inicial, ha de considerarse que la parte actora ha acreditado en autos la presentación y registro de las facturas y es, por tanto, esta fecha la que habrá de tenerse en cuenta para contar el plazo de 30 días y a partir de ese momento aplicar el interés moratorio correspondiente.
En cuanto a la fecha final para determinar el importe total de los intereses moratorios lo será cuando conste realizado efectivamente el abono en cuenta del principal.
Así resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, por ejemplo, en su sentencia de 3 de abril de 2008, 01051 Telecom GmbH, C-306/06, EU:C:2008:187, ha subrayado: "el momento determinante a fin de apreciar si, en el marco de una operación comercial, puede considerarse efectuado a tiempo un pago, excluyendo así que el crédito pueda dar lugar a la percepción de intereses de demora en el sentido de la referida disposición, es la fecha en la que se consigna la cantidad adeudada en la cuenta del acreedor" (apartado 28).
Por tanto, ha de estimarse la demanda en cuanto se refiere a la procedencia, en los términos solicitados, del pago del principal, los intereses de demora, calculados, en los términos solicitados por la parte actora hasta el completo pago del principal y los costes de cobro reclamados.
En suma, es preciso estimar el recurso contencioso-administrativo y debe reconocerse el derecho al pago del principal, más los intereses de demora y los costes de cobro.
SÉPTIMO.- En virtud de lo previsto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa procede imponer las costas a la Administración del Principado de Asturias limitando, no obstante, su importe a un máximo por todos los conceptos de 500 euros, más el IVA que sea aplicable.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora doña Marta Hurtado March, en nombre y representación de Fundación Edade, contra la desestimación presunta por silencio de sendas reclamaciones presentadas el 7 de octubre de 2022 ante la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Principado de Asturias del pago de facturas de diversos servicios contratados y prestados en centros de la Administración, por ser contrarias a Derecho y, en consecuencia, nulas, y reconociendo el derecho de la recurrente al pago de la deuda principal por importe de 58.069,93 euros más los intereses de demora, calculados hasta el completo pago del principal, más los costes de cobro.
Se imponen las costas a la Administración del Principado de Asturias limitando, no obstante, su importe a un máximo por todos los conceptos de 500 euros, más el IVA que sea aplicable.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
