Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 878/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 539/2022 de 11 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA PILAR MARTINEZ CEYANES

Nº de sentencia: 878/2023

Núm. Cendoj: 33044330012023100423

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1945

Núm. Roj: STSJ AS 1945:2023

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Primera

SENTENCIA: 00878/2023

N.I.G: 33044 33 3 2022 0000515

RECURSO: P.O. nº 539/2022

RECURRENTE: Don Carlos Francisco

PROCURADORA: Doña Cristina García Bernardo Pendás

LETRADO: Don Jesús López de Lerma Ruiz

RECURRIDO: Consejería de Educación del Principado de Asturias

SERVICIO JURÍDICO DEL

PRINCIPADO DE ASTURIAS: Don Pablo Cabo Pérez

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Don David Ordóñez Solís, presidente

Doña María Olga González-Lamuño Romay

Doña María Pilar Martínez Ceyanes

En Oviedo, a once de septiembre de dos mil veintitrés.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 539/2022, interpuesto por don Carlos Francisco, representado por la procuradora doña Cristina García Bernardo Pendás y asistido por el letrado don Jesús López de Lerma Ruiz, contra la Consejería de Educación del Principado de Asturias, representada y asistida por el Sr. Letrado de su Servicio Jurídico don Pablo Cabo Pérez, en materia de personal.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Pilar Martínez Ceyanes.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de 8 de febrero de 2023, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 7 de septiembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo se centra en las siguientes resoluciones:

a) Resolución de 17 de marzo de 2022, de la Consejería de Educación, por la que se convoca procedimiento selectivo para acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación en plazas vacantes en el ámbito de gestión de la comunidad autónoma del Principado de Asturias.

b) Resolución de 14 de julio de 2022, de la Consejería de Educación por la que se aprueba la lista de quienes pueden formar parte como vocales del tribunal de selección.

c) Resolución, de 1 de septiembre de 2022 de la Consejería de Educación que aprueba la lista definitiva de admitidos y excluidos y en la que aparece el recurrente como excluido.

Con la demanda presentada el recurrente solicita que se anulen las Resoluciones objeto de impugnación y, en primer lugar, se declare su derecho a que la plaza que viene desempeñando con carácter de inspector accidental sea sometida al procedimiento extraordinario de estabilización previsto en el artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, y en su consecuencia ordene excluirla del procedimiento selectivo convocado por Resolución de 17 de marzo de 2022. Subsidiariamente se anule la Resolución de 1 de septiembre de 2022, de la Consejería de Educación, por la que se aprueba la lista definitiva de personas admitidas y excluidas y se fijan otras cuestiones relativas al procedimiento selectivo de acceso al Cuerpo de inspectores de educación convocado mediante Resolución de 17 de marzo de 2022 así como todas las posteriores que de ella traigan causa, ordenando admitir a Don Carlos Francisco al citado procedimiento selectivo, con la correspondiente retroacción de actuaciones.

En segundo lugar, se anule y deje sin efecto la Resolución de 14 de julio de 2022 de la Consejería de Educación, por la que se aprueba la lista de personal funcionario de carrera del Cuerpo de Inspectores de Educación que puede formar parte como vocales del tribunal de selección y se ordena el sorteo correspondiente, así como todas las actuaciones realizadas con posterioridad en el mismo procedimiento selectivo, ordenando la correspondiente retroacción de actuaciones a fin de que sea designado un nuevo Tribunal.

En tercer lugar, se anule y deje sin efecto el apartado 2 de las normas finales de la Resolución de 17 de marzo de 2022, por la que se convoca procedimiento selectivo, en cuanto a la exigencia de destino definitivo en centros educativos del Principado de Asturias para el desempeño de la función inspectora con carácter accidental.

En defensa de tales pretensiones se alega, en esencia, lo siguiente:

- Que en las bases está indebidamente incluida la plaza que viene desempeñando, la cual debería ser objeto del proceso de consolidación previsto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

- Que debe considerarse suficiente el título de Grado que ostenta para ser admitido al proceso selectivo.

- Nulidad del nombramiento de los miembros de los Tribunales.

- Nulidad de la exigencia de destino definitivo en Asturias para el desempeño de la función inspectora con carácter accidental por resultar discriminatoria e injustificada.

SEGUNDO.- El Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias sostiene la conformidad a derecho de las resoluciones recurridas alegando, en síntesis, lo siguiente respecto a cada una de las impugnaciones esgrimidas de contrario:

A) En relación con la indebida inclusión de la plaza que viene desempeñando en el actual proceso selectivo se alega que las plazas ocupadas por inspectores accidentales no se encuentran provistas con personal con vinculación temporal o con carácter interino, sino a través de comisión de servicio con personal funcionario de carrera de los cuerpos docentes.

B) Respecto al título de Grado con el que pretende acceder el recurrente al proceso selectivo se invoca la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación que establece, en su Disposición Adicional Décima, los requisitos para acceder al Cuerpo de Inspectores de Educación así como el criterio interpretativo del Ministerio que garantiza unas reglas uniformes en el acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación, Cuerpo Estatal según el cual no es suficiente el título de Grado que posee el recurrente para acceder al Cuerpo.

C) Respecto a la alegada nulidad del nombramiento de los Tribunales se invoca la necesidad de representación equilibrada de mujeres y hombres, conforme a lo previsto en el artículo 42 d) de la Ley 2/2011, de 11 de marzo, para la igualdad de mujeres y hombres y la erradicación de la violencia de género, expresamente prevista en la propia convocatoria.

D) Por lo que respecta a la exigencia de destino definitivo en Asturias para el desempeño de la función inspectora con carácter accidental, se recuerda que no nos encontramos ante un procedimiento de acceso al Cuerpo de Inspectores con carácter definitivo sino de un procedimiento para cubrir de manera temporal, en régimen de comisión de servicios, determinadas plazas que se encuentran vacantes en el Servicio de Inspección Educativa por lo que con el sistema adoptado en la convocatoria recurrida se pretende dar cobertura a las plazas existentes con los propios docentes de la Comunidad Autónoma de la manera más eficaz posible y todo ello teniendo en cuenta la potestad autoorganizatoria de la que goza la administración.

TERCERO.- Delimitadas así las posiciones de las partes respecto a cada una de las resoluciones impugnadas, hemos de comenzar por resolver la cuestionada inclusión de la plaza (que viene cubriendo el recurrente de manera provisional) en la Resolución de 17 de marzo de 2022, de la Consejería de Educación, por la que se convoca procedimiento selectivo para acceso en el Cuerpo de Inspectores de Educación en plazas vacantes en el ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

Alega el demandante que la plaza que ha venido desempeñando desde el 1-10-2017 como Inspector accidental, tiene carácter estructural y había de ser objeto del proceso de consolidación previsto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

No podemos compartir tal afirmación. Y es que, como acertadamente pone de relieve el letrado autonómico, las previsiones establecidas en la Ley 20/2021 se dirigen a conseguir la profesionalización del empleo público y la reducción del personal interino o temporal por debajo del 8 por ciento. Así se pone de relieve el Preámbulo:

"La reforma contenida en la Ley se inspira en los siguientes principios ordenadores: apuesta por lo público, dotando a la Administración del marco jurídico necesario para prestar con garantía y eficacia los servicios públicos; profesionalización del modelo de empleo público, con el centro en el personal funcionario de carrera y la delimitación de los supuestos de nombramiento de personal temporal; mantenimiento de la figura de personal funcionario interino, estableciendo su régimen jurídico de cara a garantizar la adecuada utilización de esta modalidad de personal y exigencia de responsabilidad de la Administración ante una inadecuada utilización de la figura de personal funcionario interino, contribuyendo por otra parte, a impulsar y fortalecer una adecuada planificación de recursos humanos."

Es por ello que la referida Ley modifica, entre otros extremos, el art 10 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre en cuanto a los funcionarios interinos, regula las medidas dirigidas al control de la temporalidad y de los nombramientos de personal funcionario interino así como los procesos de estabilización dirigido al personal temporal que no forma parte de la Administración por un vínculo fijo (en caso de personal laboral) o de funcionario de carrera (en caso de interino). No resulta por tanto aplicable al hoy demandante en la medida en que el mismo ya es funcionario de carrera y cubre la plaza de Inspector accidental a través de la figura de la comisión de servicio.

Aparte de las consideraciones anteriores -que son las fundamentales para la denegación de la pretensión instada- es lo cierto que fue con anterioridad a la aprobación de la Ley 20/2021cuando se publicaron las ofertas de empleo público en la que constan las plazas objeto de convocatoria. Así, por Acuerdo de 23 de diciembre de 2020, del Consejo de Gobierno se aprueba la oferta de empleo público de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos para 2020, entre las que figuran 7 plazas de acceso al cuerpo de inspectores de educación. Asimismo, por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 22 de diciembre de 2021 se aprobó la oferta de empleo público correspondiente a 2021, en la que se incluyen 5 plazas para el acceso al cuerpo de inspectores de educación.

CUARTO.- El segundo motivo de impugnación se refiere a la titulación exigida por las bases para tomar parte en el proceso selectivo.

La Resolución recurrida, de 17 de marzo de 2022, de la Consejería de Educación por la que se convoca el procedimiento selectivo para acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación recoge entre los requisitos de participación, estar en posesión del título de Doctorado, Máster Universitario, Licenciatura, Ingeniería, Arquitectura o título equivalente, exigencias de titulación acordes a lo establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, cuya Disposición Adicional Décima (en la redacción dada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre) fija en el apartado quinto los requisitos para acceder al Cuerpo de Inspectores de Educación en los siguientes términos:

"Para acceder al Cuerpo de Inspectores de Educación será necesario pertenecer a alguno de los cuerpos que integran la función pública docente con al menos una experiencia de ocho años en los mismos y estar en posesión del título de Doctorado, Máster Universitario, Licenciatura, Ingeniería, Arquitectura o título equivalente y superar el correspondiente proceso selectivo, así como, en su caso, acreditar el conocimiento de la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma de destino, de acuerdo con su normativa".

Alega el recurrente que entre tales títulos equivalentes ha de incluirse el de Grado, añadiendo que así se hizo en anteriores convocatorias permitiéndole participar en ellas por lo que invoca el principio de confianza legítima. Considera a este respecto que el cambio legal operado por la LOMLOE no puede justificar la interpretación restrictiva que sostiene la administración en la convocatoria. Invoca asimismo el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley que recoge en su artículo 41 a) como requisitos de participación en las convocatorias de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación: "Estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o Grado correspondiente o título equivalente", mención expresa a "Grado" en la que en demandante encaja el título que posee en el momento de publicarse la convocatoria.

La interpretación contraria se sostiene en la "Nota Aclaratoria" publicada a nivel estatal por la Subdirectora General de Centros, Inspección v Programas del Ministerio de Educación y Formación Profesional en fecha 19 de noviembre de 2021 (documento 1 de la contestación) en la que se concluye que la enumeración de titulaciones que permiten el acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación se circunscriben a titulación de nivel 3 MECES (Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior), excluyendo titulaciones de inferior nivel, en particular, las titulaciones de Grado Universitario de nivel 2. Se indica en la referida nota:

"- La Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, establece la estructura y organización de las enseñanzas universitarias, basadas en tres ciclos: Grado, Master y Doctorado (art. 37).

- El Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio, por el que se establece el Marco Español de Cualificaciones de la Educación Superior (MECES) en el sistema educativo español, establece cuatro niveles de cualificación en función de los resultados de aprendizaje que proporcionan los estudios oficiales:

Nivel 1: Técnico Superior

Nivel 2: Grado

Nivel 3: Máster

Nivel 4: Doctor

El artículo 7.4 del citado Real Decreto 1027/2011, permite que los títulos de Grado de al menos 300 créditos que comprendan un mínimo de 60 créditos de nivel de máster puedan obtener la adscripción al nivel 3 (Máster) del MECES mediante resolución el Consejo de Universidades

- El Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, que estableció el procedimiento que permite determinar a qué nivel MECES corresponde el título universitario de la anterior ordenación.

Así a través de las diferentes resoluciones que se han publicado, se ha determinado dicha correspondencia entre títulos Universitarios Oficiales (preBolonia) y niveles MECES y que podemos resumir en:

1 Arquitectos, Ingenieros y Licenciados: Nivel 3 MECES

2 Arquitecto Técnicos, Ingenieros Técnicos y Diplomados: Nivel 2 MECES.

4. Teniendo en cuenta esta estructura, la enumeración de titulaciones que permiten el acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación (...) se circunscriben a titulaciones de nivel 3 de MECES (...) La expresión "Grado correspondiente debe siempre entenderse como Grado equivalente al resto de titulaciones enumeradas (nivel 3 y 4 MECES)".

A la vista de los datos expuestos esta Sala ha de mantener el criterio sostenido por la administración educativa e interpretar el concepto de "título equivalente" al Doctorado, Máster Universitario, Licenciatura, Ingeniería, Arquitectura con el Nivel 4 y 3 de MECES. Lo mismo en relación a la expresión "Grado correspondiente" a Ingeniero, Arquitecto que emplea el art. 41 a) del Reglamento ya que dicha interpretación, además de encajar con la correspondencia de titulaciones universitarias anteriores al sistema Bolonia en las que no siempre el título actual de grado se corresponde con la anterior licenciatura, permite, no obstante, dicha equiparación en los supuestos del artículo 7.4 del Real Decreto 1027/2011, esto es, en los títulos de Grado con, al menos, 300 créditos que comprendan un mínimo de 60 créditos de nivel de máster. En este sentido, la mención al título de "Grado" empleada en dicha disposición no puede ser interpretada como pretende el demandante incluyendo todo título de grado sino teniendo en cuenta que la exigencia al "Grado correspondiente" exige equiparar el grado a los títulos que preceden esta mención y que son, se insiste, "Doctor, Licenciado, Ingeniero y Arquitecto", en definitiva y al menos Nivel 3 MECES.

Como señala la nota aclaratoria del Ministerio, no se trata de una innovación normativa ya que la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre que modifica la Disposición Adicional Décima nada establece respecto al título de Grado sino que se limita a incluir entre los títulos aptos para acceder al Cuerpo de Inspectores de Educación el de Máster Universitario. No cabe por tanto exigir un régimen transitorio como tampoco pretender que la interpretación más laxa llevaba a cabo por la Administración en anteriores convocatorias se perpetúe si, tal y como ha quedado razonado, su aplicación no resultaba acorde con la normativa aplicable. La STS de 15 de diciembre de 2007 (rec. cas. núm. 1830/2005) pone de relieve el ámbito de aplicación del principio de confianza legítima en los siguientes términos:

«El principio de buena fe o confianza legítima, principio que tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán ( Sentencia de 14-5-1956 del Tribunal Contencioso-Administrativo de Berlín), y que constituye en la actualidad, desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22-3-1961 y 13-7-1965 (asunto Lemmerz-Werk ), un principio general del Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo desde 1990 y también por nuestra legislación (Ley 4/99 de reforma de la Ley 30/92, art. 3.1.2 ). Así, la STS de 10-5-99 , recuerda "la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, y que comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Sin embargo, el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente; la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general".

(...)pues como precisamos en nuestra sentencia de 1 de febrero de 1999 (recurso de casación 5475/1995 ) "este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los «actos propios» sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, modificada por Ley 4/1999), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos. O, en otros términos, no puede decirse que sea legítima la confianza que se deposite en un acto o precedente que sea contrario a norma imperativa"» (FD segundo).

Consecuentemente, no estamos aquí ante una actuación discrecional de la administración que pudiera haber generado en el administrado una legítima esperanza en el modo en el que la Administración actuaría en el futuro sino ante la aplicación de normas de carácter imperativo que resultan ajenas al ejercicio de la discrecionalidad.

Finalmente, es de indicar que en nada afecta el que el recurrente estuviera cursando en el momento de presentar la solicitud los estudios conducentes a la obtención del título de Master como tampoco el que, como señala el escrito de conclusiones, lo hubiera obtenido ya que en todo caso no poseía tal titulación en el momento de finalización del plazo fijado en la convocatoria.

La exclusión del demandante es pues acorde a las bases de la convocatoria, "Base 2.2.3", razón por la cual ha de ser mantenida la Resolución de 1 de septiembre de 2022, de la Consejería de Educación, por la que se aprueba la lista definitiva de personas admitidas y excluidas y se fijan otras cuestiones relativas al procedimiento selectivo de acceso al Cuerpo de inspectores de educación.

QUINTO.- Respecto a la alegada nulidad del nombramiento de los Tribunales, la convocatoria del proceso selectivo aprobada por Resolución de 17 de marzo de 2022 establece en su base 5.2 la composición del tribunal de selección en los siguientes términos:

"El tribunal único estará compuesto por cinco funcionarios o funcionarias de carrera en activo del cuerpo de inspectores de educación que presten servicios en el ámbito de gestión de la comunidad autónoma del Principado de Asturias, debiendo designarse el mismo número de miembros suplentes.

Los miembros suplentes actuarán, en caso de ser necesario, siguiendo el orden consecutivo en que aparezcan en la resolución en la que figura su nombramiento. Asimismo, salvo que razones fundadas y objetivas lo impidan, se garantizará una representación equilibrada de mujeres y hombres, conforme a lo previsto en el artículo 42 d) de la Ley 2/2011, de 11 de marzo, para la igualdad de mujeres y hombres y la erradicación de la violencia de género.

El tribunal estará integrado por:

- Una presidenta o presidente designado por la persona titular de la Consejería competente en materia de Educación.

- Cuatro vocales, que se designarán por sorteo público entre el personal funcionario de carrera en activo del Cuerpo de Inspectores de Educación que presten servicio en la comunidad autónoma del Principado de Asturias.

Actuará como responsable de la secretaría del tribunal el vocal elegido por el tribunal o, en su defecto, aquel que tenga menor antigüedad en el Cuerpo de Inspectores de Educación".

Por Resolución de 14 de julio de 2022, de la Consejería de Educación se acuerda celebrar el día 5 de agosto de 2022 el sorteo para determinar, entre el personal funcionario de carrera en activo del Cuerpo de Inspectores de Educación que prestan servicio en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, los ocho vocales del tribunal. En la citada Resolución se recoge:

"(...) Con carácter previo al sorteo, se ha asignado aleatoriamente un número a cada persona funcionaria de carrera en activo del Cuerpo de Inspectores de Educación que prestan servicio en la comunidad autónoma del Principado de Asturias.

Para seleccionar a los vocales titulares, se extraerán cuatro bolas numeradas.

Estas cuatro extracciones servirán para designar a los vocales titulares teniendo en cuenta que deben recaer necesariamente sobre dos mujeres y dos hombres. En el supuesto de que al hacer la tercera o cuarta extracción, no se cumpla el requisito de paridad señalado, se anulará esta extracción y se realizará otra hasta que se cumpla el requisito de paridad.

Una vez seleccionados los vocales titulares, por el mismo sistema se seleccionarán los vocales cuatro suplentes y dos vocales reservas (...)".

El recurrente considera que la composición del colectivo de Inspectores de Educación impide garantizar una representación paritaria de hombres y mujeres al tratarse de un colectivo muy reducido en el que la mayoría (17 de 24) son hombres. Estima que esta desproporción constituía razón suficiente, fundada y objetiva, que impedía conseguir la paridad y que la realización de reiteradas extracciones (hasta 25 anulando 15 de ellas) para obtenerla es motivo de nulidad.

Sin embargo y a la vista de la redacción de las bases, ya reproducida, no puede estimarse la existencia de ninguna vicio en la composición del Tribunal ya que aquellas determinaban con una claridad meridiana la exigencia "necesariamente" de la paridad en la selección de los vocales con anulación de las extracciones "hasta que se cumpla" el citado requisito por lo que ningún motivo de anulación puede sostener la impugnación planteada.

SEXTO.- Por último, y en lo que respecta a la exigencia de destino definitivo en Asturias para el desempeño de la función inspectora con carácter accidental, el título III de la Resolución de 17 de marzo de 2022, de convocatoria, se refiere al ejercicio de la función inspectora en situación provisional o accidental en los términos siguientes:

"Finalizado el procedimiento selectivo, se elaborará una lista de aspirantes a desempeñar puestos de inspección educativa con carácter accidental que sustituirá y dejará sin vigor cualquier lista existente previa al desarrollo del procedimiento selectivo regulado por la presente resolución. (...)

Las personas que participen en los procedimientos selectivos y que no hayan resultado seleccionadas, pasarán a formar parte de una lista de aspirantes a desempeñar puestos de inspectores e inspectoras accidentales, siempre y cuando cumplan con el requisito de ser funcionarios de carrera docentes con destino definitivo en centros educativos del Principado de Asturias."

La restricción territorial impuesta se defiende por el Letrado de la Administración asturiana en base a su potestad autoorganizatoria y señalando que no nos encontramos ante un procedimiento de acceso al Cuerpo de Inspectores con carácter definitivo sino de un procedimiento para cubrir de manera temporal, en régimen de comisión de servicios, determinadas plazas que se encuentran vacantes en el Servicio de Inspección Educativa por lo que con el sistema adoptado en la convocatoria recurrida se pretende dar cobertura a las plazas existentes con los propios docentes de la Comunidad Autónoma de la manera más eficaz posible y todo ello

Es cierto que la Administración, a la hora de configurar sus estructuras y los requisitos de acceso a sus puestos de trabajo, goza de un margen de discrecionalidad, conectado a su potestad de autoorganización. Ahora bien, esta potestad ha de ejercerse con sujeción a los limites propios de la actividad administrativa discrecional, y por supuesto a los derivados de los principios constitucionales dirigidos a permitir el acceso a quienes tengan mérito y capacidad y en igualdad de condiciones y oportunidades; así, las restricciones o limitaciones que la Administración pública introduzca, por afectar al derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, han de estar motivadas y sólidamente justificadas, además de ser proporcionadas.

Sentado lo anterior, a juicio de esta Sala no concurren estos elementos en la restricción para integrar la lista de aspirantes accidentales a quienes tengan destino en esta Comunidad Autónoma. Se trata de un cambio de criterio sustancial con respecto a las anteriores normas de gestión de listas de aspirantes que, salvo motivación o justificación que sustente tal limitación, ha de considerarse contraria a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Teniendo en cuenta estos datos esenciales no es posible considerar como suficiente justificación para el cambio la mera invocación a principios de mayor eficacia y agilidad para la provisión de las plazas pues, dados los medios de comunicación actualmente existentes, es evidente que las plazas pueden cubrirse tanto por aspirantes destinados en esta Comunidad como por los que estén en otros territorios. Tampoco consta que haya habido problemas en la tramitación de las autorizaciones cuando los aspirantes procedían de otras Comunidades de manera que no se ha acreditado en modo alguno que las gestiones que hayan de realizarse en este último caso, obstaculicen gravemente la provisión de las plazas con daño para el servicio público. Solo justificando estos extremos, que en la litis aparecen huérfanos de prueba alguna, puede pretenderse implantar una medida que como las establecidas en el artículo 20.1.c), penúltimo párrafo, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública tienen carácter excepcional.

Procede, conforme a lo expuesto, la estimación del recurso en este particular extremo.

SÉPTIMO.- Debido a la estimación parcial del recurso y conforme establece el art. 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no procede imponer las costas devengadas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora doña Cristina García-Bernardo en nombre y representación de don Carlos Francisco contra las resoluciones enunciadas en el fundamento primero de esta sentencia anulando la Resolución de 17 de marzo de 2022, de la Consejería de Educación, por la que se convoca procedimiento selectivo para acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación en plazas vacantes en el ámbito de gestión de la comunidad autónoma del Principado de Asturias, en el solo extremo relativo al requisito de ser funcionario/a de carrera docentes con destino definitivo en centros educativos del Principado de Asturias para formar parte de la lista de aspirantes a desempeñar puestos de inspectores e inspectoras accidentales, requisito que se anula por no ser conforme a derecho.

Se desestima el recurso en cuanto a las restantes pretensiones; sin hacer expresa imposición de costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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