Última revisión
16/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 881/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 360/2021 de 11 de septiembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: DANIEL PRIETO FRANCOS
Nº de sentencia: 881/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100440
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1950
Núm. Roj: STSJ AS 1950:2023
Encabezamiento
RECURSO: P.O. nº 360/2021
RECURRENTE: Don Adolfo
PROCURADORA: Doña María Dolores Sánchez Menéndez
LETRADO: Don Luis Pérez Fernández
RECURRIDO: Consejería de Salud del Principado de Asturias
SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS:
Doña Eva Fernández Piedralba
CODEMANDADO: Aseguradores Agrupados S.A
PROCURADORA: Doña Pilar Oria Rodríguez
LETRADO: Don Eduardo Asensi Pallarés
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a once de septiembre de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 360/2021, interpuesto por don Adolfo, representado por la procuradora doña María Dolores Sánchez Menéndez y asistido por el letrado don Luis Pérez Fernández, contra la Consejería de Salud del Principado de Asturias, representada y asistida por la Letrada de su Servicio de Salud doña Eva Fernández Piedralba y como codemandado Aseguradores Agrupados S.A. representado por la procuradora doña Pilar Oria Rodríguez y asistido por el letrado don Eduardo Asensi Pallarés, en materia de responsabilidad patrimonial.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Daniel Prieto Francos.
Antecedentes
.
Fundamentos
Del estudio del expediente administrativo se desprende lo siguiente:
El recurrente, con data de nacimiento de NUM000 de 1961, cuenta como antecedentes médicos relevantes obesidad mórbida de predominio trocular. El día 5 de marzo de 2015 acudió a consulta de coloproctología del Hospital de Cabueñes siendo diagnosticado de hemorroides de grado III y fisura anal a las 10 en posición genu-pectoral. Tras realizar colonoscopia y otras pruebas es programada intervención quirúrgica que se realiza el día 2 de febrero de 2016 por la unidad de coloproctología del Hospital de Cabueñes en el Hospital de la Cruz Roja de Gijón, consistente en hemorroidectomía tipo Milligan y Morgan de dos pedículos. No constan complicaciones intraoperatorias. Es alta al día siguiente, constando en el informe de alta: Hemorroides de grado IV. Con carácter previo, consta el consentimiento informado en el que figura como complicaciones:
-El 15-03-2016 nueva revisión en Hospital de Cabueñes en la que se anota:
-En la consulta de 31 de mayo de 2018, nuevamente en el Hospital de Cabueñes se hace constar:
En fecha 11 de mayo de 2018 se formuló la reclamación en vía administrativa, desestimada por la resolución que se somete a contraste de legalidad, bajo la premisa de no existir mala praxis y estar las secuelas que se padecen bajo el ámbito del consentimiento informado.
Disconforme, el recurrente acude a este vía jurisdiccional.
En parecidos términos contestó a la demanda la representación de Aseguradores Agrupados S.A., señalando que la técnica empleada fue la correcta y remitiéndose igualmente al consentimiento informado. Se alega finalmente prescripción.
Ahora bien, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, por no existir causas de justificación que lo legitimen. Las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 10 de febrero de 1998, y de 17 de octubre de 2000 (Rec. 9201/1995) han enumerado los siguientes requisitos para que concurra la responsabilidad patrimonial de la Administración: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado; a lo que hay que añadir, la ausencia de fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.
Con carácter general, debemos recordar que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente, y desde antiguo (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Al margen de la matización que recoge igualmente la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 5 de junio de 1998, de 13 de septiembre de 2002; y STS de 17 de abril de 2007) no procede generalizar ese principio de responsabilidad patrimonial objetiva más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible el nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico; la doctrina general, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial sanitaria recibe otras matizaciones importantes y específicas que se derivan de la naturaleza de la obligación asumida, puesto que nos encontramos ante una "obligación de medios", no de resultados. La jurisprudencia del TS considera que esta «obligación de medios» implica la puesta a disposición del paciente de cuantos medios conozca la ciencia médica, en la fecha de los hechos, en relación con el proceso patológico sufrido, obligación que no queda referida sólo a los medios técnicos y estructurales, sino, también, al factor humano. Y, aun cuando los medios no fueran suficientes, dicha circunstancia, por sí, no determina la existencia de responsabilidad, de la Administración. En la ponderación de esa obligación de medios, es preciso tener en cuenta las limitaciones lógicas de todo servicio público; la prioridad en la utilización de los medios limitados, el plazo en que pueden ser puestos a disposición del usuario. En este sentido, las SSTS de 25 de febrero de 2009, y STS de 24 de mayo de 2011.
Derivada de esa obligación de medios, en las reclamaciones que nacen de la actuación médica o sanitaria, resulta insuficiente, en doctrina de nuestro Alto Tribunal, la existencia de una lesión (que conduciría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha Lex artis responde la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberán ser soportados por el perjudicado. La obligación se concreta en prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Estamos ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio (así lo recuerda la STSJ DE CYL, Burgos, Secc. 2ª, de 6 de mayo de 2010, y lo expresa con claridad la STS de 10 de julio de 2012).
La aplicación de este criterio se traduce en la práctica en la asunción de la regla de responsabilidad por culpa, analizando los distintos supuestos en los que puede concurrir una vulneración de la lex artis, como serían el error de diagnóstico; la tardanza en el mismo; en la determinación del tratamiento, etc. En todo caso, en la apreciación de esa vulneración de las normas y leyes de la ciencia médica, deben considerarse una serie de criterios, a saber: A/ El estado de la ciencia, como criterio de referencia para valorar la idoneidad de la actuación sanitaria; B/ Inversión de la carga de la prueba de la culpa sin perjuicios de excepciones, como en el caso de la denominada doctrina del daño desproporcionado; supuestos de facilidad y disponibilidad probatorias, por aplicación del art. 217.6 de la LEC; Pérdida o extravío de la historia clínica ( STS 20 de noviembre de 2012 REc. de Casación 4891/2011); o Infecciones nosocomiales); C/ Teoría de la pérdida de oportunidad; D/ La teoría de la responsabilidad por actuación sanitaria conjunta defectuosa.
Debe recordarse que el Tribunal Supremo (por todas sentencia de 1 de diciembre de 2008), viene reiterando, de una parte, que la prescripción como limitación de los derechos, en beneficio de la seguridad jurídica, excluye una interpretación rigorista por tratarse de una institución que, por hallarse fundada en la justicia intrínseca, debe merecer un tratamiento restrictivo; y de otra parte, que el artículo 67.1 de la citada Ley 39/2015, expresa el principio de la "actio nata", impidiendo iniciar el cómputo del plazo para ejercitar la acción de responsabilidad antes de que se tenga un cabal conocimiento de su alcance, siendo decisivo, en estos casos, distinguir entre daños permanentes y daños continuados a efectos de establecer el "dies a quo", respecto de lo cual la sentencia citada señala que "daño permanente no es sinónimo de intratable; ese concepto jurídico indeterminado alude a una lesión irreversible e incurable, cuyas secuelas quedan perfectamente determinadas desde la fecha en la que tiene lugar el alta médica, que no pueden confundirse con los padecimientos que derivan de la enfermedad susceptible de evoluciones en el tiempo ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2008) y frente a los que caben reacciones adoptando las decisiones que aconseje la ciencia médica. Existe un daño permanente aun cuando en el momento de su producción no se haya recuperado íntegramente la salud, si las consecuencias resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo, por tanto, cuantificables. Por ello, los tratamientos paliativos (no curativos) ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, a evitar complicaciones en la salud o la de obstaculizar la progresión de la enfermedad no enervan la realidad incontestable de que los daños se han manifestado en todo su alcance ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero y 21 de junio de 2007).
Ello presente, no compartimos el díes a quo que fija la aseguradora el 17 de enero de 2017 pues a partir de ese día al recurrente aún se le realizan pruebas y acude a consultas, siendo la última la del 31 de mayo de 2018 (con posterioridad a la presentación de la reclamación) pero también con la de 23 de marzo de 2018 donde señalan que debe verle el cirujano que le operó. Por tanto, estimamos que en la fecha que señala la demandada aún no estaban perfiladas ni estabilizadas las consecuencias dañosas por las que se reclama, de tal modo que no es posible acoger la prescripción invocada.
-. El informe rendido por el Dr. Juan Antonio, especialista en aparato digestivo señala: Que en el consentimiento informado constan las secuelas que padece el recurrente y que se consideran riesgos típicos. Al paciente no se le propuso tratamiento alternativo pues al tratarse de una hemorroide grado III la cirugía es el único tratamiento posible. La técnica fue la correcta. La resección de los pedículos hemorroidales siempre implica un cierto grado de incontinencia, que puede existir a pesar de una buena técnica quirúrgica, así como que la exudación, dolor y manchado se consideran normales en el postoperatorio. La mucorrea está desligada de la operación. No puede hablarse de recidiva hemorroidal sino de progresión de la enfermedad en los pedículos residuales. La dermatitis perianal con pico y escozor es típica de la obesidad, pero también de la exudación de las heridas primero y de la mínima incontinencia después, siendo signo de mala higiene en la zona. Como conclusión final señala que
La pericial de la Dra. Pura, también a instancia de la aseguradora determina que
Finalmente la pericial judicial del Dr. Luis Pedro, especialista en digestivo concluye:
En parecidos términos, en relación a la corrección del procesal quirúrgico y asistencia, consta el informe del servicio.
Señalado lo anterior, tras valorar pondera y contrapuestamente los informes periciales, la Sala alcanza la única consecuencia posible, pues todos los informes son coincidentes en señalar que tanto la técnica quirúrgica como la praxis fueron correctas. No existe en autos prueba alguna que permita alcanzar conclusión distinta pues según hemos expuesto en las conclusiones de los tres peritos es común la afirmación tanto que la técnica empleada fue la correcta como que las secuelas que restan al recurrente no son ligables a una deficiente prestación asistencial. Debemos además señalar, que en cuanto a las alternativas posibles a la intervención quirúrgica, sobre lo que se hace énfasis en el escrito de demanda, el Dr. Juan Antonio se refiere a ello, señalando que según la literatura y la ciencia médica, en hemorroides de grado III, la cirugía es la única alternativa posible. Y ello se acentúa si tenemos en cuenta que el grado III era el diagnóstico inicial, pero el propio cirujano anota que estamos ante grado IV, por lo que no existe alternativa médica. Por otra parte en cuanto a las secuelas, no se acredita un nexo causal con una deficiente prestación, por cuanto el perito Dr. Juan Antonio que es quien más se detiene en este punto, señala que cierto grado de incontinencia es intrínseco a la técnica quirúrgica si bien suele desaparecer o minorar con el tiempo, mientras que el dolor, exudación y manchada son normales en el postoperatorio de una cirugía como ésta. Es importante reseñar que desliga la mucorrea de la cirugía pues se produce en la ampolla rectal y no es en canal anal que es donde se practica la hemorroidectomía. Finalmente señala, que no cabe hablar de recidiva hemorroidal sino de progresión de la patología en los pedículos en los que no se intervino, no intervención que según explica de manera profusa en el cuerpo del dictamen fue correcta. Estas conclusiones, detalladamente explicadas no son contradichas por ninguna de las pruebas obrante en autos, señalando además que dada la especialidad del Dr. Juan Antonio tiene cierta preponderancia en cuanto a la valoración probatoria.
Por tanto, y en conclusión, descartamos una mala praxis.
Para que el consentimiento produzca el efecto de eximir a la Administración de responsabilidad cualquiera que fuera la forma de manifestarse, es necesario que sea válido y que el hecho determinante del daño esté dentro del objeto del consentimiento. Según la jurisprudencia, entre otros aspectos, toda persona tiene derecho a que se le dé en términos comprensibles a él y a sus familiares, información completa y continuada, verbal y escrita sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y medidas de tratamiento. Asimismo, tiene derecho a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso. También tiene derecho a que quede constancia por escrito de todo su proceso.
El artículo 8.2 de la Ley 41/2002 básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, excluye el consentimiento verbal, como regla general, respecto de las intervenciones quirúrgicas, los procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aquellos procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.
El artículo 10.1 de la Ley 41/2002 dispone:
"1. El facultativo proporcionará al paciente, antes de recabar su consentimiento escrito, la información básica siguiente: a) las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad; b) los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente; c) los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y el estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención; d) las contraindicaciones".
La más reciente jurisprudencia entiende el consentimiento informado como una de las posibles modalidades de vulneración de la "lex artis ad hoc" en la asistencia médico-sanitaria en supuestos de ausencia o insuficiencia en cuanto garantía del respeto a los derechos de los pacientes, a cuyo fin nuestro Tribunal Supremo ha advertido en numerosas ocasiones que..." tal vulneración del derecho a un consentimiento informado constituye en sí misma o por sí sola una infracción de la lex artis ad hoc, que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle elegir con conocimiento, y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias, entre las diversas opciones vitales que se le presentan " . ( Sentencias Tribunal Supremo de 2 octubre 2012, recurso de casación núm. 3925/2011 ó de 20 de noviembre de 2012, recurso de casación núm. 4598/2011).
La jurisprudencia ha puesto de relieve que el defecto del consentimiento informado se considera como incumplimiento de la "lex artis" y revela una manifestación de funcionamiento anormal del servicio sanitario, aunque obviamente se requiere que se haya ocasionado un resultado lesivo como consecuencia de actuaciones médicas realizadas sin tal consentimiento informado. Esta exigencia de consentimiento informado se extiende también a los tratamientos alternativos que pueden darse al margen de la intervención que se practique, exigiéndose que el paciente dé su consentimiento a la realización de éstos, una vez que haya sido debidamente informado de las posibilidades alternativas que hubiere al tratamiento quirúrgico.
Si bien, en principio la jurisprudencia entiende que la falta de consentimiento no da lugar automáticamente a responsabilidad patrimonial, porque para que así sea, resulta necesario la producción de un resultado dañoso. Cuando se produce, se causa un daño moral cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se haya acomodado o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre este acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente. El incumplimiento de los deberes de información sólo deviene irrelevante y no da por tanto derecho a indemnización cuando el resultado dañoso o perjudicial no tiene su causa en el acto médico o asistencia sanitaria ( STS de 2 de enero de 2012).
En estos supuestos el principio general de la carga de la prueba sufre una excepción en los casos en que se trata de hechos que prácticamente pueden ser probados por la Administración, que debe demostrar que el paciente ha sido informado de los riesgos reales de la operación y los resultados lesivos verdaderamente previsibles.
Pues bien, aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos, debemos partir que según concluyen todos los peritos, las secuelas que el recurrente aqueja están incluidas en el consentimiento informado como riesgos inherentes a la intervención quirúrgica a practicar. Y en cuanto a los que podríamos considerar no cubiertos, no existe nexo causal acreditado con la IQ, pues remitiéndonos nuevamente al informe pericial del Dr. Juan Antonio, al que tanto por especialidad y titulación como por ser el que más desarrollo este aspecto otorgamos una mayor convicción, en primer término la mucorrea está desconectada de la IQ por cuanto se produce, como dijimos anteriormente en lugar distinto a dónde se practicó aquella. Y en segundo lugar, la rectorarragia deviene de la decisión acertada de no intervenir en los pedículos menos afectados, lo que es correcto, si bien también podría considerarse en el CI. Finalmente la dermatitis perianal, no se acredita que sea causa de la IQ, sino que el Dr. Juan Antonio señala que está conectada con la obesidad que, según consta en la Historia Clínica, el recurrente padece.
En definitiva, cumple dictar un pronunciamiento que desestime el recurso en su integridad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Adolfo frente la Resolución de 8 de febrero de 2021 del Consejero de Salud que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial por deficiente asistencia sanitaria y debemos:
1º.- Declarar la conformidad a derecho de la Resolución recurrida rechazando las pretensiones ejercitadas por la recurrente
2º.- Sin costas
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
