Última revisión
08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1192/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 856/2022 de 12 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 1192/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100641
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2791
Núm. Roj: STSJ AS 2791:2023
Encabezamiento
RECURSO P.O. nº 856/2022
RECURRENTE Doña María Rosa
PROCURADOR Don Eugenio Alonso Ayllón
LETRADA Doña Rosa Álvarez-Linera Prado
RECURRIDO Tribunal Económico Administrativo Central
CODEMANDADO Servicios Tributarios del Principado de Asturias
REPRESENTANTE
ABOGACÍA DEL ESTADO Doña María Tormo Theureau
SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Doña Silvia María García Fernández
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a doce de diciembre de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 856/2022, interpuesto por doña María Rosa, representada por el procurador don Eugenio Alonso Ayllón y asistida por la letrada doña Rosa Álvarez-Linera Prado, contra el Tribunal Económico Administrativo Central, representado y asistido por la Abogado del Estado doña María Tormo Theureau y codemandado los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, representados y asistidos por la Letrada del Servicio de la Administración del Principado de Asturias Doña Silvia María García Fernández, en materia tributaria.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
1.1 Por el Procurador don Eugenio Alonso Ayllón, en nombre y representación de doña María Rosa, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de 31 de mayo de 2022, por la que se estima en parte el recurso de alzada NUM000, interpuesto por la aquí actora frente a la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Asturias, de fecha 28 de febrero de 2020, por la que se desestimaban íntegramente las reclamaciones planteadas contra:
1º Nº NUM001, acuerdo de liquidación fecha 21/07/207 (notificado el mismo día) -derivado del acta de disconformidad ACTA A02 Nº NUM002 -por el que se liquidó una deuda tributaria de 962.475,65 €, de los cuales 799.908,80 € corresponden a la cuota tributaria del impuesto y 162.567,65 € a intereses de demora.
2º Nº NUM003, frente el Acuerdo de Resolución de Infracción Tributaria, de fecha 06-11-2017, recaída en el procedimiento sancionador con Núm. de referencia EXPTE. NUM004, por la que se impuso una sanción por importe de 599.931 €, por la comisión de la infracción tributaria tipificada en el artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
1.2 El TEAC, estima la reclamación en relación a la liquidación del Impuesto de Sociedades por el fallecimiento de doña Justa, del 3% del ajuar doméstico, al considerar que no cabe incluir el valor de las participaciones sociales de la mercantil PROMOCIONES E INVERSIONES LUFON, S.L. adquiridas a título hereditario por la recurrente; y desestima la pretensión de aplicar la reducción prevista en el art. 20.2.c) de la Ley del Impuesto de Sociedades. La Resolución del TEAC, tras trascribir la normativa aplicable, concreta el debate en la determinar si se han cumplido los requisitos pertinentes para considerar como actividad económica el arrendamiento de inmuebles desarrollado por la entidad, lo que conlleva tener una persona empleada con contrato laboral a jornada completa y disponer de un local afecto en exclusiva a la gestión de la actividad. En tal sentido razona: "
Finalmente, considera ajustada a derecho la Resolución sancionadora, en cuanto la actora omitió la declaración de 124.013 participaciones de la entidad LUFÓN, lo que pone de manifiesto cuanto menos un menoscabo de los deberes básicos de diligencia en sus relaciones con la Administración Tributaria autonómica.
2.1 La recurrente combate los razonamientos del TEAC, y como antecedentes fácticos destaca:
1º En la década de los años sesenta, la mercantil INMOBILIARIA DE VALORES URBANOS S.A., de la que y fue socio fundador D. Segismundo, padre de Dª. Justa, y abuelo de la actora, construyó en Oviedo seis edificios.
2º Tras el fallecimiento del fallecido D. Segismundo y también el esposo de Doña Justa, se otorgó escritura de extinción de comunidad en relación con las viviendas ubicadas en Oviedo, quedando los locales comerciales y las viviendas de porteros de los seis edificios, en proindivisión entre los siguientes copropietarios:
1) 25 % VALDES-OREJAS S.L (GRUPO OREJAS-LOS ÁLAMOS)
2) 25% RICARDO ARGUELLES S.L.
3) 25 % Dª. Justa y Dª. María Rosa
4) 25 % D. Juan Carlos.
3º Dª. Justa y la recurrente decidieron dar continuidad a la actividad empresarial iniciada por sus antecesores, y constituyeron PROMOCIONES E INVERSIONES LUFON, S.L. el 12 de noviembre de 2002, aportando a la empresa 38 inmuebles, con un valor superior a los 2.000.000 €. Definieron como objeto social de la mercantil "(...)
4º En el año 2004, ante elevado volumen de inmuebles a gestionar, contrataron al por aquel entonces marido de doña María Rosa, para realizar las tareas administrativas, con un contrato laboral a jornada completa como auxiliar administrativo.
5º El 22 de junio de 2012, falleció Dª Justa, madre de doña María Rosa, siendo titular de 2.333.927 participaciones de PROMOCIONES E INVERSIONES LUFON S.L.
6º Cuatro años después del óbito, los Servicios Tributarios del Principado de Asturias iniciaron un procedimiento inspector en relación con el Impuesto de Sucesiones. La inspección finalizó mediante Acuerdo de liquidación, de 21 de Julio de 2017, confirmando la propuesta de liquidación practicada en el acta de disconformidad ACTA A02 Nº NUM002, de fecha 19-01-2017, del que resultó una deuda tributaria por importe de 962.475,65 €. En este regularización, los Servicios Tributarios del Principado: a) Excluyeron la reducción por la adquisición de la empresa familiar, prevista en el Art. 20.2 C de la Ley 29/1987 LISD; b) Incluyeron 124.013 participaciones, de una ampliación de capital que por error se había omitido, si bien estarían exentas en un 99%; c) Incluyeron como ajuar el 3% del valor de la empresa familiar.
7º Frente a ese Acuerdo de liquidación se interpone reclamación económico-administrativa, que es desestimada por el TEARA; y frente a la Resolución del TEARA, recurso de alzada, que es estimado parcialmente por el TEAC, en los términos ya expuestos.
8º Como consecuencia de la regularización practicada en el impuesto de sucesiones, se inició un procedimiento sancionador (EXPTE NUM004), que finalizó por resolución, de fecha 6 de noviembre de 2017, por la que se le impuso una multa de 599.931,00 €.
En atención a estos antecedentes motiva la actora en el escrito de demanda: 1º Considera probado que PROMOCIONES E INVERSIONES LUFON, S.L. lleva más de 20 años dedicada al arrendamiento, rehabilitación y compra-venta de inmuebles; 2º La carga de trabajo justifica la necesidad de tener un empleado y un local donde desarrollar su actividad; 3º El auxiliar administrativo trabaja para la mercantil a jornada completa; 4º La empresa tiene un local destinado exclusivamente a oficina; 5º la actora es titular de una oficina de Farmacia, por lo que le resulta imposible atender a las actividades de la empresa. Sobre estas premisas articula todo el razonamiento del escrito demanda, añadiendo la sanción resulta improcedente, puesto que vulnera el principio de presunción de inocencia, buena fe, y no resulta proporcional.
2.2 La Abogada del Estado se opone a las pretensiones y razonamientos del escrito de demanda, afirmando que la actividad esencial de la mercantil LUFON, S.L. es el arrendamiento de inmuebles, y que por ende, se exige para considerar que desarrolla una actividad empresarial, a efectos de aplicar la reducción que se cumplan los presupuestos del art. 27 de la LIRPF, lo que no concurre en este supuesto, y en tal sentido cita la Sentencia 2528/2016 de 29 de noviembre de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, FJ Sexto. Afirma, con el TEAC, que es exigible que el empleado se dedique materialmente a la actividad económica, contribuyendo a la organización de los medios materiales y humanos necesarios para la realización de la actividad de arrendamiento de inmuebles, no siendo suficiente la existencia de un contrato formal, como acontece, en atención a la propia fundamentación de la Resolución del TEAC.
2.3 La Letrada de los Servicios Jurídicos del Principado, rechaza los motivos de impugnación de la demandante, y destaca que las alegaciones de la demanda coinciden sustancialmente con las formuladas en la reclamación económico-administrativa y en el posterior recurso de alzada, de modo que han sido objeto de contestación en la resolución del TEAC de 31 de mayo de 2022 impugnada, así como en la previa resolución del TEARA de 28 de febrero de 2020, por lo que a ellas se remite. Añade, no obstante, que en el acuerdo de liquidación del Área de Inspección, de fecha 21 de julio de 2017 (folios 57 a 75 del expediente), Fundamento de Derecho Tercero -páginas 14 a 16 del acuerdo- constan detalladas todas las circunstancias que han llevado, tanto al TEARA como al TEAC, a confirmar las actuaciones inspectoras en este punto. Y cita la sentencia dictada el 7 de febrero de 2023 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (P.O. 1336/2021) en un supuesto equiparable al de autos.
Defiende la legalidad del procedimiento sancionador, y la escasa virtualidad de la prueba testifical aportada.
3.1 Pues bien, centrados los términos del debate, debemos determinar la aplicación de la reducción prevista en el art. 20.2.c) de la Ley 29/1987, en relación con el efectivo desarrollo de una actividad económica, por lo que procede señalar, en primer término que dicho precepto dela LISYD establece: "
El art. 4 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre del Principado de Asturias establece: "
El art. 4 de la Ley 19/1991, del Impuesto Sobre el Patrimonio, regula: "
A la hora de determinar si se ha realizado una actividad económica o no, es preciso acudir a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El artículo 27 de Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, dispone en su redacción aplicable de acuerdo al momento de devengo del impuesto:
Por su parte, el art. 1 del Real Decreto 1704/1999 de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio, señala: "
3.2 Como bien señala el TEAC, la jurisprudencia del TS, que se recoge, a título de ejemplo, en las sentencias de 28 de octubre de 2010 y 15 de septiembre de 2011 , 20 de Diciembre de 2016, viene estableciendo que las circunstancias del art. 27.2 de la LIRPF, como elementos indiciarios de la existencia de una actividad empresarial, en este tipo de supuestos, han de ser interpretadas teniendo en cuenta el conjunto de la realidad societaria, de forma que "
4.1 Aplicando la normativa expuesta, y la interpretación jurisprudencia citada, debemos analizar la actividad probatoria que obra en los presentes autos, en relación a los argumentos de la recurrente.
Antes de entrar en el análisis del contrato de trabajo suscrito por el esposo de la actora con LUFON, S.L., debemos detenernos en un argumento anterior, referente al resto de actividades que en el escrito de demanda se dice desarrolla esta mercantil. Se afirma en el escrito de demanda que LUFON S.L no se dedica solamente a arrendar, sino también a comprar y rehabilitar inmuebles. Consta acreditado que realizó obras de rehabilitación de inmuebles por valor aproximado a 157.000 € (DOCS 8 A 13) adjuntos al escrito de alegaciones presentado ante el TEARA. Sin embargo, frente a esta afirmación cabe hacer varias consideraciones: A) La cantidad referida es el global de lo invertido desde el año 2004 hasta el 2010, es decir, en un periodo de seis años. Y estas cantidades desglosadas resultan de escasa cuantía para el volumen de actividad como titular de los inmuebles alquilados, haciendo referencia a inmuebles puntuales situado dentro de una edificación, sin una continuidad comercial, dado que se realizan dos en 2004, uno en 2007, otro en 2009 y el último en 2010. B) se tratan de inmuebles de los que la mercantil es titular, y se encuentran arrendados, por lo que más bien habrá que considerar que se trata de obras de acondicionamiento de su propio patrimonio inmobiliario. C) esas obras no se acreditan que se hayan llevado a cabo por LUFON, S.L., que únicamente tiene un empleado, según el contrato aportado, y dedicado a tareas administrativas, de forma que ha concertado con terceros dichas obras. D) Además, resulta trascendente que en los libros contables que figuran en el expediente (los correspondientes a los años 2011 y 2012), únicamente figuran contabilizados ingresos por arrendamientos.
En definitiva, de todos estos datos no puede afirmarse que se trate de una actividad a la que la sociedad se dedique comercialmente. Aun cuando se defina en su objeto social, no se acredita su realización de forma efectiva.
Y lo mismo cabe señalar de la compraventa de inmuebles, puesto que en todos los años, desde la constitución de la sociedad (2002), únicamente se afirma haber comprado un ocal comercial sito en la CALLE000 N.º NUM005 de Oviedo, llevada a cabo por LUFÓN el 23 de marzo de 2018(ejercicio muy posterior al fallecimiento de la causante).
4.2.1 En cuanto a la actividad empresarial en el mercado de arrendamientos inmobiliarios, señala en primer término la necesidad de tener un trabajador a tiempo completo debido al importante número de inmuebles alquilados (42), situados en seis comunidades de propietarios diferentes. No discutiéndose la dificultad que supone la gestión de tan importante cantidad de inmuebles, lo cierto es que, como señala el TEARA, la realización de actividades empresariales o profesionales supone, en definitiva, la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos dirigidos al cumplimiento del objeto social, lo que implica la existencia de una organización. De esta forma para poder concluir que realmente se desarrolla esa actividad de naturaleza empresarial, tiene que acreditarse la existencia de esa organización propia. Y aquí resulta que aparece acreditado en el E.A. que LUFON, S.L. a las fecha del fallecimiento de la causante, tenía contratado con terceros la gestión de los alquileres. Así refiere el TEARA que aparecen "en el expediente las manifestaciones realizadas por el administrador de la entidad "GESTIÓN DE PATRIMONIO RÚSTICOS Y URBANOS SL" en el que éste manifiesta que su labor era la de la cobranza de los alquileres para la entidad LUFÓN. La actividad de GESTIÓN DE PATRIMONIO RÚSTICOS Y URBANOS SL fue llevada a cabo desde enero de 2009 a febrero de 2012. Después (meses de marzo a junio de 2012) fue la entidad " DIRECCION000 CB" la que se encargó de la cobranza de los alquileres. D. Justiniano (comunero de esta última entidad) manifestó que su actividad comprendía "
Además, resulta, como en el propio escrito de demanda reconoce, que una parte de los inmuebles eran de titularidad compartida con las sociedades y comunidades de bienes referidas, no habiéndose producido la escritura de extinción de condominio hasta el 2017.
En definitiva, no aparece en ese ejercicio donde se produce el hecho imponible una necesidad de organización propia de LUFON, S.L. para afrontar la actividad.
4.2.2 Por lo que se refiere al contrato suscrito con don Mario, esposo de la actora, y respecto del que afirma estar separada de hecho desde 2010, teniendo residencia en distinto inmueble, resulta especialmente clarificador, como destaca la Letrada del Principado, el análisis de los datos objetivos que contiene el Acuerdo de liquidación a los folios 14 y 15. Frente a la documental que aporta la actora (contrato laboral, certificado TGSS, informe de alta, vida laboral, nóminas, declaraciones de IRPF), se refiere por la Inspección los siguientes datos: 1º Don Mario está contratado por la Sociedad como auxiliar administrativo, con contrato a jornada completa, 40 horas semanales, de lunes a viernes, lo que conlleva 8 horas diarias. Sin embargo, ejerce al tiempo su profesión de médico. Tal es así que este de alta en el RETA desde el 1 de marzo de 1999; y en las declaraciones del IRPF de los ejercicios 2011 y 2012 declara como rendimientos de trabajo para la sociedad las cantidades de 15.721,08 € y 16.681,66 € respectivamente); y por la actividad de médico (grupo 831) en 2011, 47.415,99 € (42.485.99 de AMECA PT, SL; 4.350 € de Unión de Funerarias, S.A.; 580 € de Funerarias Reunidas, S.A. En 2012, 38.605,98 € (34.020,33 € de AMECA PT, SL; 3.990,65 € de Unión de Funerarias, S.A.; 415 € de Unión de Funerarias, S.A. y 180 € de Unión de Funerarias del Oriente de Asturias, S.A.). Por otro lado, las retribuciones percibidas de AMECA, lo son de forma periódica, con gastos de desplazamiento y kilometraje, de forma que difícilmente don Mario podía realizar una actividad por cuenta ajena de ocho horas diarias, compatibilizando con su profesión de médico que le exigía continuas desplazamientos, elaboración y entrega de informes. Por ende, aun cuando en AMECA no estuviera sometido a un determinado horario, ello no empece que ambas actividades resultaran incompatibles en cuanto a afirmar una dedicación a jornada completa y en la gestión directa y diaria de la actividad empresarial de LUFON, S.L., afirmación que es coherente con el hecho de que en aquellas fechas eran terceros, como se ha dicho, quienes realizaban esa gestión ordinaria. No se trata de negar que don Mario pudiera estar involucrado en las vicisitudes de la actividad de arrendamiento de la mercantil, y tuviera contacto con quienes gestionaban el cobro de alquileres, o realizaban obras de acondicionamiento, y se consultasen con él algunas incidencias, sino que lo que analizamos es si realmente realizaba esa labor administrativa propia de un trabajador por cuenta ajena con un contrato a jornada completa, desarrollando las tareas de control, gestión, emisión de documentación, etc., que son propias de dicha actividad.
4.2.3 Por otro lado, destaca el Acuerdo de liquidación, y ratifica el TEARA y el TEAC, que doña María Rosa estuvo contratada como "Jefe Administrativo" de la sociedad a tiempo parcial, y era quien suscribió el 100% de los contratos de arrendamiento, dato que viene a dar virtualidad a esa ausencia de dedicación plena de don Mario al objeto de la mercantil. El hecho de que la recurrente sea titular de una Oficina de Farmacia no impedía que suscribiera esos contratos, y que estuviera al tanto de la marcha de la actividad de LUFON, S.L., como también lo podía estar su esposo, al margen de su profesión de médico.
Destaca el TEARA la carta (documento 14.4) fechada el 22 de abril de 2013 suscrita por la recurrente y dirigida a la entidad " DIRECCION000 CB", en la que aquélla, entre otras cuestiones, solicita de dicha entidad la realización de las gestiones necesarias ante el Departamento de Urbanismo en relación al "
4.2.4 Todo lo expuesto justifica perfectamente las conclusiones obtenidas por la Administración Tributaria, mediante la prueba de presunciones previstae en el art. 108 de la LGT cuando señala "
La aplicación de este precepto, y por ende, de la prueba de indicios exige se exige que concurran los siguientes requisitos:
Pues bien, frente a la carga probatoria que en aplicación del art. 105 de la LGT incumbe a la actora en orden a acreditar la aplicación de la reducción aplicada, que pretende culminar con la aportación de la documentación citada más arriba surge la prueba de la Administración, en aplicación del art. 108.2 con plena virtualidad y consistencia, desvirtuando la fuerza probatoria de esa documentación, que se limita a acreditar un elemento formal que no se compatibilidad con el requisito material del art. 27.2 del IRPF.
Por lo que respecta a las declaraciones testificales, esta Sala ya ha puesto de manifiesto (17 de febrero de 2023 (recurso 390/2021), que su valoración a efectos tributarios debe acogerse con cautela, máxime cuando concurren vínculos personales o de relaciones comerciales entre los testigos y la parte.
Entrando en el análisis del Acuerdo sancionador, que tipifica la conducta de la recurrente conforme al art. 191 de la LGT "
Señala la STSJ de Galicia de 3 de marzo de 2010, en su Fundamento de Derecho Cuarto, en relación con la concurrencia de los elementos de la infracción tributaria, y específicamente, el elementos subjetivo: "
En la Sentencia de esta misma Sala, de 23 de julio de 2020 (Recurso 485/2019) , analizando una sanción tributaria, y la necesaria motivación y valoración de la culpabilidad, en forma de dolo o culpa, se recordaba la reiterada jurisprudencia que excluye la posibilidad de sustentar una infracción tributaria en la mera referencia a la falta de ingreso, al resultar de la regularización que practique una Administración tributaria, o en la simple constatación de una falta de ingreso de una deuda tributaria. Y citaba la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2002 : "
Y continuaba la Sentencia de la Sala: "También la sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de junio de 2012, recurso de casación nº 588/2009 , insiste en la necesidad de motivación del acuerdo sancionador que debe referirse a los concretos incumplimientos en los que se actuó de forma culpable por parte del supuesto infractor. Insiste esta sentencia en que la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración Tributaria o la simple constatación de la falta de ingreso de la deuda, sin motivar específicamente la existencia de comportamientos culpables, supone una sanción por el resultado, es decir, por la falta de ingreso, lo que no es viable desde la perspectiva del "
En cuanto a la concurrencia o no del elemento subjetivo, culpabilidad que exige, de "
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en la Sentencia de 22 de diciembre de 2016, dictada en el recurso para la unificación de doctrina 348/2016, ha señalado en el fundamento jurídico séptimo que: "
El resumen de la doctrina jurisprudencial, sobre la exigencia de culpabilidad en las infracciones tributarias y sobre la necesidad de expresar las razones de su apreciación en el acto sancionador, aparece resumida en la sentencia de dicho Tribunal de 15 de marzo de 2017 (rec. 1080/2016):
"A.- El principio de culpabilidad es una exigencia implícita en los artículos 24.2 y 25.1 CE y expresamente establecida en el artículo 183.1 LGT , lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que, para que proceda la sanción, es necesario que concurra en la conducta sancionada dolo o culpa, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, como ha señalado el Tribunal Constitucional en las sentencias 76/1990, de 26 de abril y 164/2005, de 20 de junio .
B.- La normativa tributaria presume (como consecuencia de la presunción de inocencia que rige las manifestaciones del ius puniendi del Estado) que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de las infracciones tributarias.
C.- Debe ser el pertinente acuerdo [sancionador] el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador. Y así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que "no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere", tesis que también ha proclamado esta Sala en sentencias de 8 de mayo de 1997 , 19 de julio de 2005 , 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008 , entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En este mismo sentido se pronuncia también la sentencia de la Sala de fecha 6 de junio de 2008 , que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias "no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes.
D.- Como señalamos en sentencia de 4 de febrero de 2010 , "el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable". Y también proclama que "en aquellos casos en los que [...] la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia", ya que "sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad".
E.- Para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que evidenciar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente".
En definitiva, se concluye que la actuación administrativa sancionadora debe plasmarse en una resolución en la que se contraste adecuadamente la efectiva concurrencia de los hechos imputados, de su tipicidad y de la existencia del requerimiento elemento culpabilístico. Esa motivación, circunstanciada y referida a los concretos hechos y elementos concurrentes en cada supuesto, debe partir del principio de presunción de inocencia con el que la Constitución presume la buena fe de los contribuyentes en sus relaciones tributarias, correspondiendo a la Administración la carga de la prueba de las circunstancias que determinen la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Nos encontramos en un ámbito de derecho sancionador, y por ello es exigible una motivación que refleje los elementos que justifican el ejercicio de "
Asimismo, la falta de concurrencia de causas de exoneración de la culpabilidad no es suficiente para cumplir con el requisito de motivación del elemento subjetivo de la infracción que derivan, no sólo de la Ley Tributaria ( arts. 103.3, 210.4 y 211.3 de la Ley 58/2003 ), sino también de las garantías constitucionales, entre las que hay que destacar el principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE, sentencia ya citada de 6 de junio de 2008. Se argumenta en esta sentencia que "
Por otro lado, en relación con la actividad probatoria, ya esta Sala en distintas ocasiones, por todas en sentencia de 3 de julio de 2017 dictada en el P.O.487/2016, afirma: "
La aplicación al presente supuesto de la doctrina expuesta debe llevarnos al análisis de la motivación del Acuerdo sancionador, recordando que no resulta suficiente la acreditación del mero resultado contrario a la normativa fiscal, esto es, no resulta suficiente la descripción de la conducta constitutiva del incumplimiento de la norma constatando la existencia de dicho incumplimiento, sino que debe probarse que dicho resultado contrario a la norma es consecuencia de una conducta que no pueda calificarse como diligente, haciendo explícitos los motivos que le llevan a considerar la concurrencia de culpabilidad, aún a título de simple negligencia.
No cabe duda que el elemento objetivo del tipo concurre, tras lo expuesto respecto del Acuerdo de liquidación, en tanto la obligada tributaria deja de ingresar dentro del plazo establecido parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones devengado con el fallecimiento de la causante.
Por lo que respecta al elemento de la culpa, es lo cierto como señala el TEARA que la actora omitió la declaración de 124.013 participaciones de la entidad LUFÓN, conducta que como mínimo conlleve una evidente falta de diligencia a la hora de cumplir sus obligaciones tributarias, con una repercusión negativa para la hacienda pública, ocultando, aun cuando sea por mera negligencia una parte del haber hereditario, de forma que, respecto de dichas participaciones se aprecia, sin esfuerzo, el elemento subjetivo del tipo, puesto que quien debe conocer el contenido y declarar la totalidad del haber adquirido a título de herencia es la recurrente.
En cuanto al incumplimiento de los requisitos necesarios para aplicar la reducción fiscal contemplada en el artículo 20.2.c) de la LISD, el Acuerdo sancionador razona: "
Ahora bien, es lo cierto que el contrato de trabajo data de 2004, ocho años antes del fallecimiento de la causante, y por ende del hecho imponible, de forma que difícilmente puede considerarse concertado con el ánimo defraudatorio de aparentar el cumplimiento del requisito del art. 20.2.c) analizado. Y aun cuando el elemento subjetivo se pretenda sustentar en el conocimiento de que la actividad desarrollada por don Mario no correspondía a la naturaleza del contrato, como se ha indicado, su participación en la marcha de la actividad arrendaticia, y el contacto con terceros que llevaban el peso de las gestiones diarias, puede generar la creencia del cumplimiento de tal requisito, de forma que no aparece suficientemente justificado, en este punto, el elemento de culpa. Ello debe llevar a una estimación parcial en relación al Acuerdo sancionador, que debe ser anulado en el sentido de reducir el importe de la sanción, que deberá determinarse en atención, únicamente, al valor de las 124.013 participaciones no declaradas.
Dada la estimación parcial del recurso, en aplicación del art. 139 de la LJCA, no procede hacer imposición en costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador don Eugenio Alonso Ayllon, en nombre y representación de doña María Rosa, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de 31 de mayo de 2022, por la que se estima en parte el recurso de alzada NUM000, interpuesto por la aquí actora frente a la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Asturias, de fecha 28 de febrero de 2020, por la que se desestimaban íntegramente las reclamaciones planteadas contra:
1º Nº NUM001, acuerdo de liquidación fecha21/07/207 (notificado el mismo día) -derivado del acta de disconformidad ACTA A02 Nº NUM002 -por el que se liquidó una deuda tributaria de 962.475,65 €, de los cuales 799.908,80 € corresponden a la cuota tributaria del impuesto y 162.567,65 € a intereses de demora.
2º Nº NUM003, frente el Acuerdo de Resolución de Infracción Tributaria, de fecha 06-11-2017, recaída en el procedimiento sancionador con Núm. de referencia EXPTE. NUM004, por la que se impuso una sanción por importe de 599.931 €, por la comisión de la infracción tributaria tipificada en el artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
En virtud de esta estimación parcial se anula el Acuerdo sancionador en el sentido de reducir el importe de la sanción, que deberá determinarse en atención, únicamente, al valor de las 124.013 participaciones no declaradas.
Ello sin imposición en costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
