Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 384/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 346/2022 de 12 de abril del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 384/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100172
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:908
Núm. Roj: STSJ AS 908:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00384/2023
APELANTE Don Agapito
PROCURADOR Don Manuel Garrote Barbón
LETRADO Don Héctor Javier Diaz Castañeda
APELADO Ayuntamiento de Nava
PROCURADORA Doña Paloma Telenti Álvarez
LETRADO Don Isaac Jorge Suárez Montes
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a doce de abril de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 346/2022 interpuesto por el procurador don Manuel Garrote Barbón en nombre y representación de don Agapito y asistido por el letrado don Héctor Javier Diaz Castañeda, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Oviedo, de fecha 16 de septiembre de 2022, siendo parte Apelada el Excmo. Ayuntamiento de Nava, representado por la Procuradora doña Paloma Telenti Álvarez, actuando bajo la dirección letrada de don Isaac Jorge Suárez Montes, en materia de urbanismo.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
1.1 El presente recurso de apelación es interpuesto por el Procurador don Manuel Garrote Barbón, en nombre y representación de don Agapito, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Oviedo, de fecha 16 de septiembre de 2022, dictada en los autos de P.O. 215/2021, cuya parte dispositiva establece desestimar: "
1.2 El apelante combate en esta lazada la Sentencia de instancia, aduciendo como motivos de apelación los siguientes:
1º Incongruencia omisiva de la Sentencia.
En este apartado razona que la sentencia apelada, desestima los recursos interpuestos contra dos acuerdos distintos (si bien interconexionados), ambos adoptados por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Nava a saber: el primero, de fecha 21 de julio de 2021, que denegó el recurso de reposición contra otro de 13 de mayo anterior que rechazó la legalización de las obras de construcción de una terraza sobre un tendejón sito en Quintana, y el segundo, contra otro de 16 de diciembre siguiente por el cual se ordenó la demolición de esta construcción cuando aún estaba
2º Falta de enfoque y comprensión adecuada del planteamiento hecho en vía administrativa y en la demanda.
Afirma que la sentencia hace un amplio resumen de las posiciones de las partes en sus fundamentos de derecho 1 y 2, si bien tan solo hace hincapié en lo que hay, no en lo que deberá haber si se llevara a cabo la legalización pretendida, y tan solo se centra en las infracciones cometidas por el apelante, pero no se para en profundizar en la solución legalizadora que la parte ha intentado justificar.
Centra la cuestión en determinar si la construcción en cuestión, es o no una
Continua razonando que, en el presente caso, se dan los requisitos para considerar dos estructuras diferentes, ya que la casa se construyó en el año 1987, el garaje anexo en el 2.000 y la terraza en 2018, por lo que ninguna relación estructural tienen evidentemente y buena prueba de ello es que el Sr. Arquitecto municipal en su informe de fecha 25 de marzo de 2021 (fols.14 y ss.) cuando planteó y evaluó la demolición, siempre lo hizo refiriéndose a la terraza, no al resto del edificio. Si existiera unidad predial estructural, afirma, ello no hubiera sido posible y en cuando a
Partiendo de la inexistencia de unidad predial, defiende la legalización de la construcción en la terraza, conforme al uso que se pretende dar a la edificación anexa a la vivienda, en los términos que señala, en concreto, como taller mecánico y oficinas vinculadas a este, conforme a las NN.SS. de Nava, en los preceptos que cita.
Finalmente, invoca, en este apartado, el principio
3º Confusión de las cuestiones de hecho con las de derecho.
Aquí alega que no existe debate sobre los hechos, sino, únicamente sobre la aplicación normativa, por lo que no estamos ante un supuesto de valoración probatoria.
1.3 La representación procesal del Ayuntamiento de Nava, se opone al recurso de apelación, y mostrando su absoluta conformidad con la Sentencia de instancia señala que de la prueba practicada se llega a una única conclusión: "
Defiende que la Sentencia apelada no adolece de vicio alguno y mucho menos de incongruencia omisiva, ya que analiza todas las posiciones y argumentos planteados por las partes, al igual que fue analizada y estudiada toda la prueba propuesta y admitida, y a su vez, fueron resueltas todas y cada una de las peticiones efectuadas por las partes, lo que incluye todos y cada uno de los puntos litigiosos objeto de debate. Y se remite al Fundamento de Derecho Tercero y Cuarto, en los que se analiza la imposibilidad de legalizar la construcción en cuestión.
Razona que no se pueden tratar de forma independiente los inmuebles afectados, es decir la vivienda de su propiedad y la terraza construida en planta primera sobre el almacén para uso agrícola, y ello por cuanto si bien estructuralmente son dos construcciones distintas, funcionalmente no lo son, pues están comunicadas interiormente por una puerta, tal como se reconoce en el propio escrito de demanda, siendo utilizada la terraza, cuyo cerramiento se pretende legalizar, como parte de la propia vivienda, en este caso concreto, como salón, algo que incluso reconoce el propio recurrente.
Se remite al informe de fecha 25/03/2021 del técnico municipal, D. Eulogio, que fue ratificado a presencia judicial en el acto de la vista, en la cual explicó detenidamente los múltiples incumplimientos de la normativa municipal aplicable, en concreto: 1.- La edificación auxiliar sobre la que se encuentra la terraza cuya legalización se pretende, tiene uso actual de taller, pero se construyó con licencia para uso como almacén agrícola, careciendo de licencia para uso como taller mecánico.
2.- El cerramiento de la terraza no resulta legalizable como ampliación del almacén agrícola, por cuanto la superficie construida de dicho almacén (104 m2), excede el máximo permitido según las NNSS de planeamiento municipal (100 m2), habiendo sido concedida la licencia para una superficie de 70 m2.
Además, según las NNSS, para este tipo de construcciones, no está permitida la construcción en segunda planta.
3.- El cerramiento de la terraza tampoco resulta legalizable como ampliación de la vivienda del recurrente, por cuanto según las NNSS de planeamiento municipal, la ocupación máxima permitida en planta son 150 m2, siendo la superficie máxima para vivienda de 300 m2 y en ampliación de vivienda de 250 m2; con lo que si se tiene en cuenta la superficie de cerramiento de la terraza, se superan todas estas volumetrías, lo que como hemos dicho, la hace ilegalizable.
4.- La cubierta de la terraza tampoco resultaría legalizable por sí misma, pues incumple igualmente la normativa municipal, pues ésta no contempla las cubiertas planas, debiendo de disponer de una pendiente de entre 30% y 60%, cuando la ahora construida, tiene tan solo un 15%.
5.- Según el técnico municipal, las obras promovidas cuya legalización se pretende en estos momentos, tampoco son compatibles con la calificación del suelo en que se sitúan.
Por todo ello, siendo ilegalizables las obras al Ayuntamiento no le quedaba más opción que acordar la demolición conforme al artículo 244.2 del TROTU.
2.1 Como quiera que en gran medida los reproches que se efectúan a la sentencia apelada, son coincidentes con los argumentos del escrito de demanda, procede recordar, en primer término, la consolidada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, cuando conocía de recursos de apelación (Sentencias de 25 de junio y 24 de julio de 1996), en virtud de la cual el recurso de apelación tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto. En las mismas se señalaba que el recurso de apelación es un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento. De ahí que si se acomete la reproducción en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda o de contestación, o al limitarse, simplemente a criticar los enunciados de la sentencia arrojando datos y afirmaciones lapidarias, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir extremos singulares de la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, debe conducir a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada.
Obviamente, señala esta jurisprudencia, nada impide que sean similares, e incluso los mismos argumentos en apelación que los manejados en la primera instancia siempre y cuando la misma no se limite a ratificarse, dándolos por reproducidos, y siempre que se efectúe una concreta crítica de la Sentencia apelada, pero eso sí, poniendo de relieve las razones por las que los argumentos vertidos en la primera instancia en apoyo de una concreta pretensión deberían ser acogidos, y no limitarse como en el caso que nos ocupa a un corta y pega del escrito de conclusiones, a un aluvión de datos de los que difícil es saber su origen e imposible conocer el significado lógico que se pretende con ello, al prescindirse de una ordenada vertebración de motivos de apelación, fundamentación y puntos críticos de la sentencia apelada, desembocando en un cómodo reenvío a lo dicho en demanda o conclusiones.
El artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo, viene a señalar que el recurso de apelación puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia; de ahí que sea el ámbito de este recurso el análisis y decisión de esos motivos de apelación, y no una revisión íntegra de lo discutido en los escritos de demanda y contestación que ya fueron estudiados y resueltos en la sentencia apelada.
En este sentido, ya en la Sentencia de esta misma Sala de 30 de septiembre de 2015 (recaída en el Recurso 216/2015) se razonaba: "
2.2 En el presente supuesto, cierto es que se insiste en los argumentos ya recogidos en el escrito de demanda del recurrente, pero también lo es que sí se contiene en el escrito rector de la apelación una crítica razonada a lo que motiva y expone la sentencia de instancia, aduciendo, incluso, vicio de incongruencia omisiva respecto de los motivos de recurso, y reprochando a la Juzgadora de instancia una ausencia de motivación respecto de una de las pretensiones articuladas. Por ende, en cuanto se ejerce un esfuerzo de análisis de aquellos aspectos en los que la parte apelante considera incorrecta la sentencia de instancia, debe darse respuesta a las cuestiones suscitadas en esta alzada.
3.1 Ahora bien, señalado lo anterior, debe destacarse, en el supuesto que analizamos, un hecho que es objeto de controversia y crítica por parte del apelante, cual es la ausencia de motivación y abordaje de cuestiones planteadas en el escrito de demanda, denunciando una suerte de incongruencia omisiva que el apelante justifica en el propio contenido del escrito de demanda, derivando el debate a lo que considera una cuestión no analizada ni resuelta en la apelada.
3.2 Pues bien, como es sabido el art. 67.1 de la LRJCA señala que la Sentencia resolverá todas las cuestiones controvertidas en el proceso. Este precepto se encuentra estrechamente ligado con el contenido del art. 33.1 del mismo Texto Legal mencionado, que dispone que: "
La STS de 23/01/2013 (Sección 4ª, rec. 1171/2012) afirma: "
Como recuerda la STSJ de Cataluña de 29 de noviembre de 2022 (recurso 303/2022) "
3.3 Pues bien, en este caso, no se aprecia que la Sentencia de instancia haya incurrido en esa ausencia de fundamentación y respuesta a las cuestiones suscitadas por el recurrente, hoy apelante, en su escrito de demanda. Se centra el reproche del apelante en la ausencia de motivación en relación al segundo de las Resoluciones combatidas, es decir, la resolución de fecha 16 de diciembre de 2021 que acuerda ordenar la reposición de las cosas al estado inmediatamente anterior a la actuación de índole urbanística irregular y no ajustada a la ordenación urbanística vigente. Sin embargo, basta leer la Sentencia de instancia para rechazar de plano tal afirmación. Así, en el Fundamento Primero, hace expresa referencia a la segunda Resolución objeto de impugnación, es decir, la de fecha 16 de diciembre de 2021, que acuerda ordenar la reposición de las cosas al estado inmediatamente anterior a la actuación de índole urbanística irregular y no ajustada a la ordenación urbanística vigente, para lo cual deberá (...) demoler las obras de edificación consistentes en la ampliación de edificación existente mediante ejecución de cerramiento de un espacio de 104 m2 en planta primera, mediante carpintería y estructura metálica, ejecución de cubierta y espacio cerrado e instalación de escalera exterior en DIRECCION000, NUM001, Nava (Expediente NUM000). Y también recoge lo que sostiene el recurrente: "
En el Fundamento de derecho Tercero se parte de un hecho no controvertido, cual es que la construcción litigiosa fue realizada sin licencia y que se encuentra ubicada en suelo no urbanizable núcleo rural. Y, partiendo de él, en cuanto a la posible legalización, es decir, en relación a esa segunda Resolución impugnada, razona: "
En definitiva, aun cuando el apelante pueda no estar conforme con los razonamientos de la Sentencia, lo que no cabe sostener es que concurre una ausencia de motivación y de respuesta a la cuestión planteada, por lo que debe rechazarse la concurrencia de la incongruencia denunciada.
Entrando en la cuestión que constituye el núcleo del debate, a saber, la posibilidad de legalización de la obra ejecutada en la terraza, o parte superior de la construcción anexa a la edificación donde se ubica la vivienda, lo primero que debe destacarse es el contenido de la solicitud de legalización que el apelante planteo a la Administración municipal. Así, en fecha 22 de noviembre de 2018, lo que se insta del Ayuntamiento de Nava es la legalización de lo que se denomina "
En la memoria del proyecto presentado para legalizar la obra ejecutada se señala expresamente que se trata de legalizar unas obras de ampliación de un almacén destinado a taller de maquinaria agrícola. La realidad, reconocida por el propio recurrente, era que, funcionalmente, ambas construcciones estaban comunicadas interiormente, es decir, la vivienda de la planta primera y la terraza, hasta el punto de que la segunda venía a constituir el salón de la vivienda.
En el E.A. aparecen dos informes del arquitecto de la Mancomunidad de la Sidra, que prestaba asistencia a los Ayuntamientos incorporados a la misma, entre ellos, el de Nava. En el primer informe, del mes de marzo de 2021 (folios 14 y ss del E.A.), el Técnico refiere una serie de irregularidades que impiden la legalización, ya se considere una edificación anexa que constituye funcionalmente un solo cuerpo constructivo, ya se consideren dos cuerpos independientes.
Pues bien, aceptando la hipótesis del apelante, de que nos encontramos ante dos cuerpos constructivos estructuralmente independientes, no cabría su legalización por los siguientes motivos:
1º La licencia inicial se concedió para un almacén agrícola. Aun cuando posteriormente se haya utilizado para un taller de reparación de vehículos agrícolas, esa actividad viene vinculada a las condiciones de la licencia previa. Es decir, la licencia autorizaba una construcción de 70 m2, y la norma urbanística para este tipo de edificación fija un límite de 100 m2, sin embargo, se construyó 104 m2. Dado el tiempo transcurrido, y la ilegalidad cometida, debe acudirse a lo previsto en el art. 107 del TRUTU, que establece: "
Por ende, no cabría autorizar obra alguna que suponga un aumento de volumen, como sería el caso, no tratándose, la construcción de ese espacio cerrado una mera obra de reparación que exigiera la higiene, ornato y conservación del inmueble.
2º Si se desvinculase del uso agrícola, esa edificación auxiliar de planta baja colindante a la vivienda, únicamente podría tener una superficie de 50 m2, como informe el Arquitecto que fue de la Mancomunidad, por lo que estaríamos en el supuesto anterior.
3º El art. 337 del ROTU aplicable por razones temporales (Decreto 287/2007), y conforme a la Disposición Transitoria Primera, señalaba: "
4º Por otro lado, el art. 338 de la NN.SS. de Nava, que se refiere a "
5º El art. 505 de esas mismas NN.SS. establece: "
En definitiva; al margen de que si se tratase de una ampliación de la vivienda existente, que es la situación actual desde el punto de vista funcional, no cabría su legalización, conforme explica el informe del Arquitecto que fue de la mancomunidad, en cuanto a superficie máxime edificable, y configuración de la edificación; es lo cierto que, limitándonos al planteamiento del apelante, la obra en cuestión no resulta legalizable. Y para llegar a esta conclusión la Juzgadora de instancia si ha tenido que realizar una valoración de las pruebas aportadas por las partes, y de la documentación del E.A. Así, no estamos únicamente ante una cuestión de derecho, sino que las normas urbanísticas se aplican sobre una realidad física, de una construcción ya ejecutada, por lo que tampoco cabe acoger el argumento del escrito de apelación en este punto.
Cabe aquí recordar, en relación con la valoración probatoria, la doctrina jurisprudencial que sostiene la soberanía del Juzgador en esa labor, consecuencia precisamente de la inmediación con que se practica la misma, lo que impide su revisión en la segunda instancia si no se constata la existencia de error en la misma, bien de claro error en las reglas específicas del medio de prueba o de juicio notoriamente equivocado. No basta con alegar cualquier error, sino que debe tratarse de un error manifiesto, que pugne de manera evidente con las reglas de la lógica humana, de suerte que, el desarrollo lógico deductivo de los razonamientos fundados sobre dicho error, haga llegar a una conclusión arbitraria, irracional por absurda y radicalmente contraria a la lógica humana. Todo otro error debe ser descartado a los efectos de forzar una revisión en la apelación de la valoración de la prueba efectuada en la instancia. Quien pretende fundar una pretensión revisora de la valoración realizada sobre errores valorativos que no se ajusten a tales parámetros en el fondo está pretendiendo sustituir la valoración del Juez de instancia por la suya propia, al servicio del triunfo de su propia pretensión.
Sin embargo, ello no nos revela de examinar la entidad y consistencia de las críticas a la valoración probatoria expuestas por el apelante ni de volver la mirada para examinar los términos y consistencia de la valoración del juez de instancia, aunque teniendo muy presente que la valoración bajo la sana crítica está íntimamente vinculada a quien inmediatamente asiste a la práctica de prueba, por lo que el legislador ha depositado expresamente la confianza en su personal y prudente criterio cuando se trata de pruebas testificales ( art.376 LEC ), reproducciones videográficas ( art.382.3 LEC ) o periciales ( art.348 LEC )
Por ende, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada, se viene manteniendo que "
Y aquí, según lo razonado, la Juzgadora ha realizado una adecuada y correcta valoración del acervo probatorio que tenía a su disposición, sin incurrir en un error evidente, ni en una valoración absurda o extravagante.
Determinada la imposibilidad de legalización, el Acuerdo de demolición de lo ejecutado sin licencia deviene como único cauce de reponer la legalidad urbanística, conforme al 244.2 del TROTU.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso, con imposición de las costas al apelante, conforme al art. 139 de la LJCA, si bien, limitadas a la cantidad de 400 €, más el IVA correspondiente, si procediera su devengo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador don Manuel Garrote Barbón, en nombre y representación de don Agapito, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Oviedo, de fecha 16 de septiembre de 2022, dictada en los autos de P.O. 215/2021.
Ello con imposición de costas al apelante, limitadas a 400 €, más el IVA correspondiente si procediera su devengo.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

