Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 383/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 316/2022 de 12 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 383/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100174
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:910
Núm. Roj: STSJ AS 910:2023
Encabezamiento
APELANTE Don Victorio
PROCURADORA Doña Pilar Oria Rodríguez
LETRADO Don Joaquín Fernando Albo García
APELADO Ayuntamiento de Nava
PROCURADORA Doña Paloma Telenti Álvarez
LETRADO Don Isaac Jorge Suárez Montes
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a doce de abril de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 316/2022 interpuesto por el letrado don Joaquín Fernando Albo García en nombre y representación de don Victorio, siendo procuradora doña Pilar Oria Rodríguez, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Oviedo, de fecha 13 de mayo de 2022, siendo parte Apelada el Excmo. Ayuntamiento de Nava, representado por la Procuradora doña Paloma Telenti Álvarez, actuando bajo la dirección letrada de don Isaac Jorge Suárez Montes, en materia de administración local.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
1.1 Por la representación procesal de don Victorio, se interpone recurso de apelación, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Oviedo, en los autos de P.O. 25/2021, de fecha 13 de mayo de 2022, en cuya parte dispositiva establece desestimar: "
1.2 El recurrente plantea en esta alzada la impugnación a la Sentencia de instancia en atención a los siguientes argumentos:
1º Sobre la incompetencia de la Administración local, que aducía en su escrito de demanda, considera que la Sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva, puesto que no ha negado ni niega la competencia municipal para el otorgamiento de la licencia de actividad de extracción de materiales, sino que lo que planteaba en la instancia era la concurrencia de los requisitos para obtener la licencia de actividad solicitada, y la aportación de la documentación suficiente, y así, se remite a los fundamentos de derecho del escrito de demanda, apartado V.1 páginas 6 y 7, donde se analizan los preceptos de la normativa local que deben cumplirse para poder iniciar una actividad como la pretendida (artículos 411 y siguientes de las Normas subsidiarias de Nava), poniendo de manifiesto, según razona, que los requerimientos efectuados se exceden de sus prerrogativas, cuestión que, a su entender, ha quedado huérfana de razonamiento alguno en la sentencia recurrida. Obviando asimismo toda la argumentación jurídica y cuanto resulta de la prueba practicada expuestos en el escrito de conclusiones.
Afirma que el Ayuntamiento de Nava le ha impedido, con su actuación al desestimar de plano la solicitud de licencia de actividad, continuar con el procedimiento autorizatorio, y la intervención de la Administración Autonómica competente.
Crítica la falta de concreción, en la Sentencia apelada, de los preceptos de RAMINP que resultan de aplicación, por lo que citando estos, concluye el apelante que el establecimiento de medidas correctoras no es competencia ni del alcalde ni del Ayuntamiento, de forma que, ya sea por exceso de celo o por la desviación de poder denunciada, la Administración Local se está adelantando a las medidas correctoras que pudieran establecerse de conformidad con el RAMINP. Por otro lado, las medidas correctoras se establecerán en la licencia y no se podrá iniciar la actividad hasta su adopción, citando, además del RAMINP, la Orden de 15 de marzo de 1963.
2º Error en la valoración de la prueba. Afirma que los hechos que han resultado probados no son exclusivamente los escueta y parcialmente reseñados en el fundamento de derecho segundo, que se trata de "una somera relación", entendiendo que se ha producido un error en la valoración y apreciación de la prueba. Aquí reproduce lo ya manifestado en el escrito de conclusiones en relación a la prueba practicada en la instancia, incluyendo planos que define como aclaratorios sobre la accesibilidad a la zona de actuación.
Invoca las reglas de la sana crítica, concebidas como concepto jurídico indeterminado centrado en los criterios lógicos, que no constituyen un apoderamiento ilimitado al juzgador para valorar las pruebas periciales. Y cita la doctrina jurisprudencial conforme a la cual se censuran las deviaciones a ese concepto en supuestos de: a) Resultados arbitrarios, inverosímiles e irracionales ( STS de 21 de marzo de 2000 [RJ 2000\3084]); b) Valoración ilógica, arbitraria o discordante con los hechos ( STS de 14 de diciembre de 2000 [RJ 2000\10558]); c) Error de valoración al apoyarse en informe de perito procesal que no se ajusta a lo obrante en el expediente y actuaciones procesales ( STS de 13 de noviembre de 2003 [RJ 2003\9091]); y d) Resultado contrario a la lógica ( STS de 16 de noviembre de 2005 [RJ 2005\10071]). Concluye que ha aportado la documentación suficiente (la obrante en el expediente, así como la obrante en la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica del Principado de Asturias) para obtener la licencia de actividad.
1.3 El Letrado del Ayuntamiento de Nava se opone al recurso de apelación y, en primer término, denuncia la extemporánea incorporación de pruebas, que se aportan de una forma camuflada, primero al escrito de conclusiones presentado de contrario y ahora de nuevo al Recurso de Apelación, al insertar en su escrito, "pantallazos" que en realidad son planos no aportados previamente, en el momento procesal habilitado para ello.
En segundo lugar, señala que la duración del contrato de arrendamiento con la apelante, se estableció en el Pliego de condiciones, que en su cláusula 7, determina una duración de 4 años, a contar de la fecha de firma del mismo, sin posibilidad de prórroga, duración admitida y aceptada por las partes; por tanto, habiendo transcurrido ya esos 4 años de duración, ya no está en vigor. Ninguna de las facturas aportadas por el recurrente en su intento de justificar la validez del contrato, fue pagada, pues todas ellas carecen del justificante que acredite su pago, bien por ingreso de caja, transferencia bancaria, etc. Por tanto, al no haber sido pagadas, en ningún caso pudo haber sido renovado o prorrogado el contrato.
Defiende la correcta valoración de la prueba por parte del Juzgador, y reproduce parcialmente el contenido de la Sentencia a tal efecto.
En cuanto a la competencia municipal, defiende que el planteamiento del aquí apelante se concretó, en la instancia, en afirmar que el Ayuntamiento únicamente era competente para comprobar si el suelo donde se va a establecer la actividad litigiosa es apta para el mismo. Sostiene que resulta incuestionable que el Ayuntamiento de Nava es quien ostenta la competencia para garantizar que toda actividad para cuyo ejercicio se solicita la correspondiente licencia, se ajusta al Planeamiento urbanístico vigente, y previo a la concesión de la misma, por el solicitante se ha de presentar la documentación que justifique el cumplimiento de la normativa para dicha actividad, y esa comprobación, es competencia de la Administración municipal, quien debe comprobar la suficiencia legal y técnica del proyecto y memoria descriptiva que detallen las características de la actividad, su posible repercusión sobre la sanidad ambiental y los sistemas correctores que se propongan utilizar, con expresión de su grado de eficacia y garantía de seguridad, todo ello, en justificación del cumplimiento de la normativa vigente para la ejecución y desarrollo de la actividad proyectada.
Se remite a los informes técnicos obrantes en autos, especialmente a los de la Arquitecto Municipal, y a su declaración en periodo de prueba, recalcando que es el Ayuntamiento quien, una vez en posesión de la documentación necesaria, remite la misma a los órganos competentes para informar, de forma que el procedimiento seguido y definido ha sido el adecuado.
2.1 Como quiera que en alguna medida los reproches que se efectúan a la sentencia apelada, son coincidentes con los argumentos del escrito de demanda, procede recordar, en primer término, la consolidada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, cuando conocía de recursos de apelación (Sentencias de 25 de junio y 24 de julio de 1996), en virtud de la cual el recurso de apelación tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto. En las mismas se señalaba que el recurso de apelación es un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento. De ahí que si se acomete la reproducción en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda o de contestación, o al limitarse, simplemente a criticar los enunciados de la sentencia arrojando datos y afirmaciones lapidarias, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir extremos singulares de la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, debe conducir a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada.
Obviamente, señala esta jurisprudencia, nada impide que sean similares, e incluso los mismos argumentos en apelación que los manejados en la primera instancia siempre y cuando la misma no se limite a ratificarse, dándolos por reproducidos, y siempre que se efectúe una concreta crítica de la Sentencia apelada, pero eso sí, poniendo de relieve las razones por las que los argumentos vertidos en la primera instancia en apoyo de una concreta pretensión deberían ser acogidos, y no limitarse como en el caso que nos ocupa a un corta y pega del escrito de conclusiones, a un aluvión de datos de los que difícil es saber su origen e imposible conocer el significado lógico que se pretende con ello, al prescindirse de una ordenada vertebración de motivos de apelación, fundamentación y puntos críticos de la sentencia apelada, desembocando en un cómodo reenvío a lo dicho en demanda o conclusiones.
El artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo, viene a señalar que el recurso de apelación puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia; de ahí que sea el ámbito de este recurso el análisis y decisión de esos motivos de apelación, y no una revisión íntegra de lo discutido en los escritos de demanda y contestación que ya fueron estudiados y resueltos en la sentencia apelada.
En este sentido, ya en la Sentencia de esta misma Sala de 30 de septiembre de 2015 (recaída en el Recurso 216/2015) se razonaba: "
2.2 En el presente supuesto, cierto es que se insiste en alguno de los argumentos ya recogidos en el escrito de demanda de los recurrentes, pero también lo es que sí se contiene en el escrito rector de la apelación una crítica a lo que motiva y expone la sentencia de instancia, aduciendo, incluso, vicio de incongruencia omisiva respecto de los motivos de recurso, y reprochando al Juzgador una indebida valoración de los elementos de prueba y de la norma de aplicación. Por ende, en cuanto se ejerce un esfuerzo de análisis de aquellos aspectos en los que la parte apelante considera incorrecta la sentencia de instancia, tanto en cuanto a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, como en relación a la valoración de la prueba.
3.1 Ahora bien, señalado lo anterior, debe destacarse, en el supuesto que analizamos, un hecho que es objeto de controversia y crítica por parte del apelante, cual es la ausencia de motivación y abordaje de cuestiones planteadas en el escrito de demanda, denunciando una suerte de incongruencia omisiva que el apelante justifica en el propio contenido del escrito de demanda, derivando el debate a lo que considera una cuestión no analizada ni resuelta en la apelada.
3.2 Pues bien, como es sabido el art. 67.1 de la LRJCA señala que la Sentencia resolverá todas las cuestiones controvertidas en el proceso. Este precepto se encuentra estrechamente ligado con el contenido del art. 33.1 del mismo Texto Legal mencionado, que dispone que: "
La STS de 23/01/2013 (Sección 4ª, rec. 1171/2012) afirma: "
Como recuerda la STSJ de Cataluña de 29 de noviembre de 2022 (recurso 303/2022) "
3.3 Pues bien, en este caso, no se aprecia que la Sentencia de instancia haya incurrido en esa ausencia de fundamentación y respuesta a las cuestiones suscitadas por el recurrente, hoy apelante, en su escrito de demanda. El apelante plantea que en el escrito de demanda, en realidad, no discutía la competencia municipal para conceder la licencia de actividad, sino la competencia para exigir la documentación ambiental y pronunciarse sobre su validez y contenido, y en este aspecto, la Sentencia no contiene motivación alguna, ni analiza los requerimientos realizados, ni el contenido de la documentación aportada.
Ahora bien, no puede acogerse este razonamiento, muy alejado de la realidad que se desprende del propio escrito de demanda. Veamos, el Fundamento V.1 del escrito rector, bajo la rúbrica "Incompetencia de la Administración local", refiere: "
"
Y, añade: "
Pocas dudas pueden albergarse sobre cuál fue el motivo de impugnación planteado por el recurrente (aquí apelante) en la instancia, y el correcto planteamiento que el Juzgador realizo de la cuestión que se estaba debatiendo. Y tal es así, que en el Auto que dio respuesta a la solicitud de aclaración/complemento de Sentencia, señalaba: "
Por ende, los términos del debate no se planteaban en los términos que el apelante pretende en esta alzada, sino que se concretaban en las competencias del Ayuntamiento, dentro de la regulación del RAMINP, en orden a conceder la licencia de actividad, queriendo constreñir esta al mero análisis de la legalidad urbanística, más en concreto, si la cantera era un uso permitido en relación a la clasificación del suelo. Y es esta cuestión la que aborda y da respuesta motivada la Sentencia de instancia en el Fundamento Tercero, citando la normativa y jurisprudencia de aplicación.
Lo que se suscita aquí, en realidad, es una ampliación, y desviación de los motivos de impugnación articulados en la instancia, para ampliar la controversia a cuestiones no suscitadas previamente, por lo que debemos recordar la doctrina jurisprudencial que se recoge, entre otras, en la STS de 17 de enero de 2000 (rec.3497/1992 ) cuando advierte: "
En consecuencia, el recurso de apelación incurre en desviación procesal al introducir de forma forzada cuestiones hurtadas al conocimiento de la instancia, y que como núcleo de controversia se introducen ex novo en la apelación.
Establecido lo que antecede, debemos analizar de forma conjunta si la Sentencia de instancia incurre en una incorrecta valoración de la prueba en relación a el motivo de impugnación referente a la competencia municipal, articulado en la demanda, pues solo a este se hace mención en la alzada, dejando al margen los otros dos motivos que se aducían en aquella.
Pues bien, la sentencia de instancia ya razona que: "
Acaba señalando: "
Efectivamente, el RAMINP, en su art. 29 establece: "
Es decir, no existe duda de la competencia municipal en el otorgamiento de la licencia de actividad, que no se limita a una mera constatación o comprobación de las premisas urbanísticas relativas a los usos permitidos conforme a la clasificación del suelo donde se vaya a instalar o ampliar la industria extractiva, sino que se extiende también, como señalan los preceptos citados, especialmente el art. 29 del RAMINP y 22 del RSCL, a cotejar si la documentación aportada es suficiente para contrastar "
Por ende, a falta de una normativa autonómica específica en el ámbito del Principado de Asturias, la actuación municipal se encuentra dentro de las competencias atribuidas a dicha administración, de forma que, sin entrar en la idoneidad y oportunidad de la documentación aportada a efecto de continuar la tramitación del procedimiento, por quedar fuera de este debate, procede confirmar la Sentencia de instancia en tanto declara la competencia municipal para conceder o denegar la licencia de actividad, y ello sin perjuicio de que el apelante pudiera reiterar su solicitud de licencia de actividad.
Como quiera que todo lo razonado nos conduce a la desestimación del recurso de apelación, procede la imposición de costas al apelante, en aplicación del art. 139 de la LJCA, con el límite de 400 €, más el IVA correspondiente, si procediera su devengo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Victorio, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Oviedo, en los autos de P.O. 25/2021, de fecha 13 de mayo de 2022.
Ello con imposición de costas al apelante, limitadas a 400 €, más el IVA correspondiente si procediera su devengo.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

