PRIMERO.- SENTENCIA APELADA Y POSICIÓN DE LAS PARTES.
1.1 El presente recurso de apelación es interpuesto por el Procurador don José Antonio García Rodríguez, en nombre y representación de doña Amalia, doña Amparo, don Gonzalo, don Eugenio, y don Gustavo, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Oviedo, de fecha 2 de marzo de 2022, dictada en los autos de P.O. 85/2021, cuya parte dispositiva establece desestimar: " el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Doña Amalia, Doña Amparo, Don Gonzalo, Don Eugenio y Don Gustavo contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Oviedo, de fecha 18 de febrero de 2021, por la que se inadmite la solicitud de revisión de oficio de la licencia concedida por el Ayuntamiento en el expediente NUM000, se acuerda:
1º.- Confirmar íntegramente la citada resolución por estimarla ajustada a derecho.
2º.- Se impone a la parte actora el pago de las costas causadas con una cuantía máxima (incluyendo el IVA) de mil euros (1.000€).".
1.2 Los apelantes combaten los fundamentos de la sentencia de instancia, alegando en esta alzada:
1º Incongruencia omisiva de la Sentencia por no haber dado contestación a dos de los motivos de nulidad planteados en el escrito de demanda, en concreto, el motivo primero, relativo a la vulneración del planeamiento vigente por parte de la licencia otorgada, en referencia al planeamiento hecho público por el Ayuntamiento de Oviedo; y el cuarto, referente a la nulidad de la enajenación de la parcela municipal sobre la que se construye la edificación de los codemandados.
2º La nulidad de pleno derecho de la licencia concedida porque el instrumento de ordenación urbanístico en el que se ampara nunca ha sido publicado.
3º La licencia permite edificar sobre un suelo demanial.
1.3 La Letrada del Ayuntamiento de Oviedo combate los argumentos del escrito de apelación, negando, en primer lugar, la concurrencia de incongruencia, dado que la Sentencia da respuesta, en el Fundamento Quinto, a los dos motivos de impugnación que refieren los apelantes.
Por otro lado, argumenta la vigencia de las normas de planeamiento del PGOU de 2005, previas a la modificación que fijaba la Unidad de Actuación AM-4, a tenor de la Sentencia de esta Sala de 2 de marzo de 2016 (recurso 1626/2015), que declaraba la nulidad de dicha modificación puntual, no precisando de publicación específica, pues el PGOU de 2005 estaba publicado en el BOPA de 30 de marzo de 2005.
Finalmente, respecto al tercer motivo, considera que debe dilucidarse en el P.O. 325/2022 que se sigue ante esta misma Sala.
1.4 Por la representación procesal de Santos Bravo Promociones, S.L., se formula también oposición al recurso de apelación, razonando:
1º Los apelantes no llegan a realizar una crítica, ni censura, de los razonamientos contenidos en la Sentencia apelada, limitándose a reproducir los argumentos de la instancia.
2º Niega la concurrencia de incongruencia omisiva en la Sentencia apelada, recordando la doctrina jurisprudencial al respecto.
3º Sobre la alegación de que la licencia concedida contraviene abiertamente el planeamiento publicado por el Ayuntamiento de Oviedo, se remite a los Fundamentos de la Sentencia de instancia (fundamento de derecho quinto).
4º Sobre la alegación de que la licencia concedida permite edificar sobre suelo demanial, señala que los recurrentes admiten que dicha alegación, que no pretensión, recibió respuesta en el penúltimo de los párrafos del fundamento de derecho quinto de la sentencia. Además, no fue objeto de impugnación el Auto de 20 de septiembre de 2021 dictado en el presente procedimiento, que debe reputarse firme por consentido y pasado en autoridad de cosa juzgada ( artículo 207.4 de la LEC), que declaró no haber lugar a la acumulación al presente recurso en la instancia, con el seguido en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Oviedo con el nº 146/2021.
SEGUNDO.- MARCO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
2.1 Como quiera que en gran medida los reproches que se efectúan a la sentencia apelada, son coincidentes con los argumentos del escrito de demanda, procede recordar, en primer término, la consolidada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, cuando conocía de recursos de apelación (Sentencias de 25 de junio y 24 de julio de 1996), en virtud de la cual el recurso de apelación tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto. En las mismas se señalaba que el recurso de apelación es un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento. De ahí que si se acomete la reproducción en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda o de contestación, o al limitarse, simplemente a criticar los enunciados de la sentencia arrojando datos y afirmaciones lapidarias, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir extremos singulares de la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, debe conducir a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada.
Obviamente, señala esta jurisprudencia, nada impide que sean similares, e incluso los mismos argumentos en apelación que los manejados en la primera instancia siempre y cuando la misma no se limite a ratificarse, dándolos por reproducidos, y siempre que se efectúe una concreta crítica de la Sentencia apelada, pero eso sí, poniendo de relieve las razones por las que los argumentos vertidos en la primera instancia en apoyo de una concreta pretensión deberían ser acogidos, y no limitarse como en el caso que nos ocupa a un corta y pega del escrito de conclusiones, a un aluvión de datos de los que difícil es saber su origen e imposible conocer el significado lógico que se pretende con ello, al prescindirse de una ordenada vertebración de motivos de apelación, fundamentación y puntos críticos de la sentencia apelada, desembocando en un cómodo reenvío a lo dicho en demanda o conclusiones.
El artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo, viene a señalar que el recurso de apelación puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia; de ahí que sea el ámbito de este recurso el análisis y decisión de esos motivos de apelación, y no una revisión íntegra de lo discutido en los escritos de demanda y contestación que ya fueron estudiados y resueltos en la sentencia apelada.
En este sentido, ya en la Sentencia de esta misma Sala de 30 de septiembre de 2015 (recaída en el Recurso 216/2015) se razonaba: " TERCERO.- Con carácter previo al examen de las referidas alegaciones de la apelante, debe recordarse la naturaleza del recurso de apelación, ya que de ella depende el alcance, procesalmente, posible del análisis de las cuestiones formales que se nos propone. Y, en este sentido, como ha reiterado esta Sala, aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa (en este sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero , 25 de abril 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero , 17 de abril y 4 de mayo y 15 y 19 de junio de 1998 ).
2.2 En el presente supuesto, cierto es que se insiste en los argumentos ya recogidos en el escrito de demanda de los recurrentes, pero también lo es que sí se contiene en el escrito rector de la apelación una crítica razonada a lo que motiva y expone la sentencia de instancia, aduciendo, incluso, vicio de incongruencia omisiva respecto de los motivos de recurso, y reprochando a la Juzgadora de instancia una indebida valoración de los elementos de prueba y de la norma urbanística de aplicación. Por ende, en cuanto se ejerce un esfuerzo de análisis de aquellos aspectos en los que la parte apelante considera incorrecta la sentencia de instancia, tanto en cuanto a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, como en relación a la valoración de la prueba.
TERCERO.- SOBRE LA ACCIÓN EJERCITADA.
3.1 Antes de entrar en el análisis concreto de los motivos de apelación, se hace preciso recordar que lo que se insta de la Administración es un procedimiento de revisión de oficio de un acto previo firme, en cuanto se recurre, conforme se identifica en el escrito de interposición del recurso: " la Resolución dictada por el Ayuntamiento de Oviedo el 18 de febrero de 2021, notificada a esta parte el 16 de marzo del mismo año, por la cual se desestima la acción de nulidad (art.106 de la LPACAP) ejercitada por mis mandantes frente a la Resolución por la que se concedió licencia de obras en el seno del expediente NUM000 ". En el escrito inicial presentado por los aquí apelantes ante la administración el 11 de diciembre de 2020 hacen específica referencia al art. 106 de la LPACAP, precepto que establece: " 1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1".
3.2 Pues bien, procede citar la doctrina jurisprudencial aplicable al procedimiento de revisión de oficio, cuando se insta por la parte, que viene recogida, entre otras, en la STS de 10 de Febrero de 2017 (rec.7/2015 ), aun cuando esta se refiere a la regulación anterior, es decir, en aplicación del art. 102 de la Ley 30/1992: " Tal y como hemos realizado en nuestras SSTS de 19 de diciembre de 2001 , 27 de diciembre de 2006 y, fundamentalmente, en las de 18 de diciembre de 2007 y 8 de abril de 2008 , debemos poner de manifiesto, e insistir, en el carácter restrictivo con el que debemos afrontar la cuestión que nos ocupa, referida a la revisión de oficio de una determinada actuación administrativa, que, de una u otra forma, ha devenido firme en dicha vía. Así, dijimos que "el artículo 102 LRJPA tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su inatacabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia".
Es, pues, en este expresado marco restrictivo, donde debe analizarse este control de la solicitud de revisión de oficio llevado a cabo por los recurrentes. En síntesis, pues, lo que nos ocupa es, la comprobación de la concurrencia, o no, de alguna de las causas de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1 de la citada LRJCA , antes citadas (apartados a y e).
No basta, pues, con la simple cita de la causa de nulidad, ya que es preciso que se cuente con datos objetivos y fiables que acrediten la mencionada causa de nulidad de pleno derecho."
Asimismo precisa la STS de 12 de Julio de 2012 (rec.2358/2009): " como se refiere en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2005 (RC 3048/2002 ), que el procedimiento de revisión de oficio se configura «con un carácter excepcional», que debe ser utilizado conforme al principio de buena fe, de modo que resulta inadecuado promover dicho procedimiento cuando la resolución administrativa, cuya revisión se pretende, fue impugnada en la jurisdicción contencioso-administrativa y la parte se apartó voluntariamente del procedimiento, deviniendo dicha resolución firme en vía judicial.
Al respecto, conviene no olvidar, según dijimos en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 26 de noviembre de 2010 (RC 5360/2006 ), que la finalidad que está llamada a cumplir el artículo 102 de la Ley 30/1992 es facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades impugnatorias, evitando que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio esencial de tan relevante trascendencia. Ahora bien, no pueden enmascararse como nulidades plenas, lo que constituyen meros vicios de anulabilidad."
Más actualmente, recuerda la STSJ de Aragón de 30 de noviembre de 2022 (recurso 595/2019), que las SSTS de 1 de febrero 2021, de 28 de enero 2021 y 1 de diciembre 2020, fijan como doctrina sobre la revisión de oficio del art. 106 LPAC : " que los actos administrativos consentidos, por no haber sido objeto de recurso en el plazo establecido y cuya nulidad de pleno Derecho se afirme, solamente podrán ser removidos mediante el procedimiento de revisión de oficio previsto por el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común". Y la STS núm. 552/2019, secc. 4, de 24 de abril de 2019 (recurso núm. 166/2017), siguiendo los razonamientos de la sentencia de 26 de junio de 2018 (recurso núm. 2011/2016) advierte que si la revisión de oficio de actos nulos puede efectuarse " en cualquier momento" ( artículo 102.1 Ley 30/1992 , actual art. 106.1 de la vigente Ley 39/2015 , LPAC), habrá que entender que si se opone que por el tiempo transcurrido (o "por otras circunstancias" dice el texto legal) la declaración de nulidad produciría un resultado contrario a la equidad, es que concurren razones serias, poderosas, para exceptuar lo que es, precisamente, uno de los elementos identificadores de este remedio excepcional: que se reacciona extemporáneamente frente a un acto, "lo que se admite porque adolece de un vicio de tal entidad que lo hace nulo de pleno derecho". Es precisamente tal firmeza lo que explica que el ordenamiento prevea ese remedio extraordinario que es la revisión de actos firmes para evitar que un administrado quede bajo la eficacia "de un acto que, incurre en la más intensa ilegalidad, la nulidad de pleno derecho".
Destaca la Sala del TSJ de Aragón, en la línea jurisprudencial invocada que " La revisión de oficio de los actos administrativos firmes tiene un carácter excepcional y extraordinario y se sitúa entre dos exigencias contrapuestas: el principio de legalidad, que postula la posibilidad de revocar actos cuando se constata su ilegalidad, y el principio de seguridad jurídica, que trata de garantizar que una determinada situación jurídica que se presenta como consolidada no pueda ser alterada en el futuro. El problema que se presenta en estos supuestos es satisfacer dos intereses que son difícilmente conciliables. La única manera de compatibilizar estos derechos es arbitrando un sistema en el que se permita el ejercicio de ambos. De ahí que en la búsqueda del deseable equilibrio el ordenamiento jurídico sólo reconozca la revisión de los actos en concretos supuestos en los que la legalidad se vea gravemente afectada y con respeto y observancia de determinadas garantías procedimentales en salvaguarda de la seguridad (sentencia de fecha 13 de mayo de 2015, ROJ: STS 291/2015)".
En todo caso, esta acción de revisión de oficio solo puede ejercitarse válidamente con base a las causas previstas en el artículo 47 de la Ley 39/2015, excluyéndose los supuestos de invocación de causas de anulabilidad; valorando, en cada caso, la ponderación de esos principios en juego, llegando el TS en diversas ocasiones a hacer primar el principio de seguridad jurídica sobre el de ilegalidad, cuando la extemporaneidad en el planteamiento de la solicitud conlleva la necesidad de preservar el primero.
3.3 En el presente supuesto, impugnándose una Resolución que inadmite la revisión instada, es preciso insistir en la necesidad que apunta la Sentencia de instancia, de una solicitud motivada y fundada, como señalan las Sentencias a las que se ha hecho referencia, y la STS de 24 de febrero de 2021 (recurso 8075/2019), citada por la Juzgadora, que razona: " No obstante lo anterior y centrado el debate en la cuestión suscitada como de interés casacional, debemos comenzar por recordar que la revisión de oficio constituye un último remedio --sería admisible aun el recurso extraordinario de revisión-- que se establece por nuestro Legislador, ya desde la vieja Ley de 1958, para dejar sin efecto actos que, pese a haber adquirido firmeza, por ser definitivos o no haberse interpuesto contra ello los recurso administrativos correspondientes, están viciados de nulidad de pleno derecho; es decir, los actos sometidos a revisión han causado estado y han devenido firmes y, pese a ello, es admisible que puedan dejarse sin efectos por la misma Administración que los dictó.
Claramente afecta la institución a la seguridad jurídica, de ahí que el Legislador haya sometido dicha potestad de revisión de oficio a una serie de requisitos que se han ido ampliando --no es el momento de explicar dicha ampliación porque en nada aprovecha al debate de autos-- desde la regulación en aquella Ley de 1958 a la de 1992 y, aún más, en la actual Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Pero la esencia y naturaleza de la institución se ha mantenido inalterable en la finalidad expuesta.
Y precisamente por afectar a la seguridad jurídica y, en última instancia, a la misma eficacia de la actividad administrativa, cuya finalidad prestacional de servicios públicos requiere una certeza en dicha actuación, el Legislador condiciona esa potestad, entre otros presupuestos, a uno esencial, cual es que la causa de la revisión esté vinculada a un supuesto de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, es decir, acorde a la legislación que sería aplicable al caso de autos, a aquellos supuestos de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que se contemplaban, con carácter taxativo, en el artículo 62.1º de la Ley de 1992. Y es que, la finalidad de la institución no es sino evitar que actos nulos, cuyo vicio es insubsanable, puedan ser mantenidos y ejecutados por el mero hecho de que no hayan impugnado por quienes estaban facultado para ello. El acto nulo, por los vicios que lo comportan, deben desaparecer del mundo jurídico y el Legislador arbitra este procedimiento como un mecanismo más, extraordinario eso sí, para poder declarar dicha nulidad.
Ahora bien, la revisión de oficio no es sino una potestad de revisión que se confiere por el Legislador a las mismas Administraciones para declarar esa nulidad de sus propios actos, pero esa potestad está sometida a la regla general que ya se impone, el mayor tango normativo, en el artículo 105.c) de la Constitución , es decir, al procedimiento administrativo. En la redacción originaria del artículo 102 en la Ley 30/1992, en el párrafo segundo del artículo 102, se establecía expresamente que "E[e]l procedimiento de revisión de oficio, fundado en una causa de nulidad, se instruirá y resolverá de acuerdo con las disposiciones del Título VI de esta Ley ", por tanto, había una remisión expresa y genérica a las reglas generales del procedimiento administrativo, más que procedimiento en sí mismo considerado, que se regulaban en dicha Ley. La remisión desapareció con la reforma de dicha Ley en 1999, sin duda por estimar innecesaria esa exigencia. La Exposición de Motivos de la Ley de Reforma de 1999 expresamente decía que la reforma del precepto pretendía " reforzar las garantías jurídicas de los ciudadanos frente a la actuación de la Administración ", lo que redunda en la exigencia de los principios del procedimiento general. Pues bien, en esa regulación general no existe precepto alguno que permita a la Administración la declaración de no iniciar un procedimiento administrativo, sin perjuicio de la eventualidad de no reunir los requisitos formales en la petición, como después se verá"; y en el Fundamento Tercero añade: "Delimitado el debate en la forma expuesta debemos recordar que se disponía en el mencionado artículo 102.3º que " El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales." Como cabe concluir de la mera interpretación literal el precepto, ya antes se hizo referencia a esta cuestión, lo que se autoriza es a inadmitir a trámite una petición de revisión de oficio pero cuando concurran esos tres supuestos; bien que no se invoque una concreta causa de nulidad de las previstas, para los actos administrativo, en el artículo 62.1º de aquella Ley de Procedimiento ; bien que, aun invocándose una de dichas causas, carezca manifiestamente de fundamento; o bien, por último, que ya se hubiesen desestimado, pero en cuanto al fondo, otras peticiones de revisión de oficio de una misma actividad y sustancialmente iguales".
El actual art. 106.3, en idéntica línea que su precedente señala: " 3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales". Como razona la Sentencia apelada: " En el presente caso la parte actora no concreta que causa de nulidad del artículo 47 de la Ley 39/2015 entiende que se ha infringido, si bien se entiende que se refiere a los previstos en los apartados f) "Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición" o en el apartado g). "Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley".
Por ende, habrá que analizar si estas causas carecen manifiestamente de fundamento.
CUARTO.- SOBRE LA INCONGRUENCIA OMISIVA.
4.1 Sostienen los apelantes que la Sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva al no dar respuesta a los motivos de nulidad primero y cuarto suscitados en el escrito de demanda, referentes, como hemos señalado más arriba, a la vulneración del planeamiento vigente por parte de la licencia otorgada, en relación con el planeamiento hecho público por el Ayuntamiento de Oviedo; y a la nulidad de la enajenación de la parcela municipal sobre la que se construye la edificación de los codemandados.
4.2 Pues bien, como es sabido el art. 67.1 de la LRJCA señala que la Sentencia resolverá todas las cuestiones controvertidas en el proceso. Este precepto se encuentra estrechamente ligado con el contenido del art. 33.1 del mismo Texto Legal mencionado, que dispone que: " Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición".
La STS de 23/01/2013 (Sección 4ª, rec. 1171/2012) afirma: " a) Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda, es decir la incongruencia omisiva o por defecto que conculca el art. 67 de la LRJCA que obliga a decidir sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso.
b) El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes. En consecuencia, el principio "iura novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altere la pretensión ni el objeto de discusión.
c) Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas. Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.
d) No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando por qué no se concede el exceso.
e) No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión, ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas.
f) Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que dé lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión. Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional como defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia, si bien este Tribunal reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso.
La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición se encuentra plasmada en el art. 33 de la LRJCA en relación con el art. 65.2 de la misma norma legal. Obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso y evitar, por ende, la incongruencia por exceso".
Como recuerda la STSJ de Cataluña de 29 de noviembre de 2022 (recurso 303/2022) " La existencia de incongruencia omisiva o "ex silentio", se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tàcita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales" ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/2008 , FJ 2º). De este modo, "es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE 78 o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva" ( sentencias del Tribunal Constitucional 176/2007, FJ 2 º; y 29/2008 , FJ 2º). En suma, "la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita" ( sentencia del Tribunal Constitucional 180/2007 , FJ 2º; en el mismo sentido, sentencia 138/2007 , FJ 2º). En esta línea se ha pronunciado, asimismo, este Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos [entre las últimas sentencias, pueden consultarse las de 12 de abril de 2012 (casación 5216/06, FJ 3 º) y 16 de abril de 2012 (casación 846/10 , FJ 2º)]".
4.3 No se aprecia que la Sentencia de instancia haya incurrido en esa ausencia de fundamentación y respuesta a las cuestiones suscitadas por los recurrentes, hoy apelantes. Efectivamente, como destacan los apelados, en el Fundamento Quinto de la Sentencia de instancia se da respuesta a ambas cuestiones. Así, en relación a al primer motivo de nulidad se afirma: " Señalan los demandantes que el otorgamiento de la licencia, cuya revisión solicitan, vulnera el planeamiento en vigor, ya que trata a la parcela como suelo urbano consolidado y le otorga unos parámetros urbanísticos en cuanto a cesiones, edificabilidad, ocupación e incluso usos, radicalmente diferentes a los previstos para la Unidad de actuación AM4. Y añaden que, mientras la sentencia de 14 de noviembre de 2011 (que anula el PGOU de 2009 por motivos de forma) no se ejecute, el suelo sigue calificado como urbano sin consolidar, dentro de la Unidad de Gestión de la avenida del Mar 4.
Este motivo de nulidad deber ser descartado. La STSJ de Asturias de fecha 02 de septiembre de 2010 anula las resoluciones impugnadas (acuerdo del Ayuntamiento de Oviedo adoptado en el Pleno de 06 de febrero de 2006 dictado en el Expediente nº NUM001, mediante el que se aprueba el documento refundido de la revisión-adaptación del PGOU en los estrictos particulares relativos a la delimitación de una nueva unidad de gestión denominada Avda. del Mar 4(AM4), contra el Decreto dictado por el Concejal de Urbanismo de 09 de mayo dictado en el Expediente NUM002 y también contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 09 de marzo de 2009 que aprueba definitivamente el PGOU, en los estrictos particulares relativos a la propia existencia y a la ordenación de la UG Avenida del Mar 4) de manera que el PGOU vigente sigue siendo el del año 2005, resultando indiferente que la anulación haya sido por motivos de fondo o de forma.
Por tanto, la modificación del PGOU que crea la Unidad UG-AM4- 4 fue anulada y conforme al artículo 72.2 de la LJCA , al resultar aplicable el PGOU de 2005, la parcela propiedad de la empresa constructora tiene la calificación de suelo urbano consolidado, de manera que la licencia concedida no vulnera la normativa urbanística".
Por lo que se refiere al motivo cuarto aducido por los recurrentes, razona: " Los motivos expuestos por la parte actora sobre la posible nulidad de la parcela vendida por el Ayuntamiento a Santos Bravo son objeto del recurso que se sigue en el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 3 de esta ciudad, por lo que no cabe su estudio en este procedimiento". Y, en tal sentido, se siguió el P.O. 146/2021 ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Oviedo que tenía por objeto el recurso interpuesto por los aquí apelantes frente a la desestimación presunta de la solicitud de revisión de oficio efectuada el día 27 de noviembre de 2020 por la que se interesaba la declaración de nulidad del acuerdo de fecha 7 de marzo de 2013 de la Junta de Gobierno Local por el que se autorizó la enajenación de una parcela municipal calificada como sobrante en la Avenida del Mar por la cantidad de 81.229,54 € (impuestos excluidos), y que dio lugar a la Sentencia del Juzgado de fecha 29 de julio de 2022, desestimatoria del recurso, que una vez apelada dio lugar al recurso de apelación ante esta Sala y Sección 325/2022, en el que se ha dictado Sentencia de fecha 9 de marzo de 2023, a la que luego nos referiremos.
En definitiva, la cuestión suscitada ha sido objeto de un procedimiento independiente al actual, no habiéndose admitido, en su día, la acumulación solicitada, por lo que se plantea como una cuestión prejudicial a la presente alzada, aun cuando ya resulta por esta Sala.
En definitiva, no se aprecia incongruencia alguna en la Sentencia apelada.
QUINTO.- NO RMATIVA URBANÍSTICA APLICABLE.
5.1 Entrando en el segundo de los motivos planteados en esta alzada, resulta determinante la Sentencia de esta misma Sala de fecha 2 de febrero de 2010 (recurso 1402/2006), por la que se estima en parte el recurso que había interpuesto la mercantil apelada Santos Bravo Promociones, S.L., frente al Acuerdo del Ayuntamiento de Oviedo, adoptado por su Pleno en sesión celebrada el día 6 de febrero de 2006, dictado en expediente número NUM001 (BOPA del 25 de marzo de 2006), mediante el que se aprueba el documento refundido de la revisión-adaptación del PGOU, en los estrictos particulares relativos a la delimitación de una nueva Unidad de Gestión denominada Avenida del Mar 4 (AM4), cuyas condiciones vienen recogidas en la ficha número 129 de las Unidades de Gestión, y contra el Decreto número 5.469 del Concejal Delegado de Urbanismo del citado Ayuntamiento, dictado el 9 de mayo inmediato anterior en su expediente número NUM002 y también contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Oviedo, adoptado en su sesión de 9 de marzo de 2009, en expediente NUM003, que aprueba definitivamente el PGOU, en los estrictos particulares relativos a la propia existencia y a la ordenación de la U.G. Avenida del Mar 4. Esta Sentencia, en su Fundamento Cuarto centra el debate al referir: " la cuestión esencial que se plantea deriva de la estimación en parte del recurso de reposición formulado por D. Augusto, contra el Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Oviedo de 28 de febrero de 2005 (BOPA de 30 de marzo de 2005), que aprobó definitivamente la Revisión-Adaptación del PGOU de Oviedo, así como el catálogo de edificios y elementos de interés del Concejo y actualización y sistematización de los Planes Especiales de Protección y Mejora del Casco Antiguo, y como consecuencia de dicha estimación parcial de aquel recurso se procedió a delimitar una UG denominada Avenida del Mar 4 (AM4), en la que se incluye la finca de la recurrente que describe, lo que se resuelve el 2 de agosto de 2005 (BOPA del 14 de septiembre de 2005), constando también que el 21 de julio de 2005, la recurrente solicitó informe urbanístico sobre condiciones de edificación en su parcela, que es contestada el 20 de marzo de 2006, con el contenido e informes que se recogen ". Y, en el Fundamento Sexto, afirma: " Lo razonado lleva a declarar la nulidad de las modificaciones introducidas como consecuencia de la estimación en parte del improcedente recurso de reposición al que se ha hecho referencia, así como todo lo posteriormente actuado y recogido en las sucesivas resoluciones con base en dicha estimación parcial del citado recurso, y en lo que dicha estimación parcial afecta a las fincas de la recurrente, que han de mantenerse en la misma situación urbanística establecida con anterioridad a la estimación del reiterado recurso de reposición, lo que en el ámbito del presente recurso y en orden al contenido del suplico de la demanda supone una estimación parcial en relación con el primer pedimento, sin que proceda ningún otro pronunciamiento sobre Acuerdos posteriores afectados por la nulidad del que se declara, pues se ha de estar a lo dispuesto en la aprobación definitiva anterior a la estimación parcial del recurso de reposición al que se ha hecho referencia, no cuestionado en el presente procedimiento".
5.2 En definitiva, la consecuencia de esta Sentencia, es la que establece la Sentencia de instancia, es decir, que " la modificación del PGOU que crea la Unidad UG-AM4- 4 fue anulada y conforme al artículo 72.2 de la LJCA , al resultar aplicable el PGOU de 2005, la parcela propiedad de la empresa constructora tiene la calificación de suelo urbano consolidado, de manera que la licencia concedida no vulnera la normativa urbanística". Como bien razona la Letrada consistorial, no nos encontramos ante una modificación del PGOU que no haya sido publicada y que, por tanto, implique su ineficacia, por aplicación del art. 103 TROTU y 286 ROTU, en los términos que defienden los apelantes, sino la reviviscencia del PGOU originario, tras la declaración de nulidad de los Acuerdos que incluían la finca de la mercantil apelada en la UG denominada Avenida del Mar 4 (AM4). Y la eficacia de la Sentencia, una vez declarada su firmeza, no depende de una publicación novedosa del plan que revive, en ese concreto punto, sino que proviene de su proyección sobre la norma afectada de nulidad, que desaparece con carácter ex tunc del ordenamiento. Así lo explica con precisión, y cita de constante doctrina jurisprudencial, la STS de 5 de marzo de 2019, cuando en el Fundamento Tercero, señala: " TERCERO.- Sobre la anulación del planeamiento urbanístico y sus efectos.
Sobre la anulación del planeamiento urbanístico y sus efectos son numerosos los pronunciamientos de este Tribunal. Siguiendo la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión hemos de estar a lo que a continuación desarrollamos.
Como en ocasiones precedentes hemos indicado la declaración de nulidad de pleno derecho de un plan produce efectos erga omnes y ex tunc, de modo que no se ocasionan a partir de la declaración, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición general declarada nula.
En aquellos supuestos en los que se produce la nulidad de un Plan, recobra su vigencia la normativa urbanística que le precedió y a la que sustituyó el plan anulado ( STS de 27 de abril de 1988 ), porque la nulidad se extiende a los efectos derogatorios que el plan que desaparece del mundo jurídico hubiera podido desplegar. Esto es, la anulación de un PGOU, determinará, como regla general, la "reviviscencia" del anterior planeamiento vigente al plan anulado.
El efecto primordial de la nulidad de una disposición general, categoría a que pertenecen los instrumentos de planeamiento urbanísticos, aun sus modificaciones singulares, es que revive la vigencia de la disposición o norma derogada por la que ha sido objeto de anulación.
Tal nulidad posee varias notas distintivas que la jurisprudencia de este Tribunal ha perfilado de modo constante y reiterado: a) se trata de una nulidad radical o de pleno derecho ( art. 47 de la Ley 39/2015 ), con independencia de los vicios, de fondo o de forma, que hayan determinado su anulación; b) se declara erga omnes o con efectos generales, para todos, hayan sido o no parte en el proceso correspondiente ( arts. 70.2 , 71.1.a ) y 72.2 de la Ley Jurisdiccional ); c) Produce efectos ex tunc , originarios, lo que coloca a la norma anulada en una situación equiparable a la inexistencia, esto es, que la nulidad radical conlleva la pérdida de eficacia ex tunc (desde su origen), según el principio enunciado en los aforismos latinos "quod nullum est, nullum producit efectum" y "quod ab initio vitiosum est, non potest tractu tempore convalescere"; d) Lo establecido en los artículos 64 a 67 de la Ley 30/1992 no es aplicable a los reglamentos, por lo que declarada nulo un plan urbanístico, no cabe la conservación o subsanación de sus actos y trámites ( STS de 2 de marzo de 2016,rec. cas. 1626/2015 ).
Lo anterior constituye una doctrina jurisprudencial constante que reitera la STS de 21 de diciembre de 2016, rec. cas. 3662/2015 y que coincide con el asumido por otras Sentencias del Tribunal Supremo como las de 29 de abril de 2011 , rec. cas. 3625/2007, de 30 de junio de 2011 recs cas. 5831/2007 y 5883/2007 o la de 23 de febrero de 1998, rec. cas. 834/1992, en la que nos dice que: "Es claro que la anulación del Plan General....no es obstáculo sino todo lo contrario para la vigencia y ejecutividad de la legislación y normativa urbanística anterior y preexistente a dicho Plan que conserva toda su vigencia".
Por tanto, cabe entender que, el terreno afectados en los que se asentaba la finca, vuelva a tener la clasificación de suelo no urbanizable".
Por ello, debe rechazarse frontalmente el motivo de apelación.
SEXTO.- SOBRE LA NULIDAD DE LA VENTA DE LA PARCELA MUNICIPAL.
6.1 Finalmente, en cuanto a la nulidad que se suscita por la venta de la parcela vendida por el Ayuntamiento de Oviedo a la mercantil apelada, debe traerse a colación lo que esta misma Sala ha razonado en la Sentencia de 9 de marzo de este mismo año, dictada en el recurso de apelación 325/2022, por la que se resolvía, como hemos dicho, el recurso de apelación interpuesto por los mismos apelantes, contra la del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Oviedo de 29 de julio de 2022. Esta Sentencia desestima el recurso de apelación, confirmando la Sentencia del Juzgado, y la legalidad de la venta efectuada. Y en ella se razona: " CUARTO .- NATURALEZA DE LA PARCELA.
Entrando ya en los motivos de impugnación de la Sentencia de instancia planteados por los apelantes, como quiera que en el primero de ellos hacen referencia a una incorrecta valoración de la prueba obrante en autos por parte del Juzgador, cabe recordar que la soberanía del Juzgador en la valoración de la prueba, consecuencia precisamente de la inmediación con que se practica la misma, impide su revisión en la segunda instancia si no se constata la existencia de error en la misma, bien de claro error en las reglas específicas del medio de prueba o de juicio notoriamente equivocado. No basta con alegar cualquier error, sino que debe tratarse de un error manifiesto, que pugne de manera evidente con las reglas de la lógica humana, de suerte que, el desarrollo lógico deductivo de los razonamientos fundados sobre dicho error, haga llegar a una conclusión arbitraria, irracional por absurda y radicalmente contraria a la lógica humana. Todo otro error debe ser descartado a los efectos de forzar una revisión en la apelación de la valoración de la prueba efectuada en la instancia. Quien pretende fundar una pretensión revisora de la valoración realizada sobre errores valorativos que no se ajusten a tales parámetros en el fondo está pretendiendo sustituir la valoración del Juez de instancia por la suya propia, al servicio del triunfo de su propia pretensión.
Sin embargo, ello no nos revela de examinar la entidad y consistencia de las críticas a la valoración probatoria expuestas por el apelante ni de volver la mirada para examinar los términos y consistencia de la valoración del juez de instancia, aunque teniendo muy presente que la valoración bajo la sana crítica está íntimamente vinculada a quien inmediatamente asiste a la práctica de prueba, por lo que el legislador ha depositado expresamente la confianza en su personal y prudente criterio cuando se trata de pruebas testificales ( art.376 LEC ), reproducciones videográficas ( art.382.3 LEC ) o periciales ( art.348 LEC )
Ahora bien, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada, se viene manteniendo que "en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación" ( SsTS de 19/11/99 , 22/01/00 , 05/02/00 , entre otras).
Se reprocha en el escrito rector de la apelación que la Sentencia de instancia realiza una valoración incorrecta de la prueba practicada, en especial del Convenio suscrito por Frenguivi, S.L., que fue representada por doña Amalia, una de las recurrentes, y aquí apelante, y el Ayuntamiento de Oviedo, aprobado por la Comisión de Gobierno en sesión de 11 de febrero de 2002, en orden a calificar la parcela como bien patrimonial, y además sobrante, y no como bien de dominio público. Frente a esa valoración probatoria, argumenta que desde muchas décadas antes de que se produjese su enajenación, la parcela venía siendo usada públicamente por los vecinos de la zona como paso natural hacia los cientos de viviendas ubicados en su entorno y los viales que las enmarcan, y por ende, aplicando el art. 5 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de la AP , y el art. 3.1 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, debe considerarse de naturaleza demanial, al ser de titularidad pública y destinarse a un fin público.
Sin embargo, la Sala comparte la valoración que se contiene en la Sentencia apelada, y ello en cuanto parte de la realidad de una zona de paso que la mercantil adquirente de la parcela debía respetar, siendo consciente de ello tal y como razona el Juzgador, al afirmar en los antecedentes fácticos del Fundamento de Derecho Segundo: "Santos Bravos Promociones S.L. presentó en su día escrito pericial de valoración de la parcela en el que señalaba que sobre la misma existe "la condición de obligatoriedad del mantenimiento del pasaje actual en planta baja y primera con un ancho de 6 metros", folio 52 del expediente administrativo, habiéndose aportado un alzado de las obras a realizar por la parcela, folio 54 del expediente administrativo, en el que se hace constar que "se valora la ejecución de la calle peatonal a realizar como gasto debido a que es una condición impuesta por la propia existencia del actual callejón y se desarrolla sobre las parcelas a valorar."". Y este elemento probatorio debe conectarse con el contenido del Convenio ya referido suscrito entre Frenguivi, S.L., representada por doña Amalia y el Ayuntamiento de Oviedo. En él se reconoce, en primer lugar, y ello resulta especialmente relevante, que en el interior de la finca de la mercantil Frenguivi, S.L. que se describe en atención a su inscripción registral, existe un camino peatonal en mal estado que se utiliza como acceso a la Colonia Costa Verde. Igualmente se manifiesta que se va a ejecutar un desarrollo urbanístico de la zona que cambiara y mejorara el acceso a la Avenida del Mar y a la propia Colonia Costa Verde. Entre tanto, se establece el compromiso del Ayuntamiento de Oviedo, con la autorización de la propiedad de adecuar y mejorar ese camino peatonal, asfaltándolo e instalando punto de alumbrado y mobiliario urbano, permitiendo la propietaria el paso peatonal. Esa autorización se limita al periodo de tiempo que se tarde en ejecutar aquél desarrollo urbanístico, de modo que cuando se modifiquen esos puntos de acceso a la Avenida del Mar y a la propia Colonia Costa Verde, el Ayuntamiento procederá a retirar los elementos instalados (bancos, farolas, papeleras, etc) dejando expedito ese terreno.
De esta forma, una interpretación conjunta de estos elementos probatorios no puede concluir en la afirmación de los apelantes, pues ningún sentido tendría que si se tratase de un camino público que afectase a toda la finca enajenada, desembocase no en la Colonia Costa Verde, entroncándose con otros viales de la zona, sino en la finca de Frenguivi, S.L., que constituiría un obstáculo en la prolongación de dicha vía pública. Si lo que se pretendía con el convenio era prolongar una zona de paso peatonal que se venía utilizando, a través de una finca privada, difícilmente puede considerarse que nos encontremos ante una vía pública, máxime cuando ese uso que se deriva del Convenio tiene un horizonte temporal vinculado a la ejecución del desarrollo urbanístico previsto en la zona con distintos y mejorados accesos. Por ello, como se afirma en la Sentencia de instancia "lo que late en el fondo de presente litigio es un derecho de paso, si se quiere en terminología civil una suerte de servidumbre, que incluso parece tener repercusión urbanística".
Pero es que además, efectivamente, como resulta probado en autos, la parcela estaba considerada en el planeamiento como residencial cerrada, por lo que no tenía como destino el dominio público; y, además tenía la consideración de bien patrimonial, cuestiones estas que no son objeto de controversia. Por otro lado, tal consideración, de bien patrimonial, y parcela sobrante, se recogía el en el acuerdo de 7 de marzo de 2013 de la Junta de Gobierno Loca dándose de alta en el Inventario Municipal de Bienes con tal calificación (Resolución de Alcaldía 2017/1067, de 24-01-2017), y con tal carácter, como afirma la mercantil apelada, se inmatriculó el 15 de septiembre de 2017 en el Registro de la Propiedad (folios 90 y siguientes del E.A.).
De esta forma, no acreditándose la realidad de un bien demanial, nada cabe razonar sobre la necesidad de un procedimiento de desafectación, más allá de lo establecido en el art. 8.4 del RBEL ("4. No obstante, la alteración se produce automáticamente en los siguientes supuestos: a) Aprobación definitiva de los planes de ordenación urbana y de los proyectos de obras y servicios"); y del art. 81.2.a) de la LBRL ("1. La alteración de la calificación jurídica de los bienes de las entidades locales requiere expediente en el que se acrediten su oportunidad y legalidad.
2. No obstante, la alteración se produce automáticamente en los siguientes supuestos: a) Aprobación definitiva de los planes de ordenación urbana y de los proyectos de obras y servicios").
En cuanto a la calificación de sobrante de la parcela, igualmente hay que partir, como afirma el Juzgador de instancia, de la condición de bien patrimonial, calificado urbanísticamente como residencial cerrada, pero que por las condiciones urbanísticas no es susceptible de aprovechamiento individual, se concluye necesariamente la calificación de la parcela como sobrante, cuestión esta avalada por los informes del Arquitecto Municipal, y no debatida. Así, resulta de aplicación el art. 7 del RBEL cuando establece: "1. Se clasificarán como bienes patrimoniales las parcelas sobrantes y los efectos no utilizables.
2. Se conceptuarán parcelas sobrantes aquellas porciones de terreno propiedad de las Entidades locales que por su reducida extensión, forma irregular o emplazamiento, no fueren susceptibles de uso adecuado.
3. Para declarar un terreno parcela sobrante se requerirá expediente de calificación jurídica, en la forma que previene el artículo siguiente y con la excepción que señala su número 3". Esta remisión debe entenderse en la actualidad al apartado 4º del art. 8, es decir, cuando derive del propio planeamiento aprobado, como es el caso.
Pero es que además, como afirma la Sentencia apelada, la cuestión que se suscita no se encuadraría dentro de los motivos de nulidad del art. 47 de la LPACAP, puesto que si ha concurrido un procedimiento administrativo, el derivado de la aprobación de las normas urbanísticas, con todas las garantías de publicidad y audiencia, por lo que no se habilita como instrumento procesal adecuado el procedimiento de revisión de oficio. Por ello, no se integra en la causa de nulidad invocada la supuesta omisión del trámite de información pública y de incorporación de los informes técnicos, pues como, en los términos de la apelada "estos trámites e informes se realizan en la aprobación del planeamiento, no siendo necesaria la tramitación de un expediente ad hoc para confirmar lo que el planeamiento, revestido de mayores formalidades y garantías procedimentales, ya ha fijado".
QUINTO .- SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE ENAJENACIÓN.
Lo razonado en el fundamento que precede lleva ya a descartar irregularidades susceptibles de constituir causa de nulidad de pleno derecho en relación al procedimiento referente a la calificación como bien patrimonial y sobrante de la parcela que nos ocupa.
Y si ello es así, en relación al procedimiento de enajenación, cabe señalar, en primer término que, efectivamente, el procedimiento concurrencial, por subasta, es el principio general que se deriva del art. 8.1 de la LPAP cuando establece: "1. La gestión y administración de los bienes y derechos patrimoniales por las Administraciones públicas se ajustarán a los siguientes principios: a) Eficiencia y economía en su gestión. b) Eficacia y rentabilidad en la explotación de estos bienes y derechos. c) Publicidad, transparencia, concurrencia y objetividad en la adquisición, explotación y enajenación de estos bienes..."; del art. 80 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local: "Las enajenaciones de bienes patrimoniales habrán de realizarse por subasta pública. Se exceptúa el caso de enajenación mediante permuta con otros bienes de carácter inmobiliario"; y del art. 112 del RBEL: "1. Las enajenaciones de bienes patrimoniales se regirán en cuanto su preparación y adjudicación por la normativa reguladora de la contratación de las Corporaciones locales.
2. No será necesaria la subasta en los casos de enajenación mediante permuta con otros bienes de carácter inmobiliario, previo expediente que acredite la necesidad de efectuarla y que la diferencia del valor entre los bienes que se trate de permutar no sea superior al 40 por 100 del que lo tenga mayor".
Ahora bien, el art. 137 de la LPAP señala: "1. La enajenación de los inmuebles podrá realizarse mediante subasta, concurso o adjudicación directa... 4. Se podrá acordar la adjudicación directa en los siguientes supuestos:... e) Cuando se trate de solares que por su forma o pequeña extensión resulten inedificables y la venta se realice a un propietario colindante". Y en el presente supuesto, como señala la Sentencia de instancia en relación con la ausencia de notificación a todos los colindantes "ha quedado acreditado en el presente contencioso, solamente resultaba de utilidad a la empresa hoy codemandada, ya que de conformidad con los informes técnicos obrantes al expediente resulta que "la escasa dimensión del frente a la Avenida del Mar de la parcela municipal, inferior a cuatro metros, obliga a su edificación conjunta con el suelo colindante, en este caso por el Este, puesto que por el Oeste ya está consolidada la ordenación del Plan por la edificación existente, como se aprecia de la documentación gráfica obrante en el expediente".
Finalmente, sobre la ausencia de notificación a todos los colindantes, además de lo que refiere el Juzgador sobre este apartado, que se acaba de referir, lo cierto es que, como señala el escrito de oposición a la apelación de la mercantil Santos Bravo Promociones, S.L., la resolución de la Junta de Gobierno Local del 2 de septiembre de 2021 explica por qué, conforme a los informes de la Jefe de la Sección Técnica de Licencias y de la Arquitecto Jefe de la Sección Técnica de Planeamiento y Gestión Urbanística evidenciaban que el cumplimiento de la ordenación prevista en el PGO sólo resultaba viable en caso de enajenación al propietario de la parcela que lindaba por el Este con la parcela municipal; y señala que "En enero de 2013 se dio audiencia en el expediente a los titulares de los predios colindantes con la parcela municipal. Concretamente, se dio audiencia a las Comunidades de Propietarios de AVENIDA000 NUM004 y NUM005 (al Oeste de la parcela municipal), y a la mercantil "FRENGUIVI, SL", quien figuraba en el expediente como titular catastral (condición que mantuvo hasta el 6 de junio de 2016) de la parcela que lindaba con el Norte de la parcela municipal. La notificación dirigida a "FRENGUIVI, SL" (C/ Ezcurdia, 139, 9º, 33203 Gijón) fue recibida, el día 28 de enero de 2013, por doña Amalia (folios 32 y 32 vuelto del expediente), quien resulta ser una de las ahora recurrentes ". Y, efectivamente, al folio 32 del E.A. aparece la notificación referida en la persona de la aquí apelante doña Amalia, y dirigida a la titular de la finca colindante, la persona jurídica señalada.
Todo lo expuesto lleva a la desestimación del recurso".
6.2 En definitiva, aplicando estos mismos razonamientos, se desestima el motivo del recurso planteado, y determinan la confirmación de la Sentencia de instancia en todos sus términos.
SÉPTIMO.- COSTAS.
Desestimado el recurso de apelación, procede imponer las costas a los apelantes, conforme al art. 139 de la LJCA, si bien, limitadas a la cantidad de 400 €, más el IVA correspondiente, si procediera su devengo.