Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1090/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1086/2022 de 13 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 1090/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100579
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2554
Núm. Roj: STSJ AS 2554:2023
Encabezamiento
RECURSO P.O. nº 1086/2022
RECURRENTE Grupo Camín Lavandera S.L.
PROCURADOR Don Francisco Javier Álvarez Riestra
LETRADO Don Maximino Ignacio Linares Gil
RECURRIDO Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias
ABOGACÍA DEL ESTADO Don José María Alcoba Arce
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a trece de noviembre de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1086/2022, interpuesto por Grupo Camín Lavandera S.L., representado por el procurador don Francisco Javier Álvarez Riestra y asistido por el letrado don Maximino Ignacio Linares Gil, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, representado y asistido por el Abogado del Estado don José María Alcoba Arce, en materia tributaria.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
1.1 Por el Procurador don Francisco Javier Álvarez Riestra, actuando en nombre y representación de GRUPO CAMIN LAVANDERA, S.L. se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 30 de septiembre de 2022, dictada en las reclamaciones acumuladas 53/00004/2021 y 52/00150/2021 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias mediante la cual se desestimaban las reclamaciones interpuestas contra el Acuerdo dictado por la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT de Gijón, con fecha 30 de noviembre de 2020, en relación en el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2015 y la resolución sancionadora derivada del mismo, de fecha 16 de marzo de 2021.
1.2 La mercantil recurrente expone como antecedentes fácticos que considera esenciales, los siguientes:
1º El 23 de abril de 2019 fue notificada la actuación inspectora de comprobación general respecto a los siguientes impuestos y ejercicios:
- Impuesto sobre Sociedades (en adelante, IS): 2016 a 2017
- Impuesto sobre el Valor Añadido (en lo sucesivo, IVA): 1T/2016 a 4T/2017
Las actuaciones se iniciaron, previa autorización judicial, mediante comparecencia de la Inspección en el domicilio de la Compañía. En unidad de acto, y con base en la misma autorización judicial, se procedió a su registro.
2º Durante dicho registro la Inspección incautó documentación no solo de los ejercicios 2016 y 2017, ejercicios comprendidos en la autorización judicial, sino también de 2015.
3º El 24 de enero de 2020 se notificó a esta parte la ampliación de las actuaciones con respecto al IS de 2015 y al 4T del 2015 respecto del IVA.
4º El 25 de junio de 2020, la Compañía firmó en disconformidad el Acta Nº A02-73179401 en relación con el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2015 y el Acta Nº A02-73179435 en relación con el IVA correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio 2015, por entender que las regularizaciones se basaban en información y documentación incautada en el registro del domicilio autorizado judicialmente para la inspección de los ejercicios 2016 y 2017. A tal efecto, la Compañía presentó en plazo legal las correspondientes alegaciones, que fueron desestimadas por la Inspección.
5º El 10 de diciembre de 2020 fue notificado a la Compañía el Acuerdo de Liquidación con número de referencia A23-73179401, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, del que resultaba un importe a ingresar de 91.546,05 euros.
6º Como consecuencia de dicha Liquidación, se acordó el inicio del procedimiento sancionador, dictándose el 11 de diciembre de 2020 propuesta de resolución en la que se recogía que el obligado tributario dejó de ingresar la cantidad de 78.735,15 euros por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2015, constituyendo infracción tributaria prevista en el artículo 191.1 de la LGT. Finalmente, el 16 de marzo de 2021 se dictó acuerdo de resolución del procedimiento sancionador, en el que se confirmó la propuesta y se acordó imponer una sanción de 98.418,94 euros.
7º Frente a estos acuerdos de liquidación y sancionador se interpusieron sendas reclamaciones económico-administrativas, desestimadas por la Resolución del TEARA aquí combatida.
1.3 En atención a estos antecedentes, argumenta, como motivo de la nulidad que pretende:
1º Improcedencia de la liquidación por no haber sido notificada la comunicación de inicio de las actuaciones de comprobación e investigación relativas a 2015 con anterioridad a la entrada y registro en el domicilio de la Sociedad.
En este apartado invoca la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de entrada y registro domiciliario en el marco de un procedimiento inspector, que viene a exigir, para que se produzca válidamente dicha entrada, que se haya notificado previamente al obligado tributario la apertura de dicho procedimiento inspector. Es decir, no se permite que se acuda al domicilio del contribuyente para efectuar el consiguiente registro sin que con anterioridad a ello se le haya comunicado el inicio de las actuaciones inspectoras ( STS 23 de septiembre de 2021 (RCA/2672/2020) y 10 de noviembre de 2022 (RCA/3570/2020) que se remiten a la sentencia de 1 de octubre de 2020). Y en este caso la comunicación previa se refería únicamente a los ejercicios 2016 y 2017, no al 2015. Así, de cara a incautar cualquier tipo de documentación, la Inspección debería haber iniciado y notificado a la Compañía un procedimiento de investigación y comprobación respecto de 2015 con anterioridad a la obtención de un auto de entrada y registro que se refiriera expresamente a dicho ejercicio.
Se opone a los razonamientos que aduce el TEARA por:
A/ En la aplicación de la doctrina jurisprudencial está en juego el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio garantizado por el artículo 18.2 de la C. E.
B/ Señala que el art.113 de la LGT establece la disyuntiva entre el consentimiento del obligado tributario y la autorización judicial, no siendo de recibo fundar la entrada y registro en esta última, según se desprende sin duda alguna del expediente administrativo, para ulteriormente afirmar que la entrada y registro se ha basado en el consentimiento del interesado. El interesado actuaba bajo la coacción de la existencia de la autorización judicial, sin que mediara consentimiento informado, libre y espontáneo.
C/ El hecho de que la recurrente haya manifestado su conformidad a la regularización practicada por la Inspección en los ejercicios 2016 y 2017 no implica conformidad a la entrada en domicilio en los términos efectuados por la Administración -y prueba de ello es el recurso interpuesto contra el Auto judicial-. Ni mucho menos a la extensión de los efectos de dicha entrada y registro a ejercicios cuyo procedimiento de inspección se inició meses después.
2º Nulidad de la liquidación al fundarse en información recabada en el domicilio del obligado tributario sin la necesaria autorización judicial.
Aquí razona:
A/ La utilización por parte de la Administración de la información recogida durante el registro desborda el contenido del Auto judicial, pues el mismo solo autorizaba para recabar información respecto a los ejercicios 2016 y 2017 en lo relativo al Impuesto sobre Sociedades y al Impuesto sobre el Valor Añadido. En este sentido, aun cuando el Auto no recoge de forma expresa que la autorización de entrada y registro domiciliario se otorga únicamente para los ejercicios 2016 y 2017, el mismo hace referencia "
B/ consecuentemente, el Auto autorizaba a recabar información respecto a los ejercicios 2016 y 2017. Por ende, cuando la Administración utiliza información recopilada durante la entrada y registro del domicilio de la Compañía para dictar una liquidación relativa al ejercicio 2015, está sobrepasando los límites para los que se le habilitó en el Auto judicial. Ni siquiera solicitó la Inspección autorización del órgano judicial para utilizar la información recabada en la entrada y registro respecto de otros ejercicios, a fin de que dicho órgano pudiera valorar los derechos y bienes jurídicos en juegos, garantizando la tutela judicial preventiva del obligado tributario.
C/ De esta forma, la Administración vulneró el art. 18.2 de la C.E., tal y como señalan las SSTC de 26 de abril de 1999 (rec. 2824/1995) y el 13 de septiembre de 2004 (rec. 3371/2001).
D/ razona que si la autorización judicial emitida para ejecutar un acto administrativo que se encuentra delimitado tanto material como temporalmente otorgara facultades ilimitadas a la Administración, se infringiría el principio de proporcionalidad exigido por la doctrina constitucional para autorizar la limitación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.
E/ Afirma que solamente podría la Administración regularizar el ejercicio 2015 si la información recopilada relativa a este periodo se hubiera incautado de forma imprevista y fortuita, esto es, si se hubiera producido un hallazgo casual, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En este sentido, hay que entender el hallazgo casual como un hallazgo de material probatorio que se produce de manera imprevista y fortuita, en el curso de una inspección realizada en virtud de una orden de investigación dictada con una finalidad distinta. Pues bien, se niega que en esta supuesto estemos ante un hallazgo casual, puesto que la documentación relativa al ejercicio 2015 no se ha producido de manera imprevista y fortuita, sino que los actuarios incautaron dicha documentación de forma claramente consciente, rebasando los límites que el contenido del Auto le imponían, es decir, sin vigilar el límite temporal y material contenido en la habilitación. Se remite a las Diligencias nº 1 y nº 2 de 23 de abril de 2019. Los actuarios copiaron el archivo de correos entero para su posterior análisis, conteniendo información desde el ejercicio 2011 a 2019. Es evidente que tal copia masiva de información impide colegir que el hallazgo ha sido casual, puesto que los datos no se han obtenido de forma imprevista y fortuita.
F/ Concluye que la incautación de correos e información realizada por la Inspección en el domicilio de la Compañía, en relación con un ejercicio económico al que no se refiere el auto judicial y respecto del cual no existía un procedimiento de investigación y comprobación abierto, para posteriormente ampliar el alcance de sus actuaciones inspectoras y basar la liquidación impugnada en dicha documentación, constituye una flagrante extralimitación por parte de la Administración de los términos autorizados judicialmente.
3º Improcedencia del Acuerdo sancionador por ausencia del elemento objetivo y, adicionalmente, por vulneración del derecho a la no autoincriminación recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.
En relación con el Acuerdo sancionador aduce:
A/ La anulación de la liquidación con relación al ejercicio 2015 conlleva necesariamente la ausencia de cantidad alguna dejada de ingresar que pueda integrar el tipo infractor contenido en el art. 191 de la LGT.
B/ La sanción resulta improcedente por haber sido impuesta habiendo obtenido la información de manera coactiva, vulnerando el derecho a la no autoincriminación que asiste a la Compañía, y que se recoge en el artículo 24 de la C.E. Expone que el derecho a la no autoincriminación ha sido aplicado ampliamente en el ámbito penal, ahora bien, la jurisprudencia comunitaria ha recogido la aplicabilidad del referido derecho al ámbito sancionador administrativo. De esta forma, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea manifestó la operatividad del derecho a la no autoincriminación en el ámbito administrativo sancionador por primera vez a través de la sentencia de 18 de octubre de 1989 (Caso Orkem contra Comisión), y en la sentencia del TJUE de 2 de febrero de 2021, nº 42, (Asunto C-481/19). En este punto, considera de especial relevancia que la Comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación se exhibiera de forma simultánea al Auto. Los representantes de la Compañía ante la exhibición del Auto judicial no tenían otra opción que permitir la entrada, so pena de incurrir en responsabilidades administrativas e incluso penales.
1.4 El Abogado del Estado combate los argumentos de la recurrente, y en relación con el primer motivo de impugnación cita la doctrina contenida en las Sentencias 1210 y 1236/2021, de 17 y 22 de diciembre de 2021, de la Sala. En cuanto al segundo motivo, señala que tanto en el acuerdo de liquidación, como en la resolución del TEARA, se expone que la autorización judicial de entrada y registro no definía el ámbito temporal al que se extendía, y que puede claramente deducirse, a la vista de la documentación e información aportada con la solicitud de autorización, que era referida a los ejercicios 2014, 2015, 2016 y 2017, tal y como se deduce del propio contenido del Auto, en el que se mencionan expresamente estos ejercicios.
Por último, en referencia al Acuerdo sancionador sostiene la concurrencia del elemento objetivo de la infracción, que consistió en la indebida acreditación de bases imponibles negativas, a compensar en la base imponible de declaraciones futuras, lo que consta acreditado en el expediente y así figura en la liquidación. Además, niega la ilicitud de la prueba obtenida.
2.1 El art. 113 de la LGT establece: "
Por otro lado, el art. 34 de la LGT impone: "
2.2 En la interpretación de esta normativa, como bien señala la mercantil recurrente, nuestro TS desde la Sentencia de 1 de octubre de 2020 (recurso 2966/2019) ha venido estableciendo como doctrina jurisprudencial la necesidad, para sustentar la competencia judicial en materia de autorización de entrada para ejecución de una actuación administrativa previa, que exista la misma, y en concreto, en materia Tributaria, un procedimiento previo de inspección y comprobación comunicado al interesado. Así señala el Alto Tribunal: "
2.3 No obstante esta doctrina se matiza, en cuanto al valor de los elementos probatorios obtenidos en una entrada sin previa notificación del inicio de actuaciones inspectoras, en SSTS posteriores, entre otras en la Sentencia de 26 de junio de 2023 (recurso 2450/2022), que se remite íntegramente a la doctrina establecida en las sentencias de 9 de junio de 2023, pronunciadas en los recursos nº 2086 y 2525/2022, y reproduciendo uno de los Fundamentos de estas, señala:
2.4 En el caso que nos ocupa no nos encontramos ante la ausencia de comunicación del inicio del procedimiento inspector. Este existía, y se comunica a la mercantil actora con el auto judicial de autorización de entrada. Lo que acontece es que en el desarrollo de la obtención de documentación de naturaleza tributaria, dado que se recogen documentos sobre la actividad comercial de la inspeccionada con terceros, que daría lugar a la exigencia de facturación, y por ende de declaraciones fiscales, en concreto en el IS, se recogen datos de operaciones realizadas en el ejercicio 2015, es decir, en un ejercicio distinto y anterior a aquél que especificaba el Acuerdo de inicio de las actuaciones inspectoras por IS e IVA. Por ende, cierto es que esa documentación no iría referida a aquellos ejercicios de 2016 y 2017, que sustentaban la solicitud de la autorización judicial de entrada y registro y, por ende la notificación del inicio de actuaciones inspectoras no se extendía hasta el ejercicio pro el que se gira la liquidación y la sanción que aquí nos ocupa.
2.5 Ahora bien, esta cuestión nos dirige directamente a la extensión del Auto de autorización de entrada, en tanto que la Administración sostiene que al no fijarse en él un marco temporal, la documentación hallada, al ser de naturaleza tributaria, estaría amparada por dicha autorización. Sin embargo, no podemos obviar que aun cuando el Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Gijón de 10 de abril de 2019, no hiciera mención expresa a dicho ámbito temporal, es lo cierto que daba respuesta a una petición de la Administración Tributaria que se articulaba en el seno de un procedimiento de inspección, como exige la doctrina jurisprudencial expuesta, procedimiento que si tenía establecido su marco, tanto en los tributos inspeccionados (IS, e IVA), como en los específicos ejercicios a analizar (2016 y 2017). De esta forma, la autorización judicial no podía extenderse, dada esa necesaria vinculación a la propia solicitud de la AEAT y al propio expediente inspector, más allá de ese marco, habilitando para aquello no se ha solicitado. Esta Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse en tal sentido en la Sentencia de Fecha 16 de febrero de 2022 (Autos de P.O. nº 603/2020), aun cuando refiriéndose a la identificación de los inmuebles a registrar: "
2.6 Por otro lado, tampoco puede acogerse el argumento de la Administración en orden a sustentar que la incautación de documentación estaría amparada por el consentimiento del propio representante de la mercantil recurrente, conforme se recoge en las diligencias 1ª y 2ª que obran en el E.A. A este respecto, volviendo a recodar el contenido del art. 113 de la LGT cabe recordar que Pues bien, acerca del aquí controvertido consentimiento, la sentencia del Tribunal Constitucional 54/2015, de 16 de marzo
Sobre esta misma materia, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2012, rec. 2269/2010 se expresa en los siguientes términos: "
De la anterior doctrina jurisprudencial se desprende que el consentimiento eficaz para justificar la intromisión domiciliaria exige: 1.- Que sea prestado por el titular de la actividad económica. 2.- Que sea libre, espontáneo e inequívoco. 3.- Que tenga como presupuesto la información expresa y previa sobre el alcance de la actuación inspectora que justifica la entrada y sobre el derecho del contribuyente a negarse u oponerse a la misma.
Pues bien, en el presente supuesto no consta que al representante de la sociedad que se encontraba en el domicilio inspeccionado se le explicase de una forma clara, meridiana que podía prestar el consentimiento al margen del Auto de autorización de entrada que se le notifica paralelamente al acuerdo de inicio de la actuación inspectora; y que este, con capacidad suficiente conforme a los estatutos sociales emitiera un consentimiento libre y espontáneo, teniendo perfecto conocimiento del alcance de aquella actuación. No podemos obviar que se le notifica una autorización judicial que es la habilitación alternativa a ese consentimiento, de forma que poco le cabe hacer a quien recibe esa notificación, más que habilitar la posibilidad de la labor de los inspectores, so pena de responsabilidades, incluso de orden penal, por lo que difícilmente puede afirmarse que, en este caso, concurran los requisitos que acabamos de exponer.
2.7 Además, y en cuanto al primer motivo de impugnación, hay que acoger el razonamiento de la actora en cuanto que el hecho de manifestar su conformidad a la regularización practicada por la Inspección en los ejercicios 2016 y 2017 no implica conformidad a la entrada en domicilio en los términos efectuados por la Administración, siendo prueba de ello es el recurso interpuesto contra el Auto judicial, recurso de apelación desestimado por esta Sala, que determina la conformidad a derecho del Auto del Juzgado nº 1 de Gijón.
3.1 Lo expuesto anteriormente, nos conduce necesariamente, por su intrínseca relación, a la doctrina del "hallazgo casual", dado que si no considerásemos que nos encontramos ante esta figura, o no se ha seguido el procedimiento que es exigible en estos casos, procedería la estimación del recurso.
Se hace preciso citar, en este punto, la STS de 25 de febrero de 2019 (recurso 6461/2017), que se remite a la STS de 6 de abril de 2016 (casación 113/2013 ), referencia en esta cuestión, y así expone el TS: "
La jurisprudencia de esta Sala en relación con el "hallazgo casual" viene condensada en nuestra sentencia nº 790/2016, de 6 de abril de 2016 (casación 113/2013 ). Y aunque ya la sentencia recurrida ofrece una amplia cita de dicha sentencia, interesa reproducir aquí las consideraciones que expusimos en el F.J. 4º de la citada sentencia de 6 de abril de 2016 , cuyo contenido, en lo que ahora interesa, es el siguiente
Esta doctrina que expusimos en sentencia nº 790/2016, de 6 de abril de 2016 (casación 113/2013 , F.J. 4º) debe ser ahora reafirmada, pues no advertimos razones para matizarla y, menos aún, para corregirla".
3.2 La STS de 14 de julio de 2021 (recurso 3895/2020) recuerda: "
4.1 Pues bien, partiendo de esta doctrina jurisprudencial, hay que dar respuesta al interrogante que plantea la recurrente en relación con el uso de la información así recogida para dictar una liquidación relativa al ejercicio 2015, y determinar si se habrían sobrepasado los límites de la autorización judicial. Aduce la actora que se ha vulnerado el derecho a la inviolabilidad de domicilio. Se invoca la doctrina del fruto envenenado, y se negó que fuere un hallazgo casual, pues no tuvo lugar de forma imprevista y fortuita, sino que fue incautada de forma consciente pues se obtuvo de forma indiscriminada información, recogiendo por ejemplo, un disco duro y un DVD-RW así como toma de correos que comprendían albaranes y facturas desde 2011 a 2017, de manera que si tuvo lugar una copa masiva de correos no puede hablarse de hallazgo casual. Se añade por la demanda que, si la Administración observó la fecha de los emails, datados en 2015, no necesitaba proceder a su apertura. Añadió que los actuarios tenían tiempo para analizar la información en las dependencias de la compañía en vez de copiar sin filtrar. En consecuencia, considera que la información así obtenida es inválida y no cabe basar liquidación alguna en ella.
4.2 En primer lugar, en la hipótesis manejada por el demandante de que la referencia de la Comunicación de inicio de actuaciones, refería solamente a los ejercicios 2016 y 2017 e integraba los términos de la autorización, hemos de señalar dos aspectos sumamente relevantes que caracterizan la indagación. Primero, la ausencia de requisa general e indiscriminada, y segundo, la concurrencia de los requisitos del "hallazgo casual".
4.2.1 Ausencia de requisa general e indiscriminada.
No se trató de una acceso indiscriminado ni general, pues las actuaciones de comprobación fueron encaminadas derechamente al acceso al Servidor donde estaban las aplicaciones de gestión y administración, siendo el propio compareciente quien facilitó la clave de acceso al mismo, y se pudo visualizar una carpeta de la aplicación Golden, y otra carpeta de la aplicación SQL para gestión y facturación, denominación GESTIÓN TRABANCO V.1.0. Por otra parte, la diligencia nº 2 refleja que se encuentra un DVD+RW rubricado "CONTA2016 Sidra, Lagares, TDE,LGE" y un disco duro interno de un portátil que "ante la imposibilidad de poder leerlo en el momento se recogen para su análisis en las oficinas de la AEAT".
Asimismo, el acceso a los correos electrónicos tuvo lugar por ser el cauce natural de comunicación, transacciones y vicisitudes de facturación, o sea, medida razonable, proporcionada y congruente con el objeto de investigación.
Ello evidencia que en modo alguno la inspección actuante accedió a equipos, dependencias o cajas fuertes que anunciasen o advirtiesen con rótulo de información, cuestiones ajenas a los ejercicios 2016 y 2017, como tampoco medió advertencia oral en tal sentido por el empleado de la empresa presente en la visita, sino que los actuantes focalizaron su atención en aquéllos equipos y dispositivos que sugerían por su ubicación, funcionalidad y rotulación, la existencia de contabilidad o facturación con trascendencia tributaria.
No estamos por tanto en el supuesto reprochado por la STS de 23 de noviembre de 2021 (rec.5060/2020) cuando señala: "
4.2.2 Hallazgo casual
Con ocasión de la visita de los actuantes es cuando se accede a los correos electrónicos y con su apertura es cuando aflora información de ventas en B no facturadas a DASTUR 94 SL, entre ellas, del ejercicio 2015, se produce el calificado jurídicamente como "hallazgo casual".
Es aquí donde brota la información de sopetón. Estamos ante un caso típico de hallazgo casual. No existía malicia de la Administración, ni maquinación o actuación a sabiendas de lo que podía hallar.
En este punto, se descarta la necesidad de reclamar nueva autorización judicial para la misma por dos razones de fuerza autónoma. Una fáctica y otra jurídica.
A) La razón fáctica radica en que estamos ante casos de dispositivos de acceso instantáneo por lo que el mero acceso revela la información, sin que resulte preciso recabar una autorización para algo que ya está manifestado.
Hemos de resaltar que el registro de dispositivos de almacenamiento masivo de información o archivos digitales, convierte su acceso en una medida de ejecución instantánea, sin que una vez obtenida la autorización para acceso al equipo, pueda detenerse el examen sobre la conjetura de la información que puede cobijar, pues no es posible separar el acceso al archivo del conocimiento instantáneo de lo allí albergado por el actuante. Se excluyen los supuestos, claro está, en que de forma indubitada y clara se acredite que el dispositivo o el archivo advierta a quien pretenda acceder de la naturaleza de la información, lo que implicaría que si queda fuera del ámbito autorizado, debería recabarse la ampliación de la autorización judicial, pero sin que pueda presumirse en análisis retrospectivo y a la vista de la información obtenida que la inspección podía adivinar su contenido y paralizar el examen.
En el caso que nos ocupa:
a) No puede compartirse la argumentación del demandante de que los actuarios tenían tiempo para analizar el ingente volumen de información in situ, pues es una mera conjetura procedente del investigado, pero no de quienes desde su especialización labor, saben por experiencia la importancia, precisamente para garantía del contribuyente, de un estudio serio y riguroso. Una cosa es advertir documentación indiciariamente reveladora de irregularidades y otra su análisis minucioso para confirmarlo o desecharlo.
b) No puede aceptarse la argumentación del demandante de que la fecha de los correos electrónicos captados, al estar fechados en 2015, resultaban irrelevantes para la investigación de los ejercicios 2016 y 2017, pues es máxima de experiencia que para investigar la situación de una empresa de gran facturación en un ejercicio, puede y suele ser preciso, analizar los antecedentes contables, transacciones y facturaciones de ejercicios anteriores. Ello de igual modo, que los correos electrónicos de 2015, o anteriores, pueden ofrecer indicios de estrategias, ideación o maquinación de actuaciones defraudatorias futuras.
B) La razón jurídica, consiste en que el hallazgo se mueve en el ámbito de homogeneidad propio de la infracción tributaria examinada (impuesto de sociedades e IVA). En efecto, en la hipótesis de que el auto limitara la investigación del IVA e IS para los ejercicios 2016 y 2017, se descubrieron datos para investigar el ejercicio 2015.
En el presente caso, valorando bajo la sana crítica las diligencias y lo actuado y documentado, consideramos probado plenamente el hallazgo casual en los términos jurisprudencialmente acotados.
En particular la STS de 6 de junio de 2023 (rec. 854/2021) precisó que: «
Nótese que la referencia a "
4.3 Recordaremos que la reciente sentencia de la sala tercera de 29 de septiembre de 2023 (rec. 4542/2021) sienta doctrina casacional tutelando la información existente en ordenadores y otros dispositivos electrónicos (móviles, tabletas, memorias, etc), y precisando que no le resulta aplicable la regulación de la autorización de entrada en domicilio, aunque reclamando la aplicación analógica de la protección penal porque están en juego los derechos fundamentales a la intimidad personal (en nuestro caso, ningún derecho a la intimidad de entidad recurrente "Grupo Camin Lavandera S.L. ha estado en peligro).
Así pues, en la jurisprudencia se desvincula el "hallazgo casual" de la vulneración del derecho a la inviolabilidad domiciliaria, aun cuando no se hubiere instado un nuevo auto judicial, por entender que aquel derecho fundamental queda salvaguardado con el inicial auto que autorizaba la entrada y registro, independientemente del objeto delictivo que lo hubiere motivado, y por asimilar el hallazgo casual al supuesto de flagrancia, que autoriza la incorporación de lo encontrado casualmente al proceso.
En efecto, hemos de partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional 41/1998, de 24 de febrero, que afirma: "
Asimismo, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2015 (Pte. Marchena Gómez): «Hemos dicho en la STS 48/2013, 23 de enero -con cita de la STS 110/2010, 23 de diciembre; 167/2010, 24 de febrero y 315/2003, 4 de marzo - que esta Sala, no sin ciertas oscilaciones, admitió la validez de la diligencia cuando, aunque el registro se dirigiera a la investigación de un delito específico, se encontraran efectos o instrumentos de otro que pudiera entenderse como delito flagrante. La teoría de la flagrancia ha sido, pues, una de las manejadas para dar cobertura a los hallazgos casuales, y también la de la regla de la conexidad de los arts. 17.5 y 300 LECrim, teniendo en cuenta que no hay novación del objeto de la investigación sino simplemente "adición". La Constitución no exige en modo alguno, que el funcionario que se encuentre investigando unos hechos de apariencia delictiva cierre los ojos ante los indicios de delito que se presentasen a su vista, aunque los hallados casualmente sean distintos a los hechos comprendidos en su investigación oficial, siempre que ésta no sea utilizada fraudulentamente para burlar las garantías de los derechos fundamentales ( STC 49/1996, 26 de marzo). Del mismo modo, el que se estén investigando unos hechos delictivos no impide la persecución de cualesquiera otros distintos que sean descubiertos por casualidad al investigar aquéllos, pues los funcionarios de policía tienen el deber de poner en conocimiento de la autoridad penal competente los delitos de que tuviera conocimiento, practicando incluso las diligencias de prevención que fueran necesarias por razón de urgencia, tal y como disponen los arts. 259 y 284 LECrim.)».
Sobre la cuestión de si procedía detener la indagación y solicitar nueva autorización judicial o ampliación de la preexistente, hemos de traer a colación por lo didáctico, claro y vigente, lo dicho por la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 22 de abril de 2008 (rec.90/2006):
«
Y en esta línea, la Circular de la Fiscalía 1/2019, de 6 de marzo aclara que "Únicamente resultará necesario incoar un nuevo procedimiento cuando el descubrimiento casual revele un delito heterogéneo al investigado o cuando, en los casos previstos en el art. 17.3 LECrim, el Ministerio Fiscal no considere conveniente el enjuiciamiento conjunto de los hechos".
En consecuencia, volviendo al caso que nos ocupa, en la hipótesis más favorable al demandante de que el auto solo cubriese la investigación del Impuesto de Sociedades e IVA de los ejercicios 2016 y 2017, el hecho de haber accedido a información que permitiese regularización del ejercicio 2015, tuvo lugar de forma casual y se mueve dentro del mismo tributo, misma investigación y de lo razonable, sin el menor atisbo de indefensión.
Ello sin olvidar que la administración tributaria debe aplicar el principio de regularización íntegra, esto es, comprobar al hilo de la inspección tributaria, todos los aspectos relacionados directamente con los mismos presupuestos fácticos y contexto tributario ( STS de 17 de diciembre de 2020, rec. 4055/2019).
Por todo lo expuesto, consideramos probado el escenario del hallazgo casual en el marco del mismo tributo objeto de investigación, por lo que ningún reproche cabe hacer a lo actuado. Y con ello, hemos de desestimar esta vertiente impugnatoria.
5.1 En cuanto a la pretendida desprotección del recurrente y la falta de respeto a su derecho a la no autoincriminación, no cabe acoger dicho argumento en tanto, como se ha señalado, la actuación inspectora estaba amparada en la autorización de entrada y registro, y en el hallazgo casual de información respecto de 2015, habiéndose seguido el procedimiento establecido en la LGT, en tanto se le notifica el acuerdo de ampliación de la actividad inspectora, con audiencia y plena posibilidad de ejercitar su derecho de defensa. No puede obviarse la posibilidad de recabar información en el curso de un procedimiento inspector, y el correlativo deber de colaboración que deriva del artículo 142 de la LGT, en el ejercicio de funciones orientadas a determinar las capacidades económicas susceptibles de gravamen en el marco de las funciones encomendadas en el artículo 141. Y así lo recuerda la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de La Comunidad Valenciana en la Sentencia de 29 de marzo de 2023 (recurso 752/2022), cuando afirma: "Por otro lado, no podemos más que reproducir lo ya expresado por esta misma Sala y sección en Sentencia 32/2019 de 9 de enero recaída en el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales seguidos bajo el número 397/2018 a instancia del recurrente, y Sentencia en la que se declara sobre dicho derecho en los siguientes términos:
La STSJ de Castilla La Mancha de 3 de febrero de 2023 (recurso 632/2020) hace un análisis de la doctrina del TC y del TEDH en este punto, señalando: "
5.2 En el presente supuesto, la documentación obtenida lo ha sido en amparo en una resolución judicial, como es el Auto de autorización de entrada y registro del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Gijón, confirmado por esta Sala, por lo que no cabe considerar que se ha vulnerado el principio de autoincriminación, pues ello sería lo mismo que negar la posibilidad de que las pruebas de un procedimiento penal obtenidas en una entrada y registro con autorización del Juez de Instrucción pudieran constituir elementos de cargo en el procedimiento penal, so pena de vulnerar el derecho a no declarar contra sí mismo del investigado. Por ende, no cabe aplicar la doctrina invocada por la recurrente, en tanto la Inspección tuvo un acceso lícito a la documentación intervenida, documentación de naturaleza tributaria, y contaba con la preceptiva autorización judicial para realizar la comprobación y la regularización de la situación tributaria de la actora.
5.3 Y como quiera que nada se invoque en referencia a la calificación, graduación o elemento subjetivo de la conducta, amén de que el elemento subjetivo es inherente a la propia ocultación de las ventas realizadas sin la correspondiente facturación, debe desestimarse la demanda también en este apartado.
Dadas las dudas que surgen en la presente litis en cuanto a la interpretación normativa, en aplicación del art. 139 de la LJCA, no procede hacer expresa imposición en costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Francisco Javier Álvarez Riestra, actuando en nombre y representación de GRUPO CAMIN LAVANDERA, S.L., contra la Resolución de fecha 30 de septiembre de 2022, dictada en las reclamaciones acumuladas 53/00004/2021 y 52/00150/2021 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias mediante la cual se desestimaban las reclamaciones interpuestas contra el Acuerdo dictado por la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT de Gijón, con fecha 30 de noviembre de 2020, en relación en el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2015 y la resolución sancionadora derivada del mismo, de fecha 16 de marzo de 2021.
No se hace expresa imposición en costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto
Con el máximo respecto a la decisión adoptada por mis compañeros en la sentencia que resuelve el asunto referido, quiero mostrar mi discrepancia en relación a un punto crucial de la sentencia que, a mi juicio, hubiera debido conducir a estimar el recurso.
Buena prueba de cuanto acabo de decir, la tenemos en el artículo 11 de la LOPJ, cuando proclama que no surtirán efectos directos ni indirectos las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales. Y al hilo de ello, no me resisto a citar aquí, a propósito del artículo mencionado, un ejemplar voto particular del magistrado Perfecto Andrés Ibáñez, que creo que es buena muestra de la forma de afrontar el enjuiciamiento de supuestos como este, tal y como expuse anteriormente. Este voto particular al que me refiero lo es a la STS de 20 de julio de 2012 señalando que
Soy consciente de que ante la cita de este Voto particular pudiera objetárseme que tiene una proyección muy tangencial en el supuesto que nos ocupa, pero ante ello tengo que decir que contiene una postura clara en el enjuiciamiento de las injerencias en los derechos fundamentales a la que yo, con mucha menos brillantez que Perfecto Andrés Ibáñez, me adhiero.
Y es que ya el Tribunal Constitucional en la sentencia de 137/1985, de 17 de octubre, consideró que las personas jurídicas también gozan de domicilio constitucionalmente protegido, lo que se reitera, entre otras, en las Sentencias del mismo Tribunal, STC 144/1987 y STC 69/1999. En esta última se dice que "en atención a la naturaleza y la especificidad de los fines de los entes aquí considerados, ha de entenderse que en este ámbito la protección constitucional del domicilio de las personas jurídicas y, en lo que aquí importa, de las sociedades mercantiles, sólo se extiende a los espacios físicos que son indispensables para que puedan desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas, por constituir el centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma o servir a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o, de su establecimiento que quedan reservados al conocimiento de terceros".
Y en la posterior STC 136/2000, de 29 de mayo, se razona que: "la norma constitucional que proclama la inviolabilidad del domicilio y la consecuente interdicción de la entrada y registro en él ( art. 18.2 CE) no es sino una manifestación de la norma precedente que garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar ( art. 18. CE). Esta manifestación no se concibe como un derecho absoluto, sino que viene configurada con atención a otros derechos. Los límites al ámbito fundamental de la privacidad tienen un carácter rigurosamente taxativo ( SSTC 22/1984, de 17 de febrero , F. 3, 160/1991, de 18 de julio , F. 8 , 341/1993, de 18 de noviembre , F. 8a)". Esto significa que, fuera de los casos de delito fragante o de existencia de resolución judicial que lo autorice, sólo el consentimiento del titular puede hacer legítima la entrada o registro de un domicilio".
Ello, como es obvio tiene plasmación en la Ley General Tributaria. En efecto, el artículo 142.2 LGT establece que:
"Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos.
Si la persona bajo cuya custodia se encontraren los lugares mencionados en el párrafo anterior se opusiera a la entrada de los funcionarios de la inspección de los tributos, se precisará la autorización escrita de la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine.
Cuando en el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 113 de esta ley".
Y el artículo 113 (Autorización judicial para la entrada en el domicilio de los obligados tributarios), establece que "Cuando en los procedimientos de aplicación de los tributos sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial".
La Sentencia de la que ahora discrepo señala que la doctrina sentada en la STS que acabo de transcribir parcialmente, ha sido matizada por las posteriores 26 de junio de 2023 (recurso 2450/2022), que se remite íntegramente a la doctrina establecida en las sentencias de 9 de junio de 2023, pronunciadas en los recursos nº 2086 y 2525/2022. Por el contrario entiendo que tales sentencias no dejan sin efecto ni obligan a reinterpretar la anterior, sino que se cuidan mucho de aludir al supuesto concreto, siendo, por ejemplo, los casos estudiados referentes a la notificación del procedimiento inspector. Por el contrario nos encontramos aquí supuesto y en un momento distinto al contemplado en dichas Sentencias, concretamente en la autorización otorgada por auto del Juzgado de Gijón. Es preciso que nos detengamos ahora en determinar qué es lo que autoriza este auto. Dice el Abogado del Estado (refutado por la Sala de forma categórica, cuyo razonamiento comparto) que el Auto no fija límite temporal, lo que es cierto, pero no es menos cierto que la solicitud si lo hacía por lo que la autorización concedida se limita a los dos ejercicios de la solicitud (2015 y 2016). Me remito por ello a la contestación de la Sala a esta cuestión.
Ahora bien, si la autorización que el auto otorgaba se limitaba a esos dos ejercicios, el exceso producido al extenderse en la actuación a otro ejercicio, es contrario a derecho y, como poco, obligaba a los actuarios a dar cuenta al juez autorizante para que éste, previo estudio, decidiera lo pertinente. Y así lo viene a establecer la STS de 14 de julio de 2021 del TS, cuando señala
Tampoco comparto la afirmación relativa a que poco menos que no pudieron evitar la documentación relativa a 2015. Se fundamenta en que se accedieron a dispositivos de acceso inmediato. Pues bien, al margen de que la posibilidad de discriminar información, o mejor dicho, su imposibilidad, debería haber sido objeto de una mayor argumentación por parte de la demandada, no me parece justificado condicionar la plenitud de un derecho fundamental al continente de la información.
Toda esta argumentación nos conduce a la consideración del hallazgo casual homogéneo que se contiene en la Sentencia de mis compañeros. Doy por reproducida la jurisprudencia que se contiene en la misma referente al hallazgo casual. Pero al margen de las dudas ya expresadas que me plantea que estemos en presencia de un hallazgo casual, y que he apuntado supra, (pues si era evidente que era menester analizar documentación relativa a 2015 se desvanece la casualidad), aun aceptando esta posibilidad lo que no comparto es la traslación desde la dogmática penal que se realiza de la homogeneidad. Creo que esta traslación plantea serios problemas teóricos y prácticos en su trasplante al ámbito tributario. Nótese que la dicotomía homogeneidad/heterogeneidad de los delitos o tipos penales está construida en función de la diversidad de bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento penal, lo que conlleva para el intérprete una mayor facilidad en ese campo jurídico, bien por la propia ubicación sistemática dentro del Código de los distintos tipos (Títulos, capítulos...) bien por la propia descripción típica, pero en todo caso, entiendo que la distinción se hace por referencia al bien jurídico que se protege con el tipo. Esto, a mi juicio, no es trasladable al ámbito tributario ya que entiendo que en éste, por la propia naturaleza del objeto de protección, únicamente estamos en presencia de un único bien jurídico tutelable, que es el concurso al sostenimiento de los gastos públicos. No encuentro en las diversas infracciones que se contienen en el ámbito tributario una distinción en relación al bien jurídico, sino que todas tienen por objeto tutelar y reprimir la no contribución. Es por ello que en términos teóricos no cabe heterogeneidad en ningún caso pues a diferencia de lo que acontece en al ámbito penal, no estamos en presencia de una pluralidad de bienes jurídicos. Ante ello, y con base en la distinción que realizan mis compañeros deberíamos justificar cualquier exceso que se produzca en la actuación, pues siempre estaríamos en un plano de homogeneidad, lo que no me parece admisible. Por tanto, al no entender aplicable esta distinción, a mi juicio decae la justificación de la sentencia.
En consecuencia de todo lo expuesto, creo que el exceso que se cometió en la actuación de la Inspección, no puede ser justificado y, en tal sentido, la sentencia debió ser estimatoria. Este es el sentido de mi voto particular.
En Oviedo, a trece de noviembre de dos mil veintitrés.
Firmado por el Ilmo. Sr. Magistrado don Daniel Prieto Francos.
