Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1200/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 116/2023 de 14 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 1200/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100688
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2994
Núm. Roj: STSJ AS 2994:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 01200/2023
RECURRENTE Lagares Asturianos, S.L.
PROCURADOR Don Francisco Javier Álvarez Riestra
LETRADO/A Don Maximino Ignacio Linares Gil
RECURRIDO Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias
REPRESENTANTE
ABOGACÍA DEL ESTADO Don Joaquín Francisco Viaño Díez
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a catorce de diciembre de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
Por el Procurador don Francisco Javier Álvarez Riestra, actuando en nombre y representación de LAGARES ASTURIANOS, S.L., se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 25 de noviembre de 2022, dictada en las reclamaciones acumuladas con números NUM000 NUM001, NUM002 y NUM003 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias mediante la cual se desestimaban las reclamaciones interpuestas contra el Acuerdo dictado por la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, AEAT) de Gijón, de fecha 18 de diciembre de 2020, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, IVA) de los ejercicios 2016 y 2017 y contra la resolución sancionadora derivada del mismo, de fecha 7 de junio de 2021.
Como antecedentes fácticos del presente recurso, siguiendo la Resolución del TEARA, que se sustenta en el E.A., cabe señalar:
1º El día 2 de octubre de 2019 mediante notificación telemática de la comunicación de inicio de actuaciones inspectoras, de alcance general, respecto de los conceptos: Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2015 a 2017, Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos 3T/2015 a 4T/2017, en relación con la hoy demandante.
2º En fecha 13 de noviembre de 2020, se emitió acta de disconformidad nº NUM004 por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2016 y 2017.
3º El 4 de diciembre de 2020, escrito de alegaciones en el que manifiesta su disconformidad con la propuesta de liquidación en base a que la Inspección fundamenta su regularización en presunciones basadas en juicios de valor del actuario, carentes de justificación alguna y en una falta de valoración de todos los elementos probatorios aportados por la recurrente.
4º El 18 de diciembre de 2020, se dicta acuerdo por el Inspector Coordinador por el que se practica liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2016 y 2017, confirmando la propuesta contenida en el acta. En este Acuerdo se recogen como hechos: "
Sigue refiriendo el Acta: "
Destaca el Acuerdo que "
Finalmente, se acuerda practicar la siguiente liquidación, confirmando la propuesta contenida en el acta: cuota 92.258,38 euros, intereses de demora 12.266,53, total deuda tributaria 104.524,91 euros.
5º Igualmente, se acuerda el inicio del procedimiento sancionador, dictándose, con fecha 29 de diciembre de 2020, propuesta de resolución en el que se recoge que se estima probado que el obligado tributario ha dejado de ingresar por el Impuesto sobre el Valor Añadido 6.234,08 euros en el 2T/2016, 30.902,32 euros en el 4T/2016, 20.271,89 euros en el 1T/2017, 6.706,57 euros en el 2T/2017, 4.855,94 euros en el 3T/2017 y 23.287,58 euros en el 4T/2017, infracción tipificada en el artículo 191.1 de la LGT y calificada como de muy grave. Con fecha 7 de junio de 2021 se dicta el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador, en el que se confirma la propuesta y se acuerda imponer una sanción, tipificada en el artículo 191.1 de la LGT, por un importe total, de 112.613,48 euros.
6º Frente al Acuerdo de liquidación y a la Resolución sancionadora se interponen sendas reclamaciones económico-administrativas, que son resueltas, en sentido desestimatorio, y de forma acumulada por la Resolución del TEARA aquí impugnada.
La entidad actora, después de delimitar el objeto del recurso, combate la Resolución del TEARA y los acuerdos de liquidación y sancionador, aduciendo:
1º
2º
4º
5º
6º
El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la actora, y reproduce los razonamientos de la Resolución impugnada del TEARA. Además, trascribe el Informe realizado por la Inspección tras el traslado del escrito de demanda, en el que se refiere: "
Por lo que respecta al precio del vinagre, se rechazan los precios de venta de vinagre expuestos por el letrado <<
Y en cuanto a la carga probatoria, razona: "
En cuanto al principio de regularización integra señala: "
Finalmente, defiende la legalidad del procedimiento sancionador y la Resolución que finaliza el mismo.
Como bien indica el Acuerdo de liquidación, a cuestión esencial que sustenta la misma radica en determinar si las salidas de sidra natural a granel para vinagre realizadas a las entidades VIMASTUR y GOYVAL en los ejercicios objeto de comprobación proceden de la producción anual de sidra de LAGARES ASTURIANOS que se ha deteriorado, mantenido por la entidad obligada, lo que supondría que más del 40% de la producción de sidra en 2015 se destina a vinagre, o si lo que realmente vende la obligada tributaria a estas vinagreras es la "sidra vieja" procedente de los excedentes de sidra oculta elaborados por la entidad vinculada SIDRA TRABANCO SA, descubiertos por la Inspección en las instalaciones de dicha entidad en el lagar de Sariego y que transcurridos dos años no se ha vendido (sidra vieja), a los que dan salida a través de las distribuidoras del grupo, que simulan vender sidra de su propia producción para vinagre, cuando lo que en realidad venden es vinagre o sidra avinagrada procedente de Sidra Trabanco, no facturando ni contabilizando parte de su producción de sidra natural, que en 2015 alcanzaría a 101.720 litros, reduciendo así la base imponible del IVA.
Como quiera que la Inspección llega a la conclusión de que la recurrente vende sidra para vinagre de procedencia ajena, y no la contabiliza, y lo hace a través de una serie de hechos que constata, que le sirven de soporte para el proceso lógico deductivo, es necesario recordar que conforme al art. 105 de la LGT ("
Por su parte, en el cumplimiento de la carga probatoria, la Administración puede acudir a lo regulado en el art. 108 de la LGT, que regula: "
La aplicación de este precepto, y por ende, de la prueba de indicios exige se exige que concurran los siguientes requisitos:
Partiendo de la carga probatoria que corresponde a la Administración, conforme al art. 105 de la LGT para determinar la ocultación de ventas de sidra por parte de la recurrente, con el consecuente incremento de la base imponible del IVA del 4º trimestre de 2015, y ello sin perjuicio de aplicar reglas correctoras como la de facilidad probatoria del art. 217.7 de la LEC; es preciso concluir si se han aportado por parte de la Inspección, aun cuando por vía presuntiva, los elementos suficientes para dar por cumplido ese deber, y sustentar el proceso lógico deductivo.
En este punto, comenzando por las alegaciones de la entidad actora, es preciso poner de manifiesto lo siguiente:
A/ A pesar de lo que esta señala, no aparece acreditado que su actividad exclusiva, sea la producción y venta de vinagre de sidra, aun cuando ocupe un hacer importante en el proceso productivo de la mercantil, especialmente en los dos periodos analizados. En tal sentido, basta apreciar las contestaciones que la actora efectúa a diversas diligencias de la Inspección que obran en el expediente de la AEAT, específicamente, la diligencia 10ª, donde reconoce que vendieron a Vimastur, en el ejercicio 2015, 15.200 L de sidra de baja calidad; y en otro apartado afirma que "
En definitiva, no es la elaboración de vinagre de sidra la única actividad realizada por la mercantil, llamando poderosamente la atención que en 2015 se reflejen como producidos 141.952 L de sidra natural, y se pase a no producir nada en los dos ejercicios posteriores.
B/ A pesar de la disquisición de la Sidra como subproducto; definición que la Inspección no emplea para delimitar las distintas actividades de la mercantil, sino como categoría genérica de los distintos destinos de la destilación de manzanas; lo cierto es que la propia recurrente, en la contestación a la diligencia nº 10, afirma que para la elaboración del vinagre "no utiliza sidras de gran calidad". Por ende, no obstante el esfuerzo probatorio de la parte recurrente, que aporta un informe pericial elaborado por don Raimundo, sobre la elaboración de la sidra, y las bondades de la sidra de calidad para realizar un buen vinagre (cuestión que parece obvia, por otro lado), lo cierto es que son las propias manifestaciones de la parte las que ponen de manifiesto que no se utiliza sidra de calidad, en este caso, y en ese periodo, para realizar dicha elaboración.
C/ Lo que aquí se debate, más allá del sistema de producción del vinagre de sidra, y el tipo de sidra utilizada para ello, es que el nivel de producción de la recurrente, y el volumen de movimiento comercializado, de forma que conforme refiere el Acuerdo de liquidación, del examen de "
En la comparativa entre los litros de vinagre granel vendido y los litros de sidra cuyo destino no se ha acreditado, se observa, en 2015 (y 2016), pequeñas diferencias entre los litros no justificados con las ventas de sidra a granel para vinagre, diferencia que en 2017 se hace más palmaria por importante.
D/ Aun cuando inicialmente la Inspección concluye que el contribuyente simula vender su sidra para vinagre cuando en realidad está vendiendo el vinagre procedente de la entidad vinculada Sidra Trabanco S.A. depositado en sus instalaciones de Sariego, donde se encuentra uno de sus lagares con una capacidad real muy superior a la declarada en IIEE y unas existencias de sidra reales también muy superiores a las declaradas, según comprobaciones de la Inspección a las instalaciones de Sidra Trabanco S.A., que también fue objeto de actuaciones inspectoras finalizadas en conformidad, en el escrito de contestación se reconoce por el Abogado del Estado, remitiéndose al Informe de la Inspección que no ha quedado acreditado el origen de la Sidra. Ahora bien, como razona el Acuerdo de liquidación, no se discuten tanto la diferencia de litros, como que se oculta la verdadera naturaleza del vinagre, pues se anota o registra en el libro de sidra terminada en lugar de darle salida en el libro de productos elaborados de sidra con entrada en el libro de materias primas de vinagres, para permitir su control específico, ya que el vinagre tiene sus propios libros registro, de materias primas, productos elaborados y terminados.
E/ Otro dato que resulta especialmente relevante es el rentabilidad económica, que hace escasamente creíble que la sidra del año se destine a la elaboración de vinagres, pues la elaboración de sidra natural tiene un coste en torno a los 42 céntimos litro, si es ecológica supera los 51 céntimos litro (por ejemplo, en 2015 se adquiere para elaborar la sidra de la campaña de 2016, 222.224 L de mosto ecológico a Sixto, a 0,51 ctm/l.) mientras que, el precio de la sidra a granel avinagrada para transformación es de 13 céntimos litro, por lo que resulta claramente inconsistente en términos económicos. Aun cuando la actora pretende rebatir esta afirmación del Acuerdo de liquidación, partiendo de los precios medios del vinagre vendido (granel y embotellado), lo cierto es que, conforme a sus datos, el precio del granel se sitúa en 0,28 €, y el medio en 0,64, lo que considerando otros costes de producción determinan una operación económica escasamente justificable. Ello se pone de manifiesto, con mayor virtualidad en el estudio de los precios de compra y venta de la sidra, natural y a granel para vinagre, del ejercicio 2017 detallado en el acta y en el informe ampliatorio, donde se contienen las compra de sidra realizada a Sidra Trabanco SA, y precios por litro; y las ventas de sidra a granel para vinagre, dando como resultado que se adquieren 209.000 L. de sidra a un precio de 0,42 €, y se venden 223.860 L a 0,13, con el dato revelador que en ese año no se declara producción de sidra natural.
F/ En definitiva, aparece perfectamente justificada, por los datos objetivos contrastados por la Inspección desde los libros de IIEE, y las declaraciones sobre compras de materias primas, productos elaborados y terminados, ventas de esos productos, y ventas para vinagre, así como la comparación de precios, la conclusión que obtiene la Inspección, y se recoge en el Acuerdo de liquidación, en orden a que la recurrente, en realidad está declarando una pérdida sustancial del valor de sus existencias devenida por el deterioro de las mismas, sin aportar ninguna justificación de las causas de dicho deterioro (no tiene lógica utilizar un producto cuyo coste es el propio de la sidra natural o ecológica, para la producción de otro, como es el vinagre de sidra, cuyo valor en el mercado es sustancialmente inferior al que se obtendría del producto elaborado para ese tipo de sidra). Como refiere el Acuerdo "
Y aun cuando el desarrollo de actuaciones de comprobación sobre la vinculada, según refiere el actuario, ponen de manifiesto la probable procedencia del vinagre, en todo caso, provenga el vinagre de Sidra Trabanco SA o de otro origen oculto, no se altera la conclusión, es decir, la actora factura a precio de vinagre parte de su producción de sidra que no contabiliza ni declara simulando su venta como vinagre.
G/ En cuanto al precio asignado por la Inspección aparece perfectamente explicado en cuanto se trata del establecido como precio en las ventas de Sidra a Granel de los llagares a las distribuidoras del grupo (0,80 €/l), aclarando la Inspección que la referencia de precio debe ser la venta de sidra a granel, pues no se ha acreditado que se haya embotellado, y al precio aplicado en las ventas de este producto en operaciones intragrupo.
H/ Por lo que se refiere a la pretensión subsidiaria, si se discute el origen de la sidra, es decir, que no provenga de una sociedad vinculada, no tiene sentido sostener esta pretensión. Pero es que además la Inspección no hace cuestión de dicho origen, y como señala el informe al que se remite el Abogado del Estado, en todo caso no procedería aplicar la regularización integra, dado que en el caso de determinarse la procedencia de Sidra Trabanco, no varía la liquidación, pues que esta última no ha ingresado importe alguno por tal concepto.
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso en cuanto al Acuerdo de liquidación.
Entornado en el análisis del Acuerdo sancionador, que tipifica la conducta de la recurrente conforme al art. 191 de la LGT "
Señala la STSJ de Galicia de 3 de marzo de 2010, en su Fundamento de Derecho Cuarto, en relación con la concurrencia de los elementos de la infracción tributaria, y específicamente, el elementos subjetivo: "
En la Sentencia de esta misma Sala, de 23 de julio de 2020 (Recurso 485/2019) , analizando una sanción tributaria, y la necesaria motivación y valoración de la culpabilidad, en forma de dolo o culpa, se recordaba la reiterada jurisprudencia que excluye la posibilidad de sustentar una infracción tributaria en la mera referencia a la falta de ingreso, al resultar de la regularización que practique una Administración tributaria, o en la simple constatación de una falta de ingreso de una deuda tributaria. Y citaba la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2002 : "
Y continuaba la Sentencia de la Sala: "También la sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de junio de 2012, recurso de casación nº 588/2009 , insiste en la necesidad de motivación del acuerdo sancionador que debe referirse a los concretos incumplimientos en los que se actuó de forma culpable por parte del supuesto infractor. Insiste esta sentencia en que la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración Tributaria o la simple constatación de la falta de ingreso de la deuda, sin motivar específicamente la existencia de comportamientos culpables, supone una sanción por el resultado, es decir, por la falta de ingreso, lo que no es viable desde la perspectiva del "
En cuanto a la concurrencia o no del elemento subjetivo, culpabilidad que exige, de "
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en la Sentencia de 22 de diciembre de 2016, dictada en el recurso para la unificación de doctrina 348/2016, ha señalado en el fundamento jurídico séptimo que: "
El resumen de la doctrina jurisprudencial, sobre la exigencia de culpabilidad en las infracciones tributarias y sobre la necesidad de expresar las razones de su apreciación en el acto sancionador, aparece resumida en la sentencia de dicho Tribunal de 15 de marzo de 2017 (rec. 1080/2016):
"A.- El principio de culpabilidad es una exigencia implícita en los artículos 24.2 y 25.1 CE y expresamente establecida en el artículo 183.1 LGT , lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que, para que proceda la sanción, es necesario que concurra en la conducta sancionada dolo o culpa, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, como ha señalado el Tribunal Constitucional en las sentencias 76/1990, de 26 de abril y 164/2005, de 20 de junio .
B.- La normativa tributaria presume (como consecuencia de la presunción de inocencia que rige las manifestaciones del ius puniendi del Estado) que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de las infracciones tributarias.
C.- Debe ser el pertinente acuerdo [sancionador] el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador. Y así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que "no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere", tesis que también ha proclamado esta Sala en sentencias de 8 de mayo de 1997 , 19 de julio de 2005 , 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008 , entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En este mismo sentido se pronuncia también la sentencia de la Sala de fecha 6 de junio de 2008 , que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias "no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes.
D.- Como señalamos en sentencia de 4 de febrero de 2010 , "el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable". Y también proclama que "en aquellos casos en los que [...] la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia", ya que "sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad".
E.- Para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que evidenciar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente".
En definitiva, se concluye que la actuación administrativa sancionadora debe plasmarse en una resolución en la que se contraste adecuadamente la efectiva concurrencia de los hechos imputados, de su tipicidad y de la existencia del requerimiento elemento culpabilístico. Esa motivación, circunstanciada y referida a los concretos hechos y elementos concurrentes en cada supuesto, debe partir del principio de presunción de inocencia con el que la Constitución presume la buena fe de los contribuyentes en sus relaciones tributarias, correspondiendo a la Administración la carga de la prueba de las circunstancias que determinen la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Nos encontramos en un ámbito de derecho sancionador, y por ello es exigible una motivación que refleje los elementos que justifican el ejercicio de "
Asimismo, la falta de concurrencia de causas de exoneración de la culpabilidad no es suficiente para cumplir con el requisito de motivación del elemento subjetivo de la infracción que derivan, no sólo de la Ley Tributaria ( arts. 103.3, 210.4 y 211.3 de la Ley 58/2003 ), sino también de las garantías constitucionales, entre las que hay que destacar el principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE, sentencia ya citada de 6 de junio de 2008. Se argumenta en esta sentencia que "
Por otro lado, en relación con la actividad probatoria, ya esta Sala en distintas ocasiones, por todas en sentencia de 3 de julio de 2017 dictada en el P.O.487/2016, afirma: "
La aplicación al presente supuesto de la doctrina expuesta debe llevarnos al análisis de la motivación del Acuerdo sancionador, recordando que no resulta suficiente la acreditación del mero resultado contrario a la normativa fiscal, esto es, no resulta suficiente la descripción de la conducta constitutiva del incumplimiento de la norma constatando la existencia de dicho incumplimiento, sino que debe probarse que dicho resultado contrario a la norma es consecuencia de una conducta que no pueda calificarse como diligente, haciendo explícitos los motivos que le llevan a considerar la concurrencia de culpabilidad, aún a título de simple negligencia.
El Acuerdo sancionador razona: "
Pues bien, la Inspección si realiza una motivación específica tanto de la concurrencia de la conducta típica, que por otro lado resulta de la conducta que justifica el Acuerdo de liquidación, que se confirma; como del elemento subjetivo, con un razonamiento lógico alejado de formas estereotipadas o genéricas, aportando datos individualizados que sustentan su conclusión, de forma que debemos desestimar también este apartado del recurso; y ello máxime, cuando la forma de actuar y el proceso seguido por la recurrente no puede sino responder a una actuación predeterminada, con voluntad clara de ocultar ventar con el objeto de reducir la base imponible del impuesto.
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso, procediendo, conforme al artículo 139 de la Ley 29/98, la expresa condena en costas a la recurrente, con el límite de 500 €.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador don Francisco Javier Álvarez Riestra, actuando en nombre y representación de LAGARES ASTURIA
Ello, con imposición de costas a la actora, si bien fijando un límite máximo de 500 €.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
