Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 1010/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 775/2021 de 15 de diciembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA

Nº de sentencia: 1010/2022

Núm. Cendoj: 33044330022022100220

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:3913

Núm. Roj: STSJ AS 3913:2022

Resumen:
ADMINISTRACION LABORAL

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

SENTENCIA: 01010/2022

N.I.G: 33024 45 3 2021 0000243

RECURSO P.O. nº 775/2021

RECURRENTE Doña Nicolasa

PROCURADORA Doña Patricia Beberide García

LETRADA Doña Beatriz Fernández Saenz

RECURRIDO Tesorería General de la Seguridad Social

LETRADA Doña María Sol Camacho Sánchez

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

En Oviedo, a quince de diciembre de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 775/2021, interpuesto por doña Nicolasa, representada por la procuradora doña Patricia Beberide García y asistida por la letrada doña Beatriz Fernández Saenz, contra la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por la letrada doña María Sol Camacho Sánchez en materia laboral.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luís Alberto Gómez García.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, se registró por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Gijón con el número de Procedimiento Abreviado 257/2021 y por Auto de 25 de octubre de 2021 se declaró la falta de competencia, remitiéndose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que por Auto de fecha 16 de noviembre de 2021 se declaró competente para conocer del recurso. Recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de 23 de marzo de 2022, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 30 de noviembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO .- OBJETO DEL PROCEDIMIENTO Y POSICIÓN DE LA ACTORA.

1.1 Es objeto del presente procedimiento, el recurso interpuesto por la Procuradora doña Patricia Beberide García, en nombre y representación de doña Nicolasa, frente a la Resolución de 29 de julio de 2021 dictada por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Asturias, con número de expediente NUM000, desestimando el recurso de alzada formulado contra la resolución de 10 de junio de 2021 de la Subdirección Provincial de Procedimientos Especiales por la que se ha anulado el alta de la aquí recurrente en el Régimen General-Sistema Especial de Empleados de Hogar, durante el periodo comprendido entre el 03/12/2018 a 02/12/2020.

1.2 La recurrente aduce como antecedentes fácticos de su demanda los siguientes: 1º En fecha 3 de diciembre de 2018, cuando contaba con una vida laboral que determinaba 9.648 días cotizados en el Régimen General (26 años y 5 meses), fue contratada como empleada del hogar de D. Jesús, como cabeza de familia, para realizar labores domésticas (cocinar, limpiar, lavar y planchar) en el domicilio de éste sito en la CALLE000 de Tapia de Casariego número NUM001- NUM002 de Gijón, estableciéndose una jornada parcial de 12 h. 30 min semanales (2h 30m diarios) y una duración determinada que finalizaba el 2 de diciembre de 2020. 2º El empleador cursó el Alta de la trabajadora en el Régimen de la Seguridad Social, Sistema Especial para Empleados del Hogar, con fecha de efectos 3 de diciembre de 2018, aceptándolo la TGSS en Resolución que adjunta como documento número tres. Afirma que durante toda la relación contractual se estuvieron abonando puntualmente las correspondientes nóminas y liquidando las cuotas de cotización a la TGSS por parte del empleador D. Jesús. 3º En fecha 9 de diciembre de 2020 solicitó a la Dirección Provincial del INSS, el reconocimiento de la pensión de jubilación, al reunir los requisitos de cotización conforme a la doctrina asentada por la Sentencia 91/2019 de fecha 3 de julio de 2019 del Tribunal Constitucional, que equipara cada día trabajado como día completo, a los efectos de cálculo de años cotizados. 4º La Dirección Provincial del INSS libró Oficio a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 21 de diciembre de 2020 interesando un Informe Razonado acerca de la posible realización en fraude de ley del alta de la interesada como trabajadora en el sistema de Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social, debido a que su contratación el día 3 de diciembre de 2018, le habría permitido reunir el requisito exigido en el artículo 205.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social, de haber cotizado dos años en los quince años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante. 5º El 26 de abril de 2021 la Dirección Territorial de Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias emitió Informe en el que, tras deducir la inexistencia de una efectiva prestación de servicios por parte de la trabajadora al empleador, procedió a la petición a la Tesorería General de la Seguridad Social de la Anulación del Alta indebida como empleada del hogar de Jesús, al estimar fraude de ley para acceder a la prestación de jubilación. 6º El 10 de junio de 2021, en base a tal informe de Inspección y a pesar de las alegaciones de la aquí demandante, en el trámite de Audiencia, se dictó por la Dirección Provincial de la TGSS Resolución por la que se anulaba el alta de la Sra. Nicolasa en el Régimen General -Sistema Especial de Empleados del Hogar, durante el periodo comprendido entre el 3/12/2018 y 2/12/2020. Frente a esta resolución se interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por la Resolución que ahora es objeto de impugnación.

1.3 En cuanto al fondo, la actora, tras hacer cita de los preceptos del TR de la LGSS, y del Real Decreto 84/96, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aplicables en materia de alta en el régimen de la seguridad social, cita la STS de 13 de diciembre de 1987, para afirmar que el fraude de Ley no se presume nunca, ha de ser correctamente probado, en relación con el artículo 23 de la Ley 23/2015 de 21 de julio. Estamos ante un supuesto, razona, en el que la TGSS debió acudir a interesar la revisión de oficio ante la jurisdicción social, porque era la competente, la que tenía competencia genuina para determinar si existía o no relación laboral, no pudiéndose acudir a la revisión de oficio porque no concurría la excepción prevista en el artículo 146.2.a) de la Ley de Jurisdicción Social, por no estar ante un supuesto de omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario.

SEGUNDO .- POSICIÓN DE LA DEMANDADA.

2.1 La Letrada de la TGSS se opone a la pretensión de la actora, y se centra en el contenido del informe de la Inspección de Trabajo Y Seguridad Social, del que se deriva. 1º - Dª. Nicolasa figura de alta como oficial administrativo con fecha fin 05/12/1994 pasando luego a percibir prestación por desempleo hasta 05/12/1996. Desde dicha fecha no ha causado alta en ningún otro Régimen de la Seguridad Social hasta que fue contratada por D. Jesús justamente dos años, que es el periodo de cotización que le faltaría para cumplir el requisito de haber cotizado 2 años en los últimos 15 para acceder a la pensión de jubilación. Nacida el NUM003/1954 cumple los 66 años exigidos para acceder a una pensión de jubilación en el año 2020. 2º Dª. Nicolasa presenta solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social el día 09/12/2020 tras el alta con D. Jesús. 3º D. Jesús no figura como empleador sino únicamente por el periodo de dos años en que contrata a Dª. Nicolasa sin que contratara a nadie más como servicio de hogar familiar ni antes ni después; pese a que en el caso de Dª. Nicolasa fue contratada para prestar servicios de Lunes a Viernes durante 2 horas y media cada día. 4º Entre D. Jesús y Dª. Nicolasa, tal y como manifestaron, acordaron dicha contratación porque era el tiempo que le faltaba a ella para poder jubilarse. 5º D. Jesús no contrató nunca antes ni posteriormente a personal como empleados del hogar, únicamente a Dª. Nicolasa. Las nóminas de Dª. Nicolasa junto con las cotizaciones a la Seguridad Social ascenderían a alrededor de 415 E al mes y los ingresos mensuales obtenidos por D. Jesús son de 615€ en 2018, 769€ en 2019 y 960€ en 2020 aproximadamente, es decir, en 2018 y 2019 destinaría más de la mitad de sus ingresos mensuales en el pago de los servicios de la empleada de hogar y en el 2020 casi la mitad (teniendo en cuenta que estuvo en situación de ERTE percibiendo prestaciones por desempleo de Abril a Julio). 6º Respecto de los salarios no se aporta justificante bancario ni extracto en que consten movimientos de cuenta en los que se retire el dinero para el pago de los sueldos que en su caso acreditaran el pago, solo los recibos firmados, pese a que era una cantidad fija mensualmente y con una duración de dos años. Durante el periodo de tiempo en que D. Jesús tuvo su contrato de trabajo suspendido (tres meses y medio del 01/04/2020 al 12/07/2020) por la situación de estado de alarma y confinamiento domiciliario, la trabajadora manifiesta que siguió trabajando en el domicilio y que no coincidía con el empleador porque D. Jesús trabajaba. 7º Dª. Nicolasa no figura de alta en ningún Régimen de la Seguridad Social desde hace 24 años y no consta en su vida laboral actividad previa como empleada de hogar. 8º En el contrato de trabajo celebrado entre D. Jesús y Dª. Nicolasa consta como centro de trabajo el domicilio sito en CALLE000 de Tapia de Casariego NUM001 - NUM002 de Gijón, que es propiedad de la hija de ésta última. 8º En las nóminas consta como domicilio del empleador C/ DIRECCION000 NUM004 NUM005 de Gijón (el mismo que en la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social). D. Jesús se niega a aportar la documentación relativa a los ingresos que obtiene, las nóminas, determinar la titularidad bajo cualquier modalidad del domicilio que consta como domicilio de trabajo ni su certificado de empadronamiento incumpliendo la obligación establecida en el artículo 18.1 c y d) de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

2.2 De estos datos concluye la naturaleza fraudulenta del contrato y la inexistencia de una efectiva relación laboral. E invoca la aplicación del artículo 16.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social; el artículo 20.4 del Real Decreto 84/1996, de 26 de Enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, añadido por la Disposición Final 3ª de la Ley 13/2012, de 26 de Diciembre, de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social; los artículos 250 y 251 de la Ley General de la Seguridad Social en relación al Sistema Especial para Empleados de Hogar; y el art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de Julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de los que se puede derivar que la actuación administrativa resulta acorde a la legalidad.

TERCERO .- INADECUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.

3.1 Partiendo de los antecedentes fácticos expuestos por las partes, en cuanto a la tramitación del procedimiento administrativo, y las previas actuaciones inspectoras, debe abordarse como primer motivo de impugnación el planteado por la demandante, es decir, la inadecuación de procedimiento, por cuanto que, la revisión del acto administrativo que se pretende, no puede llevarse a cabo por vía administrativa, sino que, en su caso, habrá de ser instada en vía jurisdiccional presentando la oportuna demanda frente al beneficiario del acto - ante el Juzgado de lo Social competente -, y ello en aplicación del art. 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Pues bien, para dar respuesta a esta cuestión es preciso destacar cual ha sido la motivación de la TGSS para acordar la anulación del alta. La Resolución que resuelve el recurso de alzada, y la previa se soportan en los informes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que concluyen la inexistencia de una relación laboral real, y afirman que se ha producido una simulación contractual de contrato de trabajo con el fin de que la trabajadora se beneficiara, de forma indebida, de una prestación de jubilación, sin que existiera una verdadera prestación laboral. En definitiva, se afirma que concurrió una simulación absoluta del contrato de trabajo.

3.2 En virtud de lo expuesto, cabe recordar que el art. 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, establece: " 1. Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior:

a) La rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo.

b) Las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del órgano gestor que no hubiere sido impugnada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147.

c) La revisión de los actos de reconocimiento del derecho a una prestación de muerte y supervivencia, motivada por la condena al beneficiario, mediante sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera el sujeto causante de la prestación, que podrá efectuarse en cualquier momento, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, hubiera percibido por tal concepto.

3. La acción de revisión a la que se refiere el apartado uno prescribirá a los cuatro años.

4. La sentencia que declare la revisión del acto impugnado será inmediatamente ejecutiva". Y, el art. 55 del R.D. 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, establece: " 1. Cuando la inscripción, protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, tarifación, cobertura de la prestación por incapacidad temporal, afiliación, altas, bajas y variaciones obrantes en los sistemas de documentación de la Tesorería General de la Seguridad Social no sean conformes con lo establecido en las leyes, en este Reglamento y demás disposiciones complementarias, si así resultare del ejercicio de sus facultades de control o por cualquier otra circunstancia, dicha Tesorería General podrá adoptar las medidas y realizar los actos necesarios para su adecuación a las normas establecidas, incluida la revisión de oficio de sus propios actos en la forma y con el alcance previstos en este artículo y los siguientes.

2. Las facultades de la Tesorería General de la Seguridad Social para revisar, de oficio o a instancia de parte, sus propios actos de inscripción, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal, tarifación, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos no podrán afectar a los actos declarativos de derechos, en perjuicio de los beneficiarios de los mismos, salvo que se trate de revisión motivada por la constatación de omisiones o inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones del beneficiario.

3. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá rectificar, en cualquier momento, los errores materiales o de hecho y los aritméticos de los actos regulados en este Reglamento".

En la interpretación de estos preceptos hay una consolidada doctrina jurisprudencial de la que son buen muestra, la Sentencia de 11 de octubre de 2016 (recurso 673/2015), que razona: " CUARTO.- Esta Sala, en sentencia de esta Sección de 8 de julio de 2014, recaída en el recurso de casación núm. 3416/2012 , y otras dos de la misma fecha y Sección, recursos de casación núms. 2628 y 3540/2012, ha abordado las cuestiones que suscitan los motivos de casación ahora analizados, y al criterio en ellas expresado hemos de estar ahora, por exigencias del principio de unidad de doctrina, haciendo la salvedad de que la única diferencia es la vigencia en los supuestos allí enjuiciados del art. 145 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, ahora sustituido con redacción sustancialmente igual por el art. 146 de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social .

Antes precisaremos que la recurrente desarrolla su argumentación afirmando que la sentencia recurrida incurre en un error cuando analiza el presente caso como un supuesto de cambio de encuadramiento de régimen de Seguridad Social, cuando lo que concurre es un supuesto de afiliación y alta en el sistema especial de trabajadores por cuenta propia agrarios (en adelante, S.E.T.A.) que se deja sin efecto. Así, la sentencia recurrida, según consta en su fundamento jurídico segundo "in fine", se refiere a las "ventajas que pudiera conllevar para la demandante el hecho de estar de alta en el S.E.T.A. y no en el régimen general". Ahora bien, respecto al supuesto error, ni se denuncia vulneración de norma alguna con relevancia para el enjuiciamiento, ni se alcanza a ver la trascendencia, ya que lo relevante es el tratamiento como revisión de oficio, que es el que reclama la sentencia, de la alteración de la situación de la interesada, ya sea cambio de encuadramiento, ya sea anulación del alta en el régimen de trabajadores autónomos.

Retomando ya el examen de la jurisprudencia elaborada a propósito de la cuestión suscitada, la sentencia antes citada, dictada por esta Sala y Sección en fecha 8 de julio de 2014 (rec. cas. núm. 3416/2012 ), en la que también se basa la sentencia recurrida, dice así: «QUINTO.- (...), tiene razón la sentencia impugnada cuando dice que la revisión de los actos de la Seguridad Social no se rige por el art. 103 LRJ-PAC , sino por su legislación específica, tal como ordena la disposición adicional 6ª de la propia LRJ-PAC . Y es igualmente exacto que dicha legislación específica viene dada por el art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral -que estaba en vigor cuando se dictaron las resoluciones administrativas recurridas y, por consiguiente, es ratione temporis aplicable al presente caso- y por los arts. 54 y siguientes del Real Decreto 84/1996 .

Una vez sentado lo anterior, sin embargo, esta Sala no puede estar de acuerdo con el modo en que la sentencia impugnada interpreta y aplica las citadas normas. El art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral comenzaba estableciendo: "Las entidades gestoras o los servicios comunes no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido." Y a renglón seguido añadía: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario".

En parecido sentido, el apartado segundo del art. 55 del Real Decreto 84/1996 dispone: "Las facultades de la Tesorería General de la Seguridad Social para revisar, de oficio o a instancia de parte, sus propios actos de inscripción, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal, tarificación, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos no podrán afectar a los actos declarativos de derechos, en perjuicio de los beneficiarios de los mismos, salvo que se trate de revisión motivada por la constatación de omisiones o inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones del beneficiario".

De los preceptos que se acaban de reproducir resulta que la revisión de actos declarativos de derechos de la Seguridad Social no puede llevarse a cabo por vía administrativa, sino que habrá de ser instada en vía jurisdiccional presentando la oportuna demanda -debe entenderse que frente al beneficiario del acto- ante el Juzgado de lo Social competente. Obsérvese que esto no es algo radicalmente diferente de lo que, como regla general para la revisión de los actos administrativos anulables, establece el art. 103 LRJ-PAC , donde se exige que sea la Administración quien -previa declaración de lesividad del acto- interponga demanda contra el particular. Nuestro derecho se funda, así, en la idea de que la Administración no puede por su sola autoridad dejar sin efecto sus actos declarativos de derechos: precisamente porque se trata de privar a un particular de derechos que previamente le ha reconocido la Administración, se impone a ésta la carga de acudir ante el correspondiente órgano jurisdiccional y demostrar la ilegalidad del acto.

Las únicas dos excepciones a dicha regla general, de conformidad con el art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral [hoy art. 146 de la LRJS ] y el art. 55 del Real Decreto 84/1996 , son: primera, que se trate de una mera rectificación de errores de hecho, materiales y aritméticos, de manera similar a lo permitido con alcance general por el art. 105.2 LRJ-PAC ; y segunda, que la revisión venga ocasionada por omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. Esta última excepción tiene pleno sentido en aquellos procedimientos en que, tal como ocurre con la inclusión de un trabajador en un determinado régimen de la Seguridad Social, el acto se apoya en gran medida -cuando no totalmente- en datos declarados por los particulares: si es el propio beneficiario del acto declarativo de derechos quien, con sus omisiones o inexactitudes, ha ocasionado que dicho acto esté legalmente viciado, deja de darse la ratio por la que la Administración debe acudir a la jurisdicción para remediar tal ilegalidad.

Trasladando las anteriores consideraciones a la circunstancias del presente caso, nadie discute -y así resulta de la lectura del expediente administrativo- que las resoluciones administrativas recurridas fueron dictadas en un procedimiento expresamente calificado de "revisión de oficio"; y está igualmente fuera de cuestión que mediante dichas resoluciones se dejó sin efecto, por considerarla legalmente improcedente, la inclusión del afectado en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, privándole así de las facultades y ventajas que tal régimen especial comporta. Esto significa que la Seguridad Social ha procedido por sí sola, sin presentar la correspondiente demanda ante el Juzgado de lo Social, a revisar un propio acto declarativo de derechos; algo que, según se ha expuesto, resulta contrario a lo ordenado por el art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral [hoy art. 146 de la LRJS ] y el art. 55 del Real Decreto 84/1996 . Debe señalarse, en este orden de consideraciones, que ni en vía administrativa ni en vía contencioso- administrativo se ha tratado de justificar las resoluciones administrativas recurridas sobre la base de que tuvieran por objeto la simple rectificación de errores materiales o que hubiesen sido ocasionadas por omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario; es decir, no se ha alegado -ni menos aún demostrado- que el presente caso sea subsumible en alguna de las dos excepciones a la regla general que exige acudir a la jurisdicción para la revisión de los actos declarativos de derechos de la Seguridad Social.

La consecuencia de todo ello es que, al dar por buena la actuación de la Seguridad Social, la sentencia impugnada efectivamente infringe el art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral [hoy art. 146 de la LRJS ] y el art. 55 del Real Decreto 84/1996 . El motivo segundo de este recurso de casación debe así ser estimado, con la consiguiente anulación de la sentencia impugnada.

SEXTO.- Para que cuanto queda expuesto sea rectamente entendido, es preciso hacer una importante observación adicional. En su escrito de oposición al recurso de casación, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, con cita de varias sentencias del Tribunal Supremo, dice lo siguiente:

Como bien dice la sentencia impugnada el artículo 103 citado, que regula la declaración de lesividad de los actos anulables, dentro del título VII de la citada Ley 30/92 , que trata de la revisión de los actos en vía administrativa, no se aplica a la revisión de oficio de los actos de la Seguridad Social, por determinarlo así la Disposición adicional 6ª de la propia Ley 30/92 .

La normativa que se aplica en su lugar está contenida en el artículo 146 de la vigente Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , similar al artículo 145 de la anterior ley procesal laboral , el cual prohíbe, como norma general, la revisión de oficio de los actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios. El mismo criterio se contiene en el apartado 2 del artículo 55 del Reglamento General de 26 de enero de 1996 , más arriba citado.

Este artículo 55 consagra, en primer lugar, en el apartado 1, las facultades de revisión y control sobre los actos que enumera (y que a nuestros efectos denominaremos "actos de encuadramiento") y que incluyen la revisión de oficio de dichos actos en la forma y con el alcance que a continuación señala. Los límites de esas facultades de revisión de oficio están recogidos en el apartado 2 del precepto y consisten en que aquellas facultades de revisión de oficio no pueden afectar a los actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, salvo las excepciones que la propia norma indica.

Los actos de encuadramiento no son actos declarativos de derechos, son actos instrumentales que constituyen una relación jurídica, en el desenvolvimiento de la cual se adquirirán derechos y obligaciones por las partes de la misma. En ese sentido, se trata de actos constitutivos, no declarativos.

Por ello, el procedimiento de revisión de oficio, que regula el artículo 56 del Reglamento General citado, y que se ha aplicado en el presente caso, está correctamente utilizado. Y también está legitimado el Instituto Social de la Marina para realizarlo, en contra de lo que tan taxativamente se refleja en el recurso, porque, como bien indica la sentencia recurrida, la Disposición adicional 2ª del repetido Reglamento General le habilita para actuar como lo ha hecho.

La idea defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social sería, así, que el art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral [hoy art. 146 de la LRJS ] y el art. 55 del Real Decreto 84/1996 no son de aplicación al presente caso, porque la inclusión del afectado en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar no era un acto declarativo de derechos, sino un denominado "acto de encuadramiento".

Pues bien, como es obvio, esta Sala nada tiene que decir sobre el modo en que los órganos jurisdiccionales del orden social interpreta y aplica la legislación sobre Seguridad Social. Pero cuando se trata de controlar la legalidad de actos administrativos por los tribunales contencioso-administrativos -tal como ocurre en el presente caso, por más que los actos administrativos provengan de una entidad integrada en el sistema de la Seguridad Social- hay que estar indefectiblemente al significado que los conceptos tienen en el Derecho Administrativo. Y en esta rama del ordenamiento, la noción de "acto declarativo de derechos" o, en una terminología más moderna, su perfecto equivalente de "actos favorables" tienen un significado muy preciso y profundamente arraigado. Un acto declarativo de derechos o acto favorable es todo aquel acto administrativo -cualquiera que sea su naturaleza a otros efectos- del que su destinatario obtiene derechos, facultades u otras situaciones jurídicas ventajosas.

Debe tenerse presente que, en la legislación administrativa española, la distinción entre actos declarativos de derechos (o favorables) y los que no lo son -con una expresión algo pasada de moda, se habla a veces de "actos de gravamen" para referirse a los actos administrativos desfavorables al particular- es relevante fundamentalmente para trazar dos regímenes jurídicos distintos de revisión, tal como se puede ver claramente en los actuales arts. 102 y siguientes de la LRJ- PAC . Ello implica que, a los efectos que ahora interesan, todo acto de la Seguridad Social o es declarativo de derechos o no lo es: tertium non datur. Que determinados actos de la Seguridad Social deban ser caracterizados como "actos de encuadramiento", teniendo una naturaleza constitutiva, seguramente será relevante en determinados supuestos; pero, a la hora de determinar cuál es el procedimiento (administrativo o jurisdiccional) a seguir para su revisión, lo decisivo en el orden contencioso-administrativo es si se trata de un acto declarativo de derechos o no.

Ni que decir tiene que la respuesta a este interrogante depende del contenido de cada concreto acto administrativo y, en particular, de que efectivamente amplíe el patrimonio o la esfera jurídica de su destinatario. En el presente caso, no cabe duda que la inclusión en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar presenta ventajas comparativas con respecto al Régimen General de la Seguridad Social, de manera que el acto de inclusión que las resoluciones administrativas recurridas trataban de corregir era indudablemente un acto declarativo de derechos a efectos del Derecho Administrativo».

QUINTO.- Los anteriores razonamientos, que hemos reproducido en virtud del principio de unidad de doctrina, abordan todas las cuestiones que suscitan los motivos de casación segundo y tercero. La parte recurrente, insiste en calificar en «[...] que la revisión que pueda efectuar la T.G.S.S. de sus propios actos, no podrá afectar a las prestaciones reconocidas a los beneficiarios de la Seguridad Social en perjuicio de los mismos» (págs. 5 y 8), y argumenta sobre la diferencia entre actos de afiliación y alta, y reconocimiento de prestación, invocando el art. 6 , 7 y 9 del Real Decreto 84/1996. Pero es que precisamente el contenido de dichos preceptos abona la tesis sostenida en la sentencia recurrida y en la jurisprudencia en la que se sustenta, pues el art. 7.1 del RD 84/1996 atribuye al acto de alta el reconocimiento «a la persona, que inicia una actividad [...] su condición de comprendida en el campo de aplicación del Régimen de la Seguridad Social [...] con los derechos y obligaciones correspondientes», con lo que queda reafirmado el carácter dual del acto de alta, que no por implicar obligaciones, deja de tener un contenido favorable para el afiliado en situación de alta. Y es que, como dice el art. 6.2 del RD 84/1996 , «[l]a afiliación al sistema de la Seguridad Social, por sí sola o en unión de otros requisitos o presupuestos, constituirá título jurídico para la adquisición de derechos y el nacimiento de obligaciones y condicionará la aplicación de las normas que regulan dicho sistema». Por su parte, el art. 9 del RD 1984/1996 dispone, en concordancia con el anterior que «[s]iempre que se hayan cumplido los requisitos generales y específicos establecidos, la afiliación al sistema de la Seguridad Social y el alta en el Régimen correspondiente producirán los derechos y obligaciones que, para dichas situaciones, se establecen en la Ley General de la Seguridad Social y en las normas reguladoras de los distintos Regímenes de la misma, así como en el presente Reglamento y en las demás disposiciones complementarias».

Por tanto, cuando se produce la revisión de estos actos de afiliación y alta, se está afectando a un acto, ciertamente previo a una eventual prestación, pero que por sí constituye un título jurídico para alcanzar otros derechos, y desde luego, ya de por sí otorga unos efectos favorables para la persona afectada, máxime en este caso donde no se trata de un simple acto de cambio de encuadramiento, sino que se produce la revisión de un acto de afiliación y alta en el Sistema Especial de Seguridad Social de trabajadores por cuenta propia agrarios, de manera que la trabajadora por cuenta propia deja de estar protegida por el sistema de Seguridad Social por virtud de este sistema especial (S.E.T.A.).

Por último, no existe infracción del art. 3.f) de la LRJS y del art. 1 de la LJCA , ni se altera, con la doctrina en que se sustenta la sentencia recurrida, la distribución de materias entre la Jurisdicción Social y Contencioso Administrativa, pues la previsión general de dicho precepto sobre las materias de las que no conocerá la Jurisdicción social, y que corresponden a la Jurisdicción contencioso administrativa, debe interpretarse de manera integrada con el resto del ordenamiento jurídico, y en particular con el art. 146 de la LRJS . Por otra parte, existe un amplio campo en que la Administración de la Seguridad Social puede revisar sus actos sin acudir al procedimiento de revisión mediante demanda ante la Jurisdicción social, pero ello requiere que la actuación revisora obedezca, bien a una mera rectificación de errores de hecho, materiales y aritméticos, de manera similar a lo permitido con alcance general por el art. 105.2 LRJ-PAC ; o bien, y esto es más importante, que la revisión venga ocasionada por omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. Pero ocurre que en el acto recurrido en este litigio, la decisión de la Administración no se calificó como un supuesto de omisiones o inexactitudes de las declaraciones de la interesada para el alta en el S.E.T.A., y así lo declara expresamente la sentencia recurrida cuando afirma «[...] que basta con la lectura de la resolución recurrida para constatar que ello no es así, sino que la Administración lo que verificó fue un acontecimiento sobrevenido, cual fue la baja en el censo, y ello se verifica de la propia lectura de la calificación que se hace del expediente administrativo, de revisión [...]».

En consecuencia, los motivos segundo y tercero del recurso de casación han de ser rechazados y con ello el recurso de casación".

Esta doctrina jurisprudencial ha sido reiterada posteriormente en múltiples Sentencias del TS, así, entre otras, la de 29 de enero de 2019 (recurso 2972/2016); la de 15 de septiembre de 2021 (recurso 4068/2019); de 27 de septiembre de 2021 (recurso 3043/2020); la de 24 de enero de 2022 (recurso 3236/2020) que afirma: " El razonamiento que expone la sentencia recurrida comienza señalando que para la validez jurídica del alta del trabajador en la Seguridad Social es presupuesto necesario la propia existencia y realidad de la relación laboral; siendo ésta una cuestión sobre la que los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo tienen un alcance meramente prejudicial ( artículo 10.1 LOPJ y artículo 4.1 LJCA ), por ser la Jurisdicción Social la que tiene la competencia genuina para conocer de la existencia o no de una relación laboral por cuenta ajena ( artículo 9.5 LOPJ y artículos 1 y 2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre ).

Partiendo de lo anterior, compartimos el parecer de la Sala de instancia cuando señala que el artículo 146.2.a) de la Ley reguladora de la jurisdicción social , que posibilita la autotutela para que la Administración revise sus propios actos sin necesidad de solicitar la revisión ante la Jurisdicción Social, se refiere al caso en que se hayan producido "omisiones o inexactitudes en las declaraciones de los beneficiarios", expresión ésta en la que no cabe considerar incluido el supuesto de "simulación" de la propia relación laboral, que, como acabamos de señalar, es la base y el presupuesto mismo del alta del trabajador en la Seguridad Social.

En efecto, la decisión de la Tesorería General de la Seguridad Social de anular el alta como trabajador en el Sistema Especial de Empleados de Hogar se sustentaba en la afirmación de que no existía en realidad la relación laboral presupuesto del alta; y aquella decisión no se basaba en que en la declaración del beneficiario se hubiesen facilitado datos incorrectos o inexactos, o se hubieran omitido otros, que son los casos en los que tiene cabida la revisión de oficio. Además, destaca la sentencia recurrida, en este caso el "beneficiario" del alta sería el empleado de hogar; y sucede que no es éste quien suscribe el formulario de alta en la Seguridad Social ya que es el empleador quien está obligado a ello. Por tanto, no puede sostenerse que la revisión de oficio, sin necesidad de acudir a la Jurisdicción Social, se justifica por las inexactitudes u omisiones contenidas en la declaración del beneficiario.

En definitiva, compartimos el parecer de la Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco cuando concluye que estamos ante un supuesto en el que la Tesorería General de la Seguridad Social debió interesar la revisión de oficio ante la jurisdicción social, porque es la que detenta la competencia genuina para determinar si existía o no relación laboral, no pudiéndose acudir a la revisión de oficio porque no concurría la excepción prevista en el artículo 146.2.a) de la Ley de la Jurisdicción Social, al no tratarse aquí de un caso de omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario.

Y respondiendo, en fin, a la concreta cuestión señalada en el auto de admisión del presente recurso de casación, entendemos que, como regla general, cuando la Tesorería General de la Seguridad Social considere que una relación laboral es simulada la vía para anular el alta del trabajador no es la revisión de oficio sino la formulación de la correspondiente demanda ante el órgano competente de la Jurisdicción Social"; y las más reciente de 22 de febrero de 2022 (recurso 2359/2020), que se pronuncia en idéntico sentido que la anterior; y la de 12 de mayo de 2022, que resume y recoge lo razonado en las anteriores.

3.3 Pues bien, ante la contundencia de la doctrina jurisprudencial reiterada, no cabe más que concluir en la necesidad, en este concreto supuesto, en el que se debate únicamente si la relación laboral era o no simulada, y por ende si concurrirá la efectiva realización de prestaciones derivadas del contrato formalmente suscrito, de acudir por parte de la Administración laboral a la Jurisdicción Social, en aplicación del art. 55 del R.D. 84/1996 y el Art. 146 de la LJS, antes de proceder a anular el alta de la recurrente, lo que lleva a la estimación del recurso. Y ello al margen de las competencias propias de la Jurisdicción Social tanto para pronunciarse sobre la existencia de relación laboral, como sus consecuencias prestacionales.

CUARTO .- COSTAS.

En materia de costas, dada la complejidad de la cuestión planteada, como lo acredita que haya debido pronunciarse expresamente el Tribunal Supremo, no procede hacer expresa imposición, en aplicación del art. 139.1 de la LJCA.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Que procede estimar el recurso interpuesto por la Procuradora doña Patricia Beberide García, en nombre y representación de doña Nicolasa, frente a la Resolución de 29 de julio de 2021 dictada por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Asturias, con número de expediente NUM000, desestimando el recurso de alzada formulado contra la resolución de 10 de junio de 2021 de la Subdirección Provincial de Procedimientos Especiales por la que se ha anulado el alta de la aquí recurrente en el Régimen General-Sistema Especial de Empleados de Hogar, durante el periodo comprendido entre el 03/12/2018 a 02/12/2020.

Por ende, se declara la nulidad de dicha resolución.

Ello, sin expresa condena en costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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