Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 641/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 105/2024 de 15 de julio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2024

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA

Nº de sentencia: 641/2024

Núm. Cendoj: 33044330022024100313

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:1729

Núm. Roj: STSJ AS 1729:2024

Resumen:
ADMINISTRACION LABORAL

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

SENTENCIA: 00641/2024

N.I.G:33044 33 3 2022 0000582

RECURSOAP nº 105/2024

APELANTE

Don Tristán

PROCURADOR

Doña Encarnación Losa Pérez Curiel

LETRADO

Don Enrique Liborio Rodríguez Paredes

APELADO

Tesorería General Seguridad Social

PROCURADOR

Doña Margarita Riestra Barquín

LETRADO

Don Arturo Muñiz Menéndez

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

En Oviedo, a quince de julio de dos mil veinticuatro.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 105/2024, interpuesto por la procuradora doña Encarnación Losa Pérez Curiel, en nombre y representación de don Tristán y asistido por el letrado don Enrique Liborio Rodríguez Paredes, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Oviedo, de fecha 23 de enero de 2024, siendo parte Apelada la Tesorería General Seguridad Social, representada y defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social don Raúl Fernández García, en materia de Administración Laboral.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario 37/2023, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Oviedo.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 23 de enero de 2024. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 2 de julio pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Fundamentos

PRIMERO.- PRIMERO.- SENTENCIA APELADA

1.1 El presente recurso de apelación es interpuesto por la Procuradora doña Encarnación Losa Pérez-Curiel, en nombre y representación de don Tristán, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Oviedo, dictada el 23 de enero de 2024, en el P.O. 37/2023, por la que se desestima "el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Tristán contra la Resolución de 29 de abril de 2022 de la Dirección Provincial de Asturias, Unidad de Impugnaciones, de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 10 de marzo 2022, de la subdirectora de procedimientos especiales, dirección provincial de la TGSS de Asturias, que acordaba declarar al Sr. Tristán responsable solidario de las deudas contraídas durante el periodo 12/2016 a 04/2017 por la sociedad TALLERES ALVAREZ CASTRO SL, y emitir 13 reclamaciones de deuda que acompañaban a la resolución, y que totalizaban la suma de 63.516,57€ incluidos principal, recargos, intereses y costas exigibles al primer responsable de la deuda, siendo la misma conforme a derecho.

Con expresa imposición de costas a Don Tristán, limitadas a 500€, IVA incluido, a favor de la TGSS".

1.2 El recurrente sustenta en esta alzada la inexistencia de un motivo legal para la derivación de responsabilidad declarada y, tras hacer referencia a los antecedentes fácticos, cita de aplicación lo preceptuado en el Art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital, en relación con el Art. 363 del mismo texto refundido, así como la interpretación jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación con los mismos.

De ello se deriva, como primera consideración, para que la Administración de la Seguridad Social pueda derivar la responsabilidad de un administrador de una sociedad de capital, que no solo se constate una situación fáctica de insolvencia de la Sociedad y verificar que dicho administrador no ha cumplido los deberes legales a que se refiere el Art. 367.1 LSC, sino también y demás justificar la existencia de causa legal de disolución de la sociedad.

No obstante, en supuestos en que concurra la causa 4ª del Art. 363.1, e) LSC, esto es, pérdidas que hayan reducido el patrimonio neto de la sociedad por debajo de la mitad del capital social, cesa el deber de instar la disolución si por concurrir además el estado de insolvencia de la compañía conforme al Art. 2.2 de la Ley concursal (cuando no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles) se solicita y es declarado el concurso de acreedores de la sociedad.

En el caso concreto, señala: 1º las cuentas del año 2015 devienen irrelevantes respecto a la reclamación de deuda que la Seguridad Social. 2º En el periodo del año 2015 es cuando se llevó a cabo la ampliación de capital, por lo que en ningún caso se estaba ante el supuesto del Art. 363.1, e) LSC. 3º La Administración concursal contó y tuvo conocimiento de toda la contabilidad de la sociedad hasta la presentación del concurso, sin que tuviera censura o reparo alguno de la misma, por lo que evidentemente, es incierta la afirmación que trata de deducir de la falta de presentación en el registro mercantil una presunción de pérdida patrimonial del Art. 363 LSC. 4º Respecto de la facilidad probatoria a la que se alude en la sentencia apelada, en relación con el apelante, niega que concurra la misma, puesto que desde la apertura de la fase de liquidación cesó como administrador de la misma, y perdió todo acceso a la contabilidad y documentación de dicha sociedad. Sin embargo, la Seguridad Social, que se personó en el concurso tenía toda la facilidad probatoria para obtener copia de la contabilidad, o en su caso requerir al administrador concursal para que se la proporcionara y, si así lo consideraba acreditar que antes de la presentación del concurso, la citada mercantil incurría en causa de disolución, precisando la fecha y el soporte contable que cuantificaba la reducción del patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social. 5º En otro orden de cosas, se obvia también del informe de la administración concursal, que el referido concurso fue calificado de fortuito y que la seguridad social, no solo no recurrió la calificación de fortuito, sino que ni tan siquiera se personó en la Sección 6ª (Sección de Calificación), por lo que tampoco llevó cabo la calificación del concurso.

1.3 El Letrado de la TGSS, oponiéndose al recurso, invoca en primer término la inadmisión del mismo por razón de la cuantía. Cita el art. 81.1.a) en relación con el art. 41.3 de la LJCA, y la jurisprudencia aplicable.

En cuanto al fondo, considera acreditado en autos los antecedentes fácticos que refiere en su escrito de demanda y contestación. Y, en atención a ellos, resulta aplicable la jurisprudencia que cita ( SSTS de 24 de noviembre de 1.987 ( RJ 1987, 7928), 5 de diciembre de 1988 ( RJ 1988, 9764), 20 de diciembre de 1989 ( RJ 1989, 9221), 5 de julio de 1991 ( RJ 1991, 6700), 14 de abril de 1993 ( RJ 1993, 2816), 26 de octubre de 1998 y 15 de diciembre de 1998 (RJ 1998, 8446)). Reprocha que la parte apelante no haga sino reproducir sus alegaciones ya efectuadas en la instancia, interesando, en base a los mismos motivos, la revocación de la sentencia. Lo que con arreglo a la doctrina jurisprudencial, como reconoce la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28.10.1998 y la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso Administrativo, de fecha 18.07.2001 (Apelación 50/01), sería de suyo suficiente para desestimar el presente recurso de apelación.

Niega que exista sustento jurídico alguno para considerar que la Sentencia de instancia incurre en infracción normativa. Así, afirma, consta acreditado en autos -concretamente en el expediente administrativo aportado por la TGSS-, que la sociedad estaba incursa en causa de disolución prevista en el art. 363.1 e) de la LSC Patrimonio Neto inferior a la mitad del capital social cuanto menos desde el ejercicio 2015 en adelante, no siendo hasta dos años después en 2017 cuando muy tardíamente se solicitó el concurso de acreedores.

En cuanto a la solicitud de preconcurso, y a la calificación del concurso como fortuito, se remite a lo razonado en la sentencia, y añade que la responsabilidad solidaria la que aquí nos ocupa es de naturaleza jurídica muy diferente a la que pudiera en su caso declararse en dicha pieza de calificación, sujetas a diferente normativa, presupuestos fácticos, procesales y jurisdicciones.

1.4 Por la representación procesal de don Arturo Muñiz Menéndez, se sustenta el correcto planteamiento del escrito de apelación, instando la estimación del recurso.

SEGUNDO.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN.

No puede obviarse, antes de cualquier otro análisis, e invocada por la representación procesal de la TGSS, la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, que el artículo 81 de la LJCA establece: "1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso- administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros"

El art. 41 de la LJCA establece que "1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo",señalando el apartado 3º que "en los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación";y el art. 42: "1. Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes: a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél".

En tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 20 diciembre 2004 ,y las que en ella se citan, expresa que "hemos de reiterar que el órgano jurisdiccional puede, en cualquier momento del proceso, incluso de oficio, determinar su cuantía ya que se trata de una materia de orden público, especialmente cuando de ello depende la procedencia o improcedencia de los recursos de apelación o casación, la cual no puede quedar al arbitrio de las partes. La Sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2003 (casación en interés de ley 48/2002), entre muchas otras, así lo recuerda. Y la de 30 de abril de 2004 (casación 8803/1999) precisa que la fijación de la cuantía es una potestad del Tribunal que puede considerar la insuficiencia de la misma en consonancia con el carácter de presupuesto procesal apreciable de oficio que tiene la competencia con arreglo al artículo 7.2 de la Ley".

Como señala la STSJ de Madrid 28 de diciembre de 2020 (recurso 450/2019): "Con arreglo a tal doctrina no existe limitación alguna a que este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la falta de acreditación de la cuantía del recurso en la forma que lo ha hecho en la presente resolución, por ser una cuestión de orden público procesal, sin limitación alguna por el criterio establecido por el Juzgado "a quo".

Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley porque, sin el minucioso control del Juzgador en la instancia y, a ultranza, al decidir sobre la admisibilidad del recurso, quedaría sin aplicación de la regla de excepción que establece el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional ,que niega la posibilidad de la apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y por los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo cuando se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de treinta mil euros dado que la sentencia se dictó después de la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, entrada en vigor que se produjo el 31 de octubre de 2011. La fijación de la cuantía por el órgano jurisdiccional de instancia no vincula a esta Sala, como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los Recursos de Casación que se interponen contra las Sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo, de modo que por mucho que dichas Salas hayan fijado la cuantía del Recurso contencioso-administrativo que ante ellas se siguió en un importe superior al límite cuantitativo del Recurso de Casación, y por tanto hayan admitido la preparación de dicho Recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no vinculan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por su cuantía, pues de otra manera se sustraería al control del Tribunal de casación el control de la admisibilidad por la cuantía que por Ley le corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por razón de la cuantía en las Salas de instancia, lo que no es admisible, pues como ya se ha dicho al ser la cuantía de los Recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del Recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales incluso sin necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por las partes.

Por otro lado, la carga de la acreditación del requisito relativo a la cuantía del recurso, que es un auténtico requisito de admisión, corresponde a la parte apelante ( sentencia Sala 3ª y Sección 5ª del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1999 ).

No obstante, siendo objeto de impugnación un Acuerdo de derivación de responsabilidad al administrados societario que hace referencia a una deuda generada por la mercantil TALLERES ALVAREZ CASTRO S.L., durante el periodo comprendido entre el mes de diciembre de 2016 y el mes de abril de 2017, no puede obviarse la doctrina jurisprudencial, constante y reiterada que viene a establecer en estos casos, que la cuantía del procedimiento viene determinada por cada liquidación mensual individual (las SSTS de 10 de noviembre de 2004 ( casación 234/2003), de 15 de septiembre de 2008 ( casación 4925/2008 ), 21 de enero de 2009 ( casación 3919/2005 )y 13 de septiembre de 2013 ( casación 227/2013 ), entre otras muchas. Precisamente, la de 13 de septiembre de 2013 afirma: ""Y aunque el importe de diez de las liquidaciones reseñadas anteriormente supera el límite de los 30.000 euros, sin embargo, debe tenerse en cuenta que es doctrina reiterada de este Tribunal que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos.

En este sentido nos hemos pronunciado, entre otras, las Sentencias de 24 de junio de 2001 , 6 de junio de 2002 , 16 de octubre de 2002 , 23 de julio de 2003 , 17 de septiembre de 2003 , 1 de octubre de 2003 , 22 de octubre de 2003 , 17 de diciembre de 2003 , 23 de marzo de 2004 , 12 de abril de 2004 , 21 de abril de 2004 , 4 de mayo de 2004 , 25 de mayo de 2004 , 1 de junio de 2004 , 10 de junio de 2004 , 15 de junio de 2004 , 22 de junio de 2004 , 13 de julio de 2004 , 20 de julio de 2004 , 14 de septiembre de 2004 , 21 de septiembre de 2004 , 23 de noviembre de 2004 y 19 de enero de 2005 , dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina. Y en Autos de la Sección Primera, entre otros muchos, de 13 de diciembre de 1999 (recurso de casación nº 9687/98), 15 de octubre de 2001 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 7679/2000), 13 de junio de 2005 (recurso de queja nº 518/2004), 23 de marzo de 2006 (recurso de queja nº 1170/2005), 27 de abril de 2006 (recurso de casación nº 1146/2005), 26 de noviembre de 2009 (recurso de casación nº 275/2009) y 16 de febrero de 2012 (recurso de casación 1897/2011).

En el caso examinado, tanto las 26 actas de liquidación modificadas, como la no modificada, abarcan los meses de marzo de 2004 a septiembre de 2008, y ninguna de las cuotas mensuales, en relación con cada liquidación, rebasa la cantidad de 30.000 euros, según los datos que constan en las citadas actas de liquidación modificadas obrantes en el expediente administrativo.

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina".

Pues bien, esta doctrina es reiterada y ampliada a los supuestos de derivación de responsabilidad. Así la STS de 18 de diciembre de 2019, en Recurso de Casación número 1098/17, declara no haber lugar al recurso de casación contra la sentencia de 15 de diciembre de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de apelación nº 4430/2016, y en su Fundamento de Derecho Quinto, razona: "Son recurribles en apelación, ex artículo 81.1.a) de la LJCA , aquellas sentencias dictadas en asuntos "cuya cuantía no exceda de 30.000 euros". El mantenimiento, con carácter general, de una " summa gravaminis", en concreto 30.000 euros, para el acceso al recurso de apelación, adquiere contornos propios cuando lo que se impugna es un acuerdo de responsabilidad patrimonial, ya sea por deudas con la Seguridad Social, ya sea por deudas tributarias, a tenor de lo establecido en el artículo 42.1.a) de nuestra Ley Jurisdiccional .

Conviene recordar que cuando nuestra Ley Jurisdiccional regula la "cuantía del recurso" en los artículos 40 y siguientes , establece, en concreto, en el artículo. 41 que "la cuantía del asunto vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo" (apartado 1); y que en "los supuestos de acumulación o ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas", pero advirtiendo que "no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación"(apartado 3).

Teniendo en cuenta, además, que el artículo 42.1.a) de la LJCA precisa, a efectos de fijar el valor de la pretensión, que ha de tenerse en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas, ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Este marco jurídico general, que hemos venido aplicando en los recursos de apelación y de casación, cuando se establecía una "summa gravaminis", tiene sus perfiles propios, como antes señalamos, cuanto lo que se impugna en la derivación de responsabilidad. Y es que ha tenido lugar un cambio en nuestra jurisprudencia en los términos que ya expusimos en Sentencia, de la Sección Segunda de esta Sala, de 26 de septiembre de 2016 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3047), al recoger lo ya declarado, entre otros, mediante Auto, de la Sección Primera de esta Sala, de 27 de octubre de 2016 (recurso de casación nº 740/2016 ), cuyo sentido se impone en la presente resolución por razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE ), igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 de la CE ), y la coherencia de nuestra propia jurisprudencia.

Así es, en aquellas resoluciones explicamos, y ahora reiteramos, que si bien este Tribunal ha mantenido, durante un tiempo, la admisión del recurso de casación cuando lo que se discute no son las liquidaciones concretas que integran el acuerdo de derivación de responsabilidad, sino la procedencia de dicho acuerdo como acto único, siempre que el importe total derivado superase el límite legal para acceder al recurso (de casación), ahora reconsiderando la cuestión, se llega a la conclusión contraria, al entender que, con carácter previo al examen del acto único de derivación de responsabilidad, ha de examinarse cada acto administrativo de liquidación y, en consecuencia, únicamente podrán acceder al recurso de casación, por razón de la cuantía, las liquidaciones derivadas cuyo débito principal supere el límite legal, en este caso los 30.000 euros del recurso de apelación ( artículo 81.1.a/ de la LJCA ).

Lo contrario supondría ir en contra del contenido del artículo 41.3 de la LJCA en la forma en que ha sido interpretado por este Tribunal, pues, en definitiva, la decisión de la Administración a la hora de derivar la responsabilidad de diversas deudas, en este caso de la Seguridad Social, no puede hacer perder la independencia intelectual y jurídica de cada acto administrativo derivado.

Pues bien, en el caso examinado la sentencia impugnada se ajusta a la doctrina jurisprudencial que acabamos de recoger, toda vez que la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 15 de Barcelona que desestimó, a su vez, el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 4 de abril de 2014, que desestimó el recurso extraordinario de revisión deducido contra la resolución de dicha Tesorería, de 17 de mayo de 2013, de derivación de responsabilidad solidaria respecto de la obligación del pago de cuotas de la Seguridad Social y reclamaciones de deuda relativas al periodo mayo de 2008 a febrero de 2010, por importe total de 223.421,41 euros. Derivación de responsabilidad solidaria de la deuda de Bastinova, S.L., a la parte recurrente, siendo el recurrente, D. Neymar, el administrador único de tal entidad, nombrando desde el día 2 de diciembre de 2008 hasta el día 10 de julio de 2009.

La razón de esa desestimación de la apelación es la aplicación del requisito que atiende a la cuantía del recurso de apelación, pues " la cuantía de las cuotas que sustentan el acto administrativo impugnado impide la apelación de la Sentencia dictada, por lo que no procedía la admisión del presente recurso de apelación que en la fase procesal en el que nos encontramos se convierte en motivo de desestimación".

Y la STS de 25 de mayo de 2020 (casación 3120/2018): "La posición de la Sala sobre la cuantía a los efectos del artículo 81.1.a) LJCA , en los casos de derivación de responsabilidad, ha sido establecida en STS de 12 de diciembre de 2019, casación nº 3005/2017 , y reiterada el 18 de diciembre de 2019, casación nº 1098/2017 y 14 de enero de 2020, casación nº 5164/2017 .

Hemos dicho en la STS de 12 de diciembre de 2019 FJ Tercero, que resuelve el recurso de casación 3005/2017 en que la cuestión casacional es análoga y cuya doctrina reiteramos en unidad de doctrina que:"Son recurribles en apelación, ex artículo 81.1.a) de la LJCA , aquellas sentencias dictadas en asuntos "cuya cuantía no exceda de 30.000 euros". El mantenimiento, con carácter general, de una "summa gravaminis", en concreto 30.000 euros, para el acceso al recurso de apelación, adquiere contornos propios cuando lo que se impugna es un acuerdo de responsabilidad patrimonial, ya sea por deudas con la Seguridad Social, ya sea por deudas tributarias, a tenor de lo establecido en el artículo 42.1.a) de nuestra Ley Jurisdiccional .

Conviene recordar que cuando nuestra Ley Jurisdiccional regula la "cuantía del recurso" en los artículos 40 y siguientes , establece, en concreto, en el artículo 41 que la cuantía del asunto vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo" (apartado 1); y que en "los supuestos de acumulación o ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas", pero advirtiendo que "no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación" (apartado 3).

Teniendo en cuenta, además, que el artículo 42.1.a) de la LJCA precisa, a efectos de fijar el valor de la pretensión, que ha de tenerse en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas, ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Este marco jurídico general, que hemos venido aplicando en los recursos de apelación y de casación, cuando se establecía una "summa gravaminis", tiene sus perfiles propios, como antes señalamos, cuanto lo que se impugna en la derivación de responsabilidad. Y es que ha tenido lugar un cambio en nuestra jurisprudencia en los términos que ya expusimos en Sentencia, de la Sección Segunda de esta Sala, de 26 de septiembre de 2016 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3047), al recoger lo ya declarado, entre otros, mediante Auto, de la Sección Primera de esta Sala, de 27 de octubre de 2016 (recurso de casación nº 740/2016 ), cuyo sentido se impone en la presente resolución por razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE ), igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 de la CE ), y la coherencia de nuestra propia jurisprudencia.

Así es, en aquellas resoluciones explicamos, y ahora reiteramos, que si bien este Tribunal ha mantenido, durante un tiempo, la admisión del recurso de casación cuando lo que se discute no son las liquidaciones concretas que integran el acuerdo de derivación de responsabilidad, sino la procedencia de dicho acuerdo como acto único, siempre que el importe total derivado superase el límite legal para acceder al recurso (de casación), ahora reconsiderando la cuestión, se llega a la conclusión contraria, al entender que, con carácter previo al examen del acto único de derivación de responsabilidad, ha de examinarse cada acto administrativo de liquidación y, en consecuencia, únicamente podrán acceder al recurso de casación, por razón de la cuantía, las liquidaciones derivadas cuyo débito principal supere el límite legal, en este caso los 30.000 euros del recurso de apelación ( artículo 81.1.a/ de la LJCA ).

Lo contrario supondría ir en contra del contenido del artículo 41.3 de la LJCA en la forma en que ha sido interpretado por este Tribunal, pues, en definitiva, la decisión de la Administración a la hora de derivar la responsabilidad de diversas deudas, en este caso de la Seguridad Social, no puede hacer perder la independencia intelectual y jurídica de cada acto administrativo derivado.

Conviene señalar, además, que la admisión del recurso en supuestos como el examinado, supondría producir, sin justificación, un diferente trato procesal en función de que el recurrente sea el deudor principal o un tercero responsable solidario o subsidiariamente de la deuda reclamada, lo que resulta por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa.

En el mismo sentido, se han pronunciado, entre muchos otros, el auto de la Sección Segunda de 26 de febrero de 2015 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3609/2013), el auto de la Sección Primera de 5 de noviembre de 2015 (recurso de casación nº 987/2015), el auto de la Sección Primera de 12 de mayo de 2016 (recurso de casación nº 3034/2015), y el auto de la Sección Primera de 11 de enero de 2017 (recurso de casación nº 2560/2016)".

Por otro lado, es conveniente dejar claro que el derecho a la segunda instancia no es más que un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la Ley y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la aplica e interpreta, establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la Resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación, lo que de ninguna manera es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva recogido en la Constitución, tutela que se cumple con el examen por el Juez en esa única instancia, al punto que sólo en el caso de la Jurisdicción Penal, no en otras, se habla del derecho a la segunda instancia, y ello por imperativo de lo dispuesto en el art 2 del Protocolo Séptimo al Convenio Europeo de Derechos Humanos ,y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ,y así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional (vid Sentencias 89/1995 y 120/1996 ),que ha señalado que este principio de la doble instancia no es extrapolable al proceso contencioso-administrativo, y que la verificación de los requisitos y presupuestos materiales y procesales sobre el acceso a la segunda instancia es una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales siempre que la vía del recurso no se cierre arbitrariamente o intuitu personae ( vid. Sentencias del Tribunal Constitucional 36/1997 , 42/1997 , 125/1997 y 147/1997 ),y en el presente caso, la interpretación del modo del cómputo mensual de las cuotas de la Seguridad Social no es arbitraria, sino que está razonada por el Tribunal Supremo de una manera invariable, en el hecho de que dichas cuotas se ingresan y autoliquidan por el obligado mensualmente.

Pues bien, analizadas las liquidaciones individuales por las que se determina la deuda total de la sociedad de la que el apelante era Administrador, y respecto de las que se deriva la responsabilidad, recogidas en los folios 180 a 206 del E.A., ninguna de ellas supera los 30.000 € (tanto en las 13 reclamaciones individuales, como computadas por meses). Así pues, no concurre el requisito de cuantía previsto en el citado art. 81.1.a) de la LJCA, lo que debe llevar a la desestimación del recurso, por no resultar admisible la apelación en el presente supuesto.

TERCERO.- COSTAS.

De conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA ,en atención al hecho de que se ha declarado que el recurso no era admisible y que tal decisión la toma la Sala como cuestión procesal de orden público, no habiéndose llegado a entrar en el fondo de las cuestiones planteadas, no procede la imposición de las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes, debiendo estarse en cuanto a las de la primera a lo acordado en la sentencia apelada.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Encarnación Losa Pérez-Curiel, en nombre y representación de don Tristán, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n º 2 de Oviedo, dictada el 23 de enero de 2024, en el P.O. 37/2023.

Ello sin imposición de las costas de esta instancia.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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