Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 639/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 855/2023 de 15 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 639/2024
Núm. Cendoj: 33044330022024100316
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:1732
Núm. Roj: STSJ AS 1732:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00639/2024
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
En Oviedo, a quince de julio de dos mil veinticuatro.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 855/2023, interpuesto por don Abner, representado por la procuradora doña Paula Cimadevilla Duarte y actuando como letrado el recurrente don Abner, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, representado y asistido por los abogados del Estado don José María Alcoba Arce y don Joaquín Francisco Viaño Díez, en materia tributaria.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
1.1 Por la Procuradora doña Paula Cimadevilla Duarte, actuando en nombre y representación de don Abner, se interpuso recurso contencioso-administrativo, frente a la Resolución adoptada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de 19 de enero de 2024, por la que se desestima la reclamación NUM000, interpuesta frente al acuerdo dictado el 21 de noviembre de 2023, de la Jefa de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Asturias de la AEAT, por el que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación practicada en relación con la autoliquidación presentada por el actor respecto del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 2020.
1.2 Como antecedentes fácticos señala el actor los siguientes: 1º el demandante presentó, junto con su esposa, la declaración del IRPF del año 2020, figurando en la misma como único perceptor de los ingresos habidos y declarados. Con resultado a devolver. La Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la AEAT, procedió a verificar la declaración y acordó la devolución del importe solicitado, notificando tal hecho con fecha 28/10/2021. 2º Once meses después, el mismo Servicio de Gestión Tributaria, comunica el inicio de un expediente de comprobación limitada (30-09-2022), que confirma por resolución notificada el 27/10/2022. 3º Frente a esta resolución interpone recurso de reposición, que no es resuelto en plazo, por lo que presenta reclamación económico-administrativa ante el TEAR el 27/01/2023, y ante la falta de respuesta, es reiterado ante el TEAR con fecha 24/07/2023. No obteniendo respuesta, interpone recurso contencioso-administrativo ante esta Sala del TSJ de Asturias, que admite la demanda y solicita el expediente. 4º Después de la admisión de la demanda resuelve Gestión Tributaria el recurso de reposición, mediante la resolución de 21/11/2023 (Documento 11 E.A.), declarando que procede "Anular
1.3 En atención a estos antecedentes, aduce, en defensa de su pretensión:
1º El órgano de Gestión Tributaria examinó la declaración presentada del IRPF del año 2020, previamente a iniciar el expediente de comprobación limitada, mediante otra actuación, el procedimiento de devolución, dado que la liquidación presentada por el contribuyente daba a devolver una 2.785,78.-€. Se verifica, comunica y ordena abonar el 26/10/2021, dando por terminada la comprobación y procedimiento de devolución. Por ello, afirma que la AEAT no puede, posteriormente, ignorar el anterior expediente, y solicitar el reintegro de lo devuelto, sin declarar previamente, mediante el correspondiente procedimiento al efecto, la anulación o revocación de la resolución acordando la devolución. En este punto invoca el art. 127 en relación con el art. 100.2 de la LGT.
2º El TEAR confunde la notificación de la actuación revisora con la identificación del titular de la misma y responsable de la declaración, al tratar en el punto QUINTO sobre el titular de la renta declarada. Así, la AEAT por medio de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria inicia un expediente de comprobación limitada mediante una notificación del trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional, dirigido como titular a Priscila, con DNI NUM001, que es la esposa del obligado y declarante, que no es la responsable principal, aunque sea en declaración de la renta formulada conjuntamente, está mal efectuada la identificación del titular y dirigida la comunicación al cónyuge, en vez de al titular y obligado tributario. Aquí considera infringidos los artículos 1 y 2 de la LIRPF, en relación con el 167 de la LGT.
3º Sostiene que el órgano de Gestión Tributaria no puede atribuirse competencias reservadas a otro cuerpo administrativo, y en este caso además invade competencias reservadas a Inspección, que no le son propias. Considera de aplicación lo dispuesto en el art. 117.1 en relación con los artículos 136.2.c, 141 y 145 de la LGT, y ello en tanto se valora la aplicación de un régimen distinto al aplicado, y se precisa un análisis contable, lo que es propio de la inspección.
4º La resolución dictada al resolver el recurso de reposición empeora la situación inicial del reclamante, confirmado por el TEAR, al señalar que procede
5º No comparte los argumentos respecto a computar como renta la compensación por el IVA recibido por la venta de la madera, del 12% habiendo computado dicho importe como rentas obtenidas por la actividad forestal. La Ley del Impuesto sobre el valor añadido, LIVA, señala el derecho a percibir una compensación en el Régimen Especial de la Agricultura, Ganadería y Pesca, REAGP, por no poder deducir las cuotas soportadas por compras de bienes o servicios en dicha actividad. Art. 130 LIVA Uno y Dos.
6º Las facturas, abonos y recibos cumplen los requisitos establecidos para ser considerados como gastos para la obtención de los ingresos habidos en la explotación forestal. Art. 106.4 LGT. La finca rústica y su arbolado proviene de una división de herencias en el año 2020, en la que se adjudican los bienes a algunos herederos y se realizan compensaciones en dinero a los que no se adjudican inmuebles. Página 12 del documento notarial, que adjudica a Abner el bien inventariado nº NUM002, parcela con eucaliptos, por 152.000.- € teniendo que compensar a sus hermanos, Germán con 70.200.- € y a Amalia con 11.600.- €. Constan los justificantes de dichos pagos o parte de los mismos. Tampoco se han contabilizado, ni mencionan como gastos, los desplazamientos en línea regular de autobús a Santander, para examinar el monte y tratar la venta de la madera, justificados con las correspondientes facturas de ALSA a Santander y regreso a Gijón, efectuados en dicho año.
7º Al incumplir su obligación de resolver las reclamaciones en plazo, el tiempo que exceda no puede generar intereses a la parte recurrente. Así lo señala el art. 26.4 LGT.
Gestión tributaria no remite al TEAR el recurso presentado en enero de 2023, contra su silencio, por no resolver en plazo el recurso de reposición, hasta diciembre de 2023. No obstante computa dicho plazo como intereses de demora.
La liquidación de intereses requiere señalar las fechas concretas en que se generan los mismos, sin que aparezca tal información en la resolución dictada por la misma el 21/11/2023, donde únicamente señala las fechas de los intereses adeudados a esta parte, pero omitiendo las fechas estimadas para cargar nuevos intereses por 823,90.-€.
1.4 El Abogado del Estado formula expresa oposición a las pretensiones del actor. Y destaca que en sede judicial se reitera lo ya alegado en las vías administrativa y económico- administrativa previas, por lo que se remite a los argumentos contenidos en la resolución desestimatoria del recurso de reposición y en la Resolución económico- administrativa impugnados, especialmente a esta última.
Sostiene el recurrente, como primer motivo de impugnación, la imposibilidad, por parte del órgano de gestión tributaria, de iniciar y tramitar un procedimiento de comprobación limitada, después de haber culminado, con efectiva devolución, el procedimiento iniciado a raíz de la presentación, por su parte, de la autoliquidación del IRPF del ejercicio 2020, sin previamente tramitar un expediente de revisión de aquel acuerdo de devolución.
Pues bien, cierto es que el art. 127 de la LGT establece: "El
Este precepto se incorpora a la Sección 1.ª, referida al Procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de datos; del CAPÍTULO II (Procedimientos de gestión tributaria), del TÍTULO IV (Actuaciones y procedimientos de gestión tributaria), del R.D., cuyo art. 124 fija: "1.
Es decir, la regulación reglamentaría prevé, expresamente, que tras el acuerdo de devolución, más allá de los defectos formales, o de los errores aritméticos, la Administración tributaria pueda iniciar un procedimiento de comprobación o de inspección, sin necesidad de acudir al procedimiento de revisión de aquél acuerdo de devolución. Se trata de un procedimiento posterior y distinto, es decir, no se practica una comprobación en el seno del procedimiento de devolución de forma extemporánea; ni en el tiempo legalmente previsto, lo que daría lugar a la finalización de ese procedimiento de devolución; sino que, una vez finalizado este último, en un procedimiento distinto, y reglamentariamente previsto, se procede a realizar una comprobación de aquella autoliquidación.
Pero es que además, en el mismo sentido el art. 103 de la Ley 35/2006 regula: "1.
En este sentido, cabe citar la STS de 23 de mayo de 2024 (recurso 7289/2022) que en materia de IVA, pero en doctrina aplicable, razona: "También
El Alto Tribunal viene a establecer la posibilidad de esa comprobación, fuera del periodo establecido para poner fin al procedimiento de devolución. Y contrario sensu a lo que acontecía en aquél supuesto analizado, en el que a comprobación se efectúa de forma extemporánea en el mismo procedimiento de devolución, lo que lleva a anularlo, en el caso que nos ocupa, la comprobación se realiza finalizado ya el expediente de devolución, en un procedimiento perfectamente diferenciado y distinto, posibilidad que si admite el TS, y se deriva de la normativa trascrita.
Por lo que se refiere a la incorrecta identificación del obligado tributario, en el escrito de demanda se reprocha la confusión entre la notificación, y tal identificación. Acude a la consulta de notificaciones y comunicaciones, Página WEB de AEAT, y a los documentos del E.A. para acreditar que en la propuesta de liquidación, y en la liquidación provisional, figura como titular su esposa, y no él, cuando es el responsable de la obligación tributaria por ser el único que obtiene ingresos declarables.
Señala como infringido el art. 167 de la LGT. No obstante, este precepto regula los motivos de oposición frente a la providencia de apremio dictada en procedimiento de ejecución, lo que no es el caso de autos. Y se refiere a que el contenido de dicha providencia impida identificar al deudor.
El TEARA razona en este apartado: "La
Abner NUM003,
Examinado el E.A., efectivamente, la propuesta de liquidación, en su encabezamiento, cita como interesados a los esposos, Abner, y Priscila, con referencia a sus NIF respectivos (N.I.F.: NUM003, y N.I.F.: NUM006) (Expte. NUM007); y lo mismo acontece en la liquidación provisional, donde se indican esos mismos datos.
Además consta (expte. NUM008) una certificación de notificación electrónica de esa propuesta, en la que se especifica: " Abner NUM003,
En definitiva, si aparece perfectamente identificado como responsable, y notificado electrónicamente. Y ello, sin olvidar que el art. 84.6 de la LIRPF establece: "6.
Como tercer motivo del recurso, incide el actor en la incompetencia del órgano de gestión para realizar, a través del procedimiento de comprobación limitada, una determinación de cambio de régimen tributario, y fijar la liquidación, que precisa revisión de datos contables.
Cita la aplicación del art. 117.1 en relación con los artículos 136.2.c, 141 y 145 de la LGT. Cabe recordar que el art. 117 de la LGT establece: "1.
Por su parte, el art. 141 de la propia LGT regula: "La
La cuestión que se debate alcanza cierto grado de complejidad en atención a la propia redacción de las normas trascritas que dificultan la fijación de los límites entre la labor de gestión y la de inspección en algunos supuestos puntuales, como en el caso del art. 117.1.c) y del art. 141.1.e); y por la práctica extendida en el ámbito de las Administraciones tributarias que vienen vinculando la actuación de unos u otros órganos de la misma en función a la mayor o menor dificultad de la labor a realizar, y de los medios exigidos para ella. De esta forma existe una corriente, aceptada en alguna Resoluciones judiciales, que fija en ese grado de complejidad o dificultad; y en los instrumentos que precisan utilizarse para realizar la comprobación pertinente la frontera competencial entre los órganos de gestión y los de inspección. De esta forma cuando se precise una análisis en profundidad de instrumentos contables, interpretaciones de datos económicos, o se exija la intervención en el domicilio o sede del obligado tributario, se da entrada a los servicios de inspección, y los procedimientos que le son propios; dejando al servicio de gestión controles y comprobaciones más básicas de datos y elementos fácilmente constatabales y obtenibles de la propia documentación que obra en la sede de la Administración Tributaria o puede obtener del examen de otros archivos o registros a los que tiene acceso.
No puede obviarse que nuestro Tribunal Supremo, Sala Tercera, ha dictado en fecha 23 de marzo de 2021 dos Sentencias, en los recursos 5270/2019 y 3688/2019, en las que se resuelven sendos recursos de casación interpuestos frente a dos Sentencias del TSJ de Castilla y León, Sala de Valladolid que estiman otro tantos recursos al considerar la incompetencia de los Servicios de Gestión de la AEAT para comprobar la aplicación de regímenes tributarios especiales. El TS señala que "la
Ahora bien, partiendo de esta doctrina jurisprudencial, la reciente STS de 5 de febrero de 2024 (recurso 6559/2022), matiza la aplicación de esta doctrina en aquellos supuestos en los que aparezca de forma palmaria, la improcedencia de aplicar el método de estimación objetiva, porque así lo establezca la regulación específica, aclarando, además, que no se trata de un régimen tributario especial. Así, razona esta STS:
" 1. Ya se ha expuesto que el auto de admisión, dictado por la Sección Primera de esta Sala en fecha 8 de marzo de 2023
Hay que partir, como recoge el auto de admisión, de que no existe controversia sobre la superación de los umbrales previstos en la normativa aplicable ( artículos 32
La cuestión, pues, debatida gira en torno a las facultades de los órganos de gestión para, en el curso de una comprobación limitada y una vez constatado, con base en datos obrantes en la Administración, la improcedencia de la determinación de la base imponible mediante la estimación objetiva, poder determinarla mediante la estimación directa en su modalidad simplificada.
"La respuesta a dicha cuestión debe ser que, interpretando el artículo 140.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria
Resulta interesante también, a efectos del presente recurso, recordar lo que declaramos en la sentencia de 18 de febrero de 2016, recurso de casación n.º 2954/2014, (ECLI: ES:TS:2016:691
"[...] se considera que, efectivamente, cuando se hace una comprobación limitada no cabe modificar la forma de tributación del Impuesto, sustituyendo el régimen general por un régimen especial como es el contenido en el artículo 61 de la Ley aplicable, relativo a las sociedades patrimoniales.
Efectivamente, el artículo 136 de la Ley General Tributaria
Y tras la tramitación correspondiente, la terminación del procedimiento de comprobación limitada, cuando hay una resolución que pone fin al mismo, incluye lo relativo a la especificación de las actuaciones concretas realizadas respecto a la "obligación tributaria o elementos de la misma" objeto de comprobación.
De manera que se dicta una liquidación provisional, con los meros efectos que la Sala del Tribunal Supremo ha reconocido para este tipo de liquidaciones.
Todo lo cual supone, que efectivamente
Asimismo, cabe hacer referencia a las SSTS de 23 de marzo de 2021, recursos de casación 3688/2019
"[...] conforme a una interpretación gramatical y sistemática del artículo 141.e) LGT
A ello debe añadirse que, conforme a la muy reiterada doctrina de esta Sala Tercera, precisamente acuñada en relación con la aplicación indebida del procedimiento de comprobación limitada, la selección por la Administración, para el ejercicio de sus facultades, de un procedimiento distinto al legalmente debido, conduce a la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos -en este caso de liquidación- que les pongan fin, por razón de lo estatuido en el artículo 217.1.e) de la LGT
Ahora bien, en estas sentencias no se aborda una cuestión, como la suscitada en el presente recurso, consistente en la posibilidad que tienen los órganos de gestión de determinar la base imponible mediante otro método de determinación de los rendimientos de actividades económicas, en concreto, cuando resulta improcedente la determinación de la base imponible mediante la estimación objetiva, poder fijarla aplicando la estimación directa por existir datos suficientes para ello.
3. Atendiendo a las circunstancias concurrentes en este recurso, consideramos que la interpretación realizada por la Sala de instancia no puede ser compartida por este Tribunal.
Ya se ha expuesto que, para regularizar la situación tributaria del recurrente en la instancia, acogido al método de estimación objetiva para la determinación de la base imponible del IRPF, la Oficina de Gestión inició un procedimiento de comprobación limitada - artículo 136 LGT
Por tanto, la resolución administrativa que puso fin al procedimiento de comprobación limitada se ajustó a los límites previstos en el artículo 136 LGT
Habiéndose mantenido los órganos de gestión en su actuación dentro de los límites que marca el artículo 136 de la LGT
Considera la Sala que, en estos supuestos, en que se detecta la improcedencia de la aplicación del método de estimación objetiva para la determinación de la base imponible del impuesto sobre la renta de las personas físicas, los órganos de gestión están facultados para fijar este elemento mediante la estimación directa y emitir la liquidación provisional resultante, sin que se exija acudir necesariamente al procedimiento de inspección tributaria, pues en estos casos la determinación de la base imponible por la modalidad simplificada del método de estimación directa no exige el examen de la contabilidad ni supone la comprobación de la aplicación de un régimen tributario especial.
En efecto, se ha limitado el órgano de gestión a la comprobación de un dato objetivo, como es superar los umbrales para la aplicación del método de estimación objetiva, para lo que se ha servido de los datos que constaban a la Administración, sin examen de la contabilidad del obligado tributario.
En consecuencia, habiéndose movido el órgano de gestión dentro de los limites imperativos que establece el artículo 136 LGT
Y si bien es cierto que, como se ha expuesto anteriormente, esta Sala en SSTS de 23 de marzo de 2021, rec. cas. 3688/2019
Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a la cuestión de interés casacional que se nos plantea en el auto de admisión del recurso.
Pues bien, precisamente un supuesto similar al analizado por la STS el que acontece en esta Litis. Como bien razona el TEARA, el órgano de gestión tributaria excluye el método de estimación objetiva para declarar los ingresos de actividad forestal, como segunda actividad económica del declarante (siendo la primera la del ejercicio profesional de la abogacía) por la mera aplicación del art. 31 de la LIRPF que establece: "1.
Por ende, declarando los rendimientos de su principal actividad económica (ejercicio de la abogacía) por el método de estimación directa, le venía vedado, por imperativo legal, aplicar el método de estimación objetiva a los rendimientos de esa otra actividad de explotación forestal. Ello habilitaba al órgano de gestión tributaria a realizar esa comprobación. Y lo mismo acontece con la liquidación girada. A pesar del esfuerzo argumental del actor, lo cierto es que para realizar esa liquidación no fue necesario un examen de la contabilidad de la explotación, sino que fue suficiente el análisis de los propios datos aportados por el demandante, y de los que constaban en poder de la Administración Tributaria. Tal es así, que ninguna argumentación se contiene en el escrito de demanda en referencia a un inadecuado análisis de dicha contabilidad que se refiere, ni se articula prueba alguna en tal sentido.
Dejando el motivo referente a la reformatio in peius para su análisis con el referente a los intereses, por venir estrechamente vinculados, procede abordar en este momento los argumentos del escrito de demanda en relación a la ausencia de compensación del IVA, y la inadmisión de algunos gastos que se dicen vinculados a la explotación.
En relación con la compensación del IVA, por no poder deducir las cuotas soportadas por compras de bienes o servicios en dicha actividad, art. 130 LIVA Uno y Dos. Este precepto establece: "Uno.
El art. 35 del Reglamento del IRPF establece: "1.
Por su parte, el art. 124 del mismo Texto legal, referente al Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, refiere en su apartado DOS: "Dos.
Cierto es que se vincula el régimen de estimación objetiva del IRP a este régimen especial del IVA, pero también lo es que se exige en el precepto la existencia de renuncia, lo que aquí no acontece. En todo caso, lo que no queda acreditado es que las operaciones de las que se pretende compensar el IVA, no estuvieran sometidas a este régimen fiscal especial. Por lo que siendo ello así, el sistema de compensación viene recogido en el art. 135 que se ha transcrito, por lo que debe quedar limitado a él.
Por ello, como señala la Resolución que resuelve el recurso de reposición, en atención a la aplicación combinada del art. 134 y 135 de la LIVA y el art. 35 del RIRPF: "los
Por lo que se refiere a los gastos relativos a la adjudicación de herencia en 2020 (en concreto finca rústica y arbolado) que se concretan en la compensación dada a sus hermanos por 70.200 y 11.600 euros, los gastos de factura-partición de la herencia, gastos por viajes a Santander y regreso a Gijón para gestionar la adjudicación, debe acoger la Sala los argumentos de la resolución del TEARA que se impugna, y que se sustenta en la propia resolución que resuelve el recurso de reposición frente a la liquidación. Efectivamente, se tratan de gastos referentes a la adquisición de la finca, no de la explotación de la misma. Y aquí lo que se declara y analiza es el IRPF, en concreto los ingresos derivados de la explotación forestal en la finca de la que es titular el actor.
Esta Sala se ha pronunciado en diferentes ocasiones, en el mismo sentido que refiere el TEARA, recordando que el art. 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, establece: "1.
Pues bien, el art. 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, señala: "1.
La deducción del gasto exige que esté justificado y contabilizado, sea imputable temporalmente al periodo de que se trata, y que tenga una correlación con los ingreso, en el sentido que recoge el artículo 11.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, sobre imputación temporal e inscripción contable de ingresos y gastos, a cuyo tenor: "1.
Debemos indicar que para su admisibilidad como partidas deducibles los gastos deben cumplir una serie de requisitos:
- Contabilización: Resulta necesaria la contabilización como consecuencia del propio régimen de determinación de la base imponible que con carácter general se realiza en estimación directa, por diferencia entre ingresos y gastos. La contabilización del gasto pone de manifiesto un requisito adicional, que el gasto ha de ser efectivo, no siendo admisibles gastos manifestados por simples anotaciones contables.
- Imputación: Los gastos deben ser objeto de imputación al ejercicio en que se producen, aunque caben excepciones (criterios de imputación temporal distintos con determinados requisitos).
- Justificación: Los gastos deben estar suficientemente justificados, justificación que normalmente se debe realizar mediante el correspondiente documento o factura.
-Correlación con los ingresos: los gastos, además de ser reales, deben estar claramente relacionados con la actividad, es decir, que tengan como causa ésta. ( STJA de Asturias de 28 de abril de 2023, recurso 36/2022, entre otras).
De esta forma, como razona el TEARA: "Al
Como motivo final de impugnación, argumenta el actor que al estimarse el recurso de reforma y acordar la Administración una nueva liquidación, se le ha generado un perjuicio, al determinar una mayor deuda tributaria, que proviene del devengo de intereses.
El art. 26 de la LGT regula: "1.
Por su parte, el art. 222 de la LGT señala: "1.
En el supuesto de autos, del E.A. aparece acreditado que el actor interpuso recurso de reposición en fecha 25 de noviembre de 2022. Transcurrido el plazo de un mes, no se había resuelto dicho recurso, es más, se dictó la resolución resolutoria del mismo, en fecha 21 de noviembre de 2023, que fue notificada el 23 de noviembre de 2023. No obstante, ante la desestimación presunta del recurso, el actor interpuso reclamación económico-administrativa en fecha 27 de enero de 2023, pero esta no fue remitida al TEARA hasta el 5 de diciembre de 2023, como lo pone de manifiesto la propia resolución impugnada. En definitiva, desde el 26 de diciembre de 2022 (el 25 de diciembre era fiesta) por lo que este era el último día de plazo de un mes ( art. 5 del C.C. y art. 30.5 de la LPACAP) , hasta la notificación de la resolución del recurso de reposición, el 23 de noviembre de 2023, no procedía el devengo de intereses.
La Resolución que resuelve el recurso de reposición si anexa una nueva liquidación, con especificación de intereses. Así señala: 28-10-2022 31-12-2022 9.814,44 65 3,75 65,54 €; 01-01-2023 21-11-2023 9.814,44 325 4,062 355,02 €, dando un total de 420,56 €.
Por ende, se comprueba cómo no se ha excluido el periodo comprendido entre el 26 de diciembre de 2022, y el 23 de noviembre de 2023, periodo que no debería haberse computado, a tenor del art. 26.4 de la LGT, dado que la interposición de la reclamación económico-administrativa primigenia no puede tomarse en consideración en tanto no fue remitida al TEARA hasta fechas después de ese 23 de noviembre de 2023, siendo únicamente imputable a la Administración tributaria esa omisión.
De esta forma, se estima el recurso en este concreto punto, de forma que se anula la resolución a efectos de que vuelvan a calcularse los intereses excluyendo el periodo comprendido entre el 26 de diciembre de 2022 y el 23 de noviembre de 2023.
Aclarar, a efecto de lo argumentado, que no se han producido dos procedimientos de comprobación, a los efectos del art. 140 de la LGT, sino un solo procedimiento que finalizó con la resolución del recurso de reposición, y la nueva liquidación consecuencia de la estimación parcial de este.
En materia de costas, dado que se estima, aun cuando de forma muy parcial, el presente recurso, en aplicación del ar.t 139 de la LJCA, no procede hacer expresa imposición en costas.
Fallo
Procede estimar parcialmente, el recurso interpuesto por la Procuradora doña Paula Cimadevilla Duarte, actuando en nombre y representación de don Abner, frente a la Resolución adoptada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de 19 de enero de 2024, por la que se desestima la reclamación NUM000, interpuesta frente al acuerdo dictado el 21 de noviembre de 2023, de la Jefa de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Asturias de la AEAT, por el que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación practicada en relación con la autoliquidación presentada por el actor respecto del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 2020.
Se declara la nulidad de dicha Resolución.
Procede la emisión de una nueva liquidación en la que se excluya del periodo de cálculo de intereses el periodo comprendido entre el 26 de diciembre de 2022 y el 23 de noviembre de 2023. Se mantiene el resto del contenido de la liquidación practicada.
Ello, sin expresa condena en costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máximo y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
