Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 656/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 784/2023 de 15 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JORGE GERMAN RUBIERA ALVAREZ
Nº de sentencia: 656/2024
Núm. Cendoj: 33044330022024100317
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:1733
Núm. Roj: STSJ AS 1733:2024
Encabezamiento
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don José Ramón Chaves García
En Oviedo, a quince de julio de dos mil veinticuatro.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 784/2023, interpuesto por Gestión de Solares Verdes S.L., GESOVE representada por el Procurador don Ignacio López González y asistida por el Letrado don José Luís Rebollo Álvarez, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, representado por el Abogado del Estado don José María Alcoba Arce, en materia tributaria.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jorge Germán Rubiera Álvarez.
Antecedentes
Fundamentos
La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
La Agencia Estatal de Administración Tributaria en Asturias inició procedimiento de inspección contra la recurrente a través del acta A002-73415100 (Expediente IZ01 -CO000985981) con relación a las declaraciones y autoliquidaciones del Impuesto de Sociedades de los ejercicios de 2017, 2018 y 2019 con el resultado que obra en el expediente administrativo. Tras realizar alegaciones la actora GESOVE, aceptando en una parte de las mismas un error de carácter formal, se opuso al resto y parte más esencial de su contenido. Las alegaciones fueron desestimadas por la AEAT interponiendo GESOVE recurso de reposición igualmente desestimado.
Notificada con fecha 5 de julio de 2022 resolución de recurso de reposición planteado contra el acuerdo de liquidación, con igual resultado desestimatorio, y satisfaciendo la cantidad reclamada de 37.414,33 euros en el plazo legal, formuló la ahora demandante reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-administrativo Regional de Asturias (sede Oviedo), igualmente desestimada por Resolución de 29 de septiembre de 2023.
Igualmente se procedió por la AEAT contra la recurrente por vía sancionadora, derivada de la anterior, dictándose resolución por la Dependencia Regional de Inspección, de fecha 4 de agosto de 2022, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución sancionadora, A51 79534674, de fecha 4 de julio de 2022 e igualmente fue desestimada la reclamación económico-administrativa por Resolución del TEAR de 29 de septiembre de 2023.
Como fundamentos de derecho se alega que la cuestión pasa por la imputación como ingreso fiscal de la quita de la deuda concursal procurada por convenio de acreedores aprobado por auto del Juzgado de lo Mercantil; en realidad no si tal quita debe considerarse ingreso fiscal, ya que esto es claro, sino el momento en que tal imputación, tal ingreso, debe realizarse. Tampoco son discutidas las fechas ni los importes, sino solo el momento en que tal ingreso debe considerarse en la cuenta de pérdidas y ganancias de la concursada y ahora recurrente, y, con ello, derivarse la lógica conclusión de ser indirectamente parte de la base imponible del impuesto de sociedades.
Sigue la demanda que según la AEAT como el convenio de acreedores se aprobó en 2016 en tal momento ya se debería haber contabilizado el ingreso, equivalente al 50% (la quita) de la totalidad de los créditos concursales; resulta indiferente para la AEAT (y el TEAR) que tal convenio adquiriese firmeza en 2017 y que su periodo de cumplimiento se extienda hasta 2022 al preverse un plazo de cinco años. Para la recurrente es en el momento de realizarse la obligación de pago de los créditos del convenio (2022) cuando tal ingreso debe realizarse.
Se añade que en nuestro caso, nada ha pasado hasta el ejercicio de 2022, ya que el convenio de acreedores no preveía pagos anuales, sino un único pago a los cinco años contados desde la fecha de firmeza del convenio; siendo tal firmeza declarada en 2017, los pagos se realizaron -y efectivamente se han realizado- en el ejercicio de 2022. Por ello es su criterio que es en dicho ejercicio de 2022, y no antes, cuando deben ponerse de manifiesto los ingresos derivados de la quita del convenio.
Se aduce que la quita realizada tuvo su efectividad en el ejercicio de 2022 al cumplirse los cinco años desde la firmeza de la sentencia aprobatoria del convenio, sumando los plazos resultantes derivados de la declaración de estado de alarma y que implicó la paralización de los plazos judiciales. En cuanto a los intereses el convenio aprobado por sentencia firme es claro al establecer que la espera en el pago de la deuda, una vez deducida la quita, no devenga intereses.
Se invoca el art. 404.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020 de 5 de mayo, en su redacción vigente.
Se indica que la consulta 1-76 mencionada por AEAT y TEAR en su razonamiento disponía que la contabilización del efecto de la aprobación del convenio con los acreedores se reflejará en las cuentas anuales del ejercicio en que se apruebe judicialmente siempre que de forma racional se prevea su cumplimiento, y que la empresa pueda seguir aplicando el principio de empresa en funcionamiento. De la simple lectura del convenio de acreedores puede observarse que la empresa no siguió en funcionamiento, sino que para cumplir el convenio precisaba de la venta de un activo, para lo que se daba un plazo de cinco años. Es decir, podía ser tan posible que obtuviese el importe preciso para realizar el pago de los créditos concursales como lo contrario.
Se señala que estamos ante una cuestión de derecho constitucional, de jerarquía normativa ( art. 9.3 CE) . Se alega que el art. 404.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal aprobado por RD Leg 1/2020, de 5 de mayo, es perfectamente compatible con la eficacia del convenio desde su firmeza, pues tal precepto se refiere a las relaciones de eficacia entre la concursada y sus acreedores.
En cuanto a la sanción, se reseña por la recurrente la consulta del ICAC de 31-12-2008 y se añade, en cuanto a la dicción del art. 11.13 LIS que tal precepto no tenía ninguna interpretación a la fecha de aprobación del convenio (2016) ni tampoco excluye en su propia dicción la interpretación realizada por la recurrente. Cuando menos en 2016 la cuestión era totalmente discutible lo que excluye dolo o culpa por parte del contribuyente, que, cuando menos, realizó una interpretación razonable.
Por la Administración demandada se solicitó la desestimación del recurso interpuesto, dando por reproducidas las fundamentaciones fáctica y jurídica de la resolución.
En la resolución del TEARA recurrida se recoge que por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo, de fecha 5 de mayo de 2015, se declara a la entidad en concurso voluntario de acreedores, y con fecha 23 de noviembre de 2016 dicho órgano judicial dicta sentencia en la que se aprueba el convenio en el que se acuerda una quita del 50 por 100 de la deuda y una espera de cinco años. La deuda total con los acreedores en el momento de la aprobación del convenio ascendía a un importe de 712.765,16 euros, por lo que la aprobación de la quita del 50 por 100 supuso una minoración de la deuda en 356.382,58 euros. La minoración del pasivo al haber quedado extinguido parte de él por la aprobación de la quita en el convenio concursal debe suponer para la entidad concursada un ingreso a computar en su cuenta de pérdidas y ganancias.
La cuestión que se plantea como litigiosa es cuándo debe de imputarse temporalmente este ingreso tanto a efectos contables pero, sobre todo, a efectos fiscales.
Para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de debe partir del resultado contable, correctamente determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a la determinación del mismo y tomando en consideración las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas ( art. 10.3 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades).
La contestación a la consulta nº 1 publicada en el Boletín Oficial del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas nº 76, sobre el tratamiento contable de la aprobación de un convenio de acreedores en un procedimiento concursal, se remite al apartado 3.5 ("baja de pasivos financieros"), de la norma de registro y valoración 9ª (Instrumentos Financieros) del RD 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.
En dicho apartado se dispone:
En la referida contestación a la consulta del ICAC se señala, a continuación que:
Al interpretar la normativa contable, el TEARA señala que la baja de un pasivo financiero y el alta de uno nuevo que suponga una modificación sustancial de sus condiciones, debe reconocerse por la diferencia en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que tenga lugar. Y más adelante razona que la baja del pasivo financiero motivada por la aprobación de una quita en un convenio concursal supone un ingreso contable a incluir en la cuenta de pérdidas y ganancias y en cuanto al ejercicio en el que se debe hacer tal reflejo debe realizarse en las cuentas anuales del ejercicio en que se apruebe judicialmente el convenio.
Se invoca por la recurrente el art. 404.1 del Texto Refundido de la Ley concursal aprobado por RD Leg 1/2020, de 5 de mayo, según el cual: "Desde que alcance firmeza la declaración de incumplimiento, las quitas, las esperas y cualesquiera otras modificaciones de los créditos que hubieran sido pactadas en el convenio quedarán sin efecto", señalando que el razonamiento de la Inspección y de la AEAT se fundamenta en una consulta del ICAC del año 2008, de rango inferior al mencionado art. 404.1 del RD Leg 1/2020.
No pueden acogerse estas alegaciones.
A este respecto, la reseñada contestación a la consulta del ICAC, en la que se especifica la forma de contabilización de los ingresos financieros generados con la aprobación de una quita de deuda en un convenio concursal, se basa en la propia normativa concursal.
Así, el art. 133 de la Ley 22/2003, Concursal, vigente en el ejercicio de aprobación del convenio, disponía que: "1. El convenio adquirirá eficacia desde la fecha de la sentencia que lo apruebe, salvo que el juez, por razón del contenido del convenio, acuerde, de oficio o a instancia de parte, retrasar esa eficacia a la fecha en que la aprobación alcance firmeza". Y el art. 140.4 establecía que: "La declaración de incumplimiento del convenio supondrá la resolución de este y la desaparición de los efectos sobre los créditos a que se refiere el artículo 136".
Según se desprende de esta normativa, el ingreso financiero generado por una quita aprobada en un convenio concursal debe de ser contabilizado en el ejercicio en el que se dicte la sentencia judicial que la apruebe, siempre que de forma racional se prevea su cumplimiento y así se establece en la norma de valoración 9ª del Plan General de Contabilidad y la aplicación del principio de empresa en funcionamiento.
En efecto, la disminución del pasivo exigible determina contablemente un ingreso que debe formar parte de los resultados de la empresa. El principio de imagen fiel, del reflejo de la verdadera situación patrimonial, comporta que el deudor, como consecuencia de la aprobación del convenio, debe menos a sus acreedores y, por tanto, experimenta un incremento patrimonial que debe tener su traducción en los resultados económicos de la empresa cuando esa alteración patrimonial se produce. La decisión de conceder las quitas y las esperas se debe considerar definitiva, sin perjuicio de la resolución del convenio en caso de incumplimiento.
No se constata, pues, una infracción del principio de jerarquía normativa, invocado por la actora, y resulta procedente contabilizar el ingreso financiero generado por la quita, en el ejercicio que se dicta la sentencia judicial. En este sentido, al aprobarse el convenio podía preverse de forma racional su cumplimiento, sin que se hayan aportado datos que hiciesen presumir lo contrario. De hecho, la propia recurrente admite en la demanda que los pagos se realizaron "y efectivamente se han realizado" en el ejercicio 2022. En cuanto al principio de empresa en funcionamiento, el propio hecho de que se previese en el convenio su cumplimiento a los cinco años desde la firmeza del mismo (en 2017) hace suponer que se asume la continuidad de la actividad de la empresa durante un período prolongado en el tiempo, sin que exista constancia de que se haya procedido a su liquidación.
Sin perjuicio de que el art. 404.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal aprobado por RD Leg. 1/2020, de 5 de mayo, invocado por la recurrente, es de fecha posterior a los ejercicios objeto de Inspección, tal y como se señala en el acuerdo de resolución del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación impugnada, resulta posible una interpretación compatible entre el art. 133 de la Ley Concursal y el art. 404.1 del Texto Refundido: Cada uno producirá los efectos que le son propios a partir de su aprobación judicial; esto es, la plena eficacia del convenio desde la fecha de la sentencia de su aprobación ( art. 133 de la Ley Concursal), y la cesación de efectos de las quitas, esperas y otras modificaciones del convenio, desde la firmeza de la declaración de incumplimiento (art. 404.1 del Texto Refundido).
Más allá de la interpretación de la normativa contable, resulta relevante, en el presente caso, la previsión contenida en el art. 11.13 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en la que se establece que: "El ingreso correspondiente al registro contable de quitas y esperas consecuencia de la aplicación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, se imputará en la base imponible del deudor a medida que proceda registrar con posterioridad gastos financieros derivados de la misma deuda y hasta el límite del citado ingreso.
No obstante, en el supuesto de que el importe del ingreso a que se refiere el párrafo anterior sea superior al importe total de gastos financieros pendientes de registrar, derivados de la misma deuda, la imputación de aquel en la base imponible se realizará proporcionalmente a los gastos financieros registrados en cada período impositivo respecto de los gastos financieros totales pendientes de registrar derivados de la misma deuda".
En este sentido, por la recurrente se sostiene que, de acuerdo con la Ley Concursal, debería imputarse el ingreso en el ejercicio del cumplimiento definitivo del convenio, año 2022. No obstante, la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece que debe imputarse en la base imponible de cada ejercicio de vigencia del convenio en proporción a los gastos financieros imputados derivados de las mismas deudas, por lo que debe considerarse correcta la regularización practicada por la Inspección del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2017 a 2019, imputando como ingreso fiscal a cada ejercicio la parte proporcional de la quita de deudas.
Procede, por todo ello, desestimar la impugnación referida a la liquidación tributaria practicada.
El art. 183.1 de la LGT dispone que: "Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley".
La jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo sobre la exigencia de culpabilidad en las infracciones tributarias y sobre la necesidad de expresar las razones de su apreciación en el acto sancionador, aparece resumida en la sentencia de dicho Tribunal de 15-3-2017, rec. 1080/2016:
Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2012, recurso 4320/2011, señala que:
Se señala por la recurrente que el argumento administrativo sobre el art. 11.13 de la LIS es difuso, ya que no tenía ninguna interpretación a la fecha de aprobación del convenio (2016) ni tampoco excluye en su propia dicción la interpretación realizada por la actora. Se añade que la cuestión, cuando menos en 2016, era totalmente discutible e interpretable, lo que excluye dolo o culpa por parte del contribuyente, que realizó una interpretación razonable consistente en proceder a los ajustes de ingresos una vez fuese posible cumplir y efectivamente se cumpliese el convenio que dependía de una venta de un activo altamente improbable en 2016 y que de hecho tuvo lugar en 2021-2022.
Pues bien, en cuanto al elemento objetivo de las infracciones imputadas a la recurrente, el mismo aparece explicitado en el acuerdo sancionador de 4 de julio de 2022, y así se señala, por un lado, que el obligado tributario ha obtenido indebidamente una devolución como consecuencia de ingresos derivados de la quita del convenio de acreedores, al resultar de aplicación el art. 11.13 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, y, por otro, que el obligado tributario ha dejado de ingresar la cuota tributaria correspondiente a ingresos derivados de la quita del convenio de acreedores, al resultar de aplicación el art. 11.13 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades. Y se añade que el obligado tributario ha omitido totalmente ingresos de quitas que debían imputarse legalmente ex art. 11.13 LIS en los períodos impositivos.
En cuanto al elemento de la culpabilidad, se razona en el acuerdo sancionador que la conducta del obligado tributario debe considerarse como culposa, dado que la obtención indebida de devoluciones de 2018 y 2019, y el menor ingreso de 2019, fue como consecuencia de que, en los ejercicios comprobados, se omitió la declaración de los ajustes positivos correspondientes a la quita de deuda derivada del convenio aprobado en 2016, y además que la base imponible declarada en 2018 no se corresponde con la derivada del diario contable de dicho ejercicio. Asimismo, la clara dicción del art. 11.13 LIS respecto de la imputación temporal de los ingresos resultantes de quitas procedentes de la Ley Concursal, junto con el hecho de que el obligado tributario estuviera cumpliendo con el convenio de acreedores, de modo que producía los efectos que le son propios, intensifica el carácter negligente y culposo de su conducta. Se añade que bien pudiera decirse que inaplica voluntariamente un precepto legal, e incomprensiblemente, actúa, como si previera que incumpliría el convenio de acreedores. Este comportamiento contrario a la realidad del cumplimiento del convenio y de los efectos que este produce desde la sentencia de su aprobación de fecha 23-11-2016 también ha de ponderarse a la hora de sostener su culpabilidad. Y todo ello con el consiguiente perjuicio para la Hacienda Pública, sin que se pueda apreciar en su conducta ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el art. 179.2 de la Ley 58/2003. Asimismo se afirma que su actuación es merecedora de sanción, no dándose una diferencia de interpretación jurídica razonable que provoque una duda que haya conducido al sujeto pasivo al incumplimiento de sus deberes fiscales, sino que, al contrario, ha resultado acreditada la culpabilidad del obligado tributario a través de las actuaciones practicadas por la Inspección.
Por tanto, el acuerdo sancionador no ha utilizado fórmulas estereotipadas sino que en él se motiva adecuadamente la concurrencia del elemento subjetivo, realizando un análisis individualizado de la conducta desplegada por la interesada en los períodos comprobados, incluyendo un pronunciamiento del grado de culpabilidad apreciada (culposa). En efecto, no se ajusta a derecho imputar el beneficio de la quita al ejercicio en que se da por cumplido el convenio, sino que la imputación del ingreso en la base imponible debe realizarse según lo previsto en el art. 11.13 de la LIS. No puede calificarse como razonable la interpretación de la norma ofrecida por la recurrente, puesto que la misma conduce a vaciar de contenido un precepto legal imperativo como es el art. 11.13 de la LIS, porque tal sería la consecuencia de tener que esperar al momento del cumplimiento total del convenio de acreedores o al momento del pago de la deuda resultante de la quita.
En virtud de todo lo expuesto, procede acordar la desestimación del recurso interpuesto.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Ignacio López González en nombre y representación de Gestión de Solares Verdes S.L, GESOVE, contra la resolución del TEARA a que el mismo se contrae, por resultar la misma conforme a derecho; con imposición de costas a la parte recurrente en la forma establecida en esta resolución.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
